Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 22 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteCarolina González Morales
ProcedimientoAcción Pauliana

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

196º y 148º

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que obra al folio 117 se admitió la presente demanda que por acción pauliana fue interpuesta por el abogado en ejercicio F.P.Z., titular de la cédula de identidad número 2.456.186, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 4.470, actuando en defensa de sus derechos e intereses, en contra de la ciudadana M.A.D.C.D.Z., venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad número 3.991.161, de este domicilio y civilmente hábil.

En su escrito libelar la parte actora narró entre otros hechos los siguientes:

1) Que consignó copias certificadas otorgadas por la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, conforme a auto de fecha 17 de marzo del año 2.003, las cuales se refieren a actuaciones procedimentales referidas al expediente número 034, contentivo del juicio de inquisición de paternidad interpuesto por la ciudadana O.S.M., en representación de sus menores hijos J.L. y C.E., sobre quienes ejercía la patria potestad, en contra del progenitor J.N.Z.V..

2) Que consta en dichas copias certificadas, el libelo de la demanda, auto de admisión de la misma, auto de reposición de la causa, poder apud acta otorgado por la ciudadana O.S.M., en representación de sus menores hijos J.L. y C.E., poder que le otorgaron los prenombrados ciudadanos por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, sentencia definitivamente firme del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral y A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, auto dictado por ese Tribunal en el que señala que no existe duda alguna que la condenatoria en costas lo fue tanto en primera instancia como en esa segunda instancia, auto ordenando oficiar a la Prefectura Civil de Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, sobre la sentencia a los fines de las notas marginales en las partidas de nacimiento.

3) Que por cuanto el juicio de inquisición de paternidad fue declarado con lugar la demanda, se condenó en costas al ciudadano J.N.Z.V. y por estar comprendidos en la misma sus honorarios profesionales procedió a estimarlos, razón por el cual el Juez natural formó cuaderno separado del expediente número 034, e intimado el obligado produjo sentencia definitiva de fecha 24 de febrero de 2.003, en la cual declaró con lugar la acción de cobro de honorarios profesionales judiciales, sin lugar la oposición propuesta por el intimado y como quiera que la parte intimada se acogió al derecho de retasa a que se contrae el artículo 25 de la Ley de Abogados, al quedar firme la presente decisión, de inmediato se pasará a la fase ejecutiva que se encuentra vinculada al nombramiento de jueces retasadores, el pago de sus emolumentos, la constitución del Tribunal Retasador y la sentencia del referido Tribunal.

4) Que de las copias certificadas del expediente número 034 y del cuaderno separado se refleja el interés jurídico-procesal que tiene en el presente juicio.

5) Que el intimado en honorarios profesionales ciudadano J.N.Z.V. mediante subterfugios a los fines de impedir el pago de los mismos procedió por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según expediente número 19119, a separarse de cuerpos y de bienes de su cónyuge M.A.D.C.C., quienes contrajeron matrimonio civil en la Prefectura Civil Municipio El Llano (hoy Parroquia) del Municipio Libertador del Estado Mérida, acta número 63, de fecha 13 de abril de 1.966.

6) Que del referido expediente de separación de cuerpos y bienes se evidencia en las cláusulas cuarta, quinta y sexta y en la cláusula cuarta que durante su vida conyugal, la cónyuge M.A.D.C.D.Z., adquirió con dinero de su propio peculio y para su único y exclusivo patrimonio diversos bienes inmuebles y muebles sujetos al régimen de publicidad, cuales están escriturados a su nombre y en cada uno de esos documentos señaló su esposo que no formaban parte de la sociedad o comunidad legal de bienes, siendo ratificados cada uno de esos documentos por el ciudadano J.N.Z.V., por lo que no serán objeto de partición alguna, ya que sus fruto, intereses, arrendamientos, dividendos o ganancias fueron y son de la exclusiva propiedad de la cónyuge, quedando renunciados por parte de su esposo toda acción o reclamo sobre los mismos.

7) En la cláusula quinta indicaron que ambas partes convinieron en que el dinero en efectivo representado en moneda nacional o extranjera que se encuentre a nombre de cada uno de cónyuges en forma separada, en entidades bancarias o financieras depositadas en cuentas corrientes, de ahorros, certificados de participantes a plazos fijos o en títulos de valores, cheques, letras o pagarés, así como sus frutos, dividendos e intereses son de la única y exclusiva propiedad de la persona que aparezca como titular o beneficiario de los mismos, quedando recíprocamente renunciados los derechos y acciones que pudieran tener el uno contra el otro sobre tales bienes.

8) Que por auto de fecha 5 de julio de 2.002, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de declaró consumada la referida separación de cuerpos.

9) Que los referidos cónyuges continúan haciendo vida en común en la misma morada y realizando las actividades familiares y económicas que le son propias, esta circunstancia es la resultante de la actividad negociante fraudulenta efectuada por los ciudadanos J.N.Z.V. y M.A.D.C.D.Z. y lo es así a partir del año 1.992, en que fue demandado por la acción de inquisición de paternidad.

10) Que por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del entonces Distrito Libertador del Estado Mérida, mediante documento de fecha 16 de marzo de 1.981, inserto bajo el número 39, Protocolo Primero, Tomo 8 Principal, el ciudadano J.N.Z.V. adquirió un inmueble, el cual lo traspasa en propiedad a sus hijas M.E.Z.C. y N.B.Z.C., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.041.546 y 11.954.163 respectivamente, domiciliadas en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, reservándose el usufructo de por vida todo lo cual se evidencia del documento protocolizado el día 10 de diciembre de 1.992, anotado bajo el número 16, Tomo 32 del Protocolo Primero.

11) Igualmente el bien inmueble adquirido por ante la misma Oficina de Registro, en fecha 29 de diciembre de 1.989, anotado bajo el número 44, Protocolo Primero, Tomo 25, lo traspasa reservándose el usufructo legal, renunciando al mismo por documento protocolizado el día 28 de mayo de 2.002, anotado bajo el número 5, folios 24 al 28, Protocolo Primero, Tomo 22.

12) Que luego de la demanda de inquisición de paternidad y concretamente después del día 13 de mayo de 1.992, fecha en que fue admitida la misma, los esposos Zambrano Camacho, adquieren una serie de bienes inmuebles que aparecen documentados únicamente a nombre de la esposa y con la consabida manifestación por parte del cónyuge “…que como ciertamente el dinero con el cual adquiere en propiedad mi esposa el inmueble compuesto por el lote de terreno y la casa de dos plantas sobre él construida, de estructura vieja y en mal estado, es de su único y exclusivo peculio este bien no forma parte de los bienes gananciales…”

13) Se evidencia de los bienes adquiridos por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del entonces Distrito Libertador del Estado Mérida, mediante documentos de fecha 12 de septiembre de 1.997, anotado bajo el número 36, Protocolo Primero, Tomo 39; de fecha 18 de junio de 1.998, bajo el número 23, Protocolo Primero, Tomo 37, con aclaratoria de fecha 23 de noviembre de 2.000, anotado bajo el número 39, Tomo Décimo Noveno, folios 334 al 340; de fecha 19 de octubre de 2.000, bajo el número 7, Tomo Séptimo, Protocolo Primero, folios 48 al 56.

14) Que las circunstancias indiciarias concurrentes, en cuanto a la adquisición de los inmuebles, documentándolos únicamente a nombre de la esposa e hijos y luego que la sentencia de inquisición de paternidad queda firme, en consecuencia reconocidos los hijos J.L. y C.E., es cuando el ciudadano J.N.Z.V. renuncia al usufructo que de por vida se había constituido conforme a documento protocolizado en fecha 28 de mayo de 2.002, anotado bajo el número 5, folios 24 al 28, Protocolo Primero, Tomo 22, esta denuncia se produjo posterior a la declaratoria sin lugar del recurso de casación que realizó en fecha 16 de mayo de 2.002.

15) Fundamentó la demanda en el artículo 1.279 del Código Civil y señaló criterios, doctrina y jurisprudencia con respecto a la misma.

16) Que al adaptar las pruebas documentales a los aspectos legales, doctrinarios y jurisprudenciales señalados en el libelo de la demanda, se tiene que conforme a los artículos 23 de la Ley de Abogados y 286 del Código de Procedimiento Civil, adminiculados a la sentencia que produjo el Tribunal Superior Primero en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25 de julio de 2.001 y a la sentencia que produjo este Tribunal en fecha 24 de febrero de 2.003, declarando con lugar la pretensión del derecho a cobrar honorarios, y de los documentos auténticos como de los poderes dados para actuar en juicio, de infiere de manera evidente, cierta e incontrovertida el interés legítimo en impugnar por fraude las ventas anteriormente descritas.

17) Además es innegable e incontrastable que la separación de cuerpos y de bienes le causó perjuicios en cuanto a los honorarios profesionales, pues el ciudadano J.N.Z.V., se insolventó haciéndolos nugatorios.

18) Que la separación de cuerpos y bienes y la documentación de las adquisiciones inmobiliarias se efectúa sólo a nombre de la cónyuge, lo cual constituye un consilium fraudis.

19) Que no es la ciudadana M.A.D.C.D.Z., su deudora en cuanto a los honorarios profesionales demandados.

20) Que el ciudadano J.N.Z.V., le adeuda los honorarios profesionales en fecha anterior a la separación de cuerpos y de bienes, razón por la cual acude para demandar como en efecto demanda a la ciudadana M.A.D.C.D.Z., en acción pauliana, para que convenga o en su defecto el Tribunal acuerde que es fraudulento el consentimiento que prestó el ciudadano J.N.Z.V., para la adquisición de los bienes ya que perteneciéndole de por mitad dichos bienes, a tenor de los dispuesto en los numerales 1º y 3º del artículo 156 del Código Civil, en consecuencia por mandato del ordinal 7º del artículo 152 eiusdem, se sirva dejar sin efecto, las adquisiciones inmobiliarias documentadas únicamente a nombre de la demandada, pues están en co-propiedad con su cónyuge J.N.Z.V. y es en la proporción que a éste le pertenece lo que constituye el fraude con respecto a los bienes inmuebles adquiridos mediante documentos de fecha 18 de junio de 1.998, bajo el número 23, Protocolo Primero, Tomo 37, con aclaratoria de fecha 23 de noviembre de 2.000, anotado bajo el número 39, Tomo Décimo Noveno, folios 334 al 340; de fecha 19 de octubre de 2.000, bajo el número 7, Tomo Séptimo, Protocolo Primero, folios 48 al 56 y de fecha 12 de septiembre de 1.997, anotado bajo el número 36, Protocolo Primero, Tomo 39, identificados en el escrito libelar.

21) Estimó la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,oo), la cual deberá ser indexada de acuerdo a los índices determinados por el Banco Central de Venezuela.

22) Señaló su domicilio procesal.

Agregó anexos documentales que corren insertos del folio 11 al 116.

Se infiere del folio 132 al 145 escrito de contestación de la demanda producido por el abogado A.C.B., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, en la cual expuso lo siguiente:

1) Señala las argumentos indicados por la parte actora en su escrito libelar.

2) Que se debe concluir que el abogado F.P.Z., propuso la acción pauliana, creyéndose acreedor de una supuestas costas procesales que dijo haberse originado en el juicio de inquisición de paternidad que fuera llevado en el expediente número 0034, en las cuales incluyó su presunto derecho a cobrar los honorarios profesionales que por los trabajos realizados en aquel juicio creyó tener derechos a exigirlos, no tanto de quienes fueron sus defendidos gratuitos sino de quien resultó vencido en dicho juicio.

3) Que lo afirmado por el demandante es falso por las siguientes razones: a) En el mencionado juicio de inquisición de paternidad, el expresado abogado F.P.Z., actuó primero como defensor gratuito de la ciudadana O.S.M., desde el momento mismo del auto de admisión de la demanda inquisitoria en fecha 13 de mayo de 1.992 hasta el día 27 de septiembre de 1.993 fecha en la cual consignó el mandato judicial que le fuera conferido por los ciudadanos J.L. y C.E.M., para la continuación del juicio inquisitoria de paternidad, en virtud de que los entonces menores de edad ya habían alcanzado la mayoridad. b) Que de conformidad con los artículos del 175 al 181 del Código de Procedimiento Civil, referidos todos a la justicia gratuita señala que estarán exentos de esta obligación los que hayan litigado gratuitamente por concederles ese beneficio la Ley, pese a que el abogado F.P.Z., consignó en autos los poderes mencionados no por ello dejó de ser el defensor gratuito de sus defendidos, ya que nunca renunció a ese cargo ni el Tribunal se lo revocó, al contrario lo hizo valer en varias oportunidades a lo largo del debate probatorio y más aún expresamente lo reconoció y explanó en el temerario juicio que por cobro de honorarios profesionales sigue en el cuaderno separado del expediente número 0034, al hoy separado esposo de su representada ciudadano J.N.Z.V.. Que el Tribunal de la causa en la sentencia de fecha 24 de febrero de 2.003 en forma concreta reconoció que la parte demandante en el juicio inquisitorio gozaba del beneficio de justicia gratuita o fue que no lo leyó el actor en este juicio.

4) Que el primer fundamento del actor para proponer la acción pauliana referido a su creencia en la existencia en el juicio inquisitorio de una condenación en costas contra el ciudadano J.N.Z.V., no es la realidad nada cierta, por una parte y por la otra, en todo caso el defensor gratuito carece del derecho a cobrar honorarios por prohibírselo expresamente tanto las normas establecidas para la justicia gratuita, según las cuales ni la madre de los que fueron menores de edad O.S.M., ni sus dos hijos J.L. y C.E.M., son deudores suyos por concepto de honorarios y menos aún el marido separado legalmente de su representada ciudadano J.N.Z.V., tal como lo establece la sentencia del 24 de febrero de 2.003, en una palabra F.P.Z. no es acreedor ni de sus defendidos ni del ciudadano J.N.Z.V. por concepto de honorarios profesionales.

5) Que la sentencia de fecha 24 de febrero de 2.003, reconoció la condición de defensor gratuito del actor F.P.Z..

6) Que la sentencia dictada por el Tribunal del Mérito en el proceso inquisitorio de la paternidad de los hoy ciudadanos J.L. y C.E.M., pronunciada por el entonces Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial de fecha 16 de julio de 1.996, no condenó en costas al ciudadano J.N.Z.V., y en esa sentencia fue reconocido expresamente al folio 69 de este expediente en parte in fine la omisión del pronunciamiento sobre costas. Esta omisión hizo que el hoy actor F.P.Z. se apersonara en el expresado Tribunal para apelar aquel fallo únicamente en cuanto a la carencia u omisión del pronunciamiento sobre las costas, admitida la apelación en unión de la apelación del vencido, loa autos subieron al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial a los fines de resolver ambas apelaciones, resultando que el mencionado Juzgado Superior tampoco se pronunció sobre la apelación propuesta por el abogado F.P.Z., en su sentencia de fecha 19 de julio del año 2.001, ni en esa sentencia existe condenación alguna en costas contra el señor J.N.Z.V..

7) Que el actor F.P.Z., se apersonó en el Tribunal Superior Primero, pidiendo una ampliación de la sentencia de fecha 19 de julio de 2.001, que también había omitido el pronunciamiento sobre costas para que de conformidad a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, condenara expresamente en las costas del recurso al ciudadano J.N.Z.V., olvidando que sus defendidos en ese juicio fueron también apelantes sobre la omisión de costas en la primera instancia y de que sobre esa primera apelación no hubo pronunciamiento alguno por el Superior quedando definitivamente firme la sentencia de Primera Instancia en relación a la omisión de costa, por lo que en todo caso en la Segunda Instancia ni hubo vencimiento total ni hubo ninguna clase de costas, como erróneamente lo afirma el actora.

8) Que el Tribunal Superior no amplió el fallo de fecha 19 de julio de 2.001, como lo había solicitado el defensor gratuito F.P.Z., sino que en su lugar dictó un auto aclaratorio de fecha 25 de julio de 2.001 en el cual en su parte final expresamente se señaló que no existe duda alguna que la condenatoria en costas lo fue tanto en primera instancia como en esta segunda instancia.

9) Señaló criterio jurisprudencial en cuanto a las aclaratorias de sentencias, previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. de tal manera que con el auto aclaratorio de fecha 25 de julio del 2.001, el Tribunal Superior no pudo legalmente agregar a la sentencia de fecha 19 de julio de 2.001 una transformación o modificación de la misma porque le estaba prohibido y menos podía aclarar una sentencia que no fue dictada por el Juez de ese Tribunal sino por otro Tribunal como lo fue el entonces Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, cinco años antes en el proceso inquisitorio por serle absolutamente ajena y ser dicha aclaratoria totalmente nula y extemporánea.

10) Que el Juez Superior no podía transformar, modificar ni alterar su propia sentencia, menos la sentencia ajena, porque no solamente violaba con ello el orden público procesal, el debido proceso y el derecho a la defensa, sino que violaba además el artículo 138 de la Constitución Nacional, por tal razón no hubo condenación en costas ni en Primera Instancia ni en Segunda Instancia en el juicio de inquisición de paternidad, y por consiguiente el abogado F.P.Z. no es acreedor ni de sus defendidos ni del señor J.N.Z.V..

11) Que la sentencia de fecha 24 de febrero del 2.003 dictada por este Juzgado en el juicio que por estimación e intimación de honorarios que erróneamente se pronunció sobre el presunto derecho del actor a cobrar honorarios profesionales, fue oportunamente apelada por el señor J.N.Z.V. y por el abogado F.P.Z., y la misma es el fundamento del actor para haber propuesto la acción pauliana en contra de la ciudadana M.A.D.C.D.Z., pero ella no le da hasta este momento la condición de acreedor ni de sus defendidos en el juicio inquisitorio ni frente al vencido J.N.Z.V., por cuanto la misma no es una sentencia definitivamente firme y de que en caso de que venciera en Segunda Instancia todavía quedarían pendientes en su contra el ejercicio del Recurso de Casación y después de él el mecanismo de la retasa que establecería el quantum o monto de sus supuestos honorarios con sujeción al treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado como lo ordena el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil e igualmente el ciudadano J.N.Z.V. , se acogió al derecho de retasa.

12) Señala los artículos 23 de la Ley de Abogados, el artículo 1.178 y siguientes del Código Civil, por cuanto para intentar la acción pauliana es necesario que preexista un acreedor de un deudor lo cual no sucede en este caso, y el señor J.N.Z.V. no es hasta este momento deudor personal de los vencedores ni menos del demandante. Asimismo la acción inquisitoria de la paternidad por mandato legal no pudo ser estimada en dinero, por lo que ante esta coyuntura, el juicio de estimación e intimación de honorarios debió y no lo hizo el actor promoverlo por el juicio ordinario y no por la Ley de Abogados, razón por la cual no se evidencia la existencia. La liquidez y la exigibilidad supuestamente crediticia en la reclamación pauliana.

13) Que el actor no cumplió con los requisitos o conclusiones de exigibilidad para proponer la acción pauliana, ya que el abogado F.P.Z., no ha llegado a ser hasta este momento acreedor de sus defendidos en el juicio inquisitorio de paternidad ni de los ciudadanos J.N.Z.V. y M.A.D.C.D.Z., ni existe a favor del demandante crédito alguno de fecha anterior a las declaraciones unilaterales contenidas en los tres documentos sobre los cuales pide el petitorio de la demanda, ya que donde aparecen las declaraciones atribuidas al señor J.N.Z.V., todas fueron realizadas muchos años antes de haberse propuesto la demanda estimatoria e intimatoria de sus supuestos honorarios profesionales de fecha 12 de noviembre de 2.002 y su respectiva reforma de fecha 13 de noviembre de 2.002.

14) Que el ciudadano J.N.Z.V., no le ocasionó daño alguno al actor F.P.Z., quien ni para esas fechas no aún para el día de hoy ha podido llegar a ser el acreedor del mismo, asimismo no existe en autos ningún crédito, suma de dinero o deuda alguna vencida, líquida y exigible con fecha anterior a las señaladas en los documentos de adquisición de los inmuebles comprados por la ciudadana M.A.D.C.D.Z., a favor del demandante o en contra del ciudadano J.N.Z.V., que puedan satisfacer los requisitos de procedencia judicial de la acción pauliana.

15) Que el demandante F.P.Z., no trajo a los autos prueba de la insolvencia del deudor, requisito sine quam non para la admisibilidad de la acción, al contrario si se lee el escrito de separación de cuerpos y bienes de fecha 05 de junio de 2.002, que ambas partes convienen en que el dinero en efectivo representado en moneda nacional o extranjera que se encuentra a nombre de cada uno serán de la única y exclusiva propiedad de la persona que aparezca como titular o beneficiaria de la misma, en tal sentido el ciudadano J.N.Z.V., no es ningún insolvente.

16) Que en cuanto a la existencia del consilium fraudis como elemento objetivo de la acción y diferente al dolo lo niega clara, determinante y expresamente ya que no existe entre ellos M.A.D.C.D.Z. y J.N.Z.V., porque jamás realizaron fraudulentamente esas negociaciones en contra de ninguna persona y menos aún, en contra del actor, quien aún no es acreedor de ninguno de los dos, menos para aquellas fechas.

17) Opuso la falta de cualidad e interés en la persona del actor para haber propuesto la presente acción y la falta de cualidad e interés en la persona de su representada para sostener el presente juicio, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

18) Asimismo alegó que en este caso existe la prohibición de admitir la acción propuesta por la inexistencia de costas en Primera y Segunda Instancia en el juicio de inquisición de paternidad, ya que la sentencia de fecha 24 de febrero de 2.003 dictada por este Tribunal no ha quedado definitivamente firme, pues la misma se encuentra en fase de apelación, quedando pendientes el ejercicio de los recursos de Casación y de retasa, y donde se fijarían definitivamente los supuestos honorarios profesionales que indebidamente ha venido reclamando el demandante, razón por la cual señaló que de conformidad con el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil prohíbe expresamente la admisión de la acción propuesta.

19) Indicó criterios jurisprudenciales y doctrinarios con relación al pronunciamiento previo en cuanto a las defensas opuestas.

20) Que la acción pauliana no tiene como objetivo dejar sin efecto las adquisiciones realizadas por la ciudadana M.A.D.C.D.Z., por lo tanto el petitorio de la demanda es improcedente.

Consta del folio 531 al 533 escrito de promoción de pruebas de la parte demanda y del folio 819 al 822 escrito de promoción d pruebas de la parte actora, siendo admitidas por auto de admisión de pruebas que se evidencia de los folios 824 al 831.

Del los folios 860 al 862 obra escrito de informes de la parte demandada y del folio 863 al 893 se observa escrito de informes de la parte actora.

Se infiere a los folios 977 y 978 escrito de observaciones a los informes presentados por la parte actora, producido por la parte demandada.

Por auto de fecha 17 de enero de 2.007, se avocó al conocimiento de la presente causa la abogada C.G.M., Juez Temporal de este Tribunal.

Este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

En el caso sub iudice se trata de un juicio, por acción pauliana interpuesto por el abogado en ejercicio F.P.Z., en contra de la ciudadana M.A.D.C.D.Z., en virtud de que en el expediente número 034, contentivo del juicio de inquisición de paternidad interpuesto por la ciudadana O.S.M., en representación de sus menores hijos J.L. y C.E., sobre quienes ejercía la patria potestad, en contra del progenitor J.N.Z.V., se declaró con lugar la demanda intentada, condenándose en costas al ciudadano J.N.Z.V. y siendo confirmada la sentencia mediante decisión definitivamente firme del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral y A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y por estar comprendidos en la misma sus honorarios profesionales procedió a estimarlos e intimarlos, dictándose sentencia en la primera instancia en fecha 24 de febrero de 2.003, en la cual se declaró con lugar la acción de cobro de honorarios profesionales judiciales; apelada la misma, fue remitida al Juzgado Superior competente. Asimismo, alegó que tiene interés jurídico-procesal en el presente juicio y que el intimado en honorarios profesionales ciudadano J.N.Z.V., procedió a separarse de cuerpos y de bienes de su cónyuge M.A.D.C.C., en el referido expediente de separación de cuerpos y bienes se evidencia en las cláusulas cuarta, quinta y sexta que durante su vida conyugal, la cónyuge M.A.D.C.D.Z., adquirió con dinero de su propio peculio y para su único y exclusivo patrimonio diversos bienes inmuebles y muebles sujetos al régimen de publicidad, cuales están escriturados a su nombre, y en cada uno de esos documentos señaló su esposo que no formaban parte de la sociedad o comunidad legal de bienes, siendo ratificados cada uno de esos documentos por el ciudadano J.N.Z.V..

Igualmente señala que después que quedó firme la sentencia de inquisición de paternidad, en consecuencia reconocidos los hijos J.L. y C.E., es cuando el ciudadano J.N.Z.V. renuncia al usufructo que de por vida se había constituido en un inmueble que además es innegable e incontrastable que la separación de cuerpos y de bienes le causó perjuicios en cuanto a los honorarios profesionales, pues el ciudadano J.N.Z.V., se insolventó haciéndolos nugatorios, razón por la cual el ciudadano J.N.Z.V., le adeuda los honorarios profesionales en fecha anterior a la separación de cuerpos y de bienes.

En la oportunidad de la contestación de la demanda, el abogado A.C.B., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, opuso la falta de cualidad e interés en la persona del actor para haber propuesto la presente acción y la falta de cualidad e interés en la persona de su representada para sostener el presente juicio, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se debe concluir que el abogado F.P.Z., propuso la acción pauliana, creyéndose acreedor de una supuestas costas procesales originadas en el juicio de inquisición de paternidad que fuera llevado en el expediente número 0034, en las cuales incluyó su presunto derecho a cobrar los honorarios profesionales que por los trabajos realizados en aquel juicio creyó tener derechos a exigirlos.

Alega que la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de fecha 24 de febrero del 2.003, en el juicio que por estimación e intimación de honorarios se pronunció sobre el presunto derecho del actor a cobrar honorarios profesionales, fue oportunamente apelada y la misma no ha quedado definitivamente firme, por tanto la ciudadana M.A.D.C.D.Z., no es acreedora ni tampoco lo es el ciudadano J.N.Z.V., por cuanto la misma no es una sentencia definitivamente firme y de que en caso de que venciera en Segunda Instancia todavía quedarían pendientes en su contra el ejercicio del Recurso de Casación y después de él el mecanismo de la retasa que establecería el quantum o monto de sus supuestos honorarios con sujeción al treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado como lo ordena el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil e igualmente el ciudadano J.N.Z.V., se acogió al derecho de retasa. Asimismo, alegó que en este caso, existe la prohibición de admitir la acción propuesta por la inexistencia de costas en Primera y Segunda Instancia en el juicio de inquisición de paternidad, ya que la sentencia de fecha 24 de febrero de 2.003 dictada por este Tribunal no ha quedado definitivamente firme.

Quedando trabada la litis en los términos antes expuestos y como quiera que en el presente juicio, la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso al actor como defensa de fondo la falta de cualidad o interés para intentar el juicio, y la falta de cualidad e interés en la persona de la parte demandada para sostener el presente juicio, procede este juzgador a pronunciarse previamente antes de entrar al fondo de la controversia sobre la defensa opuesta por la demandada de autos.

El Tribunal observa que la falta de cualidad e interés opera como defensa que puede invocar el demandado en la contestación de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 361, primer aparte del Código de Procedimiento Civil y según lo tienen establecido la doctrina y jurisprudencia, para que proceda tal defensa, es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, de modo que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.

Desde el punto de vista doctrinario la falta de cualidad e interés es una institución jurídica que ha sido estudiada por valiosos juristas. En efecto, el ilustre tratadista patrio L.L., sostiene en sus ensayos jurídicos:

“La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación.

En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación activa; y en el segundo caso, de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esa manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando correctamente un derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera".

Por su parte el autor LIEBMAN, considera que el interés para accionar es el elemento material del derecho de acción y consiste en el interés para obtener la providencia solicitada.

El interés para accionar es por eso un interés procesal, secundario e instrumental, respecto del interés sustancial primario, y tiene por objeto la providencia que se pide al magistrado, como medio para obtener la satisfacción del interés primario, que ha quedado lesionado por el comportamiento de la contraparte, o más genéricamente por la situación de hecho objetivamente existente

…”El interés para accionar surge de la necesidad de obtener del proceso la protección del interés sustancial; presupone por eso la lesión de este interés y la idoneidad de la providencia demandada para protegerlo y satisfacerlo”.

Por otra parte, la legitimación para accionar o legitimatio ad causam es la titularidad activa o pasiva de la acción. El problema, según el autor Liebman, de la legitimación consiste en individualizar la persona a la cual corresponde el interés para accionar y la persona frente a la cual el mismo corresponde.

Asimismo, el autor L.L., al cual hemos hecho referencia anteriormente, también en su obra Estudios de Derecho Procesal Civil, al tratar acerca de la falta de cualidad establece lo siguiente:

Si, como se ha visto, la cualidad consiste en una relación de identidad lógica entre el actor concreto y la persona a quién la ley concede la acción (actor genérico), lógico es aceptar que es preciso que exista abstractamente un interés jurídico, a cuya defensa sirve la acción. Pueden encontrarse casos, como el de las obligaciones naturales, en los cuales exista un derecho subjetivo sin acción, pero son casos excepcionales y aislados.

El fenómeno se resuelve, pues, en la falta absoluta o limitada de la acción por la falta absoluta o limitada de un interés jurídico. Puede decirse, que donde no hay interés jurídico, no hay acción, y donde no hay acción, no hay cualidad. Tal es el orden lógico de nuestra vida jurídica. La noción de cualidad viene en el orden lógico de las representaciones mentales, después de la del interés. Este es un prius con respecto a la cualidad, que es un posterius

.

Así mismo, el artículo 1.279 del Código Civil, señala:

Artículo 1.279.- Los acreedores pueden atacar en su propio nombre los actos que el deudor haya ejecutado en fraude de sus derechos.

Se consideran ejecutados en fraude de los derechos de los acreedores los actos a título gratuito del deudor insolvente al tiempo de dichos actos, o que ha llegado a serlo por consecuencia de ellos.

También se consideran ejecutados en fraude de los derechos de los acreedores los actos a título oneroso del deudor insolvente, cuando la insolvencia fuere notoria o cuando la persona que contrató con el deudor haya tenido motivo para conocerla.

El acreedor quirografario que recibiere del deudor insolvente el pago de una deuda aún no vencida, quedará obligado a restituir a la masa lo que recibió.

Presúmense fraudulentas de los derechos de los demás acreedores, las garantías de deudas aún no vencidas que el deudor insolvente hubiere dado a uno o más de los acreedores.

La acción de que trata este artículo dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto que da origen a la acción, y la revocatoria no aprovecha sino a los acreedores anteriores a dicho acto, que la hayan demandado

(Subrayado del Tribunal)

De la norma antes referida, así como la doctrina condiciona la interposición de la acción pauliana, a ciertos requisitos de procedencia, uno de los requisitos indispensables, referidos a las partes, es que el actor tenga la condición de acreedor, lo cual deviene necesariamente que exista un crédito cierto, líquido y exigible y que el crédito exista con anterioridad a la comisión del acto fraudulento. Igualmente señala la doctrina que no es posible respecto de los acreedores condicionales, cuyo derecho de crédito está sometido a una condición, por cuanto tal derecho no ha nacido y por lo tanto su derecho de crédito aún no es exigible.

En tal sentido, este Tribunal observa, que de los documentos insertos a los autos se desprenden los siguientes hechos:

  1. Que efectivamente este Juzgado dictó sentencia en el Expediente Nro. 034, mediante el cual declaró con lugar la demanda de inquisición de paternidad interpuesta por la ciudadana O.S.M., en representación de sus menores hijos J.L. y C.E., sobre quienes ejercía la patria potestad, en contra del progenitor J.N.Z.V.. Apelada la misma fue remitida al Juzgado Superior correspondiente.

  2. Que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral y A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante auto dictado, señaló que no existe duda alguna que la condenatoria en costas lo fue tanto en primera instancia como en esa segunda instancia.

  3. Que el actor estimó e intimó sus honorarios profesionales, por estar comprendidos los mismos en las costas y que este mismo Juzgado en fecha 24 de febrero de 2.003, declaró con lugar la acción de cobro de honorarios profesionales judiciales; decisión ésta que fue apelada y que actualmente se encuentra en el Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial, sin que hasta la fecha en el presente expediente conste decisión de dicho Juzgado.

Ahora bien, de los hechos señalados anteriormente, no se evidencia que la ciudadana M.A.D.C.D.Z., sea la demandada en el juicio de inquisición de paternidad, ni tampoco sea esta condenada en costas, ni que esta, sea deudora del demandante de autos, tal como expresamente lo afirma el actor en su libelo, ni en modo alguno consta en lo autos la existencia de un crédito cierto, líquido y exigible, tal como lo requiere la doctrina antes expresada.

Por tanto, al no ser la demandada de autos deudora del demandante ni tampoco el actor es acreedor de la demandada, resulta forzoso declarar la cuestión previa opuesta por el demandado de autos, por no tener la demandada de autos la cualidad necesaria para sostener el presente juicio.

En tal sentido, declarado con lugar el punto previo opuesto por la demandada de autos, resulta innecesario el estudio y análisis de las demás actas procesales, así como también valorar las diferentes pruebas promovidas por las partes y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Con lugar la defensa perentoria opuesta por el abogado A.C.B., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, referida a la falta de cualidad e interés del actor para intentar el juicio y la falta de cualidad e interés de la parte demandada para sostener el presente juicio.

SEGUNDO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara sin lugar la demanda de acción pauliana interpuesta por el ciudadano F.P.Z., en contra del ciudadano M.A.D.C.D.Z..

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintidós de marzo de dos mil siete.

LA JUEZ TEMPORAL,

C.G.M.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veinte minutos de la tarde. Conste.

LA SECRETARIA,

S.Q.Q.

CGM/SQQ/ymr.

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