Decisión nº 5107 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 9 de Abril de 2012

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoApelacion

GADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. - Mérida, nueve de abril del año dos mil doce.

201° y 153°

Visto el escrito presentado en fecha 28 de marzo de 2012 (folio 633), por la abogada M.I.Q.D.M., en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos M.L. y G.E.F.L., mediante el cual solicitó de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la aclaratoria de la sentencia proferida por este Juzgado, en fecha 05 de marzo de 2012, en referencia a los siguientes particulares:

(Omissis):

…De conformidad con lo contemplado en el artículo 252 de Código de Procedimiento Civil Vigente Venezolano, solicito respetuosamente la aclaratoria de lo [sic] siguientes numerales en la Sentencia dictada por este Tribunal el día Cinco (05) de M.d.D.M.D. (2.012), a.) “si la sentencia se refiere al valor del 15% del inmueble o sobre los derechos que le corresponden a los demandados en el 15% del valor de sus derechos en el inmueble en virtud que mis representados son copropietarios, junto con otra coheredera quien no es parte en este juicio, lo cual se expuso en todo el curso del juicio, b.) Se aclare el cálculo numérico de lo pagado y reconocido por el demandante abogado. R.A.C.M., plenamente identificado en autos quien se negó en los tres recibos al reconocimiento grafo técnico en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Mérida: que fueron reconocidos como pago en Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Sentencia dictada el día 29 de Octubre de 2.009, en la Dispositiva, numeral Tercero, donde ordena indexarle la Cantidad de Cuatrocientos Quince Bolívares Fuertes (Bs. 415,oo) y no Doscientos Cuarenta Bolívares (Bs. 240), como lo decide el numeral Tercero de la Decisión de este Tribunal Superior, desmejorando notablemente aún más es estado de pobreza en que viven los demandados. Ahora bien, Ciudadano Juez, si el Abogado R.A.C.M., tenía un documento que según el [sic] le firmaron los demandados por pago de honorarios profesionales; porque [sic] les cobraba honorarios aparte en su oficina y se pueden verificar las fechas de recibos y la fecha del documento privado que el [sic] dice le firmaron. En conclusión hay error aritmético porque los dos primeros recibos no fueron incorporados ni sumados como pagados al demandante, por la manera confusa de la resolución del Tribunal, es por lo que solicito aclaratoria o ampliación de la Sentencia. Ciudadano, Juez, los demandados su única vivienda para las dos familias que ocupan el inmueble y son once personas, cada uno de los demandados, viven con sus hijos y esposa, incluyendo niños y adolescentes que van a quedar sin un [sic] casa donde vivir y con la crisis habitacional actualmente en el Estado Mérida, sería una injusticia…”. (Corchetes de este Tribunal).

En este sentido, contempla el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

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Como puede apreciarse, el dispositivo legal supra inmediato transcrito, establece como lapso preclusivo para solicitar aclaratorias, salvaturas y ampliaciones de las sentencias, el día de la publicación del fallo o el siguiente, por lo que de seguidas este Juzgador pasa a pronunciarse en primer término sobre la tempestividad del recurso de aclaratoria de sentencia, formulado por la apoderada judicial de la parte demandada, a cuyo efecto se observa:

De los autos se evidencia que la sentencia cuya aclaratoria se pretende fue dictada por este Tribunal, fuera del lapso legal en fecha 05 de marzo de 2012, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la notificación de las partes o de sus apoderados judiciales de la publicación de dicho fallo, haciéndoles saber que el lapso legal para interponer los recursos que fuesen pertinentes contra el mismo, comenzaría a computarse a partir del primer día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos la última notificación.

Ahora bien, consta en forma auténtica de la respectiva declaración del Alguacil y Secretaria de este Juzgado, que la notificación de la parte actora fue practicada el 08 de marzo de 2012 (folio 627) e igualmente consta, la declaración del Alguacil y Secretaria de este Juzgado, que la notificación de la parte demandada fue practicada el 20 de marzo de 2012 (folio 631), y en fecha 28 de marzo de 2012 (folio 633), la apoderada judicial de la parte demandada, mediante escrito solicitó la aclaratoria de marras, vale decir, al día siguiente de la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas.

Encontramos, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 16 de marzo de 2005, dictada bajo la ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, reiteró el precedente anterior relativo a la interpretación del sentido y alcance del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la solicitud de aclaratoria de sentencias, e igualmente se pronunció respecto a la oportunidad para formular tal pedimento, en los términos siguientes:

(Omissis): El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

‘Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y especificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente’.

Sobre el alcance de la norma transcrita, ya esta Sala se ha pronunciado en sentencia N° 1.599 del 20 de diciembre de 2000 (caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R. L.), donde se señaló: ‘(...) que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar (...)’.

En lo que respecta a la oportunidad para realizar dicha solicitud se indicó que: ‘(...) la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente’.

Sin embargo, es de señalar que la condición a la cual alude el artículo en referencia debe entenderse cuando la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido, y que no amerite, por tanto, que la misma sea notificada. De manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido para ello, las oportunidades indicadas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, deben entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o el día siguiente al que ésta se haya verificado. En consecuencia, esta Sala constitucional, estima que habiéndose dado por notificada la parte solicitante de la aclaratoria, el 28 de enero de 2005, y acto seguido haber interpuesto la presente solicitud, la misma se hizo oportunamente, y así se declara…

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Este Juzgador, acoge plenamente la interpretación contenida en la sentencia transcrita ut supra y con fundamento en la misma, considera que la solicitud de aclaratoria de marras, es tempestiva, en virtud que se formuló en el primer día de despacho siguiente a la constancia en autos de la práctica de la última de las notificaciones ordenadas, en razón de haberse publicado fuera del lapso legal, el fallo sobre el cual recae la solicitud bajo estudio, y así se declara.

Determinada la tempestividad de la solicitud de aclaratoria en referencia, procede seguidamente este Tribunal a emitir pronunciamiento sobre si la misma es o no procedente en derecho, a cuyo efecto se observa:

En referencia al objeto y finalidad de la aclaratoria de la sentencia prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, encontramos que reiterando criterios anteriores, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de agosto de 2005, dictada bajo ponencia de la Magistrada Dra. Y.P.D.A., en el expediente Nº AA20-C-2005-00052, expresó lo siguiente:

(Omissis):

La figura jurídica legal de la aclaratoria, prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un mecanismo procesal a través del cual el jurisdicente, por impulso de las partes, podrá aclarar, salvar, rectificar o ampliar su propia decisión. Tal actuación persigue que en definitiva queden determinados los puntos del dispositivo, como esencia del efecto inmediato.

En ese sentido, el mentado artículo 252, prevé:

...Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente...

. (Subrayado de la Sala)

Así pues, en reiteradas oportunidades esta Sala de Casación Civil se ha pronunciado sobre los supuestos de procedencia de las solicitudes de aclaratoria, y en todas ellas ha dejado establecido que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad, los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado (Vid. Sent. del 7 de agosto de 1991, expediente N° 90-239, caso: J.L. c/ G.d.L.) (Subrayado de la Sala)

Asimismo, la Sala ha establecido de manera pacífica que las aclaratorias de sentencias constituyen verdaderas interpretaciones del fallo, las cuales siempre deben estar referidas al dispositivo del mismo, y no a sus fundamentos o motivos, pues sólo en la ejecución de aquél es que puede presentarse conflicto entre las partes. (Véase entre otras, sentencia de fecha 07 de diciembre de 1994, caso: Inmobiliaria Latina C.A. c/ J.M.F.)…

Ahora bien, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en aras de conservar la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia patria, acoge la doctrina de Casacionista contenida en la sentencia transcrita parcialmente ut supra y, a la luz de sus postulados procede a emitir pronunciamiento expreso sobre la aclaratoria de la sentencia solicitada, a cuyo efecto se observa:

Que en el particular señalado con el literal a.), manifestó, que si la sentencia se refería al valor del 15 % de inmueble o sobre los derechos que le corresponde a los demandados en el 15 % del valor de sus derechos en el inmueble, en virtud que sus representados son copropietarios, junto con otra coheredera quien no es parte en el juicio.

Asimismo, en el particular señalado con el literal b.), solicitó se aclarara el cálculo numérico de lo pagado y reconocido por el demandante, quien se negó en los tres recibos al reconocimiento grafotécnico por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Mérida, pero que fueron reconocidos como pago en la sentencia recurrida, en la cual ordenó indexar la cantidad de cuatrocientos quince bolívares fuertes (Bs. 415,00) y no doscientos cuarenta bolívares fuertes (BS. 240,00), como lo indica el particular tercero de la dispositiva del fallo proferido por este Juzgado en fecha 05 de marzo de 2012, sobre el cual se solicita la aclaratoria bajo estudio.

Al respecto se observa, que la sentencia de fecha 05 de marzo de 2012, contra la cual se interpuso el recurso de aclaratoria bajo estudio, señala:

(Omissis):

…Igualmente se observa, que el referido contrato establece como condición, que terminado el juicio de impugnación el abogado R.A.C.M., debía demandar la partición del inmueble de autos, para que de la cuota parte que a cada uno correspondiese él se cobrara el monto de sus honorarios profesionales causados por el referido juicio de partición y por la acusación sucesoral realizada al fallecimiento de la ciudadana M.D.C.L.V.D.F., quien en vida fuera madre de los demandados, de lo cual este Juzgador evidencia, que los recibos N° 00514, de fecha 21 de octubre de 1998 y N° 00428, de fecha 18 de mayo de 1999, que obran en original al folio 343 del expediente y los cuales quedaron judicialmente reconocidos, se refieren al pago de la acusación sucesoral realizada al fallecimiento de la ciudadana M.D.C.L.V.D.F., quien en vida fuera madre de los demandados, se demuestra que tal actuación judicial generó honorarios profesionales al abogado demandante los cuales fueron pagados y que por tal concepto nada se le debe. Y así de declara…”

(Omissis):

…Asimismo, los ciudadanos M.L. y G.E.F.L., en virtud de no tener disponibilidad de dinero para cancelar al abogado R.A.C.M., lo correspondiente a sus honorarios profesionales causados en el juicio de impugnación de testamento, convinieron en tabular tales honorarios en el quince (15 %) por ciento del valor total que representa el inmueble de autos, previo avalúo por un perito designado de común acuerdo por ellos…

(Omissis):

…Por tales razones y en virtud que de los recibos N° 00514, de fecha 21 de octubre de 1998, por la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000), actualmente veinticinco bolívares fuertes (Bs. 25,00) y N° 00428, de fecha 18 de mayo de 1999, por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000), actualmente ciento cincuenta bolívares fuertes (Bs. 150,00), que obran en original al folio 343 del expediente, los cuales quedaron judicialmente reconocidos, referentes al pago de la declaración sucesoral realizada al fallecimiento de la ciudadana M.D.C.L.V.D.F., quien en vida fuera madre de los demandados y que además demuestran el pago de los honorarios profesionales que correspondían al abogado demandante con motivo de tal actuación judicial, considera quien decide que por tal concepto nada se le debe al abogado actor, razón por la cual se ordena, que la cantidad de doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000), equivalentes a doscientos cuarenta bolívares fuertes (Bs. 240,00), correspondiente al pago de honorarios profesionales que se reflejan del recibo N° 00885, de fecha 19 de junio de 2001, que obra al folio 344 del expediente, se descuenten del quince (15%) por ciento del valor que arroje el informe pericial que se realice al inmueble ubicado en la Calle 16 Araure, Nº 1-68, Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida, previa designación de un perito valuador lo cual también se ordena y cuyos gastos deben ser sufragados por ambas partes. Y así se decide…

(Omissis):

…TERCERO: Conforme a lo señalado en el particular anterior, resulta procedente en derecho el pago de los honorarios profesionales causados por las actuaciones realizadas por el abogado actor, R.A.C.M. en el juicio que por impugnación de testamento fue incoado por los ciudadanos M.L. y G.E.F.L., contra la ciudadana ASUNTA J.F.V., en el expediente signado con el número 16861, que cursó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; en consecuencia, se ordena que del quince por ciento (15%) del valor del inmueble identificado con el número 1-68, ubicado en la Calle 16 Araure, Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, estimado conforme al informe pericial que se realice al efecto, se descuente la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000) de la antigua denominación, equivalentes a DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 240,00), que por concepto de honorarios profesionales fueron pagados al demandante, según se evidencia del recibo número 00885, de fecha 19 de junio de 2001, que obra al folio 344 del expediente, cálculo que deberá efectuarse mediante una experticia complementaria del fallo por el Juzgado de la causa, previo a la ejecución de la sentencia…

Como puede apreciarse de las anteriores transcripciones, las cuestiones de derecho referidas por la apoderada de la demandada en su escrito de solicitud de aclaratoria, fueron objeto de consideración tanto en la parte motiva como en la dispositiva de la sentencia de marras, que no obstante, lo considerado en la parte motiva resulta válido y eficaz en virtud del principio de la unidad del fallo.

En razón de las consideraciones realizadas considera este Tribunal, que la sentencia en referencia no presenta los puntos dudosos indicados por la apoderada judicial de la parte demandada, ni omisiones en cuanto cálculo numérico de lo pagado y reconocido por el demandante, tampoco errores de copia, de referencia u otras deficiencias que ameriten salvaturas, rectificaciones o ampliaciones, por lo que, en el caso de especie la solicitud de aclaratoria formulada no cumple con los supuestos de procedencia señalados en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, actuando en sede civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA, por improcedente, la solicitud de aclaratoria de la sentencia de fecha 05 de marzo de 2012, dictada por Tribunal en la presente causa, formulada el 28 de marzo del mismo año, por la apoderada de la demandada, abogada M.I.Q.D.M., y así se decide.

Publíquese, regístrese y cópiese.

El Juez,

H.S.F..

La Secretaria Temporal,

S.J.T.O..

En la misma fecha, y siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Secretaria Temporal,

S.J.T.O..

Exp. 5181

Sjto.

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