Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 2 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

195º y 146º

PARTE NARRATIVA

Se inicia el presente juicio, por cumplimiento de contrato de honorarios profesionales, mediante demanda que fue interpuesta por el abogado en ejercicio R.A.C.M., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 6.867, titular de la cédula de identidad número 678.399, domiciliado en esta ciudad de M.E.M. y jurídicamente hábil, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses, en contra de los ciudadanos M.L.F.L. y G.E.F.L., venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad números V-8.028.053 y V-8.045.630, respectivamente, el primero empleado público y la segunda de oficios del hogar, domiciliados en esta ciudad de M.E.M. y civilmente hábiles.

Estado dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda acudió la abogado en ejercicio M.I.Q.D.M., en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandada, quien promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 4º del artículo 340 eiusdem, que se refiere al defecto de forma de la demanda, por no haber llenado la parte actora en el libelo los requisitos exigidos por el citado artículo 340 del referido texto legal, escrito que obra agregado al folio 75 y su vuelto.

Del folio 78 al folio 80 el abogado R.A.C., en su condición de parte demandante consignó escrito de contradicción de la cuestión previa opuesta por la parte actora.

Este Tribunal antes de pronunciarse sobre la incidencia de la cuestión previa opuesta, previamente hace las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA

CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL EN CONCORDANCIA CON EL ORDINAL 4º DEL ARTÍCULO 340 EIUSDEM: La parte demandada a través de su co-apoderada judicial abogado en ejercicio M.I.Q.D.M., en su escrito de cuestiones previas entre otros hechos señaló los siguientes: A) Que de la lectura del libelo de la demanda, el demandante no determina con precisión el objeto de su pretensión. B) Que comienza haciendo referencia a la demanda de nulidad de impugnación de testamento, juicio en el cual él representó a la ciudadana M.d.C.L. viuda de Flores (fallecida) y a los demandados M.L.F.L. Y G.E.F.L. y hace referencia que le firmaron un documento privado para el pago de honorarios profesionales, los cuales no estima ni intima, que por lo tanto no hay precisión de lo que pretende el demandante. C) Que el demandante no precisa el objeto de la presente demanda, ya que comienza por oponer a los demandados un documento privado para que sea reconocido en su contenido y firma, que si su pretensión es obtener de los co-demandados el cumplimiento de una obligación de hacer, en este caso debe indicarla con la precisión y claridad que la misma requiere. D) Además indica en su libelo que los demandados se comprometieron con él a efectuar un avalúo mediante la designación de un perito nombrado de común acuerdo sobre un inmueble el cual señala su dirección pero no cumple con lo ordenado por el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que dice: “Indicando su situación y linderos, si fuere inmuebles”. Intenta también en el libelo de la demanda un cobro de bolívares sin determinar la cantidad líquida de dinero demandada, sino que convengan en cancelarle un 15% del valor del inmueble, un porcentaje sobre un valor que no existe. E) Que el demandante acumula en el mismo libelo tres pretensiones que se excluyen mutuamente y que siguen procedimientos incompatibles, por una parte el reconocimiento de un documento privado por vía principal, el cumplimiento de obligación de hacer y demanda también el cobro de bolívares.

SEGUNDA

Por su parte el abogado R.A.C., procediendo en su condición ya indicada, estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, da contestación a la cuestión previa opuesta por la apoderada judicial de la parte demandada y entre otros hechos señaló los siguientes: 1) Que en forma clara y precisa identificó el inmueble en el cual tienen radicados derechos y acciones por herencia de sus difuntos padres, los demandados hermanos F.L. y solicita al Juez declare sin lugar y sin ningún efecto jurídico la cuestión previa opuesta, referente a lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que considera que está bien claro en el escrito libelar la pretensión y objeto de la demanda y que en dicho escrito no existe ninguna confusión para entenderlo. 2) Que en cuanto a la cuestión previa opuesta en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la apoderada de la parte demandada, indica el demandante que el defecto de forma que se pretende alegar al libelo de la demanda, es inexistente, en forma alguna, ha pretendido ni pretende violar los requisitos que exige el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que cumplió con todos y cada uno de los requisitos extrínsecos que dispone dicha norma procedimental, que el Tribunal es competente por la materia y por la jurisdicción, que identificó plenamente tanto al demandante como al demandado, que indicó el objeto de la pretensión en forma clara y precisa, que hizo una relación de los hechos y el derecho en el cual fundamentó la demanda, indicó conclusiones, conforme lo preceptúa el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil y que además no ha pretendido efectuar la acumulación prohibida contemplada en el artículo 78 eiusdem. 3) Expresa que su pretensión es que los demandados cumplan con el deber de efectuar el avalúo del inmueble y que subsidiariamente convengan en pagarle el 15% del valor que resulte el avalúo, que todo lo demanda en razón de lo plasmado en el documento privado fundamento de la acción propuesta, que en caso de negarse la co-demandada ciudadana M.L.F.L. a reconocer el contenido y firma del tantas veces referido documento se verá en la necesidad de recurrir al procedimiento de cotejo, que rechaza las pretensiones de la apoderada de la parte demandada al proponer las cuestiones previas opuestas y solicita se ordene dar contestación al fondo de la demanda.

TERCERA

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE EN LA PRESENTE INCIDENCIA: En cuanto a las pruebas producidas dentro de la presente incidencia por parte del abogado R.A.C., promueve:

  1. - EL VALOR Y MÉRITO JURÍDICO DEL CONTENIDO DEL DOCUMENTO QUE CONTIENE LA DILIGENCIA AGREGADA A LOS FOLIOS 78 AL 80 DEL PRESENTE EXPEDIENTE: El escrito contentivo de la contradicción de las cuestiones previas no constituye una prueba, toda vez que, independientemente de la existencia del principio de la libertad probatoria en el cual se señalan como admisibles las pruebas que determine el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y de otras Leyes de la República; sin embargo, debe advertirse que los escritos dirigidos a un Tribunal que contienen peticiones o alegaciones, al igual que el libelo de la demanda, escrito de promoción de cuestiones previas, la contestación de la demanda, reconvención, informes y observaciones a los informes, lo que contienen son pretensiones procesales, y por lo tanto no constituyen prueba alguna, pues consisten en simples escritos emanados de la propia parte y la más acreditada doctrina tanto nacional como extranjera, establecen que la parte no puede fabricar sus propias pruebas; y por cuanto, se tratan de simples alegaciones las mismas son resueltas o bien dentro del iter procesal o en el fallo definitivo que dicte el Tribunal.

  2. - VALOR Y MÉRITO JURÍDICO DE TODO LO PLASMADO EN EL LIBELO DE LA DEMANDA: El escrito que contiene las pretensiones procesales de la parte actora, al iniciarse el juicio, vale decir, el libelo de la demanda no constituye prueba alguna. En efecto, con relación al libelo de la demanda ha sido doctrina sostenida por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos que el mismo no constituye un medio probatorio. En efecto en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2.000, número 474, la dicha Sala dejó sentado lo siguiente:

    (omissis)...el libelo de demanda no es una prueba, sino la actuación de la parte que contiene la pretensión. En dicho escrito no puede haber confesión, pues no existe el animo de aceptar un hecho dañoso sino de exponer la pretensión; en consecuencia , si el Juez se aparta de los términos de dicha pretensión, omitiendo una alegación que la otra parte considera favorable a sus intereses, cometería vicio de incongruencia, no silencio de prueba. Omissis

    (Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2702, página 589).

    Asimismo en decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2.000, la misma Sala ratifica el criterio in comento al establecer:

    (omissis)...en cuanto a la alegación del formalizante, de que se ha debido hacer un estudio comparativo entre el libelo de demanda y su reforma, y que al no haberse realizado se incurrió en silencio de prueba, sino que cualquier omisión de examen constituye vicio de incongruencia.

    Sin embargo, en el caso bajo decisión no existe tal error, pues el libelo reformado es sustituido por el nuevo libelo, en virtud de la reforma y no puede constituir fundamento para ningún pronunciamiento, favorable o desfavorable al demandante...

    (Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2718, página 628).

    En este sentido reciente decisión de fecha 2 de octubre de 2.003, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número AA60-S-2003-000166, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., se estableció: “Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de “pruebas”, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente a aquellos cuya demostración no será necesario aportar”. Por lo tanto, tales alegatos no constituyen prueba alguna.

  3. - VALOR Y MÉRITO JURÍDICO DE LOS DOCUMENTOS AGREGADOS DEL FOLIO 8 AL FOLIO 27 DEL EXPEDIENTE: El Tribunal observa: A) Que en los folios antes indicados, (8 y su vuelto) aparece un documento privado que fue sometido al procedimiento de reconocimiento, (el procedimiento hasta el folio 13), para lo cual el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial ordenó la citación de los ciudadanos M.L. Y G.E.F.L., observándose que sólo fue citado el segundo de los nombrados y el mencionado Tribunal declaró reconocido el nombrado documento pero sólo con respecto al ciudadano E.F.L., toda vez que la ciudadana M.L.F.L. no fue citada para dicho reconocimiento. En orden a lo expuesto el Tribunal considera que el documento en cuestión se le asigna el valor probatorio de dado por reconocido solamente en cuanto a la firma del ciudadano E.F.L., de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.364 del Código Civil, en concordancia con el primer aparte del artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, le da el valor de documento dado por reconocido. B) Del folio 14 al folio 25 riela copia fotostática certificada emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contentivo de una sentencia en la cual se declaró parcialmente con lugar una demanda de nulidad de testamento intentada por el abogado R.A.C.M. en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos M.D.C.L. viuda de FLORES, M.L.F.L. y G.E.F.L., incoada en contra de la ciudadana ASUNTA J.F.V., asistida por el abogado en ejercicio F.L.M.M.. A este documento el Tribunal le asigna el valor probatorio de documento público en orden a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. C) A los folios 26 y 27 corre agregado copia fotostática de un documento público al cual el Tribunal le asigna a tales copias el valor de fidedignas por no haber sido impugnadas por el adversario en orden a la previsión legal contenida en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTA

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA EN LA PRESENTE INCIDENCIA: La parte accionada promovió las siguientes pruebas:

A.- VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DEL LIBELO DE LA DEMANDA: El libelo de la demanda no constituye ninguna prueba y tal situación fue valorada en la motivación “TERCERA”, ordinal 2.

B.- VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO MÉRIDA, MARCADA CON EL NÚMERO 19.331: A este documento el Tribunal le asigna el valor probatorio de documento público en orden a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

C.- VALOR Y MÉRITO JURÍDICO DE LA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO MÉRIDA, MARCADA CON EL NÚMERO 16.861: La prueba antes citada fue valorada en la motivación “TERCERA”, letra “B” del ordinal señalado con el número 3.

QUINTA

Revisados los criterios sustentados por las partes con relación a la precitada cuestión previa opuesta y analizado el elenco probatorio producido tanto por la parte accionante como por la parte accionada en la presente incidencia procesal, el Tribunal ha podido constatar: en primer lugar: que efectivamente si fue determinado con precisión el objeto de la pretensión que no es otra que la acción judicial por cumplimiento de contrato de honorarios profesionales. En segundo lugar: que la apoderada de la parte demandada señaló la existencia de un documento privado para el pago de honorarios profesionales los cuales no estima ni intima. Con relacion a este planteamiento, el Tribunal, previa lectura del escrito libelar ha podido constatar que la acción judicial esta dirigida al cumplimiento de contrato de honorarios profesionales lo que implica que la referida acción en sí no requiere intimación por una parte y por la otra la estimación que señala el libelista está referida al 15% a que se contrae el contrato privado que obra al folio 8 de este expediente y en donde se señala el compromiso de pago por concepto de honorarios profesionales establecidos en un 15% del valor total del inmueble ubicado en la calle 16 (Araure) número 1-68, Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida, siendo el producto de ese porcentaje el haber atendido el abogado R.A.C.M., un juicio por impugnación de un testamento abierto. Señala la abogado M.I.Q.D.M. que en la demanda no se indica la situación y linderos de dicho inmueble, señalando en tal sentido que no se cumple con lo ordenado en el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo al hacer una revisión del escrito libelar se puede constatar que efectivamente fue indicada la ubicación y los linderos del precitado inmueble, lo que se observa al vuelto del folio 3 y 4, vale decir, que la precitada demanda cumple con indicar tanto la ubicación como los linderos del inmueble a que se contrae la demanda de cumplimiento de contrato de honorarios profesionales. Tampoco considera el Tribunal que en el libelo de la demanda se hubiesen acumulado pretensiones que se excluyen mutuamente ya que lo que efectivamente es objeto de la pretensión es el cumplimiento del contrato de honorarios profesionales y el hecho de que en la acción oponga a la parte demandada tal documento privado a que antes se ha hecho referencia, no significa que se esté demandando el reconocimiento de un documento privado por vía principal y resulta igualmente lógico que el cumplimiento del contrato de honorarios profesionales implique el pago del porcentaje establecido en el mismo. Por las razones ya señaladas, la cuestión previa opuesta no puede prosperar y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del código de procedimiento civil en concordancia con el ordinal 4º del artículo 340 eiusdem, promovida por la abogado M.I.Q.D.M., apoderada judicial de la parte demandada. SEGUNDO: Por la naturaleza del presente juicio que tiene relación con el cobro de honorarios profesionales no hay especial pronunciamiento sobre costas en orden a lo establecido en diferentes pronunciamientos de las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que en el caso de cobro de honorarios profesionales no puede existir condenatoria en costas, en virtud de que se volvería una cadena interminable de acciones judiciales por cobro de honorarios profesionales y el presente juicio aún cuando es por cumplimiento de contrato tiene un relación absoluta y totalmente con el cobro de honorarios profesionales en la proporción que ha sido señalada con relación al valor del inmueble indicado en el libelo de la demanda. TERCERO: La presente decisión no es apelable de conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: El acto de la contestación de la demanda se efectuará dentro de los cinco días de despacho siguientes de que conste en los autos la última de las notificaciones de las partes. QUINTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dos de noviembre de dos mil cinco.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z..

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una y cuarenta minutos de la tarde, se libraron las correspondientes boletas de notificación y se entregaron al Alguacil de este Tribunal para que las haga efectivas.

LA SCRIA.

S.Q..

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