Decisión nº C-2015-1153 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 29 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2016
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMarvis Coromoto Maluenga de Osorio
ProcedimientoNulidad De Contrato Compra-Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

ACARIGUA.

EXPEDIENTE: C-2015-001153.-

DEMANDANTE: R.C.O.M., venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.127.742.-

APODERADOS

JUDICIALES: L.F. y C.D., debidamente inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 178.623 y 25.639, respectivamente.-

DEMANDADA: E.C.O.M., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-1.106.110.-

APODERADA JUDICIAL: A.M.P., Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.278.-

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. EXTINCIÓN DEL PROCESO (Cuestión Previa).

I

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa en fecha 22 de Abril de 2.015, por ante este Tribunal, cuando el ciudadano R.C.O.M., antes identificado, debidamente asistido por la abogada L.F. y C.D., debidamente inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 178.623 y 25.639, respectivamente, demanda a la ciudadana E.C.O.M., por motivo de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.

La demanda es admitida por este Tribunal en fecha 27 de Abril de 2015 (f-40), ordenando el emplazamiento de la parte demandada, dejando constancia que la respectiva boleta se librara una vez consignados los fotostatos respectivos.

En fecha 07 de Mayo de 2015, (f-41) comparece el ciudadano R.C.O.M., asistido de abogado y le confiere poder amplio y suficiente a los abogados L.F. y C.D., debidamente inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 178.623 y 25.639, respectivamente, para que lo representen en el presente juicio.

En fecha 02 de Junio de 2015, (f-45) consignados como han sido los fotostatos respectivos por la parte actora, se libró la correspondiente boleta de citación.-

En fecha 16 de Septiembre de 2.015 (f-47), comparece la ciudadana E.C.O.M., debidamente asistida por la abogada A.M.P., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 23.278 y opone la siguiente cuestión previa, de la siguiente manera:

…Me doy por citada en la presente causa, renuncio al lapso de comparecencia y procedo en vez de contestar la demanda incoada en mi contra por el ciudadano EAUL COROMOTO ORTA MARMIGÑON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.127.742, odontólogo, de este domicilio, opongo conforme al artículo 346 ordinal 6to del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa del defecto de forma de la demanda, por no haberse llevado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ordinal 4to, por cuanto el demandante no determino con toda precisión en la demanda la situación y linderos del inmueble contenido en el documento de compra venta del cual demanda la nulidad absoluta …

En fecha 16 de Septiembre de 2015, (f-47), comparece la ciudadana E.C.O.M., parte demandada, debidamente asistida de abogado, en su oportunidad procesal, y en lugar de dar contestación a la demanda, opone la cuestión previa prevista en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, exponiendo lo siguiente:

…Opongo conforme al artículo 346 ordinal 6to del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa del defecto de forma de la demanda, por no haberse llevado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ordinal 4to, por cuanto el demandante no determino con toda precisión en la demanda la situación y linderos del inmueble contenido en el documento de compra venta del cual demanda la nulidad absoluta…

Por sentencia interlocutoria de fecha 09 de Marzo de 2016, (83 al 87), el Tribunal, declara:

…CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA opuesta por la ciudadana E.C.O.M., debidamente asistida por la abogada A.M.P., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 23.278, contenida en el ordinal 6º, del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, ordena a la parte demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco (5) días, contados a partir de la presente decisión. Con la advertencia, de que si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código…

.-

En fecha 10 de Marzo de 2016, (f-88) comparece la abogada A.P., en su carácter acreditado en autos, y mediante diligencia solicita al Tribunal, ampliar la sentencia interlocutoria de fecha 09/03/2016, en virtud de que no se condeno en costas al demandante, por cuanto éste no subsano la cuestión previa opuesta dentro del lapso establecido en el articulo 350 del Código de Procedimiento Civil.-

Por medio de auto de fecha 15 de Marzo de 2016, (f-89 al 93) el Tribunal, niega la ampliación solicitada por la abogada A.P. plenamente identificad en autos; por las razones explanadas en el referido auto.

En fecha 10 de Marzo de 2016, (f-94) comparece la abogada A.P., en su carácter acreditado en autos, y mediante diligencia expone al Tribunal:

…Conforme a sentencia interlocutoria de fecha 09/03/2016, que corre inserta del folio 83 al 87, el lapso de subsanación de la cuestión previa opuesta venció el día de ayer 16/03/2016, y el demandante no subsano, conforme al artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, solicito a este Tribunal declara la extinción del proceso, con la consiguiente condenatoria en costa del demandado…

.-

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

EXTINCIÓN DEL PROCESO POR LA NO SUBSANACIÓN DE CUESTIÓN PREVIA.

En virtud a la sentencia de fecha 09 de marzo de 2016, (f-83 al 87), mediante la cual este Tribunal declaró Con Lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, E.C.O.M., debidamente asistida por la abogada A.M.P., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 23.278, contenida en el ordinal 6º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, ordenó la subsanación por defecto de forma del libelo de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de las Cuestiones Previas que por defecto de forma le fueron opuestas por la parte demandada; y visto el escrito de fechas 17-03-2016, suscritos por la abogada por la abogada A.M.P., en su carácter de apoderada Judicial de la parte demandada, mediante el cual solicita se declare la extinción del presente proceso de conformidad con el artículo 354 del código de Procedimiento Civil, con la consecuencia en el artículo 271, eiusdem; esta Juzgadora pasa de seguidas a resolver la presente incidencia que con ocasión a la no subsanación realizada por la parte, lo que hace de la siguiente manera:

Ahora bien, siendo el lapso para decidir la presente Incidencia, este Despacho lo hace bajo las consideraciones siguientes:

El Artículo 350, del Código de Procedimiento Civil, establece:

Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:

...El del ordinal 6°, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal...

.

El artículo 354 del Código de procedimiento Civil, reza lo siguiente:

Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.

Por su parte el Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. c/ Microsoft Corporation), expresó:

“...No obstante el criterio establecido, bajo el imperio de la doctrina vigente para el momento, es que en todo caso, expuestas las cuestiones previas, existiendo o no actividad subsanadora, era necesario un pronunciamiento previo por parte del Sentenciador. En efecto, esta Sala en sentencia Nº 878, de fecha 12 de noviembre de 1998, en el juicio de C.A. Industria Técnica C.M.B., contra Feber Iluminación Venezolana, C.A., expediente Nº 96-741, expresó lo siguiente: “...Es preciso dejar establecido la actividad procesal que se cumple, cuando en un juicio se oponen cuestiones previas. En efecto, si se interponen cuestiones previas de las contempladas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, se produce una primera decisión del sentenciador declarando con o sin lugar la cuestión previa opuesta. Si el Juez declara con lugar, entra en aplicación la norma contenida en el artículo 354 del Código

de Procedimiento Civil; es decir, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane los defectos u omisiones alegados, de conformidad con los requerimientos del artículo 350, ejusdem, en el termino de 5 días, a contar del pronunciamiento del Juez. Dice el artículo 354; “Si el demandante no subsana debidamente los defectos y omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este código”. Por su parte el artículo 271 del código de Procedimiento Civil señala: “en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran 90 días continuos después de verificada la perención”. La Sala aprecia que el espíritu y razón de la disposición contenida en el artículo 354, ejusdem, exige del demandante una actividad eficaz, que subsane los defectos u omisiones alegadas por la parte demandada, y limita esa actividad en un plazo de 5 días. Ahora bien, si el demandante no subsana el defecto u omisión de conformidad con lo ordenado en la decisión, el procedimiento se extingue...”.

En conclusión, aplicada la indicada doctrina al caso sub-iúdice, ultimamos de la secuencia procesal se observa que, la parte demandante no subsanó la cuestión previa invocada relativa al defecto de forma indicada en el articulo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, de la forma prevista en el artículo 350 del Código en comento, en virtud de lo cual quien juzga a tenor de lo dispuesto en el artículo 354 eiusdem, establece que la parte actora no subsano debidamente, los defectos u omisiones en el plazo indicado, habiéndosele otorgado la oportunidad para ello, produciéndose así como consecuencia los efectos señalado en el artículo 271 eiusdem, siendo que en razón de lo expuesto se traduce en motivo suficiente para que esta operadora de justicia declare EXTINGUIDO EL PROCESO, por motivo de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, incoado por el ciudadano R.C.O.M., contra la ciudadana E.C.O.M., plenamente identificados en autos. Así se decide.-

III

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara: EXTINGUIDO EL PROCESO, por motivo de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, incoada por el ciudadano R.C.O.M., contra la ciudadana E.C.O.M., plenamente identificados en autos. Produciéndose los efectos del artículo 271 DEL Código de Procedimiento Civil, Así se decide.-

Se condena en costas a la parte demandante, por resultar totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, el veintinueve (29) de Marzo del año 2016. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

La Jueza Provisorio,

Abg. M.M. de Osorio. El Secretario Accidental,

Abg. M.J.G.F..

En la misma fecha se dictó y publicó a las 10:00 a.m. Conste,

MMdeO/mjg/mtp.

Expediente C-2015-001153.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR