Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de Trujillo, de 24 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteAdolfo José Gimeno Paredes
ProcedimientoParticion

EXP. 10420

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO

MOTIVO: PARTICIÓN

DEMANDANTE: A.R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.319.632, domiciliada en Valera, estado Trujillo.

DEMANDADOS: A.D.C.R.D.S., M.A.D.R. y G.R.S., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Escuque del estado Trujillo, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.909.260, 4.326.634 y 11.705.493, respectivamente.

DEFENSORA AD LITEM DE LA CODEMANDADA A.D.C.R.D.S.: NELMARY M.D.B., Inpreabogado Nº 104.222

SENTENCIA DEFINITIVA

SÍNTESIS PROCESAL

En auto de fecha 26 de octubre del 2.007, se le da entrada a la presente demanda que es recibida por Distribución y se emplaza a la parte actora a consignar los recaudos señalados en el libelo, quien en escrito de fecha 15 de noviembre del mismo año consigna los mismos los cuales son agregados a los autos.

Sostiene la demandante de autos, en resumen lo siguiente:

Que demanda la partición del bien quedante al fallecimiento de su tío V.A.R., quien falleció ab-intestato en Escuque, municipio Autónomo Escuque del estado Trujillo, el día 20 de febrero 2.007. Que la acción está dirigida contra los otros comuneros A.d.C.R.d.S. y M.A.D.R.. Que la demanda tiene como propósito liquidar la comunidad que la une con ellas, en su condición de heredera forzoso, para que se le entregue la cuota parte que le corresponde legalmente.

Que el ciudadano V.A.R. contrajo matrimonio civil con la ciudadana M.R.R. en fecha 06 de enero de 1.978 por ante la Prefectura de la Parroquia Escuque, municipio Escuque del estado Trujillo, según consta del acta de matrimonio que acompaña marcada con la letra “A”. Que durante la comunidad conyugal se adquirió el siguiente bien: Un inmueble constituido por un lote de terreno y una casa de habitación construida de bases de concreto, paredes de bloques de cemento, techo de zinc, ubicado en el Barrio La Loma, jurisdicción de la Parroquia y Municipio Escuque del estado Trujillo, cuyos linderos son: POR EL FONDO, o sea EL ESTE, que mide cinco metros (5 mts.), con solar que fue de J.d.L.C.A., hoy de L.V.R.; POR EL FRENTE que es el OESTE, que mide seis metros con ochenta y cuatro centímetros (6,84 mts.) con la Calle Sucre; POR EL NORTE, que mide quince metros (15 mts.) con la Quebrada Mismote; POR EL SUR, que mide quince metros (15 mts.) con casa y solar que fue de J.d.l.C.A. hoy de L.V.R.; adquirido según consta en documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Escuque del estado Trujillo, el día 14 de marzo de 1.980, anotado bajo el Nº 105, folios 146 al 147, vto. del protocolo Primero.

Que la ciudadana M.R.R.d.R. falleció en fecha 03 de Diciembre del 2.006, según consta de Acta de Defunción expedida por la Prefectura del municipio Autónomo Escuque del estado Trujillo, el cual consigna marcada con la letra “B”, habiéndose hecho la respectiva declaración sucesoral ante el SENIAT en fecha 15 de febrero del 2.007, quedando como herederos los ciudadanos V.A.R. (cónyuge) y A.D.C.R.D.S. y M.A.D.R. (hijas del fallecido).

Que el ciudadano V.A.R. les vende a G.R.S. y a la demandante el cincuenta por ciento (50%) que le pertenece por gananciales, según se evidencia de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los municipios Escuque y Monte Carmelo del estado Trujillo, en fecha 18 de enero del 2.007, bajo el Nº 159, Protocolo Primero, Tomo 4, Primer Trimestre, correspondiéndole a cada uno un veinticinco por ciento (25%), quedando solo el 16,66% como derechos sucesorales que le corresponde a la demandante como sobrina.

Que en fecha 20 de febrero del 2.007, falleció V.A.R., según se evidencia del acta de defunción expedida por la Prefectura del municipio Autónomo Escuque del estado Trujillo, habiendo realizado la respectiva Declaración Sucesoral en fecha 06 de junio del 2.007 ante el SENIAT, dejando a la demandante como única y universal heredera del 16.66%, el cual le pertenecía por haberlo adquirido en su condición de esposo de la fallecida M.R.R.d.R.

Que por cuanto las ciudadanas A.d.C.R.d.S. y M.A.D.R. (hijas de la fallecida) son herederas por derecho de representación de un 16.66% para cada una, pero que las referidas ciudadanas a pesar que les consta que tiene el 41.66% de los derechos de propiedad sobre el referido inmueble no le permiten la entrada, han cambiado las cerraduras y se niegan a que tome posesión de la parte que le corresponde por derecho por cuanto manifiestan que el inmueble es de ellas totalmente.

Que sobre el inmueble antes identificado le pertenece el cuarenta y uno coma sesenta y seis por ciento (41,66%) por cuanto en vida el ciudadano V.A.R. le vendió el 25% y el 16,66% le pertenece por derecho de representación dejados por el causante.

Que por las razones expuestas y con el carácter antes dicho demanda a las ciudadanas A.d.C.R.d.S. y M.A.D.R. en su condición de herederas de la fallecida M.R.R.d.R., para que convengan en partir, o en su defecto así lo declare el Tribunal el bien identificado.

Pide se decrete medida de secuestro sobre el bien inmueble de conformidad con el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil y estima la demanda en Cincuenta Millones de Bolívares (50.000.000,00).

Admitida la demanda el Tribunal ordenó la citación de las demandadas de autos, ciudadanas A.d.C.R.d.S. y M.A.D.R., para que dieran contestación a la demanda, así como al interesado ciudadano G.R.S..

Citados como fueron los codemandados de autos, solo dio contestación a la demanda la codemandada A.d.C.S.R., a través de su defensora ad litem abogada Nelmary M.D., Inpreabogado Nº 104.222, en escrito que riela al folio 109 y 110, quien rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la acción que encabeza este procedimiento, por ser inciertos y no ajustarse a la verdad, así como el petitorio, y solicitó se declarara sin lugar la demanda.

Abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes promovieron, entrando en termino para sentenciar.

Este Tribunal estando dentro de la oportunidad para dictar el fallo definitivo, lo hace de la siguiente manera:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

THEMA DECIDENDUM

Analizadas como han sido las afirmaciones y alegatos formulados por las partes en sus respectivos escritos de demanda y contestación, considera este Juzgador que la relación jurídica controvertida en el presente procedimiento quedó circunscrita en determinar, en primer lugar, se la parte accionante tiene cualidad o carácter de interesado en esta controversia, es decir, si tiene cualidad de sucesora del causante V.A.R. en su condición de supuesta sobrina; y en segundo lugar, en el supuesto de que tenga la condición de comunera en la herencia del referido causante, si le corresponde la cuota de cuarenta y uno punto sesenta y seis (41.66 %) por ciento en el inmueble identificado en el libelo como objeto de la presente partición, lo que pasa de seguidas este Juzgador a determinar de las pruebas traídas a los autos con el libelo de la demanda, ya que en posteriores oportunidades ninguna de las partes promovieron prueba alguna, y resultaba imprescindible que la actora promoviera las documentales fundamentales que acreditara la existencia de la comunidad cuya partición se solicita.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió en copia mecanografiada certificada Acta de Matrimonio de los ciudadanos V.A.R. y M.R.R.P., celebrado el día seis (06) de enero de 1.978; expedida por el Director de Registro Civil del municipio Escuque del estado Trujillo,. Con esta documental pública que el Tribunal valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, como demostrativa de la unión conyugal y la comunidad de gananciales que se inició entre dichos ciudadanos a partir de tal fecha.

Promovió en copia mecanografiada certificada Acta de Defunción de la ciudadana M.R.R.d.R., ocurrido el tres (03) de diciembre de 2.006, expedida por el Director de Registro Civil del municipio Escuque del estado Trujillo. Con esta documental pública que el Tribunal valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, se demuestra la muerte de la referida ciudadana, y si bien es cierto que, en dicha acta se señala que era casada con V.A.R. y que dejó dos hijas de nombres A.d.C. y M.A.D.R., esta documental no demuestra fehacientemente tales circunstancias ya que la prueba idónea al afecto, es la partida de nacimiento.

Promovió copia mecanografía certificada de Acta de Defunción del ciudadano V.A.R. ocurrida el 20 de febrero de 2007, expedida por el Director de Registro Civil del municipio Escuque del estado Trujillo. Con esta documental pública que el Tribunal valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, se demuestra la muerte del referido ciudadano. Si bien es cierto que en dicha acta se señala que dejó una sobrina de nombre A.R.P., esta documental no demuestra la filiación de dicha ciudadana con el causante, ya que la prueba idónea el afecto es la partida de nacimiento.

Promovió notificación fiscal, certificado de Solvencia de Sucesiones y Planilla de Autoliquidación Sucesoral del causante V.A.R. en la cual aparece como heredera la ciudadana A.R.P. con cédula de identidad Nº 4.319.632, y aparece como único activo hereditario el 16.66% del valor de un inmueble consistente en lote de terreno, así como una casa de habitación familiar, ubicado en el Barrio La Loma, municipio Escuque, estado Trujillo; la casa construida sobre bases de concreto, paredes de bloques de cemento, techos de zinc, con las siguientes linderos y medidas son: POR EL FONDO, o sea EL ESTE, por donde mide cinco metros (5 mts.), con solar que fue de J.d.L.C.A., hoy de L.V.R.; POR EL FRENTE que es el OESTE, que mide seis metros con ochenta y cuatro centímetros (6,84 mts.) con la Calle Sucre; POR EL NORTE, que mide quince metros (15 mts.) con la Quebrada Mismote, y por el SUR, que mide quince metros (15 mts.) con casa y solar que fue de J.d.l.C.A. hoy de L.V.R.. La Planilla de autoliquidación Sucesoral la valora este juzgador como una actuación bona fide de un particular, y no como un documento administrativo ya que no goza de tal naturaleza, solo evidencia el cumplimiento de los deberes formales frente al Fisco Nacional, pero no prueba la cualidad de heredera del causante por parte de la accionante, ya que ésta debió probar tal condición con la prueba idónea de la partida de nacimiento.

En relación al Certificado de Solvencia, este juzgador lo valora como un documento administrativo, a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, como prueba de la solvencia sucesoral.

Promovió en original documento registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los municipios Escuque y Monte Carmelo del estado Trujillo, en fecha 18 de enero del 2.007, bajo el Nº 159, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre; mediante el cual se demuestra que la accionante y el codemandado G.R.S. adquirieron del causante V.A.R. en la misma proporción el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le correspondían como gananciales que hubo con su ex cónyuge M.R.R. sobre el inmueble constituido por lote de terreno y una casa de habitación familiar construida en él, que consta de Bases de concreto, paredes de bloques de cemento, techos de zinc; ubicado en el Barrio “La Loma”, jurisdicción de la Parroquia y municipio Escuque del estado Trujillo, cuyos linderos son los siguientes: por el fondo o sea el Este: Que mide cinco metros (5 mts.), con solar que fue de J.d.L.C.A., hoy de L.V.R.; Por el Frente o sea el Oeste: Que mide seis metros con ochenta y cuatro centímetros (6,84 mts.) con la Calle Sucre; Por el Norte: Que mide quince metros (15 mts.) con la Quebrada Mismote, y por el Sur: Que mide quince metros (15 mts.) con casa y solar que fue de J.d.l.C.A. hoy de L.V.R.. Esta documental la valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, como demostrativa de los derechos que sobre el inmueble a partir, tiene la accionante y el codemandado G.R. en partes iguales; documental esta que demuestra la cualidad de comunera de la accionante con el referido ciudadano en el bien objeto de partición.

Analizadas como han sido las pruebas aportadas por la parte actora, considera este Juzgador que, si bien es cierto demostró ser copropietaria y en consecuencia comunera del inmueble objeto de partición conjuntamente con el ciudadano G.R.S., también es cierto que no demostró que las ciudadanas A.d.C.R.d.S. y M.A.D.R., fueran herederas de la causante M.R.R.d.R. y en consecuencia que fueran comuneras en el inmueble en cuestión con la demandante de autos. A tal efecto, la accionante debió traer a autos las correspondientes partidas de nacimiento de las codemandadas y la planilla de liquidación sucesoral de la ciudadana M.R.R.d.R..

Por otra parte, observa el Tribunal, que la accionante no trajo a autos partida de nacimiento y demás documentos necesarios para acreditar su condición de sobrina, y por lo tanto de única heredera del causante V.A.R., para de esta manera pretender derechos sucesorales en la herencia de ese causante.

Igualmente, se observa que la accionante no cumplió con su obligación de traer a autos el documento que origina la comunidad sobre el bien a partir, entre el causante V.A.R. y la causante M.R.R.d.R., es decir, el documento por el cual ésta última adquirió dicho inmueble, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, habiendo demostrado la accionante solo su condición de comunera con el ciudadano G.R.d. inmueble objeto de partición, no puede procederse a la partición en el presente procedimiento, toda vez que la actora no cumplió con su obligación de traer a autos los documentos fundamentales que demostraran el origen de la comunidad cuya partición se demanda, su condición de sucesora del causante V.A.R., y la condición de comuneras de las codemandadas A.d.C.R.d.S. y M.A.D.R., por lo que resulta forzoso a este juzgador declarar IMPROCEDENTE la presente partición, quedando a salvo el derecho a la parte actora de intentar nuevamente la demanda acompañando los recaudos conducentes. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

En fundamento a las razones de hecho y de derecho, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la demanda de Partición incoada por la ciudadana A.R.P., en contra de los ciudadanos A.D.C.R.D.S., M.D.R. y G.R.S., todos plenamente identificados en autos, sobre un inmueble consistente en un lote de terreno y una casa de habitación familiar construida en él, que consta de Bases de concreto, paredes de bloques de cemento, techos de zinc; ubicado en el Barrio “La Loma”, jurisdicción de la Parroquia y municipio Escuque del estado Trujillo, cuyos linderos son los siguientes: por el fondo o sea el Este: Que mide cinco metros (5 mts.), con solar que fue de J.d.L.C.A., hoy de L.V.R.; Por el Frente o sea el Oeste: Que mide seis metros con ochenta y cuatro centímetros (6,84 mts.) con la Calle Sucre; Por el Norte: Que mide quince metros (15 mts.) con la Quebrada Mismote, y por el Sur: Que mide quince metros (15 mts.) con casa y solar que fue de J.d.l.C.A. hoy de L.V.R..

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

El Juez Titular,

Abg. A.G.P.

La Secretaria Accidental,

Abg. M.T.G.H..

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (11:45 a.m.).

La Secretaria Accidental,

Abg. M.T.G.H.

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