Decisión nº 329 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 3 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteRafael Simón Rincón Apalmo
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, tres de noviembre de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : BP02-R-2004-001423.

El 06 de octubre de 2004, este Tribunal Superior, recibió en apelación el asunto relacionado con la SOLICITUD POR DIVORCIO, fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos J.R.F.P. Y L.J.S.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.170. 962 y 5. 993. 234, respectivamente, emanado del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de juicio Nº 1.

Por auto de fecha 07 de Octubre de 2004, esta Alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 489 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente , fijo el cuarto día de Despacho siguiente al de hoy, a las 10 :A.M., para la formalización del recurso de apelación, al que compareció la Dra. C.J.A., en su condición de Fiscal undécimo del Ministerio Público, levantándose el acta respectiva.

Estando el Tribunal dentro del lapso legal para decidir, lo hace de la manera siguiente:

I

Alega los accionantes, que contrajeron matrimonio civil , por ante la Prefectura del Distrito Anaco del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de junio de 1979, fijando su domicilio conyugal en la Calle 23 de enero Nº. 123, sector 23 de Enero de la ciudad de Anaco; que de la unión matrimonial procrearon dos hijos, que llevan por nombres L.J., nacida en fecha 26 de abril de 1980, actualmente de 24 años de edad ; y A.R.F.S., nacido en fecha 20 de noviembre de 1987, actualmente cuenta con 17 años de edad; que desde hace mas de cinco (05) años, “exactamente desde el día 10 de Abril de 1996, y por razones que no vienen al caso analizar hemos permanecidos separados de hecho, habiendo establecido cada uno de nosotros su domicilio conyugal en forma independiente . Hecho éste que ha permanecido sin alteración alguna durante el tiempo antes señalado, el cual conlleva a una ruptura prolongada de la vida en común que deben llevar los cónyuges.

II

Debidamente notificada , la representación del Ministerio Público, en la persona de la Fiscal Undécimo Especializada, Dra, C.A.R., objeto en los siguientes términos la solicitud en comento:

Revisado como fue el expediente… y los documentos consignados…se evidenció que no se cumple con la exigencia del Artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente que señala

..los cónyuges deben señalar cuál de ellos ha ejercido la guarda de los hijos durante el tiempo que los padres han permanecido separados de hecho, así como la forma en que se viene ejecutando el régimen de visita y la prestación de la obligación alimentaria…”.

III

El Tribunal A-Quo, en el fallo apelado, consideró que en el presente Asunto se dio cumplimiento a las exigencias del articulo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y procedió a declarar Con Lugar la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos identificados supra.

IV

En la oportunidad del acto de formalización de la apelación, la representante del Ministerio Público, Dra. C.J.A., expuso:

“revisado en su oportunidad como fue el expediente bajo examen , pude verificar que en el escrito de la Solicitud no se dio cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 351 ejusdem, en cuanto al régimen de visitas y a la obligación alimentaria, ya que expresamente señalan en su acuerdo, en el numeral segundo que el padre tendrá derecho a visitar a sus hijos ; igualmente en numeral tercero, en cuanto a la obligación alimentaria el padre se compromete a cumplir, pasándole la cantidad de doscientos mil bolívares mensuales... En la oportunidad de opinar, la suscrita presentó formal objeción por el no cumplimiento de la norma señalada, ya que de estas dos manifestaciones y acuerdos se evidencia que el cumplimiento de las obligaciones de estos dos atributos, son hacia futuro y no como lo establece el citado artículo 351, Parágrafo primero, que señala que , " Cuando el divorcio se solicita de conformidad con la causal prevista en el artículo 185 -A del Código Civil, los cónyuges deben señalar cuál de ellos ha ejercido la guarda durante el tiempo que los padres ha permanecido separados de hecho, así como la forma en que se viene ejecutando el régimen de visitas y la prestación de la obligación alimentaria, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el Juez, a los fines consiguientes". En fecha 17 de septiembre de 2004, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de juicio Nº. 1, declara CON LUGAR la solicitud por Divorcio de los mencionados o citados ciudadanos, en consecuencial disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos. En uno de los pronunciamientos del Tribunal A-quo, señala que considera que la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a derecho y se da cumplimiento durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedentes sus pedimentos, por cuanto se evidencia que cumplen con el artículo 351 , Parágrafo Primero de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal virtud, apelo de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia , en fecha 27 de Septiembre de 2004. Por tal razón y siendo la oportunidad fijada por este Tribunal Superior , es por lo que en mi condición de representante del Ministerio Público y en atención a lo que establece la ley Orgánica del Ministerio Público en sus artículos 46 , 11, ordinales 1º, 7º, 9º, artículo 34, ordinales 17º y 20º, los cuales establecen principalmente velar por los derechos y garantías de la familia ,según lo determine la Constitución y las Leyes, especialmente por la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente , como Ley especial, en su artículo 170, por estar involucrado el orden Público. Por tal razón solicito a este Superior Despacho, que la presente apelación sea declarada CON LUGAR en la definitiva.

V

Planteada así la situación procesal, este Tribunal observa:

Si bien es cierto que en el libelo que contiene la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos J.R.F.P. Y L.J.S.T., fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, las partes no señalaron la forma en que se venía ejecutando el régimen de visitas y la prestación de la obligación de la obligación alimentaria; este Tribunal observa que en el considerando Primero de su solicitud, las partes establecieron lo siguiente:

Por cuanto la madre L.J.S.T., desde la fecha que hemos estado separados (08) años, ha ejercido la guarda y custodia del menor, hemos convenido que ésta siga ejerciéndola

De modo que, si bien los interesados no señalaron la forma como se venía ejecutando el régimen de visitas y la prestación de la obligación alimentaria; si se indicó en el libelo la forma como se venía ejecutando la guarda y custodia; aunado a ello hay que tomar en cuenta que se trata de un adolescente de 17 años de edad, quien dentro de doce meses alcanzará la mayoría de edad, y adquirirá capacidad plena de discernimiento; siendo en todo caso la obligación alimentaria y el régimen de visitas atributos de la guarda y custodia, la cual viene ejerciendo, como ya se dijo la progenitora del adolescente desde la fecha en que se separó de su cónyuge.

De manera que a criterio de este Tribunal Superior, y por las consideraciones antes señaladas, el fallo apelado está ajustado a derecho; compartiendo esta Alzada el criterio del A-Quo, en el sentido de que la petición de los cónyuges, cumplen con las exigencias del artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente . Y Así se decide.

Por todo lo expuesto, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la DRA . C.J.A. RODRIGUEZ, actuando en su condición de Fiscal Undécima Especializa.d.M.P., de esta Circunscripción Judicial, mediante diligencia de fecha 27 de septiembre de 2004 contra la sentencia dictada en fecha 17 de Septiembre de 2004, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de juicio Nº. 1., que declara CON LUGAR la solicitud por DIVORCIO formulada por los ciudadanos J.R. FIGUERA Y L.J.S.T., con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente disuelto el vínculo del matrimonio contraído por ellos en fecha 29 de junio de 1979, por ante la Prefectura del Distrito Anaco de este Estado .En cuanto a lo acordado de común acuerdo por los ciudadanos J.R. FIGUERA Y L.J.S.T., con respecto a su hijo adolescente A.R.F.S., “el Tribunal en uso de sus atribuciones legales y en interés Superior del Adolescente HOMOLOGA el convenido suscrito por ambos padres”, en el sentido de que la madre siga ejerciendo la guarda y custodia del mencionado adolescente; que el padre tiene derecho de visitar a su hijo cuando a bien lo desee, respetando siempre su horario de descanso. En cuanto a la obligación alimentaria, el padre se compromete a pasarle mensualmente a su hijo la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), así como cualquier otro gasto, tales como Colegio, vestidos, medicinas., etc.”

En cuanto a los bienes habidos durante el matrimonio, una vez ejecutoriada la presente decisión, cesará la comunidad conyugal y es a partir de ese momento, cuando las partes procederán a liquidarla, conforme a lo establecido en el artículo 186 del Código Civil.

Queda así confirmada la decisión apelada.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia de esta decisión y bájese el expediente al Tribunal de origen, en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los tres (03) del mes de Noviembre de dos mil cuatro (2004). Años: 195º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Superior ,

Abg.R.S.R.A.

La Secretaria,

Abg.M.E.P.

En la misma fecha, siendo la 1 y 06 minutos de la tarde, se dictó y publicó la sentencia anterior.Conste.

La Secretaria,

Abg.M.E.P.

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