Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 24 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteCarolina González Morales
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

197º y 149º

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que obra al folio 29, se le dio entrada a la demanda de cobro de bolívares por intimación, interpuesta por el abogado L.A.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.018.182, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 99.263, domiciliado en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, en contra de las ciudadanas E.M.P.R., M.A.P.R. y O.A.P.R., venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las cédulas de identidad números 5.204.177, 8.031.384 y 12.048.200 en su orden, domiciliadas las dos primeras en Mérida, Estado Mérida y, la tercera, en la jurisdicción del Municipio Baruta del Área Metropolitana de Caracas y civilmente hábiles.

En el escrito libelar la parte actora señaló entre otros hechos los siguientes:

  1. Que mediante documentos autenticados de fechas 14 de enero de 2.008 y 24 de enero de 2.008, por ante las Notarías Públicas Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda y Cuarta del Estado Mérida, en su orden, el cual quedó asentado respectivamente bajo los números 39 y 51, Tomos 3 y 6 cada uno de los libros de autenticaciones que corresponde, en el particular TERCERO se evidencia el haber pactado contrato con el carácter del “copropietario delegado” con las ciudadanas E.M.P.R., M.A.P.R. y O.A.P.R., actuando éstas conjuntamente con el carácter de las “copropietarias delegantes”, en el cual las prenombradas convinieron conforme consta de la cláusula primera de dicho contrato en autorizarlo amplia y suficientemente con carácter de exclusividad para que realizara en su respectivo nombre y representación todas y cada una de las diligencias, gestiones y trámites que fueran necesarios con el objeto de vender al contado, de forma pura y simple, perfecta e irrevocable dos (2) inmuebles de su común y exclusiva propiedad los cuales en igualdad de proporciones les pertenecen.

  2. Que en la cláusula segunda se identifican los inmuebles objeto de la gestión de venta.

  3. Que las referidas ciudadanas convinieron conforme consta en la cláusula séptima en facilitarle y entregarle inmediatamente una vez autenticado el contrato referido, previo inventario escrito, toda la información y documentación que en su conocimiento, alcance y poder se hallara fuera inherente y/o conexa o bien estuviera referida a los inmuebles objeto de venta, obligándose expresamente en devolverla una vez finalizada la gestión.

  4. igualmente convinieron en la cláusula octava el compromiso de su parte en avocarse diligentemente y de forma inmediata, efectiva y eficiente, en procurar la realización más pronta posible del objeto del contrato sucrito, y en la cláusula quinta se estableció que el término del contrato es de ciento ochenta (180) días continuos a partir de la fecha de autenticación.

  5. Asimismo en la cláusula cuarta las copropietarias delegantes se obligaron a pagarle por la prestación de los servicios de gestión que realizara en sus respectivos nombres y representación, el cinco por ciento (5%) de las cantidades de dinero que a cada una de ellas les correspondiera del valor definitivo de las ventas de los inmuebles objeto del presente contrato.

  6. Que en caso de realizarse la negociación de venta cuyos pagos fueran convenidos percibirse de forma fraccionada, igualmente así las copropietarias delegantes se obligan a pagarle el cinco por ciento (5%) de las cantidades de dinero que a cada una de ellas les corresponda y en las mismas oportunidades de su respectiva recepción.

  7. Que en la cláusula décima se responsabilizó expresamente por los actos que en el ejercicio de la presente convención ejecute, eximiendo, exonerando y excluyendo a las copropietarias delegantes de responsabilidad ajena alguna por y ante terceros.

  8. Que en las cláusulas décima primer y décima segunda las partes eligieron someterse a las disposiciones del Código Civil y como domicilio especial establecieron la ciudad de M.d.E.M. para todas aquellas situaciones no previstas se deriven del presente contrato.

  9. Que para la presente fecha las ciudadanas E.M.P.R., M.A.P.R. y O.A.P.R., no han cumplido con la obligación convenida en la cláusula séptima y ciertamente como se evidencia de la fecha de la última nota de autenticación del documento que contiene el contrato suscrito entre las partes, han transcurridos hasta el día viernes 8 de febrero de 2.008, quince (15) días continuos, transcurso de tiempo en el cual las copropietarias delegantes no han cumplido con entregarme la información y documentación.

  10. Que la posible consecución de las ventas puede generarle cantidades dinerarias por la contraprestación de sus servicios profesionales en la gestión que adelantó en nombre y representación de las copropietarias delegantes, así como, que de dichas cantidades de dinero podrá repetirse los gastos que en beneficio de las demandadas realizó de su peculio particular propio, erogaciones de las cuales continuará realizando en aras de obtener las ventas pactadas y así en la medida de la posibilidad poder dar cumplimiento con la obligación asumida por la delegación encomendada, sin dejar de obviar su interés particular propio en lograr el objeto propuesto y convenido dada su condición de copropietarios de los inmuebles objeto de venta, de las cuales proporcionalmente asumió personalmente con la inversión de su propio tiempo y de los respectivos gastos le corresponden en el presente negocio jurídico, en razón a que las copropietarias delegantes solo se obligaron a cancelar el cinco por ciento (5%) sobre las cantidades de dinero que cada una recibiera por cada venta que se realizara.

  11. Que en vista a la conducta omitiva y de la imposibilidad de lograr que las copropietarias delegantes entreguen la información y documentación que en su conocimiento, alcance y poder se hallara fuera inherente y/o conexa o bien estuviera referida a los inmuebles objeto del contrato de marras, es por lo que demanda por el procedimiento de intimación a las ciudadanas E.M.P.R., M.A.P.R. y O.A.P.R., como consecuencia de ello, solicitó se decrete la respectiva intimación de las deudoras para que entreguen la información y documentación convenida en la cláusula séptima del contrato suscrito contenido en el documento autenticado.

  12. Conforme al artículo 645 del Código de Procedimiento Civil, estimó la demanda en la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 46.500,oo), cantidad ésta que representa la mitad, esto es el cincuenta por ciento (50%) del cinco por ciento (5%) que fuera convenido por los servicios de gestión de venta de dos (2) inmuebles de su conjunta propiedad percibida por su persona dado el cumplimiento de la gestión delegada conforme a lo estipulado en la cláusula cuarta del contrato.

  13. Señaló su domicilio procesal.

  14. Solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar.

  15. Fundamentó la demanda en las disposiciones contenidas en los artículos 1.160, 1.167, 1.264, 1.269 y 1.271 del Código Civil, en concordancia con los artículos 640, 645 y 646 del Código de Procedimiento Civil.

    Obra del folio 8 al 28 anexos documentales acompañados al escrito libelar.

    Para decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la demanda que ha sido interpuesta, el Tribunal hace previamente las siguientes consideraciones:

    PARTE MOTIVA

    Del libelo de demanda presentado por el abogado L.A.P.R., actuando en nombre propio, en contra de las ciudadanas E.M.P.R., M.A.P.R. y O.A.P.R., se desprende que el actor demanda la entrega de los documentos referidos al inmueble propiedad del demandante y las demandadas de autos que tienen en comunidad, consistentes en:

  16. Original de variables urbanas fundamentales expedida por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura de fecha 8 de agosto de 2.005 y de su actualización si la hubiere.

  17. Original de respuesta a solicitud de usos permisibles y variables ambientales de fecha 31 de agosto de 2.005 y su actualización si la hubiere, así como informen del estado de las diligencias realizadas en últimas fechas correspondientes a la elaboración de Estudio de Impacto Ambiental y Sociocultural inherentes a la permisería exigida por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.

  18. Original del Informe Técnico de Factibilidad de Servicio de Agua Potable de fecha 10 de marzo de 2.006, expedido por la empresa Aguas de Mérida, C.A., y de su actualización si la hubiere.

  19. Original de la Respuesta de Revisión Técnica del Servicio del Proyecto “Conjunto Residencial Brisas de San Juan” – Lagunillas, Municipio Sucre de fecha 31 de agosto de 2.005, original del Informe Técnico del Proyecto “Desarrollo Habitacional Brisas de (sic) San Juan de Lagunillas” de la población de Lagunillas, Municipio Sucre del estado Mérida, de fecha 20 de abril de 2.005; original de Revisión de “Proyecto Planta de Tratamiento Conjunto Brisas de San Juan de Lagunillas”, Municipio Sucre, Estado Mérida de fecha 12 de julio de 2.005; original Informe “Revisión de Proyecto Planta de Tratamiento Conjunto Brisas de San Juan de Lagunillas”, Municipio Sucre del Estado Mérida de fecha 30 de junio de 2.005; y, de las respectivas últimas actualizaciones si las hubiere, no obstante de la información inherente y/o conexa obtenida en últimas fechas; documentación toda ésta expedida por la empresa Aguas de Mérida, C.A.

  20. Original de documento de compra-venta “Aclaratoria y Venta de Inmueble”, lote de terreno Los Caracoles ubicado en el Caserío Los Caracoles ubicado en la Parroquia San J.d.M.L.d.E.M., registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre de fecha 7 de septiembre de 2.005, bajo el número 2 del Protocolo Primero, folios 4 al 8, Tomo 7, Tercer Trimestre.

  21. Plano original suscrito por los técnicos quienes d.f.d. su certeza de Levantamiento Topográfico “Terreno Los Caracoles” –junio 2.005- Nº T-1 –elaborado por: M.N.C. – Dibujo: Ing. P.P. – Área: 36.449,o m2.

  22. Copia del Plano de Urbanismo con detalles de viabilidad y accesos – “Conjunto Residencial Brisas de San Juan” – Asociación Civil “Cumbre Pinto” – “Construcciones Congarnuc” – septiembre 2.004 – Nº. U-1 – Arquitectura: Arq. U.S..

  23. Documento original de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la “Asociación Civil Cumbre Pinto” registrada en el segundo semestre del año 2.004 y del cual por los momentos desconozco respectivos datos de registro.

  24. De los originales de los trámites y consultas se hayan realizado en el tiempo por ante las Direcciones de Ingeniería y Catastro de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Mérida correspondan al lote de terreno ubicado en el Caserío Los Caracoles de la Parroquia San J.d.M.S.d.E.M..

  25. Recibos de pago por concepto de Impuestos Municipales hayan sido cancelados y de las respectivas solvencias municipales emitidas en el tiempo por las Alcaldías de los Municipios Sucre y Libertador del Estado Mérida a cuya jurisdicción corresponden los dos (2) inmuebles objeto de venta.

  26. Constancias originales de Inscripción Catastral emitidas por las Alcaldías de los Municipios Sucre y Libertador del Estado Mérida, corresponden los (2) inmuebles objeto de venta.

  27. Recibos de pago por concepto de elaboración de Proyecto de Ingeniería del “Conjunto Residencial Brisas de San Juan” cancelados a la empresa Constructora Congarnuc o a alguno de sus representantes.

  28. Además, las innumerables comunicaciones emanadas por las copropietarias intimadas dirigidas a diversas entidades públicas y privadas producidas en el tiempo así como de sus respectivas respuestas relacionadas con el desarrollo del “Proyecto Conjunto Residencial Brisas de San Juan” el cual pretendieran ejecutar las “copropietarias delegantes”, las cuales igualmente son inherentes y/o conexas, en este caso, al inmueble lote de terreno Los Caracoles ubicado en el Caserío Los Caracoles de la Parroquia San J.d.M.S.d.E.M., en parte objeto del contrato de marras y que son de interés para el cumplimiento de la gestión encomendada y que contribuirían favorablemente a la consecución del objeto que dispone el contrato suscrito por las partes. Igualmente fundamentó su acción en el artículo 640, 645 y 646 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, para que sea admisible una demanda por el procedimiento por intimación, se requiere la exigencia de una serie de requisitos previstos en el mencionado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se justifican plenamente, por cuanto el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva.

    El procedimiento por intimación, está diseñado para el cobro o satisfacción de una obligación de hacer, a través de modalidades taxativas contempladas en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

    a.- El pago de una suma líquida y exigible de dinero;

    b.- La entrega de cantidad cierta de cosas fungibles; y,

    c.- La entrega de una cosa mueble determinada.

    En el caso que nos ocupa, resulta evidente que la pretensión del actor de intimar a las ciudadanas E.M.P.R., M.A.P.R. y O.A.P.R., para la entrega de la información y documentos referidos anteriormente, no encuadra dentro de los requisitos establecidos en el artículo 640 eiusdem para que sea admisible la presente demanda por el procedimiento por intimación.

    Establece el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los siguientes casos:

    1) Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el Artículo 640….

    De la norma anterior se desprende que si la demanda propuesta no cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, el Juez inexorablemente debe negar la admisión de la misma. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado M.A.J. en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA interpuesta por el abogado L.A.P.R., actuando en nombre propio, en contra de las ciudadanas E.M.P.R., M.A.P.R. y O.A.P.R..

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por la índole del fallo.

TERCERO

La presente decisión es apelable en ambos efectos en orden a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, Mérida, veinticuatro de marzo de dos mil ocho.

LA JUEZ TEMPORAL,

C.G.M.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y quince minutos de la mañana. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

Exp. Nº 09380.

CGM/SQQ/ymr.

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