Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 24 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteMilagros Hilda Fuenmayor Gallo
ProcedimientoPartición Y Liquidación Bienes Comunidad Conyugal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

204º y 156º

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº: 10.767

PARTE DEMANDANTE: R.A.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.004.342, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: A.M.L. y R.Y.M.P., venezolanos, mayores edad, titulares de las cedulas de identidad números 4.491.511 y 17.455.963 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 173.218 y 133.672 en su orden, domiciliados en Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles.

PARTE DEMANDADA: M.T.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.960.302, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES HABIDOS EN LA COMUNIDAD CONYUGAL.

II

RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

La parte actora en su escrito libelar reformado de fecha 27 de enero de 2.015, señaló entre otros hechos los siguientes:

  1. Que en fecha once (11) de agosto de (1.977), contrajo matrimonio civil con la ciudadana M.T.C.C., por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano. Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, conforme acta de matrimonio N° 197, emitida por la ciudadana Registradora Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Mérida; fijando su domicilio en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida.

  2. Que en fecha quince (15) de enero del (2.000), se separaron voluntariamente.

  3. Que en fecha diez y ocho (18) de marzo de (2.005), solicitaron por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del estado Mérida, en el Vigía, el divorcio, debido a la ruptura prolongada de la vida conyugal en común, siendo dictada la sentencia en fecha (19) de mayo del (2.005), quedando definitivamente firme, en fecha: primero (01) de junio del (2.005), conforme consta en Copia Certificada.

  4. Señaló que procrearon tres (03) hijos: CHACÓN CHACÓN Y.L., CHACÓN CHACÓN J.A. y CHACÓN CHACÓN YUSMIRA DEL CARMEN, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 15.357.297, 13.283.614, 14.962.946, en su orden respectivo.

  5. Indicó que los bienes adquiridos durante el matrimonio son los siguientes:

     Una (01) casa para habitación, ubicada en jurisdicción del municipio A.A. del estado Bolivariano de Mérida, distinguida con el N° 34, Calle 01, de la Urbanización: “Carabobo I” de la ciudad del Vigía, con los siguientes linderos y medidas: FRENTE: En una extensión de seis metros (6 Mts) con la calle 01; FONDO: En igual extensión que el anterior lindero, con área verde; por un COSTADO; En una extensión de diecinueve metros (19 Mts), con la casa N° 32, de la calle 01 y POR EL OTRO COSTADO; En igual extensión que al anterior lindero, con la casa N° 36 de la misma calle 01, construida sobre un área de ciento catorce metros cuadrados (114 Mts2). Propiedad que consta en documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio A.A. del estado Bolivariano de Mérida, en fecha diecinueve (19) de marzo de (1.988), registrado bajo el N° 15, Protocolo Primero, Tomo 1 del citado año.

     Un (01) apartamento distinguido con el N° 03-02, ubicado en el edificio 01 del bloque 02, urbanización “El Pilar” de la ciudad de ejido del estado Bolivariano de Mérida; el cual tiene una superficie de setenta metros cuadrados con veinte décimas (70,20 Mts2); constante de tres (03) dormitorios, sala-comedor, cocina, lavadero y baño; sus linderos son los siguientes: NORTE: con fachada norte del edificio; SUR: Con pared del apartamento N° 03-03; ESTE: Con fachada este del edificio; OESTE: Con fachada este del edificio y con pasillo de circulación del edificio, tiene por techo el piso del apartamento N° 04-02, y por piso con techo del apartamento 02-02. La propiedad de éste inmueble consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, en fecha nueve (09) de septiembre de (1.992), registrado bajo el N° 27, Tomo 3, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del citado año.

     Un (01) lote de terreno, con un área de doscientos veinte y seis metros cuadrados con cincuenta y un centímetros (226,51 Mts2), ubicado en el Barrio La Inmaculada. Avenida 15, N° 10-81. Jurisdicción de la ciudad de el Vigía, Municipio A.A. del estado Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: POR EL FRENTE: Con la Avenida: 15 bis, en la medida de doce metros con once centímetros( 12.11 Mts); POR EL FONDO: Con R.M.Z. en la medida de ocho Metros con setenta y siete centímetros (8,77 Mts); POR EL LADO DERECHO (V.F): Partiendo desde el frente en línea recta hacia el fondo, en la medida de diez metros con treinta y tres centímetros( 10.33 Mts), luego se inclina hacía el costado izquierdo, en la medida de catorce metros con veinte y cinco centímetros (14,25 Mts), con J.L.H.. Y POR EL LADO IZQUIERDO: Partiendo desde el frente en línea recta hacia el fondo, en la medida de once metros con ochenta y siete centímetros (11.87 Mts), luego se cruza hacía el lado derecho, en la medida de dos metros con veinte y seis centímetros (02,26 mts), después se sigue hacía el fondo en la medida de siete metros con doce centímetros (07.12 Mts), con R.M.Z.. La propiedad del inmueble descrito, consta en documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio A.A. del estado Mérida, con fecha catorce (14) de agosto de (1.998), registrado bajo el N° 48, Tomo 1, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del citado año; igualmente señaló que sobre el terreno descrito están construidos tres (03) locales comerciales.

  6. Que “ya divorciados, le pidió su excónyuge hacer la partición de los bienes habidos durante la comunidad conyugal, negándose ésta rotundamente. Indicó que su ex esposa, desde el momento del divorcio, hasta la presente fecha, está y sigue disfrutando y gozando de los bienes habidos durante la comunidad conyugal así como todos los ingresos que los mismos generan por concepto de canon de arrendamiento”.

  7. Señaló que se encuentra en una situación difícil porque “no tiene donde vivir, ni tiene una actividad económica que le permita tener una vida más o menos aceptable”.

  8. Que tiene derecho a reclamar y disponer de la parte que le corresponde, de los bienes formados en la comunidad conyugal, equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la misma, porque fueron adquiridos estando casados.

  9. Fundamentó su acción en los artículos 156, 191 ordinal 3, 760, 761, 768 del Código Civil y artículo 777 y siguientes del Código de Procedimientos Civil.

  10. Estimó la demanda en la cantidad de “SESENTA Y OCHO MILLONES DEBOLÍVARES CON OO/100 CTS (Bs. 68.000.000,00) equivalentes a QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES CON CERO SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (535.433,07UT), más las costas y costos prudencialmente calculados por éste Tribunal conforme a derecho. Honorarios Profesionales establecidos en el Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos de Abogado”.

  11. Indicó el domicilio procesal de ambas partes.

  12. Que como comunero-propietario de los bienes que forman la comunidad conyugal que mantuvo con su excónyuge, ésta convenga o sea obligada por el Tribunal, en partir la comunidad conyugal, toda vez que, le corresponde el cincuenta por ciento (50%) de los mismos y como consecuencia de tal partición quede entonces liquidada la partición conyugal.

  13. Solicitó que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

    En su escrito de reformar parcial de fecha 27 de enero de 2.015, la parte actora lo hizo en los siguientes términos:

    - Que su ex cónyuge, ciudadana M.T.C., de manera fraudulenta y bajo el engaño y/o simulación de hecho punible, influyó en sus hijos para que constituyeran una compañía anónima denominada “Inversiones V.d.V. C.A.”.

    - Que siendo estos los principales y únicos accionistas, nombran como Directora-Gerente a su ex cónyuge ciudadana M.T.C., otorgándole plenas facultades para realizar todo tipo de operaciones dentro de la compañía anónima.

    - Que la ciudadana M.T.C., bajo la figura del engaño o fraude, llevó a cabo la venta ficticia de los bienes inmuebles adquiridos dentro y durante la comunidad conyugal a la prenombrada compañía anónima, reservándose ella el derecho de usufructo, atribuyéndose a ella los derechos sobre la misma empresa para disfrutar, gozar y usar todo lo que alcance generar la empresa, partiendo de su objeto principal, tales como ingresos, propiedades sobre bienes muebles e inmuebles, utilidades entre otros, sin tener beneficio alguno, sobre lo adquirido de los bienes inmuebles que la ciudadana otorgó sin su conocimiento, manifestando que era de su propio peculio y adquisición realizada antes de unión matrimonial siendo totalmente falso, en virtud, de que dichos bienes inmuebles fueros adquiridos estando ya nosotros unidos en matrimonio.

    - Que la demandada, no posee ninguna capitulación matrimonial, documento poder, o cualquier otro documento donde se demuestre que lo adquirido no le pertenece por partes iguales, como derechos adquiridos en la comunidad conyugal, sino por el contrario, la aquí demandada M.T.C., se aprovechó de su buena fe, inexperiencia y confianza hacía ella, para hacer uso, goce y disfrute de todo lo que a los dos les pertenece por ley.

    - Que no fue sino hasta ahora, que descubrió todo el engaño y el fraude realizado por la ciudadana M.T.C., cuando una de sus hijas le manifestó que dentro de los activos de la compañía, figuraban las propiedades que también le pertenecían por ley como ex conyugue de la precitada ciudadana, facilitándole el registro de comercio de la compañía anónima, donde se evidencia que efectivamente, su ex cónyuge había realizado la compra venta de los bienes adquiridos dentro de la unión matrimonial.

    - Que “por información suministrada por una de sus hijas, la ciudadana M.T.C., pretende liquidar la compañía y a la vez, proceder a vender todos los bienes adquiridos por la empresa y así como los bienes adquiridos a titulo personal”.

    - Que “en tal virtud y por tener temor fundado, de que la ciudadana M.T.C.C., pretende o pretenda liquidar la compañía anónima y vender los bienes inmuebles adquiridos por la empresa; solicitó sean decretadas medidas precautelares de conformidad con el artículo 588 ordinal 2 y 3 del Código de Procedimiento Civil vigente sobre los siguientes bienes”.

    • Una (01) casa para habitación, ubicada en jurisdicción del municipio A.A. del estado Bolivariano de Mérida, distinguida con el N° 34, Calle 01, de la Urbanización “Carabobo I” de la ciudad de el Vigía, con los siguientes linderos y medidas: FRENTE: En una extensión de seis metros (6 Mts) con la calle 01; FONDO: En igual extensión que el anterior lindero, con área verde; por un COSTADO; En una extensión de Diecinueve metros (19 Mts), con la casa N° 32 de la calle 01 y POR EL OTRO COSTADO; En igual extensión que al anterior lindero, con la casa N° 36 de la misma calle 01, construida sobre un área de Ciento catorce metros cuadrados (114 Mts2). Propiedad que consta en Documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio A.A. del estado Bolivariano de Mérida, en fecha (19) de marzo de (1.988), registrado bajo el N° 15, Protocolo Primero, Tomo 1 del citado año. Este bien inmueble perteneció como activo fijo de la compañía anónima “INVERSIONES VIRGEN DE EL VALLE C. A” registrado bajo el N° 70, Tomo A-2 del 2001 al momento de la constitución de la empresa y para el 20 de octubre de 2011, la empresa “Inversiones V.d.V. C.A”, por medio de su Director-Gerente M.T.C.C. da en venta pura y simple a la prenombrada M.T.C.C. la hoy demandada.

    • Un (01) apartamento distinguido con el N° 03-02, ubicado en el Edificio 01 del bloque 02, de la Urbanización “El Pilar” de la ciudad de Ejido del estado Bolivariano de Mérida, Jurisdicción del municipio Campo E.d.e.M., el cual tiene una superficie de Setenta Metros cuadrados con Veinte décimas (70,20 Mts2); consta de tres (03) dormitorios, sala-comedor, cocina, lavadero y baño; sus linderos son los siguientes: NORTE: con fachada norte del edificio; SUR: Con pared del apartamento N°03-03; ESTE: Con fachada Este del edificio; OESTE: Con fachada Este del edificio y con pasillo de circulación del edificio, tiene por techo el piso del apartamento N° 04-02, y por piso con techo del apartamento 02-02. La propiedad de éste inmueble consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, en fecha (09) de septiembre de (1.992), registrado bajo el N° 27, Tomo 3, Protocolo Primero, Tercer Trimestre. Este bien inmueble es activo fijo de la compañía anónima “INVERSIONES V.D.V. C. A” registrada bajo el N° 70. Tomo A-2 del 2001.

    • Un (01) lote de terreno, con un área de doscientos veinte y seis metros cuadrados con cincuenta y un centímetros (226,51 Mts2), ubicado en el Barrio La Inmaculada. Avenida 15, N° 10-81, Jurisdicción de la ciudad del Vigía, Municipio A.A. del estado Bolivariano de Mérida., comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: POR EL FRENTE: Con la Avenida: 15 bis, en la medida de doce metros con once centímetros( 12.11 Mts); POR EL FONDO: Con R.M.Z. en la medida de ocho metros con setenta y siete Centímetros (8,77 Mts); POR EL LADO DERECHO (V.F): Partiendo desde el frente en línea recta hacia el fondo, en la medida de diez metros con treinta y tres centímetros( 10.33 Mts), luego se inclina hacía el costado izquierdo, en la medida de catorce metros con veinte y cinco centímetros (14,25 Mts), con J.L.H.. Y POR EL LADO IZQUIERDO: Partiendo desde el frente en línea recta hacia el fondo, en la medida de once metros con ochenta y siete centímetros (11.87 Mts), luego se cruza hacia el lado derecho, en la medida de dos metros con veinte y seis centímetros (02,26 Mts), después se sigue hacia el fondo en la medida de siete metros con doce centímetros (07.12 Mts), con R.M.Z.. La propiedad del inmueble descrito, consta en Documento Protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio A.A. del estado Bolivariano de Mérida, con fecha catorce (14) de agosto de (1.998), registrado bajo el N° 48, Tomo 1, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del citado año. Sobre el terreno descrito están construidos tres (03) locales comerciales. Este bien inmueble es activo fijo de la compañía anónima “INVERSIONES V.D.V. C. A” registrada bajo el N° 70. Tomo A-2 del 2001.

    • Un (01) lote de terreno propio y la casa quinta sobre él construido, conformado por cuatro habitaciones, sala, comedor, cocina, dos baños, estacionamiento para dos vehículos y demás adherencias u pertenencias, en una extensión de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300 Mts2), ubicada en la Avenida tres, San Francisco de la Urbanización Las Cumbres y distinguida con el N° 164, de la ciudad del Vigía, Municipio A.A. del estado bolivariano de Mérida, dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: con la avenida tres (03), San Francisco, en la medida de quince metros (15 Mts). FONDO: con la Avenida Principal las Cumbres, en la medida de quince metros (15Mts). LADO DERECHO: con parcela N° 163, en la medida de veinte metros (20 Mts). LADO IZQUIERDO: con parcela N° 165, en la medida de veinte metros (20 Mts). La propiedad del inmueble descrito, consta en documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del municipio A.A. del estado Mérida, con fecha once (11) de junio de 2001. registrado bajo el N° 04. Tomo: 5. Protocolo Primero. Segundo Trimestre del citado año.

    • Solicitó Medida de Prohibición de Enajenar y gravar, sobre un (01) apartamento signado con el N° 1-B, el cual es integrante de la Torre “B” de “LAS ORQUIDEAS PARQUE RESIDENCIAL”, Primer Piso, con su respectivo puesto para estacionamiento sin techo, signado con el N° 91 TB-1B, situado en el nivel Avenida C.Q., dicho apartamento se encuentra ubicado en la Aldea La Otra Banda, Avenida C.Q., entre Avenida Las Américas y la Avenida Los Próceres, Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador del estado bolivariano de Mérida, con una superficie aproximada de OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (86 Mts2), y sus linderos son: NORTE: Fachada Principal del Edificio; SUR: con el Apartamento 1-A; ESTE: con el Apartamento 1-C; OESTE: área verde interna. La cual consta de: Salón, Comedor, Cocina, Oficios, un (01) dormitorio Principal con baño, Dos (02) dormitorios, un (01) baño, pasillo, puertas de madera entamboradas, cerámica y accesorios de baño, ventanas panorámicas. Le corresponde un porcentaje atribuido de 2,3480%, de acuerdo a lo establecido en el Documento de Condominio, Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 31 de Marzo de 2009, bajo el N° 42, folios 300 al 340, tomo 33, Protocolo Primero, primer trimestre y aclaratoria protocolizada por ante la citada Oficina de Registro Público en fecha 30 de junio de 2009, bajo el N° 27, Folios 182 al 188, Protocolo Primero, Tomo 40, segundo Trimestre.

    - Señaló que para el momento de la constitución de la empresa “INVERSIONES V.D.V. C.A.”, sus activos fijos, fueron constituidos por los bienes adquiridos dentro de la unión matrimonial, y posteriormente la ciudadana aquí demandada con las facultades atribuidas por la empresa, quienes son sus hijos los accionistas principales, realizó todo tipo de operaciones, como es el caso la compra-venta del bien inmueble ubicado en la Urbanización Carabobo I, del Municipio A.A. del estado Bolivariano de Mérida), produciéndole una gran incertidumbre y angustia sobre su patrimonio o derechos gananciales que posee sobre dichos bienes inmuebles, ya que para el día de hoy no tiene la certeza si la ciudadana ha realizado más contratos de compra-venta, al igual que en ningún momento le ha retribuido lo que por derecho le corresponde, que no es más que los ingresos netos provenientes de tales inmuebles.

    - Indicó que la demandada ciudadana M.T.C.C., ha realizado compra-venta de los bienes habidos en comunidad conyugal, bajo la figura de engaño, aprovechándose de su buena fe, confianza e ingenuidad sobre negocios, y, manejando un discurso que, era por asegurar el futuro de sus hijos, para el momento de constituirse la empresa “INVERSIONES V.D.V. C. A”. Señaló que en dicho Registro de Comercio, a su parecer, se evidencia una serie de irregularidades (vicios), contradicciones e incongruencias. “Todo esto, y ante su gran angustia de que se aproveche de las plenas facultades que goza como Directora-Gerente, la ciudadana: M.T.C.C., dentro de su mala fe, pueda enajenar definitivamente los bienes inmueble, habidos dentro de la comunidad conyugal. Que por tal razón, es que acudió a esta instancia judicial a solicitar que con la urgencia del caso, sean decretadas medidas cautelares sobre los bienes anteriormente mencionados en el Capítulo XII. Titulo XII., como garantía de sus derechos constitucionales y civiles, sobre los bienes inmuebles anteriormente mencionados”.

    III

    MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO:

    En el caso de marras, la parte actora solicitó el 50% de una serie de bienes que adquirió (presuntamente) durante su matrimonio con su excónyuge ciudadana M.T.C.. En virtud de ello, alegó que dicha ciudadana aprovechándose de la buena fe de sus hijos y la suya, llevo a cabo la venta ficticia de los bienes inmuebles adquiridos dentro y durante la comunidad conyugal que mantuvieron juntos, a la Compañía Anónima denominada “Inversiones Virgen del Carmen”, reservándose incluso el derecho de usufructo. Señaló que la demandada no posee ninguna capitulación matrimonial, documento poder, o cualquier otro documento donde se demuestre que lo adquirido no le pertenece en partes iguales; pues por el contrario la ciudadana en cuestión se aprovecho de su buena fe, inexperiencia y confianza en ella, para hacer uso, goce y disfrute de todo lo que a los dos le pertenece por ley.

    Al respecto, esta sentenciadora advierte que, el juicio de partición hereditaria, constituye un procedimiento especial contencioso previsto en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el mismo se inicia con un libelo de la demanda, que además de cumplir con los requisitos del 340 del mismo Código, debe expresar el título que origina la comunidad cuya partición se solicita, los nombres de los coherederos y el porcentaje posible a distribuir; y en caso de tratarse de una sucesión ab intestato ha de indicarse también el vínculo de familia que existía entre el de cujus y cada uno de sus sucesores.

    El autor patrio Dr. J.R.D.C., en su destacada obra “Cursos Sobre Juicios de la Posesión y de la Propiedad”, año 2001, expresó:

    …OMISIS…

    (SIC)…”Resulta evidente que la interposición de la demanda no puede producir efecto jurídico alguno como acto inicial del proceso, por faltar en aquélla un requisito esencial a la validez de éste”.

    Es importante señalar que la cita doctrinaria anteriormente expuesta es muy clara en cuanto a la importancia de los requisitos que se deben cumplir para interponer una demanda.

    Así mismo, la sentencia Nº 2687 emanada por la Sala Constitucional en fecha 17/12/2001, estableció el siguiente criterio vinculante:

    …OMISIS…

    (SIC…) en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente, toda vez que, no es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condómines y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condómines, los que ordenará sean citados de oficio.

    Dentro de esta perspectiva, esta sentenciadora advierte que la facultad de los jueces de revisar el cumplimiento de los presupuestos procesales, puede ser ejercida de oficio en cualquier estado y grado de la causa.

    La Sala Constitucional del M.T., en sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002, caso: Materiales MCL, C.A., expediente 01-0464, estableció:

    …OMISIS…

    (SIC)”…Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso”.

    Conforme a lo expuesto, esta Jurisdicente actuando como directora del proceso y en uso de la facultada conferida a tenor del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, se permite revisar de oficio el cumplimiento en la presente causa de los presupuestos procesales exigidos en el artículo 777 eiusdem, para que nazca su obligación de ejercer la función jurisdiccional de resolver el mérito del caso planteado, todo con el objeto de controlar valida la instauración del proceso.

    Al respecto, esta Sentenciadora considera necesario explanar de manera minuciosa lo siguiente:

    En fecha once (11) de agosto de 1.977, los ciudadanos M.T.C.C. y R.A.C.C., contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano Municipio, Libertador del estado Bolivariano de Mérida; posterior a esto, procrean tres (03) hijos de nombres Y.L., J.A. y YUSMIRA DEL C.C.C.. En fecha 30 de marzo de 2.001, los prenombrados hijos, constituyen una empresa denominada “INVERSIONES V.D.V. C. A”; cuyo capital social de la compañía fue establecido en la cantidad de SETENTA MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 70.200.000), suscribiendo la ciudadana YUSMIRA DEL C.C.C., y pagando en su nombre y representación la ciudadana T.C., la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO (234) acciones, o sea la cantidad de VEINTITRES MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.23.400.000); suscribiendo el ciudadano J.A.C.C., y pagando en su nombre y representación la ciudadana T.C., la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO (234) acciones, o sea la cantidad de VEINTITRES MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.23.400.000); y suscribiendo la ciudadana Y.L.C.C., y pagando en su nombre y representación la ciudadana T.C., la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO (234) acciones, o sea la cantidad de VEINTITRES MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.23.400.000); pagando la ciudadana T.C., el cien por ciento (100%) del capital social de la compañía. Constata el Tribunal que la referida constitución de la empresa, fue avalada mediante la trasmisión a la empresa de los bienes que a continuación se especifican:

    - Una (01) casa para habitación, ubicada en jurisdicción del municipio: A.A. del estado Bolivariano de Mérida, distinguida con el N° 34, Calle 01, de la Urbanización: “Carabobo I” de la ciudad de el Vigía.

    - Un (01) lote de terreno, con un área de Doscientos Veinte y Seis metros Cuadrados con Cincuenta y Un centímetros (226,51 Mts2), ubicado en el Barrio La Inmaculada. Avenida 15, N° 10-81. Jurisdicción de la ciudad de El Vigía, municipio A.A. del estado Mérida.

    - Un (01) apartamento distinguido con el N° 03-02, ubicado en el Edificio: 01 del bloque: 02, de la Urbanización: “El Pilar” de la Ciudad de Ejido del Estado Mérida. Jurisdicción del Municipio: Campo E.d.E.M.. Subsiguientemente en fecha 19 de mayo de 2.005, los ciudadanos R.A.C.C. y M.T.C.C., se divorcian y obtienen sentencia definitivamente firme, en fecha primero (01) de junio del (2.005).

    Al respeto, esta Jurisdicente observa que en el caso bajo estudio si bien es cierto, los indicados bienes fueron adquiridos dentro de la comunidad conyugal establecida entre los ciudadanos R.A.C.C. y M.T.C.C., durante el periodo comprendido entre el año 1.977 al 2.005, no es menos cierto que; dentro de los estatutos establecidos en la referida empresa “INVERSIONES V.D.V. C. A”, tales bienes fueron cedidos a la indicada empresa, habida consideración que el ciudadano R.A.C.C., en su condición de cónyuge, para ese entonces, de la ciudadana M.T.C.D.C., declaró textualmente lo siguiente; “Autorizo a mi cónyuge para que efectúe los correspondientes aportes aquí señalados y para que constituya derecho de usufructo a su favor, como derecho real propio no integrante de la comunidad de gananciales”.

    Así las cosas, esta Jurisdicente advierte sobre la cesión de derechos, artículo 1.549 del Código Civil, que establece:

    La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que haya convenio sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho tradición, la tradición se hace con la entrega del título que justifica el crédito o derecho cedido.

    Aplicando la norma antes transcrita al caso bajo estudio, es evidente que se configura la circunstancia establecida en la norma, puesto que el ciudadano R.A.C., manifiesta su conformidad en ceder los derechos que le correspondían en la comunidad de gananciales; dejando claramente establecido conceder sus derechos a favor de la ciudadana M.T.C.D.C., como bienes propios NO integrantes de la comunidad de gananciales; por lo es indudable la cesión realizada en torno a los bienes detallados. En este sentido, esta sentenciadora considera que los bienes en mención no se configuran como título que origine la comunidad cuya partición se demanda.

    Ahora bien, con relación a los dos (02) bienes que posteriormente fueron indicados adicionalmente en el escrito libelar reformado, como bienes integrantes de la comunidad de gananciales y respecto de los cuales también se demandó su partición; el Tribunal se pronuncia señalando lo siguiente:

    - Respecto, a un (01) lote de terreno propio y la casa quinta sobre él construida, ubicada en la Avenida tres, San Francisco de la Urbanización Las Cumbres y distinguida con el N° 164, en la ciudad del Vigía, Municipio A.A. del estado Bolivariano de Mérida. Adquirido en fecha once (11) de junio de 2001, por ante la Oficina del Registro Público del Municipio A.A. del estado Bolivariano de Mérida.

    Advierte este Tribunal que el bien en mención, fue adquirido durante la época en virtud de la cual las partes intervinientes en juicio R.A.C.C. y M.T.C.C. mantenían la condición de consortes, dicho inmueble fue adquirido por la empresa “INVERSIONES V.D.V. C. A” representada por la ciudadana M.T.C.C., con el carácter de DIRECTORA-GERENTE DE LA REFERIDA EMPRESA, quien tal y como consta de los estatutos de la denominada empresa, tiene amplias facultades de administración y disposición, para autorizar con su firma todo contrato que a bien considere para la empresa, más aún cuando tiene derecho de usufructo concedido a su favor. Por lo cual, es indiscutible que el mismo, no constituye título que origine la comunidad cuya partición se demanda.

    - Ahora bien, en cuanto a la partición de un (01) inmueble constituido por un apartamento signado con el N° 1-B el cual es integrante de la Torre “B” de “LAS ORQUIDEAS PARQUE RESIDENCIAL” signado con el N° 91 TB-1B, situado en el Nivel Avenida C.Q., ubicado en la Aldea La Otra Banda, avenida C.Q., entre avenida Las Américas y la Avenida Los Próceres, Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 31 de marzo de 2009, bajo el N° 42, folios 300 al 340, tomo 33, Protocolo Primero, primer trimestre y aclaratoria protocolizada por ante la citada Oficina de Registro Público en fecha 30 de junio de 2009.

    En referencia a este bien inmueble, el Tribunal advierte, que el mismo fue adquirido en fecha posterior al divorcio de los ciudadanos R.A.C.C. y M.T.C.C., el cual quedó definitivamente firme en fecha 01 de junio de 2.005 y el bien en cuestión fue adquirido en el año 2.009. Por lo cual es evidentísimo determinar que el mismo no entra en la comunidad de gananciales de los mencionados ciudadanos; no constituyendo tampoco título que origine la comunidad cuya partición se demanda.

    Así las cosas, esta Sentenciadora determina que, de la revisión efectuada a las actas procesales, se observa que ninguno de los bienes respecto de los cuales se demando la partición, conforman el acervo patrimonial conyugal inherente a los ciudadanos R.A.C.C. y M.T.C.C.; toda vez que, no se acredita en autos que los mismos pertenezcan a la indicada comunidad de gananciales; por lo que esta Juzgadora ateniéndose al principio de legalidad contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que consagra “(…) bebe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepción o argumentos de hecho no alegados ni probados…omissis” y en base a que la inadmisibilidad puede ser decretada en cualquier estado y grado de la causa, este Tribunal determina que la demanda por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES HABIDOS EN LA COMUNIDAD CONYUGAL, es a todas luces inadmisible. Y así debe decidirse.

    IV

    DISPOSITIVA

    En orden a lo antes expuesto este Juzgado Segundo de la Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

INADMISIBLE el juicio por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES HABIDOS EN LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesto por el ciudadano R.A.C.C., en contra de la ciudadana M.T.C.C..

SEGUNDO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento se deja sin efecto y se declara nulas las actuaciones concernientes al auto de admisión de la demanda de fecha veinte (20) de noviembre de 2.014, así como, las subsiguientes actuaciones que incluyen el auto de admisión de reforma de la demanda de fecha veintinueve (29) de enero de 2.015.

TERCERO

Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

CUARTO

Por cuanto la decisión sale fuera del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se requiere la notificación de la parte actora, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de la parte prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Publíquese la decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.

Notifíquese, Publíquese, Regístrese y Déjese copia. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinticuatro (24) de marzo de dos mil quince (2015).

LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO. LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q..

En la misma fecha se dictó la sentencia que antecede, siendo las dos de la tarde Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q..

MFG/SQQ/jvm.-

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