Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 22 de Junio de 2009

Fecha de Resolución22 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoInquisicion De Paternidad

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

199º y 150º

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que riela del folio 51 al 53, se admitió la demanda, que por inquisición de paternidad fue interpuesta por el ciudadano R.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.757.734, domiciliado en jurisdicción del Estado Trujillo y civilmente hábil, a través de sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio J.D.J.V. y M.A., titulares de las cédulas de identidad números 5.500.777 y 9.318.013 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 19.82 y 39.028 en su orden, en contra de los ciudadanos M.L.P.R. y J.E.P.R., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles.

En el escrito libelar la parte actora solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre una serie de bienes inmuebles, a saber:

  1. Un inmueble ubicado en el punto titulado “Casa de Tejas”, en jurisdicción de Timotes, Municipio M.d.E.M., consistente en una casa de tapia, bahareque y tejas, su construcción con un solar adyacente; y que se encuentra dentro de la demarcación siguiente: Frente: El camino nacional divide pretil y la puerta de entrada; Fondo: La orilla de una peña donde se divisa la quebrada “Casa de Tejas”, y que separa terrenos de la sucesión de A.B.; Cotado Derecho: Un bahareque viejo y un pretil que divide terrenos de F.B.; por el Costado Izquierdo: Terrenos de C.R., divide tela metálica. Dicho inmueble es propiedad del causante, ciudadano Y.P.A., según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio M.d.E.M., de fecha 20 de junio de 1.958, inserto bajo el número 72, Protocolo Principal del mencionado año.

  2. Un inmueble ubicado en el sitio denominado “Casa de Tejas”, hoy “La Capilla de San Isidro”, en jurisdicción de Timotes, Municipio M.d.E.M., consistente en un lote de terreno agropecuario y alinderado así: Norte: El camino público hoy carretera, que divide petriles de piedras; Sur: Terrenos de la sucesión de M.F. y terrenos que son o fueron de C.A., divide cercas de alambre; Este: Terrenos que fueron de los hermanos Bustos y divide cercas de alambre y pretil; y Oeste: Terrenos de J.R.A., divide cercas de alambre. Dicho inmueble es propiedad del causante, ciudadano Y.P.A., según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio M.d.E.M., de fecha 19 de julio de 1.982, inserto bajo el número 10, Protocolo Primero Principal, Trimestre Tercero del citado año.

  3. Un inmueble ubicado en el sitio titulado “Casa de Tejas”, en jurisdicción de Timotes, Municipio M.d.E.M., consistente en todos los derechos y acciones en una casa para habitación de tapias y tejas, el terreno donde está construida y su huerta anexa, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: Por donde mide Cuarenta y Cinco Metros (45 Mts) con terrenos de I.P.; Sur: Por donde mide Cincuenta y Cinco Metros (55 Mts) con la carretera de “Casa de Tejas”; Este: Por donde mide Treinta Metros (30 Mts) con terrenos del mismo I.P., que divide en contorno cercas del potril y alambre. Dicho inmueble es propiedad del causante, ciudadano Y.P.A., según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Miranda, P.L. y J.C.S.d.E.M., de fecha 28 de febrero de 2.007, inserto bajo el número 10, Tomo III, Protocolo Primero, Primer Trimestre del indicado año.

Este Tribunal por auto que obra al folio 1, acordó abrir cuaderno de medida de prohibición de enajenar y gravar.

Se observa en el respectivo cuaderno el aporte documental siguiente:

• Libelo de la demanda.

• Copia certificada del poder especial otorgado por el ciudadano R.A.R., a los abogados en ejercicio J.D.J.V., M.A.A. y R.A.A..

• Copia certificada del acta de defunción del ciudadano I.P.A., expedida por la Registradora Civil del Municipio M.d.E.M..

• Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano R.A.R., expedida por la Registradora Civil del Municipio M.d.E.M..

• Justificativo de testigos evacuados por el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatan, San R.d.C. Y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, signado con el número 115111.

• Copia certificada del considerando emitido por el C.C. “Casa de Teja” Timotes Mérida, que informó la muerte del ciudadano I.P.A..

• Copia certificada de los documentos de propiedad de los inmuebles objeto de la medida.

Consta al folio 59, diligencia suscrita por la co-apoderada judicial de la parte demandante, abogada M.A., mediante la cual solicita se pronuncie este Tribunal con relación a la medida preventiva solicitada.

Este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA

DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR POR LA PARTE: Dentro del procedimiento referente a las medidas preventivas siempre se apertura un cuaderno separado en orden a lo consagrado en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, cuaderno éste que se encuentra totalmente vinculado al juicio principal que le dio origen, aún cuando el mismo tiene una autonomía relativa, pues se desprende del proceso que se encuentra en curso.

SEGUNDA

NATURALEZA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES: Para pronunciarse sobre la medida, este Tribunal debe escudriñar la naturaleza del proceso cautelar, y de las medidas precautelativas, que como bien lo enseña el maestro F.C., en su obra: Instituciones del P.C., sirven para garantizar las resultas del proceso, “Constituyen una cautela”, para el buen fin de otro proceso (Definitivo), y, dada la naturaleza propia de las providencias cautelares, las cuales como expresa el autor P.C., proveen a eliminar el peligro mediante la Constitución de una relación provisoria, pre-ordenada al mejor rendimiento practico de la futura providencia principal.

Al respecto, advierte este Juzgado que las medidas cautelares son parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de Juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.

Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la Ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho. La presunción, según ha sido definida universalmente por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, es la consecuencia que la Ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido. Es la definición de Poithier y de Domat; el primero dijo, que era “el juicio que la Ley o el hombre efectuaba acerca de la verdad de una cosa mediante la consecuencia deducida de otra”, y el segundo, que: “era la consecuencia que se deduce de un hecho conocido para poder conocer la verdad de uno incierto de que se busca la prueba”.

Pero el Código de Procedimiento Civil, en el caso en estudio, califica la presunción, la requiere de mucha entidad e importancia probatoria, por eso exige que la misma sea grave. Al decir nuestra Ley que la presunción debe ser grave quiso, sin duda, referirse a la presumtio violenta, que es un indicio calificado, el cual hace muy verosímil el hecho que trata de deducir o inducir, la Ley ha querido, pues, que entre el hecho que se trata de demostrar o deducir y el demostrado exista “un enlace preciso y directo conforme a las reglas del criterio humano”.

El carácter de gravedad de la presunción por cuanto, como lo señala la doctrina italiana, es materia mejor sentible que definible, corresponde a la soberana apreciación del Juzgador. Una jurisprudencia italiana ha considerado graves, las presunciones “capaces de hacer impresión sobre una persona razonable”, pero, a nuestro ver, la gravedad estriba en que la presunción tenga tal grado de probabilidad que lleve al ánimo del Juez suficiente certeza como para obligarle a creer, que para el momento, está probado el derecho que se reclama en el proceso.

Asimismo, la jurisprudencia ha señalado que: “el peligro en la demora a los efectos de la medida precautoria, surge de la sola duración del proceso; la prolongación de un lapso mas o menos largo siempre le crea un riesgo a la justicia”.

Vale decir, no debe el Juez de Instancia buscar elementos distintos del fumus boni iuris y el periculum in mora, para cada medida cautelar que se decrete, pues basta la existencia de tales elementos para que el Juez de la causa decrete las medidas cautelares necesarias, para cumplir con el objeto de tal Institución procesal, siendo que para el maestro CARNELLUTTI, tal objeto consiste en la garantía del desarrollo o resultado de otros procesos; para CALAMANDREI, es una anticipación provisoria de los efectos de la garantía jurisdiccional; para COUTURE, la finalidad de las medidas cautelares es la de restablecer la significación económica del litigio, con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia; para GUASP, la finalidad es que no se disipe la eficacia de una eventual resolución judicial; por lo que basta que el Juzgador encuentre los elementos de la presunción grave del derecho que se reclama y del peligro en la demora, para decretar cualquier otra medida típica, de las establecidas en el Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Las medidas cautelares son un instrumento necesario para la eficacia de la Justicia y este poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.

Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). En cuanto al primero de los requisitos mencionados, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al segundo de los requisitos, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto plantado, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

Por otra parte consagra el artículo 587 eiusdem lo siguiente: “Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599.”

Dicha norma nos indica la prohibición de afectar bienes que no sean propiedad del sujeto pasivo, ya que las medidas se deben librar sobre bienes propiedad de aquel contra quien se libre. Así tenemos que la prohibición de enajenar y gravar puede ceñirse sobre diversidad de objetos, muebles o inmuebles corporales o incorporales, pero en todo caso el efecto impeditivo de la enajenación va orientado contra el derecho de propiedad siendo ese el objeto, por lo que la referida medida presupone la existencia del derecho de propiedad del inmueble en el patrimonio del sujeto contra quien obra, sin lo cual no tendría su función aseguradora.

TERCERA

CRITERIOS DOCTRINARIOS: En el campo jurídico, se entiende como tales, aquellas medidas que el Legislador a dictado, con el objeto de que la parte vencedora no quede burlada en su derecho, siendo su finalidad primordial la de evitar que la parte perdidosa, haga nugatoria y estéril el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole sólo una sentencia a su favor, pero ningún bien del perdidoso, del cual cobrarse para hacer efectiva su pretensión.

Para CARNELLUTTI, la finalidad de las Medidas Cautelares, es la Garantía del desarrollo o resultado del Proceso del cual saldrá, la composición definitiva. Para CALAMANDREI, es una anticipación provisoria de los efectos de la Garantía Jurisdiccional. Para el Maestro COTURE, la finalidad de las Medidas Cautelares es la de restablecer la significación económica del litigio, con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia. Para GUAST, la finalidad de las Medidas Cautelares es que no se disipen la eficacia de una eventual Resolución Judicial, para PODETTI, la finalidad de asegurar los bienes para mantener situaciones de hechos y hacer eficaces la sentencia de los Jueces. Para KISCH, citado por BRENDERG, dice que el objeto es impedir que la soberanía del Estado, en su más alto significado, que es el de la Justicia, se reduzca a ser una tardía e inútil expresión verbal.

El profesor A.R.R. en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” señala con relación a este tipo de acciones:

La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o transgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre.

En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho.

Por su parte el tratadista el Tratadista H.C., en su texto “Derecho Procesal Civil”, Tomo I, explica:

Las características de la sentencia declarativa son: a) No requiere ejecución; b) Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos derechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas (sentencias interdictales de amparo o restitución), y c) Produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido; así, atribuye la paternidad, no desde la fecha del fallo, sino antes del nacimiento, desconoce el hijo nacido durante el matrimonio en todos sus efectos anteriores, declara la nulidad no desde la fecha del pronunciamiento, sino desde el momento en que se constituyó la relación anormal..

Normativa Constitucional que se reglamenta legalmente, en los Artículos 206 y siguientes del Código Civil, y que consagran, que cuando no existe reconocimiento voluntario de la Filiación, toda persona tiene acción para reclamar su establecimiento, bien sea paterna o materna, cuya finalidad es el establecimiento de la filiación, tal cual lo establece, la Doctrina Nacional, encabezada por la Profesora I.C.A., en su Texto: “Lecciones de Derecho de Familia”, y el Profesor R.S.B., en su Texto: “Apuntes de Derecho de Familias y Sucesiones”, donde éste último ha expresado:

Estas acciones relativas a la filiación, son acciones de estado, porque tienen por objeto obtener una decisión judicial sobre el estado familiar de una persona; por lo que más correctamente podemos afirmar que son acciones declarativas de estado, puesto que la decisión se contrae a declarar la preexistencia de un estado familiar

.

De toda la Doctrina antes expuesta, se observa que es improcedente por efecto del Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, decretar Medidas Cautelares en un juicio de Inquisición de Paternidad, pues, como se dijo anteriormente, la Medida Cautelar, tiene como finalidad que no quede ilusoria la ejecución del fallo, y la acción de Inquisición de Paternidad, tiene por objeto, el establecimiento de la filiación; por lo cual, es improcedente la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada, y así debe decidirse.

En el caso bajo análisis, no queda duda que la demanda es de mera declaración.

La demanda propuesta peticiona el establecimiento de derecho personales subjetivos (Filiación Paterna) pero no derechos reales (Patrimonial), ni conlleva garantías de presente o futuro cumplimiento de alguna deuda u obligación, menos garantizar las resultas del juicio que no es patrimonial.

Los juicios de establecimiento de filiación y posesión de estado producen sentencias mero declarativas, ya que toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos (artículo 56 de la Constitución Nacional).

CUARTA

CRITERIOS LEGALES: En cuanto la filiación la legislación venezolana pauta entre otras disposiciones legales las siguientes: la Carta Política de 1.999, en su Artículo 56, consagra el Derecho Constitucional del establecimiento de la filiación cuando expresa:

Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad

.

Por su parte, nuestro Código Civil vigente establece la posibilidad de solicitar judicialmente el reconocimiento de la filiación, así:

Artículo 226. Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código

.

Artículo 228. Las acciones de inquisición de la paternidad y la maternidad son imprescriptibles frente al padre y a la madre, pero la acción contra los herederos del padre o de, la madre, no podrá intentarse sino dentro de los cinco (5) años siguientes a su muerte

.

Artículo 231. Las acciones relativas a la filiación se intentarán ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil que conozca de los asuntos relativos a los derechos de familia en el domicilio del hijo, cualquiera que sea la edad de éste, con intervención del Ministerio Público, y se sustanciarán conforme al procedimiento pautado en el Código de Procedimiento Civil para el juicio ordinario, salvo las reglas particulares de este Título y las especiales que establezcan otras leyes

.

Artículo 233. Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado

.

Estas acciones son imprescriptibles en lo referente a la madre y el padre, pero prescriptibles cuando se demanda a los herederos de estos transcurridos que sean cinco (5) años a partir de su fallecimiento, siendo competente para tal declaratoria el Juez de Primera Instancia en lo Civil que conozca de los asuntos relativos a los derechos de familia en el domicilio del hijo, cualquiera sea su edad, debiendo ser tramitado tal acción por el procedimiento ordinario, salvo estipulación especial en ese título y en las leyes especiales, con la intervención del Ministerio Público, siendo admisibles todos los medios de prueba establecidos en el ordenamiento jurídico, atendiendo siempre a la posesión de estado.

Debe recalcarse que la inquisición de paternidad es una pretensión que versa sobre el estado de la persona sin que tenga significación económica, en ese proceso, como tampoco puede buscarse a través de alguna Cautelar la eficacia de su declaratoria.

QUINTA

CRITERIO JURISPRUDENCIAL DE LA SALA CONSTITUCIONAL: Con relación a este punto, en fallo de fecha 28 de septiembre de 2004 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se indicó:

“Se observa en las actas del expediente (folios 17 al 20) que la demanda incoada por la ciudadana D.A.C.G. en nombre y representación de su hijo menor de edad, es de inquisición de paternidad contra el ciudadano P.M.. El artículo 232 del Código Civil establece lo siguiente:“Artículo 232.- El reconocimiento del hijo por la parte demandada pone término al juicio sobre la filiación en todos aquellos casos en que el reconocimiento sea admisible, de conformidad con el presente Código”.En tal sentido, observa esta Sala que, los juicios de inquisición de paternidad tienen sentencias mero declarativas, las cuales obedecen a que la pretensión de dichas acciones siempre es el reconocimiento de la filiación con el hijo, por parte del padre demandado. Dichas acciones no tienen carácter patrimonial, como si lo tienen las relativas a la obligación alimentaria, y es por ello, que el procedimiento determinado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en la sección segunda del capítulo 4 del título 4, no establece como medidas cautelares, el embargo de sueldos, salarios o pensiones del demandado, como si lo hace en el procedimiento especial de alimentos y guarda. Ello es lógico, ya que la obligación alimentaria la tiene el padre cuya paternidad no está en duda con respecto al hijo, pero no quien aún no ha sido removido como tal.A juicio de esta Sala, en la decisión accionada se dictaron medidas cautelares que no se encuentran establecidas para el proceso específico por la legislación especial, y de tal forma se produjo una infracción legal que a su vez ocasionó una lesión al derecho al debido proceso del accionante.

Como puede observarse de la jurisprudencia transcrita precedentemente y que este juzgador acata por ser emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los juicios de inquisición de paternidad por ser una acción mero declarativa y no estar de por medio aspectos o asuntos de carácter patrimonial, no procede acordar medidas cautelares toda vez que la naturaleza de la acción incoada, cuyo carácter es meramente declarativo y expatrimonial, considera este Juzgador IMPROCEDENTE el decreto de medida alguna en la presente causa y así se dictaminará en el dispositivo de este fallo. Así se establece.

SEXTA

Para concluir debe destacarse que la demanda propuesta peticiona el establecimiento de derecho personales subjetivos (filiación paterna) pero no derechos reales (patrimonial), ni conlleva garantías de presente o futuro cumplimiento de alguna deuda u obligación, menos garantizar las resultas del juicio que no es patrimonial. Los juicios de establecimiento de filiación y posesión de estado producen sentencias mero declarativas, ya que toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos (artículo 56 de la constitución).

Ahora bien, vista la naturaleza de la acción incoada, y con base a la doctrina anteriormente referida, se observa que es improcedente por efecto del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, decretar medidas cautelares en un juicio de inquisición de paternidad, por cuanto como antes se indicó, la medida cautelar, tiene como finalidad que no quede ilusoria la ejecución del fallo, y la acción de inquisición de paternidad, tiene por objeto, el establecimiento de la filiación, razón por la cual este sentenciador señala que no se encuentran satisfechos todos los requisitos exigidos para la procedencia de la medida cautelar solicitada, por lo que la solicitud de tal medida no puede prosperar, y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En orden a lo antes expuesto este Juzgado Segundo de la Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

NIEGA LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por la parte actora en la presente causa.

SEGUNDO

No hay pronunciamiento en costas por la naturaleza especial del fallo.

TERCERO

Por cuanto las partes se encuentran a derecho no se requiere la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintidós de junio de dos mil nueve.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z..

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q..

En la misma fecha se dictó la sentencia que antecede, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

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