Decisión nº 309 de Juzgado Tercero de Municipio de Vargas, de 28 de Mayo de 2003

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2003
EmisorJuzgado Tercero de Municipio
PonenteElizabeth Breto Gonzalez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil tres (2.003).

Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

I

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil PROVEEDURIA BIENESTAR C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el cinco (5) de octubre de 1983, bajo el Nº 70, Tomo 126-A Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.E.R.M., Abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.481.904, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.929.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES SABENPE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el treinta (30) de julio de 1980, bajo el Nº 9, Tomo 163-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: G.S.A., G.S.C. y E.A.C.L., Abogados en ejercicio, domiciliados en Caracas, titulares de las cédulas de identidad Nºs 3.183.113, 6.900.998 y 11.314.974 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs 6.853, 50.567 y 95.286.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: 642-02

Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda presentado ante el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial (Distribuidor de Turno), en fecha seis (6) de mayo de 2002, sometido a distribución fue asignado por sorteo a este Tribunal, siendo recibido por Secretaría el siete (7) de mayo de 2002. En fecha veinte (20) de mayo de 2002, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó recaudos a los fines de admisión de la demanda, el veintidós (22) de mayo de 2002 se admitió la demanda por el procedimiento breve, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para el segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, según consta de nota de Secretaría que cursa al vuelto del folio 18 el once (11) de junio de 2002 se libró compulsa.

El doce (12) de julio de 2002, el Alguacil dejó constancia de no haber citado personalmente a la parte demandada, posteriormente el dieciséis (16) de octubre de 2002 compareció el apoderado judicial de la parte demandante y solicitó la citación por carteles de la accionada, la cual fue acordado en esa misma fecha, librándose cartel de citación. El siete (7) de noviembre de 2002 el apoderado judicial de la actora consignó las separatas del cartel de citación publicado en los diarios “La Verdad” y “El Universal”.

En fecha ocho (8) de enero de 2003 se avoco al conocimiento de la causa el Juez Temporal del Tribunal, quien en esa misma oportunidad negó la solicitud de la parte actora referida a que se designará Defensor Judicial, toda vez que no se había dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

El trece (13) de enero de 2003 el Secretario Accidental dejo constancia de haber fijado cartel de citación. El diecinueve (19) de febrero de 2003 el apoderado judicial de la parte demandante solicitó se designara Defensor Judicial, siendo que por auto del veinticinco (25) de febrero de 2003 se designó a la Abogado L.C. como Defensora Ad-Litem de la parte accionada.

El seis (6) de marzo de 2003 compareció el Abogado G.E.S.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada se dio por citado y consignó poder que acredita su representación. El once (11) de marzo de 2003 el apoderado judicial de la accionada consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha diecisiete (17) y diecinueve (19) de marzo de 2003 los apoderados judiciales de la parte accionada y demandante respectivamente consignaron escritos de promoción de pruebas, siendo admitidas el dieciocho (18) de marzo de 2003 las promovidas por el demandado y por auto dictado el veinticuatro (24) de marzo del año en curso se negó la admisión de la prueba de informes promovida por la parte actora y se admitieron las demás pruebas por éste promovidas.

El veinticinco (25) de marzo de 2003 se cerro la primera pieza debido a su estado voluminoso y al difícil manejo del expediente y se abrió una segunda pieza.

Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad de publicar la sentencia definitiva, este Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

La actora alega en la demanda, que a partir del primero (1º) de enero de 2000 comenzó a regir un contrato de arrendamiento por los locales Nºs 6 y 7 que forman parte de los locales comerciales distinguidos con los Nºs 1 y 21 donde funciona la Proveeduría Bienestar C.A., situados en el Centro Comercial Litoral, con frente a la Avenida Soublette, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas celebrado por él y la Sociedad Mercantil Inversiones Sabenpe C.A.

Que en la cláusula décima cuarta se estableció que la duración del contrato sería de un (1) año a partir del primero (1º) de enero de 2000 hasta el primero (1º) de enero de 2001, prorrogables por periodos iguales y sucesivos, salvo que una de las partes manifestara por escrito a la otra su voluntad de no prorrogarlo con por lo menos con treinta (30) días de anticipación a la fecha del vencimiento del contrato o sus prorrogas.

Que el diez (10) de enero de 2001 recibió una notificación emitida por el arrendatario a través de la cual le manifestaba su voluntad de rescindir el contrato de arrendamiento, señalando que pagarían el canon de arrendamiento hasta el mes de febrero de 2001 y que entregarían el inmueble el treinta y uno (31) enero de 2001, que dicha proposición fue aceptada por él en esa misma fecha.

Pero que es el caso que hasta la fecha no ha sido posible que la empresa arrendataria cumpliera con el contrato y por ende no ha hecho entrega del inmueble.

Por los motivos antes expuestos, demando a la sociedad mercantil INVERSIONES SABENPE C.A., para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal: 1.- A dar cumplimiento al contrato de arrendamiento y como consecuencia la entrega material del inmueble ya descrito completamente libre de bienes y personas, en el mismo buen estado en que lo recibió y solvente en el pago de los servicios públicos; 2.- Los daños y perjuicios causados por la Empresa demandada calculados en la cantidad de Ciento Treinta y Cinco mil bolívares (Bs. 135.000,oo) mensuales a partir de mes de marzo de 2001, es decir, el equivalente al canon de arrendamiento, hasta la fecha en que sea dictada la sentencia; y 3.- Las costas y costos del proceso.

Fundamentó su pretensión en los artículos 1.579, 1.167 y 1.264 del Código Civil.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, compareció el apoderado judicial de la parte demandada rechazó y contradigo la demanda en toda y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho sosteniendo que éstos no son ciertos.

Que no es cierto que su mandante haya decidido rescindir de mutuo acuerdo el contrato de concesión con la Alcaldía del Municipio Vargas a partir del treinta y uno (31) de enero de 2001, ya que si bien es cierto, se presentaron algunos inconvenientes con la Alcaldía los mismos fueron superados por las partes, hasta el punto que actualmente es un hecho público y notorio que Inversiones Sabenpe C.A., sigue prestando servicios de aseo urbano y domiciliario en el Estado Vargas, hasta el vencimiento contractual del contrato el dieciséis (16) de enero de 2004.

Que es falso que su poderdante y la Alcaldía del Municipio Vargas hayan rescindido de mutuo acuerdo el contrato de concesión a partir del treinta y uno (31) de enero de 2001.

De igual manera desconoció e impugnó la documental consignada por la parte demandante junto al libelo de la demanda y marcada “C” que cursa al folio 17, sosteniendo que la persona que suscribió la misma no tenía facultad estatutaria para comprometer a su mandante, y que en este caso en particular, no tiene facultad para rescindir contratos de ninguna naturaleza, incluyendo contratos de arrendamiento, toda vez que según los estatutos sociales de la demandada vigentes para el diez (10) de enero de 2001 en el artículo 16º literal b), es la Junta Directiva el órgano facultado para “...decidir sobre los actos, contratos y negocios relacionados a la Sociedad...”, que además en el parágrafo único del mismo artículo se establece “...El presidente es el Representante legal de la sociedad el cual hará cumplir las Resoluciones de la Junta Directiva y ésta podrá delegar en él, en todo o en parte, sus atribuciones. Para obligar a la Compañía válidamente será siempre necesaria la firma conjunta del Presidente y un miembro delegado de la Junta Directiva...”; que dichos estatutos fueron aprobados en Asamblea de accionistas celebrada el dieciocho (18) de septiembre de 1981, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el cuatro (4) de diciembre de 1981, bajo el Nº 3, Tomo 97-A Pro.

Aduce además, que en el supuesto negado que la comunicación desconocida e impugnada hubiere sido suscrita por las personas realmente facultadas estatutariamente para ello, la misma no tendría ningún sentido practico, ya que desde que la misma fue recibida por la parte demandante, o sea, diez (10) de enero de 2001 hasta la fecha en que su mandante se dio por citada en este proceso el seis (6) de marzo de 2003 transcurrió un lapso de tiempo de aproximadamente dos (2) años, durante los cuales su poderdante ha ocupado el inmueble en calidad de arrendatario en forma pacifica sin recibir ningún tipo de notificación ni reclamo alguno relativo a la desocupación del inmueble, por lo que concluye que opero la prorroga automática según lo estipulado en el cláusula décima cuarta del contrato de arrendamiento.

Señala además que desde que su mandante ocupa el inmueble en calidad de arrendataria hasta esa fecha ha cumplido con todas sus obligaciones; que durante los meses de enero y febrero de 2001 Inversiones Sabenpe C.A., pagó a la Proveeduría Bienestar C.A., la suma de Ciento Ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,oo) mensuales por así haberlo acordado las partes, que ello se evidencia del comprobante de ingreso que consigna marcado “C”; que posteriormente y en virtud de la negativa de la demandante de recibir el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo a octubre de 2001 y demás meses subsiguientes hasta la presente fecha decidió consignar ante el Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial las referidas pensiones de arrendamiento por la cantidad de Ciento Ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,oo) cada uno, lo cual señala, fue debidamente notificado a la arrendadora.

Que su poderdante siempre ha tenido el animo de mantener la relación arrendaticia con la actora, y que ello se evidencia del modelo de contrato ha suscribir por las partes enviado por el ciudadano D.R. en su carácter de administrador de la demandante a Inversiones Sabenpe C.A., siendo que entre el primero (1º) de enero de 2001 y el treinta (30) de abril de 2001 su representada siguió ocupado el inmueble en forma pacífica y cumpliendo con sus obligaciones como arrendataria, ello pagando el canon de arrendamiento de los meses de enero y febrero de 2001 por la suma de Ciento Ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,oo).

Que a partir del mes de marzo de 2001 cuando la demandante se negó a recibir el canon de arrendamiento, señalando que debía suscribirse un nuevo contrato de arrendamiento, cuya propuesta la recibió su poderdante en el mes de mayo de 2001 y de la cual la consultaría jurídica formuló sus observaciones, tal y como se desprende de comunicación dirigida al administrador de la actora el veinticinco (25) de mayo de 2001 ratificada el cinco (5) de septiembre de 2001, en las cuales se les manifestaba a la demandante la inquietud de su representada respecto a la negativa de la actora de recibir los cánones de arrendamiento de los meses de marzo a mayo de 2001, lo cual motivo las consignaciones a partir de marzo de 2001.

Que no es cierto que su mandante deba pagar a la actora la suma de Ciento Treinta y Cinco mil bolívares (Bs. 135.000,oo) mensuales desde el mes de marzo de 2001 ya que ha venido consignando los cánones de arrendamiento ante el Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial por Ciento Ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,oo) cada uno desde marzo de 2002 hasta marzo de 2003, alcanzando la suma de Cuatro millones Trescientos Veinte mil bolívares (Bs. 4.320.000,oo) menos las deducciones por concepto de retenciones de impuesto sobre la renta del 5% por ciento efectuada sobre cada pago.

Por último, manifestó que el demandante no señala en forma precisa sobre cuales normas de derecho supuestamente violo su mandante, no subsumiendo los hechos supuestamente violentados en el derecho, por lo que considera que existe una violación al derecho a la defensa de su mandante, y solicita así sea declarado.

Seguidamente se pasa a resolver como punto previo la impugnación y desconocimiento realizado por la parte demandada a la carta misiva producida por la actora junto al libelo de la demanda y que cursa al folio 17.

PUNTO PREVIO

La parte demandada en la contestación a la demanda desconoció e impugnó la carta misiva acompañada por la actora al libelo de la demanda de fecha ocho (8) de enero de 2001 dirigida a Proveeduría Bienestar C.A., atención Sr. D.R.C. por la Abogado M.T.B., Dirección Area de Comercialización Inversiones Sabenpe, en la que se observa un sello húmedo en el cual se lee “ Proveeduría Bienestar, Maiquetía, Municipio Vargas, Recibido y Aceptado 10/1/2001", (f. 17), fundamentando tal desconocimiento e impugnación en que la persona que suscribió dicha comunicación no tiene facultades estatutarias para comprometer a Inversiones Sabenpe C.A., en especial para rescindir contratos de ninguna naturaleza, incluyendo contrato de arrendamiento ello según lo dispuesto en los Estatutos Sociales de la sociedad literal b), que establece que solo la Junta Directiva es el órgano facultado para decidir sobre actos, contratos y negocios relacionados a la Sociedad, que además el parágrafo único de dichos artículo dispone, que para obligar a la Compañía validamente será siempre necesaria la firma conjunta del Presidente y un miembro delegado de la Junta Directiva.

Al respecto la parte actora insistió en el valor probatorio de dicha misiva, manifestando que la demandada alegó que la persona que suscribió dicha comunicación no tenía facultades estatutarias para comprometer a Inversiones Sabenpe C.A., que ello se traduce en que la parte accionada reconoce la firma de la persona que suscribió la misiva así como su contenido, y que solo limita a señalar las facultades estatutarias de la empresa, que también reconoce la vinculación laboral que tiene la empresa demandada con la ciudadana que suscribió la carta, pero que esa situación no desvirtúa la notificación que contiene la misma, aduce de igual manera que sería impráctico que el receptor de cualquier comunicación tuviera que revisar los estatutos y asambleas efectuadas por el remitente a fin de considerar la misiva.

Que debido al reconocimiento expreso que realizó la parte demandada de la misiva ello releva a la actora de promover la prueba de cotejo o testimonial, señala por último que cuando una parte pretende enervar el contenido de un documento no puede limitarse a desconocerlo sino que debe acudir a la vía de la tacha de falsedad prevista en el artículo 1381 del Código Civil.

A los fines de resolver este Tribunal observa: El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionario competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnados por el adversario, ya en la contestación de la demanda si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas...

(Subrayado del Tribunal).

Y aplicando la norma antes transcrita al presente caso, la parte demandada impugnó la carta misiva consignada en original por la parte actora (f.17), siendo que los documentos privados producidos en original pueden ser desconocidos y/o tachados de falsos, pudiendo ser impugnadas únicamente las copias simples de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos tal y como lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desecha la impugnación de la carta misiva que cursa al folio 17 formulada por la parte demandada. Así se decide.

Con respecto al desconocimiento de dicho documento realizado por la parte accionada, se observa: Los artículos 444 y 445 del Código Adjetivo Civil, establecen:

Artículo 444 CPC: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento como emanado de ella, o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

Artículo 445 CPC: “Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigo, cuando no fuere posible hacer el cotejo...”

En el presente caso la demandada fundamenta tal desconocimiento en que la ciudadana que suscribió la carta misiva que corre al folio 17, no tiene la facultad estatutaria para comprometer a Inversiones Sabenpe C.A., siendo entonces que el desconocimiento efectuado por la parte accionada no ésta dirigido a la firma de la misiva que riela al folio 17, sino al carácter de la persona que suscribe ésta, siendo que el desconocimiento que consagra el artículo 444 del Código Adjetivo Civil ésta referido a la firma de la persona que suscribe el documento desconocido y no al carácter o facultad, en este caso estatutaria de dicha persona que suscribió tal documento, fundamento éste último en que se basa la demandada para desconocer la carta misiva tantas veces referida, en virtud de los razonamientos antes expuestos se desecha el desconocimiento efectuado por la parte accionada a través de su apoderado judicial Abogado G.E.S.C., ya que no se adecua al supuesto previsto en la norma contenida en el artículo 444 del Código Adjetivo Civil. Así se decide.

De seguidas y en conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a analizar las pruebas producidas por las partes de la siguiente manera:

PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE ACTORA

  1. - Copia certificada de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador celebrado entre Proveeduría Bienestar C.A., (arrendador) representada por el ciudadano D.R. e Inversiones Sabenpe C.A.,(arrendataria) representada por el ciudadano P.B. sobre el inmueble constituido por un local comercial identificado con los Nºs 6 y 7 que forma parte de los locales comerciales distinguidos con los Nºs 1 y 21, donde funciona la Proveeduría Bienestar C.A., situado en el Centro Comercial Litoral con frente a la Avenida Soublette, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas, dicha copia no fue tachada ni desconocida por la parte demandada, por lo cual según lo dispuesto en los artículos 1357 en concordancia con el artículo 1384 ambos del Código Adjetivo Civil se le otorga pleno valor probatorio.

  2. - Original de Carta Misiva de fecha ocho (8) de enero de 2001 dirigida a Proveeduría Bienestar C.A., atención Sr. D.R.C. por la Abogado M.T.B., Dirección Area de Comercialización Inversiones Sabenpe, en la que se observa un sello húmedo en el cual se lee “Proveeduría Bienestar, Maiquetía, Municipio Vargas, Recibido y Aceptado 10/1/2001", siendo que la misma fue impugnada y desconocida por la parte demandada, lo cual fue desechado por este Juzgado en punto previo; razón por la cual este Tribunal conforme lo establecido en el artículo 1374 en concordancia con el 1363 ambos del Código Civil le otorga pleno valor probatorio.

  3. - Con respecto al mérito favorable de los autos promovidos por el actor en el lapso de promoción de pruebas, este Tribunal observa: La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 30 de julio de 2002 con ponencia de la magistrado Yolanda Jaimes, estableció: “… Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la demandada, se observa que dicho mérito favorable no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverte…”; decisión que acoge este Tribunal conforme lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y la aplica al caso que nos ocupa, no otorgando en consecuencia valor probatorio alguno al “mérito favorable” promovido por la parte actora.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

  4. - Con respecto al mérito favorable de los autos promovido por la demandada en el lapso de promoción de pruebas, este Tribunal observa: La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 30 de julio de 2002 con ponencia de la magistrado Yolanda Jaimes, estableció: “…Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la demandada, se observa que dicho mérito favorable no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverte…”; decisión que acoge este Tribunal conforme lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y la aplica al caso que nos ocupa, no otorgando en consecuencia valor probatorio alguno al “mérito favorable” promovido por la parte accionada.

  5. - Copias Certificadas del expediente de consignaciones Nº 395-01 (f. 57 al 133) emanadas del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el que Inversiones Sabenpe C.A., (parte demandada) consigna pensiones de arrendamiento de los locales Nºs 6 y 7 que forman parte de los locales comerciales distinguidos con los Nºs 1 y 21 donde funciona la Proveeduría Bienestar C.A., situados en el Centro Comercial Litoral, con frente a la Avenida Soublette, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas en beneficio de Proveeduría Bienestar C.A., correspondientes a los meses de marzo a diciembre de 2001, enero, febrero, marzo, mayo a noviembre de 2002; al respecto este Tribunal observa que la pretensión de la parte demandante es el cumplimiento del contrato de arrendamiento ya antes analizado, por lo que no esta en discusión y por lo tanto no forma parte de la litis el pago de cánones de arrendamiento de los meses de marzo a diciembre de 2001, enero, febrero, marzo, mayo a noviembre de 2002, no guardando dicha prueba relación con el thema decidendum, razón por la cual este Juzgado la considera impertinente y la desecha del proceso conforme lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

  6. - Copias Certificadas del expediente de consignaciones Nº 395-01 emanadas del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el que Inversiones Sabenpe C.A., (parte demandada) consigna canon de arrendamiento de los locales Nºs 6 y 7 que forman parte de los locales comerciales distinguidos con los Nºs 1 y 21 donde funciona la Proveeduría Bienestar C.A., situados en el Centro Comercial Litoral, con frente a la Avenida Soublette, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas en beneficio de Proveeduría Bienestar C.A., correspondientes a los meses de diciembre de 2002, enero a marzo de 2003; al respecto este Tribunal observa que la pretensión de la parte demandante es el cumplimiento del contrato de arrendamiento ya antes analizado, por lo que no esta en discusión y por lo tanto no forma parte forma parte de la litis el pago de cánones de arrendamiento de los meses de diciembre de 2002, enero a marzo de 2003, no guardando dicha prueba relación con el thema decidendum, razón por la cual este Juzgado la considera impertinente y la desecha del proceso conforme lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

  7. - Copia simple de memorandum interno dirigido por el Area de Comercialización de Inversiones Sabenpe C.A., al Area de Consultoría Jurídica Abg. G.S. fechada 20 de abril de 2001, dicho documento no fue tachado ni desconocido durante el proceso, sin embargo del texto del mismo se desprende que el área de comercialización de la parte demandada le solicitó a la consultaría jurídica efectuará gestiones tendentes a realizar el contrato de arrendamiento de la oficina de comercialización del Estado Vargas para el periodo 2001-2002, no indicándose en tal memorando cual es la oficina de comercialización que opera en este Estado así como tampoco con quien se celebraría dicho contrato, por lo que dicha prueba es impertinente y se desecha del proceso, conforme lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

  8. - Original de “Comprobante de Ingreso” emanado de Proveeduría Bienestar C.A., a Inversiones Sabenpe por la suma de Ciento Ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,oo) por concepto de arrendamiento del mes de enero de 2001 locales 6 y 7, al respecto, este Juzgado observa que, la pretensión de la parte demandante es el cumplimiento del contrato de arrendamiento ya antes analizado, por lo que no esta en discusión y por lo tanto no forma parte de la litis el pago del canon de arrendamiento del mes de enero de 2001, no guardando en consecuencia dicha prueba relación con el thema decidendum, razón por la cual se considera impertinente y se desecha del proceso conforme lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

  9. - Comprobante de cheque Nº 677759 del Banco Provincial de fecha primero (1º) de marzo de 2001 por la cantidad de Ciento Ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,oo) en donde se lee “Pagado a Proveeduría Bienestar”, sin embargo del texto del mismo no se desprende cual es el concepto por el que fue emitido dicha instrumento cambiario a la actora, por lo que esta prueba es impertinente y se desecha del proceso, conforme lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

  10. - Copia simple de memorandum interno dirigido por el ciudadano E.A.J.D.d.C.V. a la Licenciada Trina Santander Director Administración y Finanzas fechado 29 de mayo de 2001, dicho documento no fue tachado ni desconocido durante el proceso, sin embargo del texto del mismo se desprende que el área de comercialización de la parte demandada le remitió a la Licenciada Trina Santander Directora de Administración y Finanzas dos (2) cheques a los fines del pago del alquiler, que tales instrumentos cambiarios estaban a nombre de Proveeduría Bienestar y que dicha remisión se debía a que la acompaña administradora del local no quería aceptar los pagos hasta tanto se firmará un nuevo contrato, este Tribunal observa que, la pretensión de la parte demandante es el cumplimiento del contrato de arrendamiento ya antes analizado, por lo que no esta en discusión y por lo tanto no forma parte de la litis el pago de cánones de arrendamiento, por lo que no guarda tal prueba relación con el thema decidendum, por lo que es impertinente y se desecha del proceso conforme lo establecido en el artículo 509 del Código de Adjetivo Civil.

  11. - Copia simple de misiva emanada de Inversiones Sabenpe C.A., dirigida a Proveeduría Bienestar C.A., de fecha 05 de septiembre de 2001, dicho documento no fue tachado ni desconocido durante el proceso, sin embargo en el texto del mismo la demandada hace del conocimiento de la actora su inquietud respecto a la negativa de ésta de recibir el canon de arrendamiento de los meses de marzo, abril y mayo de 2001, también manifiestan que le remitieron observaciones al contrato de arrendamiento a ellos enviados sin que hasta esa fecha se recibiera respuesta, al respecto este Tribunal observa que, la pretensión de la parte demandante es el cumplimiento del contrato de arrendamiento ya antes analizado, por lo que dicha prueba no guarda relación con el thema decidendum, razón por la cual este Juzgado la considera impertinente y la desecha del proceso conforme lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil

  12. - Copia simple de misiva emanada de Inversiones Sabenpe C.A., dirigida a Proveeduría Bienestar C.A., atención D.R.C., Administrador, de fecha 25 de mayo de 2001, dicho documento no fue tachado ni desconocido durante el proceso, no obstante en la misma el punto tratado esta referido al desacuerdo de la demandada con respecto a las cláusulas segunda y décima cuarta del contrato de arrendamiento que tiene por objeto los locales 6 y 7 situados en el Centro Comercial Litoral; este Tribunal observa que, la pretensión de la parte demandante es el cumplimiento del contrato de arrendamiento ya antes a.p.l.q.e. prueba no guarda relación con el thema decidendum, razón por la cual este Juzgado la considera impertinente y la desecha del proceso conforme lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil

  13. - Copia simple de contrato de concesión a través del cual el Municipio Vargas da en concesión de servicio público referente al manejo integral de los residuos sólidos a la concesionaria Inversiones Sabenpe C.A., la misma no fue impugnada por la parte demandante conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo tal prueba no se relaciona con el objeto del litigio que es el cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito entre Proveeduría Bienestar C.A, e Inversiones Sabenpe C.A., razón por la cual se desecha del proceso por impertinente, conforme el artículo 509 del Código Adjetivo Civil.

    Valoradas como han sido las pruebas aportadas al proceso por las partes, este Tribunal, observa:

    Quedo plenamente demostrado que a partir del 1º de enero de 2000 la sociedad Mercantil Proveeduría Bienestar C.A., e Inversiones Sabenpe C.A., celebraron un contrato de arrendamiento actuando como arrendador y arrendatario respectivamente sobre un inmueble constituido por los locales Nºs 6 y 7 que forman parte de los locales comerciales distinguidos con los Nºs 1 y 21 donde funciona la Proveeduría Bienestar C.A., situados en el Centro Comercial Litoral, con frente a la Avenida Soublette, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas.

    Establecido como ha quedado la existencia de la relación arrendaticia entre las partes en litigio, la actora solicitó el cumplimiento del referido contrato de arrendamiento alegando:

  14. - Que la arrendataria el diez (10) de enero de 2001 le remitió una comunicación a través de la cual le notificación su voluntad de rescindir el contrato de arrendamiento, de pagar la pensión de arrendamiento hasta el mes de febrero de 2001, de entregar el inmueble el treinta y uno (31) de enero de 2001 y que dicha proposición fue aceptada por él.

    Al respecto la parte demandada, en primer lugar, desconoció e impugnó la comunicación a que se refiere la actora y que cursa al folio 17, desconocimiento e impugnación que fueron anteriormente desechadas, alega también la parte accionada que la persona que suscribió tal notificación no tiene facultades estatutarias para comprometer a Inversiones Sabenpe C.A., especialmente para rescindir contratos de ninguna naturaleza ello según lo dispuesto en los estatutos sociales de la sociedad (Inversiones Sabenpe C.A.) vigentes para el diez (10) de enero de 2001, artículo décimo sexto, literal b), ya que es la Junta Directiva el órgano facultado para decidir en lo que concierne a los actos, contratos y negocios y además que el parágrafo único de dichos estatutos dispone que el presidente de la sociedad es su representante legal y que para obligar a la sociedad es necesaria la firma conjunta de éste y de un miembro delegado de la Junta Directiva; a los fines de resolver sobre los alegatos antes expuestos, se observa:

    El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil al igual que el 1354 del Código Civil, consagran el principio de la carga de la prueba, estableciendo que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberada de ella debe probar igualmente el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación.

    Con respecto al tema de la carga de la prueba el Dr. J.P.Q., en su libro “Manual de Derecho Probatorio”, señala “...la carga de la prueba es una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la auto-responsabilidad que tienen, para que los hechos que sirven de sustento de las normas jurídicas cuya aplicación reclaman, aparezcan demostrados y que, le indica al juez cómo debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos...”

    En el presente caso, la parte demandada tenía la carga de probar el alegato esgrimido en la contestación a la demanda, referido a que la ciudadana que suscribió la comunicación que riela al folio 17 dirigida a la actora (Proveeduría Bienestar) no tenía facultad de suscribir ese tipo de misivas, según los estatutos sociales de la empresa, sin embargo, la accionada no cumplió con la carga de aportar al proceso los estatutos sociales de Inversiones Sabenpe C.A, a los fines de poder determinar si la persona que suscribió la ya tantas veces citada comunicación tenía o no facultades estatutarias para ello, lo que trae como consecuencia que este Tribunal deseche ese alegato. Así se decide.

    Ahora bien, en segundo lugar sostiene la parte demandada que, en el supuesto negado de que la citada comunicación (f.17) hubiese sido suscrita por la personas facultada estatutaria para ello, la misma fue recibida por la actora el diez (10) de enero de 2001 y que hasta el momento en que se dio por citada en el presente proceso, el seis (6) de marzo de 2003 transcurrieron dos (2) años, un (1) mes y veintiséis (26) días, lapso en el ha ocupado el inmueble que le fue dado en arrendamiento en forma pacifica, sin recibir ningún tipo de notificación, ni reclamo relativo a la desocupación del inmueble por lo que considera operó la prorroga automática establecida en la cláusula décimo cuarta.

    Para resolver se observa: Cursa a los folios 10 al 15 contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en litigio, el cual fue valorado anteriormente, estableciendo las partes contratantes en la cláusula décima cuarta, lo siguiente:

    “...DECIMO CUARTA: El tiempo de duración del presente contrato será de UN (1) año, contado a partir del 1ro de Enero de 2.000 hasta el 1ro de Enero de 2001, prorrogable automáticamente por períodos iguales y sucesivos, salvo que una de las partes manifieste por escrito a la otra su voluntad de no prorrogarlo, por lo menos con treinta (30) días de anticipación de la fecha de vencimiento del presente contrato o el de sus prorrogas. Queda entendido entre las partes que la prórrogas sucesivas no convierten el contrato a tiempo indeterminado. Así mismo es convenido que a los fines de la notificación antes referida, las partes pueden elegir cualesquiera de los siguientes medios: a) La Participación por escrito (fax, telegrama o correo certificado) en forma directa o personal, dejándose expresa constancia del acuse de recibo; b) la vía judicial por medio de un tribunal competente; c) La vía de cartel publicado en un diario de la localidad de “EL INMUEBLE” arrendado y d) la fijación de la notificación a las puertas de “EL INMUEBLE” arrendado. Igualmente se conviene en que todas las obligaciones que asumen las partes en virtud del presente contrato a tiempo determinado, permanecerán con toda su fuerza y vigor hasta el día y hora en que “EL INMUEBLE” arrendado sea entregado a “EL ARRENDADOR”.”

    En el presente caso la parte demandada a través de comunicación (f. 17) fechada ocho (8) de enero de 2001 le notificó a la actora su voluntad de entregar el local y rescindir el contrato de arrendamiento proponiendo cancelar el canon de arrendamiento hasta el mes de febrero de 2001, evidenciándose que dicho documento fue recibido el diez (10) de enero de 2001 por la actora Proveeduría Bienestar, Maiquetía, Estado Vargas, trayendo como consecuencia esa actuación por parte de la accionada que no operara la prorroga automática establecida en la cláusula antes transcrita, ya que una de las partes en este caso la arrendataria (demandada) le notificó a la arrendadora (demandante) por escrito su voluntad de rescindir el contrato de arrendamiento de lo cual acuso recibo el arrendador, ello siguiendo los lineamientos pactados en la citada cláusula décimo cuarta, por lo que se desecha el alegato de la parte demandada referido a que el contrato de arrendamiento celebrado con Proveeduría Bienestar C.A., operó la prorroga de un (1) año convenida por los contratantes en la cláusula décimo cuarta de la referida convención locativa. Así se decide.

    En tercer lugar, en lo que respecta al alegato de la accionada referido a que ha cumplido con las obligaciones establecidas en el contrato de arrendamiento en su carácter de arrendataria, específicamente, en lo concerniente al pago de los cánones de arrendamiento, este Juzgado en la oportunidad en que valoro las pruebas promovidas por las partes expresamente señaló que, la pretensión de la parte demandante es el cumplimiento del contrato de arrendamiento ya tantas veces referido, por lo que no forma parte de la litis el pago de cánones de arrendamiento, no guardando en consecuencia dicho alegato relación con el thema decidendum, razón por la cual se desecha. Así se decide.

    En cuarto y último lugar, alega la demandada que no es cierto que deba pagar a la actora la suma de Ciento Treinta y Cinco mil bolívares (Bs. 135.000,oo) mensuales desde el mes de marzo de 2001, ya que ha venido consignando ante el Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial a la disposición de la demandante la suma de Ciento Ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,oo) mensuales por concepto de pensión de arrendamiento desde el mes de marzo de 2002 hasta marzo de 2003, alcanzando dichas consignaciones la cantidad de Cuatro millones Trescientos Veinte mil bolívares (Bs. 4.320.000,oo) menos las deducciones practicadas por concepto de retenciones de impuestos sobre la renta del cinco por ciento (5%) a cada mensualidad.

    Al respecto este Juzgado observa:

    El artículo 1167 del Código Civil, dispone:

    En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar

    (Subrayado del Tribunal)

    En el caso que nos ocupa, la parte actora no reclama la falta de pago de cánones de arrendamiento, sino que su pretensión está dirigida al pago de la suma de Ciento Treinta y Cinco mil bolívares (Bs. 135.000,oo) mensuales a partir del mes de marzo de 2001 fecha en la que debió la arrendatario haber entregado el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, tal cantidad es reclamada por concepto de daños y perjuicios ocasionados por la parte demandada por el uso y disfrute del inmueble, pretensión ésta ajustada a derecho toda vez que nuestro Código Sustantivo Civil expresamente prevé esta situación en la norma contenida en el artículo antes transcrito, razón por la cual tal pretensión debe prosperar en derecho. Así se establece.

    Cumplidos por esta Juzgadora los extremos contenidos en los artículos 12, 15 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo con los razonamientos expuestos, este Tribunal considera que la presente demanda debe prosperar en derecho, y así debe ser declarado. ASI SE DECIDE.

    III

    Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentara la Sociedad Mercantil PROVEEDURIA BIENESTAR C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el cinco (5) de octubre de 1983, bajo el Nº 70, Tomo 126-A Pro a través de su apoderado judicial Dr. J.E.R.M., Abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.481.904, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.929 contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES SABENPE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el treinta (30) de julio de 1980, bajo el Nº 9, Tomo 163-A Sgdo representada por sus apoderados judiciales Drs. G.S.A., G.S.C. y E.A.C.L., Abogados en ejercicio, domiciliados en Caracas, titulares de las cédulas de identidad Nºs 3.183.113, 6.900.998 y 11.314.974 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs 6.853, 50.567 y 95.286. En consecuencia: 1) Se condena a la parte demandada a cumplir el contrato de arrendamiento celebrado con la actora que comenzó a regir el 1º de enero de 2000; 2) Se condena a la demandada a entregarle a la demandante el inmueble constituido por un local comercial identificado con los Nºs 6 y 7 que forma parte de los locales comerciales distinguidos con los Nºs 1 y 21, donde funciona la Proveeduría Bienestar C.A., situado en el Centro Comercial Litoral con frente a la Avenida Soublette, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas, completamente desocupado de bienes y personas en el mismo buen estado en que lo recibió y solvente con el pago de los servicios públicos; 3) Se condena a la parte demandada a pagarle a la actora la suma de tres millones Seiscientos Cuarenta y Cinco mil bolívares (Bs. 3.645.000,oo) por concepto de daños y perjuicios ocasionados por el uso y disfrute del inmueble calculados a razón de Ciento Treinta y Cinco mil bolívares (Bs. 135.000,oo) mensuales a partir del mes de marzo de 2001 a la presente fecha.

SEGUNDO

En conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales a la actora por haber resultado totalmente vencida en el proceso.

Se ordena la notificación de la presente decisión a las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 del Código Adjetivo Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil tres (2003). - Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

LA JUEZ

ELIZABETH BRETO GONZALEZ

LA SECRETARIA,

L.R.,

En esta misma fecha, veintiocho (28) de mayo de 2.003, siendo las 1:30 de la tarde se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

L.R..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR