Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 2 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

198º y 149º

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que obra al folio 18, se le dio entrada a la solicitud de declaración de mensura, que fue interpuesta por el ciudadano R.B.B., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 8.045.387, de este domicilio y civilmente hábil, asistido por la abogado en ejercicio AURESTELA R.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 42.614 y titular de la cédula de identidad número 3.916.900.

En el escrito de reforma del libelo de la solicitud, la parte actora entre otros hechos narró los siguientes:

  1. Que el ciudadano R.B.M., padre de R.B.B., compró con su hermano J.B.M., un lote de terreno ubicado en la Aldea El Arenal, Parroquia A.d.M.L.d.E.M., según consta en documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador, en fecha 1 de junio de 1.966, bajo el número 121, folio 224, Protocolo Primero, Tomo 1º, Segundo Trimestre del año mencionado.

  2. Que posteriormente hicieron una partición entre su padre y los herederos de su tío, ante la misma oficina, según consta en documento de partición de fecha 8 de noviembre de 1.993, bajo el número 49, Protocolo 1º, Tomo 15, Cuarto Trimestre de ese año.

  3. Que dicho terreno colinda por el costado derecho, en una extensión de ciento ochenta y cuatro metros (184 mts), con terrenos que son o fueron de M.J.M., por el costado izquierdo en ciento setenta y cuatro metros (174 mts), con terrenos de la sucesión de su tío J.B.M., por la cabecera en cincuenta y siete metros con cincuenta centímetros (57,50 mts), con terrenos de propiedad de A.M., separa mojones de piedra y cerca de alambre, por el pie en cincuenta y cinco metros con ochenta centímetros (55,80 mts) con el Río Chama, el cual se ha ido retirando insensiblemente durante muchos años, hacia la otra ribera que colinda con el talud de la carretera Trasandina, incorporando terreno a su propiedad, que tanto los herederos de su tío como los de su padre, han permanecido en él, fungiendo como propietarios del mismo y que son herederos como consta en planilla sucesoral.

  4. Que hizo todas las diligencias para buscar el origen del terreno y que se concluyó que no es de la Nación, ni del Estado ni del Municipio, por lo que la Alcaldía del Municipio Libertador intervino a través de Ingeniería Municipal, haciendo un levantamiento topográfico, con su respectivo plano y que el terreno abandonado por el Río Chama quedó agregado a la propiedad de los hermanos BOADA MARCANO.

  5. Que como herederos y poseedores de buena fe, han ido vendiendo lotes de ese terreno, a través de documentos autenticados y privados, desde hace 10 años aproximadamente y que se han comprometido al saneamiento legal con los compradores que han construido sus viviendas y habitan en ellas, alrededor de 19 familias.

  6. Solicitó al Tribunal se declarase la propiedad del terreno abandonado por el Río Chama y adherido a la propiedad de R.B.M., es decir a la propiedad de los herederos del mismo, correspondiente a CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS, CON SESENTA CENTÍMETROS (4.843,60 mts2).

  7. Fundamentó su solicitud en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 561 y 562 del Código Civil.

Corren anexos documentales del folio 4 al 17 y del folio 23 al 66.

Consta al folio 68 que este Juzgado dictó auto en virtud del cual se señaló que vista la reforma y observado que se trata de una acción mero declarativa de certeza, exhortó al solicitante a que indicará mediante diligencia tanto los linderos con sus respectivas medidas del terreno adherido al terreno propiedad de la sucesión R.B.M., como los nombres, apellidos, cédulas de identidad y domicilio de los testigos, y los particulares sobre los cuales serán interrogados.

Mediante auto que corre al folio 81 este Tribunal comisionó al Juzgado Distribuidor de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para que citara a los testigos que la parte interesada tenga a bien presentar a los efectos de la instrucción de la presente solicitud.

Obra del folio 105 al 106, escrito suscrito por la abogado en ejercicio AURESTELA R.A., en carácter de apoderada judicial de la parte solicitante, mediante el cual señaló:

  1. Que su representado se encuentra en una situación de riesgo, ya que su casa está en grave peligro de derrumbe ocasionado por las constantes lluvias y que ha generado el crecimiento de una mina de agua, socavando la tierra base de su vivienda principal.

  2. Que dada la emergencia funcionarios de la alcaldía y el Alcalde se apersonaron al sitio el día viernes 24 del mes de septiembre de 2.007 y determinaron el riesgo para la familia conformada por ocho personas, las cuales debían salir de su vivienda.

  3. Que el ciudadano Alcalde les propuso construirles la vivienda en 45 días, pero que ellos cuentan con un terreno situado en la vía de Don Perucho a San Antonio, terreno el cual ellos tienen derechos como herederos legítimos de R.B.M., siendo el mismo terreno objeto de la acción mero declarativa.

  4. Consignó anexo original del informe otorgado por el Departamento de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, para determinar que la propiedad en cuestión pertenece a la sucesión Boada y no es terreno ejido, por lo tanto no es propiedad Municipal.

  5. Consignó copia fotostática de justificativo de mejoras propiedad de J.A.D., expedido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 19 de febrero de 1.998.

  6. Solicitó se amplíen las pruebas según el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, con el testimonio del ciudadano J.A.D., propietario de las mejoras en terreno talud.

  7. Solicitó la publicación de un edicto emplazando a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble.

Corre inserto a los folios 112 y 113, informe del Departamento de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, en el cual se determinó que no es un terreno de propiedad municipal.

Este Tribunal a los fines de resolver la presente solicitud, hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA

DE LA PARTE DEMANDANTE Y LA PARTE DEMANDADA EN LOS JUICIOS DE ACCESIÓN: En los juicios por derechos de accesión inmobiliaria, siempre existe una parte demandante y una parte demandada, así se evidencia de las diferentes decisiones de los Tribunales del país. En el caso bajo estudio no se indicó ninguna persona ni natural ni jurídica como parte demandada.

En ese orden de ideas, hacemos una síntesis de algunos juicios interpuestos en diferentes Juzgados de Venezuela, en donde se aprecia las partes integrantes de dichos juicios:

  1. - Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del

    Estado Guárico, expediente número 5.831, motivo: Derecho de accesión de inmueble. PARTE DEMANDANTE: Made Musa Saleh. PARTE DEMANDADA: Abdelcarder Bandres Alegui. Con lugar la demanda de accesión de inmueble. FECHA: 21 de mayo de 2.007.

  2. - Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros. FECHA: 1 diciembre de 2.005. MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR MEJORAS Y ACCESIÓN INMOBILIARIA IMPROPIA (Apelación contra auto que declara cumplida la sentencia). Recurrente. PARTE DEMANDANTE: GUERRA M.M.Á.. PARTE DEMANDADA: GUACHE DE M.R.E.. Donde se declaró SIN LUGAR, la apelación intentada por la parte actora y se confirmó la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

  3. - Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. FECHA: 3 de mayo de 2.006, en el juicio que por DERECHO DE ACCESIÓN. PARTE DEMANDANTE: H.E.U. y J.R.P.D. USECHE. PARTE DEMANDADA: ciudadanos HENDER O.P.R. y S.A.S.P., en donde se declaró con lugar la apelación contra la decisión de fecha 24 de agosto de 2.004 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

    Además, tal como lo sostiene el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en sentencia de fecha 28 de junio 2.007, “la accesión se sustancia por el procedimiento ordinario.”

SEGUNDA

DE LA ACCESIÓN: Ha sido definida por J.C. y Tobeñas, en su obra “Derecho Civil Español, Común y Floral”, Tomo Segundo, página 233, de la siguiente manera:

... Se llama accesión el derecho en virtud del cual el propietario de una cosa hace suyo todo lo que ésta produce o se le une o incorpora natural o artificialmente

Los doctrinarios clasifican la accesión en:

  1. La accesión discreta (accesión por producción, accesión en sentido impropio), que se origina de un movimiento de adentro hacia fuera. En éste receptáculo encajan los frutos y productos (artículo 552 del Código Civil).

  2. La accesión continua (accesión por unión, accesión por incorporación), se origina por la incorporación de una cosa (accesoria) a otra, bien por obra del propietario, bien por influjo de un hecho natural y comprende 2 subtipos básicos:

• La accesión continua inmobiliaria y;

• La accesión continua mobiliaria.

En cuanto a la accesión continua inmobiliaria, se observa además que se divide en accesión continua inmobiliaria horizontal y accesión continua inmobiliaria vertical.

La accesión continua inmobiliaria vertical, es rígida el principio superficie solo cedit, mediante la cual se entiende que todos los trabajos hechos en el suelo hace parte integrante del mismo, de modo que el propietario incorpora cualquier construcción levantada en la superficie del fundo a su patrimonio, salvo algunas excepciones. Dicha normativa, resulta de la normativa de los artículos 549 y 555 del Código Civil.

El artículo 552 del Código Civil, con respecto al derecho de accesión impropia o por producción, expresa:

Artículo 552.- Los frutos naturales y los frutos civiles pertenecen por derecho de accesión al propietario de la cosa que los produce.

Son frutos naturales los que provienen directamente de la cosa, con o sin industria del hombre, como los granos, las maderas, los partos de los animales y los productos de las minas o canteras.

Los frutos civiles son los que se obtienen con ocasión de una cosa, tales como los intereses de los capitales, el canon de las enfiteusis y las pensiones de las rentas vitalicias.

Las pensiones de arrendamiento se colocan en la clase de frutos civiles.

Los frutos civiles se reputan adquiridos día por día.

Disposición esta que debe interpretarse concatenadamente con el artículo 1.494 del texto legal mencionado, el cual establece:

Artículo 1.494. La cosa debe entregarse en el estado en que se halle en el momento de la venta.

Desde el día de la venta todos los frutos pertenecen al comprador

.

En este sentido, tales frutos corresponden a quien se encuentre investido del derecho de disfrute para el momento en que se causa el rendimiento. En tal virtud, quien adquiere un inmueble tendrá derecho a hacer suyo todo cuanto proviene de la cosa, siempre que se genere a partir del momento en que ostente el derecho de goce o disfrute, y no de los frutos o productos que se causaron antes de ese momento.

En el caso bajo examine nos encontramos ante un supuesto de tal derecho denominado accesión inmobiliaria en sentido vertical, el cual se rige por el principio "superfacie solo credif", cuya base normativa resulta de la concordancia lógica de los artículos 549 y 555 del Código Civil.

El suelo, por su estabilidad y fijeza, se considera como cosa principal, en virtud de lo cual se entiende que el propietario de él lo es también de todo cuanto se le incorpore o una. En armonía con lo anterior, el propietario de lo edificado sería el de la superficie, porque se presume, salvo prueba en contrario, que lo ha hecho a su propia costa, lo cual hace posible la coexistencia de dos titularidades netamente diferenciadas, a saber, una sobre el suelo y, una sobre lo edificado.

Conviene destacar que de conformidad con lo establecido en el artículo 545 del Código Civil: “La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas en la Ley”.

En cuanto a los modos de adquirir la propiedad, existe una gran diversidad de medios, entre ellos cabe destacar la existencia de uno denominado Accesión.

En relación con la posibilidad de adquirir la propiedad por accesión, la ley regula varios supuestos de hecho, entre los cuales se encuentra el consagrado en el artículo 559 del Código Civil, según el cual:

Si en la construcción de un edificio se ocupare de buena fe una parte del fundo contiguo, y la construcción se hubiere hecho con conocimiento y sin oposición del vecino, el edificio y el área podrán declararse propiedad del constructor, quien, en todo caso, quedará obligado a pagar al propietario del suelo el valor de la superficie ocupada y, además, los daños y perjuicios.

De no haber habido conocimiento por parte del vecino, el constructor, fuera del pago de los daños y perjuicios, está en la obligación de pagar a aquél el duplo del valor de la superficie ocupada.

Al comentar esta norma, el Dr. Gert Kummerow, en su obra “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, página 285, enseña:

... La norma aludida resulta excepcional respecto del principio Superficie solo cedit. En efecto, dentro del régimen creado por ella, es el suelo el que accede al edificio y no a la inversa. Debe, por lo demás, tratarse de un edificio (no de una siembra o plantación), término dentro del cual ingresa la fabricación de muros, de una casa de habitación, de una oficina, de un almacén ... por vía de ejemplos. ... Corresponde al constructor que reclama la aplicación de la primera parte del artículo 559, la prueba de que el propietario conocía que la construcción había penetrado en los confines del fundo, aun cuando no se reclama un medio probatorio específico. No sería suficiente, no obstante, el conocimiento que de ello hubieren tenido los representantes del dueño del fundo. ...

TERCERA

DOCTRINA EXTRANJERA SOBRE LA ACCESIÓN: El Parlamento de Cataluña de España, dictó una Ley sobre la Accesión, que no sólo legisló sobre la accesión inmobiliaria que la conceptúa como “La propiedad de un bien comporta la adquisición, por accesión, de lo que se le une, de forma natural o artificial, desde la incorporación, con la obligación de pagar, si procede, la indemnización que corresponda”, y define la accesión mobiliaria como la que se adquiere: “Por derecho de accesión mobiliaria, pertenece a la persona propietaria de una cosa principal lo accesorio que se le adhiere, natural o artificialmente, y que se integra en una sola cosa de forma indivisible, inseparable, estable y duradera.” Se refiere dicha Ley a las plantaciones, cultivos y construcciones en suelo ajeno de buena fe, plantaciones, cultivos y construcciones de mala fe plantaciones, cultivos o construcciones en finca propia con plantas, semillas o materiales ajenos. En el Preámbulo, la referida Ley expresa lo siguiente:

En Cataluña, el derecho de accesión parte históricamente de unos principios que se hallan en el usaje "si quis in alieno". Actualmente queda regulado por el artículo 278 de la Compilación del Derecho Civil de Cataluña, que sólo establece el principio general de accesión a favor de la persona propietaria del suelo y el derecho de retención, y distingue entre los supuestos de buena fe y mala fe.

La aplicación supletoria del Código Civil ha significado que en muchos supuestos no se hayan aplicado los principios tradicionales del Derecho catalán.

Por otro lado, la realidad actual y las nuevas técnicas constructivas obligan a examinar, con respeto de la tradición jurídica, las situaciones que pueden producirse en la práctica y las excepciones que hay que prever, distinguiendo, lógicamente, entre los supuestos de buena fe y mala fe, y a solucionar los conflictos de intereses según corresponda al suelo o a la construcción el valor mayor. Es muy importante, pues, la regulación de las construcciones extralimitadas, figura introducida por la jurisprudencia a la que pueden darse soluciones de indemnización como la adjudicación de pisos o locales en régimen de propiedad horizontal.

La regulación de la accesión inmobiliaria parte de dos fundamentos: la buena fe o la mala fe y el valor mayor del suelo o de la construcción. Por otro lado, la Ley mantiene como garantía el derecho de retención.

La accesión mobiliaria también es objeto de regulación, atendiendo a los criterios de buena fe y mala fe, y, entre los supuestos clásicos de adjunción, conmixtión y especificación, agrupa todos los casos bajo el concepto de unión y establece a quién corresponden la propiedad de las cosas y los derechos de resarcimiento pertinentes.

Finalmente, la presente Ley, a fin de completar la regulación de los títulos adquisitivos exclusivos de la propiedad, dedica el título II a la ocupación. Esta regulación tiene en cuenta la legislación especial sobre la materia y procura establecer unas formulaciones y unas indemnizaciones, especialmente en relación al descubrimiento de objetos de especial valor y de objetos hallados, más adecuadas a la realidad socioeconómica actual.

CUARTA

DE LAS EDIFICACIONES EN TERRENO AJENO: Considera pertinente el Tribunal, destacar la situación que se presenta en cuanto a las construcciones en terreno ajeno, prevista en el artículo 557 del Código Civil.

El citado artículo 557 del Código Civil dispone lo siguiente:

...El propietario del fundo donde se edificare, sembrare o plantare por otra persona, hace suya la obra; pero debe pagar, a su elección, o el valor de los materiales, el precio de la obra de mano y demás gastos inherentes a la obra, o el aumento de valor adquirido por el fundo. Sin embargo, en caso de mala fe, el propietario puede optar por pedir la destrucción de la obra y hacer que el ejecutor de ella deje el fundo en sus condiciones primitivas y le repare los daños y perjuicios.

Si tanto el propietario como el ejecutor de la obra hubieren procedido de mala fe, el primero adquirirá la propiedad de la obra, pero debe siempre rembolsar el valor de ésta...

.

A este respecto, el Tribunal recoge los criterios doctrinarios de varios autores nacionales.

El autor V.L.G. expresa lo siguiente:

...Si es de buena fe el que edifica, etc., es decir que se creía propietario del terreno donde se construyó en virtud de las condiciones exigidas por el artículo 788..., se le da entonces al propietario del terreno el derecho de elegir dos caminos: primero: debe pagar el valor de los materiales, el precio de la mano de obra y demás gastos inherentes a la obra. El valor de los materiales se debe calcular en el momento en que fueron utilizados y según el precio corriente de plaza; o de acuerdo con un peritaje rendido al efecto. El precio de la mano de obra se debe calcular de conformidad con los contratos existentes al efecto entre constructor y el propietario de los materiales, y de acuerdo con los veredictos que al efecto, bien sea directa o indirectamente, hayan pronunciado las autoridades del trabajo. Los demás gastos inherentes a la obra son los relativos a ciertos servicios secundarios: cargas de arenas, destrucción de alguna acera o pared vieja que impedía la construcción, pago de bienhechurías, de impuestos municipales, etc...

(Granadillo, V.L.. Tratado Elemental de Derecho Civil Venezolano. Caracas, Segunda Edición, Tomo III, 1958, p. 114 y 115).

Asimismo, el jurista Gert Kummerow señala el siguiente criterio en relación con el punto:

...El propietario del fundo, conforme al artículo 557, hace suya la obra incorporada, pero tiene derecho a optar, en cuanto al pago. Puede, en efecto, o bien pagar el precio de los materiales, el valor de la mano de obra y demás gastos inherentes a la misma, o bien abonar el aumento del valor adquirido por el fundo (es decir, el aumento del valor que el fundo adquiere como resultado de la incorporación). La Casación Venezolana ha entendido que la acción correspondiente al autor es de naturaleza personal, no real. Del propio modo, el deber jurídico a cargo del propietario no se trasmite a los terceros adquirentes del fundo (en remate judicial, concretamente).

Tal opción es definitiva si el constructor (o autor de la obra en general) es de buena fe: creía fundadamente que edificaba o plantaba en el fundo que le pertenecía, apoyado en justo título...

. (Cursivas del texto) (Kummerow, Gert. Bienes y Derechos Reales (Derecho Civil II). Caracas, Cuarta Edición, Editorial Mc Graw-Hill Interamericana, 1997, pp. 208 y 209).

Igualmente, el tratadista M.S.E. sostiene lo siguiente:

...Si no hay mala fe, el propietario del suelo hace suya la obra debiendo pagar, o bien el mayor valor adquirido por el fundo por la construcción, plantación, siembra y otras obras realizadas por terceros con material propio, o bien efectuando el pago del valor de los materiales. Tiene una opción porque no debe ser perjudicado el dueño del suelo, que no ha autorizado la construcción, y en consecuencia se le otorga la oportunidad de escoger para hacer propia la obra, entre pagar el mayor valor adquirido por el fundo o el simple costo de los materiales y mano de obra empleado en la construcción...

(Egaña, M.S.. Bienes y Derechos Reales. Caracas, Editorial Criterio, 1974, pp. 257 y 258).

Sobre ese punto, el autor A.D. considera lo siguiente:

...La regla citada... no da, sin embargo derecho al propietario del suelo para quedarse con lo que no es suyo, porque entonces se violaría el principio fundamental de justicia, según el cual ninguno puede enriquecerse con perjuicio de otro. De aquí, pues, que siempre que el propietario hace suya la obra está obligado a pagar, de conformidad con este artículo...

. (Domínici, Aníbal. Comentarios al Código Civil Venezolano reformado en 1896. Caracas, Editorial Rea, Tomo I, pp. 611).

Por otro lado, el autor F.R. explica que:

...En el caso que se contrae este artículo, la construcción, siembra, plantación u obra se hace por quien no es dueño del fundo; el propietario de éste hace suya la obra, a virtud del mentado principio jurídico de que lo accesorio sigue a lo principal, accesorium sequitur principale; pero no siendo lícito a nadie enriquecerse sin causa con daño de otro, debe pagar, según lo elija, el valor de los materiales, el precio de la obra de mano y demás gastos inherentes a la obra, o el aumento del valor adquirido por el predio, pues muy bien puede suceder que este aumento sea inferior a aquellos valor y precio, y ese aumento constituye en realidad el enriquecimiento del dueño del fundo...

. (Ramírez, Florencio. Anotaciones del Derecho Civil. Publicaciones de la Dirección de Cultura de la Universidad de los Andes, Mérida, 1953, Tomo II, p. 43).

Asimismo, el tratadista J.L.A.G. dice:

...esta norma aplica el mismo principio del enriquecimiento sin causa: > (que en el caso examinado son las impensas, o sea, el valor de los materiales, el precio de la obra de mano y demás gastos inherentes a la obra) ...

(Aguilar Gorrondona, J.L.. Cosas, Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Caracas, Manuales de Derecho Universidad Católica A.B., 5ta. Edición, 1996, p. 190).

Con relación al mencionado artículo 557 del Código Civil, la Sala de Casación en sentencia dictada el 13 de marzo de 1.991, asentó:

...Por último, la Sala en uso de la facultad ahora otorgada por el nuevo Código de Procedimiento Civil, en el sentido de indicar al Juez las normas jurídicas aplicables para resolver la controversia, efectúa el siguiente pronunciamiento: el artículo 557 del Código Civil contiene las reglas fundamentales que resuelven el problema de las construcciones y plantaciones hechas en terreno ajeno. El propietario del terreno, según el citado artículo, tiene un doble derecho: o exigir la destrucción o conservar la obra. Si la ley presume que, el dueño del suelo es propietario de las construcciones hechas por un tercero, si éste no prueba lo contrario (y en el caso de autos probó que edificó de buena fe en terrenos municipales), muy claro resulta que cuando el propietario hace suya la obra, él no hace otra cosa que ejercer pura y simplemente el derecho de accesión, por lo que la atribución de la propiedad de las obras al dueño del fundo, es sencillamente el resultado de la accesión misma. Ahora bien, como el ejercicio de ese derecho procura al propietario un enriquecimiento, desde luego que la construcción entra a ser parte de su patrimonio y aumenta con su valor el monto de su haber; y como, por otra parte, el constructor sufre una pérdida, la Ley (art. 557) le impone al propietario la obligación de pagar al ejecutor de la obra una indemnización, conforme al principio jurídico de que "nadie debe enriquecerse con perjuicio de otro". Esta obligación del propietario, en síntesis, es parte de esa inmensa categoría de obligaciones que están fundadas sobre un enriquecimiento sin causa, obligaciones que si no se cumplen, están sancionadas por una acción que aun conserva su nombre romano: la acción in remverso. Es éste y no otro el verdadero carácter de la acción en indemnización que contra el propietario posee el constructor.

QUINTA

La Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha once (11) días del mes de agosto de dos mil cuatro (2.004), contenida en el expediente número AA20-C-2003-000485, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., realizó la siguiente distinción en cuanto al contenido del derecho de accesión previsto en el artículo 555 del Código Civil y la excepción a ese principio conforme a lo consagrado en el artículo 549 eiusdem, a cuyo efecto señaló:

“En estrecha relación con lo planteado, es oportuno destacar que el artículo 555 del Código Civil, contiene uno de los principios fundamentales que rigen para el derecho de accesión respecto de los bienes inmuebles y constituye una excepción al principio dispuesto en el artículo 549 eiusdem, utilizado como fundamento por la decisión recurrida para resolver el caso sub iudice, argumento que el formalizante de estar en desacuerdo igualmente debió combatirlo. En tal sentido, dispone el precitado artículo 555:

Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros…

(Subrayado y negrillas de la Sala).

Dicha norma establece dos presunciones iuris tantum, esto es que admiten prueba en contrario, a favor del propietario del suelo, referidas, la primera, a que tales bienhechurías han sido hechas por él a sus expensas y, la segunda, que le pertenecen.

Como consecuencia de lo anterior pueden desvirtuarse tales presunciones y probarse (a través de medio legal) entonces que, lo construido, sembrado, plantado o cualesquiera otras obras, que se encuentren sobre o debajo del suelo, han sido hechas por persona distinta al propietario del terreno, a sus expensas y con independencia del dueño. Igualmente, ocurre con respecto a la propiedad de tales bienhechurías, esto dicho en otras palabras significa que también puede demostrarse que lo construido, sembrado, plantado o cualesquiera otras obras, pertenezcan a quien no es propietario del suelo; en este caso, la propiedad resultaría desmembrada, pues la del suelo la ostenta una persona distinta de quien tiene el mismo carácter, pero sobre la bienhechuría”.

SEXTA

DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES, EN CUANTO A LA NO INDICACIÓN DEL DEMANDADO: El Tribunal considera necesario señalar en que consisten los presupuestos procesales y cuales son las consecuencias; así podemos decir que: La denominación de presupuestos procesales se debe originariamente al jurista alemán O.V.B., creador de la teoría de la relación jurídica, expuesta para explicar la naturaleza jurídica del proceso.

En este sentido, Bulow expresa que la exposición sobre una relación jurídica debe dar, ante todo, una respuesta a la cuestión relacionada a los requisitos a que se sujeta el nacimiento de aquella. Agrega que se precisa saber entre qué personas puede tener lugar, a qué objeto se refiere, qué hecho o acto es necesario para realizar tal acto.

En cuanto a su denominación, Bulow la propuso para referirse a las prescripciones que deben fijar los requisitos de admisibilidad y las condiciones previas para la tramitación de toda la relación procesal, es decir, las que precisan entre qué personas, sobre qué materia, por medio de qué actos y en qué momento se puede dar existencia a un proceso. Además, este autor agrega que un defecto en cualquiera de las relaciones indicadas impediría el surgimiento del proceso. En suma, en estos principios están contenidos los elementos constitutivos de la relación jurídica procesal.

Entre los autores germanos que ha admitido la existencia de los denominados presupuestos procesales, aunque con algunos justificables reparos. Así, A.S. ha concretado con claridad su pensamiento sobre el tema en consideración, procurando una ajustada definición. Después de recordar la noción de Bulow, en cuanto los considera requisitos o supuestos previos para el nacimiento de la relación jurídica procesal, y que faltando esos elementos el proceso constituiría un hecho aparente, pero agrega que se ha propuesto por ello sustituir la designación de presupuestos procesales por otra, como por ejemplo “presupuestos procesales de la demanda”, “presupuestos para que se constituya el pleito”, o “presupuestos para una sentencia sobre el fondo”.

También ha sido observada la denominación de presupuestos procesales por otro destacado procesalista alemán como es Kisch, quien manifiesta que sin razón alguna se la emplea, pues si el Tribunal tiene que examinar si tales requisitos se han cumplido y ese examen forma parte del proceso mal pueden ellos mismos ser presupuestos de éste.

Por su parte Rosenberg se pronuncia afirmativamente acerca de la existencia de los llamados Presupuestos Procesales, haciendo una distinción entre éstos y los que califica de impedimentos de esa índole, así como también respecto de la forma y oportunidad de su declaración judicial. Sin embargo, no es dado colegir, interpretando su pensamiento, la dualidad existente entre requisitos de admisibilidad (verdaderos presupuestos procesales) y los que se refieren a la fundabilidad, vinculados al mérito de la causa.

Entre los procesalistas italianos, no obstante los reparos que también se han formulado respecto de la denominación que nos ocupa, proponiéndose, entre, otras, las de “presupuestos del conocimiento del mérito”, “extremos exigidos para decidir el fondo de la cuestión”, o “condiciones para la sentencia de mérito”, lo cierto es que se ha preferido mantener la expresión empleada por Bulow y también por Chiovenda, quien los definió como las condiciones para que se consiga un pronunciamiento cualquiera, favorable o desfavorable, sobre la demanda.

Por su parte para el jurista M.G. indica que la falta o defecto de un presupuesto procesal no significa que no hay actividad procesal, sino que la ejecución de ésta se encuentra viciada, y esto es tan cierto –dice el autor- que sólo se detecta la falta o defecto de un Presupuesto Procesal al interior de un proceso, es decir, durante su desarrollo. Monroy agrega que conviene precisar que si bien un proceso está viciado, si se inicia con ausencia o defecto de un presupuesto procesal, puede presentarse el caso que se inicia válidamente, sin embargo, bastará que en cualquier momento desaparezca un presupuesto procesal para que la relación jurídica procesal que empezó bien se torne viciada desde ese momento en adelante.

No es suficiente que el actor presente su demanda ante un organismo jurisdiccional para que el proceso se constituya y desarrolle válidamente, sino que es imprescindible que se cumpla con determinados requisitos mínimos para que una relación jurídica procesal nazca válidamente. Ya hemos dicho que tales requisitos Bulow los denominó Presupuestos Procesales, denominación que prácticamente ha sido acogida en forma unánime por la doctrina.

En efecto –indica Guasp- que dichos requisitos o condiciones que ha de reunir el proceso para considerarlos válido, refiriéndose en términos generales y no a los actos aislados del proceso.

Siguiendo los lineamientos previamente esbozados, corresponde

conceptualizar la definición de parte Carnelutti afirma que la palabra parte tiene un doble significado: para evitar confusión, al sujeto de la litis se le denomina parte en sentido material, y al sujeto del proceso se le llama parte en sentido procesal.

Expuesto lo anterior, se ha ensayado una definición que dice que los presupuestos procesales son aquellos necesarios para que pueda nacer la obligación del juez de dictar sentencia de mérito sobre las pretensiones ante él alegadas, ya que dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión.

El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites, sin sacrificar la justicia por omisión de formalidades no esenciales.

SÉPTIMA

DE LA NOCIÓN DE PARTE CON RESPECTO A LOS PRESUPUESTOS PROCESALES: La noción de parte, dentro de la moderna ciencia procesal, posee básicamente dos enfoques que buscan definirla a plenitud. El primero, para el cual la parte puede coincidir o no con el sujeto de la relación jurídica sustantiva, objeto del proceso, siendo para esta postura un concepto puramente procesal. Y uno segundo, que considera que parte no es sólo el sujeto del proceso, sino también el sujeto de la relación jurídica sustancial objeto de este último, constituyendo para este criterio un concepto no sólo procesal, sino también material.

El concepto de parte – dice M.T.Z.- es un concepto exclusivamente procesal: deriva del concepto de relación jurídica procesal. Parte es quien precisamente, en nombre propio, actúa o contradice en el proceso, o en cuyo nombre se actúa o se contradice.

Agrega este autor que parte son los sujetos activos y pasivos de la demanda judicial, o sea los sujetos que provocan a aquellos frente a los cuales es provocada la constitución de la relación jurídica procesal.

Sin embargo, siguiendo la doctrina, son plenamente diferenciables la capacidad para ser parte y la capacidad para estar en juicio, es decir la capacidad procesal, resultando distintos ambos conceptos.

La capacidad paras ser parte se refiere a la aptitud para ser titular de los derechos, cargas y obligaciones que se derivan de la realidad jurídica que es el proceso. Estamos aquí ante el correlativo de la capacidad jurídica, la cual corresponde a todo aquel a quien el ordenamiento le reconoce o le otorga personalidad jurídica, capacidad para ser titular de derechos y obligaciones.

Podría quedar fijado el concepto de capacidad para ser parte como aquella capacidad que se le reconoce a todo el que posee capacidad jurídica o lo que es lo mismo la capacidad de goce, pudiendo ser por ello sujeto de una relación jurídica procesal y con ello titular de los derechos, cargas y obligaciones que se derivan del proceso, correspondiéndole tal aptitud a las personas naturales y jurídicas, así como a ciertos grupos organizados y patrimonios autónomos.

Podemos continuar, afirmando que si la capacidad para ser parte es el correlativo de la capacidad jurídica, la denominada capacidad procesal (o capacidad para comparecer en juicio, capacidad para obrar procesal, capacidad de actuación procesal) es el correlativo de la capacidad de ejercicio. En este orden de equivalencia –no de identidad-, esta segunda capacidad alude a la aptitud para realizar válidamente actos procesales, pues la sola capacidad para ser parte no basta para tener plena aptitud como parte en un proceso.

Como no todos los que poseen capacidad jurídica tienen también capacidad de obrar, vale decir, de ejercer sus propios derechos, así también no todos los que poseen la capacidad para ser parte tienen también la capacidad de estar en juicio, es decir de promover el proceso o de defenderse en este, de cumplir actos procesales válidos.

Por su parte Goldschmidt indica que capacidad procesal es la capacidad para realizar actos procesales, es decir la capacidad para llevar un proceso como parte, por sí mismo o por medio del apoderado procesal a quien se le haya encomendado.

Para M.G. la capacidad procesal es la aptitud para ejecutar actos procesales válidos por parte de los elementos activos de la relación jurídica procesal (el Juez, las partes, los terceros legitimados y los órganos de auxilio judicial).

Este reconocido procesalista peruano, agrega que se le identifica con la capacidad civil de ejercicio. La capacidad procesal es decidida y delimitada por la propia norma procesal en atención a la existencia y necesidad de una determinada vía procedimental, así una madre menor puede demandar alimentos para su hijo, aun cuando sea incapaz absoluta, desde una perspectiva civil.

En conclusión, podemos decir que la capacidad procesal es la aptitud de realizar activa o pasivamente actos jurídicos procesales con eficacia, en nombre propio o por cuenta ajena, que poseen las personas que tienen el libre ejercicio de los derechos que en el proceso se hacen valer, siendo este concepto el reflejo procesal de la capacidad de obrar en el derecho civil y, por ende, necesaria la remisión a este último para conocer en el caso concreto sus alcances. Sin embargo esta correspondencia no es absoluta, puesto que se admiten algunas excepciones.

La capacidad procesal implica el ejercicio de tres derechos: comparecer ante el Juez por su propio derecho, comparecer ante el Juez en nombre de otro y hacerse representar voluntariamente.

De declararse infundada esta excepción, se declarara, además, saneado el proceso, esto es la existencia de una relación jurídica procesal válida (Art. 449, tercer párrafo, del CPC.).

La demanda es el acto procesal que da inicio al proceso. Para la mayoría de los autores, es la forma o modo cómo se ejercita el derecho de acción, por lo tanto, entre acción y demanda existe una relación de derecho al ejercicio del mismo. Agregándose que, con la sola presentación de la demanda tiene lugar el inicio de la relación jurídica procesal, pues la presentación importa el ejercicio de un derecho procesal por parte del demandante.

La demanda es de naturaleza compleja, pues es a la vez: acto iniciador del proceso, ejercicio inicial del derecho de acción, apertura la instancia, es el acto principal del actor, es un acto de petición y postulación; sin embargo, como todo acto procesal, la demanda no puede ser una manifestación del “estilo personal”, sino que debe cumplir con los requisitos que señala la ley.

M.G. explica que, quien ejercita su derecho de acción y lo viabiliza a través de su demanda, debe cumplir con un conjunto de requisitos al momento de su interposición. Algunos de estos requisitos son de forma y regularmente consisten en la obligación de acompañar anexos a la demanda o acompañar a ésta de algunas formalidades que la hagan viable. Por otro lado, hay algunos requisitos llamados de fondo, porque son intrínsicos, es decir, están ligados a la esencia de la demanda como acto jurídico procesal. El incumplimiento de los requisitos legales origina el rechazo de la demanda.

En el juicio de procedibilidad, lo que el Juez principalmente analiza y verifica es que la pretensión propuesta por el actor, se hace valer en un proceso en donde concurren los tres presupuestos procesales, además que la acción tenga las dos condiciones. Asimismo, se colige que, el juicio negativo de procedibilidad impide pasar, ulteriormente al juicio de fundabilidad.

Dada la naturaleza de las causas de improcedencia, todas ellas referidas a requisitos de fondo, según lo dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil -- [No obstante es de doctrina que cada acción tiene sus propias condiciones de procesabilidad de fondo, así por ejemplo para intentar la reivindicación ex artículo 548 del Código Civil, se requiere decirse propietario]-- y presentar el título de propiedad del bien a reivindicarse. Hay por lo tanto, condiciones de procesabilidad de fondo, que no son subsanables, por lo que la acción judicial debe ser rechazada, sin plazo. Pero es necesario aclarar que cuando el juez emite juicio de procedibilidad no juzga la justicia de la pretensión, es decir que no declara si el actor es o no titular del derecho que alega en su demanda, sino que simplemente examina si a la pretensión propuesta le falta uno de sus requisitos intrínsicos, carencia o defecto que precisamente va a impedir un pronunciamiento de mérito.

Doctrinariamente, el examen de los presupuestos procesales, como que se ligan íntimamente a la constitución regular de la relación jurídica procesal, debe verificarse en una etapa preliminar. Según lo enseña Calamandrei, en todo proceso se contiene una fase preliminar en la que el objeto de la indagación del juez no es la acción, sino que es el proceso: un verdadero y propio proceso.

En ese orden de ideas Fairén Guillén, postula también para la legislación española, la fijación de una audiencia preliminar, en la que el juez, de oficio, resolverá –entre otras cuestiones- respecto de la concurrencia de los Presupuestos Procesales.

La doctrina germana designa con el nombre de impedimentos procesales a aquellas circunstancias que obstan a la marcha del proceso, diferenciándolos de los presupuestos procesales en cuanto a la forma o modo de su declaración: si se efectúa de oficio, nos encontramos en presencia de los denominados presupuestos procesales; es así como los presupuestos procesales son los elementos básicos para la existencia de una relación jurídica procesal válida, hay otros elementos trascendentes para el decurso normal del proceso, que son las denominadas condiciones de acción.

Es necesario precisar que, mientras que la existencia de los presupuestos procesales permite que la relación jurídica nazca y se desarrolle válidamente; las condiciones de la acción son los requisitos procesales mínimos o imprescindibles que permiten al juez expedir un pronunciamiento válido sobre el fondo del litigio. Si una condición de la acción fuera omitida o se encontrara, pero de manera imperfecta, el juez no podrá expedir sentencia refiriéndose a la pretensión discutida, por lo menos válidamente, debido a que hay un defecto procesal que se lo impide.

Es así como se explica que no hay que confundir estas condiciones procesales –nos referimos a los presupuestos procesales- necesarias para la existencia del proceso con las condiciones procesales para obtener una sentencia de mérito.

Por ello, se establece, como norma general, que el juez primero examina la concurrencia de los presupuestos procesales y después las condiciones de la acción. Esto significa que el juzgador no puede examinar las condiciones de la acción si previamente no ha constatado que el proceso que está examinado es válido.

Bulow propuso la denominación de presupuestos procesales para referirse a los requisitos que deberían presentarse para el nacimiento de una relación jurídica procesal válida; es decir, para fijar las condiciones de admisibilidad y las cuestiones previas para la tramitación de todo proceso. Los Presupuestos Procesales son los requisitos indispensables para que la relación jurídica procesal nazca y se desarrolle válida o eficazmente; sin embargo, la falta o defecto de alguno de ellos no obsta para que se desarrolle la actividad procesal; pero ésta se hallará viciada, pues la falta o defecto de un presupuesto procesal se detecta, incluso, durante el desarrollo del proceso. El juez no puede entrar al examen de mérito sin que previamente se verifique la existencia y validez de los presupuestos procesales.

OCTAVA

CRITERIO JURISPRUDENCIAL SOBRE EL PRINCIPIO DE LA CONDUCCIÓN JUDICIAL DEL PROCESO Y LOS PRESUPUESTOS PROCESALES: Mediante sentencia de fecha 10 de abril de 2.002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, la misma Sala Constitucional precisó como excepción al principio del impulso procesal, el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil permite al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de la buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes, en los siguientes términos:

…la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.

En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que le ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales (…) no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causam no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso…

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Los presupuestos procesales han sido definidos tanto por la doctrina patria como por la extranjera como los requisitos indispensables que deben cumplirse para el nacimiento válido del proceso, su desenvolvimiento y su normal culminación con la sentencia, “…sin que ésta deba decidir necesariamente en el fondo sobre la procedencia o fortuna de la pretensión y mucho menos que deba ser favorable de otra clase de presupuestos: los materiales o sustanciales… por lo que los presupuestos procesales tienen la características de ser revisables y exigibles de oficio por el Juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso…” (Compendio de Derecho Procesal Tomo I H.D.E., pág, 273).

Dentro de los presupuestos procesales comprendidos como requisitos necesarios, entre otros, se encuentra la capacidad jurídica y la capacidad procesal o “legitimatio ad processum” del demandante y del demandado, es este último el que interesa por el caso bajo análisis, entendiéndose por capacidad la idoneidad para ser titular de derechos y obligaciones. La capacidad jurídica o capacidad civil como es denominada por algunos doctrinarios es la aptitud de una persona de ser titular de derechos y deberes mientras que la capacidad procesal es la facultad de realizar con eficacia actos procesales de parte.

El Código de Procedimiento Civil en el artículo 136 consagra la capacidad procesal o “legitimatio ad processum” y el artículo 137 ejusdem, consagra la representación de los incapaces, en los siguientes términos:

Artículo 136.- Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derecho, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley.

Artículo 137.- Las personas que no tengan el libre ejercicio de sus derechos, deberán ser representadas o asistidas en juicio, según las leyes que regulen su estado o capacidad.

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De las normas anteriormente transcritas se concluye que solo son capaces de obrar en juicio quienes tengan el libre ejercicio de sus derechos y en principio toda persona humana, salvo las excepciones establecidas en la ley, son titulares de derechos y obligaciones desde el momento en que nacen y esta titularidad cesa de forma ordinaria con la muerte.

En consecuencia cesaron con su desaparición física todos los derechos y obligaciones que iban unidos a él. El doctrinario italiano, R.R. señala que: “…Luego de la muerte no puede hablarse ya de persona y de sujeto y no puede hablarse de tutela jurídica de la memoria del difunto…”. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).

Aplicado el anterior criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al caso bajo examen, efectivamente se infiere que todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta, ya sólo son capaces de obrar en juicio quienes tengan el libre ejercicio de sus derechos y en principio toda persona humana, salvo las excepciones establecidas en la ley, son titulares de derechos y obligaciones desde el momento en que nacen.

Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta, o cuando se deje de indicar quien es el demandante o quien es la parte demandada.

Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.

Lo antes indicado no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.

De tal manera que dentro de los presupuestos procesales comprendidos como requisitos necesarios, entre otros, se encuentra la capacidad jurídica y la capacidad procesal o “legitimatio ad processum” del demandante y del demandado, es este último el que interesa por el caso bajo análisis, entendiéndose por capacidad la idoneidad para ser titular de derechos y obligaciones.

NOVENA

LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL CON RESPECTO A LOS PRESUPUESTOS PROCESALES: En efecto, para que un órgano jurisdiccional pueda resolver el conflicto intersubjetivo de intereses (o litigio) que le ha sido sometido a su consideración, es absolutamente necesario que se haya constituido válidamente la “relación jurídica procesal”. Así las cosas, tenemos que, el sujeto activo, esto es, el actor, debe satisfacer una doble carga si aspira que su derecho subjetivo le sea reconocido formalmente por el sentenciador: la primera de ellas es instaurar una relación procesal que sea jurídicamente válida, de modo tal que el órgano jurisdiccional se encuentre habilitado para entrar a resolver el litigio que le ha sido planteado y, la segunda, demostrar durante el proceso, en la etapa dispuesta a tales fines, la existencia del derecho subjetivo del cual se afirma titular y su incumplimiento.

Para satisfacer la primera carga es necesario que se cumplan, a cabalidad, los requisitos constitutivos de la relación procesal, o lo que es igual decir: “los presupuestos procesales”, mientras que, para satisfacer la segunda, es impretermitible que se verifiquen los requisitos constitutivos de una sentencia favorable a la pretensión del actor.

Ahora bien, resulta que, en virtud de que están vinculados a la validez del proceso, los presupuestos procesales, en general, tienen la característica de ser revisables y exigibles de oficio por el juez.

Recuérdese aquí que la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil dispone que: “... al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional, entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia, lo que justifica el aumento de los poderes del juez para la dirección del proceso”.

En esta forma, la ley procesal autoriza al juez a dar impulso de oficio al proceso ya iniciado, adoptándose, de esta manera, la moderna doctrina según la cual el proceso una vez iniciado, no es asunto exclusivo de las partes. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el día 10 de abril de 2.002, en el juicio de Materiales MCL, C.A. dejó establecido que

consideraba necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.

DÉCIMA

DE LA INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN: Por cuanto la acción judicial por accesión inmobiliaria es ejercitable por el procedimiento ordinario, en orden a lo pautado en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y habida consideración que la parte actora no indicó a que persona natural o jurídica va dirigida la acción antes mencionada, con lo cual se vulneran los denominados presupuestos procesales antes señalados, es por lo que este Tribunal, debe declarar inadmisible la presente acción judicial y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Inadmisible la solicitud de declaración de mensura, que fue interpuesta por el ciudadano R.B.B., asistido por la abogado en ejercicio AURESTELA R.A..

SEGUNDO

Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.

TERCERO

La presente decisión es apelable en ambos efectos en orden a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal, se acuerda la notificación de la parte actora, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de la parte prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese la correspondiente boleta de notificación.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dos de julio de dos mil ocho.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veinte minutos de la tarde. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

Exp. Nº 08794.

ACZ/SQQ/ymr.

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