Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de Trujillo, de 8 de Enero de 2010

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteAdolfo José Gimeno Paredes
ProcedimientoDesalojo De Inmueble

EXP. N° 11329

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE

DEMANDANTES: J.R.G.D., O.G.D., N.J.G.D., YASMELY G.D. y J.E.G.D., venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. 9.311.441, 9.311.440, 10.032.576, 14.459.487, 9.311.439, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Valera, Estado Trujillo.

APODERADA JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: Abogada I.A.A., Inpreabogado Nº 89.720.

DEMANDADO: F.G., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 2. 616.422, domiciliado en la ciudad de Valera, Estado Trujillo.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: Abogado J.M.S.S., Inpreabogado Nº 46.739.

SENTENCIA DEFINITIVA,

  1. SÍNTESIS PROCESAL:

Ingresan las presentes actuaciones a esta Alzada, que son recibidas por Distribución en fecha 02 de diciembre de 2.009, contentivas del Juicio que por Desalojo de Inmueble, intentan los ciudadanos J.R.G.D., O.G.D., N.J.G.D., YASMELY G.D. y J.E.G.D., venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. 9.311.441, 9.311.440, 10.032.576, 14.459.487, 9.311.439, respectivamente, en contra del ciudadano F.G., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 2. 616.422, en virtud de la apelación formulada por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 05 de noviembre de 2.009; este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 893 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para dictar la sentencia respectiva.

Se inicia el presente juicio de Desalojo ante el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque del Estado Trujillo, quien en auto de fecha 02 de octubre de 2.009, admite la demanda y ordena la citación del demandado para dar contestación a la demanda.

Sostienen los demandantes de autos en su libelo, en resumen lo siguiente:

Que son propietarios de un inmueble consistente en una casa para habitación familiar, ubicada en el sitio conocido como el Bolo, calle 9, casa No. 4-7, Parroquia M.D.d.M.V.d.E.T., por herencia de su padre J.M.G.B., según certificado de solvencia de sucesiones de fecha 22 de febrero de 2.006, quien a su vez era el propietario del 50% de las dos terceras partes de los derechos y acciones sobre un solar y el 100 % de la vivienda sobre él construida, el cual adquirió según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatan y San R.d.C.d.E.T., bajo el No. 15, Tomo 2, Trimestre 3, Protocolo 1º.

Que desde el 04 de febrero de 1.999, la vivienda en cuestión fue arrendada por su fallecido padre al ciudadano F.G., mediante un contrato de arrendamiento privado y por escrito, el cual inicialmente fue a tiempo determinado, y que posteriormente se convirtió a tiempo indeterminado conforme a lo previsto en el artículo 1.600 del Código Civil, en el cual se estipuló inicialmente un canon de 80,00 bolívares y posteriormente se elevó a 360,00 bolívares mensuales.

Que por cuanto la codemandante copropietaria del inmueble en cuestión, ciudadana YASMELY C.G.D. carece de vivienda propia y medios de fortuna que le permitan adquirir una, han decidido facilitarle en calidad de préstamo dicho inmueble para que habite con su grupo familiar la parte de la casa que ocupa el ciudadano F.G., y en consecuencia lo demandan por desalojo en fundamento a lo establecido en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estimando la demanda en la cantidad de 4.290,00 bolívares.

Citada como fue la parte demandada, compareció asistida del abogado J.M.S.S. a dar contestación a la demanda en los términos que se sintetizan a continuación:

Promovió la cuestión previa prevista en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que se indican en el numeral 5 del artículo 340 eiusdem, consistente en el defecto de forma por no haber determinado con precisión el actor en su libelo, los linderos del inmueble.

Convino en que existe una relación arrendaticia a tiempo indeterminado con el actor, pero que la misma no existe desde la fecha señalada por los actores, sino desde el año 1.984, es decir, desde hace 24 años.

Rechaza que la ciudadana YASMELY G.D. necesite el inmueble para ocuparlo ya que se encuentra “(…) viviendo incómodamente en la casa de un familiar (…)” ya que es la encargada de recibir el pago del canon de arrendamiento, y lo que persiguen es el desalojo de su persona y familia utilizando todo tipo de presiones psicológicas y morales, presionándome para firmar un nuevo contrato en desmejora de su cualidad de arrendatario, hasta el punto de haber intentado fijar un nuevo canon de arrendamiento, lo cual ha resultado nugatorio por la congelación de alquileres acordada por el Ejecutivo Nacional.

Solicita que en caso de ser declarada con lugar la presente demanda le sea otorgada la correspondiente prorroga legal contemplada en el artículo 39 literal “d” del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

THEMA DECIDENDUM

Trabada como ha quedado la presente controversia en virtud de la contestación a la demanda, considera este Juzgador, que los demandantes mantiene la carga de probar la cualidad de propietario de los demandante del inmueble objeto de litigio, y la filiación existente entre los demandantes y la ciudadana Yasmely G.D., para el supuesto de que esta no resultare copropietaria de dicho inmueble, toda vez que la necesidad de ocupar el inmueble, según la jurisprudencia deviene del solo hecho de tener la condición de propietario del inmueble, conforme a lo previsto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, quedando solo en cabeza del demandado la posibilidad de demostrar que los demandantes no tienen tal necesidad en virtud de contar con otras inmuebles que puedan ser destinados para vivienda de la ciudadana Yasmely G.D.; quedando de esta manera determinado el thema decidendum en la presente controversia.

PUNTO PREVIO

DE LA CUESTIÓN PREVIA DE DEFECTO DE FORMA PROMOVIDA POR EL DEMANDADO EN SU CONTESTACIÓN.

El demandado de autos al dar contestación a la demanda señaló que promovía la cuestión previa prevista en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que se indican en el numeral 5 del artículo 340 eiusdem, consistente en el defecto de forma por no haber determinado con precisión el actor en su libelo, los linderos del inmueble.

La referida cuestión previa fue subsanada por los demandantes mediante escrito de fecha 20 de octubre de 2.009 en el cual señalaron: “… es por lo que señalo expresamente los linderos del inmueble tal y como se evidencia del instrumento público anexado a la demanda, los cuales determino en forma precisa y de la siguiente manera: POR EL OESTE o FRENTE: Con La expresada Avenida 9, por donde mide nueve metros con treinta y cuatro centímetros (9,34 Mts2) lineales; POR EL SUR: Con solar perteneciente a C.G.; POR EL NORTE: Con solar H.P. y de la señora C.G.; y POR EL ESTE o FONDO: El Zanjón de el Tigre.”

Considera este Juzgador, que si bien es cierto que los demandantes no señalaron en su libelo los linderos del inmueble objeto de litigio, no es menos cierto también, que fue subsanando tal defecto mediante el escrito de fecha 20 de octubre de 2.009, aunado al hecho que la determinación de dichos linderos ya constaban en autos en las documentales públicas que fueron promovidas con el libelo, es decir, con el documento contentivo del Certificado de Solvencia de Sucesiones, correspondiente al expediente No. S-133-2004-05, y el documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatan y San R.d.C.d.E.T., bajo el No. 15, Tomo 2, Trimestre 3, Protocolo 1º; siendo además que en el contrato de arrendamiento que vincula a las partes no se especifica linderos algunos, y no tratándose esta acción de aquellas en las cuales se discute la propiedad y ubicación del inmueble, tal señalamiento no es imprescindible; razón por la cual debe declararse SIN LUGAR la cuestión previa en referencia. ASÍ SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

Promovieron en copia fotostática simple documento contentivo del Certificado de Solvencia de Sucesiones, correspondiente al expediente No. S-133-2004-05, el cual no fue impugnado y demuestra que a la muerte de J.M.G.B., lo sucedieron J.R.G.D., O.A.G.D., J.E.G.D., N.J.G.D. y Yasmely C.G.D., y que el bien que dejó el causante es el inmueble objeto de litigio; documental esta que se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.

Promovieron en copia fotostática simple, documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatan y San R.d.C.d.E.T., bajo el No. 15, Tomo 2, Trimestre 3, Protocolo 1º, el cual al no haber sido impugnado ni tachado de falso demuestra la propiedad que tuviera el causante de los demandantes del inmueble objeto de litigio y que hoy pertenece a la sucesión de la cual forman parte los accionantes. Todo esto de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.

Promovieron contrato privado y por escrito de arrendamiento celebrado en fecha 04 de febrero de 1.999 entre el causante J.M.G.B. y el demandado de autos sobre el inmueble objeto de litigio. Documental esta que al no haber sido tachada de falsa o desconocida por el demandado, se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, como demostrativo de la existencia de la relación arrendaticia de autos.

Promovieron en copia fotostática simple Partida de Nacimiento de la ciudadana YASMELY CAROLINA, No. 4055 del año 1.977, emanada del Registro Civil Municipal Valera-Estado Trujillo, en la cual se demuestra que dicha ciudadana es hija de J.M.G.B.. Documental publica administrativa que este Tribunal valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.

Promovieron en copia fotostática simple, Acta de Defunción del ciudadano J.M.G.B., en la que se señala que dejó cinco hijos quienes son los demandantes de autos, y demuestra que falleció el día 03 de marzo de 2.004; fecha esta desde la cual los demandantes de autos se subrogaron en la posición de su causante en el contrato, es decir, como arrendadores del demandado F.G.. Documental que este Tribunal valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.

Promovieron en copia fotostática simple recibo suscrito por Yasmely Gil al ciudadano F.G. por la cantidad de 360,00 Bolívares por concepto de pago de alquiler del inmueble objeto de litigio. Tal documental el Tribunal la desecha, en primer lugar, por haber sido promovida en copia fotostática simple cuando debió ser promovida en original por tratarse de un documento privado; y en segundo lugar, por ser impertinente, ya que no se discute la solvencia o no del arrendatario en el pago de los cánones de arrendamientos.

Promovieron inspección judicial al inmueble ubicado en la Urbanización Libertador, Plata III, Vereda, caso No. 15 del Municipio Valera del Estado Trujillo, para demostrar las condiciones incomodas en que vive Yasmely C.G.D. y sus dos hijos, y que imposibilitan la convivencia diaria en el mismo. La referida inspección fue evacuada en fecha 26 de octubre de 2.009, pero este Tribunal la desecha y le niega valor probatorio alguno en virtud de dicha prueba se tergiverso en una declaración de parte, ya que los hechos que deja constancia el tribunal provienen de la información que suministró la misma codemandante YASMELY G.D..

Promovieron las testimoniales de los ciudadanos E.S., M.A., J.S. y A.B., para demostrar la necesidad que tiene Yasmely G.D. de ocupar el inmueble objeto de litigio. Los referidos testigos fueron contestes en afirmar y no incurrieron en contradicción alguna al señalar que la ciudadana Yasmely G.D. no tiene vivienda propia; que tiene dos hijos que viven con ella, la abuela y el resto del grupo familiar de manera hacinada, no aptas. Declaraciones estas que el Tribunal valora como demostrativas de la necesidad que tienen los demandantes de ocupar el inmueble en litigio, conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió el mérito favorable de los autos, el cual no constituye medio probatorio alguno, solo el deber del juzgador de analizar todas las actas procesales.

Promovió recibos de pago para demostrar que siempre ha cumplido con la obligación de pagar los cánones de arrendamiento del inmueble objeto de litigio. Estas documentales el Tribunal las desecha por impertinente, toda vez que en el presente asunto no se discute la insolvencia del arrendatario como causal de desalojo, sino la necesidad que tienen los propietarios de ocupar el inmueble arrendado, de tal manera que en nada le favorece al demandado a los fines de salir triunfante en este procedimiento, el estar solvente con dicho obligación.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos E.V., E.M., D.M., O.G., H.M., C.C. y E.M., quienes si bien es cierto, señalan que la ciudadana Yasmely G.D. no tiene necesidad de ocupar el inmueble, nada dijeron sobre el hecho de que ésta ciudadana o los demás codemandantes sean propietarios de otro inmueble tipo vivienda que pudiera utilizar Yasmely G.D. para vivir con sus hijos, por lo que se desechan y se les niega valor probatorio a dichas declaraciones conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Del análisis del material probatorio inserto a los autos, considera este Juzgador, que la parte actora demostró la propiedad que tiene sobre el inmueble cuyo desalojo se pretende, así como también la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado que lo une con la parte demandada.

A los fines de la procedencia de la acción de desalojo la parte actora con los testigos que trajo a autos demostró la necesidad que tiene la ciudadana Yasmely G.D. de ocupar el inmueble en cuestión con sus hijos; prueba esta que según la Jurisprudencia no resulta necesaria en virtud de que se ha considerado que basta que el propietario del inmueble demuestre ser el titular del derecho que se reclama y su manifestación inequívoca de que desea el inmueble arrendado para que de esa manera proceda el desalojo del inmueble en fundamento a la causal prevista en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, toda vez que se ha considerado que el derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no puede ser desconocido por un inquilino, que como se sabe posee la cosa en nombre del propietario, razón por la cual resulta forzoso concluir, que la presente acción de desalojo debe ser declarada con lugar en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación formulada por el abogado J.M.S., en su condición de apoderado judicial del demandado, ciudadano F.G., identificados en autos, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en fecha 05 de noviembre de 2.009.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR la cuestión previa de defecto de forma del libelo, opuesta por el demandado conjuntamente con la contestación al fondo de la demanda.

TERCERO

CON LUGAR la demanda que por DESALOJO DE INMUEBLE, intentaran los ciudadanos J.R.G.D., O.G.D., N.J.G.D., YASMELY G.D. y J.E.G.D., identificados en autos, en contra del ciudadano F.G., identificado en autos, en fundamento a la causal prevista en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sobre un inmueble consistente en una casa para habitación familiar, ubicada en el sitio conocido como el Bolo, calle 9, casa No. 4-7, Parroquia M.D.d.M.V.d.E.T., con los siguientes linderos: POR EL OESTE o FRENTE: Con La expresada Avenida 9, por donde mide nueve metros con treinta y cuatro centímetros (9,34 Mts2) lineales; POR EL SUR: Con solar perteneciente a C.G.; POR EL NORTE: Con solar H.P. y de la señora C.G.; y POR EL ESTE o FONDO: “El Zanjón de el Tigre.”

CUARTO

Se condena al demandado de autos a hacer entrega a los demandantes de autos del inmueble objeto de litigio, identificado en el dispositivo precedente, en un plazo no mayor de seis (6) meses contados a partir de la notificación que se le haga en su persona o apoderado judicial del presente fallo definitivo, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

QUINTO

No hay condena en costas del RECURSO a la parte demandada por no haberse generado en esta instancia actuación o gasto judicial alguno a la parte actora.

QUEDA CONFIRMADA LA DECISIÓN APELADA.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE A LAS PARTES, y remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los ocho (8) días del enero de dos mil diez (2.010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. A.G.P.

La Secretaria Titular,

Abg. D.C.I.B.

En la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley dado por al alguacil del Tribunal, y siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) se dictó y publico el fallo que antecede.

La Secretaria Titular,

Abg. D.C.I.B.

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