Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 28 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio
PonenteAnelin Lissett Alvarado Herrera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa

Guanare, veintiocho de mayo de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: PP01-L-2010-000104

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: J.R.G.T., titular de la cédula de identidad Nº 15.173.173.

DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA representada por su Alcalde, ciudadano A.J.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.635.416.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados R.G.S. y R.G.S., respectivamente titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.738.176 y 4.239.060, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.010 y 9811.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada S.Y.T.M., titular de la cédula de identidad Nº 15.209.786, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 143.419, en su carácter de Sindica Procuradora Municipal.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inicia la presente causa con una demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano J.R.G.T., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA representada por su Alcalde ciudadano A.J.M.M., demanda presentada en fecha 30/04/2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), asignado al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (f. 2 al 14 primera pieza).

Hechos solicitados a favor del accionante en su escrito de demanda:

• La reclamación tiene por finalidad obtener de la parte demandada el pago de los conceptos laborales que le corresponden de acuerdo a lo pautado en la Ley Orgánica del Trabajo, Convención Colectiva y Ley de Alimentación para los Trabajadores, en consecuencia demandan el pago de antigüedad e intereses devengados por dicho concepto; bono alimentario o cesta ticket, conforme a lo establecido en los artículos 2, 4 y 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores; vacaciones no disfrutadas y bono vacacional; bonificación de fin de año no percibida; vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año fraccionada; indemnización por retiro justificado conforma a los artículos 103 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y salarios caídos.

• Se señala algunas circunstancias puntuales, referidas a la relación laboral que le vinculó al ente demandado, que permitirán definir con certeza lo que se le adeuda:

  1. Lugar de trabajo: laboraba para el Instituto Municipal de la Vivienda de Sucre, adscrito a Dirección de Infraestructura y Servicios Públicos de la Alcaldía del municipio Sucre, estado Portuguesa.

  2. Tarea que desempeñaba y jornada de trabajo: chofer, con una jornada, de lunes a viernes de 7 de la mañana a 5 de la tarde, (eventualmente laboraba sábados, domingos y feriados).

  3. Fecha de ingreso: 13 de octubre de 2004.

  4. Fecha del retiro justificado: 29 de abril 2010.

  5. Duración de la relación laboral hasta la fecha del retiro justificado: 05 años, 06 meses y 16 días.

  6. Salario básico devengado: a fecha del retiro justificado debía devengar Bs. 1.064 mensuales.

  7. Salario integral: se determinó contentivo del salario diario más las incidencias salariales por los conceptos de bono vacacional y bonificación de fin de año, resultando un salario integral diario de Bs. 48,78.

    • En fecha 31/12/2008, la presidenta de IMUVIS, ciudadana G.R.A.B., le comunicó que había cesado en sus funciones. Atendiendo a la inamovilidad decretada por el ejecutivo nacional, se procedió a solicitar el reenganche y el pago de los salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Guanare (Expediente Nº 029-2009-01-00040).

    • Iniciado y tramitado el procedimiento de reenganche y cumpliéndose con los términos y formas acordados en la Ley Orgánica del Trabajo, el Órgano Administrativo del Trabajo acordó su reenganche con pago de salarios caídos; siendo que la parte patronal no le reenganchó ni le pagó los salarios caídos.

    • Se insistió ante la empleadora para que cumpliera con lo expresado en las providencias administrativas pero nada se logró, por tal motivo, el órgano administrativo procedió a la ejecución forzosa de la providencia y al apercibimiento del ente sobre las consecuencias del no acatamiento de lo acordado. La empleadora, no cumplió con lo demandado por la entidad del trabajo, situación que dio lugar al procedimiento de multa estipulado en la Ley Orgánica del Trabajo.

    • Es evidente que la parte patronal le ha colocado en una situación de incertidumbre: conforme a la ley y a una decisión administrativa son trabajadores pero no se les reintegra a sus labores habituales ni se les cancela el salario. Tal situación, le lleva a invocar la causa justificada de retiro, fundamentada en el hecho cierto e incontrastable de la falta de cumplimiento, por parte de la empleadora, de obligaciones cardinales que le impone el contrato de trabajo: permitirles laborar y pagarnos el salario.

    • La decisión administrativa, preservó su condición de trabajador con todos los derechos devenidos de la Ley Orgánica del Trabajo, y de la contratación colectiva, que obliga a la parte patronal a honrar todos sus compromisos laborales desde el inicio de la relación de trabajo, hasta la fecha en que han decidido retirarse justificadamente de sus funciones.

    • Por lo anteriormente señalado, es que están recurriendo a la vía jurisdiccional para que se les acuerde que su retiro es justificado y se obligue a la empleadora a pagarles las prestaciones sociales y los demás conceptos adeudados desde el inicio de la relación de trabajo hasta el 28 de febrero de 2010.

    • Se interponen la presente acción sobre la base de hechos incontrovertibles con consecuencias explícitas en el ordenamiento jurídico, por tal motivo, atendiendo su reclamo sobre antigüedad, indemnización por retiro justificado, vacaciones no disfrutadas, bono vacacional no percibido, utilidades no pagadas y falta de entrega del bono alimentario; por lo que fundamentan su acción en los artículos 2, 26, 89, 92 257 y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 2, 32 y 103, 108, 125, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; artículo 4 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores; y artículos 5, 9 y 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y las cláusulas de la Convención Colectiva de Trabajo.

    • Que al dar por finalizada la relación de trabajo la parte patronal les adeuda, como consecuencia de los servicios prestados, lo siguiente:

  8. Por concepto de antigüedad e intereses, conforme a lo expresado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 14.071,28.

  9. Por concepto de indemnización contractual por terminación de la relación laboral, Bs. 14.071,28.

  10. Por concepto de bono alimentario, desde el 1 de enero de 2005, hasta el 19 abril de 2010, 1.315 cupones a Bs. 16,25 cada uno, Bs. 21.368,75.

  11. Por concepto de salarios caídos, un monto de Bs. 14.716,08.

  12. Por concepto de vacaciones no disfrutadas durante el periodo 2004-2009 y en atención a lo acordado en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, 85 días de salario a Bs. 35,47 cada uno, Bs. 3.014,95.

  13. Por concepto de vacaciones no disfrutadas durante el periodo 2004-2009 y en atención a lo acordado en la convención colectiva (33 días durante cada uno de los primeros 5 años de trabajo), 165 días de salario a Bs. 35,47 cada uno, Bs. 5.852,55.

  14. Vacaciones fraccionadas período 2009-2010 y en atención a lo acordado en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 días de salario a Bs. 35,47 cada uno, Bs. 354,70.

  15. Vacaciones fraccionadas periodo 2009-2010 y en atención a lo acordado en la convención colectiva (33 durante cada uno de los primeros 5 años de trabajo), 18 días de salario a Bs. 35,47 cada uno, Bs. 638, 46.

  16. Bono vacacional no percibido durante el periodo 2004-2009 y en atención a lo acordado en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, 45 días de salario a Bs. 35,47 cada uno, Bs. 1.596,15.

  17. Bono vacacional no percibido durante el periodo 2004-2009 y en atención a lo acordado en la convención colectiva (30 días durante cada uno de los primeros 5 años de trabajo), 150 días de salario a Bs. 35,47 cada uno, Bs. 5.320,50.

  18. Bono vacacional fraccionado 2009-2010 y en atención a lo acordado en los artículos 223 y 225 de la LOT, 6 días de salario a Bs. 35,47 cada uno, Bs. 212,82.

  19. Bono vacacional fraccionado 2007-2009 y en atención a lo acordado en la convención colectiva (35 días entre 05 y 10 años de trabajo), 17,50 días de salario a Bs. 35,47 cada uno, Bs. 620,70.

  20. Bonificación de fin de año, correspondiente al 2009 (conforme a la contratación colectiva) 90 días de salario a Bs. 35,47 cada uno, Bs. 3.192,30.

  21. Bonificación de fin de año fraccionada, correspondiente al 2010 (conforme a la contratación colectiva) 22,50 días de salario a Bs. 35,47 cada uno, Bs. 798,08.

  22. Indemnización por retiro justificado (artículos 103 y 125 de la LOT), 210 días a Bs. 35,47 cada uno, Bs. 7.448,70.

    • Todos los anteriores conceptos suman la cantidad de Bs. 93.277,33.

    • La parte patronal no ha cumplido con sus obligaciones laborales, hecho que motiva el ejercicio de la presente acción declamatoria y les lleva a solicitar lo siguiente:

    1. Que le cancelen la suma de Bs. 93.277,33 por concepto de antigüedad y sus intereses, indemnización por retiro justificado, salarios caídos, vacaciones, bono vacacional, utilidades y bono de alimentación.

    2. Que la empleadora pague los intereses que hayan devengado y se sigan generando sobre la antigüedad, a partir del 30 de abril de 2010.

    3. Que la municipalidad me cancele intereses moratorios por no haber pagado oportunamente lo reclamado.

    4. que se indexen las cantidades adeudadas, debido a la progresiva pérdida de valor de nuestro signo monetario.

    5. Que se condene a la demandada al pago de las costas y costos del proceso, calculados sobre el porcentaje máximo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      • Estima la presente reclamación en la cantidad de Bs. 115.000,00 equivalentes a 1.769,23 UT, por considerar que la suma neta, indicada en la presente reclamación, se incrementará como consecuencia de los intereses sobre prestaciones sociales y moratorios, y por efectos de la corrección monetaria.

      Posteriormente admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada, en fecha 12/07/2010 se inicia la Audiencia Preliminar, oportunidad en la que se dejó constancia de la comparecencia por una parte, del abogado R.G.S., apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano J.R.G.T.; y por la otra la abogada Maryory N.V.P., Síndico Procurador Municipal del Municipio Sucre del estado Portuguesa. Subsiguientemente en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial del demandante, abogado R.G.; comparece también, la Sindico Procurador del Municipio Sucre, hoy demandada, abogada S.Y.T.M., siendo que luego de sus exposiciones, con el fin de a.l.p.v. para lograr un acuerdo que satisfaga los intereses de los involucrados, en la que se discutieron las posiciones de las partes, ese Tribunal deja constancia, que la Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, durante las reuniones que al efecto se efectuaron, pese a lo cual, discutiendo y analizando el asunto planteado y utilizando las herramientas propias de la mediación, no se logró un acuerdo, ni total ni parcial, así mismo, negaron las partes acogerse al arbitraje, como otro medio alternativo eficaz de resolución de conflictos; así mismo, las partes no hicieron observaciones sobre algún vicio procesal que pueda estar presente en esta causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni el Tribunal encuentra tales vicios, y así se hace constar; en consecuencia, cumplido el tiempo establecido para la fase preliminar, se da por finalizada la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 ejusdem, por tanto, se ordena incorporar, en este mismo acto, al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio y remitir a éste, los expedientes una vez transcurridos los lapsos establecidos en el artículo 135 de la citada Ley (f. 174 al 175 primera pieza).

      Subsiguientemente en fecha 17/01/2012 la abogada S.Y.T.M., titular de la cédula de identidad Nº 15.209.786, actuando en su carácter de Sindica Procuradora Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Portuguesa, consignó escrito de contestación de la demanda (f. 192 al 193 primera pieza) en los siguientes términos:

      • El ciudadano J.R.G.T., inició su relación laboral el día 28 de abril de 2006 y culminó el día 15 de enero de 2008; devengando un último salario de Bs. 799,23 mensuales, desempeñándose en su último cargo como chofer; ocupación que desarrolló en calidad de contratado en el Instituto Municipal de la Vivienda de Sucre, adscrito a la Alcaldía del municipio Sucre del estado Portuguesa.

      • Rechazo y niego la fecha de ingreso y egreso expresada en autos por el accionante ciudadano J.R.G.T.; ya que él prestó sus servicios adscritos al Instituto Municipal de la Vivienda de Sucre, adscrito a la Alcaldía del municipio Sucre del estado Portuguesa; desde el día 28 de abril de 2008, hasta el 15 de enero de 2008.

      • Rechazo y niego de igual manera que el último salario devengado por cada uno de los accionantes, fuese la cantidad de Bs. 1.064,00 debido a que el último salario devengado por ellos fue de Bs. 799,23 mensuales.

      • Rechazo y niego los montos presentados en el libelo por el accionante como pasivos laborales que mi representada adeude al ciudadano J.R.G.T..

      • Rechazo y niego de igual manera que mi representada adeude cantidad de Bs. 21.368,75 por concepto de bono alimentario o cesta tickets desde el 1 de enero de 2005 hasta el 28 de febrero de 2010; ya que según la reforma de la Ley de Alimentación para los Trabajadores de fecha 26 de abril de 2011 y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.660; establece en el último aparte del artículo 12 donde expresa: "en iodo caso, el beneficio nacerá fuera el trabajador o la trabajadora desde el mismo momento en que le sea otorgado"; es decir, que al ciudadano: J.R.G.T., no le corresponde el bono de alimentación o cesta tickets, ya que él nunca fue acreedor de tal beneficio, y según lo establecido en el último aparte del artículo trascrito este beneficio nace desde el momento en que le sea otorgado, y este no es el caso.

      • Rechazo y niego de igual manera que mi representada deba pagar algún monto por concepto de aguinaldos e intereses acumulados.

      • Rechazo y niego que mi representada deba pagar cantidad alguna por concepto de salarios caídos e intereses moratorios a los accionantes.

      • Rechazo y niego la indexación y la condenatoria a costas y costos procesales invocados por los accionantes.

      Inmediatamente en fecha 05/03/2012 consta auto del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en la cual deja constancia que vencido el lapso de contestación y consignado el escrito de contestación de la demanda, contentivo de dos (02) folios útiles, agregado a los autos, se remite el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (f. 195 primera pieza); siendo recibido en fecha 20/03/2012, por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de está Circunscripción (f. 197 primera pieza); efectuándose la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante y parte demandada en fecha 26/03/2012 (f. 198 al 200 primera pieza), fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día 07/05/2012 a las 10:00 a.m.,(f. 2 segunda pieza); día en que se verificó la presencia de las partes, luego de lo cual la jueza instó a las partes al uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, pasando de seguido a otorgársele el derecho de palabra a las partes, quienes expusieron sus motivos por las cuales no llegan a un acuerdo, por lo que de seguido el Tribunal procede al desarrollo de la audiencia oral y pública, oyendo sus argumentaciones y evacuándose las pruebas cursantes en autos, tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual (f. 3 al 8 segunda pieza).

      ALEGACIONES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

      Fundamentándonos en los principios procesales de la inmediación y oralidad, bases del nuevo proceso laboral, el apoderado judicial del demandante al momento de realizar la exposición de sus hechos lo hace en los siguientes términos, manifestando que: (transcripción parcial parafraseada)

      • La acción intentada tiene por objeto lograr que la Alcaldía del municipio Sucre, le pague de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales que alcanzan el monto de Bs. 93.277,23 al trabajador J.R.G..

      • Este trabajador fue despedido injustificadamente y durante la vigencia del decreto de inamovilidad laboral, siguió el procedimiento de reenganche ante la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Guanare, institución que mediante p.a. ordeno el reenganche del trabajador a su actividad habitual y pago de sus salarios caídos.

      • Esa decisión fue debidamente ejecutada por el Órgano Administrativo que dicto la Providencia, y la Alcaldía del municipio Sucre se negó rotundamente a reenganchar al trabajador y darle cumplimiento a lo establecido en la P.A., tal situación llevo a considerar el retiro injustificado del trabajador y proponer la demanda por cobro de prestaciones sociales, salarios caídos y también por de cesta alimentaría que nunca se le pagó al trabajador.

      • Atendiendo a lo anterior, se interpuso la demanda que consideran es procedente, pues está demostrado en el expediente administrativo llevado ante la Inspectoría del Trabajo, donde se observan la fecha de ingreso, la fecha del despido, el salario que devengaba el trabajador, y también el oficio que desempeñaba el trabajador, el cual era de chofer; por todos estos elementos que esta debidamente probados, se solicita al Tribunal declare con lugar la demanda. Es todo.

      Una vez activado el mecanismo de la oralidad y de la inmediación la representación del ente demandado al momento de hacer su defensa expuso que: (transcripción parcial parafraseada)

      • Respecto a la contestación de la demanda, se tienen dos puntos solamente, que es el caso de último salario que devengaba el trabajador y al cesta ticket o bono de alimentación.

      • Según la ultima constancia que le expidió la institución al demandante, consta en autos que él devengaba el último salario de Bs. 799,23.

      • En relación al cesta ticket o bono de alimento, si bien es cierto para la ultima cuando este trabajador presto los servicios para la institución efectivamente esta una Ley vigente de comedores la cual allí en la Alcaldía ninguno ciudadano Juez ni personal fijo ni personal contratado gozaba de ese beneficio es decir que la institución ninguna de aquellas personas se le daba o se le cancelaba ese bono por lo tanto en la ultima Ley de comedores no le exigía la Administración Publica Municipal darle cumplimiento como lo es el bono de alimentación o cesta ticket por lo tanto esta defensa considera que mi representada no adeuda tal beneficio que alega el ciudadano ya identificado en autos.

      • En este estado pregunta la juez, ¿respecto a la fecha de ingreso y egreso, trae en el escrito de la contestación una fechas nuevas, es decir, que no son las que alega la parte demandante?, siendo que la representación judicial del ente accionado, señala que efectivamente no coinciden con la fecha de ingreso y de egreso del libelo, visto que según la constancia que se le dio al trabajador, la fecha correcta es la indicada en la contestación. Es todo.

      PUNTO CONTROVERTIDO

      Analizados detenidamente las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda y los alegatos expuestos por el ente demandado en la contestación de la demanda, la demandada admiten la relación de trabajo con el accionante y el cargo desempeñado, siendo que niega la fecha de egreso y egreso de la relación laboral, el último salario devengado, no negándose la aplicabilidad de la convención colectiva, así también, se enfoca en el punto referido al pago de beneficio de alimentación, negando su procedencia así como la de los demás conceptos reclamados.

      DE LA CARGA DE LA PRUEBA

      En atención al artículo 72 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo lo cual establece:

      Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

      . (Fin de la cita)

      En sintonía con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que la distribución de la carga de prueba en materia laboral, se fija de acuerdo a la forma en que la demandada realiza la contestación a la demanda. Correspondiéndole al ente demandado demostrar las fechas de ingreso y egreso, el último salario devengado, la no procedencia del pago del beneficio de alimentación, y de los demás conceptos reclamados por el accionante en su escrito libelar.

      A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

      ACERVO PROBATORIO

      PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

      DOCUMENTALES:

      Promueve la parte demandante conjuntamente con el libelo de demanda, marcado con letra “I”, correspondiente a Actuaciones del Expediente 029-2009-01-00040, llevado por la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, constante de once (11) folios útiles, que cursan a los folios 15 al 25 de la pieza 1 del expediente. Documental no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora le confiere valor probatorio de conformidad con lo estatuido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el accionante J.R.G.T., ante la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa. Así se aprecia.

      Promueve la parte demandante conjuntamente con el libelo de demanda, marcado con letra “I”, comunicación de fecha 09/02/2009, suscrita por el ciudadano J.R.G.T., dirigida a la INSPECTORA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, sede Guanare, constante de dos (02) folios útiles, que cursa desde el folio 26 al 27 de la pieza 1 del expediente. Documental no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora le confiere valor probatorio de conformidad con lo estatuido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo de que el hoy accionante J.R.G.T., fue asistido por profesionales del derecho para actuar en su nombre por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa. Así se aprecia.

      Promueve la parte demandante conjuntamente con el libelo de demanda, marcado con letra “II”, Contratos de Prestación de Servicio suscritos entre el ciudadano J.R.G.T., y la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Portuguesa, constante de cinco (05) folios útiles, que cursa desde el folio 28 al 32 de la pieza 1 del expediente. Documentales no atacadas por la contraparte a la que esta sentenciadora le confiere valor probatorio de conformidad con lo estatuido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo de que el vínculo laboral pese a haber estado sujeto a contratación por tiempo determinado, paso a ser a tiempo indeterminado por sucesivos contratos; así también se tiene el cargo desempeñado por el accionante (chofer), y un salario mensual de Bs. 627,00 en ambos contratos. Así se aprecia.

      Promueve la parte demandante conjuntamente con el libelo de demanda, marcado con letra “III”, notificación realizada por el Instituto Municipal de la Vivienda del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, dirigida al ciudadano J.R.G.T., sobre la No Renovación de Contrato de Prestación de servicio, constante de dos (02) folios útiles, que cursa desde el folio 33 al 34 de la pieza 1 del expediente. Documental no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora le confiere valor probatorio de conformidad con lo estatuido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo del despido realizado al accionante J.R.G.T., por parte del ente municipal accionado, quien en fecha 31/12/2008 le notificó de la no renovación del contrato de prestación de servicios para el período 2009, y cese de sus funciones en el cargo de chofer. Así se aprecia.

      Promueve la parte demandante conjuntamente con el libelo de demanda, Actuaciones del Expediente 029-2009-01-00040, llevado por la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, constante de dieciocho (18) folios útiles, que cursan a los folios 35 al 52 de la pieza 1 del expediente. Documental no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora le confiere valor probatorio de conformidad con lo estatuido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo de la existencia de la relación de trabajo y que la misma comenzó el 28/04/2008; además se tiene como cierto según se atisba de autos que el Órgano Administrativo del Trabajo, en fecha 12/05/2009, dicto de la P.A. Nº 00104-2009, declarando con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el hoy accionante J.R.G.T., teniéndose en consecuencia que el mismo fue despedido sin justa causa por el ente accionado; el cual se negó a reengancharlo indicando que "No se va a reenganchar, por que (sic) el instituto se encuentra en fase de liquidación y en cuanto al pago de los salarios caídos, no nos negamos a pagarle sus salarios caídos, ni sus prestaciones sociales”. Así se aprecia.

      PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

      DOCUMENTALES:

      Promueve la parte demandada, marcado “B”, Contrato de Prestación de Servicio Nº 02, suscrito entre el Instituto Municipal de la Vivienda del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, y el ciudadano J.R.G.T., de fecha 28/04/2008, constante de dos (02) folios útiles, inserto a los folio 178 al 179 de la pieza 01 del expediente. Esta sentenciadora ratifica el valor probatorio precedentemente otorgado a documental similar, aportada por la contraparte y que riela del folio 29 al 30 de la primera pieza. Así se establece.

      Promueve la parte demandada, marcado “C”, Contrato de Prestación de Servicio Nº 03, suscrito entre el Instituto Municipal de la Vivienda del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, y el ciudadano J.R.G.T., de fecha 01/07/2008, constante de dos (02) folios útiles, inserto a los folio 180 al 181 de la pieza 01 del expediente. Esta sentenciadora ratifica el valor probatorio precedentemente otorgado a documental similar, aportada por la contraparte y que riela del folio 31 al 32 de la primera pieza. Así se establece.

      Promueve la parte demandada, marcado “D”, Notificación de fecha 31/12/2008, emanada del Instituto Municipal de la Vivienda del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, dirigida al ciudadano J.R.G.T., sobre la No Renovación de Contrato de Prestación de Servicio para el período 2009, constante de un (01) folio útil, inserto al folio 182 de la pieza 01 del expediente. Esta sentenciadora ratifica el valor probatorio precedentemente otorgado a documental similar, aportada por la contraparte y que riela al folio 34 de la primera pieza. Así se establece.

      Promueve la parte demandada, marcado “E”, Gaceta Municipal Nº 2570, de fecha 16-07-2009, contentiva del Decreto Nº 371-2009, emitido por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, de fecha 22-06-2009, constante de cinco (05) folios útiles, inserto a los folio 183 al 187 de la pieza 01 del expediente. Documental no atacada por la contraparte, a la que esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo estatuido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo de que en fecha16-07-2009 se publicó en Gaceta Municipal Nº 2570, el Decreto Nº 371-2009, emitido por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, de fecha 22-06-2009, mediante el cual designó la juta liquidadora del Instituto Municipal de la Vivienda y Hábitat del Municipio Sucre del estado Portuguesa (IMUVIS), tras haberse decretado en fecha 04/06/2009, la derogatoria de la ordenanza que crea el referido instituto, publicada en Gaceta Municipal Nº 2543 de fecha 11 de junio de 2009; siendo que esta juzgadora atisba que ambos decretos son posteriores a la notificación de no renovación de contrato y cese de funciones del accionante. Así se aprecia.

      Realizadas las anteriores valoraciones este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes:

      CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

      En el caso bajo estudio, la demandada admiten la relación de trabajo con el accionante y el cargo desempeñado, siendo que niega la fecha de egreso y egreso del vínculo laboral y el último salario devengado; así también, se enfoca en el punto referido al pago de beneficio de alimentación, negando su procedencia así como la de los demás conceptos reclamados; no negándose la aplicabilidad de la convención colectiva solicitada por el demandante en su escrito libelar.

      Así las cosas, reconocida como ha sido la relación laboral por parte del ente accionado, y siendo que este órgano municipal niega la fecha de inició de la relación laboral, trayendo una fecha distinta a la indicada por el demandante en su escrito de demanda, y en atención a la distribución de la carga probatoria corresponde a la municipalidad el demostrar cuando se inició la relación de trabajo.

      En tal sentido, del acervo probatorio que riela a los autos no se atisba probanza alguna por parte del ente municipal accionado tendente a demostrar que la fecha de inicio de la relación de trabajo que le unió con el accionante era la alegada en el escrito de contestación, y no la que arguye el demandante en su escrito libelar, por lo que no habiendo la municipalidad traído probanza alguna que sustenten sus dichos, siendo ello su gabela el demostrar su alegato por haber traído fecha distinta a la alegada por el accionante, esta juzgadora tiene como fecha de comienzo de la prestación efectiva de servicio el 13/10/2004, tal como se solicita en el escrito de demanda. Así se decide.

      Ahora bien, aun y cuanto el ente demandado Alcaldía del Municipio Sucre del estado Portuguesa no enervó la pretensión del accionante negando la aplicación del contrato colectivo suscrito por el ente demandado y el Sindicado Unitario de Empleados Públicos Municipales del estado Portuguesa, a los accionantes para el cálculo de sus prestaciones sociales, esta sentenciadora debe dejar claro que por notoriedad judicial esta sentenciadora aplicara la misma tal y como se viene aplicando a causas similares.

      Lo anterior obedece a que en el Asunto: PP01-L-2010-000096, la representación judicial del ente municipal manifestó a este Tribunal que en la practica al personal obrero se le aplicaba la convención colectiva de los empleados, ello hasta el 2006, año en el que entro en vigencia la convención colectiva del personal obrero, por lo que siendo esta una conquista alcanzada por los trabajadores, debe esta juzgadora concluir que le es aplicable al accionante los beneficios contractuales del Contrato Colectivo suscrito entre la Municipalidad del Municipio Sucre y el Sindicato Unitario de Empleados Públicos Municipales del estado Portuguesa, pues siendo derechos ya adquiridos este Tribunal mantendrá los beneficios de los cuales venia gozando el trabajador, pues no hacerlo sería violentar una normativa laboral y resultaría discriminatorio. Así se decide.

      Por otro lado, señala el demandante en su escrito libelar la forma de culminación de la relación laboral que le unió al ente demandado, siendo el caso que la carga probatoria en materia laboral, se fija esencialmente de acuerdo con la forma en la que el accionando pasa a dar contestación a la demanda que le es formulada por ante el órgano jurisdiccional; este Tribunal considera que en el caso de autos, se encuentra suficientemente probada la forma de culminación de la relación laboral, por cuanto en casos como el de autos, hecho que se evidencia de las fotostáticas simples del expediente 029-2009-01-00040, llevado por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, por motivo de reenganche y pago de salarios caídos, intentado por el ciudadano J.R.G.T., contra el Instituto Municipal de Vivienda de Sucre, de la Alcaldía del municipio Sucre, estado Portuguesa, en el cual con P.A. Nº 0091-2009 de fecha 04/05/2009, cuyo incumplimiento por parte del órgano accionado trajo consigo que se intentara por vía judicial el pago de conceptos laborales insolutos.

      En tal sentido, esta sentenciadora estima necesario determinar con precisión la fecha de la culminación de la relación laboral, por lo cual se trae a colación sentencia Nº 1241 de fecha 16/11/2011, del nuestro Alto Tribunal de la República en su Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, (Caso: J.L.R.R., contra Expresos Occidente C.A.), en la cual se indica:

      “Del criterio jurisprudencial supra citado se desprende que el derecho a ser reenganchado se mantiene incólume hasta tanto el trabajador de manera tácita o expresa renuncie al mismo, entendiéndose como tales, en primer término, cuando se agotan todos los mecanismos para logar su ejecución y en segundo lugar, cuando se demanda por prestaciones sociales, constituyendo dichas actuaciones el punto de partida para el cómputo del lapso de prescripción de la acción para reclamar los derechos derivados de la relación de trabajo.

      En tal sentido, riela a la folio 90 de la I (sic) pieza del expediente, copia certificada del acta de ejecución forzosa de la P.A. Nº 04-2007, de fecha 21 de febrero de 2007, dictada en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano J.L.R.R. contra la empresa Expresos Occidente C.A., sin que se evidencie ninguna otra actuación realizada con posterioridad a dicha fecha de la cual pueda demostrarse la intención del actor de ser reenganchado.

      En el presente caso resulta evidente que a partir de la fecha de la tentativa de ejecución de forzosa de la p.a. y pese a que no percibía remuneración alguna ni le había sido asignado un puesto de trabajo, el demandante no demostró tener interés en el reenganche, por lo que puede entenderse que agotó los mecanismos legales para tal propósito, desistiendo de ello tal y como lo admitió en el curso de la audiencia de juicio.

      Por lo tanto al subsumir la situación del caso sub iudice (sic) en el supuesto de hecho previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y al aplicar el criterio jurisprudencial supra citado, esta alzada (sic) aprecia que para el 17 de junio de 2009, fecha de interposición de la demanda, habían transcurrido más de dos años sin que el trabajador hubiese reclamado el pago de sus prestaciones sociales, por lo que debe concluirse que la acción interpuesta se encuentra evidentemente prescrita. Así se decide.

      En un caso similar esta Sala se pronunció en los términos siguientes:

      (…) En consecuencia, la p.a. a la que se ha hecho referencia ut supra tenía un efecto, consagraba al trabajador un derecho subjetivo al declarar su reenganche y pago de los salarios caídos, le concedía estabilidad absoluta en virtud de la inamovilidad, razón por la cual mientras no pudiera materializarse mantenía su vigencia hasta que el trabajador tácita o expresamente renunciare a su ejecución, lo cual puede ocurrir de dos formas, la primera cuando se agotan todos los mecanismos necesarios tendientes a lograr su ejecución, o en su defecto, cuando el trabajador sin agotar tales recursos, decide interponer demanda por prestaciones sociales, momento a partir del cual renuncia al reenganche y puede considerarse terminada la relación de trabajo. (Sentencia Nº 17 del 3 de febrero de 2009).

      A la luz del criterio jurisprudencial transcrito, la orden de reenganche del trabajador reconoce la existencia dentro de su esfera jurídica del derecho a permanecer en su cargo, por lo que mientras él no pueda concretar este derecho a ser reenganchado, la p.a. mantiene plena vigencia o efectividad hasta que haya una renuncia tácita o expresa por parte de su titular, y que esta abdicación puede ocurrir de dos maneras, una vez agotados los mecanismos para lograr su ejecución o cuando, sin agotarlos, el trabajador demanda por prestaciones sociales, y no es hasta este momento cuando se tienen por renunciados los derechos que dimanan de este acto administrativo, y debe ser considerada terminada la relación de trabajo.

      En el caso de autos, esta sentenciadora considera que el trabajador renunció tácitamente a su derecho al reenganche en el momento en que interpuso su demanda por pago de prestaciones sociales, por ante el órgano jurisdiccional del trabajo, esto es, el 30/04/2010, por lo queda de esta manera establecida como fecha de terminación de la relación de trabajo, el 30 de abril de 2010, fecha en la cual el trabajador presento su acción por ante los tribunales del trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Así se decide.

      En lo atinente al último salario devengado por el trabajador durante la relación laboral, el ente municipal accionado alega un salario distinto al argüido por los accionantes en su escrito libelar, indicando que el último salario percibido por el demandante no de 1.064,00 Bs., sino que era de Bs. 799,23 mensuales.

      En este sentido, siendo el caso que la demandada trae un salario distinto al alegado por el accionante en su libelo, corresponde al ente accionado el demostrar cual fue el último salario percibido por el demandante, ciudadano J.R.G.T., y toda vez que esta sentenciadora no pudo constatar de autos probanza alguna que desvirtué que el último salario devengado por el trabajador era distinto al alegado en el escrito libelar, , por lo que axiomáticamente esta juzgadora debe concluir que el último salario percibido por quien acciona esta circunscrito a lo indicado en el escrito libelar y a los contratos de trabajo aportados como pruebas, y para los lapsos en los que no se tanga salarios a observar, se tendrán los establecido por el Ejecutivo Nacional como salario mínimo. Así se decide.

      Ahora bien, respecto al beneficio de alimentación contemplado en la Ley de Alimentación para los Trabajadores reclamado por el accionante en su escrito libelar, a lo que la represtación judicial indica que si bien se niega su pago en el escrito de contestación, deja a criterio de esta juzgadora el determinar si es procedente o no el pago del mismo.

      De manera que, el punto a resolver estriba en declarar la procedencia o no del pago del beneficio alimentario cuando el trabajador se encuentre cesante por causa ajena a su voluntad en este caso por despido y seguirse el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, mismo que fue declarado con lugar por P.A. Nº 0091-2009 de fecha 04/05/2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare.

      Así las cosas, y partiendo de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y el Reglamento que la desarrolla, establecen disposiciones tendentes a regulara este beneficio, por lo que a saber se tiene que el artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores contempla lo siguiente:

      A los efectos del cumplimiento de esta ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo 20 o más trabajadores, otorgaran el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.

      (Fin de la cita).

      Pudiendo interpretar, algunos que este beneficio solo es aplicable cuando el trabajador está efectivamente laborando, circunstancia que es sustancialmente aclarada cuando el Reglamento de la Ley establece en su artículo 19 indica:

      Cuando el beneficio sea otorgado mediante la provisión o entrega al trabajador o trabajadora de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador de trabajador o trabajadora, no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada.

      (Fin de la cita).

      Lo anterior aclara dudas respecto a que cuando el patrono otorgue el beneficio con la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas y no con la comida, literalmente hablando, y el trabajador no presta el servicio por causas que le sean inimputables como son las de reposo médico, está obligado el patrono a dar cumplimiento al beneficio.

      Sin embargo, es conocido por quien juzga, las disímiles posiciones que en torno al caso, hasta ahora se han presentado bien por vía doctrinaria o vía jurisprudencial, inclinándose, algún sector en interpretar que dicha obligación sólo se hace efectiva por jornada laborada, no así para cuando el trabajador se hallare de reposo o en vacaciones.

      La postura más amplia sostiene que el beneficio va aparejado con la relación de trabajo y que aun cuando el trabajador no preste el servicio por causas que no le sean imputables, tal como lo refleja el reglamento, también le corresponde dicho beneficio, postura ésta que comparte esta sentenciadora, por lo que siendo ello así tanto del cúmulo probatorio que riela en autos, y de la aceptación por parte del ente demandado de haber insistido en el despido pese a las Providencias Administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos de los accionantes, quienes si bien no prestaron servicios efectivos durante el tiempo que duro el procedimiento administrativo, no es menos cierto que ello en modo alguno puede ser imputables a los trabajadores, por lo que consecuentemente se acuerda el pago del beneficio de alimentación para el trabajador accionante, desde la fecha en que exista disponibilidad presupuestarias para tal pago, esto es año 2005, hasta la finalización de la relación de trabajo declarada por este Juzgado, esto es 30/04/2010. Así se decide.

      Ahora bien, respecto al pago de salarios caídos solicitados por el accionante, mismo que fue acordado en la referida P.A., y si bien la Alcaldía del municipio Sucre del estado Portuguesa niega en su contestación que adeuda dichos salarios, mas sin embargo de autos se evidencia que efectivamente estos son reconocidos por el ente accionado en el acta de inpeción de la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa (f. 51 al 52 primera pieza), por lo que es importante determinar de donde a donde deben ser pagados los mismos, por lo que esta sentenciadora indica que la Sala de Casación Social, en innumerables sentencias, tales como la Nº 0508 de fecha 22 de abril de 2008, ha establecido cual es el lapso para el cómputo de los salarios caídos, en los siguientes términos:

      Ha sostenido esta Sala de Casación Social que la Inspectoría del Trabajo no tiene competencia para hacer ejecutar forzosamente la obligación del patrono de pagar los salarios caídos, por lo que, frente al incumplimiento del patrono de reenganchar al trabajador amparado por inamovilidad y si éste -el trabajador- decide finalmente abandonar su derecho de reincorporación, sólo mediante un procedimiento laboral ordinario podría obtener el cumplimiento forzoso de la obligación de pagar los salarios dejados de percibir y el resto de las prestaciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo por despido injustificado.

      En el caso sub iudice, consta la existencia de una p.a. mediante la cual se ordenó a la empresa Servicio Express Roraima, C.A. a cancelar al ciudadano P.L. salarios caídos desde la fecha del despido, esto es 13 de septiembre de 2005, hasta la definitiva reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo.

      Por su parte, también consta de autos que la empresa accionada se negó a materializar el reenganche del trabajador ordenado por el referido órgano administrativo, según se desprende del acta levantada en fecha 13 de enero de 2006.

      Así las cosas, visto que tal obligación del patrono no ha sido cumplida resulta forzoso para esta Sala declarar la procedencia de tal reclamación y en este sentido condena a la empresa demandada a pagar los salarios dejados de percibir por el trabajador desde la fecha del irrito despido, 13 de septiembre de 2005, hasta el día 13 de marzo de 2006, pues, dada la manifiesta negativa por parte del ente patronal de cumplir con la orden de reenganche proferida por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, entiende la Sala que es a partir de la introducción de la presente demanda, cuando el accionante renunció efectivamente a su derecho de ser reincorporado a su puesto de trabajo, por lo que se condena ciento ochenta y dos (182) días a razón de doce mil cuatrocientos setenta y cuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 12.474,40), para un total de dos millones doscientos setenta mil trescientos cuarenta bolívares con ochenta céntimos (Bs. 2.270.340,80) o (Bs. F 2.270,34), por este concepto.

      (Fin de la cita).

      Así bien, en apego al criterio jurisprudencial establecido por nuestro M.T. de la República, esta sentenciadora considera que siendo PROCEDENTE el pago de salarios caídos al demandante por parte de la municipalidad accionada, los mimos deben circunscribieres hasta la fecha en que se interpuso la demanda por ante los tribunales del trabajo, es decir, desde el 30/04/2010. Así se decide.

      En el marco de las consideraciones anteriores y oídas a las partes en la evacuación de las pruebas en la audiencia de juicio este Tribunal concluye que:

    6. La relación de trabajo de J.R.G.T., se inicio el 13/10/2004.

    7. La relación laboral culminó el 30/04/2010, por retiro justificado, lo que equivale a un despido injustificado, por la cual este Tribunal ordena pagar las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    8. Les es aplicable el Contrato Colectivo suscrito entre la Municipalidad del Municipio Sucre y el Sindicato Unitario de Empleados Públicos Municipales del estado Portuguesa.

    9. Es procedente el beneficio de alimentación para los trabajadores.

    10. El pago de los salarios caídos deben circunscribieres hasta la fecha en que los accionantes interpusieron la demanda por pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, esta es 30/04/2010.

    11. El salario tomado en consideración a los fines de calcular los conceptos que corresponden al demandante, es el indicado en el escrito libelar.

    12. Se calculó el salario integral mes por mes adicionando al salario básico las incidencias correspondientes, para así determinar el salario integral.

      En este sentido se precisan los conceptos que se acuerda otorgar a los accionantes:

      Cálculo de Antigüedad

      Fecha ingreso: 13/10/2004

      Fecha egreso: 30/04/2010

      5 Años 6 Mes 17 Días

      Prestación de de Antigüedad e Intereses: Se efectuó el cálculo de la Prestación de Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en 5 días de salario por mes laborado, utilizando el salario diario integral calculado para cada periodo, resultando a favor del trabajador la cantidad de Bs. 9.745,89. De igual forma corresponden al actor Bs. 3.367,26, por concepto de Intereses sobre la Prestación de Antigüedad.

      Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Tasa de Interés Días Mes Interés

      Nov-04 321,24 10,71 2,68 1,40 14,78 0,00 0,00 14,51 30 0,00

      Dic-04 321,24 10,71 2,68 1,40 14,78 0,00 0,00 15,25 31 0,00

      Ene-05 321,24 10,71 2,68 1,40 14,78 0,00 0,00 14,93 31 0,00

      Feb-05 321,24 10,71 2,68 1,40 14,78 5 73,91 73,91 14,21 28 0,81

      Mar-05 321,24 10,71 2,68 1,40 14,78 5 73,91 147,83 14,44 31 1,81

      Abr-05 321,24 10,71 2,68 1,40 14,78 5 73,91 221,74 13,96 30 2,54

      May-05 405,00 13,50 3,38 1,76 18,64 5 93,19 314,93 14,02 31 3,75

      Jun-05 405,00 13,50 3,38 1,76 18,64 5 93,19 408,12 13,47 30 4,52

      Jul-05 405,00 13,50 3,38 1,76 18,64 5 93,19 501,31 13,53 31 5,76

      Ago-05 405,00 13,50 3,38 1,76 18,64 5 93,19 594,49 13,33 31 6,73

      Sep-05 405,00 13,50 3,38 1,76 18,64 5 93,19 687,68 12,71 30 7,18

      Oct-05 405,00 13,50 3,38 1,76 18,64 5 93,19 780,87 13,18 31 8,74

      Nov-05 405,00 13,50 3,38 1,76 18,64 5 93,19 874,06 12,95 30 9,30

      Dic-05 405,00 13,50 3,38 1,76 18,64 5 93,19 967,24 12,79 29 9,83

      Ene-06 405,00 13,50 3,38 1,76 18,64 5 93,19 1.060,43 12,71 31 11,45

      Feb-06 465,75 15,53 3,88 2,03 21,43 5 107,17 1.167,60 12,76 28 11,43

      Mar-06 465,75 15,53 3,88 2,03 21,43 5 107,17 1.274,76 12,31 31 13,33

      Abr-06 465,75 15,53 3,88 2,03 21,43 5 107,17 1.381,93 12,11 30 13,75

      May-06 465,75 15,53 3,88 2,03 21,43 5 107,17 1.489,09 12,15 31 15,37

      Jun-06 465,75 15,53 3,88 2,03 21,43 5 107,17 1.596,26 11,94 30 15,67

      Jul-06 465,75 15,53 3,88 2,03 21,43 5 107,17 1.703,43 12,29 31 17,78

      Ago-06 465,75 15,53 3,88 2,03 21,43 5 107,17 1.810,59 12,43 31 19,11

      Sep-06 512,33 17,08 4,27 2,23 23,58 5 117,88 1.928,48 12,32 30 19,53

      Oct-06 512,33 17,08 4,27 2,23 23,58 7 165,04 2.093,51 12,46 31 22,15

      Nov-06 512,33 17,08 4,27 2,23 23,58 5 117,88 2.211,40 12,63 30 22,96

      Dic-06 512,33 17,08 4,27 2,23 23,58 5 117,88 2.329,28 12,64 31 25,01

      Ene-07 512,33 17,08 4,27 2,23 23,58 5 117,88 2.447,16 12,82 31 26,65

      Feb-07 512,33 17,08 4,27 2,23 23,58 5 117,88 2.565,05 12,92 28 25,42

      Mar-07 512,33 17,08 4,27 2,23 23,58 5 117,88 2.682,93 12,53 31 28,55

      Abr-07 512,33 17,08 4,27 2,23 23,58 5 117,88 2.800,81 13,05 30 30,04

      May-07 614,79 20,49 5,12 2,68 28,29 5 141,46 2.942,27 13,03 31 32,56

      Jun-07 614,79 20,49 5,12 2,68 28,29 5 141,46 3.083,73 12,53 30 31,76

      Jul-07 614,79 20,49 5,12 2,68 28,29 5 141,46 3.225,19 13,51 31 37,01

      Ago-07 614,79 20,49 5,12 2,68 28,29 5 141,46 3.366,65 13,86 31 39,63

      Sep-07 614,79 20,49 5,12 2,68 28,29 5 141,46 3.508,10 13,79 30 39,76

      Oct-07 614,79 20,49 5,12 2,68 28,29 9 254,63 3.762,73 14 31 44,74

      Nov-07 614,79 20,49 5,12 2,68 28,29 5 141,46 3.904,19 15,75 30 50,54

      Dic-07 614,79 20,49 5,12 2,68 28,29 5 141,46 4.045,65 16,44 31 56,49

      Ene-08 614,79 20,49 5,12 2,68 28,29 5 141,46 4.187,11 18,53 31 65,90

      Feb-08 614,79 20,49 5,12 2,68 28,29 5 141,46 4.328,56 17,56 28 58,31

      Mar-08 614,79 20,49 5,12 2,68 28,29 5 141,46 4.470,02 18,17 31 68,98

      Abr-08 614,79 20,49 5,12 2,68 28,29 5 141,46 4.611,48 18,35 30 69,55

      May-08 799,23 26,64 6,66 3,48 36,78 5 183,90 4.795,38 20,85 31 84,92

      Jun-08 799,23 26,64 6,66 3,48 36,78 5 183,90 4.979,28 20,09 30 82,22

      Jul-08 799,23 26,64 6,66 3,48 36,78 5 183,90 5.163,17 20,3 31 89,02

      Ago-08 799,23 26,64 6,66 3,48 36,78 5 183,90 5.347,07 20,09 31 91,24

      Sep-08 799,23 26,64 6,66 3,48 36,78 5 183,90 5.530,97 19,68 30 89,47

      Oct-08 799,23 26,64 6,66 3,48 36,78 11 404,57 5.935,54 19,82 31 99,92

      Nov-08 799,23 26,64 6,66 3,48 36,78 5 183,90 6.119,44 20,24 30 101,80

      Dic-08 799,23 26,64 6,66 3,48 36,78 5 183,90 6.303,33 19,65 31 105,20

      Ene-09 799,23 26,64 6,66 3,48 36,78 5 183,90 6.487,23 19,76 31 108,87

      Feb-09 799,23 26,64 6,66 3,48 36,78 5 183,90 6.671,13 19,98 28 102,25

      Mar-09 799,23 26,64 6,66 3,48 36,78 5 183,90 6.855,02 19,74 31 114,93

      Abr-09 799,23 26,64 6,66 3,48 36,78 5 183,90 7.038,92 18,77 30 108,59

      May-09 879,15 29,31 7,33 3,83 40,46 5 202,29 7.241,21 18,77 31 115,44

      Jun-09 879,15 29,31 7,33 3,83 40,46 5 202,29 7.443,49 17,56 30 107,43

      Jul-09 879,15 29,31 7,33 3,83 40,46 5 202,29 7.645,78 17,26 31 112,08

      Ago-09 879,15 29,31 7,33 3,83 40,46 5 202,29 7.848,06 17,04 31 113,58

      Sep-09 959,08 31,97 7,99 4,17 44,14 5 220,68 8.068,74 16,58 30 109,96

      Oct-09 959,08 31,97 7,99 4,17 44,14 13 573,76 8.642,50 17,62 31 129,33

      Nov-09 959,08 31,97 7,99 4,17 44,14 5 220,68 8.863,18 17,05 30 124,21

      Dic-09 959,08 31,97 7,99 4,17 44,14 5 220,68 9.083,86 16,97 31 130,92

      Ene-10 959,08 31,97 7,99 4,17 44,14 5 220,68 9.304,53 16,74 31 132,29

      Feb-10 959,08 31,97 7,99 4,17 44,14 5 220,68 9.525,21 16,65 28 121,66

      Mar-10 959,08 31,97 7,99 4,17 44,14 5 220,68 9.745,89 16,44 4 17,56

      Total 330 9.745,89 3.367,26

      Salarios Caídos: Corresponde al trabajador el pago de este concepto, calculado desde el 31/12/2008 fecha del despido injustificado hasta el 30/04/2010 fecha de interposición de la demanda, en la cantidad de Bs. 14.596,00.

      Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Básico Días del mes Total a pagar

      Ene-09 799,23 26,64 30 799,23

      Feb-09 799,23 26,64 30 799,23

      Mar-09 799,23 26,64 30 799,23

      Abr-09 799,23 26,64 30 799,23

      May-09 879,15 29,31 30 879,15

      Jun-09 879,15 29,31 30 879,15

      Jul-09 879,15 29,31 30 879,15

      Ago-09 879,15 29,31 30 879,15

      Sep-09 959,08 31,97 30 959,08

      Oct-09 959,08 31,97 30 959,08

      Nov-09 959,08 31,97 30 959,08

      Dic-09 959,08 31,97 30 959,08

      Ene-10 959,08 31,97 30 959,08

      Feb-10 959,08 31,97 30 959,08

      Mar-10 1.064,00 35,47 30 1.064,00

      Abr-10 1.064,00 35,47 30 1.064,00

      Total 14.596,00

      Cesta Ticket: Corresponde al trabajador el pago de beneficio contenido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, calculado a partir del año 2005 fecha en la cual el ente demandado obtuvo la disponibilidad presupuestaria, tomando como base el 0,25% de la unidad tributaria vigente hasta marzo 2006 y de abril 2006 fecha de entrada en vigencia del Reglamento a la Ley de Alimentación para los Trabajadores hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo con base al 0,25% de la Unidad Tributaria Actual, en la cantidad de Bs. 21.046,30, calculados como se describe a continuación:

      MES TOTAL DÍAS U.T VIGENTE 0,25% U.T TOTAL

      enero-05 13 29,40 7,35 95,55

      febrero-05 18 29,40 7,35 132,30

      marzo-05 21 29,40 7,35 154,35

      abril-05 20 29,40 7,35 147,00

      mayo-05 21 29,40 7,35 154,35

      junio-05 22 29,40 7,35 161,70

      julio-05 21 29,40 7,35 154,35

      agosto-05 22 29,40 7,35 161,70

      septiembre-05 21 29,40 7,35 154,35

      octubre-05 21 29,40 7,35 154,35

      noviembre-05 21 29,40 7,35 154,35

      diciembre-05 21 29,40 7,35 154,35

      enero-06 20 33,60 8,40 168,00

      febrero-06 18 33,60 8,40 151,20

      marzo-06 21 33,60 8,40 176,40

      abril-06 20 90,00 22,50 450,00

      mayo-06 21 90,00 22,50 472,50

      junio-06 22 90,00 22,50 495,00

      julio-06 21 90,00 22,50 472,50

      agosto-06 22 90,00 22,50 495,00

      septiembre-06 20 90,00 22,50 450,00

      octubre-06 21 90,00 22,50 472,50

      noviembre-06 22 90,00 22,50 495,00

      diciembre-06 21 90,00 22,50 472,50

      enero-07 20 90,00 22,50 450,00

      febrero-07 18 90,00 22,50 405,00

      marzo-07 23 90,00 22,50 517,50

      abril-07 20 90,00 22,50 450,00

      mayo-07 21 90,00 22,50 472,50

      junio-07 22 90,00 22,50 495,00

      julio-07 21 90,00 22,50 472,50

      agosto-07 21 90,00 22,50 472,50

      septiembre-07 22 90,00 22,50 495,00

      octubre-07 21 90,00 22,50 472,50

      noviembre-07 22 90,00 22,50 495,00

      diciembre-07 21 90,00 22,50 472,50

      enero-08 20 90,00 22,50 450,00

      febrero-08 18 90,00 22,50 405,00

      marzo-08 23 90,00 22,50 517,50

      abril-08 20 90,00 22,50 450,00

      mayo-08 21 90,00 22,50 472,50

      junio-08 22 90,00 22,50 495,00

      julio-08 21 90,00 22,50 472,50

      agosto-08 22 90,00 22,50 495,00

      septiembre-08 22 90,00 22,50 495,00

      octubre-08 21 90,00 22,50 472,50

      noviembre-08 21 90,00 22,50 472,50

      diciembre-08 22 90,00 22,50 495,00

      enero-09 20 90,00 22,50 450,00

      febrero-09 18 90,00 22,50 405,00

      marzo-09 23 90,00 22,50 517,50

      abril-09 20 90,00 22,50 450,00

      mayo-09 21 90,00 22,50 472,50

      junio-09 22 90,00 22,50 495,00

      julio-09 21 90,00 22,50 472,50

      agosto-09 22 90,00 22,50 495,00

      septiembre-09 20 90,00 22,50 450,00

      octubre-09 21 90,00 22,50 472,50

      noviembre-09 21 90,00 22,50 472,50

      diciembre-09 22 90,00 22,50 495,00

      enero-10 20 90,00 22,50 450,00

      febrero-10 18 90,00 22,50 405,00

      marzo-10 23 90,00 22,50 517,50

      abril-10 20 90,00 22,50 450,00

      Total 24.931,80

      De las Vacaciones y el Bono Vacacional:

      Años Salario Vacaciones Total Bono vacacional Total

      2005 31,97 18 575,45 30 959,08

      2006 31,97 25 799,23 39 1.246,80

      2007 31,97 25 799,23 39 1.246,80

      2008 31,97 25 799,23 39 1.246,80

      2009 31,97 25 799,23 39 1.246,80

      Fracc 2010 31,97 12,50 399,62 19,50 623,40

      Total 130,50 4.172,00 205,50 6.569,70

      Resultando Bs. 4.172,00, por concepto de vacaciones, Bs. 6.659,70, por bono vacacional calculados de conformidad con los artículos 219, 223, 225, la cláusula 30 del Contrato Colectivo suscrito entre la Municipalidad del Municipio Sucre y el Sindicato Unitario de Empleados Públicos Municipales del estado Portuguesa y la cláusula 13 del Contrato Colectivo del Personal Obrero de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Portuguesa respectivamente, utilizando para ello salario diario devengado por el trabajador en mes inmediatamente anterior a la culminación de la relación de trabajo.

      Bonificación de fin de año o utilidades:

      Años Salario Utilidades Total

      2004 10,71 6,67 71,39

      2005 13,50 40 540,00

      2006 17,08 100 1.707,77

      2007 20,49 100 2.049,30

      2008 26,64 100 2.664,10

      2009 31,97 100 3.196,93

      Fracc 2010 31,97 33,33 1.065,64

      Totales 480,00 11.295,13

      Calculadas de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cláusula 34 del Contrato Colectivo suscrito entre la Municipalidad del Municipio Sucre y el Sindicato Unitario de Empleados Públicos Municipales del estado Portuguesa y la cláusula 11 del Contrato Colectivo del Personal Obrero de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Portuguesa respectivamente, utilizando para ello salario diario del mes en el que correspondía su pago, resultando la cantidad de Bs. 11.295,13.

      Indemnizaciones contenidas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

      Artículo 125 L.O.T Salario Días Monto

      Indemnización Despido Injustif. 44,14 150 6.620,32

      Indemnización Sust. Del Preaviso 44,14 60 2.648,13

      Suman los conceptos detallados anteriormente Bs. 83.946,22, cantidad sobre la cual se calcularan los Intereses de Mora y la Indexación o Corrección Monetaria, pero excluyendo de la cantidad ordenada a pagar los intereses sobre la prestación de antigüedad Bs. 3.367,22 y Salarios Caídos Bs. 14.596,00 = Bs. 63.786,99.

      En relación a la indexación o corrección monetaria reclamada por los accionantes, esta sentenciadora trae a colación la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de 10/12/2009 (caso Sindico Procurador del municipio Guacara del estado Carabobo) con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en el que se indica lo siguiente:

      “En tal sentido la Sala constató que, efectivamente, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenó la indexación de las sumas condenadas que debía pagar el Municipio Guacara del Estado Carabobo a través de una experticia complementaria del fallo, lo que contraviene la doctrina uniforme que ha mantenido la Sala en esta materia.

      En torno a la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales, ha dicho la Sala en sentencia Nº 2771 del 24 de octubre del 2003 (caso: Municipio Peña del Estado Yaracuy), lo que sigue:

      “Esta Sala observa, que el expediente nº 870, contentivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano C.L., contra el Municipio Peña del Estado Yaracuy, fue remitido al Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con la finalidad de que dicho Tribunal ejecutara la sentencia del 12 de diciembre de 1996, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción Judicial; en consecuencia, los actos de ejecución practicados por el citado Tribunal de Primera Instancia debían ceñirse a lo decidido en el antes mencionado fallo, sin embargo, el 12 de marzo de 2002, el Juzgado Ejecutor dictó un auto en donde fijó la oportunidad para el nombramiento de un experto con la finalidad de que practicara la experticia complementaria del fallo, a fin de determinar la indexación de lo adeudado en el presente juicio a la parte actora, cuestión esta que había sido expresamente negada en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, (folio 52) en los términos siguientes:

      …en cuanto a la corrección monetaria, tampoco procede este concepto por cuanto la demandada es un Municipio, que como es notorio no tiene ingresos para ser condenado por este concepto. De allí que luce acertada la decisión del Tribunal de la causa, en declarar parcialmente con lugar la demanda y así se debe establecer…

      . (Subrayado de este fallo).

      Tal criterio se reitera, entre otras, ver sentencias Nos. 1869 del 15 de octubre de 2007 y 2000 del 26 de octubre de 2007, de esta misma Sala Constitucional, en la cual se expresa:

      En la presente causa, en autos ha quedado probado que las cantidades de dinero al cual fue condenado el Municipio Tucupita del Estado D.A., en caso de ser objeto de indexación, dejarían prácticamente inoperante la gestión del Municipio, lo cual impediría al Municipio contar con los recursos necesarios para la atención de los asuntos de su competencia. Por lo expuesto, se ha incurrido en desconocimiento de la doctrina de la Sala. Así se declara.

      Asimismo, en cuanto a la indexación, la Sala también se ha pronunciado, (…) sobre la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales

      . (Subrayado de este fallo).

      Por lo expuesto, se reitera que la sentencia objeto de revisión desconoció la doctrina de esta Sala en relación con la indexación de las deudas del Municipio Guacara del Estado Carabobo, resultantes de la condenatoria, por parte del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.” (Fin de la cita).

      En tal sentido y visto el citado criterio jurisprudencial del nuestro M.T. de la República en su Sala Constitucional esta juzgadora no acuerda la indexación o corrección monetaria solicita por los accionantes en su escrito libelar. Así se establece.

      En relación a los intereses de mora, se ordena el pago calculado precedentemente para cada trabajador, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el calculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por vacaciones tribunalicias. Así se establece.

      Totalizando los conceptos a favor del demandante, la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL, NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES, CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 83.946,22) que a continuación se detallan:

      Concepto Asignación

      Prestación de Antigüedad 9.745,89

      Salarios Caídos 14.596,00

      Ley de Alimentación para los Trabajadores (cesta Ticket) 24.931,80

      Vacaciones 4.172,00

      Bono Vacacional 6.569,70

      Bonificación de Fin de Año 11.295,13

      Indemnización por Despido Injustificado 6.620,32

      Indemnización Sustitutiva del Preaviso 2.648,13

      Intereses sobre la Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 3.367,26

      Total Condenado a Pagar 83.946,22

      DISPOSITIVO

      Por las razones expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción interpuesta por el ciudadano J.R.G.T., contra ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA, en consecuencia, se le ordena a la demandada pagar la accionada la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL, NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES, CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 83.946,22), más los intereses de mora por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por los privilegios y prerrogativas de que goza la demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA.

TERCERO

De conformidad con el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena notificar al Síndico Procurrador Muncipal de la sentencia definitiva, y una vez que conste en autos la notificación debidamente practicada; empezará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los veintiocho (28) días de mayo de dos mil doce (2012).

La Jueza de Juicio

Abg. Anelin A.H.

La Secretaria

Abg. Ana Gabriela Colmenares Lozada

En igual fecha y siendo las 08:51 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.

Abg. Ana Gabriela Colmenares Lozada

ALAH/jrbarazartec…

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