Decisión nº 01 de Juzgado del Municipio Sucre de Merida, de 23 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado del Municipio Sucre
PonenteVictor Manuel Baptista
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

Republica Bolivariana de Venezuela.

En su nombre.

Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Expediente Nº 2004-353. DEMANDANTE: PLAZA ECHEVERRÌA D.B.. DEMANDADO: RIVAS J.M.. Motivo: DAÑOS Y PERJUICIOS. FECHA DE ENTRADA: Seis (06) de Septiembre del Dos Mil Cuatro. Sentencia: Definitiva.

NARRATIVA

En Fecha 27 de Agosto 2004, la ciudadana: D.B.P.E., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad personal Nº V- 8.032.213, soltera, de este domicilio y hábil, asistida profesionalmente por el abogado en ejercicio: L.R., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.474.100, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Número de matricula 56.389, de mi domicilio y Jurídicamente hábil, introdujo por ante este Tribunal demanda por DAÑ0S Y PERJUICIOS, contra el ciudadano: JOSÈ M.R.. Señala la parte actora en su escrito libelar que consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Sucre del Estado Mérida, de Fecha 19 de Agosto del 2002, N° 33, Folio 321 al 330, protocolo 1ero, Tomo 3 Trimestre 3ro, que adquirió conjuntamente con el ciudadano JOSÈ M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-5.202.235, de estado civil divorciado, domiciliado en la Ciudad de M.E.M., un inmueble apartamento, el cual esta ubicado en el Parcelamiento Chama Mérida, Aldea Las González, Edificio 1-A4, distinguido con el número Diecisiete (17), segundo piso, del Municipio Sucre del Estado Mérida, mediante un crédito hipotecario, otorgado a su favor por el BANCO HIPOTECARIO LATINOAMERICANA C.A., tal como consta en documento de venta del inmueble ya identificado y Constitución de hipoteca. Señala que el monto y destino del préstamo que otorgado por el Banco Hipotecario Latinoamericana, es por la cantidad de OCHO MILLONES CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS ( 8.146.620,36), destinados a la adquisición del bien inmueble antes identificado, señalando que dicho monto consta en la CLAUSULA QUINTA, que establece que se obligan a devolver a el Banco, o a su orden la suma recibida en préstamo, dentro del plazo máximo de veinte (20) años mediante el pago de Doscientas cuarenta (240) cuotas financieras mensuales y consecutivas inicialmente de SETENTA Y TRES MIL SETENCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CÈNTIMOS ( Bs. 73.717,32 ) cada una, pagadera la primera de estas cuotas al vencimiento de los Treinta (30) días consecutivos, contados a partir de la fecha de protocolización de este Documento en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre, y las demás cuotas en las mismas fechas de los meses subsiguientes hasta su total cancelación. Señala la actora que dichas cuotas comprenden financieramente abonos o amortizaciones a cuenta de capital e intereses, que estén vigentes al momento del pago de las cuotas, así como las alícuotas correspondientes a las Primas del Fondo de Garantía y Fondo de rescate. Que ambas partes como codeudores del préstamo Hipotecario están plenamente y legalmente obligados a cumplir con todos y cada uno de los pagos que convinieron con el Banco Hipotecario Latinoamericana a los fines evitar pagos innecesarios como gastos de mora, tal y como se desprende del documento debidamente Registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio Sucre, documento este que formalmente consignaron, señalando que a los fines de afianzar como instrumento fundamento de la presente demanda. Expresa igualmente la actora que el Copropietario del Inmueble, ciudadano: JOSÈ M.R., ya identificado, desde el momento que les fuera asignado el inmueble, jamás vivió, no lo ocupó y en ningún momento cumplió con los pagos al BANCO HIPOTECARIO LATINOAMERICANA C.A. en la cuota parte que le corresponde es decir el CINCUENTA POR CIENTO (50%), de todos y cada uno de los gastos. Señala que le corresponden tanto el pago del inmueble, como otros tales como servicio eléctrico, condominio, agua, patente municipal etc. Expresa la actora que ante la evasiva conducta de pago por parte del ciudadano: JOSÈ M.R., ya identificado, procedió en reiteradas oportunidades a llamarlo telefónicamente a su sitio de trabajo, ya que en su condición de copropietario del inmueble, es también codeudor de todos y cada uno de los gastos que se producen o se puedan producir para la normal conservación del inmueble. Señala que de las muchas veces que conversó con el referido ciudadano JOSÈ M.R., para que pagara su mitad, lo que le indicaba era que vendieran el inmueble y le diera la mitad de la venta. Expresa la actora que no ha podido llegar a un acuerdo favorable para ambas partes. La parte actora en los alegatos de derecho, señala que cuando ambas partes solicitaron el crédito al Banco Hipotecario Latinoamericana, estipularon que como ambos son co-propietarios, deberían cumplir con los respectivos pagos, de una forma puntual, pero que la realidad es otra, vista la amenazas proferidas por el Co-propietario del inmueble, ciudadano: JOSÈ M.R., ya identificado, al no cumplir con la obligación de aportar con el pago de las cuotas. Hace referencia la parte actora al Artículo 1227 del Código Civil Vigente que establece: “Cada uno de los deudores solidarios responde solamente de su propio hecho en la ejecución de la obligación y, la mora de uno de ellos no tiene efecto respecto de los otros. Tampoco produce efecto contra los deudores solidarios el reconocimiento de la deuda hecho por uno de ellos”. Señala la actora en su escrito libelar que en fecha 13 de Agosto de2004, procedí formalmente a solicitar un corte de cuenta al BANCO HIPOTECARIO LATINOAMERICANA C.A., donde le indicaron que para la referida fecha se adeudaban las siguientes cantidades: NUMERO DE CUOTAS VENCIDAS VEINTE (20). A) Cuotas 1: PRIMAS SEGURO DE V.B.. 194.161,20; 2: PRIMAS SEGURO DE INCENDIO Bs. 16.972,20; 3: INTERESES SALDO DEUDOR Bs. 928.614,41; 4: AMORTIZACIÒN A CAPITAL Bs. 334.598,79; 5: OTROS GASTOS Y MORA Bs. 166.641,73; 6: LINEA DE CREDITO ,00; SUB TOTAL CUOTAS Bs. 1.640.988,33; B) GASTOS. 1: VARIOS Bs. 164.100,00; GASTOS JUDICIALES 164.100,00; 2: OTROS GASTOS ,00; SUB- total de gastos 164.100,00; MONTO TOTAL DE LA DEUDA VENCIDA A+B Bolívares Un millón Ochocientos Cinco Mil Ochenta y Ocho con treinta y tres céntimos (Bs. 1.805.088,33), corte de cuenta que agregó con el escrito libelar marcado B, para que surta los efectos probatorios, debido a la falta de pago del codeudor J.M.R., que ha generado una cantidad de gastos innecesarios que se adeudan al Banco Hipotecario Latinoamericana, y que teme en cualquier momento que dicha entidad proceda a ejecutar el Crédito Hipotecario suscritos entre las partes. Igualmente señala la parte actora que el Código Civil, en el Artículo 1184 señala expresamente: “Aquel que se enriquece sin causa en perjuicio de otra persona, está obligado a indemnizarla, dentro del límite de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquella se haya empobrecido”, y que debido a la falta de pago del codeudor JOSÈ M.R., se ha empobrecido ya que ha tenido que solicitar préstamos para cumplir con la obligación de pagar, pero el mencionado JOSÈ M.R., se ha enriquecido injustamente en perjuicios de su persona. Expresa la actora, que a los fines de cumplir con el Pago de la cuota inicial, procedió a solicitar a su empleador BANCO DEL FOMENTO REGIONAL LOS ANDES , donde se desempeña como oficinista administrativo, un préstamo de UN MILLÒN DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON 00/100 CMS. (Bs. 1.233.558,00), para darlo como cuota inicial, y señala que dicho préstamo se le fue otorgado con fecha Veintiséis (26) de Marzo del año 2002, y el cual expresa que pagó a inversiones EL Aroma C.A. quien le dio la oportunidad de complementar la inicial del apartamento, y hace constar de haber pagado previamente la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CÈNTIMOS. (Bs. 886.975,78), dando un total de DOS MILLONES CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES CON 00/100CMS (BS. 2.120.000,00). Señala que posteriormente pagó en Fecha 28 de Marzo del año 2000, la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 CMS. (Bs. 55.000,00) a inversiones El Aroma, con Fechas 20 de Octubre del año 98, pago Bs. 300.000,00, el 16 de Diciembre de 1998, que en Fecha 30 de Noviembre de1998, por estos mismos conceptos pago Bs.55.000,00. Dice la parte actora que de todo lo anterior se desprende el hecho que el codeudor JOSÈ M.R., ya identificado, en la presente comunidad Civil de bienes, nunca ha cumplido con la obligación de pagar el cincuenta por ciento (50%), de la cuota parte que le corresponde, y que el hecho de que el codeudor J.M.R., le indicara que: “VENDIÈRAMOS EL INMUEBLE Y LE DIERA YO LA MITAD DE LA VENTA”, de su deposición se desprende que la misma está en abierto desafío a lo estatuido en el Artículo 1679 del Código Civil Venezolano, la disolución de la sociedad contraída por un tiempo limitado, no puede pedirse por uno de los socios antes de la expiración del tiempo convenido, a menos que haya justos motivos, como en el caso de que uno de los socios falte a su compromiso, o de que una enfermedad habitual lo haga inhábil para los negocios de la sociedad, u otros casos semejantes, igualmente invoca el Artículo 1655 ejusdem que expresa: EL SOCIO QUE SE HA OBLIGADO A APORTAR UNA CANTIDAD DE DINERO Y NO LO HICIERE OPORTUNAMENTE, RESPONDERÀ DE LOS INTERESES DESDE EL DIA EN QUE DEBIO ENTREGARLA, Y TAMBIÈN DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS SI HUBIERE LUGAR A ELLO. Señala la actora que en Fecha 21 de Abril del año 2004, solicitó formalmente el traslado y habilitación de este mismo Tribunal al inmueble antes identificado, quién dejó constancia de algunos particulares, el cual será materia en la etapa probatoria de este proceso pero que la consigna para que surta los efectos legales pertinentes. Señala que por todo lo expuesto anteriormente y que vista la negativa a cumplir con los pagos que por Ley le corresponden, es por lo que formalmente Demanda al ciudadano. JOSÈ M.R., ya identificado, por “DAÑOS Y PERJUICIOS”, por ver disminuido su patrimonio en la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON 00/100 CMS. (Bs. 2.593.223,14), provenientes del incumplimiento culposo de la obligación derivada del documento tantas veces mencionado debidamente registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio Sucre, para que le pague ò en su defecto sea condenada a ello, por este Tribunal competente, en las cantidades de dinero que se precisan en la forma siguiente. PRIMERO: Al pago del Cincuenta por ciento de la cuota parte que le corresponde por pago de Primas de Seguro de Vida sub-total Bs. 98.081,00, que es su cuota parte, ya deducida y no pagada por él. SEGUNDO: Al pago del Cincuenta por ciento de la cuota parte que le corresponde por pago de P.d.S.d.I.B.. 8.486,00, que es su cuota parte, ya deducida y no pagada por él. TERCERO: Al pago de los intereses que se producen por el saldo deudor, en su totalidad, tal y como lo ordena el Artículo 1655 del Código Civil, y que suman la cantidad de bs. 928.614,41, y no pagada por él. CUARTO: Al pago del Cincuenta por ciento de la cuota parte que le corresponde por pago de Amortización a Capital, Bs. 167.300,00. QUINTO: El pago total de otros gastos de Mora, este pago se hará tal y como indica el referido Artículo 1655 del Código Civil, y que suman la cantidad de Bs. 166.641.73. SEXTO: Al pago del total de gastos Judiciales que montan la suma de Bs. 164.100,00, dando un sub-total de UN MILLÒN QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS VEINTITRÈS BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS EXACTOS. Bs. 1.533.223,14 céntimos). SÈPTIMO: Al pago del Cincuenta por ciento de la cuota inicial ya totalmente pagada mediante préstamo que solicitó a Banfoandes, que asciende a BOLIVARES UN MILLÒN SESENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CMS (Bs. 1.060000,00). Es decir el total de estos conceptos ascienden a un total de DOS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS VEINTITRÈS BOLÍVARES CON CATORCE CENTIMOS EXACTOS. (Bs. 2.593.223,14 céntimos). OCTAVO: Demanda al accionado el pago de las costas judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. NOVENO: Demanda el pago de los intereses, calculados desde la firma del documento por ante el Registro Subalterno del Municipio Sucre hasta que se produzca sentencia definitivamente firme, tal y como lo indica el Artículo 1746 del C.C. Solicita la indexación Judicial. Igualmente solicita a este Tribunal, ante la falta de pago del demandado de autos y ante la mora crónica en la cual se encuentra la parte demandada al no pagar la cuota parte, que condene al demandado JOSÈ M.R., a que le indexe, ello en virtud, de la devaluación de nuestro signo monetario nacional, de la alta inflación que vive el país, elementos estos que dieron fundamento y estructura a esta figura innovadora creada por la antigua Corte Suprema de Justicia en constantes, uniformes y reiteradas jurisprudencias que han sentado tal criterio desde el Mes de Febrero del año 1993, revistiendo tal concepto como de orden público, siendo a todas luces un paliativo para la parte económicamente débil en el proceso y un destello luminoso que informa una verdadera justicia social en Venezuela. Fundamenta la demanda en los Artículos 1159, 1264, 1160, 1184, 1227, 1655, 1679, 1746, de Nuestro Código Civil, y en los Artículos 174, 74, 339, 340, (VIA ORDINARIA) del Código de Procedimiento Civil Vigente en concordancia con los Artículos 339, 340 del CPC.

En fecha 06-09-2004, el Tribunal admite la demanda ordenándose la citación del demandado para que comparezca por ante este despacho dentro de los veinte Días hábiles de despacho siguientes a su citación una vez que conste en autos la misma más un día que se le concedió como término de distancia. En la misma fecha se libraron recaudos de citación y se remitieron al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Màrquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 08-09-2004, mediante diligencia la ciudadana: D.B.P.E., asistida por el Abogado L.R.I., ambos plenamente identificados en autos, confiere PODER APUD-ACTA al Abogado ciudadano: L.R.I..

En fecha 09-09-2004, mediante diligencia el Abogado L.R.I., con el carácter de autos, solicita copia certificada de la demanda y del auto de admisión a los fines de que su representada D.B.P.E., solicite por ante su patrono BANCO BANFOANDES, un crédito a los fines de cumplir con el Banco Hipotecario Latinoamericana C.A., parte de la deuda objeto del presente juicio. En Fecha 14-09-2004, el Tribunal acuerda conforme a lo solicitado.

En fecha 25-10-2004, se recibió la comisión procedente del Juzgado tercero de los Municipios Libertador y Santos de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, relacionada con la citación del ciudadano JOSÈ M.R., debidamente firmada, conforme se evidencia de la constancia del alguacil del referido juzgado comisionado.

En fecha 03-12-2004, la Secretaria Titular de este Juzgado dejó constancia de que siendo el último día y vencida como fueron las horas de Despacho, no se agrego ESCRITO DE CONTESTACIÒN A LA DEMANDA, en su oportunidad legal.

En fecha 08-12-2004, la Secretaria Titular de este Juzgado dejó constancia que en horas despacho, se hizo presente por ante el Tribunal el Abogado ciudadano A.E.B.R. co-apoderado del ciudadano J.M.R., apoderado de la parte demandada ciudadano J.M.R., conforme a PODER que obra al folio Treinta y cinco (35) del presente expediente, consignando escrito de contestación a la demanda, sin diligencia, FUERA DEL LAPSO.

En fecha 11-01-2005, el Abogado L.R.I. en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 12-01-2005, los abogados A.E.B. y M.D.C.R., con el carácter de Apoderado judiciales de la parte Demandada consignan escrito de promoción de pruebas. En fecha 13-01-2005 el Tribunal agrega las pruebas promovidas por la parte actora y la parte demandada.

En fecha 18-01-2005, la parte demandada consignó Escrito de Oposición a las Pruebas, promovidas por la parte actora.

En fecha 21-01-2005, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora y por la parte demandada salvo su apreciación en la definitiva y en cuanto a las testifícales promovidas por la parte demandada el Tribunal comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para que rindan declaración ciudadanos J.A.A., J.F.B., JUAN RAMÒN LOBO ALARCÓN, H.A.M.L., F.G.G.A. Y YOLIMAR G.A., remitiéndose con oficio y concediéndosele un (01) día como término de distancia.

En fecha 07-04-2005, se recibió del Juzgado de los Municipios Campos Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la comisión conferida a ese Tribunal, relacionado con Despacho de Pruebas.

En fecha 12-04-2005, el abogado A.E.B.R., con el carácter de autos, consignó diligencia solicitando se oficiara a las Instituciones mencionadas en el escrito de Pruebas. En fecha 18-04-2005, el Tribunal visto lo solicitado acordó oficiar a dichas Instituciones a fin de que remitan a la brevedad posible información requerida. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, se oficio bajo el Nº 2750-120 a la EMPRESA “ARSUGAS” y al Banco Hipotecario Latinoamericana C.A. bajo el Nº 2750-121.

En fecha 19-05-2005, la Secretaria Titular del Juzgado deja constancia que se recibió oficio procedente de la Oficina de ARSUGAS ubicada en Ejido Estado Mérida oficio S/N de fecha 26-04-2005.

En fecha 19-07-2005, se avocó al conocimiento de la presente causa el abogado V.M. BAPTISTA V., en su carácter de Juez Temporal. Se libraron las respectivas boletas de notificación. Se comisionó al Juzgado de Los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para la práctica de la Notificación de la parte demandada en la persona de sus apoderados judiciales.

En fecha 03-08-2005, el Alguacil titular de este Tribunal consigna la Boleta de Notificación librada a la ciudadana D.B.P.E., la cual hizo entrega al Abogado L.R.I., apoderado Judicial de la referida ciudadana, la cual firmó con su puño y letra

En fecha 03-03-2006, se avocó al conocimiento de la presente causa el abogado V.M. BAPTISTA V., en su carácter de Juez Temporal. Se libraron las respectivas boletas de notificación. Se comisionó al Juzgado de Los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para la práctica de la Notificación de la parte demandada en la persona de sus apoderados judiciales

En fecha 08-03-2006, el Alguacil Titular de este Tribunal consigna la Boleta de Notificación librada a la ciudadana D.B.P.E., la cual hizo entrega al Abogado L.R.I., apoderado Judicial de la referida ciudadana, la cual firmó con su puño y letra.

En fecha 02-05-2006, el abogado L.R.I., con el carácter de apoderado de la ciudadana D.B.P.E., por medio de diligencia consignó escrito a través del cual solicitó que se tenga como domicilio procesal de la parte demandada la sede de este Tribunal. En esta misma fecha se recibió procedente del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Màrquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, comisión conferida a ese Tribunal, relacionada con la notificación de la parte demandada ciudadano J.M.R. o sus apoderados judiciales A.E.B. y M.D.C.R.. En la comisión conferida al referido Juzgado, el Alguacil Titular de dicho Tribunal deja constancia en fecha 25-04-2006, que consigna Boleta de Notificación sin firmar l.J.M.R. o sus apoderados judiciales, por cuanto no la pudo practicar, ya que por información aportada por el Cabo Primero J.F., el referido ciudadano se había mudado

En fecha 17-05-2006, el abogado L.R.I., con el carácter de autos, por medio de diligencia solicita que se deje sin efecto la diligencia de fecha 02-05-2006 y por tener información de que la parte demandada de autos JOSÈ M.R., está domiciliado en la Urbanización Campo Elías, vereda 5 Casa nº 16, Jurisdicción del Municipio Campo Elías, Ejido Estado Mérida, solicita que se comisione al Juzgado de la localidad a fin de proceder a su notificación. En esta misma fecha el Tribunal acordó lo solicitado, y se ordenó librar la respectiva Boleta de Notificación y se comisionó al Juzgado el Municipio Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para la práctica de la Notificación del ciudadano JOSÈ M.R., o a sus Apoderados Judiciales M.D.C.R.D.B. y/o A.E.B.R., en su condición de parte demandada.

En fecha 03-08-2006, se recibió procedente del Juzgado de los Municipios Campo Elías Y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida la comisión conferida al referido Juzgado relacionado con la BOLETA DE NOTIFICACIÒN del ciudadano JOSÈ M.R.. En dicha comisión, el Alguacil Accidental del referido juzgado dejó mediante diligencia consignó la Boleta de Notificación librada al ciudadano JOSÈ M.R., debidamente firmada por la ciudadana DRUVASCA A.R.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.699.296, quien manifestó ser hija del mencionado ciudadano.

.En fecha 27-09-2006, el abogado L.R.I., con el carácter de autos, por medio de diligencia solicitó al Tribunal que de conformidad con el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 511, fije la presente causa para el acto de informes

En fecha 17-10-2006, el Tribunal vista la diligencia de fecha 27-09-2006, presentada por el ciudadano L.R.I., con el carácter acreditado en autos, y por cuanto de una exhaustiva revisión del Expediente se observó que transcurrió, los Treinta Días destinados para el lapso de la evacuación y por cuanto se observó que el referido lapso de evacuación venció, y es un deber del Estado garantizar una Justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles y la del Juez como director del proceso impulsarlo, es por lo que de conformidad con los Artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los Artículos 14, 400 y 511 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que declaró concluido el lapso de Evacuación de Pruebas y acordó Notificar a las partes para que una vez que constare en autos las mismas o la última de ellas, comenzaría a correr el lapso de Quince (15) días hábiles para que consignen los informes correspondientes. Se libraron las respectivas boletas. En esta misma fecha se comisionó al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida para la práctica de la Notificación del ciudadano JOSÈ M.R., o a sus Apoderados Judiciales M.D.C.R.D.B. y/o A.E.B.R., en su condición de parte demandada.

En fecha 01-12-2006, el Alguacil titular de este Tribunal consigna la Boleta de Notificación firmada por el ciudadano Abogado L.R.I. apoderado Judicial de la ciudadana D.B.P.E., ya identificada, la cual firmó de su puño y letra.

En fecha 11-01-2007, se recibió procedente del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, comisión conferida a ese Juzgado en fecha 19-07-2005, relacionada con la practica de la Notificación JOSÈ M.R., o a sus Apoderados Judiciales M.D.C.R.D.B. y/o A.E.B.R., en su condición de parte demandada.

En fecha 13-02-2007, el abogado L.R.I., con el carácter acreditado en autos, consigna diligencia a través de la cual solicita que se fije Cartel único de Notificación a la parte demandada de conformidad con el artículo 257, en concordancia con el 26 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 15-02-2007, el Tribunal vista la diligencia de fecha 13-02-2007, suscrita por el abogado L.R.I., con el carácter acreditado en autos, en donde solicitó “… este honorable Tribunal, provea lo conducente en el sentido de fijar cartel único de Notificación a la `parte demandada, por cuanto es deber de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela darle cumplimiento a la Carta Fundamental, en su Artículo 257, en concordancia con el Artículo 26 y 2 ejusdem, en cuanto a la simplificación de trámites y eliminación de trabas procesales y formalismos cediendo ante la nueva c.d.E., entendiéndose desde el inicio del proceso, que las partes están a derecho”. El Tribunal no acordó lo solicitado visto que a la Fecha no constaba en el Expediente la devolución de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Campo Elías y Arìcagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 17-10-2006, bajo Oficio Nº 2750-397, por lo que se acordó oficiar a dicho Juzgado del Municipio Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que informara sobre la referida comisión.

En fecha 27-03-2007, se recibió procedente del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, comisión conferida al referido juzgado, en fecha 17-10-2006, relacionada con la práctica NOTIFICACIÒN del ciudadano JOSÈ M.R.. En la referida comisión el Alguacil Temporal de dicho Tribunal ciudadano J.A., mediante diligencia consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la abogado M.D.C.R.D.B., apoderado judicial del ciudadano J.M.R..

En fecha 25-04-2007, el Abogado L.R.I., con el carácter de autos, consigna Escrito de Informes.

En fecha 25-06-2007, el Tribunal visto que en esta fecha vencía el lapso previsto en el Artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar Sentencia Definitiva en la presente causa, y en virtud de que este Tribunal confronta exceso de trabajo y además, se encuentran en el mismo estado varios proceso más antiguos en materia arrendaticia y procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 ejusdem, difirió la publicación de la misma para el trigésimo día calendario consecutivo siguientes.

Llegada como ha sido la oportunidad para sentenciar pasa este Juzgado pasa hacerlo previas las siguientes consideraciones:

MOTIVA

Planteados los hechos, pasa este Tribunal a pronunciarse, previa las siguientes consideraciones: PRIMERA CONSIDERACIÓN: La litis ha quedado trabada así: PRIMERO: Conforme al libelo de demanda el actor plantea lo siguiente: 1°) Que consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Sucre del Estado Mérida, de Fecha 19 de Agosto del 2002, N° 33, Folio 321 al 330, protocolo 1ero, Tomo 3 Trimestre 3ro, que adquirió conjuntamente con el ciudadano JOSÈ M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-5.202.235, de estado civil divorciado, domiciliado en la Ciudad de M.E.M., un inmueble apartamento, el cual esta ubicado en el Parcelamiento Chama Mérida, Aldea Las González, Edificio 1-A4, distinguido con el número Diecisiete (17), segundo piso, del Municipio Sucre del Estado Mérida, mediante un crédito hipotecario, otorgado a su favor por el BANCO HIPOTECARIO LATINOAMERICANA C.A., tal como consta en documento de venta del inmueble ya identificado y Constitución de hipoteca. 2°) Señala que el monto del préstamo otorgado por el Banco Hipotecario Latinoamericana, es por la cantidad de OCHO MILLONES CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS ( 8.146.620,36), destinados a la adquisición del bien inmueble antes identificado, y que en la CLAUSULA QUINTA, del referido contrato se establece la obligación de devolver a el Banco, o a su orden la suma recibida en préstamo, dentro del plazo máximo de veinte (20) años mediante el pago de Doscientas cuarenta (240) cuotas financieras mensuales y consecutivas inicialmente de SETENTA Y TRES MIL SETENCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CÈNTIMOS ( Bs. 73.717,32 ) cada una. 3°) Señala la actora que dichas cuotas comprenden financieramente abonos o amortizaciones a cuenta de capital e intereses, que estén vigentes al momento del pago de las cuotas, así como las alícuotas correspondientes a las Primas del Fondo de Garantía y Fondo de rescate. Que ambas partes como codeudores del préstamo Hipotecario están plenamente y legalmente obligados a cumplir con todos y cada uno de los pagos que convinieron con el Banco Hipotecario Latinoamericana a los fines evitar pagos innecesarios como gastos de mora, tal y como se desprende del documento debidamente Registrado. 4°) Expresa igualmente la actora que el Copropietario del Inmueble, ciudadano: J.M.R., ya identificado, desde el momento que les fuera asignado el inmueble, jamás vivió, no lo ocupó y en ningún momento cumplió con los pagos al BANCO HIPOTECARIO LATINOAMERICANA C.A. en la cuota parte que le corresponde es decir el CINCUENTA POR CIENTO (50%), de todos y cada uno de los gastos y de otros pagos tales como servicio eléctrico, condominio, agua, patente municipal etc. 5°) Señala que ante la evasiva conducta de pago por parte del ciudadano: JOSÈ M.R., ya identificado, procedió en reiteradas oportunidades a llamarlo telefónicamente a su sitio de trabajo, ya que en su condición de copropietario del inmueble, es también codeudor de todos y cada uno de los gastos que se producen o se puedan producir para la normal conservación del inmueble, y que las veces que conversó con el referido ciudadano JOSÈ M.R., para que pagara su mitad, lo que le indicaba era que vendieran el inmueble y le diera la mitad de la venta. 6°) Invoca la actora el Artículo 1227 del Código Civil Vigente que establece: “Cada uno de los deudores solidarios responde solamente de su propio hecho en la ejecución de la obligación y, la mora de uno de ellos no tiene efecto respecto de los otros. Tampoco produce efecto contra los deudores solidarios el reconocimiento de la deuda hecho por uno de ellos”. 7°) Presenta la parte actora corte de cuenta expedido por el BANCO HIPOTECARIA LATINOAMERICANA C.A., en el cual se evidencian las siguientes cantidades: NUMERO DE CUOTAS VENCIDAS VEINTE (20). A) Cuotas 1: PRIMAS SEGURO DE V.B.. 194.161,20; 2: PRIMAS SEGURO DE INCENDIO Bs. 16.972,20; 3: INTERESES SALDO DEUDOR Bs. 928.614,41; 4: AMORTIZACIÒN A CAPITAL Bs. 334.598,79; 5: OTROS GASTOS Y MORA Bs. 166.641,73; 6: LINEA DE CREDITO ,00; SUB TOTAL CUOTAS Bs. 1.640.988,33; B) GASTOS. 1: VARIOS Bs. 164.100,00; GASTOS JUDICIALES 164.100,00; 2: OTROS GASTOS ,00; SUB- total de gastos 164.100,00; MONTO TOTAL DE LA DEUDA VENCIDA A+B Bolívares Un millón Ochocientos Cinco Mil Ochenta y Ocho con treinta y tres céntimos (Bs. 1.805.088,33), montos estos que debido a la falta de pago del codeudor J.M.R., ha generado una cantidad de gastos innecesarios que se adeudan al Banco Hipotecario Latinoamericana, y que teme en cualquier momento que dicha entidad proceda a ejecutar el Crédito Hipotecario suscritos entre las partes. 8°) Que debido a la falta de pago del codeudor JOSÈ M.R., se ha empobrecido ya que ha tenido que solicitar préstamos para cumplir con la obligación de pagar, pero el mencionado JOSÈ M.R., se ha enriquecido injustamente en perjuicios de su persona, invocando la actora el Artículo 1184 Código Civil. 9°) Que a los fines de cumplir con el Pago de la cuota inicial, procedió a solicitar a su empleador BANCO DEL FOMENTO REGIONAL LOS ANDES, donde se desempeña como oficinista administrativo, un préstamo de UN MILLÒN DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON 00/100 CMS. (Bs. 1.233.558,00), para darlo como cuota inicial, y señala que dicho préstamo se le fue otorgado con fecha Veintiséis (26) de Marzo del año 2002, y el cual expresa que pagó a inversiones EL Aroma C.A. quien le dio la oportunidad de complementar la inicial del apartamento, y hace constar de haber pagado previamente la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CÈNTIMOS. (Bs. 886.975,78), dando un total de DOS MILLONES CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES CON 00/100CMS (BS. 2.120.000,00). Señala que posteriormente pagó en Fecha 28 de Marzo del año 2000, la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 CMS. (Bs. 55.000,00) a inversiones el Aroma, con Fechas 20 de Octubre del año 98, pago Bs. 300.000,00, el 16 de Diciembre de 1998, que en Fecha 30 de Noviembre de1998, por estos mismos conceptos pago Bs.55.000,00. 10°) Que de lo anterior se desprende el hecho que el codeudor JOSÈ M.R., ya identificado, en la presente comunidad Civil de bienes, nunca ha cumplido con la obligación de pagar el cincuenta por ciento (50%), de la cuota parte que le corresponde, y que el hecho de que el codeudor JOSÈM.R., le indicara que vendiera el inmueble y le diera la mitad, invocando el Artículo 1679 del Código Civil y 1655 ejusdem. 11°) Señala que por lo expuesto y vista la negativa a cumplir con los pagos que por Ley le corresponden, es por lo que demanda formalmente al ciudadano. JOSÈ M.R., ya identificado, por “DAÑOS Y PERJUICIOS”, por ver disminuido su patrimonio en la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON 00/100 CMS. (Bs. 2.593.223,14), provenientes del incumplimiento culposo de la obligación derivada del documento mencionado debidamente registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio Sucre, para que le pague ò en su defecto sea condenada a ello. Fundamento la demanda en los Artículos 1159, 1264, 1160, 1184, 1227, 1655, 1679, 1746, de Nuestro Código Civil, y en los Artículos 174, 74, 339, 340 del Código de Procedimiento Civil Vigente en concordancia con los Artículos 339, 340 del CPC. SEGUNDO: En fecha 08-12-2004, el Abogado A.E.B.R. co-apoderado del ciudadano J.M.R., en su escrito de contestación a la demanda señala: “…en la oportunidad legal de dar contestación a la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS en contra de nuestro poderdante se ha intentado exponemos: Contradecimos la demanda tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes por ser incierto lo alegado por la demandante D.B.P.E., en consecuencia, nos reservamos el derecho para la presentación de pruebas…”. TERCERO: Asimismo observa este juzgador, que la parte actora en el Escrito de Informes en el folio 170 líneas 20, 21, 22,23, 24, 25, 26 ,27 y 28, y líneas 1, 2,3,4,5,y 6 del vuelto del folio 170 señala: “…Con fecha 30 de septiembre del año 2004, mediante comisión número 10454, el Juzgado comisionado de los Municipios Libertador y S.M. procede a practicar la citación personal del aquí demandado de autos J.M.R. (FOLIO 29). Con fecha tres de diciembre del año 2004, tal y como emerge del texto mismo que riela inserto al contenido del (FOLIO 34) la suscrita secretaria de este Tribunal, hace constar que siendo el último día y vencidas como fueron las horas de despacho, no se agregó ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, por cuanto no fue consignado por la parte demandada en su oportunidad Legal. Ahora bien honorable Juez aquí debo puntualizar que tal como lo expuse en el escrito de promoción de pruebas, usted deberá con todo respeto valorar la falta de contestación a la demanda, ya que la presunción de derecho mediante la cual se estima que el demandado reconoce la verdad de los hechos demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante… Con fecha ocho de diciembre de 2004, la Secretaria de este Juzgado hace constar que se presentó a este Tribunal la representación Judicial de la parte demandada quien sin diligencia consigna escrito a la contestación a la demanda Fuera de Lapso (FOLIOS 37 Y 38)…”. Ahora bien, tratándose la presente acción de una indemnización por daños y perjuicios provenientes del incumplimiento culposo de la obligación derivada del documento mencionado debidamente registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio Sucre, ya que el Copropietario del Inmueble, ciudadano: JOSÈ M.R., ya identificado, desde el momento que les fuera asignado el inmueble, en ningún momento cumplió con los pagos al BANCO HIPOTECARIO LATINOAMERICANA C.A. en la cuota parte que le corresponde es decir el CINCUENTA POR CIENTO (50%), de todos y cada uno de los gastos, presentando la actora corte de cuenta expedido por el BANCO HIPOTECARIA LATINOAMERICANA C.A.,que arroja un MONTO TOTAL DE LA DEUDA VENCIDA A+B Bolívares Un millón Ochocientos Cinco Mil Ochenta y Ocho con treinta y tres céntimos (Bs. 1.805.088,33), e igualmente señalando que por la falta de pago del codeudor JOSÈ M.R., se ha empobrecido ya que ha tenido que solicitar préstamos para cumplir con la obligación de pagar, pero el mencionado J.M.R., se ha enriquecido injustamente en perjuicio de su persona, considera este juzgador, que debe determinar si en el presente asunto se configuró la confesión ficta de la demandada prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, esto es, si los demandados de autos no dieron contestación a la demanda en el término legal; no promovieron prueba alguna que les favorezca y si la pretensión deducida no es contraria a derecho. Es de destacar, que el dispositivo legal establece "Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento." De tal manera que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, y si nada probare el demandado que le favorezca. De acuerdo con lo anterior el primer extremo que debe constatar el juez, es 1) que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo, observando este juzgador, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, que el demandado de autos, pese a haber sido citado personalmente por el alguacil del tribunal comisionado, tal y como consta al folio 29 y 30 del expediente, y de haber nombrado como apoderados judiciales, a los abogados en ejercicio M.D.C.R.D.B. y A.E.B.R., conforme se evidencia de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de M.E.M., en fecha 13 de octubre de 2.004, bajo el N° 47, Tomo 81 de los Libros de Autenticaciones, el cual presentaron los referidos apoderados judiciales con el Escrito de Contestación y que corren insertos a los folios 35, 36 y 37, no dio contestación a la demanda en el término legal, es decir, incurrió en rebeldía al llamado judicial que le fue hecho, ya que de acuerdo a una revisión exhaustiva en el Calendario Judicial y en el Libro Diario del Tribunal, la comisión con la respectiva Boleta de Citación librada al ciudadano JOSÈ M.R., ya identificado, corre agregada a los autos el día 25/10/2004 (folio 33), y que de acuerdo a lo señalado en la referida Boleta de Citación, se le concedió un lapso de veinte días de despacho siguientes a que conste en autos la citación, más un día de termino de la distancia, para que la parte demandada diera contestación a la demanda y los cuales de acuerdo con el Libro Diario transcurrieron así: OCTUBRE 2004: MARTES (26), MIÉRCOLES (27), JUEVES (28), VIERNES (29), NOVIEMBRE 2004: LUNES (01), MARTES (02), MIÉRCOLES (03), JUEVES (04), VIERNES (05), LUNES (08), MARTES (09), MIÉRCOLES (10), JUEVES (11), VIERNES (12), LUNES (15), MARTES (16), LUNES (29), MARTES (30), DICIEMBRE 2004: MIÉRCOLES (01), JUEVES (02), y VIERNES (03), fecha en la cual corre inserto al folio 34 diligencia a través de la cual la Secretaria Titular de este Juzgado deja constancia de “…Que hoy TRES DE DICIEMBRE DE DOS MIL CUATRO, siendo el último día y hora, y vencidas como fueron las horas de despacho, no se agregó ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA,…”, y de los cuales se evidencia que transcurrieron los VEINTE (20) días, más UN (1) día de termino de distancia. Ahora bien, es en fecha 08/12/2004 que la parte demandada ciudadano JOSÈ M.R., ya identificado, a través de su coa-poderado judicial, abogados A.E.B.R., consignan el Poder y el Escrito de Contestación de la demanda, conforme se evidencia de diligencia que corre inserta al folio 38 a través de la cual la Secretaria Titular de este Juzgado deja constancia de “…hoy ocho de diciembre de dos mil cuatro, siendo las diez y treinta de la mañana, horas de despacho, se hizo por ante este Tribunal el abogado A.E.B.R. co-apoderado del ciudadano J.M.R., apoderado de la parte demandada, PODER que obra al folio treinta y cinco (35) del presente expediente, consignado en esta misma fecha, anexo a la CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, sin diligencia, en un folio útil, FUERA DE LAPSO…”, por lo que de acuerdo a lo anteriormente señalado, a juicio de este Juzgador se configura el primer requisito exigido para la procedencia de la confesión ficta.- Y ASÍ SE DECIDE; 2) El otro extremo que es necesario verificar para establecer los efectos de la presunción legal de confesión está referido a la prueba, es decir que es necesario constatar si el demandado durante el lapso probatorio trajo o no a los autos alguna prueba que le favorezca. En este punto pasa este sentenciador a analizar las pruebas presentadas por las partes: PRUEBAS PRESENTADA POR LA PARTE DEMANDANTE: junto con el libelo de demanda 1) corte de cuenta emitido por la entidad financiera Banco Hipotecario Latinoamericana C.A. de fecha 13-08-2004, la cual corre inserta al folio 5 del presente expediente. En relación a esta Prueba de un corte de cuenta emitido por la entidad financiera Banco Hipotecario Latinoamericana C.A., con RIF J-07023163-2 y NIT 0031431638, Prestatario: PLAZA ECHEVERRIA D.B. – RIVAS J.M., la misma fue impugnada por los Apoderados Judiciales del ciudadano J.M.R., dentro del lapso para convenir u oponerse a las pruebas presentadas por la parte actora, para lo cual el Tribunal con relación a las mismas, hace previa las siguientes observaciones: El Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte establece: “Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquiera otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte. La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere” (Resaltado del tribunal). De actas se evidencia que la parte actora presentó el instrumento antes referido con el libelo de demanda, siendo impugnado por la contraparte, dentro del lapso para convenir u oponerse a las pruebas, por lo que a juicio de este juzgador la misma es extemporánea, ya que como lo señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil la misma tenía que ser impugnada por el adversario en la contestación de la demanda, ya que fue producida junto con el libelo, por lo que se tiene como fidedignas al observar que dicho corte de cuenta guarda relación con el crédito otorgado por BANCO LATINOAMERICANA C.A., a los ciudadanos PLAZA ECHEVERRIA D.B. y RIVAS J.M., por la compra del apartamento ya anteriormente identificado, y conforme al documento de Cancelación y Liberación de Hipoteca, Venta de Inmueble y Constitución de Hipoteca de Primer Grado, de fecha 19-08-2002, bajo el N° 33, Tomo 3°, Protocolo 1°, Trimestre 3°, el cual corre inserto a los folios 9, 10 y vuelto, 11 y vuelto, 12 y vuelto, 13 y vuelto, 14 y vuelto, 15 y vuelto, 16 y vuelto, y 17 vuelto. Por otra parte en el mismo escrito de oposición de pruebas de la parte demandada, la misma reconoce la deuda al señalar en el punto 2. del referido escrito que: “… mediante el cual se evidencia la falta de pago a la deuda contraída por nuestro poderdante y la ciudadana D.P. Echeverria…”, por lo tanto este juzgador acoge la misma en todo su valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.- 2) Presenta Inspección Judicial signada con el N° 2004-189 de fecha 21 de abril del dos mil cuatro, realizada por este mismo Tribunal del Municipio Sucre del Estado Mérida, en el inmueble suficientemente identificado en autos y que forma parte del Conjunto Residencial Chama Mérida, Segunda Etapa, distinguido con el número 17, Edificio 1-A4, la cual corre inserta a los folios 6, 7, 8, 9, 10 y vuelto, 11 y vuelto, 12 y vuelto, 13 y vuelto, 14 y vuelto, 15 y vuelto, 16 y vuelto, 17 y vuelto, 18 y vuelto, y 19 del presente expediente. La misma fue impugnada por los Apoderados Judiciales del ciudadano J.M.R., dentro del lapso para convenir u oponerse a las pruebas presentadas por la parte actora, para lo cual el Tribunal con relación a las mismas, hace previa las siguientes observaciones: El Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes…” y en su primer aparte establece: “Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquiera otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte. La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere” (Resaltado del tribunal). De actas se evidencia que la parte actora presentó el instrumento antes referido con el libelo de demanda, siendo impugnado por la contraparte, dentro del lapso para convenir u oponerse a las pruebas, por lo que a juicio de este juzgador la misma es extemporánea, ya que como lo señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil la misma tenía que ser impugnada por el adversario en la contestación de la demanda, ya que fue producida junto con el libelo. Por otra parte, observa este juzgador que la Inspección Judicial realizada por este Tribunal es constitutivo de un instrumento público, que hace prueba de su contenido, tal como lo prevé los artículos 1357 y 1360 del Código Civil; ahora bien, el caso que nos ocupa es una demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS provenientes del incumplimiento culposo de la obligación derivada del documento mencionado debidamente registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio Sucre, por parte del Copropietario del Inmueble, ciudadano: JOSÈ M.R., ya identificado, al no cumplir con los pagos al BANCO HIPOTECARIO LATINOAMERICANA en la cuota parte que le corresponde es decir el CINCUENTA POR CIENTO (50%), de todos y cada uno de los gastos, y en la referida Inspección Extra Litem se solicitó al Tribunal que se dejara c.d.E.G. que se encuentra el inmueble; identificar las personas que se encuentran habitando el inmueble; dejar constancia si se encontraba ropa de caballero, de ahí que, aunque a este documento se le da valor probatorio, no arroja nada al presente juicio, por cuanto con la referida inspección no demuestra la parte actora los supuestos Daños y Perjuicios generados por el Incumplimiento Culposo del Copropietario del Inmueble ciudadano: JOSÈ M.R., ya identificado, al no cumplir con los pagos al BANCO HIPOTECARIO LATINOAMERICANA C.A. en la cuota parte que le corresponde es decir el CINCUENTA POR CIENTO (50%), por lo que se desecha dicha prueba Y ASÍ SE DECLARA.- Dentro del Lapso Probatorio Promovió: PRIMERO Documentales: 1) “Valor y merito jurídico favorable de la demanda cabeza de autos… Demostrativo de: A) “…De que en mi condición de propietaria del inmueble ubicado en el Parcelamiento Chama Mérida, Aldea Las González, Edificio 1-A4, distinguido con el número Diecisiete (17), segundo piso, del Municipio Sucre del Estado Mérida…”. En cuanto a esta afirmación, observa este Juzgador que conforme se evidencia de documento que corre inserto a los folios 9, 10 y vuelto, 11 y vuelto, 12 y vuelto, 13 y vuelto, 14 y vuelto, 15 y vuelto, 16 y vuelto, y 17 y vuelto, protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Sucre del Estado Mérida, protocolizado el día 19 de Agosto del 2002, N° 33, Folio 321 al 330, protocolo 1ero, Tomo 3 Trimestre 3ro, aparece la ciudadana D.B.P.E. como copropietaria del inmueble Y ASÍ SE DECLARA.- B) “…Que la demanda no ha sido contradicha, ni contestada en el término que nos establece el Código de Procedimiento Civil Vigente. Por lo tanto en el presente caso el demandado de autos J.M.R., ha caído en Confesión Ficta. Motivo por el cual se promueve la misma para que surta todos los efectos jurídicos...”. Sobre la referida afirmación no tiene nada que pronunciarse este juzgador en este punto, ya que sobre la supuesta CONFESIÓN FICTA alegada por la parte actora, se está revisando y determinado en este NUMERAL TERCERO DE LA PRESENTE MOTIVA si en el presente asunto se configuró la confesión ficta de la demandada prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, esto es, si el demandado de autos no dio contestación a la demanda en el término legal; no promovió prueba alguna que le favorezca y si la pretensión deducida no es contraria a derecho, Y ASÍ SE DECLARA.- 2) “Valor y merito jurídico de un corte de cuenta emitido por la entidad financiera Banco Hipotecario Latinoamericana C.A., en el cual se demuestra a todas luces la deuda existente, dicho folio está inserto en autos y se distingue con el número 5”.- Sobre esta prueba ya se pronunció este Juzgador anteriormente en el punto 1) de las pruebas promovidas por la parte actora junto al libelo Y ASÍ SE DECLARA.- 3) “Valor y merito jurídico de una inspección judicial, que fue practicada en fecha 21 de abril del dos mil cuatro, por este mismo Tribunal del Municipio Sucre del Estado Mérida, en el inmueble suficientemente identificado en autos y que forma parte del Conjunto Residencial Chama Mérida, Segunda Etapa, distinguido con el número 17, Edificio 1-A4, donde este mismo tribunal competente dejó constancia, que el inmueble se encuentra en buen estado, observándose unas mejoras de reciente construcción en el área de cocina, empotramiento de cocina. Igualmente este Tribunal dejó constancia que en el mismo no se observa ropa de caballero. … que corre inserta con el N° 2004-189”. Sobre esta prueba ya se pronunció este Juzgador anteriormente en el punto 2) de las pruebas promovidas por la parte actora junto al libelo Y ASÍ SE DECLARA.- 4) “Valor y merito jurídico del Documento de Propiedad debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Sucre del Estado Mérida, protocolizado el día 19 de Agosto del 2002, N° 33, Folio 321 al 330, protocolo 1ero, Tomo 3 Trimestre 3ro. Donde se evidencia en mi condición de Copropietaria del Inmueble existe una Hipoteca de Primer Grado a favor del Banco Hipotecario Latinoamericana, el cual consta la condición de obligados ante dicha entidad financiera del ciudadano J.M.R.. El cual hasta la presente fecha nunca jamás ha realizado ningún pago, para así cumplir con su cuota parte que corresponde al 50 por ciento de su obligación”. En relación a esta prueba observa este Juzgador que de las Actas Procesales se evidencia Copia Fotostática de documento de propiedad conforme a documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Sucre del Estado Mérida con fecha 19/08/2002, bajo el Nº 33 protocolo 1°, tomo 3°, trimestre 3°, el cual está anexó con la Inspección Judicial que agregó junto con el libelo de demanda, evidencia este juzgador que la parte promovente de la prueba, consigna copia simple de instrumentos públicos, el cual no fue impugnado ni desconocido en su oportunidad por la parte contraria, por ser estos documentos constitutivos de instrumentos públicos que hacen prueba de su contenido, de acuerdo a lo pautado en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, este Juzgador le da pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.- 5) “Promuevo y consigno Deposito Bancario signado con el número 28973104, de la Entidad Financiera Fondo Común, demostrativo del pago de una cuota especial la cual asciende a la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo), a favor del Banco Hipotecario Latinoamericana C.A., con fecha 14 de diciembre de 2004”. En relación a esta prueba, la misma fue impugnada por los Apoderados Judiciales del ciudadano J.M.R., dentro del lapso para convenir u oponerse a las pruebas presentadas por la parte actora. De actas se evidencia que la parte actora presentó el instrumento antes referido con el Escrito de Promoción de Pruebas, siendo impugnado por la contraparte, en tiempo hábil. Ahora bien, con relación a la misma, hace previa las siguientes observaciones: El Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte establece: “Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquiera otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte. La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”. De actas se evidencia que la parte demandada presentó el instrumento antes referido en la etapa probatoria, siendo impugnado por la contraparte en la oportunidad correspondiente, quedando sometida la parte actora hacer valer tales instrumentos por la vía que la Ley le concede, contenida el artículo antes citado. Ahora bien, no obstante que la actora no hizo valer tales instrumentos, este Juzgador por cuanto observa que la misma es una copia al carbón con sello original de la planilla de depósito N° 28973104 de la Entidad Financiera Fondo Común, en la cual se evidencia un deposito efectuado en la cuenta N° 0151-013261-8132006280 a favor del BANCO LATINOAMERICANA C.A. 28973104, el referido depósito guarda relación con el préstamo otorgado por la Entidad Financiera BANCO HIPOTECARIO LATINOAMERICANA C.A., ya que cómo lo señala la demandante la misma es una cuota especial y conforme se evidencia el titular de la cuenta Entidad Financiera BANCO HIPOTECARIO LATINOAMERICANA C.A., y la depositante es la ciudadana D.B.P., el cual fue efectuado en la fecha y por la cantidad allí reflejada, considerando este Juzgador que tal planilla es el complemento de la prueba aportada con anterioridad y por lo tanto acoge la misma en todo su valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.- 6) “Promuevo y consigno el pago de condominio del inmueble donde en mi condición de Copropietaria pague la cantidad de 7.207,53 y donde el recibo estaba a mi nombre”. Sobre la referida instrumental observa este juzgador que el mismo es un documento privado y de una revisión exhaustiva se evidencia que el mismo fue impugnado en tiempo hábil por la parte demandada. Ahora bien, el Artículo 431 del citado Código de Procedimiento Civil, prevé: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial” Aplicando la norma en referencia al caso bajo análisis, se tiene que la factura o recibo traído a juicio conforma un instrumento privado proveniente de un tercero ajeno al proceso que se ventila ante este Órgano Jurisdiccional, por lo que para darle el valor probatorio debe ser ratificado por el emisor, evidenciándose de actas que el mismo no cumple con la regla contenida en el artículo ya mencionado, por lo que se desecha dicha prueba Y ASÍ SE DECLARA.- 7) “Promuevo y consigno el FACTURA DE ELECTRICIDAD DE CADELA por la cantidad de 3.528,oo y donde se evidencia que el pago fue hecho por mi y donde igualmente figura mis datos como cliente de dicha empresa”. Sobre la referida instrumental observa este juzgador que el mismo es un documento privado y de una revisión exhaustiva se evidencia que el mismo fue impugnado en tiempo hábil por la parte demandada. Ahora bien, el Artículo 431 del citado Código de Procedimiento Civil, prevé: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”. Aplicando la norma en referencia al caso bajo análisis, se tiene que la factura o recibo traído a juicio conforma un instrumento privado proveniente de un tercero ajeno al proceso que se ventila ante este Órgano Jurisdiccional, por lo que para darle el valor probatorio debe ser ratificado por el emisor, evidenciándose de actas que el mismo no cumple con la regla contenida en el artículo ya mencionado, por lo que se desecha dicha prueba Y ASÍ SE DECLARA.- PRUEBAS PRESENTADA POR LA PARTE DEMANDADA: CAPITULO PRIMERO.- Titulo Primero.- “Reproduzco el merito favorable de los autos”. En relación a esta prueba, este Tribunal acoge criterio jurisprudencial de fecha 26 de mayo de 1999, C.S.J., Casación Civil, por lo que en cuanto al “mérito favorable de los autos” promovido, éste, sin ser una mención legal, no puede de manera aislada y genéricamente invocado, considerarse un medio probatorio en sí mismo. El tribunal deja establecido, que de existir el mismo en beneficio del demandado, éste surgirá de la valoración positiva que de las pruebas de dicha parte emerja en el proceso. En consecuencia él como tal, al no ser un medio probatorio en sí mismo, no da lugar per sé a análisis probatorio alguno Y ASI SE DECLARA.- En el CAPITULO SEGUNDO, Promovió las testifícales de los ciudadanos J.A.A., J.F.B., J.R.L.A., H.A.M.L., F.G.G.A., y YOLIMAR G.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 3.033.255, 15.921.245, 8.024.357, 5.510.047, 12.780.848 y 11.952.570, respectivamente, testimoniales estas para lo cual se comisionó al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y las mismas se evacuaron el día 15-02-2005 a las ocho y cuarenta y cinco, nueve y cuarenta y cinco, diez y cuarenta y cinco, once y cuarenta y cinco, doce y cuarenta y cinco, y una y cuarenta y cinco. Con respecto a las declaraciones de los referidos testigos este Tribunal observa: en cuanto a la declaración rendida por el ciudadano J.A.A., a las ocho y cuarenta y cinco de la mañana, en el interrogatorio formulado se deja constancia que el referido testigo tiene como oficio o labor la construcción, que conoce el apartamento ubicado en la urbanización Villa Libertad, del Conjunto Residencial Chama Mérida, signado con el Nº 17, edificio 1, A-4, por estar allí laborando, realizando trabajos de cerámica, empotrado de cocina, closets, baño, que observó que allí vivían ellos, el señor Miguel. Ahora bien, la demanda intentada en contra del ciudadano M.R., lo es por Daños y Perjuicios provenientes del incumplimiento culposo de la obligación derivada del documento mencionado debidamente registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio Sucre, por parte del Copropietario del Inmueble, ciudadano: JOSÈ M.R., ya identificado, al no cumplir con los pagos al BANCO HIPOTECARIO LATINOAMERICANA en la cuota parte que le corresponde es decir el CINCUENTA POR CIENTO (50%), por lo que este Tribunal observa que evacuado como fue este testigo, el mismo se tiene como un testigo referencial, y que de su declaración no se produce ningún elemento de convicción que pueda esclarecer a este Tribunal algún hecho de los que se discute en la presente causa, desestimando el mismo. Y ASÍ SE DECLARA.- En cuanto a la declaración rendida por el ciudadano J.F.B., a las nueve y cuarenta y cinco de la mañana, en el interrogatorio formulado se deja constancia que el referido testigo tiene como oficio o labor la de repostero, que conoce a los ciudadanos M.R. y D.P.E. por medio de su trabajo, que la señora Dulce le contrato para que realizara una torta al señor Miguel, que llevo la torta al edificio y apartamento que aquí se menciona, que ha sido contratado en muchas oportunidades por la señora Dulce y el señor Miguel para realizarle trabajos. Ahora bien, la demanda intentada en contra del ciudadano M.R., lo es por Daños y Perjuicios provenientes del incumplimiento culposo de la obligación derivada del documento mencionado debidamente registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio Sucre, por parte del Copropietario del Inmueble, ciudadano: JOSÈ M.R., ya identificado, al no cumplir con los pagos al BANCO HIPOTECARIO LATINOAMERICANA en la cuota parte que le corresponde es decir el CINCUENTA POR CIENTO (50%), por lo que este Tribunal observa que evacuado como fue este testigo, el mismo se tiene como un testigo referencial, y que de su declaración no se produce ningún elemento de convicción que pueda esclarecer a este Tribunal algún hecho de los que se discute en la presente causa, desestimando el mismo. Y ASÍ SE DECLARA.- El acto para oír la declaración del testigo J.R.L.A., ya identificado, no compareció al acto, fue declarado desierto, por lo que nada tiene que pronunciarse este Tribunal Y ASÍ SE DECLARA.- En cuanto a la declaración rendida por el ciudadano H.A.M.L., a las once y cuarenta y cinco de la mañana, en el interrogatorio formulado se deja constancia que el referido testigo conoce al ciudadano M.R., que vivan en B.V., y que estaba viendo si le salía un apartamento en la González, que al señor Miguel a veces anda con una señora y una niña, que se ausentaron del sector por haberle salido el apartamento en las Gonzalez, que se imagina que la señora seria la esposa o la pareja. A las repreguntas realizadas por el apoderado judicial de la parte actora respondió y se dejó constancia de que no tiene conocimiento que el señor M.R. y la señora D.B.E., solicitaran un crédito hipotecario para la adquisición de vivienda, simplemente que el le dijo que le iba a salir un apartamento, que no tiene conocimiento que el señor M.R. haya hecho algún pago para cumplir con el crédito al Banco Hipotecario, ya que nunca le escuchó hablar de eso, y que desconoce las razones por las cuales la señora dulce demando al señor M.R.. Ahora bien, la demanda intentada en contra del ciudadano M.R., lo es por Daños y Perjuicios provenientes del incumplimiento culposo de la obligación derivada del documento mencionado debidamente registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio Sucre, por parte del Copropietario del Inmueble, ciudadano: JOSÈ M.R., ya identificado, al no cumplir con los pagos al BANCO HIPOTECARIO LATINOAMERICANA en la cuota parte que le corresponde es decir el CINCUENTA POR CIENTO (50%), por lo que este Tribunal observa que evacuado como fue este testigo, el mismo se tiene como un testigo referencial, y que de su declaración no se produce ningún elemento de convicción que pueda esclarecer a este Tribunal algún hecho de los que se discute en la presente causa, desestimando el mismo. Y ASÍ SE DECLARA.- En cuanto a la declaración rendida por el ciudadano F.G.G.A., a las doce y cuarenta y cinco del medio día, en el interrogatorio formulado se deja constancia que el referido testigo desmpeña como labor u oficio electricidad, plomería y herrería; que conoce al ciudadano M.R. y que vivian en la Calle 3 B.V.; que vivía en la oportunidad que lo conoció con la señora dulce y su hija; que en una oportunidad que se consiguió al señor Miguel le comentó que estaba remodelando el apartamento y que quería que le hiciera un trabajo pero nunca fue; que antes de mudarse el señor Miguel del lugar donde vivía en ejido realizó unos trabajos y que lo contrató el señor Miguel; que conoce al señor Miguel y Dulce como esposos. A las repreguntas realizadas por el apoderado judicial de la parte actora respondió y se dejó constancia de que no tiene conocimiento que el señor M.R. y la señora D.B.E., solicitaran un crédito hipotecario para la adquisición de vivienda; que no tiene conocimiento que el señor M.R. haya hecho algún pago para cumplir con el crédito al Banco Hipotecario; y que no tiene conocimiento de las razones por las cuales la señora dulce demando al señor M.R.. Ahora bien, la demanda intentada en contra del ciudadano M.R., lo es por Daños y Perjuicios provenientes del incumplimiento culposo de la obligación derivada del documento mencionado debidamente registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio Sucre, por parte del Copropietario del Inmueble, ciudadano: JOSÈ M.R., ya identificado, al no cumplir con los pagos al BANCO HIPOTECARIO LATINOAMERICANA en la cuota parte que le corresponde es decir el CINCUENTA POR CIENTO (50%), por lo que este Tribunal observa que evacuado como fue este testigo, el mismo se tiene como un testigo referencial, y que de su declaración no se produce ningún elemento de convicción que pueda esclarecer a este Tribunal algún hecho de los que se discute en la presente causa, desestimando el mismo. Y ASÍ SE DECLARA.- En cuanto a la declaración rendida por el ciudadano YOLIMAR G.A., a la una y cuarenta y cinco de la tarde, en el interrogatorio formulado se deja constancia que el referido testigo no conoce de amistad a los ciudadanos M.R. y D.B., sino de buenos días y buenas tardes porque coinciden en la entrada y salida del edificio; que siempre vio juntos al señor M.R. y a la señora D.B.. A las repreguntas realizadas por el apoderado judicial de la parte actora respondió y se dejó constancia de que no tiene conocimiento que el señor M.R. y la señora D.B.E., solicitaran un crédito hipotecario para la adquisición de vivienda; que no tiene conocimiento que el señor M.R. haya hecho algún pago para cumplir con el crédito al Banco Hipotecario; y que no tiene conocimiento de las razones por las cuales la señora dulce demando al señor M.R.. Ahora bien, la demanda intentada en contra del ciudadano M.R., lo es por Daños y Perjuicios provenientes del incumplimiento culposo de la obligación derivada del documento mencionado debidamente registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio Sucre, por parte del Copropietario del Inmueble, ciudadano: JOSÈ M.R., ya identificado, al no cumplir con los pagos al BANCO HIPOTECARIO LATINOAMERICANA en la cuota parte que le corresponde es decir el CINCUENTA POR CIENTO (50%), por lo que este Tribunal observa que evacuado como fue este testigo, el mismo se tiene como un testigo referencial, y que de su declaración no se produce ningún elemento de convicción que pueda esclarecer a este Tribunal algún hecho de los que se discute en la presente causa, desestimando el mismo. Y ASÍ SE DECLARA.- En el CAPITULO TERCERO, Promovió las siguientes documentales: 1.- Facturas en original y copia de pagos realizados a Cerdeco C.A – Ferretería Calderón C.A. – Ferretería Hermanos Calderón C.A – Aluminio Universal C.A. y Materiales de Construcción El Roble. Todas ellas de materiales de construcción, cerámica y accesorios adquiridos por el señor M.R. para ser incorporados posteriormente al apartamento que compartía con la ciudadana D.B.P.E.. Para la valoración de dicha prueba, se observa: El Artículo 431 del citado Código de Procedimiento Civil, prevé: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”

Aplicando la norma en referencia al caso bajo análisis, se tiene que la factura traída a juicio conforma un instrumento privado proveniente de un tercero ajeno al proceso que se ventila ante este Órgano Jurisdiccional, por lo que para darle el valor probatorio debe ser ratificado por el emisor, evidenciándose de actas que el mismo no cumple con la regla contenida en el artículo ya mencionado, por lo que se desecha dicha prueba Y ASÍ SE DECLARA.- 2.- Recibos de pago por honorarios profesionales efectuados por el ciudadano M.R. a los ciudadanos: J.A.A. por trabajo de remodelación efectuado en áreas de servicio del apartamento signado con el Nº 17 del Edificio Nº 1 – A4 Segundo Piso de la Urbanización Villa L.d.C.R.C.M..- En relación a esta prueba la misma constituye un documento privado y para la valoración de dicha prueba, se observa: El Artículo 431 del citado Código de Procedimiento Civil, prevé: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”. Aplicando la norma en referencia al caso bajo análisis, se tiene que el recibo traído a juicio conforma un instrumento privado proveniente de un tercero ajeno al proceso que se ventila ante este Órgano Jurisdiccional, por lo que para darle el valor probatorio debe ser ratificado por el emisor, evidenciándose de actas que el mismo fue ratificado en la declaración rendida por el referido ciudadano en fecha 15-02-2005, al señalar que realizó trabajos en el referido apartamento. Ahora bien, como ya lo ha señalado este juzgador, la demanda intentada en contra del ciudadano M.R., lo es por Daños y Perjuicios provenientes del incumplimiento culposo de la obligación derivada del documento mencionado debidamente registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio Sucre, por parte del Copropietario del Inmueble, ciudadano: JOSÈ M.R., ya identificado, al no cumplir con los pagos al BANCO HIPOTECARIO LATINOAMERICANA en la cuota parte que le corresponde es decir el CINCUENTA POR CIENTO (50%), por lo que este Tribunal desecha la misma, por no aportar nada la parte demandada con la referida Y ASÍ SE DECLARA.- En lo que respecta al Recibo de pago por honorarios profesionales efectuados por el ciudadano M.R. al ciudadano N.J.L.P., dicha prueba conforma los llamados documentos privados proveniente de terceros ajenos al juicio, estableciendo nuestra norma jurídica que para su valoración en cualquier proceso que se ventile ante un órgano jurisdiccional debe ser ratificado en éste por quien lo emite, por lo que de la revisión efectuada a las actas procesales, se observa que dicho instrumento traído por la parte demandada como prueba documental no fue ratificado en la oportunidad correspondiente, esto es en lapso de evacuación de pruebas, desestimándose en consecuencia, por no cumplir con lo dispuesto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil Y ASÍ SE DECLARA.- Igualmente la parte demandada solicito en su escrito de promoción de pruebas que se oficiara a la Empresa ARSUGAS en la ciudad de Ejido Estado Mérida, “…a objeto de solicitar Carta de Concubinato expedida por la Prefectura de la Parroquia Matriz del Municipio Campo E.M. y que reposa en los archivos de dicha oficina en la que se contrató el servicio de gas domestico para la vivienda que compartían las partes involucradas”. En relación a la referida prueba de informes observa este Juzgador que el tribunal ofició a la referida empresa según oficio N° 2750-120 de fecha 18-04-2005 respondiendo la referida empresa ARSUGAS, mediante oficio de fecha 26-04-2005 lo siguiente: “… al momento de realizar un contrato residencial, solicitamos a nuestro clientes sólo el titulo de propiedad de la residencia o el contrato de arrendamiento, por tanto el documento que usted requiere según expediente N° 2004-353, no se encuentra en nuestro archivos…”. Por otra parte observa quien aquí juzga que la parte demandada no presentó copia del mismo sino simplemente se limitó a solicitar que se oficiara a dichas instituciones a objeto de que las mismas remitieran la referida Carta de Concubinato. Además la presente causa lo es por Daños y Perjuicios, por lo que en consecuencia nada tiene este juzgador que pronunciarse al respecto Y ASÍ SE DECLARA.- Igualmente en relación a la solicitud realizada por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas que se oficiara al BANCO HIPOTECARIO LAINOAMERICANA C.A. institución financiera que otorgó el crédito a los ciudadanos J.M.R. y D.B.P.E., solicitando expresamente: “…Carta de Concubinato expedida por la Prefectura de la Parroquia Matriz del Municipio Campo E.M.….”. En relación a la referida prueba de informes observa este Juzgador que el tribunal en fecha Diecisiete (17) de Octubre de Dos Mil Seis, vista la diligencia de fecha 27 de septiembre de 2006 presentada por el ciudadano L.R., con el carácter acreditado en autos, a través del cual solicita que de conformidad con el artículo 196 en concordancia con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil se sirva fijar la Presente Causa para el Acto Procesal de Informes. y al observar que de una exhaustiva revisión del Expediente se observa que al folio ciento diez (110) el Tribunal vistas las pruebas promovidas por la parte demandada las cuales fueron admitidas en fecha 21 de enero del 2005 y posteriormente transcurridos veintiséis días dentro del lapso de evacuación la parte promovente de la prueba mediante diligencia solicita que se oficie a las Instituciones Indicadas a los efectos de que la información promovida referida a Carta de Concubinato sea remitida a este Tribunal, acordándose lo solicitado en fecha dieciocho de abril del 2005, habiendo transcurrido hasta ese día dieciocho de abril y hasta el día veinte de abril del año 2005, los treinta días destinados para el lapso de la evacuación y por cuanto se observa que el referido lapso de evacuación venció, y es un deber del Estado garantizar una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, y la del juez como director del proceso impulsarlo, es por lo que de conformidad con los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 14, 400 y 511 del Código de Procedimiento Civil, declaró concluido el lapso de Evacuación de Pruebas, al observar una conducta rebelde por parte del demandado con el animo de dilatar el proceso al presentarse transcurridos más de veintiséis días solicitando que se oficiara a las Instituciones indicadas, a los efectos de que la información promovida referida a la Carta de Concubinato fuera remitida a este Tribunal. En consecuencia, visto lo señalado y por cuanto la presente causa se trata de una acción de daños y perjuicios y al no aportar nada la parte demandada es por lo que este Juzgador nada tiene que pronunciarse al respecto Y ASÍ SE DECLARA.- En consecuencia, en relación al segundo requisito que señala el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que el demandado no promoviere prueba alguna que le favorezca, del caso bajo análisis, emerge de la revisión minuciosa de las presentes actas procesales, que la parte demandada tampoco trajo a los autos medios probatorios que desvirtuaran en forma alguna la pretensión del actor, por lo cual, en virtud de lo anterior, a juicio de este Juzgador se configura el segundo requisito exigido para la procedencia de la confesión ficta Y ASÍ SE DECLARA.- En relación al tercer requisito previsto en el Artículo 362 para la procedencia de la Confesión Ficta, que se refiere a que la petición del demandante, no sea contraria a derecho, este Juzgador previo análisis del contenido o petitorio del libelo de la demanda, se colige que la acción deducida por la accionante, no esté prohibida por la Ley, sino por el contrario amparada por ella, y siendo que la actora intenta una acción de Daños y Perjuicios, lo cual responde a un interés o bien jurídico que nuestro ordenamiento jurídico tutela, es criterio de quien aquí decide, que el tercer supuesto requerido por la norma contenida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra plasmado en autos y verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el Artículo 362 del Texto Procedimental, es forzoso concluir, para quien aquí sentencia, que en el presente caso, ha operado la Confesión Ficta de la parte demandada Y ASI SE DECLARA.- CUARTO: finalmente, en cuanto a la solicitud contenida en la demanda, de pago de intereses e indexación, este Juzgado tiene presente el criterio explanado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 29/04/03, caso Tropi Protección C.A. contra C.V.G. Bauxilum C.A. (Jurisprudencia Ramírez & Garay Abril 2.003 p. 385, de acuerdo con el cual, los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, y la indexación es la actualización del valor de la moneda depreciada por el transcurso del tiempo, que se ajusta en caso de obligaciones de valor. La mora entonces, se origina por un retardo culposo del obligado al pago y los intereses moratorios son una indemnización para el acreedor por el retarde en la satisfacción de la acreencia, pero no puede acordarse esa indemnización si se solicita simultáneamente la indexación judicial porque ésta última actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago, hasta en ese caso, la fecha de publicación de la sentencia y por lo tanto, comprende la suma que resultaría de los intereses moratorios, y por ello, de acuerdo con ese fallo citado, es improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, porque ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. De esta forma, acogiendo expresamente tal criterio, este Juzgado sólo acuerda la indexación judicial de la cantidad reclamada, es decir, de DOS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS VEINTITRÈS BOLÍVARES CON CATORCE CENTIMOS EXACTOS. (Bs. 2.593.223,14), por tratarse de una deuda de valor, la cual habrá de establecerse mediante experticia complementaria del fallo, una vez quede firme la presente sentencia, teniendo presente los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela desde la fecha de admisión de la presente demanda hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la sentencia. En consecuencia, se declara Procedente el pedimento de indexación de las cantidades reclamadas judicialmente por Daños y Perjuicios Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: La CONFESION FICTA de la parte demandada JOSÈ M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-5.202.235, de estado civil divorciado, domiciliado en la Ciudad de M.E.M..- SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por la ciudadana D.B.P.E., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad personal Nº V- 8.032.213, soltera, de este domicilio y hábil, asistida profesionalmente por el abogado en ejercicio: L.R., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.474.100, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Número de matricula 56.389, de mi domicilio y Jurídicamente hábil, introdujo por ante este Tribunal demanda por DAÑ0S Y PERJUICIOS, contra el ciudadano: JOSÈ M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-5.202.235, de estado civil divorciado, domiciliado en la Ciudad de M.E.M..- TERCERO: SE CONDENA A LA PARTE DEMANDADA a indemnizar por Daños y Perjuicios las siguientes cantidades y conceptos: 1) Al pago del Cincuenta por ciento de la cuota parte que le corresponde por pago de Primas de Seguro de Vida sub-total Bs. 98.081,00, que equivalen actualmente a NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 98,08) que es su cuota parte, ya deducida y no pagada por él. 2) Al pago del Cincuenta por ciento de la cuota parte que le corresponde por pago de P.d.S.d.I.B.. 8.486,00, que equivalen actualmente a OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 8,49) que es su cuota parte, ya deducida y no pagada por él. 3) Al pago de los intereses que se producen por el saldo deudor, en su totalidad, tal y como lo ordena el Artículo 1655 del Código Civil, y que suman la cantidad de bs. 928.614,41, que equivalen actualmente a NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 928,61) y no pagada por él. 4) Al pago del Cincuenta por ciento de la cuota parte que le corresponde por pago de Amortización a Capital, Bs. 167.300,00, que equivalen actualmente a CIENTO SESENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 167,30) 5) El pago total de otros gastos de Mora, este pago se hará tal y como indica el referido Artículo 1655 del Código Civil, y que suman la cantidad de Bs. 166.641.73, que equivalen actualmente a CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 166,64) 6) Al pago del total de gastos Judiciales que montan la suma de Bs. 164.100,00, que equivalen actualmente a CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 164,10) dando un sub-total de UN MILLÒN QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS VEINTITRÈS BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS EXACTOS. Bs. 1.533.223,14 céntimos), que equivalen actualmente a MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIDÓS CENTIMOS (Bs. 1.533,22). 7) Al pago del Cincuenta por ciento de la cuota inicial ya totalmente pagada mediante préstamo que solicitó a Banfoandes, que asciende a BOLIVARES UN MILLÒN SESENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CMS (Bs. 1.060.000,00), que equivalen actualmente a MIL SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.060,00) Es decir el total de estos conceptos ascienden a un total de DOS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS VEINTITRÈS BOLÍVARES CON CATORCE CENTIMOS EXACTOS. (Bs. 2.593.223,14 céntimos), que equivalen actualmente a DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIDÓS CENTIMOS (Bs. 2.593,22).- CUARTO: Se acuerda la indexación de las cantidades condenadas a pagar, habida cuenta que la inflación como hecho notorio, permite establecer que la depreciación de la moneda causa un daño y que este daño debe repararse mediante la indexación monetaria, la cual habrá de establecerse mediante experticia complementaria del fallo, teniendo presente los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela desde la fecha de admisión de la presente demanda hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la sentencia.- QUINTO: Se condena en costas a la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.- SEXTO: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 eiusdem.- Publíquese, notifíquese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en la en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Lagunillas, a los veintitrés (23) días del mes de M.d.D.M.O..- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR

Abog. V.M.B.V.

EL SECRETARIO TITULAR

Abg. W.R.A.

En la misma fecha, siendo las doce del medio día (12:00 p.m.), se publicó y registró la anterior

EL SECRETARIO TITULAR

Abg. W.R.A.

Exp. N° 2004-353

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