Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 20 de Abril de 2010

Fecha de Resolución20 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoQuerella Interdictal Por Despojo

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

200º y 151º

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que riela al folio 134, fue recibido expediente por distribución por la inhibición proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, del Juez Titular J.C.G.L., contentivo del juicio por querella interdictal de despojo, interpuesto por la ciudadana R.R.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.010.658, domiciliada en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por los abogados en ejercicio G.E.P. y N.J.B.M., inscritos en el Inpreabogado bajo el números 25.372 y 70.203, titulares de las cédulas de identidad números 3.037.605 y 15.753.634, en su orden, el primero domiciliado en Barinas, Estado Barinas, el segundo en M.E.M. y jurídicamente hábiles, en contra de la ciudadana M.A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.037.107 domiciliada en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil.

La parte actora en su escrito libelar señaló entre otros hechos los siguientes:

  1. Que de conformidad con los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 783 del Código Civil y 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, procedió en la defensa de sus legítimos derechos e intereses.

  2. Que desde hace más de veinte (20) años ininterrumpidamente venía poseyendo y ocupando pacíficamente a la vista de todos los vecinos y con el ánimo de hacerlo de su propiedad, un terreno de propiedad municipal, ubicado en Mérida, en el Barrio Campo de Oro, Pasaje Miraflores con Calle Principal sin número, Parroquia D.P.d.M.L.d.E.M., cuyos linderos particulares son: FRENTE; Con Calle Principal S.M., en una extensión de NUEVE METROS CON SETENTA CENTÍMETROS (9,70 MTS), POR EL FONDO: Con mejoras propiedad de M.A.R., en una extensión de DOCE METROS (12 MTS), POR EL COSTADO DERECHO: Con mejoras propiedad de P.D., en una extensión de SIETE METROS CON VEINTE CENTÍMETROS (7,20 MTS), Y POR EL COSTADO IZQUIERDO: Con Pasaje Principal Miraflores en dos quiebres, el primero con una extensión de SEIS METROS CON VEINTE CENTÍMETROS (6,20 MTS), y el segundo con una extensión de un metro con setenta centímetros (1,60 MTS).

  3. Que el año pasado específicamente en el mes de noviembre, con la anuencia de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, fue despojada de su posesión, esto, tanto por la ciudadana M.A.R., venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 8.037.107 como por personas enviadas por la Alcaldía del Municipio Libertador, como de la Prefectura de la Parroquia D.P., todo lo cual consta de la inspección judicial número 4189, practicada por le Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el día 17 de enero de 2.008 y del justificativo de testigos, evacuado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, el día 04 de noviembre de 2.007.

  4. Que siendo que tal acto constituye un despojo en la posesión que viene ejerciendo en el lote de terreno en las condiciones antes expuestas, es por lo que interpuso querella interdictal por despojo, fundamentada en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana M.A.R., a fin de que se le restituya en la posesión del referido lote de terreno que desde hace más de veinte (20) años ha venido detentando, de conformidad con lo establecido en los artículos 699, 701 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

  5. De conformidad con el artículo 38 eiusdem, estimó la acción en la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 80.000,oo).

  6. Solicitó que la acción incoada sea admitida, sustanciada y declara con lugar en su definitiva.

Del folio 2 al 18 corren anexos documentales que acompañan el escrito libelar consignado.

Se infiere al folio 19 auto de admisión de la demanda, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Obra del folio 57 al 61 escrito de contestación de la demanda, suscrito por el abogado J.A.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 28.138, titular de la cédula de identidad número 8.020.282, quien actuó en nombre y representación de la ciudadana M.A.R.D.A.. En el referido escrito fue argumentado entre otros hechos los siguientes:

 Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada, por ser totalmente falsos los hechos narrados.

 Negó, rechazó y contradijo por ser totalmente falso que la ciudadana R.R.D.P., desde hace más de veinte (20) años venga poseyendo y ocupando ininterrumpidamente, pacíficamente, a la vista de todos sus vecinos y con el ánimo de hacerlo de su propiedad, un terreno propiedad municipal, ubicado en la ciudad de Mérida, en el Barrio Campo de Oro, Pasaje Miraflores con Calle Principal, sin número, Parroquia D.P.d.M.L.d.E.M.; con los siguientes linderos: FRENTE; Con Calle Principal S.M., en una extensión de NUEVE METROS CON SETENTA CENTÍMETROS (9,70 MTS), POR EL FONDO: Con mejoras propiedad de M.A.R., en una extensión de DOCE METROS (12 MTS), POR EL COSTADO DERECHO: Con mejoras propiedad de P.D., en una extensión de SIETE METROS CON VEINTE CENTÍMETROS (7,20 MTS), Y POR EL COSTADO IZQUIERDO: Con Pasaje Principal Miraflores en dos quiebres, el primero con una extensión de SEIS METROS CON VEINTE CENTÍMETROS (6,20 mts), y el segundo con una extensión de un metro con setenta centímetros (1,60 MTS).

 Que el lotecito de terreno descrito, objeto de querella interdictal, lo viene detentando legítimamente (MARÍA A.R.) desde hace más de CUARENTA (40) años, pues el mismo forma parte de su casa de habitación familiar signada con el número 1-167 del referido sector, donde reside con su familia, conformada por su abuela materna E.R. de Rodríguez (progenitora de la querellante R.R.D.P.), venezolana de 93 años, viuda, titular de la cédula de identidad 3.992.649, su cónyuge I.A.A.L., titular de la cédula de identidad número 10.104.655 y sus hijos M.A.G.R., titular de la cédula de identidad número 16.444.519 y M.G.A.R. de siete (7) años de edad.

 Que el lotecito de terreno señalado, representa el patio y estacionamiento de su casa de habitación.

 Que mal puede la querellante de manera tan falsa, señalar que ha venido manteniendo la posesión del citado terreno desde hace más de veinte (20) años y que en noviembre de 2.007, fue despojada del mismo por ella (demandada) como por personas enviadas por la Alcaldía del Municipio Libertador y por la Prefectura de la Parroquia D.P. de Mérida, Estado Mérida. Acotó, que de ser cierto este argumento, porque la querellante no interpuso también la querella interdictal contra estos entes públicos.

 Que dicho lotecito de terreno se encuentra ubicado dentro del área perimetral de la casa de habitación familiar, ubicada en el Barrio Campo de Oro, Pasaje Miraflores número 0-167, Municipio Libertador de M.E.M..

 Que en cuanto a las mejoras o bienhechurías enclavadas en el lotecito de terreno esto es, paredes perimetrales de bloques de cemento, portón metálico, plantas ornamentales etc; las mismas han sido fomentadas a lo largo del tiempo tanto por ella (MARÍA A.R.), como por su abuela materna, con dinero de su propio peculio y trabajo personal.

 Que la demandante mediante una acción fraudulenta pretende que se le ponga en posesión de lotecito de terreno que como se dijo anteriormente, le sirve de patio y estacionamiento de su vivienda, siendo que la querellante nunca ha mantenido la posesión del mismo, máxime cuando ella reside en otra vivienda del sector, específicamente en la casa número 0-158, Pasaje Miraflores del Barrio Campo de Oro de Mérida, Estado Mérida.

 Negó, rechazó y contradijo, por ser totalmente falso que en el mes de noviembre de 2.007, haya despojado a la demandante, como por personas de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, así como por Prefectura de la Parroquia D.P., por cuanto jamás lo ha poseído y en consecuencia jamás se le ha despojado de la supuesta posesión.

 Negó, rechazó y contradijo, por ser totalmente falso que lo hechos expuestos consten en la Inspección Judicial número 4189 practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 17 de enero de 2.008 y en el Justificativo de Testigos evacuado el día 04 de noviembre de 2.007, por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, Estado Mérida.

 Que la posesión de la casa de habitación como el lotecito de terreno que le sirve de estacionamiento en el citado inmueble, se encuentra además respaldada por el título supletorio, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 16 de septiembre de 1.996, bajo el Número 14, Protocolo Primero, Tomo 34, Tercer Trimestre de citado año.

 Que se está violando flagrantemente (según lo advierte la parte demandada) el contenido de artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, al interponer una demanda basada en hechos falsos, cuya única finalidad es la de apoderarse mediante una decisión judicial de una parte de la casa de habitación, específicamente el área del patio y estacionamiento. Llegando al extremo la parte querellante de evacuar ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, un Justificativo con testigos falsos, para que este Tribunal le acordará la Medida de Secuestro, que tanto le viene ocasionando daño a su grupo familiar, especialmente a la señora E.R. de Rodríguez, quien es la madre de la querellante ciudadana R.R.D.P..

 Hizo referencia nuevamente al artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y lo transcribió.

 Señaló que la parte querellante ciudadana R.R.D.P., es su tía.

 Que tanto su abuela señora E.R. de Rodríguez y ella (querellada M.A.R.), residen en la casa de habitación número 0-167, Pasaje Miraflores, Sector Campo de Oro de M.E.M., vivienda ésta que cuenta con un pequeño patio que sirve de desahogo a su vivienda, el cual es objeto de la temeraria querella interdictal.

 Acotó que la parte querellante tiene su residencia en otro lugar específicamente en la casa número 0-159, Pasaje Miraflores del Barrio Campo de Oro de Mérida, Estado Mérida.

 Que resulta totalmente absurdo y carente de toda credibilidad los argumentos expuestos por la parte querellante.

 Que es de resaltar que sobre dicha área de terreno, la parte querellante logró fraudulentamente que el Tribunal le acordará una medida de secuestro, la cual fue ejecutada el día 05 de agosto de 2.008, por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, el cual fue entregado en depósito a la Depositaria Judicial Los Andes C. A., y desde esa fecha ella (querellada M.A.R., como la progenitora de la querellante E.R.d.R. (93 años), se han visto privadas injustamente del uso y disfrute del referido patio, gracias a la conducta irracional de la querellante, causándole está medida judicial innumerables daños y perjuicios los cuales demandará en su debida oportunidad.

 Que consignados los alegatos planteados, los mismos sean admitidos, sustanciados y apreciados en la sentencia definitiva, la cual pidió sea declarada sin lugar con expresa condenatoria en costas a la parte querellante.

Se infiere del folio 72 al 73 escrito de pruebas promovidas por la parte demandada.

Del folio 92 al 93 corre escrito complementario de pruebas producidas por la parte demandada.

Consta del folio 95 al 96 auto de admisión de pruebas de la parte demandada.

Evidencia el Tribunal que del folio 105 al 109 corre escrito de pruebas de la parte actora.

Constata el Tribunal que a los folios 127 y 128 corre acta de inhibición producida por el abogado J.C.G., Juez Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Se desprende del folio 134 auto emanado por esta instancia judicial, en virtud del cual fue recibido por distribución la mencionada inhibición.

Corre a los folios 137 y 138 diligencia suscrita por la parte demandada, mediante la cual hizo formalmente impugnación a algunas pruebas documentales promovidas por la parte querellante, así como, la consignación en copia certificada de la Gaceta Municipal Extraordinaria signada con el número 24, Año II de fecha 30 de octubre de 2.006.

Obra del folio 183 al 186 resultas de inhibición, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Consta al folio 199 escrito de alegatos producido por la parte demandada.

Corre al folio 206 diligencia suscrita por la parte actora, en virtud de la cual solicitó se exhorte a la Depositaria Judicial Los Andes, a los fines de que cumpla su labor encomendada a través de la práctica de la medida de secuestro sobre el terreno objeto en controversia.

El Tribunal a los fines de decidir, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

PARTE MOTIVA

PRIMERA

DEL INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO DE LA POSESIÓN: Es función pedagógica que los diferentes Tribunales de la República, que deben señalar aspectos que puedan orientar a los justiciables y es por ello, que se hace en el texto de esta decisión algunas precisiones con relación al interdicto restitutorio o de despojo. En efecto, con relación a los interdictos restitutorios por despojo de la posesión, el Tribunal considera que es importante destacar el contenido del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece textualmente lo siguiente:

En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.

Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas

.

En cuanto al procedimiento del interdicto restitutorio por despojo de la posesión, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 17 de julio de 2002, expediente número 011-1473, mediante ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., señaló que en la etapa inicial del referido procedimiento contemplado en el anteriormente transcrito artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe tutelar la medida preventiva y anticipada en interés del querellante, siempre y cuando se den los requisitos establecidos en la mencionada norma procesal, para tutelar el interés de la colectividad en mantener la paz social, que puede verse alterada en un momento determinado por actos emanados de los particulares y que el Estado está en la obligación de evitar por medios de los órganos jurisdiccionales; por lo tanto en la primera etapa del procedimiento interdictal restitutorio, el juzgador no puede abrir ningún tipo de incidencias, pues éstas deben ser resueltas en la etapa del contradictorio del procedimiento contemplado en el artículo 701 del precitado texto procesal, ni siquiera podrá el Juez de la causa en esta primera etapa, resolver planteamientos con respecto a la incompetencia por la materia, en virtud de que se pondría en riesgo el interés colectivo, por ser de estricto orden público relativo, ya que las actuaciones realizadas por el Tribunal incompetente son válidas y serán remitidas al juzgado competente en el estado en que se encuentre el procedimiento, según lo establecido en los artículo 69 y 75 del Código de Procedimiento Civil.

El interdicto de restitución por despojo, se encuentra establecido sustantivamente en el artículo 783 del Código Civil y adjetivamente en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil y para resultar procedente requiere según el Dr. Núñez Alcántara, que se llenen los siguientes extremos:

  1. Que el despojo le impida la ejecución del derecho posesorio que ha venido desarrollando.

  2. Que proteja todo tipo de posesión, no requiriéndose que la misma sea legítima, ni que el poseedor sea mediato o inmediato o en primero o segundo grado.

  3. Protege todo tipo de bien, es decir mueble o inmueble, sin importar distinguir la naturaleza del mismo para poder pretender la protección estadal.

  4. Debe intentarse la acción dentro del año del despojo, establecido este lapso como de caducidad, es decir, de no plantearse dentro del año siguiente al despojo la acción interdictal caduca en cuanto al derecho y en consecuencia se hace no reclamable por la vía del interdicto.

Agrega el antes mencionado autor que “Los actos despojadores o perturbadores que confieren cualidad pasiva a los querellados, tales hechos deben ser circunstanciados temporal y geográficamente”.

Debe destacarse que a través de los interdictos posesorios, según lo enseña el Dr. Duque Corredor, se pretende una tutela judicial del hecho posesorio y en cuanto al interdicto de despojo, mediante la restitución de una cosa o de un bien a favor del poseedor despojado.

El hecho fundante del interdicto restitutorio o de reintegración es el despojo y tiene la finalidad de devolverle la posesión pérdida por el querellante y se caracteriza por ser ajeno al resarcimiento de daños; toda vez que, para pedir el propietario del fundo en que se edificare la construcción, es necesario que el constructor de ese fundo ajeno, hubiere procedido de mala fe, tal como lo prevé el artículo 557 del Código Civil, lo que se haría por demanda expresa y no por solicitud de restitución interdictal; este criterio sostenido por la Sala de Casación Civil en fecha 30 de mayo de 1.973, se ha mantenido vigente y ha sido reiterado en otras ocasiones.

Los interdictos por despojo son medios protectores de la posesión, para evitar la justicia por propia mano entre los particulares, de tal manera que, al considerar el Juez de la causa suficientes las pruebas de la posesión por parte del querellante y la ocurrencia del despojo por el querellado, debe decretarse la restitución provisional de la posesión, o el secuestro del bien objeto del despojo, para este último caso, se ordenará el secuestro por no constituirse garantía suficiente en orden al artículo 699 del Código de procedimiento Civil; en esta fase del juicio interdictal se otorgan cualquiera de las medidas, según el caso, con total prescindencia del querellado a quien no se participa del procedimiento, ni se le permite el control de las pruebas aportadas por el querellante. En cuanto a las acciones interdíctales, J.R. Duque Sánchez en su obra “Procedimientos Especiales Contenciosos” señala que “La acción interdictal en general es una acción posesoria, no petitoria, en la cual no se discute la propiedad sino la posesión. Por otra parte, la querella mediante la cual se la ejerce, es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social, mediante la tutela del Estado, con la cual en este proceso entran en juego dos intereses: el público y el privado”.

Siempre se ha señalado que el interdicto de despojo o restitutorio puede ser definido como la acción sumaria de posesión que tiene por objeto que el despojado sea restituido en la posesión que ha perdido, y que el objeto principal de este tipo de interdicto es precisamente restituir en la posesión al actor, de acuerdo con el principio de justicia social que quiere que el despojado sea, ante todo, restituido en la posesión.

El tratadista patrio Ricardo Henríquez La Roche en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, expresa: “El fundamento de la protección posesoria consiste en que los estados de hecho existentes no pueden destruirse por actos de autoridad propia (autotutela de los derechos), sino que debe invocarse la prometida garantía jurisdiccional del Estado…”.

SEGUNDA

DE LA COMPETENCIA: El artículo 698 del Código de Procedimiento Civil establece que:

Es Juez competente para conocer de los interdictos, el que ejerza la jurisdicción en primera instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ello; respecto de la posesión hereditaria lo es el de la jurisdicción del lugar donde se haya abierto la sucesión.

(Lo destacado y subrayado fue hecho por el Tribunal).

De la trascripción de la anterior disposición procesal, resulta evidentísimo, que el Juez competente para conocer de los interdictos es precisamente el que ejerza la jurisdicción en Primera Instancia en el lugar donde esté ubicado el inmueble objeto de la acción interdictal y como puede constatarse en el escrito libelar el terreno objeto de la acción interdictal se encuentra ubicado en el Barrio Campo de Oro, Pasaje Miraflores con Calle Principal, sin número, Parroquia D.P.d.M.L.d.E.M., razón por la cual este Juzgado es competente para conocer de la presente causa.

TERCERA

DE LA POSESIÓN: Durante la época colonial y años después de la independencia, Venezuela se regía por las Siete Partidas de Don A.E.S., donde se definía la posesión en lenguaje antiguo. En el Código de F.A. se estableció un procedimiento judicial en el artículo 8 que consagró mecanismos de protección frente a la protección de la posesión, creándose de esta manera la figura del amparo a la posesión. Dentro del campo doctrinario nos encontramos con diferentes conceptos sobre la posesión; es así, como el autor Mucius Scaevola, expresa que “la posesión no debe concebirse sino como un dominio imperfecto que se reputa perfecto en virtud de la presunción iuris, en tanto que se demuestre lo contrario”. Por su parte el autor Planiol, al referirse a la posesión la señala “el estado de hecho que consiste en retener una cosa en forma exclusiva, llevando a cabo sobre ella los mismos actos materiales de uso y goce como si fuera el propietario”. Y de igual manera el tratadista Bonnecase, dice que se traduce “en actos materiales de uso, goce o transformación, llevados a efecto con la intención de comportarse como propietario de ella o como titular de cualquier otro derecho real”. En ese mismo orden de ideas se ha podido constatar que varios autores han coincidido en reconocer a la posesión un estado de hecho, por una persona que tiene en su poder una cosa, todo lo cual hace que a la posesión se le considere como un poder de hecho y como un poder de derecho. Asimismo con relación a la posesión la frase de que “los títulos sirven para colorear la posesión, pero no para establecerla (Ad colorandum possessionem), ya había sido expresada por la Casación venezolana, en sentencia de fecha 30 de noviembre de 1.938 (Memoria de 1.933. P. 572); toda vez que tal como lo señalara la Casación en decisión del 30 de abril de 1.928 (Memoria de 1.929 P. 262), “En el juicio posesorio predomina la prueba testimonial porque sus fundamentos son los hechos”. El campo de estudio jurídico de la posesión es muy extenso, tanto por sus clasificaciones como sus características; de tal manera que los autores con respecto a la institución de la posesión la clasifican en legítima, natural, precaria, viciosa, de buena fe, de mala fe, de adquisición originaria, de adquisición derivativa, de transmisión mortis causa y de unión o accesión de posesiones. Se han establecido como característica de la posesión las siguientes:

1) La inmediatividad, toda vez que el titular de manera inmediata y directa ejerce ese derecho.

2) Constituye un derecho absoluto por ser oponible erga monees.

3) Es ejercida sobre cosas determinadas; y en cuanto a las formas de adquisición de la posesión se señalan:

  1. Por la traditio.

  2. Por la traditio brevi manu y

  3. Por la traditio documental.

De allí que las acciones interdíctales constituye una forma de proteger la posesión. El autor E.D.N.A., señala las cuatro teorías que se disputan el fundamento de la acción interdictal, ellas son: de la presunción, de la personalidad, de la continuidad y de la paz social; esta última ha sido acogida por numerosos fallos de la jurisprudencia nacional, en reiteradas oportunidades.

En los juicios interdictales lo único que se discute es el ius possessionis es decir el derecho de posesión actual que el querellante ejerza sobre la cosa y no la propiedad cuya sola demostración no conlleva necesariamente la de la posesión. El artículo 783 del Código Civil se refiere en tal sentido a la posesión y no a la simple tenencia, esto es que la detentación sea ejercida por el propio poseedor y no en representación de otro. En todo caso el interesado debe demostrar ante el Juez tanto la posesión que ejerce como la ocurrencia del despojo contra el cual recurre y sobre el criterio de la suficiencia o no de las pruebas aportadas el Juez podrá decretar la restitución exigiendo al querellante la constitución de una garantía para responder los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser desestimada, o revisadas las pruebas, si a criterio del Juez no son suficientes para demostrar la ocurrencia del despojo, debe prima facie decretar su inadmisibilidad. Es impretermitible por lo tanto la prueba de los hechos alegados y, además que el interdicto sea interpuesto en tiempo útil, esto es dentro del año de la perturbación a que se refiere el artículo 783 del Código Civil. Como se establecerá en el texto de este fallo, la parte accionante no logró probar ni la supuesta posesión sobre el inmueble objeto de la querella ni los presuntos hechos despojatorios.

CUARTA

CARACTERÍSTICAS DEL INTERDICTO RESTITUTORIO: El interdicto restitutorio por despojo de la posesión tiene o presenta las siguientes características:

  1. - Debe ser ejercido por el poseedor.

  2. - Debe intentarse dentro del año siguiente al despojo.

  3. - El despojo debe ser ejercido en contra de la voluntad del poseedor y despojado de la cosa poseída, por terceros o por el propietario.

  4. - No se requiere la posesión legítima.

  5. - No basta la simple tenencia.

  6. - Que sea poseedor para la época del despojo.

QUINTA

DEL INMUEBLE OBJETO DE LA ACCIÓN JUDICIAL: La presente querella interdictal restitutoria fue interpuesta con relación al siguiente inmueble consistente en: Un terreno de propiedad municipal, en el Barrio Campo de Oro, Pasaje Miraflores con Calle Principal, sin número, Parroquia D.P.d.M.L.d.E.M., comprendido bajo los siguientes linderos y medidas: FRENTE: Con Calle Principal S.M., en una extensión de NUEVE METROS CON SETENTA CENTÍMETROS (9,70 MTS), POR EL FONDO: Con mejoras propiedad de M.A.R., en una extensión de DOCE METROS (12 MTS), POR EL COSTADO DERECHO: Con mejoras propiedad de P.D., en una extensión de SIETE METROS CON VEINTE CENTÍMETROS (7,20 MTS), Y POR EL COSTADO IZQUIERDO: Con Pasaje Principal Miraflores en dos quiebres, el primero con una extensión de SEIS METROS CON VEINTE CENTÍMETROS (6,20 MTS), y el segundo con una extensión de un metro con setenta centímetros (1,60 MTS).

SEXTA

CRITERIO IMPERANTE EN MATERIA DE INTERDICTOS: La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número AA20-C-2000-000449, fecha 22 de mayo de 2001, contenida en el expediente número 00-202, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., se dispuso que esta sentencia se aplique a los demás procesos interdictales a partir de la publicación de la mencionada sentencia; exhortando a los Jueces de instancia a observarla, para mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, en la que se estableció :

La Sala considera necesario analizar la situación planteada y, en resguardo al debido proceso y al derecho a la defensa, hace las siguientes reflexiones: el procedimiento interdictal anotado, aún cuando especial, impide a los justiciables el establecimiento de un efectivo contradictorio, lo cual deviene claramente en un menoscabo a los derechos fundamentales supra mencionados. La especialidad procesal en cuestión, no puede constituir óbice para la aplicación en la sustanciación de los interdictos, de aquellos trámites de carácter procedimental que resguarden la potestad de las partes para esgrimir a su favor, alegatos y probanzas que coadyuven a garantizar el respeto al debido proceso y al derecho fundamental a la defensa consagrado (…). De lo expuesto se colige que al producir el especial procedimiento interdictal, el manifiesto menoscabo de los derechos mencionados, se configura un palmario supuesto de inconstitucionalidad, derivándose de él múltiples y negativas consecuencias en el orden jurídico, lo cual hace impretermitible y procedente, la aplicación de mecanismos que el Derecho Positivo contempla en relación al debido resguardo y respeto del ordenamiento Constitucional, derivándose en la necesidad de un rechazo ante la norma de inferior rango, que no supera la compatibilidad con las disposiciones constitucionales aludidas. Los razonamientos expuestos supra, conducen a evidenciar la necesidad de que todo proceso judicial, acepte, como mínimo, un trámite que les asegure a los justiciables la utilización de los medios legales pertinentes para el ejercicio de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, entre éllos, destaca en orden de importancia, la oportunidad de aportar pruebas que sustenten sus alegatos, y oportuno es aquel que se realiza en el momento conveniente. La conveniencia en el tiempo de la realización de los actos procesales que configuren el contradictorio, debe establecerse de manera tal que permita el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, tantas veces invocado, para así patentizar las garantías constitucionales a las cuales se ha hecho referencia. Limitar en un procedimiento la posibilidad de contradicción, implica fulminar la oportunidad de formular defensas y promover pruebas, impidiendo de esta manera el efectivo ejercicio de los derechos mencionados. Los referidos considerandos conducen a este Alto Tribunal a afirmar, que el debido proceso impone la garantía del contradictorio, configurado legalmente, asegurando así a los ciudadanos que no se verán desprotegidos y sometidos al arbitrio, cuando les sea necesario acudir ante los órganos administradores de justicia, a reclamarla, lo contrario implicaría una grave restricción al contenido esencial del derecho a la defensa. Como corolario de lo precedentemente expuesto, concluye este Tribunal Supremo de Justicia que resulta manifiestamente contrario a las disposiciones Constitucionales tantas veces invocadas, artículos 26, 49 y 257, la previsión normativa contenida en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, ya que impide a los justiciables el ejercicio efectivo del contradictorio, con evidente violación al debido proceso y al derecho a la defensa, razón por la cual, en acatamiento a lo señalado en los artículos 7 de la Constitución y 20 de la Ley Adjetiva Civil, que configura el llamado control difuso de la constitucionalidad de las leyes, lo jurídicamente procedente es aplicar en los procedimientos interdictales posesorios, el item procedimental que, conforme lo permite el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, esta jurisdicción considere más idóneo para lograr la protección del derecho de defensa en los juicios interdictales, mediante la prevención del contradictorio. En este sentido (…), con fundamento en el precitado artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de contemplar la apertura efectiva del contradictorio, la Sala establece, una vez citado el querellado, éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente, (las cuales deberán ser admitidas siguiendo para ello la previsión establecida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil), pudiendo seguir el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código Adjetivo Civil, en lo relativo a período probatorio y decisión, garantizándose de esta manera el cumplimiento de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Lo expuesto significa que la parte contra quien obre el procedimiento interdictal de carácter posesorio, podrá realizar sus alegatos para dar contestación a la querella interdictal, incluyendo en estos la oposición de cuestiones preliminatorias, (…), conformidad con las previsiones de los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, otorgando así la viabilidad de contradecirlas o subsanarlas. A efectos de puntualizar la ejecución del procedimiento especial aquí establecido a la materia interdictal, esta Sala de Casación Civil, lo aplica al presente caso, y disponer que se aplique a los demás procesos interdíctales a partir de la publicación de esta sentencia; exhortando a los Jueces de instancia a observarla, para mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

(Lo destacado y subrayado fue hecho por el Tribunal).

La anterior sentencia, parcialmente transcrita, de aplicación preferente por la exhortación de la Sala de Casación Civil de observarla, para mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, resalta observarla, para mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, y en la misma prevé que contra quien obre el procedimiento interdictal de carácter posesorio, podrá realizar sus alegatos para dar contestación a la querella interdictal, para evitar una grave restricción al contenido esencial del derecho a la defensa, ya que de lo contrario se violarían las disposiciones Constitucionales, contenidas en los artículos 26, 49 y 257. El criterio doctrinal aquí establecido, fue aplicado por la mencionada Sala de Casación Civil, el 11 de octubre de 2005, en el expediente número AA20-C-2002-000963, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA P.D.C..

SÉPTIMA

AUSENCIA DE COSA JUZGADA MATERIAL EN LOS INTERDICTOS POSESORIOS: Desde antigua data se ha señalado que los interdictos no causan cosa juzgada, es así como en sentencia de fecha 19 de noviembre 1.924, dejó establecido: “...Se arguye que los interdictos no producen cosa juzgada...Si es verdad que estos no la producen en cuanto el fondo o materia de juicio, desde luego que el mismo asunto puede volver a convertirse por la vía ordinaria...” (G. M.P., Jurisprudencia y Crítica de la Doctrina de la Casación, Vol. I, Pág. 139). De igual manera en sentencia de fecha 17 de mayo de 1.957, doctrinariamente se estableció que “...En los interdictos no puede hablarse de cosa juzgada, ya que la posesión puede perderse de un día para otro y cambiar de dueño y de carácter todos los días...”. De tal manera, que la parte actora puede accionar por la vía ordinaria, si así lo entiende conveniente a sus intereses, tal como lo establece el artículo 706 del Código de Procedimiento Civil, de allí que la doctrina ha señalado que en el caso de los interdictos posesorios sólo existe cosa juzgada formal más no cosa juzgada material.

Efectuadas las anteriores precisiones, el Tribunal entra a analizar las pruebas promovidas por las partes y efectuar su respectiva valoración jurídica.

OCTAVA

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: La parte demandante promovió las siguientes pruebas:

1) Valor y mérito jurídico probatorio del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, registrado bajo el número 34 folio 207 al 211, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Tercero, Cuarto Trimestre de fecha 10 de noviembre de 2.005.

Observa el Tribunal que del folio 110 al 112 corre en copia fotostática simple el precitado documento de fecha 10 de noviembre de 2.005, en virtud de la cual la ciudadana R.R.D.P., declaró: Haber constituido unas mejoras con dinero de su peculio y a sus propias expensas consistentes en un estacionamiento con portón de hierro, paredes de bloque, piso rústico, techo de zinc, área verde y instalaciones eléctricas, advirtiendo que las referidas mejoras se encuentran ubicadas en el Bario Campo de Oro, Pasaje Principal Miraflores, S.M., casa sin número. Constata el Tribunal que el referido documento consignado en copia fotostática simple, por interpretación en contrario del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no es fidedigno siendo que fue impugnado por el adversario, en tal sentido el referido documento, no reviste eficacia jurídica probatoria.

2) Valor y mérito jurídico probatorio de la correspondencia enviada, suscrita por el ciudadano Síndico Procurador Municipal a la ciudadana Registradora Inmobiliaria del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 1 de noviembre de 2.005.

Constata el Tribunal que al folio 113 corre en copia fotostática certificada oficio número 9.036-2.005, emitido por la Sindicatura Municipal de Mérida, Estado Mérida, representada por el Síndico Procurador Municipal del Estado Mérida, en virtud de la cual se acordó autorizar, el registro de mejoras a la ciudadana R.R.D.P., en cumplimiento a lo consagrado en los artículos 50 y 69 de la Ley de Registro Público. El Tribunal señala que el referido documento presentado en copia fotostática certificada, fue impugnado por la parte demandada, sin embargo no consta en autos la instauración de la correspondiente vía, como era la tacha, en este sentido, la indicada correspondencia presentada en copia fotostática certificada, tiene pleno valor jurídico probatorio.

3) Valor y mérito jurídico probatorio del documento que corre del folio 63 al 69.

Observa el Tribunal que del folio 63 al 69 corre en copias fotostáticas certificadas documento registrado en fecha 16 de septiembre de 1.996, emitido por la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 29 de julio de 2.008, contentivo de lo siguiente:

• Solicitud realizada por la ciudadana M.A.R., por ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Mérida, en virtud de la cual señala, que es la única propietaria de las mejoras de una casa signada con el número 0-167 ubicada en el sector Campo de Oro, Pasaje Miraflores, Jurisdicción de la Parroquia D.P., del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, constituida por dos plantas cuyos linderos fueron discriminados así: POR EL FRENTE: En una extensión de SEIS METROS CON TREINTA CENTÍMETROS (6.30 MTS) con el pasaje Miraflores. POR EL COSTADO DERECHO: En una extensión de DOCE METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (12.50 MTS), con la vía de acceso (calle 1). POR EL FONDO: En una extensión de CUATRO METROS CON SETENTA CENTÍMETROS (4,70 MTS) con propiedad de P.D.. POR EL COSTADO IZQUIERDO: En una extensión de NUEVE METROS (9 MTS), con propiedad de M.Á.P.. Declaró así mismo, que en su carácter de co-poseedora, las mejoras realizadas fueron hechas con dinero de su propio peculio y de su trabajo personal y que de conformidad con el artículo 737 del Código de Procedimiento Civil, se declarase tal justificación como título suficiente de posesión y propiedad legítima sobre las mejoras mencionadas.

• Auto emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 21 de julio de 1.988, mediante el cual se ordenó oír a los testigos; conjuntamente fueron agregadas las declaraciones de los mismos.

• Auto decisorio emitido por el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de la cual declaró: Que el justificativo presentado era suficiente para acreditar la propiedad y posesión de la ciudadana M.A.R.. La referida decisión fue emitida en fecha 21 de julio de 1.988.

Constata el Tribunal que tales documentos públicos, se les asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

4) Valor y mérito jurídico probatorio de la correspondencia emanada de la Sindicatura Municipal de fecha 15 de agosto de 2.005.

Observa el Tribunal que al folio 114 corre en copia fotostática certificada, la referida comunicación signada con el número 7-078 emitida por el C.M.L., Sindicatura Municipal, representada por el Síndico Procurador Municipal abogado W.E.B., dirigido al Presidente y demás miembros de la Cámara Municipal Libertador; a los fines se solicitar de esa Cámara Municipal, la respectiva aprobación a objeto de expedir a la ciudadana R.R.D.P., la autorización para el registro de mejoras, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida. El Tribunal advierte que el referido documento presentado en copia fotostática certificada, fue impugnado por la parte demandada, no obstante, no consta en autos que el mismo haya sido tachado. En este sentido el precitado documento consignado en copia fotostática certificada, se le otorga pleno valor jurídico probatorio.

5) Valor y mérito jurídico probatorio de 4 folios útiles, contentivos de memorándum, correspondencia y recibos de pago.

Observa el Tribunal que a los folios 118, 119, 120 y 121 corren los siguientes documentos los cuales se discriminan así:

  1. Al folio 118 corre en copia fotostática certificada memorándum de fecha 13 de diciembre de 2.005, emitido por el Síndico Procurador Municipal abogado W.E.b., en virtud de la cual ordena a Hacienda Municipal, recibir la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 744.000,oo) por concepto de desafectación y adjudicación de venta, de un lote de terreno municipal, ubicado en el Barrio Campo de Oro, Pasaje Miraflores, casa s/n de la Parroquia D.P., Municipio Libertador del Estado Mérida, a favor de la ciudadana R.R.D.P., aprobado en sesión Extraordinaria, según se evidencia de expediente administrativo número 169-2.005.

  2. Al folio 119 consta en copia fotostática certificada, oficio de fecha 9 de diciembre de 2.005, en virtud de la cual el Secretario del C.M.L.d.E.M., Lic. Camilo Bustos, remite al Síndico Procurador Municipal, abogado W.E.b., oficio en virtud de la cual informa que en sesión extraordinaria de fecha 8-12-2.005, consideraron y aprobaron por unanimidad la desafectación y adjudicación en venta de un lote de terreno Municipal, ubicado en la Barrio Campo de Oro, Pasaje Principal Miraflores, casa S/N, S.M., Parroquia D.P.d.M.L.d.E.M., a nombre de la ciudadana R.R.D.P..

  3. Al folio 120 corre en copia fotostática certificada, oficio signado con el número 7-101, emitido en fecha 24 de noviembre de 2.005, por Síndico Procurador Municipal, abogado W.E.b., al Presidente del C.M.L., Ingeniero J.M., en virtud de la cual solicitó, se apruebe la desafectación y adjudicación en venta, de un lote de terreno municipal, ubicado en la Barrio Campo de Oro, Pasaje Principal Miraflores, casa S/N, S.M., Parroquia D.P.d.M.L.d.E.M..

  4. Al folio 121, corren 2 recibos de pago, emitidos por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Libertador del Estado Mérida, en virtud de los cuales figura como contribuyente la ciudadana R.R.D.P., el primer recibo de fecha 4/7/2.006, cuyo monto según constata el Tribunal, aparece enmendado y un segundo recibo por un monto de SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS (Bs. 744.200,oo).

Observa el Tribunal que los tres (3) mencionados documentos signados a), b) y c) ut supra, consignados en copia fotostática certificada si bien, fueron impugnados por la parte demandada, no consta en autos que los mismos hayan sido formalmente tachados; en este sentido tales documentos incorporados en copia fotostática certificada, se les tiene con pleno valor jurídico probatorio.

En referencia al literal d) referido a los 2 recibos de pago, emitidos por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Libertador del Estado Mérida, en la que figura como contribuyente R.R.D.P.. El Tribunal señala que los recibos como tales por emanar de un ente público, son documentos públicos, este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que los mismos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

6) Valor y mérito jurídico probatorio de la planilla de inscripción catastral del terreno.

Observa el Tribunal que al folio 122 corre en copia fotostática simple, planilla de inscripción catastral del terreno, realizada en fecha 17 /11/2.005, en la que figura como propietaria la ciudadana R.R.D.P., constata el Tribunal que los linderos y medidas descritos corresponden a los insertos en el escrito libelar consignado. Siendo que el referido documento en copia fotostática simple, fue impugnado por la parte demandada, por interpretación en contrario del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no se le tiene como fidedigno, en consecuencia no se le otorga eficacia jurídica probatoria.

7) Valor y mérito jurídico probatorio de cinco (5) fotografías, de los hijos de la actora.

Observa el Tribunal que al folio 123 corren 5 reproducciones fotográficas, las cuales sirven para probar el estado de hecho que existía para el momento de ser tomadas, de acuerdo con la libre crítica que de ellas haga el Juez.

Siguiendo las enseñanzas de H.D.E., puede afirmarse que, como es posible preparar el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios. Cumplido estos requisitos, se convierten en documentos privados auténticos, pueden llegar a constituir plena prueba de hechos que no requieran por ley un medio diferente; si falta, tendrán un valor relativo libremente valorable por el juez, según la credibilidad que le merezcan y de acuerdo con su contenido, las circunstancias en que pudieron ser obtenidas y sus relaciones con las demás pruebas (vid. “Teoría general de la prueba judicial”, tomo II, quinta edición, V.P.d.Z. – Editor, Buenos Aires- Argentina, página 579).

De manera que, a los efectos de reconocerle o no valor probatorio a las fotografías analizadas por el Juez, debe determinar primero si la autenticidad de las mismas ha quedado establecida en el proceso, y de no ser así tales fotografías deben ser desechadas del proceso por ilegales, toda vez que resultaría evidente la falta de control de la prueba por la parte no provente. En este sentido el Tribunal señala que las referidas fotografías carecen de valor jurídico probatorio, por no ajustarse al principio del control de la prueba.

8) Valor y mérito jurídico probatorio de la inspección judicial y de la declaración judicial que corre del folio 3 al folio 16.

Observa el Tribunal que del folio 10 al 12 corre en copia fotostática certificada solicitud signada con el número 4189, contentiva de Inspección Judicial extrajudicial, solicitada por la ciudadana R.R.D.P., en fecha 8 de enero de 2.008. Constata el Tribunal que la precitada inspección judicial fue efectuada por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 17 de enero de 2.008, quien se trasladó y constituyó en el Barrio Campo de Oro, que colinda con la Urbanización S.M., específicamente frente a un lote de terreno alinderado así: FRENTE: Con la calle principal de la Urb. S.M.. FONDO: Con el inmueble número 0-167. COSTADO DERECHO: Con el inmueble número 0-21. COSTADO IZQUIERDO: Con la entrada al callejón Miraflores del Barrio Campo de Oro. En la referida acta se dejó constancia entre otros hechos de lo siguiente: Que el precitado lote de terreno, se encontraba protegido por un candado, así como por un cercado con reja metálica (hierro), y que por lo tanto no se había podido accesar al mismo, que por tal razón no se pudo verificar si dicho lote, estaba o no ocupado; que sin embargo no se observaron mejoras de algún tipo. Se dejó constancia que el referido terreno presentó características propias de un estacionamiento de vehículos.

A este respecto, el Tribunal señala en primer lugar, que en torno a la inspección extrajudicial ut supra mencionada, es criterio sustentado tanto por el Tribunal Supremo de Justicia como por los Tribunales del país, que a los fines de valorar la prueba de inspección extrajudicial o extralitem se debe señalar en el texto de la solicitud, no sólo la urgencia sino también expresar el perjuicio que por retardo pueda ocasionar con relación a aquellos hechos, estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde.

Una vez cumplidos estos requisitos la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, de lo contrario si no se especifica lo antes señalado, es decir, señalar en el texto de la solicitud que las mismas se solicitan con la finalidad de dejar constancia expresa del estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, tales inspecciones, sin llenar tales requisitos, carece de validez, como lo es en el presente caso.

En ese mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia de fecha 30 de noviembre de 2.000, al valorar una inspección practicada previa al proceso, lo hizo en la forma siguiente:

"... Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su evacuación no inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde.

Una vez cumplidos estos requisitos la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho..." (Subrayado de este Tribunal) (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 30 de noviembre de 2.000, O.P.T., N° 11, Tomo II, noviembre de 2.000, páginas 717 y 718).

Por lo tanto, a la inspección judicial consignada por la parte actora-reconvenida, este juzgador no le confiere ningún valor probatorio, por haber sido pre-constituida (antes del juicio), y no haberse alegado la condición de procedencia ante quien se promovió.

En definitiva, el demandado reconviniente cumplió con las pruebas de las afirmaciones de hecho que estaban a su cargo, sin que lo haya hecho así la parte actora respecto a la pretensión en su demanda, ya que no promovió ningún medio de prueba para sustentar sus afirmaciones respecto al incumplimiento del contrato por parte del demandado.

La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es obligación que el juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esta obligación se tiene según la posición del litigante en la litis; así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo del jurisconsulto Paulo: “incumbit probatio qui dicit, non qui negat; o sea que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niegue; más al demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho: reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción; este principio se armoniza con el primero, y, en consecuencia sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente”. Por tanto estaba en manos de la demandante la carga de probar los hechos alegados, ha debido probar, además de alegar.

Omissis…

…pues usando los términos del autor Español L.M.S., “...Quien afirma un hecho y pretende obtener que los demás se lo crean, necesita hacer lo bueno (pro-bonus), probarlo...” (FUNDAMENTOS DE PRUEBA JUDICIAL CIVIL L.E.C. 1/2000, J. M. BOSCH EDITOR, BARCELONA, Año 2001, Pág. 41).” (Lo destacado y subrayado fue realizado por el Tribunal).

Por su parte, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00527, de fecha 1 de junio del 2.004, contenida en el expediente número 2002-1.058, con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., expresó:

Ahora bien, en primer término se observa que la mencionada prueba fue promovida por los actores de conformidad con lo dispuesto en los artículos 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil y no de acuerdo a lo establecido en el artículos 473 y 276 eiusdem, cuyas características, objeto y valor probatorio difieren totalmente.

Así, ha sostenido un sector de la doctrina, cuya posición acoge esta Sala, que cuando se solicita la realización de una inspección como justificativo para p.m., según lo previsto en los artículos 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil, dicha inspección tiene la característica de ser una inspección ocular, por cuanto así lo señala expresamente la norma, y por lo tanto, sólo puede tener por objeto que el Juez deje expresa constancia de lo que percibe directamente a través del sentido de la vista, con la correspondiente descripción del estado en que se encuentran las cosas a su alrededor, no pudiendo en consecuencia, plasmar cualquier otro tipo de circunstancias en el acta de inspección, menos aún si para ello se requiere de conocimientos especiales o periciales.

Adicionalmente a lo anterior, se ha sostenido igualmente que este tipo de inspección no tiene el mismo valor probatorio que la inspección judicial celebrada durante el proceso (artículos 473 y 476 del Código de Procedimiento Civil), toda vez que cuando la inspección es celebrada extra litem, la parte demandada no tiene el debido control sobre la prueba, con lo cual se vería cercenado su derecho a la defensa, de otorgársele el valor de plena prueba, como en el caso de la inspección judicial.

En virtud de lo anterior, considera esta Sala, que al contrario de lo señalado por el fallo impugnado, el valor probatorio que arroja la citada inspección, es el de un simple indicio, que deberá acumularse a otros indicios o pruebas, para que pueda considerarse como totalmente verdadero su contenido. Así se declara.

Por otra parte, debe señalarse con respecto al contenido mismo de la inspección ocular realizada, que al pretender los actores que a través de ella, el Juez dejara expresa constancia de la ubicación precisa de una coordenadas geográficas determinadas, ello excedía claramente de lo que debe ser el objeto de la inspección, toda vez que dicha circunstancia requiere de conocimientos periciales especiales por parte del Juez. Así igualmente se declara

. (Lo destacado y subrayado fue realizado por el Tribunal).

Conforme a la doctrina anteriormente expuesta, este Tribunal no le asigna a la referida inspección judicial extrajudicial valor jurídico probatorio, toda vez que no cumple con los requisitos exigidos para la práctica de la inspección extralitem, antes indicados.

Igualmente el Tribunal evidencia que del folio 14 al 16 fue promovida conjuntamente con esta prueba, original de justificativo de testigos de los ciudadanos: Uzcategui J.N.Y., Bertha Pedraza y Rubén Antonio Montoya Altuve.

Observa el Tribunal, que el referido justificativo de testigos correspondiente a los ciudadanos: Uzctegui J.N.Y., Bertha Pedraza y Rubén Antonio Montoya Altuve, evacuado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, en fecha 4 de diciembre de 2007, no contiene valor jurídico probatorio por cuanto los testigos mencionados no fueron ratificados en el presente juicio, por tanto escapan al principio del contradictorio o control de la prueba, en este sentido a la mencionada prueba no se le asigna eficacia jurídica probatoria.

NOVENA

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  1. De la Prueba Testifical: La parte demandada promovió las testificales de los siguientes ciudadanos: M.d.C.S.U., A.d.C.S.A. y Alcedo Mora Márquez.

    El Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

    Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.

    De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”

    DECLARACIÓN DE LA TESTIGO M.D.C.S.U.. El Tribunal observa que del folio 98 al 100 corre agregada la declaración de la mencionada testigo quien entre otros hechos narró los siguientes: Que conocía de vista, trato y comunicación a la ciudadana M.A.R., así como a la ciudadana R.R.D.P.. Que sabía y le constaba que la ciudadana M.A.R., hace más de cuarenta años, ocupaba el lotecito de terreno ubicado en el Barrio Campo de Oro, Pasaje Miraflores, con Calle Principal S.M., Parroquia D.P., Municipio Libertador del Estado Mérida, que incluso el lotecito en mención es parte de la casa de habitación familiar de la señora M.A.R., número 0-167, del referido sector. En referencia a la pregunta en cuanto señalare el tipo de uso que le ha dado la señora M.A.R., al lotecito de terreno en mención, respondió: “Ese era el patio de su casa donde la abuela salía a tomar el sol, colgaban la ropa, alquilaban para guardar carros como garaje”. En cuanto a la pregunta respecto de la cual señalara si tenía conocimiento, que la ciudadana R.R.D.P., había ocupado o poseído dicho lotecito de terreno, desde hace más de 20 años; respondió que eso era falso, porque ella no vivía allí, que vivía más arriba de esa casa. Que así mismo, era falso que la ciudadana R.R.D.P., haya sido despojada de la posesión, tanto por la señora M.A.R., como por personas enviadas por la Alcaldía del Municipio Libertador y de la Prefectura de la Parroquia D.P. de Mérida, Estado Mérida, que eso era falso, porque ella nunca vivió allí, que por tanto, no se podía despojar ha alguien que nunca ha vivido allí. Al momento de ser repreguntada, señaló que conocía a las ciudadanas R.R.D.P. y M.A.R., desde hacia más de cuarenta años. En cuanto a la repregunta respecto de la cual señalare, si por el conocimiento que dijo tener de la ciudadana M.A.R., existe una amistad manifiesta entre ellas dos, señalo; “No soy solamente vecina”, En referencia a la repregunta respecto de la cual señalare si por el conocimiento que decía tener de las prenombradas ciudadanas, sabía que vínculos les une ha ambas; respondió; RAFAELA es tía de ALCIRA y ALCIRA sobrina de RAFAELA. En cuanto a la repregunta respecto de la cual señalara, si por el conocimiento que dice tener de la ciudadana R.R.D.P., sabe y le consta hasta que fecha utilizó el terreno ubicado en la Calle Principal de S.M., Pasaje Miraflores, sin número Parroquia D.P., como estacionamiento de su vehículo; respondió, que hasta la fecha no sabía, que tendría que estar todo el tiempo pendiente de los vecinos que sólo sabía que un día amaneció con un candado puesto. Finalmente señaló, que no sabía ni le costaba que la ciudadana R.R.D.P., tuviere registrada las mejoras que encierran el terreno ubicado en la Calle Principal de S.M., Pasaje Miraflores, sin número Parroquia D.P.. Aprecia el Tribunal que la referida testigo no incurrió en contradicción en sus dichos, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, su testimonial se valora a favor de la parte demandada.

    DECLARACIÓN DE LA TESTIGO A.D.C.S.A.. El Tribunal observa que del folio 101 al 103 corre agregada la declaración de la mencionada testigo quien entre otros hechos narró los siguientes: Que conocía de vista, trato y comunicación a la ciudadana M.A.R., y que a la señora R.R.D.P., la conocía de vista solamente. Que le constaba que la ciudadana M.A.R., ha venido poseyendo y ocupando, desde hace más de cuarenta años un lotecito de terreno ubicado en el Barrio Campo de Oro, Pasaje Miraflores, con Calle Principal S.M., Parroquia D.P., Municipio Libertador del Estado Mérida, que incluso el lotecito en mención forma parte de la casa de habitación familiar de la señora M.A.R., número 0-167, y que le costaba que ésta lo utiliza como patio. En cuanto a la pregunta respecto de la cual señalara si tenía conocimiento, que la ciudadana R.R.D.P., había ocupado o poseído dicho lotecito de terreno, desde hace más de 20 años; respondió que eso era totalmente falso. Que así mismo, era totalmente falso que la ciudadana R.R.D.P., haya sido despojada de la posesión del referido lotecito, ya que ella siempre ha tenido la casa por la parte de arriba. Que le constaba que la ciudadana M.A.R., utiliza el referido terreno como estacionamiento para vehículos y como sitio de esparcimiento de sus hijos y de su abuela. Al momento de ser repreguntada, señaló que conocía a la ciudadana R.R.D.P., desde hacía mucho tiempo y a la señora M.A.R., desde hace más de cuarenta años. En cuanto a la repregunta respecto de la cual señalare, si por el conocimiento que dice tener de la ciudadana M.A.R., existe una amistad manifiesta entre ellas dos, señalo; “No soy vecina la comunicación es como la que tengo con todos los vecinos, buenos días, buenas tardes.”. Advirtió que vive en la calle 2 del barrio Campo de Oro, número 174. En cuanto a la repregunta respecto de la cual señalara por cuanto tiempo la ciudadana R.R.D.P., estacionó su vehículo en el terreno adjunto de la casa de la ciudadana M.A.R., respondió; que no sabía y que no le constaba. Señaló que sabía y le constaba que la ciudadana M.A.R. y su esposo, construyeron un muro y colocaron la reja que existe en el terreno ubicado en la esquina del Pasaje Miraflores con Avenida Principal de Campo de Oro, adjunto a la nomenclatura 0-167. Observa el Tribunal que la testigo en referencia, no incurrió en contradicción en su declaración, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, su testimonial se valora a favor de la parte demandada.

    DECLARACIÓN DEL TESTIGO ALCEDO MORA MÁRQUEZ. El Tribunal observa que al folio 104 corre acto en virtud del cual el precitado ciudadano no compareció a testificar, razón por la cual fue declarado desierto el acto. Siendo que dicha testimonial es inexistente, la misma no es objeto de valoración.

  2. Valor y mérito jurídico probatorio de la Inspección Judicial contenida en la solicitud número 6340, practicada por Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 24 de mayo de 2.006.

    Observa el Tribunal que del folio 74 al 81 corre la referida inspección extrajudicial, solicitada por la ciudadana M.A.R.D.A., quien advierte ser la propietaria de unas mejoras y bienhechurías, consistentes en una habitación familiar de dos (2) plantas, signada con el número 0-167, con su respectivo estacionamiento, ubicada en el Barrio Campo de Oro del Municipio Libertador del Estado Mérida. En dicha acta se dejó constancia entre otros hechos de lo siguiente: Que la ciudadana M.A.R., permitió el acceso al inmueble, y que en el mismo se encontraban los ciudadanos que a continuación se nombran: E.R. de Rodríguez, I.A.A.L., M.A.G.R. y la niña M.G.A.R. de 5 años de edad, quienes conforman un núcleo familiar de abuela, cónyuges e hijo de la solicitante. Que la solicitante ciudadana M.A.R.D.A., señaló que el inmueble es de su propiedad. Que la casa posee una única entrada principal. Que no existe pared o obstáculo que divida o separe la parcela de terreno. Que la parcela de terreno que se encuentra dentro de la casa de habitación familiar le sirve de patio y estacionamiento. Finalmente el Tribunal procedió a nombrar a un práctico a los fines de hacer reproducciones fotográficas consignándole un lapso de dos días de despacho para la entrega de las mismas.

    A este respecto, como se mencionó ut supra, es criterio sustentado tanto por el Tribunal Supremo de Justicia como por los Tribunales del país, que a los fines valorar esta prueba, se debe señalar la urgencia y el perjuicio que por retardo pueda ocasionar con relación a aquellos hechos, estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, y que esto debe ser alegado al juez ante quien se promueve, que así mismo, cuando la inspección es celebrada extra litem, la parte demandada no tiene el debido control sobre la prueba, con lo cual se vería cercenado su derecho a la defensa. Que por tales razones la referida inspección extrajudicial solicitada por la demandada no reviste eficacia jurídica probatoria.

    Obra del folio 92 al 93 escrito complementario de pruebas, promovidas por el abogado J.A.S., co-apoderado judicial de la parte demandada.

  3. Valor y mérito jurídico probatorio de las actuaciones consignadas por la parte querellada, en cuanto le favorezcan.

    Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.

    Con relación a esta prueba, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte demandada, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas.

  4. Valor y mérito jurídico probatorio de la Inspección Judicial en el inmueble ubicado en el Barrio Campo de Oro, Pasaje Miraflores con Calle Principal, sin número, Parroquia D.P.d.M.L. de Mérida, Estado Mérida.

    Se infiere a los folios 163 y 164 acto de inspección judicial intrajudicial, promovido por la parte demanda, practicado por este Juzgado, quien se trasladó y constituyó en la siguiente dirección: Calle Principal S.M. con Pasaje Miraflores del Barrio Campo de Oro, jurisdicción de la Parroquia D.P., Municipio Libertador del Estado Mérida, casa número 1-167. En virtud de la referida inspección se dejó constancia de los siguientes hechos: Que en el inmueble en referencia, existe como parte del mismo un patio interno, que así mismo existe una pared o muro que divide el lote de terreno con la Calle Principal de S.M., que igualmente entre la referida casa y el patio no existe ningún muro que la separa sino una puerta de la casa que da acceso o comunica con el terreno. Que en la casa se encuentra el señalado patio, cuyo presunto uso no pudo corroborar el Tribunal para el momento de la inspección. Se dejó constancia que el patio o terreno en mención se encuentran las siguientes mejoras, un portón metálico que da acceso a la Calle Principal de S.M., unas paredes, unas plantaciones ornamentales y un pequeño árbol. Que el lote de terreno objeto de la presente inspección se encuentra encerrado con paredes, portón metálico que da acceso a la Calle Principal de S.M. y una puerta que comunica con la casa de habitación número 0-167 que aparece pintado en color negro. El tribunal dejó constancia de haber autorizado la reproducción fotográfica del patio objeto de inspección. En cuanto al último particular respecto del cual se solicitó se dejase constancia de cualquier otro particular, que se llegare a solicitar al momento de la inspección, el Tribunal señaló que reiteradas decisiones de los Tribunales de la República admiten el referido particular en las inspecciones extrajudiciales, no así en las inspecciones judiciales, que menos cuando el contrario no hace presencia en el acto. Se dejó igualmente constancia que terminado el acto no se hizo presente la parte actora ni personalmente ni por medio de apoderado judicial.

    En orden a lo consagrado en el artículo 1.430 del Código Civil los Jueces estimarán en su oportunidad el mérito de dicha prueba, vale decir, de la inspección judicial y es precisamente en esta sentencia definitiva, la oportunidad para apreciarla, sin confundirla con la valoración que se le da a otros medios probatorios, pero si adminiculándola a otros hechos, circunstancias, y pruebas producidas en los actos, pues se trata de una prueba de inmediación, directa, personal y formal con relación a los hechos inspeccionados, observándose entre los requisitos para su eficacia probatoria los siguientes:

    1) La conducencia de este medio probatorio con relación con el hecho u hechos inspeccionados;

    2) Pertinencia de lo inspeccionado;

    3) Que las conclusiones sean lógicas y razonables;

    4) Que no exista prueba que la desvirtúe,

    5) Que el acta se elabore de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, con claridad y precisión y,

    6) Que el hecho inspeccionado no sea jurídicamente imposible.

    De tal manera que la inspección judicial solicitada y en forma legal, cuando guarda estrecha relación con los hechos narrados en el escrito libelar y con otras pruebas producidas por la parte promovente de la misma, es una prueba que tiene eficacia jurídica ya que el funcionario público que la practicó le otorga fe pública entre las partes y respecto de terceros, sobre los hechos jurídicos que el funcionario declara haber efectuado, facultado para hacerlo y en donde declara lo que pudo haber visto u oído facultado como estaba para hacerlo constar.

    Tal inspección judicial está regulada por el artículo 1.428 en concordancia con el artículo 1.430 eiusdem y se le otorga el valor probatorio previsto en el artículo 1.359 del referido texto sustantivo.

DÉCIMA

A.c.f.l. probanzas aportadas por las partes, el Tribunal pasa a la fase conclusiva señalando lo siguiente:

- Que mediante oficio de fecha 1 de noviembre de 2.005, emitido por la Sindicatura Municipal de Mérida, Estado Mérida, se acordó autorizar, el registro de mejoras a la querellante ciudadana R.R.D.P., sobre el inmueble en referencia.

- Que mediante comunicación emitida por el C.M.L.d.E.M., en fecha 9 de diciembre de 2.005, le fue informado al Síndico Procurador Municipal del Estado Mérida, que mediante sesión extraordinaria de fecha 8 de diciembre de 2.005, se consideró y aprobó por unanimidad la desafectación y adjudicación en venta de un lote de terreno ubicado en la Barrio Campo de Oro, Pasaje Principal Miraflores, casa S/N, S.M., Parroquia D.P.d.M.L.d.E.M., a nombre de la ciudadana R.R.D.P..

- Que mediante Gaceta Municipal de fecha 30 de octubre de 2.006, Depósito Legal número 79-0151, Extraordinaria número 24 Año II, emanada del Municipio Libertador del Estado Mérida, fue decretada la nulidad absoluta de la decisión tomada por el C.M., en fecha 8 de diciembre de 2.005, en sesión extraordinaria, acta número 33 inserta en el Libro de Sesiones Ordinarias y Extraordinarias del C.M., donde se aprobó por unanimidad la desafectación y adjudicación de venta del lote de terreno municipal antes mencionado, a favor de la ciudadana R.R.D.P..

- Que mediante auto decisorio de fecha 21 de julio de 1.988, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, fue declarada la propiedad y posesión de la querellada ciudadana M.A.R., sobre el inmueble signado con el número 0-167 ubicado en el sector Campo de Oro, Pasaje Miraflores, Jurisdicción de la Parroquia D.P., del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida.

- La prueba de inspección extrajudicial o extralitem se debe señalar en el texto de la solicitud, no sólo la urgencia sino también expresar el perjuicio que por retardo pueda ocasionar con relación a aquellos hechos, estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde.

- Que del justificativo de testigos promovido por la parte querellante, evacuado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, en fecha 4 de diciembre de 2007, se pudo constar que los testigos promovidos en éste, no fueron ratificados en el presente juicio, por tanto escapan al principio del contradictorio o control de la prueba.

- Que las declaraciones testimoniales y la inspección judicial intralitem promovidas por la parte querellada, permitieron demostrar, que el lotecito de terreno objeto de controversia en el presente juicio, es parte del inmueble de la querellada ciudadana M.A.R..

- Que la parte actora no logró probar la posesión, ya que no existen declaraciones de testigos mediante los cuales se hubiesen probado tales hechos, ya que los documentos promovidos por la parte actora, no prueban la posesión.

- Que la parte actora tampoco logró probar, los hechos despojatorios ya que igual que la posesión, los documentos promovidos por la parte querellante no prueban los referidos hechos despojatorios.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar la querella interdictal restitutoria por despojo de la posesión, intentada por la querellante ciudadana R.R.D.P., en contra de la querellada ciudadana M.A.R..

SEGUNDO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento este Tribunal SUSPENDE LA MEDIDA DE SECUESTRO decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 2 de junio de 2.008, y practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 5 de agosto de 2.008, por ser criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que una vez que sea declarada sin lugar la querella interdictal restitutoria debe ponerse en posesión del inmueble a la parte querellada ciudadana M.A.R..

TERCERO

Se condena en costas a la parte querellante de conformidad con el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 274 eiusdem.

CUARTO

De conformidad con la parte in fine del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, los gastos del depósito serán por cuenta de la parte querellante, que resultó condenada en costas.

QUINTO

Por haber resultado vencida la parte querellante, el efecto inmediato de la sentencia, es la restitución de la posesión a la querellada ciudadana M.A.R., del inmueble secuestrado, consistente en un terreno ubicado en el Barrio Campo de Oro, Pasaje Miraflores con Calle Principal sin número, Parroquia D.P.d.M.L.d.E.M., cuyos linderos particulares son: FRENTE: Con Calle Principal S.M., en una extensión de NUEVE METROS CON SETENTA CENTÍMETROS (9,70 MTS), POR EL FONDO: Con mejoras propiedad de M.A.R., en una extensión de DOCE METROS (12 MTS), POR EL COSTADO DERECHO: Con mejoras propiedad de P.D., en una extensión de SIETE METROS CON VEINTE CENTÍMETROS (7,20 MTS), y POR EL COSTADO IZQUIERDO: Con Pasaje Principal Miraflores en dos quiebres, el primero con una extensión de SEIS METROS CON VEINTE CENTÍMETROS (6,20 MTS), y el segundo con una extensión de un metro con setenta centímetros (1,60 MTS).

Por lo tanto, este Tribunal ordena oficiar a la Depositaria Judicial Los Andes, a los fines supra indicados, vale decir, para la entrega del inmueble secuestrado a la demandada ciudadana M.A.R., con el entendido que la parte que debe pagar los emolumentos de la depositaria es la solicitante de la medida de secuestro.

SEXTO: De conformidad con la parte in fine del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, esta decisión es apelable y la misma será oída en un solo efecto, pero se acuerda la remisión del expediente completo contentivo de todas las actuaciones al Tribunal Superior, en el caso de que efectivamente la parte querellante formule apelación con relación a esta decisión.

SÉPTIMO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la ultima notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación a que se contrae el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, la cual se oirá en un solo efecto, pero enviando el expediente completo de las actuaciones. A los fines de la apelación, debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292, 294, 297 y 298 eiusdem y para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

NOTÍFIQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiocho de abril de dos mil diez.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Y.P.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana y se ofició al Juzgado Ejecutor Distribuidor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el número 229-2.010 y a la Depositaria Los Andes, con el número 230-2.010. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Y.P.

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