Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 6 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoDivorcio Ordinario

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

PARTE EXPOSITIVA

198º y 149º

VISTOS CON INFORMES: En fecha 12 de febrero de 2.007, fue admitida en este Tribunal demanda por DIVORCIO ORDINARIO interpuesta por el ciudadano F.R.N., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 9.160.406, domiciliado en M.E.M. y civilmente hábil, debidamente asistido por la abogado en ejercicio C.V.P.M., titular de la cédula de identidad Nº 11.647.074 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.367, domiciliada en M.E.M. y jurídicamente hábil.

En el libelo de demanda la parte actora entre otros hechos hace mención a lo siguiente:

1º) Que en fecha 17 de septiembre de 1.981, contrajo matrimonio civil con la ciudadana R.M.B.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.991.664, por ante la Prefectura Civil del Distrito Guanipa, Estado Anzoátegui.

2º) Que fijaron el último domicilio conyugal en la Avenida Las Américas Sector S.B.O., Calle Principal, casa Nº 4-2, Parroquia Caracciolo Parra P.d.M.L.d.E.M..

3º) Que al comienzo la vida matrimonial transcurrió en un ambiente de mutuo respeto, de sincero afecto y de emociones compartidas y como consecuencia de esos vínculos afectivos fueron procreados 2 hijos de nombres A.I.N.B. y M.F.N.B., venezolanos, mayores d edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.251.989 y 15.467.611, domiciliados en M.E.M. y civilmente hábiles.

4º) Que su esposa la ciudadana R.M.B.H., a partir del año 1.987, comenzó a dar muestra de persona no conforme con estar unida en matrimonio, aún cuando su matrimonio se desenvolvió durante varios años dentro de la mayor cordialidad y armonía, cada uno cumplía con las obligaciones y deberes recíprocos que impone la vida de casados, sin embargo no fue así, pues a partir del mes de agosto del año 1.987 aproximadamente, empezó a notar un abandono en el hogar, a los deberes de toda pareja de socorrerse mutuamente, siendo así por casi dos años, luego su esposa R.M.B.H., de manera voluntaria, libre y deliberada se fue del hogar conyugal, llevándose consigo todas sus pertenencias dejando a su cargo para aquel entonces a sus menores hijos, sin que hasta la presente fecha haya regresado al hogar, infligiendo con ello los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio.

5°) Que ésta situación grave se ha prolongado hasta la presente fecha, sin que haya regresado al hogar, siendo por lo tanto, esa situación bajo todo punto de vista insostenible, ya que desde que se produjo su abandono se encuentran separados de hecho, viviendo cada uno en domicilios diferentes.

6º) Que muchas han sido las gestiones realizadas para tratar de mediar y lograr que el hogar conyugal vuelva a ser el mismo, pero tales gestiones resultaron nugatorias, sin resultado positivo, al extremo que se encuentra viviendo solo sin su esposa y con sus hijos.

7º) Fundamentó la demanda en el artículo 185 ordinal 2° del Código Civil Venezolano, es decir ABANDONO VOLUNTARIO.

8º) Que por todo lo antes expuesto es que demandó a la ciudadana R.M.B.H., por divorcio.

6º) Indicó domicilio procesal.

Al folio 9 y 10 riela el auto de admisión por el cual se admitió la presente demanda de divorcio ordinario, librándose los correspondientes recaudos de citación conforme la ley.

Al folio 14 consta la declaración del alguacil de haber notificado a la Fiscal del Ministerio Público de Familia.

A los folios del 15 al 19 obran la resultas de la citación personal de la demandada de autos, devueltos por el alguacil de este Juzgado, sin haber practicado la citación personal de la demandada por no haberla encontrado.

Al folio 21 corre agregado poder apud acta otorgado a los abogados en ejercicios C.V.P.M. y J.L.V.A., por el ciudadano F.R.N..

A solicitud de la parte actora, se ordeno la citación de la demandada por medio de carteles, el cual fue publicado y fijado como lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil Vigente, se le designó defensor judicial en la persona de la abogado M.V.C.Q., la cual aceptó el cargo y presto el juramento de ley, librándose en consecuencia los recaudos de citación para los actos procesales del proceso.

El día 05 de noviembre de 2.007, tuvo lugar el primer acto conciliatorio del proceso conforme al acta levantada al folio 40, dejándose constancia que se encontró presente la parte actora debidamente asistido de su apoderada judicial y no encontrándose presente la parte demandada ni por si ni por medio de defensor judicial igualmente se dejó constancia expresa que se encontró presente la representación de Ministerio Publico de Familia.

El día 07 de enero de 2.008, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio del proceso conforme al acta levantada al folio 41, dejándose constancia que no se encontró presente la parte actora, ni por si ni por medio de apoderado judicial, tampoco se encontró presente la parte demandada ni por si ni por medio de defensor judicial, se dejó constancia expresa que se encontró presente la representación de Ministerio Publico de Familia, quien expresó la Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Publico del Estado Mérida quien señaló que por cuanto no se encontraba presente la parte actora en dicho acto solicitó la extinción del proceso en orden a la previsión legal contenida en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual el Tribunal dio por extinguido el proceso de divorcio.

Al folio 42 se evidencia escrito de fecha 09 de enero de 2.008, suscrito por la parte actora, asistido de su apoderado judicial, en la cual solicitó al Tribunal la apertura de una articulación probatoria a los efectos de demostrar los motivos de que se encontraba muy afectado de salud, presentado intenso dolor y dificultad para efectuar movimiento alguno, requiriendo inclusive de atención médica inmediata, no compareció al segundo acto conciliatorio. Se observa al folio 46 del presente expediente auto mediante el cual este Tribunal a los fines de tramitar por un procedimiento incidental lo solicitado por la parte actora acordó la apertura de una articulación probatoria en orden a lo consagrado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de determinar si la parte actora no asistió al segundo acto conciliatorio por una causa extraña no imputable.

A los folios del 70 al 74, se constata sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 31 de marzo de 2.008, mediante la cual declaró con lugar la solicitud formulada por el ciudadano F.R.N., en cuanto a la reapertura del segundo acto conciliatorio en el presente juicio de divorcio ordinario, por haber demostrado que la causa de la no comparecencia de la parte al mismo se debió a un hecho que no le puede ser imputable.

Al folio 82 aparece inserta el acta levantada el 23 de abril de 2.008, con ocasión de la celebración del segundo acto conciliatorio. Se dejó constancia de la presencia de la parte actora ciudadano F.R.N., asistida por su apoderado judicial, no encontrándose presente la parte actora ni por si ni por medio de defensor judicial, se dejó constancia expresa que se encontró presente la representación de la Fiscalía de Familia del Ministerio Publico del Estado Mérida, también en este acto la actora insistió en continuar con el proceso de divorcio, razón por la cual el Tribunal emplazó para el acto de contestación de la demanda en el quinto día de despacho siguiente.

Al folio 83, tuvo lugar al acto de contestación de la demanda, en fecha 08 de mayo de 2.008, en la cual se hizo presente la defensor judicial del demandado de autos consignando escrito de contestación a la demanda en un (1) folio útil, (folio 84) y tres (3) anexos (folios85 al 87).

En fecha 08 de mayo de 2.008 (folio 88) obra escrito, suscrito por el co-apoderado judicial de la parte actora, insistiendo en continuar con el proceso y que se abra a pruebas el mismo.

Abierta ope legis a pruebas la causa, la co-apoderada judicial de la parte actora promovió pruebas el 04 de junio de 2.008, según diligencia suscrita por la abogado en ejercicio C.V.P..

Al folio 92 y 93 aparece agregado escrito de pruebas de la parte actora, por auto de fecha 10 de junio de 2.008 el Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y se libró comisión al Juzgado Distribuidor de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para la evacuación de la prueba testifical de la parte actora.

Del folio 99 al 114 aparece agregado el despacho de pruebas de la parte actora con sus resultas.

Por auto de fecha 06 de agosto de 2.008, (folio 117) se fijó la causa para informes.

Al folio 118 obra escrito de fecha 29 de septiembre de 2.008, suscrito por el co-apoderado judicial de la parte actora en la cual consignó escrito de informes, (folios 119 al 122).

Al folio 123 se evidencia constancia suscrita por el Juez y la Secretaria titular de este Tribunal en la cual dejaron constancia que la parte actora consignó escrito de informes.

Al folio 124 corre agregado auto de fecha 30 de septiembre de 2.008, en el cual se fijó para la presentación de observaciones.

Por auto de fecha 13 de octubre de 2.008 (folio 125), se dispuso la causa para sentencia definitiva.

PARTE MOTIVA

Planteada la litis en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, de los términos del libelo que encabeza este expediente y su petitum observa el Juzgador que la pretensión allí deducida por el actor ciudadano F.R.N. contra la ciudadana R.M.B.H., tiene por objeto la disolución del vínculo matrimonial contraído por los prenombrados ciudadanos el 17 de septiembre de 1.981, por ante la Alcaldía del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, según consta del acta de matrimonio en copia certificada produjo el actor junto con su libelo. Y tal disolución pretende la actora se declare por estar incurso la demandada de abandono voluntario consagrado en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

Por su parte, la accionada, según se desprende de los autos, no compareció a los actos sustanciales del proceso.

En consecuencia, la cuestión a dilucidar en esta instancia consiste en determinar si la demandada se encuentra o no incurso en las conductas, comportamientos o hechos señalados por el libelista como fundamento fáctico de su pretensión amén de determinar si la causal de divorcio alegada está o no configurada en el caso sub iúdice y consecuencialmente si es procedente o no la declaración de disolución del vínculo matrimonial existente entre las partes.

Por ello a los fines de decidir sobre lo planteado, resulta imperativo la enunciación, análisis y valoración de las pruebas cursantes en autos a cuyo efecto el Tribunal observa:

De autos se desprende la parte actora promovió pruebas, y estas fueron las siguientes:

  1. PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La única prueba promovida por la parte actora fue:

  1. Testifical:

La parte actora promovió la declaración de testigo único ciudadana E.F.P.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.171.070, domiciliada en esta ciudad de Mérida y civilmente hábil. En cuanto a la citada prueba testimonial el Tribunal pasa a a.e.l.s. forma:

• La testigo E.F.P.V., declaró el 27 de junio de 2.008, (folio 111 y su vuelto), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, entre otros, sobre los siguientes hechos:

Primero

No le comprenden sobre generalidades de Ley.

Segundo

Que si conoce de vista trato y comunicación a la señora R.M.B.H. y al señor F.R.N., exactamente desde hace quince a dieciochos años ya que compartían en una residencia alquiladas las habitaciones.

Tercero

Que conoce a los prenombrados ciudadanos ya que tenían trato de vista y comunicación porque vivían alquilados en la misma casa.

Cuarto

Que no tienen ningún tipo de parentesco con los mencionados ciudadanos.

Quinto

Que sabe y le consta que la ciudadana R.M.B.H., abandonó a su esposo y a sus dos hijos.

Sexto

Que le consta que la prenombrada ciudadana abandonó a su esposo y a sus dos hijos, hace aproximadamente quince (15) a dieciocho (18) años.

Séptimo

Que la dirección donde vivían los ciudadanos R.M.B.H. y F.R.N., es Avenida Las Américas, Sector S.B., Oeste, casa Nº 4-2 de esta ciudad de Mérida.

Octavo

Que ingresó a la residencia antes mencionada en febrero del año 1.987 y cambió de Residencia en el año 1.990.

Noveno

Que sabe y le consta que la señora R.M.B.H., abandonó a su esposo F.R.N. y a sus dos hijos en diciembre del año 1.989 aproximadamente dejando a sus dos hijos pequeños.

Décima

Que le consta que el señor F.R.N., a cuidado y ha visto de sus hijos en todos los sentidos, tanto en salud como en educación hasta la presente fecha.

Décima Primera

Que el día menos pensado la señora R.M.B.H., abandonó a su esposo y a sus hijos sin importarle nada y se fue hasta el sol de hoy.

Con relación a la deposición de un testigo único, ha dicho la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia dictada el día 20 de agosto de 2.004 en el caso de M.T. contra J.R.B.L. (disponible el O.P.T.. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Tomo 8. Página 541):

“Si bien es cierto que en el examen de la prueba testifical los jueces deben apreciar si las declaraciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y la confianza que le merezca el declarante por su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias; no lo es menos que en nuestro derecho el testigo único es idóneo para demostrar los hechos alegados en la demanda, siempre y cuando lo declarado merezca fe y confianza al sentenciador y éste no sea inhábil para actuar en el proceso, lo que quiere decir que la valoración de la referida prueba queda al prudente arbitrio del juez. Así lo estableció esa Sala en sentencia dictada el 17 de noviembre de 1988 (caso: A.C.K. c/ A.G.d.C.) en la que se expresó lo siguiente:

“… La doctrina de casación considera, en primer lugar que los únicos límites a la facultad de apreciación de la prueba de testigos, dentro del contexto del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, son aquellos que resultan de las disposiciones legales expresas, tales como las que precisan el monto de las obligaciones que pueden ser probadas por testigos, o exigen formalidades específicas o limitan la admisibilidad de la prueba. Por lo demás, la apreciación de la prueba de testigos deberá hacerse según las reglas de la sana crítica, de lo que se sigue que el testimonio único pueda constituir plena prueba, siempre que después del cuidadoso análisis que impone la valoración de este medio probatorio, el Juez se encuentre convenido de que los hechos ocurrieron en la forma cómo los ha narrado el declarante. En este sentido, el juez estimará cuidadosamente los motivos o razones que tuvo el testigo para declarar y la confianza que le m.e.t. por su profesión, edad, vida y costumbres.

Esa misma Sala, en sentencia del 12 de junio de 1986, publicada en el Boletín de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, O.R.P.T., Volumen 6, junio de 1986, pág. 110, que una vez más se reitera, al referirse al valor probatorio del testigo único o singular, expresó lo siguiente:

El testigo único o singular es admitido en nuestro derecho y constituye plena prueba, cuando es idóneo y merece fe su declaración, y así lo ha establecido la jurisprudencia de esa Corte al afirmar ‘que el testigo único no es motivo de desecamiento, sino más bien de apreciación’...

.

De manera que, ya que no existe en los autos ningún medio de prueba del cual pueda deducirse la inidoneidad de la ciudadana E.F.P.V., para rendir declaración en la presente causa, ni existe medio de prueba que haga presumir que no ha dicho la verdad, entonces estima quien decide que a su deposición debe atribuírsele el carácter de plena prueba respecto de los hechos.

• Que hace aproximadamente 18 años, exactamente en diciembre del año 1.989, la ciudadana R.M.B.H., abandonó a su esposo y sus dos hijos

Analizada y valorada la prueba promovida por la parte actora, cabe determinar si en el caso de autos quedó demostrada la causal de divorcio en que se funda la pretensión de la accionante y en tal sentido este Tribunal observa:

En cuanto a la causal de abandono voluntario previsto en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, el m.T. de la República, en sentencia de fecha 25 de febrero bajo la ponencia del Magistrado René Plaz Brusual interpretó lo que debe entenderse como abandono voluntario en los siguientes términos:

Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera reciproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el cumplimiento de las obligaciones que le corresponden; pero no ha de creerse, por tal motivo que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva (sic) la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.

De conformidad con la doctrina antes expuesta es forzoso para este Tribunal concluir que efectivamente la conducta de la demandada encuadra en la causal de abandono voluntario al quedar demostrado a través de la testifical evacuada en juicio que la cónyuge R.M.B.H., se marchó del domicilio conyugal en forma definitiva desde hace aproximadamente 18 años, exactamente en diciembre del año 1.989, sin regresar jamás al mismo, con lo cual quedó demostrado el incumplimiento de sus obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección, incumplimiento grave e injustificado de forma intencional, pues no hay prueba en autos que contradiga este hecho, razón por la cual en concepto de este Juzgador en el caso de autos se configura el supuesto de hecho consagrado en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, lo que hace procedente la declaratoria con lugar de la demanda de divorcio intentada con fundamento en esta causal y así ha de decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO

SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO, interpuesta por el ciudadano F.R.N., en contra de la ciudadana R.M.B.H., con fundamento en la causal de abandono voluntario prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, y en consecuencia este Tribunal declara disuelto el vínculo matrimonial, existente entre los prenombrados ciudadanos, con arreglo al matrimonio civil que ambos contrajeran por ante la Alcaldía del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, según acta Nº 224, de fecha 17 de septiembre de 1.981. Y así se decide.

SEGUNDO

Liquídense los bienes si los hubiere.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

CUARTO

Se omite la notificación de las partes por haber salido la presente sentencia dentro del lapso legal respectivo.

CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.-

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, seis de noviembre de dos mil ocho.- Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z..

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez y veinte minutos de la mañana. Conste.

LA SECRETARIA,

S.Q.Q..

ACZ/SQQ/lvpr.-

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