Decisión nº 321 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 22 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2004
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteRafael Simón Rincón Apalmo
ProcedimientoAccidente De Transito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, veintidós de octubre de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : BC01-R-1993-000002

Por auto de 08 de mayo de 1991, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, admitió demanda por INDEMNIZACION POR DAÑOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITOS (TRANSITO), propuesta por los ciudadanos R.C.R., A.R., L.J.L. e INERIA F.R., esta última en representación de su menor hijo R.D.V.F.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 592.505, 8.302.523, 4.715.045 y 2.778.498, respectivamente, a través de su Apoderado Judicial, Abogado en ejercicio G.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.302, contra el ciudadano P.J.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.716.165.

En el auto de admisión se ordenó en emplazamiento de la parte demandada , para el acto de la contestación a la demanda; de igual modo se ordenó oficiar lo conducente a la Inspectoría local del T.T., con sede en la ciudad de Puerto La Cruz, recabando las actuaciones relacionadas con el accidente en cuestión.

Mediante diligencia de fecha 06 de junio de 1991, el Apoderado actor consignó escrito contentivo de reforma del libelo de demanda, el cual se admitió por auto de 07 de junio del mismo año.

Por auto de 17 de julio de 1991, el Tribunal de la causa, previa solicitud, ordenó la citación de la parte demandada mediante Cartel, que fue publicado en el Diario 2001 y consignado al expediente por diligencia de fecha 07 de agosto de 1991.

La parte demandada no compareció dentro del lapso que se le concedió en el cartel a darse por citado, razón por la cual el Tribunal de la causa, por auto de 24 de septiembre de 1991, le designó Defensor Judicial, recayendo tal designación en la persona de A.T., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.216, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, por diligencia de fecha 27 de septiembre del mismo año.

En fecha 05 de noviembre de 1991, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de comparecencia, concurrieron el Dr. A.T., en su condición de Defensor Judicial del demandado; la Dra. H.D.G., quien consignó Poder para acreditar su representación a nombre de la parte demandada, y consignó escrito contentivo de la contestación de la demanda; el Dr. R.D.R., en su carácter de apoderado actor, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por su representado en contra del ciudadano J.V.R..

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho. La parte actora reprodujo el mérito favorable de los autos; promovió las testimoniales de los ciudadanos C.C., E.E., H.F., M.M., E.G. y G.R.I.; solicitó la citación del ciudadano W.M., para que ratifique en su contenido y firma la Inspección Ocular practicada por él; consignó facturas de pagos efectuados al Taller de Vehículos Industriales, SRL.

La parte demandada reprodujo el mérito favorable de los autos; solicitó oficiar al juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, solicitando información sobre el estado actual del expediente N° 6940, promovió las testimoniales de los ciudadanos F.G., H.P., M.V., J.A.A., M.A. MUÑOZ y J.B.G.; promovió la testimonial del distinguido M.M. y de su Auxiliar J.A., para que ratifiquen el Informe de Tránsito, levantado por ellos con ocasión del accidente que motiva el juicio en cuestión. Las pruebas se admitieron el 18 de noviembre de 1991.

Por auto de 18 de diciembre de 1991, el Tribunal de la causa, previa solicitud, decretó medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada.

En sentencia de 04 de junio de 1993, el Juzgado de Primera Instancia declaró Sin Lugar la presente acción. De esa decisión apeló el Dr. R.D.R., ordenándose la remisión del expediente a esta Alzada, por auto de 14 de junio del mismo año, recibiéndose el expediente en esta Alzada, el 17 de junio de 1993 y por auto de 29 de junio del mismo año, el Dr. L.B.S., Juez Titular para ese entonces, se inhibió de conocer de este asunto.

Por auto de 08 de agosto de 1994, previa convocatoria, el Dr. F.J.S., se avocó al conocimiento de esta causa; y en esa misma fecha declaró con lugar la inhibición planteada, acordando la notificación de las partes.

Por auto de 26 de julio de 2004, el Abogado J.L.R., en su condición de Juez Provisorio de este Juzgado, se avocó al conocimiento de esta causa y acordó notificar a las partes.

Por auto de 06 de septiembre de 2004, quien suscribe, en su condición de Juez Temporal de este Despacho, designado por la Comisión Judicial en reunión de fecha 19 de julio de 2004 y juramentado por ante el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, el 04 de agosto del mismo año, dado el beneficio de jubilación concedido al Juez Provisorio de este Juzgado Abogado Jaime L Rolingson, se avoca al conocimiento de esta causa y acuerda la notificación de las partes.

Notificadas las partes, el Tribunal pasa a decidir lo hace de la manera siguiente:

UNICO:

Observa este Juzgador que desde el día 29 de junio de 1993, oportunidad en la cual este Tribunal admitió la presente causa, en apelación ,hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año, sin que las partes hayan ejecutado ningún acto de procedimiento, arrojando ello un evidente desinterés en darle continuidad al proceso, por lo que es forzoso para esta Alzada declarar que en este caso ha operado la Perención de la Instancia, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. Así se decide.

DECISION:

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que en el presente asunto contentivo de INDEMNIZACION POR DAÑOS DERIVADOS DE ACCIENTE DE TRANSITO, propuesto por los ciudadanos R.C.R., A.R., L.J.L. e INERIA F.R., esta última en representación de su menor hijo R.D.V.F.R., contra el ciudadano P.J.V.R., todos suficientemente identificados de autos, ha operado la Perención de la Instancia, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, desde el 07 de junio de 1993 hasta la presente fecha. Así se declara.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y bájese el expediente en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez Superior Temporal

Abg. R.S.R.A.

La Secretaria,

Abg. M.E.P.

En esta misma fecha 22 de octubre de 2004, previo el anuncio de Ley, siendo las 9 Y 43 minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria,

Abg. M.E.P.

ASUNTO : BC01-R-1993-000002

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.PERENCION DE INSTANCIA.

CASO R.C.R. Y OTROS CONTRA P.J.V.R.. DAÑOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE T.D.T.

RSRA/mep/evr.

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