Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de Trujillo, de 22 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteAdolfo José Gimeno Paredes
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

EXP. 7295-01

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)

DEMANDANTE: BRICEÑO R.J., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No 3.102.518 con domicilio en la población de Sabana de Mendoza, casa s/n, jurisdicción del municipios Sucre del estado Trujillo.-

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: ABG. W.J.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 63.003.

DEMANDADOS: BRICEÑO P.M., S.D.C., Y.Y., L.D.V., M.E., LUCIBEL, C.A., Y.D.V. y X.D.C.S.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.769.886, 13.897.725, 16.463.636, 16.463.639, 14.149.268, 14.149.269, respectivamente, domiciliados todos en el cenizo, sector El Dique, jurisdicción del municipio Sucre, del estado Trujillo.

APODERADO JUDICIAL DE LAS DEMANDADA: P.M.B., ABG. L.L.Q., Inpreabogado No. 83.607.

DEFENSOR AD LITEM DE LOS CODEMANDADOS: M.E., LUCIBEL, C.A., Y.D.V., y X.D.C.S.C., ABG. J.V.R.G., Inpreabogdo No. 105897.

SENTENCIA DEFINITIVA

SÍNTESIS PROCESAL

En fecha 06 de noviembre de 2.001, se recibió por distribución la presente demanda que por COBRO DE BOLIVARES, intentó el ciudadano R.J.B., titular de la cédula de identidad No. 3.102.518, domiciliado en Sabana de Mendoza, casa s/n, Jurisdicción del municipio Sucre del estado Trujillo, debidamente asistido por el abogado en ejercicio W.J.F.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 63.003, en contra de los ciudadanos P.M.B., S.d.C., Y.Y., L.d.V., M.E., y.d.V., Lucibel y X.d.C.S.C., y se emplazó a la parte actora a consignar los recaudos señalados en el libelo de la demanda, los cuales una vez consignados, el Tribunal en auto de fecha 11 de marzo del 2.003, admitió la demanda y ordenó la citación de las demandadas.

Sostiene el demandante en resumen lo siguiente:

Que es acreedor del ciudadano José de la C.S.B., según se evidencia de dos (2) letras de cambio sin aviso y sin protesto, emitidas en fecha 20 de junio de 2.000, signadas con los números 1/1 y 2/2 por la cantidad de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,00) y Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00), respectivamente, con vencimiento los días 15 de diciembre de 2.000 y 15 de junio de 2.001, por lo que en consecuencia es tenedor y portador legítimo de dichas letras de cambio por ser beneficiario de las mismas, las cuales anexa, y fueron aceptadas por el ciudadano, ya identificado, para ser pagadas “SIN AVISO Y SIN PROTESTO” en la fecha de su vencimiento y avaladas por la ciudadana P.M.B.; que el total de la deuda en concepto de capital asciende a la suma de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00).

Que el ciudadano José de la C.S.B., falleció el día 18 de agosto del año 2.000, tal y como consta el acta de defunción que acompaña a la presente demanda, por lo que diligenció el pago de las cuotas posteriormente a su vencimiento con la referida ciudadana y sus hijos, ciudadanos S.d.C., Y.Y., L.d.V., M.E., Y.d.V., Lucibel y X.d.C.S.C.; pero que pese a las numerosas gestiones realizadas le ha sido imposible lograr que se cumpla con lo adeudado, por lo que procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 456, numerales segundo, tercero y cuarto del Código de Comercio, a demandar a las ciudadanas antes mencionadas, para que convengan en pagar las siguientes cantidades de dinero siguientes: PRIMERO: Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,00) que corresponden al monto de la obligación derivada de la letra única de cambio sin aviso y sin protesto, con fecha de vencimiento el 15/12/2.000, y la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00) que corresponden al monto de la obligación derivada de la letra de fecha 15/06/2.001. SEGUNDO: Doscientos Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 225.000,00) que corresponde a los intereses vencidos, calculados al cinco por ciento (5%) anual sobre el monto de las obligaciones, conforme a lo establecido en el Código de Comercio, de la letra con fecha de vencimiento el 15/12/2.000; y Cuarenta y Nueve Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares (Bs. 49.999,00) que corresponden a intereses vencidos, calculados al cinco por ciento (5%) anual sobre el monto de las obligaciones, conforme a lo establecido en el Código de Comercio, de la letra con fecha de vencimiento el 15/06/2.001, así como los que se causen hasta la sentencia definitivamente firme. TERCERO: Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.500.000,00) por concepto de honorarios profesionales, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 648 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Por cuanto las variables económicas causadas por el proceso inflacionario existente en el país ocasionan una pérdida del valor monetario con respecto a los bienes y servicios, solicita al Tribunal realice los ajustes pertinentes por corrección monetaria que admiten la indexación. QUINTO: Las costas procesales del presente juicio.

Estima la demanda en la cantidad de Doce Millones Setecientos Setenta y Cuatro Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares (Bs. 12.774.999,00) y solicita al Tribunal decrete preventiva de embargo sobre bienes propiedad de las demandadas.

Citada la codemandada de autos, ciudadana P.M.B., comparece en fecha 06 e abril del 2.005 y da contestación a la demanda, a través de su apoderado judicial L.L.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.607, de la siguiente manera:

Contradice en parte los hechos narrados en el libelo de la demanda, ya que en el mismo se narra que se “diligenció” el cobro y que se efectuaron “numerosas gestiones”, lo que en ningún momento fue del conocimiento de su representada, que tan así es, que su representada se dio por enterada por la publicación de la prensa del diario “Los Andes”.

Conviene en el derecho por la existencia de la deuda y el origen de los instrumentos opuestos para honrar y asume la cuota parte que le puede corresponder, por estar en presencia de diez (10) deudores; que conviene en la presente querella siempre y cuando se le considere en su cuota parte.

Citadas como fueron las codemandadas M.E.S.C., L.S.C., C.A.S.C., Y.d.V.S.C. y X.d.C.S.C., a través del defensor ad litem, abogado J.V.R.G., Inpreabogado 105897, consignó escrito y se opuso al decreto intimatorio y solicitó que se procediera de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de abril de 2.007, el defensor Ad Litem de las codemandados M.E.S.C., L.S.C., C.A.S.C., Y.d.V.S.C. y X.d.C.S.C., consigna escrito y opone las cuestiones previas contenidas en los ordinales 4º al 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; cuestiones previas éstas que fueron declaradas sin lugar en sentencia de fecha 31 de mayo de 2.007; y en fecha 08 de junio de 2.007 dio contestación a la demanda, negando y contradiciendo los hechos narrados por no ser ciertos ni adecuados a la situación jurídica que se hace mención.

Abierto el juicio a pruebas, tanto la parte actora como las codemandadas de autos, M.E.S.C., L.S.C., C.A.S.C., Y.d.V.S.C. y X.d.C.S.C., promovieron pruebas, siendo admitidas las mismas en auto de fecha 17 de julio de 2.007.

Este Tribunal para decidir, lo hace de la siguiente manera:

THEMA DECIDENDUM

Resueltas como fueron las cuestiones previas opuestas por lo codemandados M.E.S.C., L.S.C., C.A.S.C., Y.d.V.S.C. y X.d.C.S.C., mediante la declaratoria sin lugar de las mismas, y habiendo el abogado J.R. en su condición de defensor ad-litem de dichas ciudadanas, dado contestación a la demanda en términos generales, negando y contradiciendo tanto los hechos como el derecho invocados por el actor, corresponde a este último demostrar la existencia de la obligación, cuyo cumplimiento se exige de conformidad con lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil; circunstancia ésta que pasa este juzgador a determinar, del análisis de los medios probatorios aportados a autos por las partes, de la siguiente manera:

La parte actora promovió los instrumentos cambiarios denominados letras de cambio, signados con los Nos., 1/2 y 2/2 por la cantidad de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00) y cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00), con vencimiento para el 15 de diciembre de 2.000 y 15 de junio de 2.001, respectivamente, y que fueron promovidos en original como instrumentos fundamentales de la acción.

Estas documentales cambiarias, rielan en original a los folios 9 y 10 del expediente, cumpliendo con todos los requisitos formales para la existencia de las cambiales, previstos en los articulo 410 y 411 del Código de Comercio y que demuestran la existencia de la obligación demandada y que, al no haber sido tachados de falsas tales documentales o desconocida la firma por el librado aceptante, este juzgador la valora como prueba de la existencia de la obligación cuyo cumplimiento se demanda.

Promueve la parte actora, la confesión en que incurrieron los codemandados S.d.C., Y.J., L.d.V.S.C. y P.M.B., al no haber realizado oposición al decreto intimatorio ni dado contestación a la demanda. A este respecto este juzgador considera, que la falta de oposición al decreto intimatorio por alguna de las partes que conforman el litis consorcio pasivo, no acarrea su confesión, ya que estas se aprovechan de la oposición formulada por los demás codemandados al decreto intimatorio, razón por la cual resulta improcedente tal promoción.

Ahora bien, la no contestación de la demanda y la falta de promoción de pruebas que favorezcan a los referidos codemandados, si los hace merecedores de la sanción procesal prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como lo es la confesión ficta, toda vez que la presente pretensión no resulta contraria a derecho.

Por su parte, el defensor ad-litem de los ciudadanos M.E.S.C., L.S.C., C.A.S.C., Y.d.V.S.C. y X.d.C.S.C., solamente promovió el valor y merito favorable de los autos, el cual ha sido criterio reiterado del m.T. de la República, que no constituye medio probatorio alguno, sino simplemente el deber que tiene todo juzgador de analizar cada una de las actas procesales que conforman el expediente, al momento de dictar su fallo.

Analizadas como han sido, las pruebas aportadas a los autos; considera este juzgador, que la parte actora logró demostrar la existencia de la obligación cambiaria que asumió a su favor el ciudadano J.C.S.B. por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) a través de los instrumentos cambiarios que cursan en autos, y siendo que las ciudadanas P.M.B., S.d.c., Y.J., L.d.V., M.E., Y.d.V., Lucibel y X.d.C.s.C., son los continuadores jurídicos en el patrimonio del causante J.C.S.B., tal como se demuestra de las partidas de nacimiento que rielan de los folios 267 al 274 del expediente; que este Tribunal valora de conformidad con lo previsto en los articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. En consecuencia, demostrado como quedó la existencia de la obligación por parte de las demandadas de autos, y no habiendo éstas traído prueba alguna de la extinción de la misma, bien porque haya operado la prescripción de la obligación, su pago o cualquier otro medio de extinción de las obligaciones, considera este juzgador, que la presente demanda debe declararse con lugar en la parte dispositiva del presente fallo, y en consecuencia, condenarse a los codemandados al pago de la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) por concepto de capital adeudado, así como también el pago de los intereses de mora calculados a la rata del 3% anual correspondientes al capital de SEIS MIL BOLIVARES (Bs.6.000.00) a partir del 15 de diciembre de 2.000, y los intereses de mora calculados a la rata del 3% anual correspondientes al capital de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) a partir del 15 de junio de 2,001; todos hasta la presente fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.746 del Código Civil, por no haberse comprobado por escrito el interés convencional a que se refiere el actor; sin que sea procedente acordar la indexación judicial de las cantidades debidas, en virtud de lo establecido en el artículo 1.271 eiusdem, según el cual, el incumplimiento voluntario de las obligaciones genera, en cabeza del deudor, la obligación de reparar los daños y perjuicios causados por la falta de pago que en el presente asunto por tratarse de obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento, consisten siempre en el pago del interés legal, de conformidad con el artículo 1.277 eiusdem; y así lo ha considerado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de junio de 2.006. Así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares, intentó el ciudadano R.J.B., en contra de las ciudadanas P.M.B., S.D.C., Y.Y., L.D.V., M.E., LUCIBEL, C.A., Y.D.V. y X.D.C.S.C., en su condición de herederos de J.C.S.B., todos plenamente identificados en autos.

SEGUNDO

se condena a los codemandados a pagar las siguientes cantidades: 1) DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) por concepto de capital adeudado, así como también el pago de los intereses de mora calculados a la rata del 3% anual correspondientes al capital de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) a partir del 15 de diciembre de 2.000, y los interese de mora calculados a la rata del 3% anual correspondientes al capital de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) a partir del 15 de junio de 2.001; todos hasta la presente fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.746 del Código Civil.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de Dos Mil Ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. A.G.P..

La Secretaria Titular,

Abg. D.I.B..

En la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil del Tribunal a las puertas del despacho y siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m) se dictó y publicó el fallo que antecede.

La Secretaria Titular,

Abg. D.I.B..

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