Decisión nº 244 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Cojedes, de 19 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYajaira del Carmen Perez
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

SALA DE JUICIO N° 02

SAN CARLOS, 19 DE OCTUBRE DE 2005

195° y 146°

MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

DEMANDANTE: R.M., Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 3.693.079, mayor de Edad, residenciada en CALLE Falcón, casa N° 103-21, San C.E.C..

DEMANDADO: J.L.P., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 3.044.722, Residenciado en Calle Mariño entre Silva y Miranda, familia Reina, San Carlos, Estado Cojedes.-

BENEFICIARIOS: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de XXXXXXX años de edad.

PROCEDENCIA: Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

EXPEDIENTE: Nº 2189

CAPITULO I:

DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA.

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, a requerimiento Ciudadana: R.M., actuando en nombre y representación de su hija XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de XXXXXXX años de edad, en el cual solicita sea revisado el monto de la obligación alimentaría, por cuanto la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.20.000,oo) no es suficiente para cubrir las necesidades básicas de gastos y manutención de su hija. Solicitando además que se decreten Medidas Cautelares Preventivas de retención sobre el sueldo devengado por el obligado alimentario por la cantidad de TREINTA POR CIENTO (30%), al igual que el TREINTA POR CIENTO (30%) sobre la Bonificación de Fin de año y CINCUENTA POR CIENTO (50%), sobre las Prestaciones sociales.-

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PRESENTADOS:

Acompaña su solicitud, como prueba del derecho que reclama: actuaciones que cursan en el expediente N° 2189, nomenclatura de este Tribunal. Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de la joven XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, que riela al folio CUATRO (04) del expediente suscrita por el P.d.M.S.C.d.E.C., signada con el número 167.-

DE LA CAPACIDAD DEL OBLIGADO:

Informa la solicitante que el Obligado Alimentario Ciudadano: J.L.P., se desempeña como obrero del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.-.

CAPITULO II

DE LA ACTUACION DEL TRIBUNAL

El escrito fue admitido en fecha 31 de Octubre de 2002; abriéndose procedimiento de conformidad con el Artículo 511 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, acordándose en la misma fecha las siguientes providencias: Emplazar al demandado alimentario, ciudadano: J.L.P., para que comparezca ante este Tribunal al tercer (3er.) día de despacho siguiente a que conste en auto su citación según artículo 514 de la LOPNA; a los fines de que de contestación a la Demanda y Acto Conciliatorio entre las partes, decretándose las medidas cautelares solicitas.

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES:

Este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 31 de Octubre de 2002, decretó la retención del QUINCE POR CIENTO (15%) del sueldo mensual devengado por el obligado; el QUINCE PORCIENTO (15%) de la Bonificación de Fin de Año y el embargo del QUINCE POR CIENTO (15%) sobre las prestaciones Sociales en caso de retiro del obligado de su sitio de trabajo.

CITACION DEL DEMANDADO:

Fue consignada por el alguacilazgo de este Tribunal, en fecha 13 de Noviembre de 2.002, boleta de citación del demandado de autos, debidamente practicada en fecha 12 de noviembre de 2002.

DE LA NOTIFICACION A LA DEMANDANTE PARA EL ACTO CONCILIATORIO.-

Fue consignada por el alguacilazgo de este Tribunal, en fecha 13 de Noviembre de 2.002, boleta de notificación de la demandante de autos, debidamente practicada en fecha 12 de Noviembre de 2002.

CONTESTACION DE LA DEMANDA:

Siendo la oportunidad fijada para la contestación de la demanda, el demando de autos, diò contestación a la Demanda el día 18 de Noviembre de 2.002.

CAPITULO III

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR:

Con fundamento en los hechos descritos por la demandante: ciudadana R.M., quien solicita sea Revisada la decisión mediante la cual se estableció el monto de la obligación alimentaria, toda vez que la misma está establecida en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,oo) mensuales, aduciendo que dicho monto no es suficiente para cubrir las necesidades básicas de gastos de manutención de su hija, razón por la cual demanda al Ciudadano: J.L.P., para su hija XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX. A los fines de decidir se hacen las siguientes consideraciones:

En primer lugar, observa esta juzgadora que el legislador estableció la posibilidad de que sea Revisado el monto fijado por obligación alimentaria, cuando cambien los supuestos conforme a los cuales se decretó el mismo, tal como lo establece el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:

Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capitulo

Al analizar las actas procesales, se evidencia que el extinto Juzgado de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha primero (01) de abril de 1.998, decretó Medidas Cautelares de retención sobre el salario del obligado y en beneficio de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.

Que en fecha 19 de julio de 2000, este Tribunal decretó la perención de la instancia, manteniendo las medidas cautelares decretadas.

Igualmente se evidencia de los autos que no existe una decisión definitiva que establezca el monto de la obligación, razón por la que considera quien decide que no es procedente la solicitud de Revisión, sino que lo procedente en derecho es establecer el monto que le corresponde aportar al obligado. Y así se establece.-

Con base en los razonamientos antes expuesto y a los fines de determinar el monto que por obligación alimentaría le corresponde a la joven L.Y.M., tomando en cuenta que se encuentra suficientemente probada la filiación de la misma con relación al ciudadano J.L.P.. Siendo que la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legalmente establecida, que corresponde a ambos progenitores con respecto de los hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad, tal como dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Tomando en cuenta que para la determinación del monto que por obligación alimentaria le corresponde aportar al padre, es necesario que la misma se establezca tomando en cuenta la capacidad del obligado, con fundamento en el artículo 369 de la ya citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece lo siguiente: “El juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño y la capacidad económica del obligado…”

Asimismo, se evidencia de los autos que la joven XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, alcanzó la mayoridad.

Que en audiencia celebrada en fecha 04 de Octubre de 2005, el obligado manifestó que actualmente su hija se encontraba cursando estudios pero que se comprometía a pasarle una pensión por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,oo).

En este sentido establece el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:

La obligación alimentaria se extingue:… (OMISSIS)… B) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que le incapaciten para proveerse su propio sustento o cuando se encuentre cursando estudios que por su naturaleza le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación alimentaría puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.

(Subrayado nuestro).

En el caso bajo análisis, la joven beneficiaria se encuentra actualmente cursando estudios y habiendo manifestado el propio progenitor el deseo de apoyarla, proponiendo fijar el monto de la obligación en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,oo) mensuales.

Con base a los razonamientos antes expuestos considera esta juzgadora que lo procedente en derecho es fijar el monto de la obligación alimentaría en beneficio de la referida joven XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en la cantidad equivalente a UNA OCTAVA PARTE (1/8) de los SALARIOS MINIMOS fijados por el Ejecutivo Nacional en fecha 27 de abril de 2005, según Gaceta Oficial N° 38.174, actualmente fijado en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 405.000,00); quedando en consecuencia fijada la obligación alimentaria en la cantidad de CINCUENTA MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 50.625,oo) mensuales. Y para el mes de diciembre se establece un Bono especial por la cantidad equivalente a dos (02) mensualidades. Montos estos que deberán ser retenidos por la Zona Educativa del Estado Cojedes y entregados a la ciudadana XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX. Igualmente se acuerda Medida de Embargo sobre las Prestaciones Sociales del obligado, por la cantidad equivalente a un QUINCE POR CIENTO (15%) del monto que le pueda corresponder al ciudadano J.L.P.. Y así se establece.-

IV

DECISION

Este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Revisión del monto de la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, formulada por la ciudadana R.M. a favor de su hija XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y en contra del ciudadano J.L.P., Toda vez que no es procedente la Revisión sino el estableciendo del monto de la obligación.

SEGUNDO

Se fija a favor de la joven XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX un monto por obligación alimentaría por la cantidad equivalente a UNA OCTAVA PARTE (1/8) de los SALARIOS MINIMOS fijados por el Ejecutivo Nacional en fecha 27 de abril de 2005, según Gaceta Oficial N° 38.174, actualmente fijado en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 405.000,00); quedando en consecuencia fijada la obligación alimentaria en la cantidad de CINCUENTA MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 50.625,oo) mensuales. Y para el mes de diciembre se establece un Bono especial por la cantidad equivalente a dos (02) mensualidades por el monto fijado de obligación alimentaria. Y así se establece.-

TERCERO

Montos estos que deberán ser retenidos por la Zona Educativa del Estado Cojedes y entregados a la beneficiaria, ciudadana XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX. Igualmente se acuerda Medida de Embargo sobre las Prestaciones Sociales del obligado, por la cantidad equivalente a un QUINCE POR CIENTO (15%) del monto que le pueda corresponder al ciudadano J.L.P.. Así se establece. Ofíciese lo conducente al agente de retención. Notifíquese a las partes de la presente decisión por ser dictada fuera de lapso.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARICESE.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO N° 02 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL ADOLESCENTE Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, EN LA CIUDADA DE SAN CARLOS A LOS DIEZ Y NUEVE (19) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL CINCO (2.005) AÑOS 195° DE LA INDEPENDENCIA Y 146° DE LA FEDERACION.

La Juez Titular de la Sala de Juicio N° 02

ABG. Y.P.N.

La Secretaria (S)

ABG. G.A.L.

La presente decisión fue dictada en el día de hoy, siendo las 2:00 de la tarde. Quedó registrada bajo el N°______________.-

La Secretaria (S)

Exp: 2189

YPN/GALL/ylcen

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