Decisión nº 1898 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 4 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteRafael Simón Rincón Apalmo
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, cuatro de noviembre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: BP02-R-2008-000584

PARTE DEMANDANTE: I.C.M. PROYECTOS 2.001, C.A

PARTE DEMANDADA: MARIANI BATTISTA DE VENEZUELA, C.A.

JUICIO: COBRO DE BOLIVARES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Por auto de fecha 1 de Octubre de 2008, este Tribunal Superior de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, recibe, admite y da entrada, fijando el décimo día de Despacho siguiente para la presentación de informes, en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES incoada contra la empresa MARIANI BATTISTA DE VENEZUELA, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 19 de Noviembre de 1979, bajo el Nº.7, Tomo 190-A Pro, por la empresa I.C.M. PROYECTOS 2.001, C.A., persona jurídica constituida e inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el 14 de Diciembre de 2000, bajo el Nº.48, Tomo 75, siendo su última reforma protocolizada el 25 de Octubre de 2006, bajo el Nº.13, Tomo A-93, ante el mismo registro, representada judicialmente por la abogada en ejercicio B.B.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.2.148.587 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.22.923, la cual en fecha 11 de agosto de 2008, apela del auto dictado el 6 de agosto de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual negó la prueba de cotejo contenida en el numeral 2°, 4° y 5° del Capítulo Segundo del escrito de pruebas presentado por la actora. Dicha apelación fue oída por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 14 de agosto de 2008, ordenando su remisión a esta Alzada.

Revisadas las actuaciones, este Tribunal Superior para decidir, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La apoderada actora formaliza su apelación alegando, que la Juez Temporal del Tribunal de la causa negó la admisión de la prueba de cotejo, declarándola impertinente por no existir supuestamente en las actas procesales, documentos indubitados que hicieran procedente la evacuación de las pruebas, lo que la parte actora cataloga como falso de toda falsedad, al considerar de que si fuese cierto la norma del artículo 448 Númeral (sic) 2° del Código de Procedimiento Civil, no contemplaría como Documentos INDUBITADOS para el COTEJO "LOS DOCUMENTOS FIRMADOS ANTE UN REGISTRADOR U OTRO FUNCIONARIO PÚBLICO", (mayúsculas de la actora) o es que acaso el organismo propuesto para cotejar las firmas INDUBITADAS, como fue la ONIDEX en Caracas Distrito Capital, no es una Oficina Pública, donde se encuentran las Firmas INDUBITADAS en las TARJETAS ALFABÉTICAS, correspondientes a los ciudadanos U.P., GEORGETTE MAZANILLA Y M.P., cédulas números 5.288.100; 3.982.115 y 12.155.714, respectivamente, que se desempeñaron como Administrador de Obra, Gerente General y Coordinadora de Relaciones Laborales, en ese mismo orden, de la demandada. Agrega asimismo la actora, que es falso de toda falsedad, que no existan en el expediente documentos INDUBITADOS relacionados con las firmas que permitan realizar el cotejo y las cuales específica la demandante en el siguiente orden: 1) Firmas de U.P. en el folio 23, Orden de Servicio Nº.MBV-S0-05-106, anexa a la Factura Nº.1349, del 01-12-2005, cancelada por la demandada, la cual no fue desconocida, impugnada ni tachada al momento de contestar la demanda; En la Orden de Servicio Nº. MBV-S0-05-111, folio 26, anexa a la Factura 1364, del 13-12-2005, sin cancelar, objeto y fundamento de esta demanda, estampada esta firma en la orden de servicio cancelada como en la no cancelada. Firma de G.M. en los folios 38, 39 y 40, (no manifiesta la actora de que asunto), consta su firma en un Documento Público presentado ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, del 8 de Diciembre de 2006, anotado bajo el Nº.26, Tomo 254-A Segundo, Folio 83, la cual manifiesta, ser la misma que se encuentra estampada por la antes mencionada ciudadana en un Convenimiento propuesto ante el Tribunal Segundo en el Expediente Nº.31.373 y el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital Expediente Nº. 04-7807; asimismo consta en el folio 203, relativo a C.d.T. otorgada al Ing. L.A.H.H., como consta en la Primera Pieza del Expediente Nº.BH01-X-2007-000092 y en dos cheques emitidos por dicha ciudadana de fecha 28 y 30 de Diciembre de 2005, que rielan a los folios 471, 472, 473 y 474 de la segunda pieza del Expediente Nº.BH01-X-2007-000092, emitidos a nombre del Ing. L.A.H.H., el cual fue verificado y certificado por funcionario de la Agencia Matriz del Banco Venezolano de Crédito, identificando el Código de Cuenta Cliente de MARIANI BATTISTA DE VENEZUELA, C.A., Nº.0104-0107-16-0107013814, anexos en copias certificadas al escrito de informes presentado. Igualmente constan firmas de la ciudadana en la Factura Nº.0835, de fecha 27 de agosto de 2007, entregada al momento del Embargo Preventivo practicado en la Empresa Super Octano, C.A., ubicada en el Complejo Petroquímico J.A.A.d.E.A., por la cantidad de Bs.55.017.796,04, y entregada al Tribunal Ejecutor por el Dr. E.A.R.V., notificado de la medida de Embargo el 11 de Octubre de 2007, folios 6, 7, 8, 9 y 10 del Expediente BP02-C-2007-000706, anexo al informe; Consta en Factura Nº.0852, de fecha 4 de diciembre de 2007, entregada por la Dra. Jorgimar Pumar, Asesora Legal de la empresa PETROLERA PETROZUATA, C.A., al momento del Embargo Preventivo practicado el Lunes 10 de Diciembre de 2007, cursante a los folios 57, 58, 59, 60 y 61 del Expediente de la Comisión Nº.BP02-C-2007-000706 y en el Cuaderno de Medidas remitidas por el Tribunal comisionado, cuyas firmas según la apoderada actora son suficientes pruebas para que el Tribunal de la causa acordara el Cotejo y no lo negara como efectivamente lo hizo. En relación a la firma de la Licenciada M.P., titular de la Cédula de Identidad Nº.12.155.714, Coordinadora de Relaciones Laborales de la Demandada, se encuentran insertos a los folios 28, 29 y 30 del Expediente Principal Nº. BP02-M-2007-000151, Constancias de Trabajos de tres (03) distintos trabajadores de la empresa demandada. Asimismo, la parte actora consignó copias certificadas de los folios 300, 301 y 302 de la segunda pieza del expediente Nº. BH01-X-2007-000092.

Alega la actora, que la negativa del Tribunal retarda el proceso y atenta contra la economía procesal y el derecho a la defensa de su representada, pues al negar el demandado los hechos de la contestación de la demanda, se invirtió la carga de la prueba en su representada, quien está probando todos y cada uno de los hechos vertidos en el escrito libelar, contrato que la demandada ha tratado de evadir, para no cumplir con lo que adeuda a la demandante, pretendiendo engañar al Tribunal y defraudar a su representada, por lo que el Juzgado de la causa al conocer de esta circunstancia no tenía porque colocar en indefensión a su representada, al decir que no existen otros documentos indubitados sobre las antes mencionadas firmas, demostrándose así que el referido alegato es falso de toda falsedad, y así lo solicita.

Acompañando el presente escrito, el demandante anexo resultado de Curso dictado por la Escuela Judicial, sobre EXPERTICIA GRAFOTÉCNICA, de 9 de Noviembre de 2001, en el cual, se expone en relación a los Documentos Indubitados: "Son los taxativamente señalados en el artículo 448 del Código de Procedimiento Civil".

Agrega la demandante, que los documentos privados reconocidos por la demandada, están referidos en el numeral 4° del artículo 448 del Código de Procedimiento Civil y que los documentos indubitados más típicos son los firmados ante un Registrador Público, así pues encontrándose la Firma oleógrafa (sic), auténtica de G.M., estampada en un documento Público presentado ante el Registrador Mercantil Segundo, tal como consta en el expediente, lo cual fue desconocido por el Tribunal, considerando dicha prueba como IMPERTINENTE NO OBSTANTE SER UBICADA EN EL MISMO EXPEDIENTE, por lo que dice ser obvio el hecho de que la Juez Temporal no leyó el expediente y se apresuró a negar las pruebas de COTEJO. Dice la apoderada actora, que existe una pluralidad de documentos indubitados en el expediente, como lo son aquellos documentos públicos administrativos que reposan en órganos oficiales como la ONIDEX, no existiendo un plazo establecido para señalar los documentos indubitados dentro de la incidencia del Cotejo, pero es lógico pensar que el señalamiento debe producirse hasta el momento en el cual las partes pueden hacer observaciones sobre los puntos de experticia.

Finalmente la apoderada actora, pide a esta Alzada se declare Sin Lugar el auto dictado el 6 de agosto de 2008, por el Tribunal de la causa, que negó la prueba de cotejo de los numerales 2°, 4° y 5° del Capítulo Segundo del Escrito de Promoción de Pruebas, que presentó la demandante el 16 y 22 de Julio de 2008, ordenando al A quo admita las pruebas de cotejo y su evacuación.

SEGUNDO

En su auto de fecha 6 de agosto de 2008, el Tribunal de la Primera Instancia lo hizo en los siguientes términos:

"Vistas las pruebas promovidas en escritos de fecha 16 y 22 de julio de 2008 por las abogadas en ejercicio B.G.B. y B.B.G., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 50.460 y 22.293, respectivamente, en sus carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, el Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho las contenidas en los Capítulos Primero, Segundo en sus numerales 1° y 3°, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Séptimo y Octavo, por no aparecer manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva; y en cuanto a los numerales 2°, 4° y 5° del Capítulo Segundo, se niega la admisión de la prueba de cotejo en ellas contenida, por considerarla impertinentes, ya que no existen en las actas procesales documentos indubitados que hagan procedente la evacuación de dichas pruebas.- En consecuencia, a los fines de la evacuación de las pruebas admitidas se acuerda lo siguiente:

En cuanto a la prueba de cotejo contenida en el Capítulo Segundo, se fija las diez de la mañana (10:00.a.m.) del segundo (2°) día de despacho siguiente al de hoy, para que tenga lugar el acto de nombramiento de los expertos grafo técnicos que cotejaran los documentos que se mencionan en los numerales 1° y 3° de este Capítulo.

TERCERO

La parte demandante apeló del auto de admisión de la prueba, señalando no compartir la negativa del auto del Tribunal mediante el cual no se admitió la Prueba de Cotejo contenida en el numeral 2°, 4° y 5° del Capítulo Segundo por considerarla impertinente, ya que supuestamente no existen en las actas dichas pruebas, lo que catalogó de falso de toda falsedad. La apelación fue admitida en un solo efecto.

En cuanto a la apelación del auto que inadmitió los numerales 2°, 4° y 5° del Capítulo Segundo de la prueba de cotejo, de fecha 6 de agosto de 2008, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por considerarla impertinentes, ya que no existen en las actas procesales documentos indubitados que hagan procedente la evacuación de dichas pruebas.

El tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Disponen los artículos 444, 445, 446, 447 y 449 del Código Civil lo siguiente:

Articulo 444 “… la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

Articulo 445. “…Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuera posible hacer el cotejo.

Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.”

Articulo 446 “…El cotejo se practicará por expertos con sujeción a lo que se previene en el capitulo VI de este Titulo.”

Articulo 447 “…La persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales deba hacerse.”

Articulo 449 “…El término probatorio en esta incidencia será de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal.”

Las normas adjetivas transcritas establecen el procedimiento contra quien se produzca en juicio la autoría de un instrumento privado o la de un causante suyo pueda desconocerlo; lo cual debe producirse de manera expresa.

En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de abril de 1989, (caso BLUEFIELD CORPORATION C.A Vs INVERSIONES VENEBLUE C.A.,); Exp. 00-0591, RC. No 0254, considero lo siguiente:

…En este orden, pasa la Sala a analizar la normativa preceptuada ex artículos 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, los que establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste en 1º.- rechazar el instrumento. 2º- al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis- sin necesidad de decreto del juez- destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del impugnado y sobre quien, por expresa disposición del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos. Es oportuno puntualizar que la prueba testimonial es supletoria a la de cotejo, para el caso de establecer la autenticidad de un documento.

Entiende la Sala, que al producirse el desconocimiento de un documento y con ello la apertura de la incidencia, promoviéndose, como opción preferencial, el cotejo, se presente imposible de realizar, este es el momento, se repite, dentro de la incidencia, para que se promueva la testimonial. Ahora bien, las declaraciones de esos testigos tendrán que ser de tal manera fehacientes, que sean capaces de llevar al juez al convencimiento de que la firma desconocida en el documento de que se trate, es autentica, vale decir que ellos deben tener un conocimiento fidedigno, que no deje lugar a dudas, en referencia a la firma cuestionada. En tal virtud, deberán testificar, cuando menos, el haber presenciado el momento en que la rúbrica fue estampada. 3º.- Establece así mismo el artículo 447 del Código Adjetivo Civil, de manera imperativa, que la persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales se realizará la verificación. 4º.- Señala el artículo 499 ejusdem, que la incidencia en cuestión, tendrá un lapso probatorio de ocho (8) días, el cual podrá extenderse hasta quince (15).

Con base a las consideraciones jurisprudenciales precedentemente expuestas, observa el Tribunal que el objeto de la apelación a decidir por esta alzada, esta circunscrito a la negativa del a-quo de admitir la prueba de cotejo promovida por la parte recurrente en los ordinales 2º, 4º y 5º del capitulo segundo de su escrito de pruebas, cuyos contenidos versan sobre lo siguiente:

  1. Ordinal 2: Promovió la prueba de cotejo de las firmas estampadas encima del documento orden de servicio No. MBV SO-05-111, emanada de la demandada MARIANI BATTISTA DE VENEZUELA, C.A., de fecha 01/12/2005, y la firma estampada encima del documento orden de s.N. MBV-SO-05-106, perteneciente al empleado de la demandada de nombra U.P., titular de la cedula de identidad No 5.288.100, quien firmo encima de la orden de servicio emanada de la demandada , solicitando que lo expertos que se designare se traslade a las oficinas de la ONIDEX en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, a objeto de hacer el cotejo de la firma indubitada de a tarjeta alfabética correspondiente al número de cédula 5.288.100.

  2. Ordinal 4: Promovió prueba de cotejo de las firmas que presenta el documento que corre inserto al folio 203 del expediente del cuaderno de medida cautelares No. BH01-2007-000092 correspondiente a la c.d.t. emitida por la firma que aparece encima de donde se l.G.M. H, titular de la cedula de identidad No 3.982.115, Gerente General, otorgado a favor del ciudadano L.A.H.H., titular de la cedula de identidad No 7.237.954, solicitando a los expertos que se designare trasladarse a las oficinas de la ONIDEX de la Ciudad de Caracas a objeto de hacer el cotejo con la firma indubitada de la tarjeta alfabética correspondiente al número de cédula 3.982.115 que pertenece a G.M..

  3. Ordinal 5: Promovió prueba de cotejo de las firmas del documento c.d.t., MARIANI BATTISTA DE VENEZUELA, C.A, estampada encima del nombre Lic. Marisol Prado, coordinadora de relaciones laborales, otorgada a los empleados L.H., cédula No 7.237.954, Gerente Técnico Oriente de fecha 16 de noviembre de 2005, de la empleada Roise Chacín, cedula No. 11.771.574, supervisora laboral, de fecha 22 de agosto de 2005, y del empleado U.P., Cedula No. 5.288.100, de fecha 13 de junio de 2005, solicitando a los expertos que se designare trasladarse a las oficinas de la ONIDEX de la Ciudad de Caracas a objeto de hacer el cotejo con la firma indubitada de la tarjeta alfabética correspondiente al número de cédula 12.155.714 que pertenece a la Lic. Marisol Prado, firmante de las constancias de trabajo.

Conforme al principio de pertinencia, la prueba debe ser pertinente, en el sentido de que debe haber una relación lógica entre el hecho a probar y la cuestión discutida en el juicio.

De tal manera que si el hecho no tiene que ver con el supuesto normativo de las reglas legales que dirimen la controversia, la prueba es impertinente.

La manifiesta impertinencia, según afirma la doctrina y la jurisprudencia nacional, atañe a la falta de conexión, notoria y fácilmente reconocible, de los medios probatorios, y más exactamente, de los hechos que con ellos se pretende demostrar, con lo debatido en el litigio, supuesto en el cual un sector de la doctrina incorpora, la prueba impertinente, inútil, la irrelevante, la carente de objeto y la indefinida.

Sentado esto, tenemos entonces y en atención al criterio esgrimido por el tribunal de merito para negar la prueba sub examine, por considerarla impertinente, “…ya que no existen en las actas procesales documentos indubitados que hagan procedente la evacuación de dichas pruebas”…; criterio este que no comparte esta alzada por cuanto la prueba promovida por la recurrente resulta pertinente por cuanto el hecho a probar guarda relación con el supuesto de hecho previsto en el medio probatorio promovido, como lo es la prueba de cotejo.

Aunado a la consideración que conforme al articulo 447 del Código de Procedimiento Civil, otorga la facultad al promovente de la prueba de cotejo, de seleccionar cuál de los instrumentos considera indubitados e idóneos para la prueba y en atención a ello, siguiendo criterio jurisprudencial; …” la potestad de señalar el documento indubitado a los efectos del cotejo pertenece al promovente de la prueba, y no le es dado al juez privarlo de tal facultad, pues ello significaría romper con los principios de igualdad y equilibrio procesal contenidos en el artículo 15 eiusdem.”… (SCC. snt. 25/05/2000. juicio Ferlui, C.A Vs Inversiones Teka, C.a, exp. No 99-1012. S. RC. No. 0160).

Por otra parte como señala el criterio jurisprudencial in comento:

…Tampoco debe considerarse la enumeración de posibles instrumentos indubitados, a que hace referencia el artículo 448 del Código de Procedimiento Civil en forma taxativa o de lista cerrada, pues simplemente es un indicador al promovente de la prueba, de las distintas herramientas documentales que pueden ser utilizadas en la prueba, pero ello no excluye la posibilidad de utilizar otros instrumentos que permitan practicar el cotejo con fidelidad.

Con fundamento a lo cual, considera esta alzada que la prueba de cotejo promovida ante la Oficina Nacional de Identificación y la Dirección de Extranjería (ONIDEX), es pertinente por tratarse de una oficina pública de carácter administrativo donde reposan los expedientes identificatorios de los ciudadanos, capaces de acreditar la certeza de lo que la parte promovente requiere probar, por lo cual resulta procedente la admisión de la prueba de cotejo promovida por la recurrente de autos en los ordinales 2º, 4º y 5º del Capitulo Segundo del escrito de prueba. Así se decide.

Decisión

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 11 de agosto de 2008, por la abogado B.B.d.G. , inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.923, en su carácter de apoderada judicial de la empresa ICM PROYECTOS, 2001, C.A , contra el auto dictado en fecha 06 de agosto de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito , Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Que negó la admisión de la prueba de cotejo en cuanto a los numerales 2º, 4º y 5º del capitulo segundo, por considerarlas impertinentes ya que no existen en las actas procesales documentos indubitados que hagan procedente la evacuación de dichas pruebas.

En consecuencia se ordena al Tribunal recurrido admitir la prueba de cotejo promovida por la recurrente en los ordinales 2º, 4º y 5º del capitulo segundo del escrito de pruebas.

Queda así revocado parcialmente el auto apelado.-

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.-

Notifíquese a las partes de la presente decisión, por cuanto fue publicada fuera del lapso de Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Superior Temporal.

Abg. R.S.R.A..

La Secretaria;

Abg. N.G.M..

En la misma fecha, siendo las once y diez minutos a.m. (11:10 a.m.), previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

La Secretaria;

Abg. N.G.M..

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