Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 9 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoQuerella Interdictal Por Despojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

202º y 153º

PARTE NARRATIVA

Obra al folio 1 y 2, escrito libelar, producido por el ciudadano J.M.R.R., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.238.803, domiciliado en el sitio denominado La Vaquera, sector Monterrey, Parroquia G.P.F.d.M.L.d.E.M. y civilmente hábil, debidamente asistido por el abogado en ejercicio A.S.N., titular de la cédula de identidad Nº 3.296.052, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.003, de este domicilio y jurídicamente hábil, en contra de los ciudadanos J.S. y P.Z., quienes son mayores de edad, domiciliados en el mismo sector Monterrey, Parroquia G.P.F.d.M.L.d.E.M.. Consta a los folios 2 al 4 anexos documentales. Al contenido del folio 6 se le dio solo entrada a la presente demanda, por auto de fecha 10 de abril de 2012 que obra a los folios del 7 al 9 se admitió la presente acción de querella interdictal de despojo, y se exhortó a la parte querellante a que sufrague a través del alguacil de este Tribunal los gastos que conlleve a la reproducción fotostática del libelo de la demanda, debiendo dejar constancia mediante diligencia de haberlo hecho, con lo cual el Tribunal librará los respectivos recaudos de citación; Por auto de fecha 17 de abril de 2012 que obra al folio 10, este Tribunal exigió a la parte querellante la constitución de una garantía de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 50.000,oo), para responder de los daños y perjuicios que pueda causar la señalada demanda para el supuesto caso que pudiera ser declarada sin lugar, producida la citada garantía se procederá todas las medidas y diligencias que aseguren el decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuese necesario. Al folio 11 obra diligencia de fecha 24 de abril de 2012, suscrita por el ciudadano J.M.R.R., parte querellante en el presente juicio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio A.S.N., mediante la cual manifestó no estar dispuesto a prestar la caución fijada por el Tribunal por estar imposibilitado económicamente para ello, razón por la cual solicitó que en defecto del decreto de restitución decrete el secuestro del inmueble. Por auto de fecha 27 de abril de 2012, folio 12, este Tribunal acordó abrir cuaderno separado de medida de secuestro a los fines de providenciar la medida solicitada por la parte querellante; Mediante diligencia de fecha 03 de julio de 2012, suscrita por el ciudadano J.M.R.R., parte querellante en el presente juicio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.G.R.A., en la cual manifestó haber cancelado los emolumentos necesarios para la realización de las citaciones de los demandados de autos. Mediante escrito de fecha 06 de julio de 2012, que obra del folio 14 al 29, suscrito por el ciudadano J.L.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.805.450, actuando en su carácter de Procurador General del Estado Mérida, y la ciudadana D.V.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.656.309 y el ciudadano J.L.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula d identidad N° 12.220.509, actuando como co-apoderados de la Entidad Federal Mérida, según consta de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, otorgado el 21 de enero de 2011, bajo el N° 53, Tomo 06, y en representación del ente político territorial y del Instituto del Fondo para el Desarrollo Habitacional de Vivienda y Hábitat del Estado Mérida (FONHVIM), por verse afectos los derechos e intereses de la Entidad Federal Mérida, y su patrimonio, en aplicación de los artículos 26 y 49 encabezado de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual solicitaron la perención de la instancia en el presente juicio; obran del folio 30 al 196 anexos documentales al escrito antes mencionado; Al folio 197, se evidencia diligencia de fecha 09 de julio de 2012, suscrita por el alguacil de este Tribunal, mediante la cual dejó constancia que hasta la presente fecha no han sido consignadas las correspondientes expensas, ante el alguacilazgo de este Juzgado, para la práctica de la citación personal de los demandados de autos.

El Tribunal para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Luego del examen realizado a las actas procesales, y visto el resultado del cómputo efectuado previamente por Secretaría (folio ___), considera este Tribunal, que en el presente caso es aplicable el criterio actual y vinculante, sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la PERENCIÓN BREVE, según sentencia de fecha 06 de julio de 2.004, en base a los siguientes razonamientos:

PRIMERO

Que conforme a la referida doctrina de la Sala Civil, el NO cumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación de la parte demandada, sin importar que ésta se practique después de los treinta (30) días, contados a partir de la fecha de admisión de la demanda, produce LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente dice así: “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”

SEGUNDO

Que del contenido del escrito libelar (folios 1 y su vuelto), se constata que la parte actora, indicó en forma expresa la dirección de los demandados, a las cuales el Alguacil debía trasladarse para hacer efectiva la citación en el presente juicio.

TERCERO

En el caso de autos, se evidencia de las actas procesales, que desde el día 10 de abril de 2012, exclusive, fecha en que tuvo lugar el último acto de impulso procesal emitido oficiosamente por este Tribunal, admitiendo la demanda, hasta el día 03 de julio de 2012, inclusive, fecha ésta en la cual la parte querellante diligenció manifestando haber cancelado los emolumentos necesarios para la realización de las citaciones de los demandados de autos, transcurrieron sobradamente más de TREINTA (30) DÍAS, sin que dentro de dicho lapso el actor haya realizado en el expediente ningún acto de impulso procesal, por lo que debe entenderse que el actor perdió interés en la presente causa.

CUARTO

Que si bien es cierto, el Tribunal dictó auto admitiendo la demanda, exhortando a la parte querellante a que sufrague a través del alguacil de este Tribunal los gastos que conlleve a la reproducción fotostática del libelo de la demanda, debiendo dejar constancia mediante diligencia de haberlo hecho, con lo cual el Tribunal librará los respectivos recaudos de citación, también es cierto, que desde la fecha supra indicada, la parte actora no cumplió con todas y cada una de las obligaciones, que le impone la ley para lograr la citación de los demandados, omisiones o incumplimientos que acarrean inevitablemente la perención de la instancia. En el presente caso, se observa:

• Que en fecha 10 de abril de 2012, se admitió la demanda y se exhortó a la parte querellante y se exhortó a la parte querellante a que sufrague a través del alguacil de este Tribunal los gastos que conlleve a la reproducción fotostática del libelo de la demanda, debiendo dejar constancia mediante diligencia de haberlo hecho, con lo cual el Tribunal librará los respectivos recaudos de citación.

• Que en fecha 03 de julio de 2012, diligenció la parte querellante manifestando haber cancelando los emolumentos necesarios para la realización de las citaciones de los demandados de autos.

• Que según declaración del alguacil de este Tribunal de fecha 09 de julio de 2012, que obra al folio 197, dejó constancia que hasta la presente fecha no han sido consignadas las correspondientes expensas, ante el alguacilazgo de este Juzgado, para la práctica de la citación personal de los demandados de auto.

En el caso sub examine, se observa que no se constata en autos, el cumplimiento de tales obligaciones, y siendo éstas concomitantes entre sí, es concluyente para este Jurisdicente, que en el presente caso ha operado la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se consumó el día 10 de mayo de 2012, y así será lo decidido.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones procedentes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Notifíquese a la parte actora, haciéndole saber que el lapso para que interpongan el recurso que considere pertinente, contra la presente decisión comenzará a correr una vez que conste en autos su notificación. Líbrese la correspondiente boleta y entréguesele al Alguacil para que la haga efectiva.

TERCERO

Se exime de costas a la parte actora por la naturaleza del fallo.-

NOTIFIQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, nueve de julio de dos mil doce.-

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z..

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde, y se libró boleta de notificación a la parte actora. Conste.-

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q..

ACZ/SQQ/lvpr.-

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