Decisión nº PJ192015000110 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 29 de Junio de 2015

Fecha de Resolución29 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteEmilio Arturo Mata Quijada
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, veintinueve de junio de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: BP02-R-2014-000143

Se contraen las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el abogado en ejercicio A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 147.896, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano M.T.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.128.854, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de Marzo de 2.014, en el juicio que por ACCION REIVINDICATORIA, sigue el ciudadano R.V.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.192.555, actuando en nombre propio y en nombre del ciudadano R.V.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.320.404, en contra del ciudadano M.T.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.128.854.-

En fecha 24 de Abril de 2.014, este Juzgado Superior le dio entrada al presente Recurso y fijó el lapso establecido en el Artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que las partes presentasen sus respectivos informes.-

En fecha 20 de Junio de 2.014, los abogados en ejercicio M.S. y A.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 113.675 y 147.896 respectivamente, presentaron su escrito de informes.-

En fecha 30 de Junio de 2.014, el ciudadano R.V.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.192.555, actuando en su nombre y en nombre del ciudadano R.V.O., debidamente asistido por el abogado en ejercicio O.R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.051, presentó su escrito de informes.-

En fecha 23 de Marzo de 2.015, quien suscribe el presente fallo, me aboco al conocimiento de la causa y se acuerda la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en los Artículos 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil; notificadas como fueron las partes, en fecha 29 de Abril de 2.015, se dictó auto fijando el lapso para dictar la sentencia en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 521 ejusdem.-

Estando dentro de la oportunidad fijada para dictar sentencia, pasa éste Tribunal a decidir, previo a las siguientes consideraciones:

II

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 07 de Marzo de 2.014, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó sentencia declarando CON LUGAR la pretensión de la parte actora, contenidas en el juicio por REIVINDICACION, ordenando la Restitución a la parte actora, el inmueble objeto de la demanda. La referida decisión fue emitida de la manera siguiente:

(omissis)

“…Ahora bien, siendo la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:

Observa claramente este Juzgador, la circunstancia de la falta de contestación de la demanda oportuna, así como la promoción de pruebas efectivas por parte del demandado, consagradas en los artículos 358 y 388 del Código de Procedimiento Civil, por lo que entra a analizar la procedencia y aplicabilidad del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.

Establece el mencionado artículo, que para que proceda la confesión ficta, deben concurrir tres elementos, los cuales son:

  1. - Que el demandado no de contestación a la demanda.

  2. - Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

  3. - Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.

    Al respecto la Sala de Casación Social, en Sentencia del 14 de Junio del 2000, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, hizo las siguientes consideraciones:

    “Sobre la mencionada, Confesión Ficta, declarada en el presente caso la doctrina patria y la reiterada jurisprudencia, han establecido:

    “La falta de contestación en nuestro derecho, da lugar a la Confesión Ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto como una presunción iuris tantum (…) La disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal “Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca”.

    En este mismo orden de ideas, el autor Rengel Romberg Arístides, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1.992 Pág. 313 y 314) expone:

    En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el Juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatados que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado

    .

    A tal efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a este Sentenciador analizar si la petición demandada, no es contraria a derecho, para así decretar, que ha operado la Confesión Ficta en el presente procedimiento.

    Observa quien aquí sentencia, del contenido de la demanda y de los documentos consignados con la misma en autos, que dichos documentos no fueron tachados, ni impugnados, ni desconocidos por la parte demandada, razón por la cual este Tribunal, los tiene como ciertos y les otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; observando igualmente este Sentenciador, que la pretensión determinada con precisión en el libelo de la demanda que dio origen a la presente causa, es decir la pretensión de Acción Reivindicatoria, ejercida por el ciudadano R.V.O. en su nombre y en representación del ciudadano R.V.O., se encuentra ajustada a derecho. Y así se declara.

    DECISION

    Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, ciudadano M.T.D.; y en consecuencia de ello, se declara CON LUGAR la pretensión contentiva de Acción Reivindicatoria, interpuesta por el ciudadano R.V.O., en su nombre y representación del ciudadano R.V.O. en contra del referido ciudadano M.T.D., todos ya identificados.-…”.-

    III

    FUNDAMENTOS DE LA APELACION

    En fecha 18 de Mayo de 2.011, la recurrente presentó escrito de informes, en los siguientes términos:

    …OPONEMOS en este escrito de informes: que, no se cumple con lo que establece el mencionado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que proceda la confesión ficta, deben concurrir tres elementos, los cuales son:

    1.- Que el demandado no de contestación a la demanda.

    2.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

    3.- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.

    La petición es contraria a derecho por las siguientes razones:

    1) No fue interpuesta por ante el Tribunal que le correspondía, por habitarla unos menores,

    2) No cumplió con agotar la vía administrativa en caso de desalojos arbitrarios y este es un desalojo arbitrario. Y con inquilinos dentro de la Vivienda en Habitaciones alquiladas que son el sustento del ciudadano M.T.D..

    3) No cumplió con informar al organismo que amparan al adulto mayor, los cuales quizás le hubieran colocado un defensor del gobierno o del organismo para la defensa del adulto mayor, o uno Tribunalicio.

    4) No le nombraron defensa, violándose este derecho…omissis…

    5) La acción Reivindicatoria compete al propietario no poseedor contra el poseedor no propietario y el ciudadano M.T.D. obstenta la propiedad y la posesión de su vivienda con ánimos de dueño y de manera pacifica e ininterrumpida, situación que oponemos para que opere la prescripción adquisitiva, …omissis….

    Pretensión:

    PRIMERO: declare CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado A.G., en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada por reivindicación en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

    SEGUNDO: REVOQUE la decisión apelada de fecha siete (7) de marzo de dos mil catorce (2014).

    TERCERO: REPONGA la presente causa al estado de NOMBRAMIENTO DE DEFENSOR O ABOGADO PRIVADO, dejando sin efecto todas y cada una de las actuaciones existentes en la presente demanda que por reivindicación dolosa que intentaron los ciudadanos accionantes, reconocido el Derecho constitucional la legitima defensa el debido proceso,….omissis…

    CUARTO: Sea declarada inadmisible la causa interpuesta por reivindicación en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, …omissis.. por el incumplimiento de los requisitos del artículo 340 y requisitos propios del tipo de demanda.

    QUINTO: Se declare inadmisible, por temeraria e infundada la demanda de reivindicación sentenciada en fecha: siete (7) de marzo e dos mil catorce (2.014).

    SEXTO: Se notifique a la recurrida para ejercer derecho…

    SEPTIMO: Se condene en costas a la parte demandante, aquí recurrida. Por lo temeraria e infundada demanda dolosa que interpuso por ante los Tribunales incompetentes por la materia,….omissis…

    .-

    IV

    LIMITES DE LA CONTROVERSIA

  4. - DE LA DEMANDA:

    El ciudadano R.V.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.192.555, actuando en nombre propio y en nombre del ciudadano R.V.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.320.404, expresa en su escrito libelar que el y su poderdante (hermano), son propietarios de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en la Avenida Constitución entre la Calle La Línea y B.V., casa número 19, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, numero catastral 011303101217, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Su frente con la Avenida Constitución; SUR: Con casa que es o fue de S.H.; con un área aproximada de: Cuatrocientos Treinta Metros Cuadrados con Trece Centímetros Cuadrados (430,13 M2) y que les pertenece como consta de Planillas de Sucesión (Sucesión J.V.V.) emanada del SENIAT, signada bajo el número de expediente 701690 y de documento de venta debidamente autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio J.A.S. de la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, de fecha 22 de Agosto de 2.002, anotada bajo el N° 29, folios 196 al 200, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Tercer Trimestre.-

    Del mismo modo arguyó, que de acuerdo al contrato de compra venta suscrito entre los ciudadanos J.H.V.. De Rodríguez y J.V.V., era explicito en la manera de tomar posesión del mismo, siendo como Conditio sine qua non la no perturbación hasta su muerte, una vez ocurrido esto le notificó al ciudadano M.T.D., titular de la Cédula de Identidad numero V-3.128.854, quien habita en el inmueble y que se ha negado de hacer entrega del inmueble objeto de esta demanda y quien además tenía y tiene pleno conocimiento que son los dueños del inmueble que el ocupa; que sigue ocupando el inmueble que no le pertenece aprovechando la situación de la muerte de la ciudadana J.H. viuda de Rodríguez, para querer permanecer en el mismo, inmueble este donde le dieron un Local Ad Hot por ante los Tribunales Penales de esta Circunscripción Judicial por haber cometido el delito de Homicidio.-

    En virtud de lo expuesto, fundamentó la pretensión de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 548 del Código Civil, y demanda por REIVINDICACION al ciudadano M.T.D., y solicita en nombre propio y de su mandante que el Tribunal declare como legítimos propietarios del identificado inmueble, y la restitución del mismo.-

  5. - DE LA CONTESTACIÓN

    Por su parte, la parte demandada, no compareció a los autos ni por si ni a través de apoderado alguno para dar contestación a la demandada incoada en su contra.-

  6. - DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES:

    1. De la Parte Actora:

      Con el libelo de la demanda:

      .- Instrumento Poder otorgado por el ciudadano R.V.O., al ciudadano R.V.O., debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del estado de Texas, Estados Unidos de America, anotado bajo el N° 1, Tomo II, folio 03 y 04, del libro Oficial Diario de Actos Notariales llevados por esa Notaría y Apostillado en fecha 01/08/2011, certificado N° N-810187, por la Secretaría de Estado de Texas de los Estados Unidos; en relación con el referido documento, por cuanto su contenido no es objeto de controversia y en virtud de que emana de funcionario público capaz de dar fe pública de su contenido, se le valora de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-

      .- Copias Certificadas de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio J.A.S.d.E.A., contentiva de la Planilla Sucesoral, que corre inserta bajo el N° 29, folios 196 al 200, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Tercer Trimestre del año 2.002, por cuanto su contenido es objeto de controversia, y por cuanto el mismo, no fue objeto de desconocimiento o fue tachado en su oportunidad y en virtud de que emana de funcionario público capaz de dar fe pública de su contenido, se le valora de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por lo que se tiene como cierto que el bien objeto de controversia es uno de los declarados y que forma parte del acervo patrimonial de la Sucesión de J.V.V., y así se decide.-

      .- Ficha de Inscripción Catastral del inmueble objeto de la presente acción, por cuanto su contenido es objeto de controversia, y por cuanto el mismo, no fue objeto de desconocimiento o fue tachado en su oportunidad y en virtud de que emana de funcionario público capaz de dar fe pública de su contenido, se le valora de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por lo que se tiene como cierto que el bien objeto de controversia es el señalado por la parte actora en su escrito libelar, y así se decide.-

      .- Acta de compromiso emanada por la Dirección de Seguridad Ciudadana de la Alcaldía del Municipio J.A.S.d.E.A., suscrita por las partes intervinientes en la presente causa, este Tribunal por no ser objeto de controversia y por no aportar nada relevante a la causa, no le otorga valor probatorio alguno, así se decide.-

      .- Acta de Defunción emanada por la Oficina de Registro Civil del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, de la ciudadana J.H.D.R., por cuanto su contenido es objeto de controversia, y por cuanto el mismo, no fue objeto de desconocimiento o fue tachado en su oportunidad y en virtud de que emana de funcionario público capaz de dar fe pública de su contenido, se le valora de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por lo que se tiene como cierto que la antes mencionada ciudadana falleció en fecha 18 de Febrero de 2.011, así se decide.-

      .- Justificativo de testigos, evacuado por ante el Juzgado Primero del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por cuanto el mismo, no fue objeto de desconocimiento o fue tachado en su oportunidad y en virtud de que emana de funcionario público capaz de dar fe pública de su contenido, se le valora de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por lo que se tiene como cierto que mediante la declaración de los ciudadanos A.M.L.R., de nacionalidad española, mayor de edad y titular del pasaporte N° V-XDA373677 y A.P.N., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.408.444, les consta que la ciudadana J.H.V.. DE RODRIGUEZ, le dio alojo en el inmueble ubicado en la Avenida Constitución entre la Calle La Linea y B.V., casa numero 19 de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, al ciudadano M.T.D.; que la ciudadana J.H.V.D.R., falleció; que el referido inmueble actualmente lo ocupa el ciudadano M.T.D..-

      En el lapso de promoción de pruebas ratificó las pruebas antes mencionadas y previamente valoradas.-

    2. De la Parte Demandada:

      La parte demandada no consignó ningún elemento probatorio en el proceso, ni con el escrito de contestación a la demanda, ni en el acto de promoción de pruebas.-

      V

      MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

      El recurso de apelación bajo análisis se circunscribe a la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de marzo del año 2014, que declaró la CONFESION FICTA de la parte demandada, ciudadano M.T.D.; y en consecuencia de ello, declaró CON LUGAR la pretensión contentiva de Acción Reivindicatoria, interpuesta por el ciudadano R.V.O., en su nombre y representación del ciudadano R.V.O. en contra del referido ciudadano M.T.D., todos ya identificados.-

      Al respecto la recurrente, en su escrito de informes, alegó lo siguiente: Que para su decisión el Juzgado A quo, no cumplió con lo que establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que proceda la confesión Ficta, por considerar que la petición es contraria a derecho; así como que se dejó en estado de indefensión de la parte demandada, por cuanto no se le designó un defensor con quien se entendiera la defensa en la controversia, siendo que se violo derecho fundamentales.-

      PUNTO PREVIO

      Ahora bien, observa este sentenciador, que de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia:

      Que en fecha 17 de Octubre de 2.013, el ciudadano Alguacil del Juzgado A quo, se trasladó a citar al demandado, y ante su negativa a firmar el recibo de citación, procedió a hacer su exposición; que en fecha 31 de Octubre de 2.013, el Juzgado A quo, dictó auto ordenando la notificación de la demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, librándose en esa misma fecha la respectiva Boleta; dejando posterior constancia de haber sido notificado el demandado por la secretaria del Juzgado A quo, en fecha 18 de Noviembre de 2.013, dando así cumplimiento a lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-

      Ahora bien, la formalidad prevista en el mencionado artículo 218 no puede colocarse por encima del acto procesal que trata de resguardar, como es la contestación de la demanda, todo ello de conformidad con los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República de Venezuela; y que el incumplimiento de la señalada formalidad podría justificar una reposición de la causa si el acto no llega a realizarse, es decir, cuando el demandado no tiene conocimiento del juicio, no es citado, y en consecuencia, no puede presentar su escrito de contestación. Pero el caso de marras, es diferente, debido a que el acto sí se cumplió luego de la actuación del alguacil, pues si bien el demandado no firmó el recibo de citación, la secretaria del Juzgado A quo, convalidó lo preceptuado en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, al hacerle entrega de la referida boleta al demandado, por consiguiente tuvo conocimiento del juicio.-

      Por estas razones, considera la recurrente que la Juez de Primera Instancia quebrantó los principios de igualdad procesal y derecho a la defensa, contenidos en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, cuando en aras de proteger una formalidad como es la de designarle un Defensor Judicial, sacrificó el acto procesal que se había cumplido: la presentación del escrito de contestación a la demanda. Asimismo, sostiene que la indefensión comenzó cuando la juez de la causa consideró confesa al demandado, en vez de designarle Defensor Judicial.-

      Por su parte el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil establece las formalidades que ha de cumplir el acto de citación de la parte accionada; y cuando el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo de citación, dicha norma dispone que el secretario ha de notificarlo comunicándole la declaración del alguacil, y será a partir del día siguiente de que este funcionario deje constancia en autos de haber cumplido con esta formalidad, que comenzará a correr el lapso para que el demandado comparezca a dar contestación a la demanda u oponer cuestiones previas:

      …Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez, y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. Las boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado

      . (Negritas de este Tribunal de Alzada).

      Ahora bien, observa este sentenciador, que la citada regla tiene por objeto garantizar el pleno ejercicio de la defensa en juicio, en dos vertientes: por una parte, al demandado no se le considera a derecho en la causa para cumplir los actos del proceso que la ley consagra en su beneficio, sino cuando el secretario deja constancia en autos de que fue notificado mediante boleta acerca de la declaración del alguacil relativa a su citación; y por la otra, el actor conoce a cabalidad cuando se inicia y termina el lapso procesal para la contestación de la demanda o presentación del escrito de cuestiones previas, con lo cual tiene oportunidad de realizar el acto procesal subsiguiente, de promoción de pruebas, en atención al principio del orden consecutivo legal con fases de preclusión que domina nuestro proceso civil, preservando así la seguridad jurídica que debe regir para que la función jurisdiccional pueda alcanzar su fin.-

      Al interpretar la regla contenida en el citado artículo 218, la Sala de Casación Civil, ha sostenido que ella “...prevé tres situaciones: 1) la citación que se logra mediante la entrega de la compulsa con la orden de comparecencia; 2) la cuenta que el Alguacil dará al Juez de instancia para que disponga que el Secretario del Tribunal libre boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación; y, 3) el inicio del lapso de comparecencia del demandado -en caso de que no se obtenga el recibo de la citación- que se produce cuando el Secretario deja constancia de haber cumplido con la notificación que por mandato legal debe ordenar el Juez.” (Sent. 16/03/2000; caso: J.I.A.B. y otros c/ Banco Nacional de Descuento C.A y FOGADE). (Negritas de la Sala).-

      Expresó la Sala en el citado fallo, que “...los actos complementarios a la citación ordenados por el Juez al Secretario tienen como objetivo fundamental poner en conocimiento del ya citado, que con su cumplimiento comenzará el lapso de comparecencia para el correcto ejercicio de su defensa”.-

      En el caso bajo estudio, precisamente se plantea que la secretaria llegó a cumplir con la formalidad de librar la boleta de notificación acerca de la declaración del alguacil, relativa a la negativa del demandado de firmar el recibo de citación y el inicio del lapso de comparecencia para contestar la demanda, es absolutamente eficaz, por lo tanto la accionada quedó a derecho en la causa, lo que significa que no era necesario esperar a que el Tribunal le designara Defensor Judicial, con el cual se entendiera la citación y demás actos del proceso. Así se declara.-

      Colorario a lo antes mencionado, en Sentencia de fecha 16 de noviembre de 2010, en el expediente signado con el Nº Exp. 2010-000285, emitida por La Sala de Casación Civil con Ponencia del Magistrado: LUÍS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ.

      …Esta Sala realizar un breve comentario sobre la finalidad de la citación y su función en el juicio, ello adaptado a los nuevos postulados constitucionales previsto en los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental referidos a no sacrificar la justicia por formalismos inútiles.

      El acto de citación tiene por finalidad llamar al demandado para que comparezca ante el tribunal a dar contestación a la demanda formulada en su contra dentro de un plazo determinado.

      Nuestra ley procesal prevé todo un mecanismo de citaciones tendientes a que el demandado se imponga del juicio instaurado en su contra y, en caso de no lograrse tal conocimiento, la ley dispone que se le nombre un defensor a fin de que la represente en juicio, todo ello con el propósito de garantizarle a ésta su derecho constitucional a la defensa.

      El procesalista A.R.R. al referirse a los caracteres de la citación señala que si bien es una “formalidad necesaria” para la validez del juicio, ésta no es “esencial”, en el sentido de que la citación puede suplirse cuando se configuran los supuestos establecidos en la ley procesal, valga decir, cuando la parte demandada se da por citada expresa o tácitamente, o en aquellos casos en que el apoderado judicial se da por citado por su mandante; lo que conlleva al autor a apuntar una segunda característica: “Las reglas de citación no son de orden público, sino privado”, en el sentido de que estas reglas son subsanables por las partes, sin embargo -resalta el autor-, la jurisprudencia ha señalado “que por ser la citación un instituto de rango constitucional puesto que surge como garantía del derecho de defensa, esencial al orden jurídico establecido, puede afirmarse que la omisión de tal formalidad procesal lesiona el orden público… En cambio, los vicios en que se incurre en las formas de practicar la citación, afectan principalmente los intereses particulares de los litigantes, y consecuencialmente, al no lesionar normas de orden público, pueden ser convalidados con la presencia y convenimiento presunto del demandado”. (Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano, tomo II, p. 231)

      En el mismo sentido, el jurista O.Á.A. señala que “…la comparecencia en juicio, constituye un requisito esencial derivado del derecho constitucional a ser parte en cualquier asunto judicial incoado en su contra, por lo tanto, como fórmula de aseguramiento de las actuaciones posteriores del procedimiento deberá solicitarse la intimación del demandado (…), lo cual no implica que cualquier intimación defectuosa efectuada en si anule el acto, toda vez que a pesar de que la citación o intimación constituye una formalidad necesaria para la validez del juicio, ésta no es un requisito ad solemnitatem, por lo que las reglas de la citación no son de orden público, sino privado, que implica la posibilidad de su subsanamiento (sic) por la presencia de las partes, no sólo por la falta absoluta de citación, sino también por cualquier vicio que la afecte, como la omisión de las formas establecidas en la ley para practicarla…” (La Condena en Costas y los Procedimientos Judiciales para el Cobro de Honorarios Profesionales del Abogado. pp. 137 y 138)

      En efecto, el mecanismo de citación por excelencia es a través de la citación personal mediante la cual no sólo se impone al demandado de la demanda ejercida en su contra sino además se le da la orden de comparecencia para contestar la demanda. Por su parte, la citación cartelaria o citación por carteles constituye una forma supletoria de citación y tiene por finalidad poner a derecho a la parte demandada, es decir, a través de ésta no se llama inmediatamente al demandado al acto de contestación sino que se insta para que el sujeto pasivo comparezca ante el tribunal a darse por citado y ponerse así a derecho para el acto de contestación, de manera que el objetivo primordial de este tipo de citación es que el demandado conozca y sepa que se ha instaurado un juicio en su contra.

      Según este sistema, al concluir el término fijado en los carteles para que comparezca el demandado sin que hubiese comparecido en juicio, lo conducente es nombrar un defensor judicial con quien se entenderá la citación para la contestación, todo ello a los fines de garantizar el derecho constitucional a la defensa de la parte requerida en juicio.

      En el caso de autos se observa que se cumplieron a cabalidad todos los mecanismos que la ley otorga para llevar al conocimiento de los demandados de la demanda interpuesta en su contra, así, se aprecia que los mismos fueron citados personalmente y al haber resultado infructuosa dicha citación, se procedió a practicar la citación por carteles. Asimismo, se cumplió con la publicación del cartel en el domicilio, negocio u oficina de los demandados, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil...

      Por los motivos expresados, considera este Tribunal de Alzada, que el Juzgado A quo, no violó las normas denunciadas como infringidas, al no designarle Defensor Judicial a la accionada, pues fueron cumplidos a cabalidad las formalidades establecidas en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

      DEL FONDO

      Ahora bien, se observa que el Tribunal de la causa con respecto a la confesión ficta, declaró lo siguiente:

      “…Ahora bien, siendo la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:

      Observa claramente este Juzgador, la circunstancia de la falta de contestación de la demanda oportuna, así como la promoción de pruebas efectivas por parte del demandado, consagradas en los artículos 358 y 388 del Código de Procedimiento Civil, por lo que entra a analizar la procedencia y aplicabilidad del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

      Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.

      Establece el mencionado artículo, que para que proceda la confesión ficta, deben concurrir tres elementos, los cuales son:

  7. - Que el demandado no de contestación a la demanda.

  8. - Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

  9. - Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.

    Al respecto la Sala de Casación Social, en Sentencia del 14 de Junio del 2000, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, hizo las siguientes consideraciones:

    “Sobre la mencionada, Confesión Ficta, declarada en el presente caso la doctrina patria y la reiterada jurisprudencia, han establecido:

    “La falta de contestación en nuestro derecho, da lugar a la Confesión Ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto como una presunción iuris tantum (…) La disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal “Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca”.

    En este mismo orden de ideas, el autor Rengel Romberg Arístides, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1.992 Pág. 313 y 314) expone:

    En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el Juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatados que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado

    .

    A tal efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a este Sentenciador analizar si la petición demandada, no es contraria a derecho, para así decretar, que ha operado la Confesión Ficta en el presente procedimiento.

    Observa quien aquí sentencia, del contenido de la demanda y de los documentos consignados con la misma en autos, que dichos documentos no fueron tachados, ni impugnados, ni desconocidos por la parte demandada, razón por la cual este Tribunal, los tiene como ciertos y les otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; observando igualmente este Sentenciador, que la pretensión determinada con precisión en el libelo de la demanda que dio origen a la presente causa, es decir la pretensión de Acción Reivindicatoria, ejercida por el ciudadano R.V.O. en su nombre y en representación del ciudadano R.V.O., se encuentra ajustada a derecho. Y así se declara..-…”.-

    En este sentido, esta Sentenciador, hace las siguientes consideraciones:

  10. - DE LA CONFESION FICTA OPUESTA:

    Ahora bien, a los fines de analizar éste punto, se hace necesario citar la norma que rige esta institución. Así, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la confesión ficta opera:

    “Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento“.

    Conforme la citada disposición, se requiere para la declaratoria de confesión ficta, la concurrencia de tres supuestos, a saber: 1) que el demandado no dé contestación a la demanda; 2) que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho y 3) que el demandado no pruebe nada que le favorezca.-

    En este sentido, debe traerse a colación el criterio que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expuso sobre el particular, en sentencia Nº 2428 del 29 de agosto de 2003 (caso: T.d.J.R.d.C.), en el que declaró:

    …el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:

    ‘Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca’.

    Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.

    En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.

    En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embrago, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.

    Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió.

    Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.

    Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.

    Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).

    Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.

    En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.

    En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese ‘algo que lo favorezca’, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.

    Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión ‘probar algo que lo favorezca’, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.

    Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo. Esto tiene que ver con la ficción (la confesión), la cual no puede ocultar la realidad. Si se está ante una futura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla. Debido a que el proceso persigue que el valor justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones y no en la realidad.

    No obstante lo expuesto, existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede en los juicios donde está interesado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba. Igual sucede en los juicios donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del fisco, cuya situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda y en consecuencia no existe la posibilidad de inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado.

    .-

    Recientemente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en sentencia N° RC-000022 de fecha 23 de enero de 2012, en el caso M.D.J.C.D.B. contra L.E.B.C., Expediente N°AA20-C-2011-000465, expresó lo siguiente:

    “…La norma citada establece la confesión ficta, la cual es una ficción jurídica que se verifica en aquellos casos en los cuales el demandado, debidamente citado, no concurra a dar contestación a la demanda en los plazos legales predeterminados; sin embargo, las consecuencias que su contumacia genera no son aplicables, sino hasta tanto el juzgador verifique la concurrencia de otros dos elementos fundamentales a saber: 1) Que no lograre probar nada que le favorezca, y, 2) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.

    Siendo ello así, al encontrarse el sentenciador ante tal circunstancia de falta de contestación oportuna a la demanda, corresponde, sin más, analizar y determinar los elementos antes señalados.

    Así, si el demandado deja de contestar la demanda, surge para él una limitante, que es precisamente, probar sólo aquéllo que le favorezca; y, en caso contrario, es decir, de no comparecer tampoco a promover prueba alguna, vencido el lapso probatorio, el juez, dentro de los ocho días siguientes al fenecimiento de este plazo, deberá dictar sentencia, ateniéndose a la confesión del demandado.

    Respecto a los elementos concurrentes que deben configurarse para considerar al demandado confeso, a la luz de la correcta interpretación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en sentencia N° 80, de fecha 9 de marzo de 2011, caso: Fábrica de Resortes para Colchones J. González, S.R.L., contra Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, expediente N° 10-466, dejó sentado lo siguiente:

    “…De lo anterior se observa que el juez de la recurrida a.l.t.s. que deben converger a los efectos de considerar confesa a la demandada, los cuales son: 1) que no comparezca a dar su contestación dentro del plazo que la Ley otorga para ello; 2) que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que lo favorezca; y, 3) que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, concluyendo respecto a ello, que en el sub iudice había operado la confesión ficta de la demandada, conforme a lo establecido en el articulo (sic) 362 del Código de Procedimiento Civil.

    Sobre la manera correcta de interpretar el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en sentencia N° RC-01005, de fecha 31 de agosto de 2004, caso: F.O.B. contra la Asociación 24 de Mayo, exp. N° 03-614, dejó establecido lo siguiente:

    ...El formalizante denuncia que en la recurrida se infringieron los artículos 12 y 362 del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación, pues el juzgador en lugar de declarar la confesión ficta de la demandada con base en los tres elementos que la configuran, extendió su examen al establecimiento del mérito de la juridicidad de la pretensión del demandante, para concluir en que el actor no podía solicitar la resolución del contrato objeto del presente juicio, por lo que desestimó la confesión ficta de la accionada.

    El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:

    (...Omissis...)

    De la transcripción que antecede se evidencia que, en la presente causa, el juez de la recurrida, luego de dejar constancia de la aceptación de los hechos por parte de la demandada y de que no hubo probanza alguna que le favoreciera, extendió su examen al análisis del contrato objeto de la presente demanda y, con base en el mismo, como antes se expresó, concluye que la petición de la actora es improcedente, de acuerdo con lo pautado por las partes en la cláusula cuarta del contrato objeto de la presente demanda.

    Ahora bien, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece los supuestos que deben converger a los efectos de considerar confeso al demandado, a saber: 1) que no comparezca a dar su contestación dentro del plazo que la Ley otorga para ello; 2) que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que lo favorezca; y, 3) que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.

    En este caso, en lugar de entrar al análisis del contrato cuya resolución se pretende, el juzgador superior debió limitarse a examinar si esos tres elementos se dieron o no en el presente juicio; a los fines de determinar si se había consumado la confesión ficta de la demandada; y de la propia recurrida se infiere que ésta no compareció a dar su contestación dentro del lapso procesal correspondiente, ni tampoco probó nada que le favoreciera. En cuanto a que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho la Sala observa que, este requisito debe interpretarse en el sentido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley” Al extender su examen a aspectos no alegados por las partes, que además solo podía ser opuesta como cuestión previa conforme al ordinal 11 del artículo 346 eiusdem, la recurrida interpretó erróneamente el artículo 362 por cuanto, tal interpretación debió ser realizada a la luz del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

    En consecuencia, la Sala declara procedente la denuncia de infracción, por errónea interpretación, del contenido y alcance del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo que determina la declaratoria con lugar del presente recurso de casación. Así se decide...

    (Subrayado de la Sala).

    En aplicación de la anterior jurisprudencia al sub iudice, esta Sala constata que el juez de la recurrida no incurrió en la errónea interpretación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que no desnaturalizó en modo alguno el sentido de la norma, ni hizo derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido, pues analizó cada uno de los supuestos establecidos en tal artículo que deben converger a los efectos de considerar confeso al demandado, lo cual le permitió determinar la consumación de la confesión ficta de la parte demandada, razón por la cual la presente denuncia debe declararse improcedente. Así se decide…”. (Destacado de la transcripción).

    Es claro entonces, que el sentenciador, debe corroborar la existencia de los tres elementos indispensables para declarar la confesión ficta.” (Fin de la Cita).

    Ahora bien, en aras de verificar el primero de los supuestos, se procede a constatar las fechas en que quedó citado el demandado, para determinar el momento a partir del cual se inició el lapso para dar contestación a la demanda a los fines de determinar, si se produjo la misma.-

    El presente procedimiento se inició por libelo de demanda presentado en fecha 26 de Junio de 2013; luego, en fecha 17 de Octubre de 2013, el Alguacil del Juzgado de Instancia dejó constancia de que el demandado se negó a firmar la respectiva orden de comparecencia; posteriormente, en fecha 28 de Octubre de 2013, el apoderado actor con vista a la diligencia de la alguacil, solicitó de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, que se librara Boleta de Notificación a la parte demandada; y así, en fecha 18 de Noviembre de 2013, la Secretaria del Juzgado A quo, dejó constancia del cumplimiento de las formalidades del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, haciéndole entrega de la referida boleta de citación a la parte demandada.

    En consecuencia, a partir del día 19 de Noviembre de 2013, la parte demandada se encontraba formalmente citada para contestar la presente demanda, correspondiéndole dentro de los próximos veinte (20) días de despacho siguientes a esta fecha, y visto que no riela al expediente, escrito alguno que evidencie la contestación a la demanda por parte de la demandada dentro del referido lapso, verificándose el primer supuesto para la confesión ficta; por lo cual, es procedente entrar a considerar si se configuraron los restantes supuestos exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a fin de determinar si se produjo confesión ficta en la presente causa. Así se declara.-

    Respecto al supuesto para la procedencia de la confesión ficta, según el cual, se requiere que el demandado no probare nada que lo favorezca; se observa que la parte demandada, dentro del lapso probatorio no promovió prueba alguna, a los fines de desvirtuar los hechos contenidos en el libelo de demanda. En este caso, correspondía al demandado durante el lapso de pruebas, probar algo que le favoreciera y demostrar la falsedad de los hechos alegados por la actora en el libelo, situación que no ocurrió, verificándose así el segundo supuesto de la confesión ficta. Así se establece.-

    Con relación al supuesto establecido en la norma supra citada, según el cual, se requiere -a los fines de declarar la confesión ficta- que la acción incoada no sea contraria a derecho, se observa:

    En los juicios de acción reivindicatoria, conforme a lo establecido en el Artículo 548 del Código Civil Venezolano, el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier ocupante, tenedor, usurpador o invasor; de allí, que el legitimado activo deba ser quien se pretenda propietario legítimo, mientras que el legitimado pasivo será aquel contra quien se dirige la acción, bajo el supuesto de que no tiene un título mejor.-

    A partir del dispositivo previsto en el Artículo 548 del Código Civil, es necesario que el actor pruebe:

    1. Que es propietario de la cosa que trata de reivindicar, esto es, que posee el dominio de la cosa controvertida (propiedad de la cosa que reivindica); y que la misma está indebidamente poseída por el demandado quien tiene carencia de derecho dominial (posesión indebida de la cosa que reivindica).-

    2. La plena identidad existente entre esa cosa indebidamente poseída por el demandado y la que es de su propiedad, es decir, que la identidad de la cosa reivindicada sobre la que se pretende el derecho alegado, con la cosa reclamada debe ser la misma. Debe constar en forma precisa, que el inmueble reivindicado es el mismo que posee el demandado.-

    3. La prueba de la propiedad debe ser documentada y pública, es decir, documento público que contenga y demuestre la propiedad invocada, así como el dominio de su causante o causantes anteriores. Es lo que se denomina tracto sucesivo.-

    En este sentido, la Casación Venezolana ha establecido que para probar el derecho de propiedad, es suficiente que el reclamante compruebe que su causante tuvo igualmente ese derecho, sin que sea necesario una cadena perdurable y de muchos decenios para que quede probada la propiedad.-

    Técnicamente, al probar tales extremos procede la declaratoria de haber lugar a la reivindicación; pero puede suceder que el demandado oponga hechos, alegatos y títulos, y documentos que le acrediten derechos distintos del de propiedad que deben respetarse, porque, en ese caso, faltaría el extremo de ocupación ilícita; es decir que existen títulos que le otorgan un derecho de posesión al demandado. En este caso, quien debe probar la ocupación lícita o su derecho a una tenencia legítima que no antagonizan con el propietario, es la demandada.-

    El señalado artículo 548 del Código Civil vigente, es del tenor siguiente:

    Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

    Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

    .-

    Ahora bien, al ejercerse la acción de reivindicación, el actor procura recuperar la posesión sobre la cosa, pues la propiedad y dominio dice tenerla, solo que ha perdido la propiedad contra la voluntad; por ello, le corresponde la carga de probar los extremos señalados.-

    Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RC-00341, de fecha 27 de abril de 2004, caso: EURO ÁNGEL, LEONARDO, ROSALÍA, G.E., DIVAS JOSEFINA y E.J.M.F. contra O.A.G.F., expediente Nro. Exp. Nº AA20-C-2000-000822, señaló:

    ...La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.

    La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c)La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.

    La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante...

    ...En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legitimo propietario de la cosa que pretende reivindicar, y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción...

    .-

    Planteados así los hechos sometidos a la consideración de este Tribunal, se observa lo siguiente:

    Habiendo sido incoada la acción reivindicatoria en el presente juicio, prevista y consagrada en el artículo 548 del Código Civil, tocaba a la parte demandante y en orden a la sistematización de los requisitos de procedencia de la acción de reivindicación estatuidos por pacífica y reiterada jurisprudencia de nuestros tribunales, alegar y demostrar cabal identificación de la cosa objeto del litigio, plena e indubitable demostración de la propiedad sobre la cosa objeto de la reivindicación, y por último plena identidad sobre la cosa cuya propiedad detenta el actor con aquella que posee el demandado.-

    Así pues, de acuerdo con las normas y criterios jurisprudenciales y doctrinales citados, para que pueda prosperar la acción reivindicatoria el actor debe probar fehacientemente, que tiene la propiedad legítimamente adquirida de la cosa a reivindicar y que el demandado la posee indebidamente.-

    Igualmente, debe probar el actor, aparte de ser el legítimo propietario de la cosa, y la condición de ilegítima o indebida posesión del demandado, la plena identificación de la cosa que se pretende reivindicar, en otras palabras, que sea la misma cosa (identidad) que posee indebidamente el demandado y la que se pretende reivindicar.-

    Así las cosas, el análisis en la acción reivindicatoria se centra en el requisito principal que lo es el derecho de propiedad que se atribuye el demandante, pues tal acción se encuentra dirigida a la protección de la propiedad.-

    Ahora bien, la propiedad se prueba con justo título, así lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia. De allí, entonces, que el artículo 1.924 del Código Civil establece:

    "Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.”.-

    De manera que, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser un título registrado; así se pronunció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 39 del 22 de marzo de 2001, caso Sociedad Civil PUERTO NUTRIAS contra el ciudadano V.M.M.R.:

    La Sala, para decidir, observa:

    Antes de entrar la Sala a conocer de la presente denuncia, desea hacer las siguientes consideraciones:

    La doctrina, tanto nacional como internacional han coincidido en establecer que la reivindicación es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad, asimismo, han indicado que para que proceda la acción reivindicatoria, es necesario por una parte, que el actor sea propietario y demuestre la misma, mediante justo título y por la otra parte, que el demandado sea poseedor o detentador.

    Asimismo, G.C. define a la reivindicación como la “Recuperación de lo propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia por quien carecía de derecho de propiedad sobre la cosa...”.

    Por su parte nuestra legislación Civil indica en el encabezamiento del artículo 548, que “El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador.

    De lo transcrito, podemos concluir entonces, que es requisito sine qua non, para que proceda la acción de reivindicación, que ésta sea realizada por el propietario, en contra del poseedor o detentador, y que se demuestre esa propiedad mediante justo título, pero ¿qué debemos entender por justo título?. En cuanto a esto, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en admitir que la propiedad sólo se demuestra mediante documento que acredite la misma, debiendo cumplir dicho documento con las formalidades de Ley que le permitan gozar de autenticidad necesaria; por lo que en tal sentido, "En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado

    . (Sentencia del 16 de marzo de 2000, Sala de Casación Civil)”.-

    Así las cosas, se observa que en el caso de autos, la parte actora ejerció la acción bajo el alegato de que es propietaria de una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en la Avenida Constitución entre la Calle La Línea y B.V., casa número 19, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, numero catastral 011303101217, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Su frente con la Avenida Constitución; SUR: Con casa que es o fue de S.H.; con un área aproximada de: Cuatrocientos Treinta Metros Cuadrados con Trece Centímetros Cuadrados (430,13 M2) y que les pertenece como consta de Planillas de Sucesión (Sucesión J.V.V.) emanada del SENIAT, signada bajo el número de expediente 701690 y de documento de venta debidamente autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio J.A.S. de la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, de fecha 22 de Agosto de 2.002, anotada bajo el N° 29, folios 196 al 200, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Tercer Trimestre, de cuya revisión se evidencia que el mismo cumple con las formalidades necesarias para probar la propiedad en la acción reivindicatoria; en cuanto a la identidad existente del bien objeto de reivindicación, se evidencia que es el mismo que esta poseído indebidamente por el demandado, tal y como se evidencia del Justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado Primero del Municipio J.A.S. de esta misma Circunscripción Judicial, al cual se le otorgó pleno valor probatorio, configurándose con tal aseveración la segunda formalidad para probar la reivindicación y por tratarse del documento público que contiene y demuestra la propiedad invocada, así como el dominio de sus causantes o causantes anteriores. Así se establece.-

    De lo anterior se concluye, que al haberse demostrado en autos, por parte de la actora, la existencia de todos los elementos necesarios para demostrar la existencia de la acción intentada, esta debe ser declarada con lugar, declarándose como consecuencia, sin lugar la apelación ejercida por el abogado en ejercicio A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 147.896, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano M.T.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.128.854, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de Marzo de 2.014, en el juicio que por ACCION REIVINDICATORIA, sigue el ciudadano R.V.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.192.555, actuando en nombre propio y en nombre del ciudadano R.V.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.320.404, en contra del ciudadano M.T.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.128.854, como se determinara en forma, expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo, siendo confirmada así la sentencia recurrida. Así se decide.-

    VI

    DECISION

    Por lo antes expresado, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA APELACION ejercida por el abogado en ejercicio A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 147.896, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano M.T.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.128.854, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de Marzo de 2.014.-

SEGUNDO

Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.-

TERCERO

SE CONDENA costas a la recurrente, por haber resultado vencida totalmente en el presente asunto.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona a los veintinueve (29) día del mes de Junio de Dos Mil Quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Provisorio,

La Secretaria

Abg. Emilio Arturo Mata Quijada

Abg. Rosmil Milano.

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