Decisión nº 271 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 25 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteJaime Rolingson
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinticinco de agosto de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : BP02-R-2004-000514

Por auto de fecha 17 de Septiembre de 2002, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio Nº., 2, admitió acción por Divorcio, incoada por la ciudadana R.C.M.M., venezolana, mayor de edad, de profesión Profesora, titular de la cédula de identidad Nº. 4. 510. 695, debidamente asistida por el abogado en ejercicio E.E.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 92. 877, contra el ciudadano L.R.P.J., titular de la Cédula de identidad Nº. 4. 008. 336. La demanda se fundamentó en la causal 3ra del artículo 185 del Código Civil.

En fecha 18 de febrero de 2003, la parte actora, otorgó poder Apud-acta, al abogado E.E.M.M., ya identificado.

En fecha 22 de abril de 2003, el ciudadano L.R.P.J., venezolano, mayor de edad, debidamente asistido por el abogado en ejercicio R.D.P.J., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 27. 860, se dio por citado en la presente causa.

En la oportunidad de realizarse el primer acto conciliatorio, comparecieron las partes, y por cuanto no se llegó a ningún avenimiento, la parte actora manifestó insistir en su demanda.

En 28 de julio de 2003, oportunidad para el segundo acto conciliatorio, sólo compareció la parte actora Y el Ministerio Público, en la persona de la Fiscal Decimotercera; la actora insistió en su acción.

El 05 de agosto de 2003, la parte demandada dio contestación a la demanda, a través de escrito que corre inserto a los folios ciento cincuenta y siete (157) al ciento cincuenta y nueve (159), y sus vueltos, del expediente.

El 1º de diciembre de 2003, tuvo lugar el acto oral de evacuación de las pruebas testimoniales promovidas por las partes.

Entre los folios doscientos ochenta y tres (283) al doscientos ochenta y nueve (289), corren insertos Informes Sociales practicados en los hogares de las partes en litigio.

El 07 de noviembre de 2003, el ciudadano L.R.P.J., asistido por el Dr. R.D.P.J., consignó poder Apud-Acta, otorgado a los abogados en ejercicio R.D.P.J., P.S.C. Y K.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27. 860, 16. 936 y 30. 448, respectivamente.

Vencido el lapso de pruebas, el Tribunal de la Primera Instancia dictó sentencia en fecha 22 de abril de 2004, declarando CON LUGAR la acción ejercida, con fundamento en la causal 3ra del artículo 185 del Código Civil, y como consecuencia de ello declaró disuelto el vínculo del matrimonio que unía a los ciudadanos R.C.M.M. Y L.R.P.J.. Igualmente se pronunció sobre la guarda, patria potestad, régimen de visitas y pensión de alimentos , a favor del adolescente habido durante el matrimonio de nombre J.L.P.M. . De esta decisión se dieron por notificadas las partes, la actora a través de su apoderado judicial, Dr. E.E.M.M., y el demandado L.R.P.J., mediante boleta de fecha 04 de mayo de 2004.

De la decisión dictada por el Juzgado A-quo, apeló el abogado P.S.C., mediante diligencia de fecha 11 de mayo de 2004.Oída la apelación en ambos efectos, la Primera Instancia acordó la remisión del expediente a esta Alzada, donde se recibió por auto de fecha 25 de mayo de 2004, fijándose , conforme a lo establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente , oportunidad para la formalización de la apelación; el cual tuvo lugar en fecha 02 de junio de 2004, al que asistió el abogado P.L.S.C., quien expuso los motivos de hecho y de derecho en los que fundamenta su apelación; igualmente se hizo presente el apoderado actor, E.E.M..

A fin de decidir, este Tribunal lo hace de la manera siguiente:

PUNTO PREVIO

Como punto previo este Tribunal se pronunciará sobre la validez o no del poder apud acta otorgado por la parte demandada, a los abogados R.D.P.J., P.S.C. Y K.C..

En efecto, cursa al folio doscientos setenta y ocho (278) del expediente, que el ciudadano L.R.P. YONES, CONFIERE Poder Especial, Apud-Acta, a mencionados abogados. Al final del mismo hay una coletilla que dice: “La secretaria que suscribe certifica que este acto se verificó en su presencia y que conoce a la poderdante, quien se identificó con su cédula de identidad Nº. 4. 008. 336. En Barcelona a la fecha de su presentación. El Poderdante (fdo).Ilegible (sobre la firma están estampadas dos huellas digitales) . La Secretaria: No aparece firma alguna ,ni sello del Tribunal.

El artículo 1. 357, establece que el “instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro Funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”

Por otra parte los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 150: Cuando las partes gestionan en el proceso civil por medio de apoderados, estos deben estar facultados con mandato o poder.

Artículo 151: El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica.

Por su parte el artículo 152 ejusdem, establece que, “El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal , quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad. (Lo subrayado es del Tribunal )

Así pues,que el poder apud acta adquiere su condición de auténtico, cuando ha sido autorizado con las solemnidades legales por el Secretario, para darle fe pública; y que el artículo 152 citado, exige que esta clase de poderes será otorgado ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante. Al no constar la firma del Secretario en dicho, el mismo es inexistente, por no cumplir con las solemnidades de Ley. Así se decide.

En consecuencia, la apelación ejercida tiene que declararse inexistente, por tales consideraciones.

Por todo lo expuesto, este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara inexistente el poder apud-acta, otorgado por el ciudadano L.R.P.J. a los abogados en ejercicio R.D.P.J., P.S.C. Y K.C., el cual corre inserto al folio doscientos setenta y ocho (278) del expediente, por cuanto no está autorizado por el Funcionario competente para darle fe pública, en este caso por el Secretario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de juicio Nº.2, y como consecuencia de ello, declara inadmisible la apelación ejercida por el abogado P.S.C., mediante diligencia de fecha 11 de mayo de 2004, contra la decisión de fecha 22 de abril de 2004, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de juicio Nº. 2, que declaró CON LUGAR la acción ejercida, con fundamento en la causal 3ra del artículo 185 del Código Civil, y como consecuencia de ello declaró disuelto el vínculo del matrimonio que unía a los ciudadanos R.C.M.M. Y L.R.P.J.. Igualmente se pronunció sobre la guarda, patria potestad, régimen de visitas y pensión de alimentos , a favor del adolescente habido durante el matrimonio de nombre J.L.P.M. .

Notifíquese, a las partes de esta decisión.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia de esta decisión y bájese el expediente al Tribunal de origen, a los f.d.L..

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Veinticinco (25) días del mes de Agosto de dos mil cuatro (2004).años: 194º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Juez Superior Prov.,

ABG. J.L.R.H.

La Secretaria,

Abg. M.E.P.

En la misma fecha, siendo las 1 y 45 minutos de la tarde, previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

La secretaria,

Abg.M.E.P..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR