Decisión de Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de Merida, de 21 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina
PonenteMaría Marin
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

EXP. N° 6397

DEMANDANTE: Q.M.C.I., a través de su apoderada judicial M.G.Q.R..

DEMANDADO: R.D.Q.N.M..

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Fecha de Admisión: 16 de Abril de 2009.-

199º y 150º

CAPÍTULO I

DE LA NARRATIVA

VISTO: El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda incoado por la ciudadana M.G.Q.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.920.181, inscrita en el InpreAbogado bajo el Nº 123.951, domiciliada en esta ciudad de Mérida y hábil, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana C.I.Q.M. , venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.474.838, domiciliada en Guasdualito, Estado Apure y civilmente hábil , contra la ciudadana N.M.R.D.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 3.990.795, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

La presente demanda fue admitida por este Tribunal en fecha dieciséis (16) de abril de dos mil nueve (2009). Folio (17).

Al folio 19, la Alguacil de este Tribunal, consigna recibo de citación firmada personalmente por la parte demandada. .

Al folio 20 la secretaria de este Tribunal hace constar que siendo la oportunidad para la contestación de la demanda y culminadas las horas de despacho no compareció la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda.

Al folio 21, la parte demandante consigna escrito de promoción de pruebas. El tribunal admite las mismas al folio 23.

.

CAPÍTULO II

DE LA MOTIVA

La parte actora expone en su escrito libelar lo siguiente:

Que en fecha veinte (20) de julio del año dos mil (2.000) su representada suscribió contrato de arrendamiento con la ciudadana N.M.R.D.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 3.990.795, domiciliada en esta ciudad de Mérida, sobre un inmueble constituido en un apartamento ubicado en La Urbanización S.M., Edificio 01, Bloque 03, distinguido con el Nº 00-02, de esta ciudad de Mérida.

Por un lapso de un (01) año contados a partir del veinte (20) de julio del año dos mil (2.000).

Que el canon mensual de arrendamiento fue por la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES ( Bs. 190.000,00).

Que se acordó en la cláusula QUINTA, que el mencionado contrato era intuito personae.

Que es el caso que la arrendataria no ha cumplido con la cláusula QUINTA , es decir la prohibición de subarrendar el inmueble a terceros, ya que se evidencia en un contrato de arrendamiento de fecha diecisiete (17) de Agosto del año dos mil cuatro (2.004) en el cual figura como arrendadora la ciudadana N.M.R.D.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 3.990.795, y como arrendataria la ciudadana M.E.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.179.006, domiciliada en esta ciudad de Mérida y hábil.

Que por lo anteriormente expuesto es por lo que procede a demandar por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, a la ciudadana N.M.R.D.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 3.990.795, domiciliada en la ciudad de Mérida, en su carácter de arrendataria para que el Tribunal de por resuelto el contrato de arrendamiento y en consecuencia obligue a la arrendataria:

PRIMERO

En la entrega del inmueble arrendado.

SEGUNDO

Se declare la nulidad del contrato suscrito entre las ciudadanas

N.M.R.D.Q. y M.E.C. por incapacidad legal de una de las partes.

TERCERO

En pagar las costas y costos del presente juicio.

LA PARTE DEMANDADA NO DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

PRIMERA

Promueve el valor y mérito jurídico del contrato de arrendamiento que fuera anexado junto con el libelo de demanda marcado con la letra “B” y que obra a los folios ocho (8) y nueve (9) de las actas procesales. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora evidencia que del mencionado instrumento se desprende efectivamente que en la relación contractual se estableció un “dies a quo” y un “dies a quem” siendo tal vigencia prorrogable por períodos de un (1) año. En este sentido, el artículo 430 de la N.C.A., señala:

Respecto de los instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la parte contraria, se observarán las disposiciones sobre tacha y reconocimiento de instrumentos privados

.

Así mismo, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, establece:

La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

Por lo expuesto, dado que el accionado de autos no impugnó ni desconoció el contrato de arrendamiento en cuestión, aunado al hecho que del mismo se desprende la relación contractual arrendaticia existente entre los justiciables, es por lo que esta Juzgadora lo aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA

Promueve el valor y mérito jurídico del documento de propiedad del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, que fuera anexado junto con el libelo de demanda marcado con la letra “C” y que obra a los folios diez (10), once (11), doce (12) y trece (13) de las actas procesales. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 de la N.P.C., la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del instrumento en cuestión se desprende la titularidad que sobre el referido bien inmueble posee la ciudadana C.I.Q.M., parte arrendadora – demandante en la presente causa, aunado al hecho que el mismo no fue impugnado o tachado de falsedad por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERA

Promueve el valor y mérito jurídico del contrato de subarrendamiento que fuera anexado junto con el libelo de demanda marcado con la letra “D” y que obra a los folios catorce (14) y quince (15) de las actas procesales. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones: el artículo 430 de la N.C.A., señala:

Respecto de los instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la parte contraria, se observarán las disposiciones sobre tacha y reconocimiento de instrumentos privados

.

Así mismo, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, establece:

La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

Por lo expuesto, dado que el accionado de autos no impugnó ni desconoció el contrato de arrendamiento en cuestión, aunado al hecho que del mismo se evidencia fehacientemente que la ciudadana N.R.D.Q., arrendó a su vez el inmueble que le fuera arrendado por la ciudadana C.I.Q.M., es decir, lo subarrendó, es por lo que esta Juzgadora lo aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

LA PARTE DEMANDADA NO PROMUEVE PRUEBAS.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO

De la revisión de las actas procesales, se desprende que la ciudadana Alguacil Titular de éste Juzgado a través de diligencia de fecha veintinueve (29) de abril de dos mil nueve (2009), que riela al folio diecinueve (19), agrega a las actas boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana N.M.R.D.Q., por lo que la parte accionada se encuentra a Derecho para dar contestación a la demanda al SEGUNDO DÍA HÁBIL siguiente a la referida fecha. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

Igualmente, del examen exhaustivo de las actas procesales, se desprende que la parte arrendataria - demandada en fecha cuatro (4) de mayo de dos mil nueve (2009), oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado a dar contestación a la misma, tal y como se desprende de constancia suscrita por la Secretaria de éste Juzgado en fecha cuatro (4) de mayo de dos mil nueve (2009), agregada al folio veinte (20) de las actas procesales. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO

Así mismo luego de la revisión de las actas procesales que corren en el expediente principal, se evidencia que la demandada de autos en el momento procesal correspondiente no promovió ningún tipo de prueba que en algo le favoreciera. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTO

El artículo 887 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, indica:

La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio

.

En este mismo orden de ideas, el artículo 347 ejusdem, señala.

Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362, y no se le admitirá después la promoción de las cuestiones previas ni la contestación de la demanda, con excepción de la falta de jurisdicción, la incompetencia y la litispendencia, que pueden ser promovidas como se indica en los artículos 59, 60 y 61 de este Código.

Igualmente, nos indica el Artículo 362 ejusdem:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

Las normas ut supra señaladas procuran una celeridad en el proceso en aquellos casos que no se llega, literalmente, a trabar una litis judicial, específicamente cuando la parte demandada, luego de encontrarse a Derecho, esto es cuando ya se encuentra legalmente citada y dicha boleta consignada en el expediente, no interviniere en el proceso, es decir, no diere contestación a la demanda y nada probare a su favor en el momento legal correspondiente. En el caso de autos, la parte demandada o accionada, a pesar de encontrarse a Derecho, no dio contestación a la demanda incoada en su contra y tampoco promovió algún tipo de prueba que en algo le favoreciera, supuestos los cuales encuadran perfectamente en la figura de la CONFESIÓN FICTA, tal y como se declarará en la definitiva. Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTO

El anterior criterio se encuentra acorde con el mantenido pacífica y reiteradamente por el m.T. de la República. Esto se evidencia en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinte (20) de abril de dos mil cinco (2.005), la cual evalúa profundamente los efectos de la Confesión Ficta.

(…omissis…) Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…

Conforme a lo anterior, es ineludible que el Juez examine tres (3) situaciones, a saber: A) Que el demandado no diere contestación a la demanda; B) Que la demanda no sea contraria a Derecho, o sea, que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella; y C) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aún cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante. (Sentencia de fecha 27 de agosto de dos mil cuatro).

Por consiguiente, no basta la falta de contestación de la demanda para que los alegatos planteados en el libelo de la demanda queden plenamente admitidos, de forma tal que recaiga sobre ellos una presunción de veracidad IURE ET DE IURE. Por el contrario, la Ley prevé que esa presunción es IURIS TANTUM, por cuando releva la carga de probar esos hechos al actor e impone al demandado la carga de demostrar su falsedad mediante prueba en contrario, por cuanto el referido artículo 362 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, dispone que al demandado “… se le tendrá por confeso… sin nada probare que le favoreciera…”.

En relación con ello, es oportuno advertir que el demandado solo puede hacer la contra prueba de los hechos alegados por el actor, no siendo permisible la prueba de hechos nuevos que han debido ser alegados en la contestación de la demanda. (…omissis…)”.

SEXTO

En ese sentido, el Dr. R.H.L.R. (C.P.C. Tomo II. Pág. 130. Caracas 1.996) y de igual manera, H.B.-Lozano Márquez (Las Fases del Procedimiento Civil Ordinario. Pág. 58. Caracas 1.999), entre otros, han señalado que la confesión ficta produce el efecto de presumir aceptado los hechos que soportan la pretensión deducida en el libelo de demanda, presunción esta que puede ser desvirtuada por el demandado mediante prueba en contrario que demuestre la falsedad de esos hechos.

Así mismo, el Dr. A.R.-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Pág. 131. Caracas 1.992), señala que la figura de la confesión ficta trae como consecuencia la presunción de la confesión de los hechos narrados en la demanda, más no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos. Y ASÍ SE DECLARA.

SÉPTIMO

Es claro, pues, que la confesión ficta en un proceso solo produce la presunción de considerar ciertas las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda, dejando el Legislador en manos del demandado la posibilidad de demostrar solo la falsedad de esos hechos, sin posibilidad de alegar otros nuevos, que ha debido exponer en la contestación de la demanda, pues ello implicaría una prórroga ilegal de la oportunidad de alegar y determinar la litis, en claro desequilibrio procesal y premio de una actitud negligente, que permitiría sorprender al actor respecto de nuevos hechos, que en definitiva estará impedido de desvirtuar por no haber sido anunciados en el respectivo acto de determinación de la litis.

En todo caso, si la parte demandada no contesta ni prueba nada que le favorezca, ello no conduce de manera inexorable a la declaratoria de condena, pues aún resta examinar si la demanda es contraria a derecho y si los hechos aceptados y no desvirtuados sobre el demandado conducen a la consecuencia jurídica pretendida por el actor. Y ASÍ SE DECLARA.

OCTAVO

En este sentido, luego de la exhaustiva revisión y análisis de las actas procesales, se evidencia efectivamente que el contrato de arrendamiento que obra en la presente causa y del cual se demanda su resolución, se encuentra suscrito entre la ciudadana C.I.Q.M., identificada en autos, en su carácter de arrendadora y la ciudadana N.M.R.D.Q., igualmente identificada, en su carácter de arrendataria, por el cual se encuentran obligados entre sí, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.585 y 1.592 del Código Civil Venezolano vigente. Y ASÍ SE DECLARA.

NOVENO

Así mismo, de las actas procesales se desprende que la actora funda su demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en atención al incumplimiento contractual por parte de la arrendataria – demandada, materializado éste incumplimiento en el subarrendamiento que ésta última efectuó a la ciudadana M.E.C., igualmente identificada en autos. Y ASÍ SE DECLARA.

DÉCIMO

Ahora bien, luego de la revisión exhaustiva de las actas y del acervo probatorio, se desprende fehacientemente que la ciudadana N.M.R.D.Q., parte arrendataria – demandada, subarrendó a su vez a la ciudadana M.E.C., ya identificada en autos, el inmueble que le fuera arrendado por la ciudadana C.I.Q.M., quien es la propietaria del mismo. En este sentido, siendo que de las actas no se desprende autorización alguna que permitiera a la arrendataria – demandada subarrendar el inmueble en cuestión, esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es por lo que forzosamente se concluye que la ciudadana N.M.R.D.Q., ha incumplido como arrendataria con las cláusulas establecidas en el contrato de arrendamiento suscrito y con las obligaciones que le impone la Ley Sustantiva Civil y la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y ASÍ SE DECLARA.

DÉCIMO PRIMERO

La cláusula QUINTA del contrato de arrendamiento en cuestión, señala:

el presente contrato de arrendamiento es intuito personae, lo que implica que el arrendatario no podrá subarrendar ni traspasar el inmueble a terceros, la arrendadora desconocerá a todo ocupante precario del inmueble, y en consecuencia podrá solicitar la inmediata desocupación del inmueble, siendo por cuenta del arrendatario todos los gastos judiciales o extrajudiciales que se ocasionen por este hecho

.

Igualmente, el artículo 1.167 de la N.C.S., señala:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

.

Finalmente, el artículo 15 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece:

Es nulo el subarrendamiento realizado sin autorización expresa y escrita del arrendador. Los infractores de esta disposición, incurrirán en las sanciones previstas en este Decreto-Ley, sin perjuicio del derecho que asiste al arrendador de solicitar la resolución del contrato o el desalojo

.

Tanto las cláusulas establecidas en el referido contrato de arrendamiento como las normas transcritas, materializan el Derecho que posee el arrendador, en el caso de incumplimiento por parte del arrendatario, de solicitar ya sea el Desalojo o la Resolución del contrato en referencia. En el caso de marras, vista la reclamación de resolución de contrato efectuada por el actor y visto igualmente el conglomerado de actuaciones de las cuales se deriva fehacientemente el incumplimiento de la arrendataria – demandada, así como la CONFESIÓN FICTA en que incurrió la accionada de autos, aunado a que la presente demanda no es contraria a Derecho, a la moral y a las buenas costumbres, es por lo que resulta forzoso declarar con lugar la petición del accionante, tal y como se decretará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III

DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por la Abogada en ejercicio M.G.Q.R., venezolano, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.920.181, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 123.951, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana C.I.Q.M., venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.474.838, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de parte arrendadora – demandante, contra la ciudadana N.M.R.D.Q., venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.990.795, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de parte arrendataria – demandada, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. En consecuencia, este Tribunal declara RESUELTO DE PLENO DERECHO el contrato de arrendamiento en cuestión y ordena a la parte demandada hacer efectiva entrega del inmueble en cuestión a la parte actora, libre de personas, muebles, animales y/o cosas. De conformidad con el artículo 274 de la N.C.A., se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente perdidosa. Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, es por lo que las partes se encuentran a Derecho para conocer de la misma.

DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA…

… JUEZA TEMPORAL

ABG. M.E.M.O.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. E.C. UZCÁTEGUI B.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 3:00 de la tarde. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 21.

Sria. Tit.

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