Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 18 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoExistencia De Unión Concubinaria

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

197° y 148°

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que riela al folio 33 se admitió la demanda que por reconocimiento de unión concubinaria fue interpuesta por la ciudadana M.D.P.P.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 8.027.297, asistida por el abogado en ejercicio A.M.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 56.299 y titular de la cédula de identidad número 8.023.675, en contra del ciudadano L.A.C., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 4.487.948, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil.

En el escrito libelar la parte actora entre otros hechos señaló los siguientes:

  1. Que desde el primero (1) de mayo de 1.998 hasta el 15 de noviembre del 2.000, hizo vida marital con el ciudadano L.A.C., quien para ese momento era soltero, actualmente casado, quien fue administrador en la Facultad de Ingeniería de la U.L.A, jubilado desde hace aproximadamente un (1) año.

  2. Que de su unión no matrimonial tuvieron un hijo de nombre L.E.C.P..

  3. Que convivió con el referido ciudadano como si fuera su marido y ella como su esposa, en el apartamento número 7-2. piso 7, torre 2 del Conjunto Residencial “PEDRO RINCÓN GUTIÉRREZ”, ubicado en la Avenida Los Próceres, Aldea S.B., Mérida, estado Mérida.

  4. Que todas las obligaciones referidas a su hijo, con respecto a la alimentación y visitas se han resuelto por ante los Organismos de Protección previstos en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

  5. Que durante su convivencia no matrimonial adquirieron en conjunto y por separado algunos bienes muebles; los abonos o pagos de amortización al crédito hipotecario con los cuales su exconvivente adquirió de la Caja de Ahorro y Previsión Social de los Trabajadores de la U.L.A., el apartamento antes referido, conforme al documento debidamente registrado en la Oficina Subalterna de Registro del antes Distrito Libertador del Estado Mérida, el día 11 de agosto de 1.998, anotado bajo el número 48, Tomo 23.

  6. Que realizaron mejoras al mencionado apartamento, y que de igual manera adquirieron los derechos y acciones de carácter laboral o social que son de su comunidad y los cuales no se han liquidado.

  7. Que en cuanto a las acciones, ahorros y derechos laborales, están reflejados en los ingresos y ahorros que como sueldos y prestaciones sociales a liquidar, pagó o adeuda la Universidad de los Andes, que era el lugar en donde prestó sus servicios el demandado, específicamente en la Facultad de Ingeniería de la U. L. A.

  8. Que el valor que se estimó con respecto a los bienes muebles y las mejoras referidas, es de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,oo).

  9. Transcribió los artículos 767 y 768 del Código Civil, citó el artículo 73 de la Constitución vigente.

  10. Que en orden a tales principios normativos y ante la negativa constante del ciudadano L.A.C. de reconocer mediante documento público tal convivencia para liquidar los bienes habidos en la misma, procedió a demandar al mencionado ciudadano para que convenga: a) Que entre ellos existió de manera pública y notaria una convivencia no matrimonial desde el día 1º de mayo de 1.998 hasta el día 15 de noviembre de 2.000, lapso en el cual procrearon el mencionado hijo. b) Que tal convivencia se desarrolló en el Conjunto Residencial “P.R.G.”. c) Que durante esa unión adquirieron en propiedad los bienes antes identificados.

k)Estimó la demanda en la suma de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo).

l)Fundamentó la demanda en los documentos citados, en las presunciones de convivencia no matrimonial; en la copia certificada del acta de nacimiento de su hijo y en el justificativo de testigos que se acompaña; así como en los artículos 767 y 768 del Código Civil y 777 del Código de Procedimiento Civil; así como en los principios constitucionales citados.

m)Indicó su domicilio procesal.

n)Solicitó que la demanda incoada sea declarada con lugar, incluyendo las costas procesales.

Consta del folio 3 al 32 anexos documentales que acompañan el escrito libelar consignado.

Obra del folio 50 al 53 escrito de contestación de la demanda, suscrita por el demandado L.A.C., asistido por la abogada en ejercicio M.E.P.D.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 48.056 y titular de la cédula de identidad número 8.035.797, en virtud del cual entre otros hechos señaló los siguientes:

1)Opuso como punto previo de la sentencia la falta de cualidad e interés de conformidad con los artículos 16 y 361 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no ha vivido jamás con la ciudadana M.D.P.P.R., señaló que conforme al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el interés para accionar debe ser un interés legítimo y actual, lo cual hace que la demandante carezca de cualidad para intentar y sostener el mismo, que no tiene cualidad e interés para ser sujeto de relación jurídica procesal, tal como se desprende de la sentencia de divorcio emitida por ese Tribunal en fecha treinta (30) de abril de 1.998.

2)Tal como consta del libro de Registro de Matrimonios que reposa en el archivo de la Oficina del Concejo Municipal del Municipio Rivas D.d.E.M., bajo el número 01, folios 002, 003, donde el ciudadano L.A.C. y M.E.P.P.D.C. regularizaron su unión concubinaria en fecha 20 de diciembre del año 2.000.

3)Que el hecho que la ilegítima demandante haya tenido un hijo de su persona no le da derecho alguno a demandar una supuesta unión no matrimonial, como demuestra de los recaudos que acompaña.

4)Que la idoneidad de la persona para actuar válidamente, debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como lo establece el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

5)Transcribió parte de la decisión de la Sala de Casación Social, número 178 de fecha 16 de junio de 2.000.

6)Que no existe un interés jurídico actual entre la ilegítima demandante y su persona.

7)Que formalmente hace valer la falta de cualidad e interés de la demandante para intentar o sostener el juicio, para que sea resuelto al fondo de la controversia como defensa perentoria.

8)De la Contestación: Negó, rechazó y contradijo en todas y cada de sus partes los hechos y el derecho alegado.

9)Negó, rechazó y contradijo que desde 1 de mayo de 1.998 hasta el día 15 de noviembre de 2.000 haya hecho vida marital con la ciudadana M.D.P.P.R., así como que ésta haya vivido como si fuera su esposa.

10)Negó, rechazó y contradijo que haya adquirido bienes muebles e inmueble con la precitada ciudadana y que ésta haya sido amortiguada abono o pago a crédito hipotecario, del algún bien mueble e inmueble, y en consecuencia tenga que liquidar patrimonio alguno.

11)Negó, rechazó y contradijo en toda y cada una de sus partes los hechos y el derecho alegado por la ilegítima demandante.

12)Negó, rechazó y contradijo e impugnó el valor en el cual se estimó los bienes muebles descritos en el libelo.

13)Negó, rechazó y contradijo que tenga que liquidar suma de dinero por concepto de ahorros, derechos y prestaciones sociales, que por tanto se opone a que el Tribunal oficie al personal de la U.L.A.

14)Negó, rechazó y contradijo que vivió con la ciudadana M.D.P.P.R. y que sus compañeros hayan aceptado como esposos.

15)Negó, rechazó, contradijo e impugnó el justificativo de testigos, la constancia de residencia emitida por la Prefectura de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez.

Se evidencia que del folio 63 al 75 corre escrito de pruebas promovidas por la parte actora.

Se constata que al folio 76 riela escrito de pruebas producido por la parte demandada.

Obra del folio 120 al 154 despacho de pruebas producido por la parte actora.

ACLARATORIA: El Juez Titular de este Tribunal antes de motivar y dictar la presente decisión, deja constancia expresa:

  1. Que habiéndosele designado a una Juez de 20 causas concretamente a la DRA. M.R.D.A., según acta número 12, de fecha 2 de julio de 1.999, para que dictara las respectivas sentencias que se le habían asignado, pese de haberlos tenido durante mucho tiempo los mismos, por razones absolutamente justificables de salud, no pudo cumplir con dicho cometido, razón por la cual la mencionada profesional del derecho, devolvió todos los expedientes, sin haber podido decidirlos por las razones de fuerza mayor ya apuntadas y le ha correspondido al Juez Titular de este Tribunal sacar dichas sentencias.

  2. Además, es del conocimiento público y más aún de los profesionales del derecho que ejercen en este Tribunal, que por espacio de varios meses el Juez Titular fue suspendido por la Comisión de Emergencia Judicial y reincorporado al cargo por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, después que la Comisión de Reestructuración y Funcionamiento del Sistema Judicial admitió como inciertas las denuncias que habían sido formuladas en contra del Juez Titular de este Tribunal, pero las causas continuaron su curso legal y al reincorporarse al cargo el Tribunal estaba totalmente congestionado con una gran cantidad de expedientes que habían entrado en términos para decidir, ya que el Juez Provisorio que con fecha muy posterior a la suspensión del Juez Titular de este Tribunal se vio legalmente imposibilitado de dictar sentencias en esos expedientes, ya que tuvo que avocarse al conocimiento absolutamente de todos los expedientes en curso, lo que impidió al anterior Alguacil de este Tribunal efectuar el cuantioso número de notificaciones por avocamiento del nuevo Juez Provisorio que había sustituido al Juez Titular de este Juzgado.

  3. Que de igual manera el Juez Titular de este Tribunal hizo uso de dos vacaciones acumuladas por el término de 44 días hábiles, las cuales representaron un total de dos meses; lo que igualmente repercutió en el mencionado congestionamiento de las sentencias que entraron en término para decidir.

  4. Que por algún tiempo estuvieron paralizadas las actividades de este Tribunal por reformas físicas a la estructura del inmueble que ocupa el mismo, lo que de igual manera contribuyó a aumentar aún más el cuantioso número de nuevas causas que durante ese lapso entraron en términos para dictar sentencia, habida consideración que la Juez temporal que suplió la a.d.J.T., tuvo dificultades para decidir tantísimas causas en fase de sentenciar.

  5. Que también estuvo paralizado el Tribunal como consecuencia de una huelga tribunalicia que produjo el mismo resultado antes señalado.

  6. Que han ingresado al Tribunal una gran cantidad de amparos constitucionales, cuya atención procedimental a los mismos además de orden público deben tramitarse y decidirse preferencialmente sobre cualquier otro asunto que curse en el Tribunal.

  7. Que los dos únicos Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial actualmente denominados Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, debían conocer de todas las apelaciones, por vía de juicio breve, de todos los juicios que son apelables en materia de arrendamientos inmobiliarios, independientemente de numerosos expedientes que ingresan por apelación provenientes de los distintos Juzgados de Municipios de esta ciudad de Mérida, de la ciudad de Ejido, de Mucuchíes, de Timotes y de otros Municipios, y si bien es cierto que recientemente fue creado el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, solo a servido para disminuir un poco las numerosas causas que entran por distribución, pero los antes mencionados Tribunales de antigua data en Mérida, se encuentran con numerosísimas causas en estado de dictar sentencia.

  8. Que este Tribunal fue objeto de hampones que se robaron la información contenida en los discos duros de las computadoras por lo que el Tribunal se encontró cerrado durante doce días, lo que también ha incidido en la recarga de trabajo de este Juzgado.

  9. Que el Juez Titular de este Tribunal ha realizado múltiples viajes a la ciudad de Caracas, como Juez Facilitador en Derechos Humanos de los demás Jueces de la República, para recibir cursos de adiestramiento sobre la materia, por parte del Tribunal Supremo de Justicia, Amnistía Internacional, el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo y la Empresa Petrolera Noruega Statoil, además de haber asistido el Juez Titular a dictar un curso de Derechos Humanos a los Jueces de los Estados Apure y Guárico en el Instituto de Estudios Avanzados con sede en la Universidad S.B. en la ciudad de Caracas, en todo ese tiempo, se han aglutinado aún más el número de causas en estado de dictar sentencia.

  10. Que el día 15 de abril de 2.005, se incorporó el Juez Titular al Tribunal después de cuatro meses de ausencia del mismo, incluyéndose durante este lapso un permiso médico por intervención quirúrgica y la Juez Suplente Especial, se dio a la tarea legal de avocarse al conocimiento no solo de los expedientes en curso sino también de las causas que se encontraban en estado de sentencia, por lo que las múltiples notificaciones de avocamiento, le impidió a la referida Juez dictar sentencias, salvo resolver algunas incidencias en curso.

  11. Que por algunos días, el Tribunal por deficiencia en el suministro de la energía eléctrica para cumplir con las labores que son realizadas a través de las computadoras, incluso las del despacho del Juez Titular, para la continuación con el trabajo diario, que de por sí es agotador, lo que de igual manera contribuyó a que se congestionara aún más las excesivas labores que cumple el Tribunal y la imposibilidad de dictar sentencia durante esos días.

  12. Que por habérsele suspendido el nombramiento de Juez Provisorio al Dr. A.B.G., desde entonces le correspondió a este Tribunal recibir todas las acciones judiciales del Estado Mérida, que son de la competencia de primera instancia, ya que el Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, también le fue suspendido el nombramiento y el Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, se encontraba en un curso en la ciudad de San C.E.T., para optar por la titularidad del cargo, todo lo cual congestionó aún más el trabajo de este Tribunal, pues le correspondió a este Tribunal recibir todas las acciones judiciales del Estado Mérida, pues fue algún tiempo después que iniciaron sus labores los Juzgados Primero y Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del esta Circunscripción Judicial, situación ésta que vino a congestionar aún más a este Tribunal.

    LL) Que este Tribunal se le asignó la materia de Tránsito, de igual manera que a los otros Tribunales de Primera Instancia, que antes solamente conocían de la materia Civil y Mercantil, lo que sin duda alguna al ampliarse la competencia por la materia así mismo, sin lugar a dudas se congestiona aún más el Tribunal.

  13. El Tribunal estuvo cerrado por reparaciones físicas de su estructura desde el día 22 de junio de 2.007, hasta el día 30 de julio de 2.007 en que se reiniciaron las actividades.

    Cumplidos los trámites procesales en esta instancia y siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal hace previamente las siguientes consideraciones:

    PARTE MOTIVA

PRIMERA

THEMA DECIDENDUM: El presente juicio por existencia de unión concubinaria, fue interpuesto por la ciudadana M.D.P.P.R., asistida por el abogado en ejercicio A.M.V., contra el ciudadano L.A.C.. La parte actora señaló que hizo vida marital con el ciudadano L.A.C., quien para ese momento era soltero, actualmente casado, con quien convivió como si fuera su marido y ella como su esposa, y que incluso tuvo un hijo. Que vivió con éste en un apartamento ubicado en la Avenida Los Próceres, Aldea S.B., Mérida, estado Mérida, que en virtud de tal unión adquirieron en conjunto algunos bienes muebles; abonos o pagos de amortización al crédito hipotecario con el cual su exconvivente adquirió de la Caja de Ahorro y Previsión Social de los Trabajadores de la U. L. A., el apartamento antes referido y que entre ellos existió de manera pública y notoria una convivencia no matrimonial desde el día 1º de mayo de 1.998 hasta el día 15 de noviembre de 2.000. La parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, opuso como punto previo de la sentencia la falta de cualidad e interés, tanto de la demandante para intentar el juicio, como de su persona (demandado), para sostener el juicio respectivamente. Al contestar al fondo de la demanda negó, rechazó y contradijo en todas y cada de sus partes los hechos y el derecho alegado negó que haya hecho vida marital con la precitada ciudadana, así como que ésta haya vivido como si fuera su esposa. Negó, rechazó y contradijo que haya adquirido bienes muebles e inmuebles amortiguados con abonos o pago a crédito hipotecario. Negó, rechazó y contradijo que tenga que liquidar suma de dinero por concepto de ahorros, derechos y prestaciones sociales e igualmente negó, rechazó, contradijo e impugnó el justificativo de testigos y la constancia de residencia emitida por la Prefectura de la Parroquia Caracciolo Parra P.d.E.M.. Corresponde al Tribunal, determinar si es procedente declarar con o sin lugar la falta de cualidad e interés tanto de la parte actora para intentar el juicio como de la parte demandada para sostenerlo y de igual manera, de acuerdo a las pruebas aportadas por las partes, establecer si existió o no la referida unión concubinaria. Así quedó trabada la litis.

SEGUNDA

DEL PUNTO PREVIO AL MÉRITO DE LA SENTENCIA: La parte demandada señaló la falta de cualidad e interés tanto de la parte actora para intentar el juicio como de la parte demandada para sostenerlo, esto de conformidad con los artículos 16 y 361 del Código de Procedimiento Civil; a este respecto señaló entre otros hechos los siguientes: Que con referencia a la ciudadana M.D.P.P.R., jamás ha vivido con ésta; que siendo que el interés para accionar debe ser legítimo y actual, hace que la demandante carezca de cualidad para intentar el mismo; así mismo señaló que él, como demandado no tiene cualidad e interés para ser sujeto de la relación jurídica procesal por la cual fue traído a juicio, indicó que tal como se desprende de la sentencia de divorcio emitida por este Tribunal en fecha treinta (30) de abril de 1.998 y tal como consta del libro de Registro de Matrimonios que reposa en el archivo de la Oficina del Concejo Municipal del Municipio Rivas D.d.E.M., bajo el número 01, folios 002, 003, en fecha 20 diciembre de 2.000, donde regularizó la unión concubinaria con su actual cónyuge M.E.P.P.d.C.. Señaló que el hecho que la ilegítima demandante haya tenido un hijo de su persona no le da derecho alguno a demandar una supuesta unión no matrimonial, como demuestra de los recaudos que acompañó.

El Tribunal señala que el interés legítimo y actual de la demandante M.D.P.P.R. obedece a una situación de carácter legal, al accionar contra el ciudadano L.A.C., quien según consta en los autos es el padre del hijo de la referida ciudadana. Además, expresó que corre agregada a los autos el acta de matrimonio de fecha 20 diciembre de 2.000, donde regularizó la unión concubinaria con su actual cónyuge M.E.P.P.d.C..

Ahora bien, en referencia a la falta de cualidad del demandado para sostener el juicio argumentando la no existencia de una relación jurídica procesal, circunstancia ésta que no obsta para determinar la supuesta existencia de la unión concubinaria, toda vez que si bien hubo una unión matrimonial previa con la ciudadana Y.M.U., la misma fue disuelta según la sentencia de divorcio emitida por ese Tribunal en fecha treinta (30) de abril de 1.998.

A este respecto, el Tribunal señala que con relación la falta de cualidad e interés opera como defensa que puede invocar el demandado en la contestación de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 361, primer aparte del Código de Procedimiento Civil, y según lo tienen establecido la Doctrina y Jurisprudencia, para que proceda tal defensa, es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, de modo que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.

Desde el punto de vista doctrinario la falta de cualidad e interés es una institución jurídica que ha sido estudiada por valiosos juristas. En efecto, el ilustre tratadista patrio L.L., sostiene en sus ensayos jurídicos:

“La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación.

En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación activa; y en el segundo caso, de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esa manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando correctamente un derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera". ( lo subrayado y destacado fue efectuado por el Tribunal )

Conforme a la casi unánime Doctrina Procesal Civil, por cualidad debe entenderse el derecho o potestad para ejecutar determinada acción o sostenerla entre tanto, el concepto de interés es el de la garantía, provecho o utilidad que puede proporcionar la acción intentada.

Al decir de otro procesalista A.B., no se tiene acción sino cuando se tiene derecho a reclamar algo, y no hay acción si no hay interés.

Por su parte el autor P.C., en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil, Volumen I, señala que la acción se puede concebir como un derecho subjetivo autónomo y concreto. Este derecho, que trata de obtener una determinada providencia favorable, encuentra su satisfacción en el pronunciamiento de esta providencia, y en ella se agota y se extingue. Pero ¿Cuáles son las circunstancias prácticas que deben verificarse a fin de que el Juez pronuncie una providencia jurisdiccional favorable a la petición del reclamante? Para responder a esta pregunta la doctrina ha clasificado tales circunstancias bajo la denominación de condiciones de la acción o de requisitos de la acción, que con mayor exactitud todavía, pueden denominarse requisitos constitutivos, para hacer comprender que sin ellos el derecho de acción (entendido como derecho a la providencia favorable) no nace, y que los mismos deben, por consiguiente, ser considerados como los extremos necesarios y suficientes para determinar, en concreto, el nacimiento del derecho de acción. A fin de que el órgano judicial pueda acoger la demanda del reclamante, y con ello satisfacer el derecho de acción que éste ejercita, es preciso que ese órgano se convenza de que tal derecho existe concretamente; y para convencerse de ello es necesario que verifique la existencia en concreto de estos requisitos constitutivos de la acción; existencia que constituye lo que nuestra ley llama el mérito de la demanda, que el Juez debe examinar para valorar su fundamento y para establecer, por consiguiente, si la misma merece ser acogida.

Acota Calamandrei que los requisitos de la acción son tres:

  1. un cierto hecho específico jurídico, o sea una cierta relación entre un hecho y una norma;

  2. la legitimación; y

  3. el interés procesal.

Respecto a la legitimación para obrar o contradecir, el autor Calamandrei expresa que a fin de que el Juez pueda tomar las providencias correspondientes a aquella relación entre un hecho específico concreto y la norma jurídica, no basta que tal relación exista objetivamente, sino que es necesario además que la demanda le sea presentada por quien se encuentre frente a aquel hecho específico en la posición subjetiva que se llama precisamente legitimación para obrar; y que, de otra parte, la demanda sea propuesta por el actor contra un adversario que se encuentre, en cuanto a aquel mismo hecho específico, en la posición subjetiva recíproca que se llama legitimación para contradecir.

En torno a este aspecto el autor citado expresa igualmente lo siguiente:

Se ha dicho, en general, que los órganos jurisdiccionales no proveen si no son estimulados por un sujeto agente (nemo iudex sine actore), pero aquí al hablar de los requisitos de la acción entendida como derecho a obtener una providencia jurisdiccional favorable, se dice algo más: esto es, que a fin de que el juez provea en sentido favorable al solicitante, no basta que la demanda le sea propuesta por una persona cualquiera, sino que es necesario que le sea presentada precisamente por aquella persona que la ley considera como particularmente idónea para estimular en aquel caso concreto la función jurisdiccional

….“Se podría abstractamente imaginar una sociedad ideal en la que el sentido de la legalidad estuviera de tal manera desarrollado en todos los ciudadanos, que hiciera que cada uno de ellos, independientemente de su beneficio individual, sintiese como un interés propio, el general mantenimiento del orden jurídico; de suerte que estuviera consentido a cada uno de los ciudadanos, apenas tuviese conocimiento de una infracción cualquiera del orden jurídico, aun cuando ésta no le afectase personalmente, llevarla, sin más, a conocimiento del juez y obtener las providencias idóneas para restaurar, en el caso concreto el derecho violado”.

En un ordenamiento semejante en el que el poder de estimular el ejercicio de la jurisdicción estuviera consentido a todos los ciudadanos en la misma medida, el concepto de legitimación no tendría ya ningún significado práctico, por estar todos los ciudadanos igualmente calificados para pedir las providencias jurisdiccionales relativas a cualquier hecho específico concreto (aun cuando no estuviesen en modo alguno personalmente interesados en el mismo). La legitimación para obrar cesaría de estar considerada como un requisito particular de la acción y se confundiría con la capacidad procesal

.

Pero éste no es el sistema actual en el que el juez, para aceptar la demanda, no puede contentarse con adquirir la certeza de la existencia objetiva real de una relación concreta entre el hecho específico afirmado y la norma jurídica invocada, sino que debe, además, exigir que la persona que pide la providencia y aquella respecto de la cual se pide, se encuentren respecto de aquel hecho específico, en una tal situación individual que les haga aparecer como especialmente calificados para afirmar y para contradecir respecto de la materia

.

Finalmente, el citado autor concluye en que los tres requisitos constitutivos de la acción que se mencionaron supra, “….deben concurrir a fin de que pueda considerarse nacida la acción entendida en sentido concreto, como derecho a la providencia favorable: la falta de uno solo de ellos determinaría igualmente el rechazo del mérito de la demanda…”.

De igual manera el autor LIEBMAN, considera que el interés para accionar es el elemento material del derecho de acción y consiste en el interés para obtener la providencia solicitada.

El interés para accionar es por eso un interés procesal, secundario e instrumental, respecto del interés sustancial primario, y tiene por objeto la providencia que se pide al magistrado, como medio para obtener la satisfacción del interés primario, que ha quedado lesionado por el comportamiento de la contraparte, o más genéricamente por la situación de hecho objetivamente existente

…”El interés para accionar surge de la necesidad de obtener del proceso la protección del interés sustancial; presupone por eso la lesión de este interés y la idoneidad de la providencia demandada para protegerlo y satisfacerlo”.

Por otra parte, la legitimación para accionar o legitimatio ad causam es la titularidad activa o pasiva de la acción. El problema, según el autor Liebman, de la legitimación consiste en individualizar la persona a la cual corresponde el interés para accionar y la persona frente a la cual el mismo corresponde.

Asimismo, el autor L.L., al cual hemos hecho referencia anteriormente, también en su obra Estudios de Derecho Procesal Civil, al tratar acerca de la falta de cualidad establece lo siguiente:

Si, como se ha visto, la cualidad consiste en una relación de identidad lógica entre el actor concreto y la persona a quién la ley concede la acción (actor genérico), lógico es aceptar que es preciso que exista abstractamente un interés jurídico, a cuya defensa sirve la acción. Pueden encontrarse casos, como el de las obligaciones naturales, en los cuales exista un derecho subjetivo sin acción, pero son casos excepcionales y aislados.

El fenómeno se resuelve, pues, en la falta absoluta o limitada de la acción por la falta absoluta o limitada de un interés jurídico. Puede decirse, que donde no hay interés jurídico, no hay acción, y donde no hay acción, no hay cualidad. Tal es el orden lógico de nuestra vida jurídica. La noción de cualidad viene en el orden lógico de las representaciones mentales, después de la del interés. Este es un prius con respecto a la cualidad, que es un posterius

.

Con base a todos los hechos narrados y los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes señalados es por lo que el Tribunal debe concluir necesariamente, que la defensa perentoria de fondo por la falta de cualidad o interés de la parte actora para intentar el juicio y de la parte demandada para sostenerlo no puede prosperar y así debe decidirse.

TERCERA

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA: La parte accionante promovió las siguientes pruebas:

1) Valor y mérito jurídico probatorio de la confesión o posiciones juradas estampadas al ciudadano L.A.C..

Evidencia el Tribunal que del folio 94 al 99 corre efectivamente acto de posiciones juradas efectuadas al citado ciudadano L.A.C., en virtud de las mismas fueron estampadas de la siguiente manera:

• PRIMERA: Diga el posiciones absolvente como es cierto y verdad que usted conoció a la señora M.D.P.P.R., en la facultad de Farmacia cuando se desempeñaba en el laboratorio de citología. Respondió: Si la conocí como secretaria de otro laboratorio adjunto ha ese.

• SEGUNDA: Diga el posiciones absolvente como es cierto y verdad que desde esa fecha usted empezó a cortejarla con fines matrimoniales. Respondió: No es verdad solamente había relación laboral.

• TERCERA: Diga el posiciones absolvente que para el día 1 de mayo de 1.998, hasta el 15 de noviembre del año 2.000 ustedes vivieron públicamente como marido y mujer. Respondió: No es cierto, porque vivía en concubinato como mi actual esposa.

• CUARTA: Diga el posiciones absolvente como es cierto y verdad que la convivencia concubinaria entre ustedes dos se desarrolló en el apartamento Nº 7-2, del piso 7, de la Torre 2, del Conjunto Re. Respondió: No es cierto nunca he tenido ninguna relación concubinaria con la ciudadana M.D.P.P..

• QUINTA: Diga el posiciones absolvente como es cierto y verdad que esa convivencia concubinaria pública y notoria fue conocida por sus propios familiares tanto los que viven en la Ciudad de Valera como los que viven en la población de Sabana de Mendoza en Trujillo. Respondió: Primero no es cierto, Segundo no es notoria, Tercero no tengo familiares en Sabana de Mendoza y Cuarto la familia la tengo en M.f., población aledaña a Valera.

• SEXTA: Diga el posiciones absolvente como es cierto y verdad que usted personalmente llevó a M.D.P.P.R., a la casa de sus familiares ubicada en las Poblaciones de Valera y M.F. en varias oportunidades. Respondió: No es cierto no he viajado a esa ciudad con ella.

• SÉPTIMA: Diga el posiciones absolvente como es cierto y verdad que usted aparece en muchas fotografías en unión de su convivente M.D.P.P.R. y de familiares de ustedes dos. Respondió: En primer lugar si es cierto que aparezco en fotografías, segundo lugar no era con conviventes porque eran esporádicas, y en tercer lugar esas fotografías fueron tomadas en algunas visitas que la ciudadana M.D.P.P. llevaba nuestro hijo.

• OCTAVA: Diga el posiciones absolvente como es cierto y verdad que como producto de las relaciones concubinarias con M.D.P. tuvieron un hijo de nombre L.E.C., hoy menor de edad. Respondió: En primer lugar el producto de ese hijo que si es cierto, fue de una relación casual y pasajera y en segundo lugar no tiene porque haber existido relación concubinaria para obtener un hijo.

• NOVENA: Diga el posiciones absolvente como es cierto y verdad que el apartamento número 07-2 de la Torre 2, del Conjunto Residencial P.R.G. fue adquirido por usted, mediante un préstamo de la Caja de Ahorros de los Empleados de la U.L.A (CAPSTULA) y las cuotas de amortización durante el período de concubinato fueron pagadas con los sueldos que tenían en la U.L.A los dos. Respondió: En primer lugar si es cierto y consta en documento ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida que fue adquirido dicho apartamento sólo y exclusivamente por mí persona la cual consta en acta del Concejo de Administración de fecha 01 del año 1.998, y que dichas cuotas son descontadas de mí sueldo sólo exclusivamente de mi sueldo que percibo de la Universidad de los Andes como jubilado, en segundo lugar el estudio social para esa fecha que se hace en la Caja de Ahorros CAPSTULA no aparece la ciudadana M.D.P.P. como carga familiar, solamente mis tres hijos, mi madre y más nadie.

• DÉCIMA: Diga el posiciones absolvente como es cierto y verdad que durante la vida concubinaria con M.D.P., ustedes tuvieron altercados, disgustos, he inconvenientes graves por los malos tratos que le profería a su concubina, razones por las cuales lo denunció, tanto en la Policía del Estado Mérida como en la Prefectura de Lagunillas y de Mérida, viéndose obligado a firmar cauciones de buen comportamiento. Respondió: En primer lugar, no es cierto que los malos tratos y ninguna relación concubinaria, puesto que no había relación concubinaria, en segundo lugar la caución firmada por la ciudadana M.D.P.P. y mi persona se produjo debido a que cada vez que la ciudadana se trasladaba a visitarme a mi apartamento formaba escándalos y griterías y llamaba a la policía para hacer notoria su presencia y hacerme quedar mal, en tercer lugar, dicha acta de compromiso que se firmó y como la pregunta lo dice aparece la ciudadana M.D.P.P., con residencia en la Urbanización Urao de la Población de Lagunillas, casa número 12, por lo tanto no convivía en dos partes, en Lagunillas y en el Conjunto Residencial, en cuarto lugar dicha acta compromiso o caución como lo dice la pregunta elaborada por la Policía del Estado Mérida está firmada con letra y puño de la ciudadana y huellas dactilares por la ciudadana M.D.P.P., en fecha diciembre del año de 1.999, donde consta de no haber trato de ofensas, ni ella contra mí, ni contra familiares, por lo tanto ni mi persona, ni mis familiares no han tenido ningún trato con la persona de M.D.P.P., desde esa fecha, debido a esa caución impuesta por ella misma.

• DÉCIMA PRIMERA: Diga el posiciones absolvente como es cierto y verdad que el juego de cuarto, las cortinas, el roda pié, televisor, espejo, muebles, marcos del apartamento, la puerta principal del apartamento y otros artefactos existentes en el apartamento 7- 2, antes mencionados fueron adquiridos durante la vida concubinaria por M.D.P.P.R., para hacer mas agradable y placentera la convivencia. Respondió: En primer lugar los marcos, espejos, y otros muebles descritos en la pregunta fueron adquiridos por mí persona con cheques de mis cuentas personales, producto de mi sueldo en la Universidad, en segundo lugar no he comprado televisor a mí nombre puesto lo que consta en autos o en el juicio el televisor Sony que aparece es de una tercera persona, en tercer lugar, la ciudadana hace mención de puerta, espejo, marcos, y otros enceres, producto de haberlos visto cuando hacía visitas esporádicas a llevar al niño, para que su padre lo viera.

• DÉCIMA SEGUNDA: Diga el posiciones absolvente como es cierto y verdad que en ese mismo apartamento 7-2, durante la vida concubinaria usted le faltó el respeto a la integridad moral de M.D.P., al ser sorprendido en ese hogar con otra mujer, por eso su reacción fue violenta para terminar inmediatamente la vida concubinaria entregándole de mala gana los objetos personales que M.D.P., conservaba por espacio de dos años y casi seis meses, en ese hogar concubinario. Respondió: En primer lugar, no es cierto que existió vida concubinaria y mucho menos malos tratos, ni ser sorprendido por otra persona en dicho apartamento, en segundo lugar, en ningún momento hubo pertenencias de la ciudadana M.D.P.P. en dicho apartamento por cuanto no existía ninguna relación concubinaria con dicha ciudadana.

• DÉCIMA TERCERA: Diga el posiciones absolvente como es cierto y verdad que la convivencia concubinaria con M.D.P., fue conocida por amigos de los dos, asistieron a fiestas, reuniones sociales, donde se presentaron como marido y mujer y hasta usted llegó a vivir por más de cinco meses en la casa propiedad de M.D.P., que tiene en la Urbanización Urao de Lagunillas, comportándose en todos estos casos y frente a los vecinos y relacionados como el marido de M.D.P.. Respondió: En primer lugar, no es cierto ni verdad mi convivencia concubinaria con la ciudadana M.D.P.P., con respecto a amigos y mucho menos fiestas, relaciones sociales, en segundo lugar, mi asistencia a la Urbanización Urao de Lagunillas fue netamente institucional, debido a que para ese entonces era el Vice-presidente de la Caja de Ahorros (CAPSTULA) para resolver casos de toda esa Urbanización referente a relaciones comerciales, entre esa Urbanización y CAPSTULA, y en tercer lugar, la relación con la ciudadana M.D.P.P., respecto a la casa de su propiedad fue que firmamos un documento de constitución de hipoteca ante la oficina de Registro Subalterno del Municipio Sucre, entre la ciudadana M.D.P.P. y yo, en el cual consta del año 1.997, por ante ese registro. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

Observa igualmente el Tribunal que del folio 100 al 106 corre acto de posiciones juradas efectuadas a la ciudadana M.D.P.P.R., quien al momento de serle estampadas respondió de la siguiente manera:

• PRIMERA: Diga la posiciones absolvente como es cierto y verdad que al momento de introducir la presente demanda de unión no matrimonial usted identificó al ciudadano L.A.C., de estado civil soltero. Respondió: Si porque en ese momento y en ese año el estaba divorciado de su primer matrimonio a la cual hicimos unión concubinaria en el Conjunto Residencial P.R.G., edificio 2, apartamento 7-2, por lo tanto duramos en unión concubinaria dos años y medio a la cual nació nuestro hijo menor L.E.C.P., segundo, en esa unión concubinaria equipamos juntos el apartamento, muebles, comedor, juego de cama, lavadora, secadora, pintura, donde compramos juntos y escogimos juntos todo la factura que aparece en el expediente.

• SEGUNDA: Diga la posiciones absolvente como es cierto y verdad que usted tenía conocimiento que para el año 98, el CIUDADANO L.A.C., era casado. Respondió: El ya estaba divorciado, y estaba en trámites de divorcio, a la cual los dos quisimos rehacer nuestra unión concubinaria mientras le salía el divorcio, ante los amigos, amistades, compañeros de trabajo a la luz pública, a la cual estuvimos varios meses viviendo en la casa que tengo en la población de Lagunillas donde empezamos a vivir en pareja a la cual estaba embarazada para ese entonces, de ahí adquirimos el apartamento de un préstamo hipotecario de la Caja de Ahorros (CAPSTULA) donde hicimos vida marital durante los dos años y medio, tercero, al nacer nuestro hijo tenía la costumbre él de cambiar, tiene la costumbre de cambiar, los cilindros del apartamento para yo quedar en la calle en el estado en que yo me encontraba, donde lo esperaba a él en los mismos vecinos de ese edificio, a alta hora de la noche para que me abriera donde vivía con él y aún así él se la pasaba divirtiéndose en el Centro Demócrata Social.

• TERCERA: Diga la posiciones absolvente como es cierto que usted en el libelo de demanda describe como bienes muebles supuestamente adquiridos en la presunta unión no matrimonial con el ciudadano L.A.C., y que en copia simple corre las facturas en los folios 25 y 26 del presente expediente los siguientes bienes: un televisor Sony de 21 pulgadas, un VHS Sony, una lavadora GE, una secadora GE, un soporte para lavadora, una cama Varela Sarina, una peinadora Varela Sarina y un colchón confort PYLLOW. Respondió: Si es cierto, porque eso lo adquirimos los dos en Foto Estudio Venezuela, lo escogimos los dos, a la cual en la factura aparece una a nombre de él, otra a nombre de terceras personas y tercero el número de teléfono que para ese entonces era el teléfono de la casa de mis padres y está firmada la factura por el ciudadano L.C., me consta porque todo lo que dijo en el acto de ayer todo era falso.

• CUARTA: Diga la posiciones absolvente como es cierto y verdad que para el año de dar a luz al menor L.E.P. usted declaró en la historia clínica del Centro Clínico de esta ciudad, historia Nº 28532, que su domicilio y número de teléfono es el siguiente: Urbanización R.d.L., avenida Pulido Méndez, casa Nº 115, teléfono 634153. Respondió: Es falso por lo siguiente, primero, en el momento que yo salí embarazada que estábamos esperando nuestro hijo el ciudadano L.C. y yo vivíamos en el Conjunto Residencial P.R.G., edificio 2, apartamento 7-2, a la cual me acompañaba en todas las consultas con mí ginecólogo el Dr. J.R.S. y en la historia aparece la dirección donde nosotros habitábamos.

• QUINTA: Diga la posición absolvente como es cierto y verdad que en fecha 3 de diciembre de 1.999, usted firmó un acta de compromiso de buen comportamiento por ante el Departamento de Atención al Público de la Dirección General de Policía perteneciente a la Gobernación del Estado Mérida. Respondió: En ese momento tuve que acudir a la policía porque el señor me maltrataba dentro de las residencias donde vivía verbalmente y violentamente a la cual la cita fue acudida al ciudadano L.C., donde firmó un acta de no meterse más hacia mi persona por lo que me estaba haciendo sacándome del apartamento junto con mi menor hijo las veces que él quería hacerlo, en varias oportunidades lo hizo sacándome la ropa del niño en una caja de cartón y entregándosela a la conserje del edificio sin importarle su hijo, su hogar que allí había.

• SEXTA: Diga la posiciones absolvente como es cierto y verdad que en dicha acta de compromiso o buen comportamiento de fecha 3 de diciembre de 1.999, usted en forma voluntaria y libre declaró que su profesión u oficio es de secretaria e igualmente declaró que su domicilio era el Conjunto Residencial Urao, calle 1, casa Nº 12 el Molino, Lagunillas Estado Mérida. Respondió: Es falso, en la residencia que se colocó fue el Conjunto Residencial Rincón Gutiérrez donde nosotros vivíamos, si soy secretaria de la Universidad de los Andes de la Facultad de Farmacia, quiero notificar algo que el ciudadano L.A.C. y mi persona me amenazaba en forma persistente desde que me quería sacar del apartamento de la manera grosera y agresiva junto con mi menor hijo, porque a él le interesa y le ha interesado toda la vida lo material y nada más.

• SÉPTIMA: Diga la posiciones absolvente como es cierto y verdad que cuando usted asentó al menor L.E.P.R., declaró que su domicilio era en la Parroquia D.P., ubicada en S.E.d. esta ciudad de Mérida, distante de la Parroquia Caracciolo Parra en donde se encuentra el apartamento signado con el Nº 7-2, del piso 7, de la torre 2, del Conjunto Residencial P.R.G.d.E.M.. Respondió: En esos días él me acababa de sacar del apartamento ya mencionado, el niño lo presenté en la Parroquia D.P., a la cual él estaba presente en ese momento junto con los testigos en el momento de hacer el acta de nacimiento donde él dijo en ese momento que no quería reconocer a su propio hijo y salió en ese momento después que pasó eso el niño fue asentado con mis dos apellidos donde meses después lo reconoció con su nota marginal, pidiéndome a mi que lo perdonara que volviera nuevamente al apartamento para poder llevar una relación más normal de lo cual, volví con ese ciudadano y me hizo la vida insoportablemente imposible, también quiero decir algo donde ese señor me insultaba delante del niño sin haber sentido ningún tipo de sentimiento ni moral en la persona que puedo decir es un hombre anormal psicológicamente.

• OCTAVA: Diga la posiciones absolvente como es cierto y verdad que usted expresó en el libelo de demanda en cuanto que usted colaboró en la amortización de los pagos hechos al apartamento signado con el Nº 7-2, del piso 7, de la Torre 2, del Conjunto Residencial P.R.G.d.E.M.. Respondió: Si es cierto, los pagos los hicimos juntos, a la cual los dos trabajamos en la Universidad de los Andes.

• NOVENA: Diga la posiciones absolvente como es cierto y verdad que en el libelo de demanda usted expone que la supuesta unión no matrimonial fue desde el 1 de mayo de 1.998, hasta el 15 de noviembre del 2.000. Respondió: Si es verdad, nuestra unión concubinaria fue a partir de esa fecha a la cual tuvimos serios problemas fuertes donde este señor emocionalmente me tenía acosada, porque vivía hacia conmigo con unos celos enfermitos (sic) y donde dice él que declaró ante el acto de ayer de que él hizo unión concubinaria con la ciudadana con quien él está casado para ese entonces según acta de matrimonio de ellos, ella estaba casada con otro ciudadano donde la sentencia de ese matrimonio para ese entonces salió en julio del año 99.

• DÉCIMA: Diga la posiciones absolvente como es cierto y verdad que el ciudadano L.A.C. reconoció a su hijo menor cinco meses después, es decir, el 1 julio de 1.999, después de haber nacido. Respondió: Él lo reconoció meses después porque estaba arrepentido, a la cual teníamos todavía en el Conjunto Residencial P.R.G., edificio 2, apartamento 7-2, a la cual lo reconoció cinco meses después de haber nacido, porque su familia, su madre, su hermana, lo venía aconsejándolo que no reconociera a su hijo.

• DÉCIMA PRIMERA: Diga la posiciones absolvente como es cierto y verdad que usted pudo haber cancelado, amortiguado, o vivido en el apartamento signado con el Nº 7-2, del piso 7 de la Torre 2, del Conjunto Residencial P.R.G., ya que el mismo fue adquirido el 11 de agosto de 1.998, según se desprende de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 11 de agosto de 1.998, el cual quedó registrado bajo el Nº 48, Protocolo Primero, Tomo 23, correspondiente al Tercer Trimestre de ese año. Respondió: Si es cierto porque en el momento que nos entregaron el apartamento compartimos todos los gastos del inmueble del apartamento, donde convivimos a la luz pública, de los vecinos de ese mismo edificio que vivimos todo ese tiempo, dos años y medio, a la cual ese señor ha desmentido, en falsos todo lo que dije. En este estado solicitó el derecho de palabra el abogado asistente de la parte demandada y concedido como fue expuso: Consigno en este acto: a) Originales emitidas por la casa comercial Foto Estudio Venezuela Compañía Anónima C.A., y que corren insertas en el presente expediente en los folios 25 y 26 en copias simples y en la cual aparece la firma de la ciudadana M.D.P.P.R. y en las originales que consignó no aparece la firma de la mencionada ciudadana, y dichas facturas aparecen a nombre del ciudadano J.P., el cual no es parte en el presente proceso; b) En un folio útil consignó acta de compromiso o buen comportamiento de fecha 3 de diciembre de 1.999, donde queda señalado en forma voluntaria por la ciudadana M.D.P.P.R. que su domicilio es en el Conjunto Residencial Urao, calle 1, casa Nº 12, El Molino Lagunillas del Estado Mérida; c) Consignó en un folio útil la portada de la historia clínica de la fecha de ingreso y egreso de la ciudadana M.D.P.P.R., en donde indica que su domicilio es la Urbanización R.d.L., Avenida Pulido Méndez, número 115 del Estado Mérida, de fecha 13 de enero de 1.999; d) Consignó en un folio útil partida de nacimiento del menor L.E.C.P., donde queda demostrado que la ciudadana M.D.P.P.R., declara que su domicilio se encuentra dentro de la Parroquia D.P.M.L.d.E.M., de fecha 24 de mayo de 1.999; e) Consignó documento de propiedad del ciudadano L.A.C., debidamente registrado donde adquiere el apartamento signado con el Nº 7-2, piso 7, Torre 2, del Conjunto Residencial P.R.G., de fecha 11 de agosto de 1.998, los cuales los datos y demás características reposan en el cuerpo del documento que consignó. El Tribunal vista la consignación hecha por la parte demandada ordena agregarla a los autos de conformidad con el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil Vigente y de los cual se dará cuenta inmediata al Juez conforme la ley.

En cuanto a las posiciones juradas, el autor patrio A.R.-Romberg, expresa lo siguiente:

…las posiciones juradas pueden definirse como el medio de prueba del género de la confesión, mediante el cual, una de las partes en el juicio, requiere de su adversario, bajo juramento, respuesta afirmativa, a las posiciones que le formule, sobre hechos de que tenga conocimiento personal, que sean pertinentes a la causa… (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, pág. 45).

A los fines de la valoración de las posiciones juradas depuestas, este juzgador observa: Conforme a lo establecido en el artículo 405 del Código de Procedimiento Civil, las posiciones solo podrán efectuarse sobre hechos pertinentes al mérito de la causa, esto significa, que entre los requisitos de validez de la prueba se encuentra la pertinencia. Prueba pertinente, es aquella que versa sobre las proposiciones y hechos que son verdaderamente objeto de prueba. Asimismo, conforme a lo establecido en el artículo 410 eiusdem, las mismas deben ser concernientes a los hechos controvertidos. Por tanto, las posiciones juradas sólo tendrán efecto contra el absolvente, siempre que el interrogatorio contenga preguntas que tiendan necesaria y directamente a calificar la acción del demandante o la excepción del demandado, pues de no guardar relación con los hechos de la controversia, aquellas no versan sobre los hechos pertinentes al mérito de la causa. No podría ser de otro modo, puesto que las posiciones efectuadas en el proceso deben calificar el derecho que se controvierte y sólo de esa eficacia y pertinencia es de donde deriva la fuerza vital que la ley confiere a esa prueba. Para el maestro Borjas, las posiciones deben tender directamente a calificar la acción del demandante o la excepción del demandado, porque, de no ser pertinentes a la controversia carecerán de objeto. No serán pertinentes, por lo tanto, las preguntas completamente extrañas a la materia en litigio; ni las referentes a apreciaciones, doctrinas o calificaciones jurídicas, o a hechos de que el absolvente no tenga conocimiento alguno, ni a las que tengan por objeto probar una acción manifiestamente inexistente, o hechos cuya prueba no es permitida por la ley, o que no pueden ser comprobados sino por pruebas distintas de la confesión.

El Tribunal al valorar, las posiciones juradas absueltas tanto por la ciudadana M.D.P.P.R., parte demandante, como por el ciudadano L.A.C., parte demandada, las cuales se verificaron en la oportunidad fijada al efecto y cumpliendo con las formalidades legales correspondientes, motivo por el cual este Tribunal procedió al exhaustivo análisis y valoración de las posiciones formuladas y las respuestas dadas por los mencionados absolventes, observando en cuanto a la posición jurada “ séptima” confesó como ciertas las fotografías pero agregó que fueron esporádicas, y que fueron tomadas cuando la ciudadana M.D.P.P.R., iba de visita, y en la posición jurada “octava” confesó la existencia del hijo. En cuanto a las demás posiciones su contenido fue negado rotundamente. Tales posiciones juradas absueltas por las partes no arrojan ningún elemento de confesión importante, ya que el hijo de las partes fue reconocido por el ciudadano L.A.C., antes de ser interpuesto el presente juicio, y en cuanto a la ciudadana M.D.P.P.R., se limitó a señalar hechos que había narrado en su escrito de demanda. Las partes no incurrieron en contradicciones.

Por otra parte resulta importante destacar que si la declaración de comunidad concubinaria, contemplada en el artículo 767 del Código Civil, se elevó a rango constitucional, ya que el artículo 77 de la Constitución, protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges y de igual manera que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio, siendo así, se le puede aplicar al concubinato, lo expresado con relación al divorcio por la Sala de Casación Civil, en decisión de fecha 29 de septiembre de 2.000, en la que señaló que: ‘Las cuestiones en materia de familia son de riguroso orden público y espacialísima, por lo que no se pueden tratar sólo a la luz de los conceptos procesales por ser un hecho social fundamental que escapa de los mismos’. Es decir, que si lo relacionado con el divorcio es de orden público también lo es el concubinato, ya que se refiere a asuntos familiares, materia indisponible e irrenunciable, y por ende escapan del poder negocial de los sujetos de derecho que interactúan en un juicio de divorcio o de una existencia de unión concubinaria, ya que según el artículo 6 del Código Civil,

‘No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres’. De tal manera que constituye una duda razonable admitir como cierta la confesión en un juicio de existencia de unión concubinaria, pues sería fácil admitir una confesión de esa naturaleza, para constituir una sociedad de bienes concubinarios en detrimento de cualquier acreedor.

2) De la prueba Testifical: La parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos E.U.R., D.E.S.P. y M.E.C.R., igualmente la testificación de los ciudadanos M.B.M.O., R.P.S., J.O.R.O. y D.I.R., a los fines de que ratifiquen el contenido y firma del justificativo judicial de testigos acompañados al escrito libelar.

El Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.

De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”

DECLARACIÓN DE LA TESTIGO E.U.R.. El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por esta testigo corren agregadas al folio 142. La declarante ratificó en todas y cada una de sus partes la declaración rendida por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, en fecha 4 de abril de 2.001. Al ser interrogada por la parte demandada señaló que reconoce su firma dado el hecho de ser compañeros de trabajo y en virtud a reuniones efectuadas en el apartamento, en la casa de Lagunillas. Con relación a la interrogante en cuanto a si le une algún lazo o vínculo con las partes intervinientes del juicio en cuestión, respondió: Que catorce años de estar conociéndose es suficiente y sobrado para decir que ha existido y existirá siempre una amistad. Esta testigo no incurrió en contradicciones y su testimonio se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, a favor de la parte demandante.

DECLARACIÓN DE LA TESTIGO D.E.S.P.: El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por esta testigo corren agregadas al folio 146. La declarante ratificó en todas y cada una de sus partes la declaración rendida por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, en fecha 4 de abril de 2.001. Al ser interrogada por la parte demandada señaló que llegó a trabajar en la escuela de bionálisis donde conoció a las partes intervinientes en juicio, profesándose entre ellos un gran compañerismo. Que con referencia a los bienes adquiridos por ambos, le consta pues en varias oportunidades los visitó y estos le comentaban de dichas compras. A la pregunta respecto a como le constaba que las cuotas del apartamento ubicado en el Conjunto Residencial P.R.G., fueron amortizadas conjuntamente por la ciudadana M.D.P.P. y L.A.C., respondió que en varias oportunidades cuando los visitó ellos le comentaron que los dos estaban pagando las cuotas del apartamento. Esta testigo no incurrió en contradicciones y su testimonio se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, a favor de la parte demandante.

DECLARACIÓN DE LA TESTIGO M.E.C.R.: El Tribunal observa que al folio 152 riela diligencia suscrita por la parte actora mediante la cual desiste de la testimonial de la referida ciudadana, por ser innecesarios sus dichos en este juicio.

DECLARACIÓN DE LA TESTIGO M.B.M.O.: El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por esta testigo corren agregadas al folio 149 y su vuelto. La declarante al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: Que conocía amplia y suficientemente a los ciudadanos M.D.P.P. y L.A.C. desde hacia más de diez años aproximadamente, que le constaba la convivencia existente entre ambos, porque los había visitado varias veces en el apartamento de las residencias P.R.G., que la vida concubinaria como marido y mujer se produjo desde el primero de mayo de 1.998, hasta el 15 de noviembre de 2.000, que incluso el señor L.A.C. la presentaba como su señora. Que la referida relación fue pública y notoria, puesto que el precitado ciudadano era directivo del Colegio de Contadores y coincidían en todos los eventos relacionados a dicho colegio. Que le consta que la pareja en cuestión, compró el moblaje del apartamento número 7-2, puesto que de hecho los encontró en Foto Estudio Venezuela, y estos les comentaron que estaban haciendo las compras de la casa donde vivían, para amoblar el apartamento donde vivían y posteriormente cuando fueron a conocer al niño, ambos le mostraron el apartamento con todo lo que habían adquirido. A la pregunta respecto que si, el sueldo de los dos amortizaba las mensualidades del precio del apartamento 7-2 durante el lapso que vivieron como marido y mujer. Respondió: Que en una oportunidad los ciudadanos en referencia le habían comentado sobre el pago de las mensualidades del apartamento. Señaló asimismo que la señora P.P. en sus tiempos libres trabajaba en la distribución de productos naturales actividad ésta que ella también realiza y porque todavía en diciembre del año pasado, el señor Cabrita la buscaba en las actividades que estaban realizando en la distribución de esos productos para buscar reconciliarse otra vez, para convivir con ella. Esta testigo no incurrió en contradicciones y su testimonio se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, a favor de la parte demandante.

DECLARACIÓN DEL TESTIGO R.P.S.: El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por este testigo corren agregadas del folio 134 al 137. El declarante al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: Que conocía desde hace mucho tiempo a los ciudadanos L.A.C. y M.D.P.P.R., que incluso le constaba que ambos hicieron vida en pareja desde el día 1º de mayo de 1.998 hasta el 15 de noviembre de 2.000, en el apartamento número 7-2 del piso 7 de la Torre 2 del Conjunto Residencial P.R.G., ubicado en la Avenida Los Próceres de esta ciudad. A la pregunta en cuanto dijere las razones que tenía para afirmar que conoció a la pareja CABRITA PARADA desde hace tiempo. Contestó: “Si una razón es que se sepa la verdad, si los vio por la avenida los Próceres y en el centro”. A la pregunta en cuanto a si los citados ciudadanos trabajaban en la Universidad de los Andes en el tiempo que vivieron juntos como marido y mujer, y si amortizaron las cuotas de pago por el apartamento 7-2, así como que compraron nevera, baldosas, muebles etc; contestó que si le constaba y que esos bienes comprados por los dos, con dinero de los dos, estaban en posesión de L.A.C.. A la pregunta respecto a la cual señalara si vio que la pareja andaba junta en la Universidad en distintas dependencias, vivían juntos en ese apartamento y si se trataban como marido y mujer delante de sus relacionados y amigos; contestó “si me consta”. Señaló así mismo que sabe de todas esas cosas que ha declarado, ya que las ha visto. Al momento de ser repreguntado entre otros hechos señaló los siguientes: A la repregunta respecto a si por el conocimiento que dice tener de los ciudadanos mencionados, les une un lazo de amistad respondió; “no, no somos amigos”. A la repregunta en cuanto a que señalara como sabía que los supuestos bienes adquiridos fueron comprados por los ciudadanos en cuestión; respondió: “o sea vio las facturas, una carpeta con un balance, vio lo necesario para hacer un balance personal para la solicitud de tarjeta de crédito con esa información”. Señaló que su profesión es contador y que su trabajo se limitaba a llevar balances a la ciudadana M.D.P.P.R. y no la contabilidad. Este testigo no incurrió en contradicciones y su testimonio se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, a favor de la parte demandante.

DECLARACIÓN DEL TESTIGO J.O.R.O.: El Tribunal observa que al folio 152 riela diligencia suscrita por la parte actora mediante la cual desiste de la testimonial del referido ciudadano, por ser innecesarios sus dichos en este juicio.

DECLARACIÓN DE LA TESTIGO D.I.R.. El Tribunal observa que al folio 152 riela diligencia suscrita por la parte actora mediante la cual desiste de la testimonial de la referida ciudadana, por ser innecesarios sus dichos en este juicio.

3) Valor y mérito jurídico probatorio de la prueba de informes dirigida a la Dirección de Administración de la Universidad de los Andes y a la Dirección del Personal Administrativo de la misma Universidad, así como a la entidad bancaria “Banesco Banco Universal S.A.C.A” Agencia Principal de Mérida, estado Mérida.

Observa el Tribunal que al folio 160 corre oficio número 5404, expedido por las ciudadanas A.R.O.d.I., Directora de Personal y la ciudadana Y.C., Jefa de Unidad de Pasivos Laborales de la Dirección de Personal de la Universidad de los Andes; en virtud del cual informan que el monto acumulado en prestaciones sociales del trabajador jubilado L.A. CABRITA, entre el período comprendido del 01/ 05/ 1.998 al 15/ 11/ 2.000, es de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 7.412.577, 73).

Consta igualmente del folio 161 al 170 corre oficio emanado de la entidad bancaria BANESCO Banco Universal, expedido por el ciudadano F.C., Gerente de la División de investigación de Fraude TDC y TDD, Vicepresidencia Corp. De seguridad, Gerencia de Investigación; mediante el cual remite movimientos bancarios de la cuenta corriente número 30-1-015518 a nombre de L.A.C., correspondientes a los meses de junio, julio, agosto y noviembre del año 2.000. Motivado a que la cuenta fue aperturada en fecha 15-05-2.000. En el referido oficio se hace mención que con relación a los meses de mayo, septiembre y octubre del 2.000 no fueron recuperados en sus archivos muertos.

Este Juzgado comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, y relacionado con la valoración de la prueba de informes, la cual expresó lo siguiente:

“...Ahora bien, la prueba de informes es una prueba legal incorporada en nuestro vigente Código de las formas con más singular provecho, precisamente por la versatilidad y alcance de la misma, ya que por su intermedio se logra incorporar a los autos elementos de hecho cuyo establecimiento por los medios tradicionales se mostraba de difícil factura. Por ello precisamente el legislador no estableció norma alguna expresa que sujetara la valoración de esta prueba, dejándola librada a la sana crítica que ha de aplicar el juzgador en los términos del artículo 507 del mismo cuerpo de normas (...) Lo anterior significa, siguiendo con ello la enseñanza del insigne procesalista E.C. (Couture-Eduardo; Las Reglas de la Sana Crítica en la apreciación de la prueba testimonial. Revista de Derecho Jurisprudencial y Administración. Tomo XXXVII, Montevideo 1939, p.272), que la censura en casación de la apreciación de la prueba de informes ex artículo 433 del vigente Código de Procedimiento Civil, exige enmarcarse como la violación de una máxima de experiencia según lo previsto en la parte in fine del primer aparte del ordinal 2º del artículo 313 ejusdem, en concordancia con el artículo 320 ibidem.

En este sentido la doctrina patria expresa:

La prueba de informes (...) En cuanto a su valor probatorio, el Juez, ante la ausencia de una regla expresa de valoración, se atendrá a la sana crítica, es decir, a su propio juicio de valor, derivado de la lógica, la ciencia y la experiencia. La no apreciación de esta prueba por la regla de la sana crítica, puede dar lugar a una de los casos de Casación sobre los hechos, según lo determina el aparte primero del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, de acuerdo una opinión doctrinaria, la que comparto, la Casación no sólo podría constatar si fueron o no aplicadas las reglas de la sana crítica, sino . (Duque Corredor; R.J.; Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S. R. L., Caracas, 1.990, p. 219)

La prueba de informes que como tal no se tratan de una confesión ni de una testimonial, ni su finalidad es para ratificar los documentos de terceros, no obstante si es útil jurídicamente para obtener la información de un tercero ajeno al proceso, sobre documentos indicados dentro del juicio y en el caso de autos.

A esta prueba de informes, por estar interrelacionada con los otros elementos procesales antes precitados, el Tribunal le asigna el valor jurídico probatorio y la correspondiente eficacia jurídica a favor de la parte actora.

4) De la prueba de la inspección judicial: La parte actora promovió la inspección judicial en el apartamento número 7-2 del piso 7, de la torre “2” del Conjunto Residencial “PEDRO RINCÓN GUTIÉRREZ”, ubicado en la Avenida Los Próceres en el sector Aldea S.B.d.M., estado Mérida.

Evidencia el Tribunal que a los folios 91 y 92 corre la respectiva acta de inspección judicial, en virtud de la cual este juzgado se trasladó y constituyó en la dirección indicada; en dicha acta quedó plasmado, la existencia física del inmueble, así como la descripción pormenorizada de una serie de bienes muebles entre los cuales se discriminaron los siguientes: Un sofá, cinco (5) cuadros en la sala, una lámpara de mesa, un equipo de sonido, una cocina empotrada de madera, una nevera, microondas, un mueble tipo biblioteca, una cama matrimonial, tres marcos de madera en las puertas etc. Se hizo constar que las baldosas de los baños, se corresponden con el mismo tipo de baldosas de todo el apartamento.

En orden a lo consagrado en el artículo 1.430 del Código Civil los Jueces estimarán en su oportunidad el mérito de dicha prueba, vale decir, de la inspección judicial y es precisamente en esta sentencia definitiva, la oportunidad para apreciarla, sin confundirla con la valoración que se le da a otros medios probatorios, pero si adminiculándola a otros hechos, circunstancias, y pruebas producidas en los actos, pues se trata de una prueba de inmediación, directa, personal y formal con relación a los hechos inspeccionados, observándose entre los requisitos para su eficacia probatoria los siguientes: 1) La conducencia de este medio probatorio con relación con el hecho u hechos inspeccionados; 2) Pertinencia de lo inspeccionado; 3) Que las conclusiones sean lógicas y razonables; 4) Que no exista prueba que la desvirtúe, 5) Que el acta se elabore de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, con claridad y precisión y 6) Que el hecho inspeccionado no sea jurídicamente imposible.

En este orden de ideas el Tribunal observa que la inspección judicial solicitada y practicada fue realizada en forma legal y que guarda estrecha relación con los hechos narrados en el escrito libelar y con otras pruebas que obran en los autos por lo que el Tribunal la estima como una prueba que tiene eficacia jurídica probatoria a favor de la causa que representa la parte demandante, toda vez, que el funcionario público que la practicó le otorga fe pública entre las partes y respecto de terceros, sobre los hechos jurídicos que el funcionario declara haber efectuado, facultado para hacerlo y en donde declara lo que pudo haber visto u oído facultado como estaba para hacerlo constar.

Es de aclarar que en sentencia de la Sala de Casación Civil Accidental de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 14 de octubre de 1.993, expresó en cuanto a la eficacia de la inspección judicial, que no es posible confundirla con el valor probatorio de los instrumentos públicos, estos últimos valorados conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.361 del Código Civil, mientras que la inspección judicial está regulada por el artículo 1.428 en concordancia con el artículo 1.430 ejusdem.

Mientras que la misma Sala de Casación Civil en posterior decisión de fecha 03 de noviembre de 1.993, considera que la inspección judicial practicada por un Juez debe considerarse como un documento público o auténtico, que hace plena fe, así entre las partes como con respecto a terceros mientras no sea declarado falso, por lo que se le otorga el valor probatorio previsto en el artículo 1.359 del referido texto sustantivo, y así lo considera este Tribunal y le da el valor, ya señalado, vale decir de documento público, y así se decide.

5) Valor y mérito jurídico probatorio del acta de nacimiento.

Observa el Tribunal que al folio 12 consta partida de nacimiento número 270 expedida por el P.C. de la Parroquia D.P., Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiente al n.L.E.P.R. presentado por la ciudadana M.D.P.P.R.. Al precitado documento público que riela en original, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contrae el artículo 1.359 del Código Civil, ya que el mismo no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

6) Valor y mérito jurídico favorable de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, A.C. y Estabilidad Laboral del Estado Mérida: El Tribunal ha podido constatar que del folio 8 al 11 corre en copias fotostáticas sentencia proferida por el antes señalado Juzgado Superior, referida a la apelación interpuesta por la parte demandada L.A.C. en el juicio por reclamo de pensión alimentaría por la ciudadana M.D.P.P., por mediación de la Fiscalía Novena de Protección del Niño y del Adolescente y de la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. El expresado recurso fue interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Juez de Juicio número 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. A este documento público, el Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que tal documento público no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

7) Valor y mérito jurídico probatorio de trece (13) fotografías de diferentes fechas y lugares, reflejando la vida pública concubinaria.

El Tribunal ha podido constatar que en la posición jurada número SÉPTIMA: Diga el posiciones absolvente como es cierto y verdad que usted aparece en muchas fotografías en unión de su convivente M.D.P.P.R. y de familiares de ustedes dos. Respondió: En primer lugar si es cierto que aparezco en fotografías, segundo lugar no era con conviventes porque eran esporádicas, y en tercer lugar esas fotografías fueron tomadas en algunas visitas que la ciudadana M.D.P.P. llevaba nuestro hijo. Por lo tanto el ciudadano L.A.C., admitió como ciertas las fotografías que corren insertas del folio 70 al vuelto del folio 74, que tal prueba fue admitida en la indicada posición jurada, y por lo tanto se valora sólo como un indicio en orden a lo pautado en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTA

DE LAS PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDADA: La parte accionada promovió las siguientes pruebas:

  1. Valor y mérito jurídico probatorio de la sentencia de divorcio, emanada por este Juzgado.

    Observa el Tribunal que del folio 54 al 56 corre sentencia de divorcio emanada por este Juzgado, en virtud de la cual declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos L.A.C. y Y.M.U., celebrado por ante la Presidencia de la Junta Municipal del Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda, el día 22 de agosto de 1.980. Dicha sentencia fue emitida en fecha 30 de abril de 1.998. Tal documento en copia fotostática se le tiene como fidedigno por no haber sido impugnado por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  2. Valor y mérito jurídico probatorio del acta de matrimonio inserta a los folios 57 y 58.

    El Tribunal observa que en los folios antes indicados, corre agregada en copia fotostática simple, acta de matrimonio expedida por el Alcalde y Presidente del Concejo Municipal del Municipio Rivas D.d.E.M., concerniente a la regularización de la unión concubinaria entre los ciudadanos L.A.C. y M.E.P.P.R.. Observa el Tribunal que el referido matrimonio fue efectuado en fecha 20 de diciembre de 2.000.

    Tal documento en copia fotostática se le tiene como fidedigno por no haber sido impugnado por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTA

La presente acción tiene por objeto el reconocimiento de la unión concubinaria, derivada de la unión de hecho entre los ciudadanos M.D.P.P.R. y L.A.C., es decir, la declaración de comunidad concubinaria, contemplada en el artículo 767 del Código Civil, disposición sustantiva se elevó a rango constitucional, ya que el artículo 77 de la Constitución, protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, y asimismo, el señalado dispositivo constitucional agrega que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio.

En el caso que nos ocupa, la ciudadana M.D.P.P.R., alega haber vivido en comunidad concubinaria, con el ciudadano L.A.C., desde el día 1 de mayo del año 1.998 hasta el día 15 de noviembre de 2.000, esto es por un período exacto de dos años y seis meses, tal como lo indica la accionante en el libelo de la demanda, tales alegatos fueron comprobadas fundamentalmente por la prueba testifical, razón por la cual, la acción judicial interpuesta debe ser declarada con lugar y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Con lugar la demanda que por existencia de unión concubinaria fue interpuesta por la ciudadana M.D.P.P.R., asistida por el abogado en ejercicio A.M.V., en contra del ciudadano L.A.C..

SEGUNDO

Se reconoce la existencia de unión concubinaria que existió entre los ciudadanos M.D.P.P.R. Y L.A.C., en el lapso comprendido desde el día 1 de mayo del año 1.998 hasta el día 15 de noviembre de 2.000.

TERCERO

Debe procederse por juicio autónomo a liquidarse y partirse los bienes adquiridos dentro de la unión concubinaria, una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia.

CUARTO

Se condena en costas del juicio a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en este juicio.

QUINTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación a que se contrae el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292, 294, 297 y 298 ejusdem y. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dieciocho de septiembre de dos mil siete.

El JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las doce y veinte minutos de la tarde. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

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