Decisión de Juzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia" de Merida (Extensión El Vigia), de 22 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia"
PonenteJulio Cesar Newman Gutierrez
ProcedimientoTacha De Documento

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA CON SEDE EN EL VIGÍA

VISTOS SUS ANTECEDENTES:

Se inicia el presente procedimiento según escrito interpuesto en fecha 13 de noviembre de 2006, por los Abogados J.M.C. y A.X.C., venezolanos, mayores de edad, abogados, cedulados con los Nros. 9.617.362 y 15.797.570 e inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 92.348 y 108.988 respectivamente, actuando como apoderados judiciales de las ciudadanas L.A.T., E.P.T.D.A. y de su menor hija LUISMAR A.T., venezolanas, mayores de edad, la primera y la segunda, y menor edad la tercera de las prenombradas, ceduladas con los Nros. 17.963.617, 3.859.644 y 18.702.335 respectivamente, tal como consta en poder de fecha 29 de septiembre del año 2006, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, Estado Aragua, con el Nro. 44, Tomo 171, según el cual interponen formal demanda contra la sociedad mercantil REPUESTOS VENEZUELA IMPORT C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con el Nro. 70, Tomo A-7 4to. Trimestre de fecha 18 de diciembre de 1992, domiciliada en la avenida 15, Nro. 13460 de la ciudad de El Vigía Estado Mérida, por tacha de documento por vía principal.

La demanda fue admitida según Auto de fecha 20 de noviembre de 2006 (f.46), y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada sociedad mercantil REPUESTOS VENEZUELA IMPORT C. A., en la persona de sus representantes legales ciudadanos D.D.V.A.Q. o F.J.A.Q., cedulados con los Nros. 8.071.942 y 9.028.079 respectivamente, en su carácter de Gerente y Subgerente en su orden, para que comparezcan en nombre de su representada, por ante la sede del Tribunal a dar contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación.

Obra al folio 48 de las presentes actuaciones boleta de citación del Fiscal del Ministerio Público, agregada según diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, según la cual informa a este órgano que la misma fue practicada en fecha 21 del mismo mes y año.

Obra al folio 50, boleta de citación de la parte demandada, agregada por el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia de fecha 22 de noviembre de 2006, según la cual informa al Tribunal que el día 21 del mismo mes y año, se trasladó a la avenida 15, sede de REPUESTOS VENEZUELA IMPORT, C. A., siendo las 11:30 de la mañana, localizó al ciudadano F.A.Q., y al exponerle el motivo de su visita se negó a firmar el recibo de la misma porque no estaba presente su abogado, y en sus manos le dejó copia certificada del libelo de la demanda, actuación de la cual dio cuenta a la Juez y ésta según Auto de fecha 06 de diciembre de 2006 (f. 52), vista la exposición del Alguacil, dispuso que la Secretaria del Tribunal librara boleta de notificación para comunicar al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. Obra al folio 54, nota de secretaría de fecha 06 de diciembre de 2006, según la cual informa que la boleta de notificación a la que se ha hecho referencia fue recibida por el ciudadano P.M. empleado de dicha empresa.

Según Auto de fecha 24 de enero de 2007, el Juzgador como director del proceso con fundamento en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, informó a las partes, que tratándose de una tacha por vía principal, los lapsos de sustanciación de la misma previstos por el artículo 442 eiusdem, debían adaptarse a tal procedimiento. Igualmente, según la norma trascrita determinó los hechos a probar por cada parte, por considerar pertinente los hechos alegados con la causal de tacha.

Según Auto de fecha 21 de febrero de 2007 (f. 67), fue agregado escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, el cual fue consignado por ante la secretaría del Tribunal en fecha 15 de febrero de 2007.

Mediante Auto de fecha 22 de febrero de 2007 (f. 68 y vto.), el Juzgador como director del proceso ordenó de oficio su traslado y constitución en la sede del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, actuación que se llevó a cabo, en fecha 27 de febrero de 2007, según se evidencia de acta que obra agregada a los folios 71 al 75.

Según Auto de fecha 06 de marzo de 2007 (f. 76), el Tribunal de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, fijó para dictar sentencia el lapso de ocho días de despacho siguientes.

Según diligencia de fecha 08 de marzo de 2007 (f. 78), compareció por ante la sede de este Tribunal la ciudadana G.G.C.M., cedulada con el Nro. 12.654.054, y confirió poder apud acta al Abogado M.C.A., cedulado con el Nro. 5.512.627 e inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 84.467, quien con tal carácter presentó escrito que obra a los folios 79 y 80 del presente expediente.

I

La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación.

En su escrito libelar la parte demandante, expuso: 1) Que, el ciudadano C.A.R., contrajo matrimonio con la señora M.L.Q., y procrearon cinco hijos de nombra F.J., N.E., A.M., D.D.V., y L.A.A.Q.; 2) Que, el ciudadano C.A.R., constituyó junto con su hijo L.A.A.Q., una Sociedad Mercantil denominada AUTO REPUESTOS VENEZUELA, inscrita inicialmente como Sociedad de Responsabilidad Limitada, en fecha 20 de octubre de 1977, y que desde 1993 funciona con el mismo nombre de AUTO REPUESTOS VENEZUELA, pero bajo la figura de Sociedad Anónima; 3) Que, en fecha 18 de diciembre de 1992, los esposos C.A.R. y M.L.Q.D.A., constituyeron una compañía anónima denominada REPUESTOS VENEZUELA IMPORT C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Mérida, con domicilio en la ciudad de El Vigía; 4) Que, el día 18 de mayo de 2001, falleció abintestato, el ciudadano C.A.R.; 5) Que, en fecha 19 de abril del año 2002, falleció trágicamente en accidente aéreo el ciudadano L.A.A.Q.; 6) Que, en fecha 11 de junio del año 2002, trascurridos más de 01 año de haber fallecido el ciudadano C.A.R. y luego de dos meses de haber fallecido su hijo ciudadano L.A.A.Q., “… fue PARTICIPADO E INSCRITA (sic) por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Mérida, con sede en El Vigía, bajo el N° 6, Tomo A-4, UNA CERTIFICACIÓN suscrita por la abogada D.D.V.A.Q., en representación de la empresa REPUESTOS VENEZUELA IMPORT C.A., de una supuesta acta de asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la citada empresa, presuntamente celebrada el 27 de abril de 2001, es decir, fechada a escasos dos meses antes de haberse muerto el señor A.R., en la cual “se analizó y aprobó el siguiente orden del día: Primero: Venta de la totalidad de las acciones de C.A.R.. Segundo: Modificación de las Cláusulas Quinta y Vigésima...”; 7) Que, según el acta antes referida el ciudadano C.A.R., “…puso en venta y vendió la totalidad de sus acciones en la empresa, es decir la cantidad de Dieciséis Mil Ochocientas (16.800) acciones, las cuales en gran medida representaban el esfuerzo tesonero y sostenido de toda su vida, a solo cuatro (04) de sus cinco (05) hijos habidos en su matrimonio, a saber: a F.J.C.M.T.S. (5.370) acciones; a N.E., D.D.V. y A.M.D.M.D.O. y seis (2.286) acciones a cada uno de ellos, con exclusión de su hijo L.A.A.Q., General de División de la Fuerza Aérea Venezolana, fallecido trágica e inesperadamente el 19 de abril de 2002, es decir, a escasos un (01) mes y veintitrés (23) días de la presentación ante el Registro del acta referida…”; 8) Que, asimismo, de dicha acta de asamblea se evidencia que CUATRO MIL QUINIENTAS SETENTA Y DOS ACCIONES (4.572) “… que pertenecían a C.A.R. supuestamente fueron vendidas a su nieto L.A.A.P....”; 9) Que, “… el acta del 27 de abril de 2001, cuya participación e inscripción en el Registro Mercantil se hizo el 11 de junio del año 2002, ES FALSA DE TODA FALSEDAD, POR CUANTO EN REALIDAD NO FUE FIRMADA O SUSCRITA POR EL SEÑOR C.A.R., sino que le fue falsificada su firma…”

Que, por las razones expuestas, demandan “… LA IMPUGNACIÓN DEL ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS de la empresa REPUESTOS VENEZUELA IMPORT C.A., presuntamente celebrada el 27 de abril del 2001, y PARTICIPADA E INSCRITA por ante el registro Mercantil Segundo del Estado Mérida con sede en El Vigía, en fecha 11 de junio del año 2002, anotada bajo el N° 06, Tomo A-4, POR EL PROCEDIMIENTO DE LA TACHA DEL DOCUMENTO QUE LA CONTIENE, POR VIA PRINCIPAL, conforme a lo previsto en el articulo 440 del Código de Procedimiento Civil, Y LA CONSECUENCIAL DECLARATORIA DE NULIDAD DE ACTA AQUÍ IMPUGNADA…”

En la oportunidad procedimental prevista para la contestación de la demanda, la parte demandada no compareció a hacerlo ni por si ni por medio de apoderado.

II

Planteada la controversia en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal para decidir observa:

Antes de emitir pronunciamiento acerca del mérito de la presente causa, esta Juzgadora considera menester resolver en cuanto a la solicitud hecha por la ciudadana G.G.C.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.654.054, representada judicialmente por el abogado M.C.A., según escrito de fecha 08 de marzo de 2007 (f. 78).

En dicho escrito la ciudadana antes identificada expresa, que es coheredera junto con su hija la menor L.G.A., del decuius L.A.A.P., quien falleció en fecha 04 de septiembre de 2004, toda vez que cuando dicho ciudadano compró las acciones al ciudadano C.A.R., aún se encontraba casada con él, y que luego que fue declarada la disolución del vínculo conyugal que los unía no liquidaron la comunidad de gananciales existente entre ellos.

Que con tal carácter, con fundamento en los artículos 17 y 206 del Código de Procedimiento Civil, solicita que “… REPONGA LA CAUSA AL ESTADO DE NUEVA CITACION ORDENANDO LA CITACIÓN DE ESTAS EN SU CARÁCTER DE LITIS CONSORTES PASIVOS NECESARIOS Y ASI PUEDAN OBTENER UNA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA AL EJERCER SU DERECHO A LA DEFENSA CONTESTANDO LA DEMANDA….”

Este Tribunal para decidir, observa:

Según se expresa en el libelo de la demanda, como consecuencia de la venta tachada de falsedad celebrada en fecha 27 de abril de 2001, el causante de las demandantes (LUIS A.A.Q.) no heredó las acciones de las que era propietario su padre, en la sociedad mercantil REPUESTOS VENEZUELA IMPORT, C. A., toda vez que, en esa fecha su padre antes de morir, según la venta impugnada vendió la totalidad de dichas acciones al resto de sus hermanos (F.J., N.E., D.D.V. Y A.M.) y a uno sus hijos (LUIS A.A.P.).

No obstante, --de acuerdo con la exposición del libelo de demanda-- dicha venta se hace pública al inscribirse por ante el Registro Mercantil, un mes y veintitrés días después de la muerte de su causante L.A.A.Q., y después de 01 año de la muerte del padre de su causante C.A.R..

Es contra dicha inscripción realizada por los representantes de la empresa REPUESTOS VENEZUELA IMPORT, C. A., que las herederas del ciudadano L.A.A.Q., reaccionan, específicamente porque consideran que la firma del ciudadano C.A.R., fue falsificada.

Como se observa, la presente acción de tacha de falsedad se refiere a la pretensión de los herederos de un tercero ajeno a una sociedad mercantil, contra un acto celebrado por los representantes de la sociedad mercantil.

Por lo tanto, considera esta sentenciadora, que la legitimidad para ser demandada en el presente juicio corresponde exclusivamente a la sociedad mercantil REPUESTOS VENEZUELA IMPORT, C. A., y no a uno solo de sus socios, de allí que no puede uno solo de sus socios o sus herederos abrogarse la representación de la sociedad que sólo corresponde a sus representantes legales, y no, se insiste, a sus socios individualmente considerados.

Dicho esto, a juicio de quien juzga carecen de cualidad los herederos del socio L.A.A.P., y de cualquier otro socio, para intervenir en el presente juicio cuya cualidad pasiva sólo corresponde, a la sociedad mercantil REPUESTOS VENEZUELA IMPORT, C.A., tal como fue afirmado por los demandantes en su libelo de demanda.

Permitir lo alegado por la interviniente sería tanto como abrir la posibilidad que cada vez que se atribuye legitimidad pasiva a una sociedad mercantil, cada socio pudiere hacer defensas por separado obviando la personalidad de la sociedad distinta y separada a la de cada uno de los socios.

En consecuencia, por las razones expuestas se declara IMPROCEDENTE la solicitud planteada por la ciudadana G.G.C.M., en su carácter de coheredera del ciudadano L.A.A.P.. ASÍ SE DECIDE.-

III

Resuelto lo anterior, corresponde a quien sentencia decidir acerca del fondo de la presente causa, para lo cual se observa:

De conformidad con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, “La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil”.

Por su parte, según el encabezamiento del artículo 440 eiusdem, “Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación….”

Corresponde a quien sentencia analizar si se han cumplido lo supuestos planteados por las normas antes transcritas para lo cual debe analizar y valorar el material probatorio cursante de autos.

En principio debe determinarse si se ha verificado la confesión ficta alegada por los representantes judiciales de la parte accionante según diligencia de fecha 16 de febrero de 2007 (f. 63).

Para ello se observa:

De conformidad con el ordinal 1ro. del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, “Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha se observarán en la sustanciación las reglas siguientes: 1°) Tanto la falta de contestación a la demanda de impugnación como la falta de contestación al escrito de tacha, producirán el efecto que da este Código a la inasistencia del demandado al acto de la contestación….”

Por su parte, el encabezamiento del artículo 362 eiusdem, señala: "Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca..."

Es decir, que para declarar la ficta confessio, es menester que se cumpla con estos presupuestos señalados por la norma en comento, a saber:

1) que el demandado no diere contestación a la demanda; en tal sentido se observa que no consta de autos que la parte demandada sociedad mercantil REPUESTOS VENEZUELA IMPORT, C. A., haya dado contestación a la demanda, ni en lapso útil, ni fuera de él.

2) que la petición del demandante no fuere contraria a derecho; como se observa, la demandante impugna el acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa REPUESTOS VENEZUELA IMPORT C.A., celebrada el 27 de abril del 2001, y participada e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Mérida con sede en El Vigía, en fecha 11 de junio del año 2002, anotada con el Nro. 06, Tomo A-4, por el procedimiento de la tacha del documento que la contiene, por vía principal, conforme a lo previsto en el articulo 440 del Código de Procedimiento Civil, la cual, no es una acción prohibida por le legislador, sino por el contrario acaparada por él.

3) que el demandado nada probare que le favorezca; a este respecto, se observa que la parte demandada sociedad mercantil REPUESTOS VENEZUELA IMPORT, C. A., no ha comparecido a juicio en ninguno de los lapsos establecidos para ejercer su defensa, como se indicó no contestó la demanda y de los autos se desprende que tampoco acudió en el lapso probatorio, por lo que es forzoso concluir que nada probó a su favor.

En el caso subexamine, realizado un exhaustivo análisis de las actas procesales se puede determinar que la parte demandada, aún estando en pleno conocimiento del proceso que se le seguía, no compareció al juicio ni por si ni por representante jurídico alguno, a dar contestación a la demanda, por lo que se entiende que ficticiamente admite los hechos del demandante explanados en el libelo de demanda, habiendo silenciado también en el lapso de promoción de pruebas, con lo cual no existe en autos contravención alguna a las pretensiones de la parte demandante, deben entonces, reputarse como ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación de la demanda debido a que la pretensión no es contraria a derecho, y en virtud de lo cual en la presente causa se produjo la confesión ficta tal como así de declara.

Como consecuencia de la confesión ficta declarada quedaron probados los hechos alegados en el libelo de la demanda, puesto que ninguno de ellos fue controvertido. Así, quedaron probados los hechos siguientes: que la firma estampada en el acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil REPUESTOS VENEZUELA IMPORT, C.A., por el ciudadano C.A.R., no es auténtica en virtud que dicho ciudadano había fallecido antes de haberse estampado la misma, por tanto que la misma fue falsificada, acta esta que fue participada e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Mérida con sede en El Vigía, en fecha 11 de junio del año 2002, anotada con el Nro. 06, Tomo A-4.

Dicho esto, este Tribunal, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debe sentenciar la causa, ateniéndose a la confesión del demandado. ASÍ SE DECIDE.-

Asimismo, según Auto de fecha 22 de febrero de 2007, se ordenó oficiosamente con fundamento en los ordinales 7mo. Y 8vo. del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, el traslado y constitución del Tribunal, a la sede donde funciona el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de El Vigía, con la finalidad de realizar la actuaciones siguientes:

PRIMERO

Practicar una minuciosa inspección en el registro del acta de la asamblea general extraordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil REPUESTOS VENEZUELA IMPORT, C. A., inscrita en el registro de comercio con el Nro. 06, Tomo A-4, de fecha 11 de junio de 2002.

SEGUNDO

Confrontar los protocolos antes señalados con el documento impugnado y dejar constancia de las circunstancias de ambas operaciones.

TERCERO

Hacer comparecer al Registrador Mercantil a cargo del mencionado Registro y a la ciudadana M.Q.D.M., quien realizó la inscripción impugnada, para que teniendo a la vista el registro inspeccionado y el registro impugnado, declaren con precisión y claridad sobre todos los hechos y circunstancias referentes a la inscripción.

CUARTO

Dar lectura, tanto al funcionario como a la persona encargada de la inscripción, del escrito de impugnación del documento y la contestación de la misma para que dictaminen sobre los hechos alegados en ellos.

El Tribunal se constituyó en la sede del Registro Mercantil en fecha 27 de febrero de 2007, según consta de acta que obra a los folios 71 al 75, y se realizó una minuciosa inspección del registro del acta de la asamblea general extraordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil REPUESTOS VENEZUELA IMPORT, C. A., inscrita en el registro de comercio con el Nro. 06, Tomo A-4, de fecha 11 de junio de 2002, que obra a los folios 98 al 102 del expediente Nro. 12774 y número de archivo 7.196, constatando luego de una confrontación con el acta de la asamblea general impugnada, producida en copia certificada por la parte demandante que se trata de la misma acta.

Verificada con esta actuación la existencia del acta de la asamblea general extraordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil REPUESTOS VENEZUELA IMPORT, C. A., inscrita en el registro de comercio con el Nro. 06, Tomo A-4, de fecha 11 de junio de 2002, es indubitable para esta Juzgadora, la ocurrencia de los hechos de la misma manera como fueron afirmados por la parte demandante y que resultaron probados como consecuencia de la confesión ficta verificada en la presente causa.

Por consecuencia, quedó demostrado plenamente que la firma que aparece estampada en el acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil REPUESTOS VENEZUELA IMPORT, C.A., de fecha 27 de abril de 2001, no fue estampada por el ciudadano C.A.R., que la misma fue objeto de falsificación, acta esta que fue participada e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, en fecha 11 de junio del año 2002, anotada con el Nro. 06, Tomo A-4, por tanto, la pretensión de falsedad de dicho documento, debe ser declarada con lugar, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-

IV

Por las razones expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la pretensión incoada por los abogados J.M.C. y A.X.C., venezolanos, mayores de edad, abogados, cedulados con los Nros. 9.617.362 y 15.797.570 e inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 92.348 y 108.988 respectivamente, actuando como apoderados judiciales de las ciudadanas L.A.T., E.P.T.D.A. y de su menor hija LUISMAR A.T., venezolanas, mayores de edad, la primera y la segunda, y menor edad la tercera de las prenombradas, ceduladas con los Nros. 17.963.617, 3.859.644 y 18.702.335 respectivamente, contra la sociedad mercantil REPUESTOS VENEZUELA IMPORT C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con el Nro. 70, Tomo A-7 4to. Trimestre de fecha 18 de diciembre de 1992, por tacha de documento por vía principal.

Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se declara la falsedad de la firma que aparece estampada en el acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil REPUESTOS VENEZUELA IMPORT, C.A., de fecha 27 de abril de 2001, por el ciudadano C.A.R., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, en fecha 11 de junio del año 2002, anotada con el Nro. 06, Tomo A-4.

Se declara, igualmente la NULIDAD por falsificación de la firma de uno de los accionistas, del acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil REPUESTOS VENEZUELA IMPORT, C.A., de fecha 27 de abril de 2001, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, en fecha 11 de junio del año 2002, anotada con el Nro. 06, Tomo A-4.

Como consecuencia de lo declarado anteriormente, al quedar definitivamente firme la presente sentencia, debe estamparse la nota correspondiente en el expediente de la Sociedad Mercantil REPUESTOS VENEZUELA IMPORT, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con el Nro. 70, Tomo A-7 4to. Trimestre de fecha 18 de diciembre de 1992, de conformidad con el artículo 1.922 del Código Civil.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

Notifíquese a las partes.

PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DE DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, En El Vigía a los veintidós días del mes de octubre del año dos mil siete. 197º y 148º

LA JUEZ TEMPORAL,

ABOG. N.C.B.V.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

O.G.

En la misma fecha se público la anterior sentencia siendo las tres de la tarde.

Sria

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, veintidós días del mes de octubre de dos mil siete.

197 y 148

En cumplimiento de la sentencia anterior, notifíquese a la parte demandante o a sus apoderados judiciales, en su domicilio procesal constituido en la carrera 16 entre calle 26 y 27, Edificio Estrados, 2 piso, oficinas 21 y 22, Barquisimeto, Estado Lara, líbrese boleta de notificación y remítase con oficio al Juzgado Segundo del Municipio Irribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto.

Notifíquese a la parte demandada, en la dirección de la sede de este Tribunal, mediante la fijación de la boleta de notificación en la cartelera de esta oficina judicial, durante el lapso de tres (03) días de despacho, en virtud que dicha parte no constituyó domicilio procesal en juicio, de conformidad con la parte in fine el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boletas.

LA JUEZ TEMPORAL,

ABOG. N.C.B.V.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

O.G.

En la misma fecha se libro oficio Nro. 1024-2007, al comisionado.

La Secretaria,

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