Decisión de Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de Merida, de 12 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina
PonenteMaría Marin
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

EXP. N° 6242.

DEMANDANTE: Q.M.J.P..

DEMANDADO: RONDON VARELA J.A..

MOTIVO: DESALOJO.

Fecha de Admisión: 07 de abril de 2008.-

198º y 149º

CAPÍTULO I

DE LA NARRATIVA

VISTO: La presente demanda fue incoada por el Abogado J.P.Q.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.458.780, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 8.345, en su carácter de propietario, arrendador, para demandar por el Procedimiento de DESALOJO al ciudadano J.A.R.V., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.021.497 y civilmente hábil.

La demanda fue admitida por este Tribunal mediante auto que obra al folio 13, de fecha siete (07) de abril de dos mil ocho (2008), emplazando al demandado para su comparecencia al segundo día hábil siguiente a su citación.

Obra al folio 15, diligencia suscrita por el Abogado J.P.Q.M., antes identificado, otorgando Poder Apud Acta a los Abogados D.E.Q.S., M.L.M.M. y R.E.S.Q., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.401.852, V- 14.806.258 y V- 13.014.669 respectivamente, e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 92.895, 96.999 y 81.604, en su orden.

Al folio 18, riela diligencia suscrita por la Alguacil de este Tribunal, consignando recibo de citación del demandado debidamente firmado.

Mediante diligencia inserta al folio 19, el demandado de autos debidamente asistido de Abogado, consignó escrito de contestación a la demanda.

Se evidencia al folio 25, diligencia suscrita por el ciudadano J.A.R.V., confiriendo por medio de la misma, Poder Apud Acta a los Abogados D.B. y A.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.038.050 y V- 10.712.613, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 14.055 y 92.893, en su orden.

La parte demandada a través de su Apoderada Judicial consignó constante de cuatro folios útiles, escrito de promoción de pruebas junto con sus respectivos anexos documentales.

Dichas pruebas fueron admitidas por este Tribunal mediante auto de fecha veintitrés (23) de abril de dos mil ocho (2008).

Igualmente, la parte actora consignó en fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil ocho (2008), escrito de promoción de pruebas admitidas por medio de auto en fecha veinticinco (25) de abril del presente año.

CAPÍTULO II

DE LA MOTIVA

La parte actora alega en su escrito libelar lo siguiente:

  1. Que es propietario de un inmueble ubicado en la calle 16, entre avenidas 2 y 3, en esta Ciudad de Mérida, en el cual funciona el Taller Jimmy, que es propiedad del ciudadano J.A.R.V., plenamente identificado.

  2. Que dicho inmueble se lo dio en arrendamiento al ciudadano J.A.R.V., bajo la forma de un contrato a tiempo indeterminado, pagando un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 240,oo).

  3. Que desde hace dos (02) años le ha hecho saber a el arrendatario su decisión de dar por terminado el contrato de arrendamiento y por consiguiente le ha solicitado la entrega del mismo, libre de personas y bienes, por cuanto requiere del inmueble para su uso personal.

  4. Por cuanto según lo alegado por el actor, ha agotado la vía extrajudicial para que el ciudadano J.A.R.V., le haga entrega del inmueble, es por lo que procede a demandarlo para que sea condenado por el Tribunal a: Primero: La entrega del inmueble totalmente desocupado de personas y de bienes, en el mismo estado en que lo recibió y solvente con el pago de los servicios públicos y privados. Segundo: La cancelación de las costas y costos del proceso.

EN SU OPORTUNIDAD LEGAL CORRESPONDIENTE, LA PARTE DEMANDADA DIO CONTESTACION A LA DEMANDA EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:

Opuso la cuestión previa prevista en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la demanda propuesta adolece de defecto de forma por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340, 4º, 5º ejusdem, pues no se determinó con precisión el objeto de la pretensión, que al tratarse de un inmueble como en la presente causa debe expresarse su ubicación y linderos.

Conviene en reconocer que ocupa en calidad de arrendatario mediante contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado el inmueble objeto de la presente demanda, en el cual ha funcionado durante mas de veinticuatro (24) años el taller JIMMY y en el cual paga un canon de arrendamiento de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 240,oo).

Conviene en reconocer a la parte actora como el propietario de dicho inmueble, pero se opone, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la referida demanda de desalojo en base a que es falso que la parte actora le haya solicitado formalmente dar por terminado el contrato de arrendamiento, por cuanto ha debido otorgarle la prorroga legal que le corresponde.

Alega el demandado que por cuanto no se está en presencia de un inmueble para habitación o de un local comercial que haga necesaria y urgente la entrega de el bien por vía de desalojo, lo cual implica que después de veinticuatro (24) años de uso del inmueble deba salir en un plazo de seis (06) meses, con sus herramientas de un taller de latonería, con trabajos pendientes.

LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

PRIMERA

Promueve el valor y mérito jurídico de los documentos de propiedad del inmueble objeto del arrendamiento, con el objeto de demostrar: 1.- La condición de propietario que tiene el ciudadano J.P.Q.M., titular de la cédula de identidad N° V.-2.458.780; 2.- La ubicación, descripción y linderos del inmueble objeto del arrendamiento. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 de la N.C.A., la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto de los instrumentos promovidos se evidencias las características del inmueble arrendado, así como la titularidad de la propiedad, acreditada al ciudadano J.P.Q.M., aunado al hecho que los mismos no fueron impugnados o tachados de falsedad por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA

Promueve el valor y mérito jurídico del documento CUENTA DE LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO del desarrollo a ejecutar; señala el promovente que este documento demuestra que tiene un proyecto de desarrollo de una obra en el inmueble objeto del arrendamiento. En atención a la referida prueba y luego del examen de la misma, se desprende que dicho instrumento se encuentra suscrito por el Arq. R.G.P.R., identificado en el mismo, quien a su vez es un tercero ajeno a la presente causa. A los efectos el artículo 431 de la N.C.A., señala:

Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial

.

Ahora bien, al folio noventa y cuatro (94) del expediente, obra agregada acta levantada por éste Juzgado de fecha treinta (30) de abril de dos mil ocho (2.008), en la que se plasmó el testimonio del ciudadano Arq. R.G.P.R., reconociendo el contenido de los documentos y como suya la firma estampada en los mismos. Por todo lo anteriormente expuesto y por cuanto ciertamente del instrumento promovido se evidencia que el actor – propietario tiene un proyecto de desarrollo en el inmueble arrendado, esta Juzgadora aprecia y le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERA

Promueve el valor y mérito jurídico del documento PRESUPUESTO Y DESCRIPCIÓN DEL SERVICIO PROFESIONAL, referido a la obra a ejecutar en el inmueble que es objeto del arrendamiento; señala el promovente que este documento demuestra que tiene un proyecto de desarrollo de una obra en el inmueble objeto del arrendamiento y que ha efectuado erogaciones de dinero para cubrir los gasto del proyecto. En atención a la referida prueba y luego del examen de la misma, se desprende que dicho instrumento se encuentra suscrito por el Arq. R.G.P.R., identificado en el mismo, quien a su vez es un tercero ajeno a la presente causa. A los efectos el artículo 431 de la N.C.A., señala:

Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial

.

Ahora bien, al folio noventa y cuatro (94) del expediente, obra agregada acta levantada por éste Juzgado de fecha treinta (30) de abril de dos mil ocho (2.008), en la que se plasmó el testimonio del ciudadano Arq. R.G.P.R., reconociendo el contenido de los documentos y como suya la firma estampada en los mismos. Por todo lo anteriormente expuesto y tal como se declaró en el particular anterior, por cuanto ciertamente del instrumento promovido se evidencia que el actor – propietario tiene un proyecto de desarrollo en el inmueble arrendado, esta Juzgadora aprecia y le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTA

Promueve el valor y mérito jurídico de un (1) PLANO que contiene el LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO EN PLANTA, en escalas notables; señala el promovente que este documento demuestra que tiene un proyecto de desarrollo de una obra en el inmueble objeto del arrendamiento. En atención a la referida prueba y luego del examen de la misma, se desprende que dicho instrumento se encuentra suscrito por el Arq. R.G.P.R., identificado en el mismo, quien a su vez es un tercero ajeno a la presente causa. A los efectos el artículo 431 de la N.C.A., señala:

Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial

.

Ahora bien, al folio noventa y cuatro (94) del expediente, obra agregada acta levantada por éste Juzgado de fecha treinta (30) de abril de dos mil ocho (2.008), en la que se plasmó el testimonio del ciudadano Arq. R.G.P.R., reconociendo el contenido de los documentos y como suya la firma estampada en los mismos. Por todo lo anteriormente expuesto y tal como se declaró en el particular anterior, por cuanto ciertamente del instrumento promovido se evidencia que el actor – propietario tiene un proyecto de desarrollo en el inmueble arrendado, esta Juzgadora aprecia y le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTA

Promueve el valor y mérito jurídico de dos (2) planos sobre PROPUESTA DEL DESARROLLO DEL PROYECTO, en escalas notables; señala el promovente que este documento demuestra que tiene un proyecto de desarrollo de una obra en el inmueble objeto del arrendamiento. En atención a la referida prueba y luego del examen de la misma, se desprende que dicho instrumento se encuentra suscrito por el Arq. R.G.P.R., identificado en el mismo, quien a su vez es un tercero ajeno a la presente causa. A los efectos el artículo 431 de la N.C.A., señala:

Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial

.

Ahora bien, al folio noventa y cuatro (94) del expediente, obra agregada acta levantada por éste Juzgado de fecha treinta (30) de abril de dos mil ocho (2.008), en la que se plasmó el testimonio del ciudadano Arq. R.G.P.R., reconociendo el contenido de los documentos y como suya la firma estampada en los mismos. Por todo lo anteriormente expuesto y tal como se declaró en el particular anterior, por cuanto ciertamente del instrumento promovido se evidencia que el actor – propietario tiene un proyecto de desarrollo en el inmueble arrendado, esta Juzgadora aprecia y le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.

SEXTA

Promueve el valor y mérito jurídico de las copias de los recibos de arrendamiento que corresponden a los pagos que viene haciendo el arrendatario desde le mes de septiembre de 2.004, hasta el mes de marzo de 2.008, en un total de cuarenta y cuatro (44) recibos, en donde consta que paga la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs.240,00), cantidad que paga desde el año 2.004. Señala el promovente que con la prueba promovida se demuestra: A.- El pago de los cánones de arrendamiento y la relación arrendaticia existente; B.- El monto del canon de arrendamiento no modificado desde hace mas de tres (3) años y por un monto muy bajo en relación a la extensión, ubicación y uso del inmueble arrendado. Fundamentalmente se demuestra el bajo rendimiento económico del inmueble arrendado, lo cual según arguye el promovente, su patrimonio personal y familiar. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 444 de la N.C.A., la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto de los instrumentos promovidos se evidencia la relación contractual existente entre los justiciables, así como el monto del canon de arrendamiento y los pagos correspondientes, aunado al hecho que los mismos no fueron impugnados, desconocidos o tachados de falsedad por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.

SÉPTIMA

Promueve el valor y mérito jurídico del documento de compra – venta de derechos y acciones sobre el inmueble objeto del arrendamiento, hecha esta negociación en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil ocho (2.008), por un monto de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.000,00). Señala el promovente que dicho documento demuestra que se hizo una inversión de fecha reciente por el monto antes indicado, lo que significa que en su condición de propietario está realizando una inversión no sólo para tener la propiedad del inmueble, sino con la finalidad de poder desarrollar un proyecto que le resulte rentable. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo estableció en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

OCTAVA

TESTIMONIAL.

Promueve el valor y mérito jurídico de la declaración del ciudadano R.G.P.R., identificado en autos, a los fines que ratifique el contenido y firma de los documentos que en su escrito de promoción señala. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora evidencia que al folio noventa y cuatro (94) del expediente, obra agregada acta levantada por éste Juzgado de fecha treinta (30) de abril de dos mil ocho (2.008), en la que se plasmó el testimonio del ciudadano Arq. R.G.P.R., reconociendo el contenido de los documentos y como suya la firma estampada en los mismos, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 431 de la N.C.A.. Por todo lo anteriormente expuesto esta Juzgadora aprecia y le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.

NOVENA

Promueve el valor y mérito jurídico del RECONOCIMIENTO O CONFESIÓN que hace el ciudadano J.A.R.V., arrendatario del bien inmueble en cuestión, de los siguientes aspectos: 1.- La condición de propietario de inmueble que tiene el demandante. 2.- Que existe un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado. 3.- Del monto del canon de arrendamiento que paga. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora luego de la revisión de la totalidad de las actas procesales, evidencia ciertamente que el arrendatario – demandado, ciudadano J.A.R.V., reconoce la existencia de una relación contractual a tiempo indeterminado sobre el bien inmueble suficientemente identificado en autos, admitiendo igualmente que el mismo es propiedad del aquí demandante, ciudadano J.P.Q.M.. Por lo expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora aprecia y le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.

LA PARTE DEMANDADA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

PRIMERA

Promueve el valor y mérito jurídico de las actas procesales que conforman el expediente, en cuanto le sean favorables a la parte demandada, especialmente los documentos de propiedad consignados por la parte actora donde sólo se ha limitado a demostrar su condición de propietario sin acompañar la prueba de su necesidad de ocupar el inmueble. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora hace del conocimiento del promovente que, en atención a Jurisprudencia reciente y p.d.m.T. de la República, los promoventes deben acatar fielmente el cumplimiento de la forma procesal relacionada con la indicación del objeto de la prueba, con el propósito de permitir que la parte no promovente conozca que hechos pretende probar su contraria, para determinar así su pertinencia con aquellos que forman parte de la controversia, aunado al hecho que el sólo indicar la prueba sin manifestar su objeto es un señalamiento efectuado de manera tan genérica que mal podría este sentenciadora indagar qué elementos o circunstancias le son favorables a la parte promovente; por lo expuesto, esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba en referencia. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA

TESTIMONIALES.

• Promueve el testimonio del ciudadano N.J.G., identificado en autos. En la oportunidad fijada por este Juzgado para la evacuación de su testimonio, el mencionado testigo declara, entre otros particulares, que conoce al ciudadano J.A.R.V., desde el año ochenta, señalando que dicho ciudadano tiene un taller de latonería y pintura en la calle 16 entre avenidas 2 y 3; indica que siempre pensó que tal ciudadano era el propietario del taller y no el Dr. Pedro. Esta Juzgadora, en atención al presente testimonio y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, lo aprecia y le otorga valor probatorio por estar conteste con las demás actuaciones que guardan relación con el presente expediente. Y ASÍ SE DECLARA.

• Promueve el testimonio del ciudadano L.E.S.C., identificado en autos. En la oportunidad fijada por este Juzgado para la evacuación de su testimonio, el mencionado testigo declara, entre otros particulares, que conoce de vista trato y comunicación al ciudadano J.A.R.V.; señala que el TALLER JIMMY, propiedad de dicho ciudadano queda ubicado en la calle 16, entre avenidas 2 y 3, al lado de la Prefectura de Milla; señala que tiene dieciocho años viviendo en esa comunidad y desde esa fecha conoce al referido ciudadano. Esta Juzgadora, en atención al presente testimonio y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, lo aprecia y le otorga valor probatorio por estar conteste con las demás actuaciones que guardan relación con el presente expediente. Y ASÍ SE DECLARA.

• Promueve el testimonio del ciudadano E.O., identificado en autos. Ahora bien, por cuanto en la oportunidad fijada por este Juzgado para tomar su declaración, el mencionado ciudadano no compareció, declarándose consecuentemente DESIERTO el acto, es por lo que esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual decidir. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERA

Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del documento emanado del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contentivo de la firma personal TALLER J.d.J.A.R.V., de fecha 19-05-1986, anotado bajo el número 121, tomo B-1; señala el promovente que con éste documento se demuestra la condición de comerciante y que para el año 1.986 ya se encontraba en calidad de arrendatario del inmueble en cuestión. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 de la N.C.A., la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTA

Promueve en dos (2) folios útiles, constancia emanada de la compañía anónima C.A.D.A.F.E., donde se evidencia el estado de solvencia en que se encuentra la parte demandada con el pago de los servicios públicos domiciliarios. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto la misma no fue impugnada o tachada de falsedad por la parte accionante. Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTA

Promueve en un (1) folio útil, constancia emanada de Aguas de Mérida, donde consta que la parte demandada es la titular de la cuenta por este concepto en el inmueble objeto del arrendamiento y el estado de solvencia en que se encuentra con éste servicio público domiciliario. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto la misma no fue impugnada o tachada de falsedad por la parte accionante. Y ASÍ SE DECLARA.

SEXTA

Promueve en un (1) folio, recibo de pago de la Patente de Industria y Comercio, emanada de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, donde consta la dirección del inmueble objeto del arrendamiento y se demuestra la preexistencia de la firma comercial. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto la misma no fue impugnada o tachada de falsedad por la parte accionante. Y ASÍ SE DECLARA.

SÉPTIMA

Promueve en cinco (5) folios, recibos de pago de los últimos diez (10) meses de canon de arrendamiento. Señala el promovente que el objeto de la misma es llevar a la convicción de la Jueza sentenciadora, que la parte demandada lleva más de veinte (20) años en calidad de arrendatario del inmueble en cuestión y ha sido fiel cumplidor de todas y cada una de las obligaciones inherentes a este contrato. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto de los instrumentos promovidos se evidencia la relación contractual existente entre los justiciables, aunado al hecho que los mismos no fueron impugnados, desconocidos o tachados de falsedad por la parte demandante. Y ASÍ SE DECLARA.

OCTAVA

DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL.

Promueve la Prueba de Inspección Judicial en el inmueble objeto del arrendamiento, a los fines de dejar constancia de los particulares que en su escrito de promoción de pruebas señala. A los efectos, esta Juzgadora evidencia del acta levantada por este Tribunal en ocasión de la práctica de la Inspección Judicial promovida, de fecha treinta (30) de abril de dos mil ocho (2.008), que la misma se llevó a cabo en un local donde funciona un taller de latonería y pintura, denominado TALLER JIMMY, ubicado en la calle 16 entre avenidas 2 y 3, número 2-3; se dejó constancia que dentro del inmueble se encuentran vehículos y artefactos eléctricos varios, así mismo se dejó constancia de la existencia de un área destinada a oficina y un área de dicho local se encuentra techada.

En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en los artículos 1430 y 1.359 de la N.C.S., la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS:

De la revisión de las actas procesales, se desprende que la parte demandada, ciudadano J.A.R.V., al momento de dar contestación al fondo de la demanda, opone para que sea resuelta como punto previo a la sentencia, la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 de la N.P.C.. Indica el accionado que la demanda interpuesta por el actor, no llena los requisitos que indican los ordinales 4° y 5° del artículo 340 ejusdem, pues no se ha determinado con precisión el objeto de la pretensión, que al tratarse de un bien inmueble como en la presente causa, debe expresarse su ubicación y linderos; además, señala el accionado, el libelo no contiene la relación de los hechos y los fundamentos de Derecho en que basa la pretensión con las pertinentes conclusiones. Esta Juzgadora, a los efectos de resolver la cuestión previa opuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, realiza las siguientes consideraciones: El ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, establece:

Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar: (…)

4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones (…)

.

Ahora bien, luego del estudio, revisión y análisis de las actas procesales y, más específicamente del escrito de demanda interpuesto, esta Juzgadora evidencia efectivamente que el mismo cumple con todos los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código Adjetivo Civil, incluyendo lo preceptuado en los ordinales 4° y 5° del referido artículo, por cuanto ciertamente el actor identifica el bien inmueble objeto del arrendamiento, acompañando los documentos correspondientes que le acreditan la propiedad e igualmente establece la relación de los hechos y los fundamentos de Derecho en que funda su pretensión. Y ASÍ SE DECLARA.

Por lo expuesto, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por el accionado de autos, ciudadano J.A.R.V.. En razón de tal declaratoria, se condena en costas al demandado de autos, ciudadano J.A.R.V..

SEGUIDAMENTE, ESTE JUZGADO PASA A RESOLVER EL FONDO DE LA CONTROVERSIA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO

Luego del respectivo análisis de las actas procesales, se evidencia que los justiciables sostienen una relación contractual arrendaticia de carácter verbal sobre un bien inmueble, suficientemente identificado en autos y por el cual se encuentran obligados entre sí de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.585 y 1.592 del Código Civil Venezolano vigente. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

Así mismo, se evidencia que el actor funda su demanda de DESALOJO en atención a la necesidad que tiene de ocupar el inmueble arrendado, esto de conformidad con lo previsto en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Esta causal de desalojo tiene su fundamento en la necesidad de ocupación del inmueble dado en arrendamiento, de acuerdo con tres clases de necesitados: el propietario, alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.

En este caso, para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado y de conformidad con lo regido en el artículo 506 de la N.C.A., que señala:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba

.

Deben probarse entonces tres (3) requisitos esenciales:

  1. - La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito), pues de no ser así, sino a plazo fijo, el desalojo es improcedente, pues priva la necesidad de cumplimiento del contrato durante el tiempo prefijado más el agotamiento de la prórroga legal correspondiente y sólo podrá ponérsele término por motivos diferentes con fundamento en el incumplimiento y no en la necesidad de ocupación; ahora, si el vínculo jurídico entre el propietario y el ocupante del inmueble no es arrendaticio, sino de otra naturaleza, o simplemente no existe ninguno entre los mismos, tampoco procederá tal acción, sino otra de acuerdo con las circunstancias que han dado lugar u origen a la ocupación del inmueble de que se trata.

  2. - La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que sólo así pueda comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo. Asimismo,

  3. - La necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual.

La necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. Específicamente la necesidad no viene dada sólo por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular. No sólo la persona natural que aparezca como propietario, sino el pariente consanguíneo en comento, o la persona jurídica dueña del inmueble, pues como ha admitido la Corte Primera en lo Contencioso-Administrativo, en decisión del 22 de octubre de 1991, la necesidad del propietario de ocupar el inmueble se materializa cuando el mismo demuestre que dicha necesidad de ocupación está en relación con el uso que haría a través de una sociedad mercantil en la cual el propietario y su cónyuge son los únicos accionistas. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO

Por todo lo anteriormente expuesto y por cuanto de las actas procesales se desprende fehacientemente la imperiosa necesidad que tiene el ciudadano J.P.Q.M., identificado en autos, de ocupar el bien inmueble en cuestión a los efectos de llevar a cabo su proyecto de Construcción de Posada Turística en aras de salvaguardar su patrimonio personal y familiar, esto en atención a lo establecido en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, hecho éste plenamente probado de conformidad con lo previsto en el artículo 506 de la N.C.A., es por lo que, en el caso de marras, vista la reclamación efectuada por el actor y visto igualmente el conglomerado de actuaciones de las cuales se deriva la imperiosa necesidad que tiene la parte de la arrendadora – propietaria de ocupar el bien arrendado, es por lo que resulta forzoso declarar CON LUGAR la petición del accionante, tal y como se decretará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III

DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.P.Q.M., venezolano, mayor de edad, de profesión Abogado, titular de la cédula de identidad N° V.-2.458.780, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 8.345, domiciliado en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, actuando en su propio nombre y representación, debidamente representado por los Abogados en ejercicio D.E.Q.S., M.L.M.M. y R.E.S.Q., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V.-14.401.852 V.-14.806.258 y V.-13.014.669, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 92.895, 96.999 y 81.604, en su orden, domiciliados en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábiles, contra el ciudadano J.A.R.V., venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.021.497, domiciliado en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de parte arrendataria – demandada, debidamente representado por los Abogados en ejercicio D.B. y P.A.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V.-4.038.050 y V.-10.712.613, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 14.055 y 92.893, en su orden domiciliados en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábiles, por DESALOJO. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el literal “b” y Parágrafo Primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se le concede al arrendatario – demandado, ciudadano J.A.R.V., identificado en autos, un plazo improrrogable de seis (6) meses para que efectúe la entrega material del bien inmueble en cuestión, a saber el ubicado en la calle 16, entre avenidas 2 y 3, distinguido con el número 2-31, Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, a su legítimo propietario, ciudadano J.P.Q.M., ya identificado, libre de personas, muebles, animales y/o cosas, lapso éste que comenzará a correr a partir de la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme.

De conformidad con el artículo 274 de la N.C.A., se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente perdidosa. Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, es por lo que las partes se encuentran a Derecho para conocer de la misma.

DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. M.E.M.O. LA …

…SECRETARIA TITULAR,

ABG. E.C. UZCATEGUI B.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 9:00 de la mañana. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01.-

Sria. Tit.

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