Decisión nº 1409 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 12 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En fecha 30 de septiembre de 2008, fue recibido por distribución escrito contentivo de la solicitud de a.c. y sus recaudos anexos, presentado por la ciudadana M.I.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.649.134, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DELA RT. 65 DE LA LOPNA), de dieciséis (16) y doce (12) años de edad, debidamente asistida por el abogado M.G.B., titular de la cédula de identidad número 14.404.782, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 128.010, contra la sentencia de fecha 01 de octubre de 2007, proferida por el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO Nº 03, en virtud de violentar el debido proceso y el derecho a la defensa.

II

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

En el escrito contentivo de la solicitud de amparo la solicitante, luego de señalar los datos concernientes a su identificación y la de su apoderado, procedió a señalar los hechos y fundamentos de derecho en que se funda la presente solicitud, en los términos que en síntesis se exponen a continuación:

Que cursó por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 03, solicitud de divorcio que incoara su cónyuge, con fundamento en las causales contenida en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, referidas al abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común.

Que tuvo conocimiento de la demanda de divorcio interpuesta en su contra, en la oportunidad en que su cónyuge la hizo comparecer a la audiencia de juicio, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 03.

Que se presentó a la referida audiencia sin asistencia de abogado, pensando que se trataba de una entrevista en la cual, la Juez de la causa solicitaría su opinión sobre los alegatos expuestos por su esposo en la mencionada demanda de divorcio.

Que no se hizo asistir de abogado, en virtud que no se le explicó que resultaba importante hacerlo, sin embargo, a la juez no pareció importarle tal situación y le conminó a suscribir el acta levantada en la audiencia de juicio, como constancia de haber asistido.

Que no sabía en lo absoluto que estaba sucediendo, ni comprendía la magnitud de los eventos en los que se le involucraba.

Que se encuentra en la necesidad de restablecer su derecho, a los fines de obtener un p.j., en el cual efectivamente pueda exponer sus argumentos y defender sus derechos vulnerados en la demanda de divorcio providenciada sin garantía de una defensa eficaz.

Que el derecho a la defensa en su caso, se vio vulnerado al no permitírsele una adecuada asistencia técnica, en virtud de no disponer de capacidad técnica para comprender un proceso judicial, creándose un estado de indefensión y en consecuencia, afectando el debido proceso.

Que luego de comprender esta situación, consultó con un profesional del derecho, con el objeto de reclamar la obligación de manutención a favor de sus hijos, en la mencionada demanda de divorcio incoada en su contra.

Que de la revisión que hicieran sus abogados al expediente que contiene la demanda de divorcio incoada en su contra, éstos se percataron de la irregular situación y le explicaron la circunstancia tan peculiar en que se encontraba, comprendiendo a partir de ese momento, que en efecto el estado de indefensión en que se sintió, realmente se estaba produciendo.

Que la legislación venezolana tiene previsto los mecanismos para restablecer las situaciones que aparentemente sean ilegítimas y en tal sentido, es por lo que ocurre en su propio nombre y en representación de sus hijos adolescentes a reclamar por el procedimiento excepcional de solicitud de amparo, la garantía de sus derechos constitucionales contra la sentencia de fecha 01 de octubre de 2007, proferida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 03, con el objeto de que se declaren nulas las actuaciones producidas en la acción de divorcio interpuesta en su contra, desde la audiencia de pruebas en adelante y se reponga la causa a ese punto, momento en el cual se consolidó la violación constitucional que denuncia, en el juicio contenido en el expediente signado con el número 13742, de la nomenclatura propia del Tribunal sindicado como agraviante.

Que nuestro m.T. de la República, en un caso similar al presente, se ha pronunciado respecto al debido proceso y el derecho a la defensa, en virtud de constituir garantías inherentes a la condición humana y el mecanismo que establece la ley para garantizar a las partes ser oídas en juicio, otorgando a las partes el tiempo y los medios adecuados para la obtención de la justicia.

Que los referidos derechos constitucionales no pueden relajarse por las partes ni por autoridad alguna y que tampoco es posible frente a su alteración el consentimiento tácito.

Que cita y acompaña al escrito de solicitud, sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 09 de abril de 2008, en la cual se declaró la nulidad de todo lo actuado y se repuso la causa por las mismas razones que aquí se denuncian.

Que solicita el amparo, en virtud de haberse agotado los medios idóneos y expeditos para reponer el derecho violentado, tales como, la solicitud de nulidad de los actos del proceso, que debe interponerse en la oportunidad de ejercer el recurso ordinario de apelación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil.

Que la situación denunciada, no encuadra dentro de las causales taxativas establecidas en el artículo 328 Código de Procedimiento Civil, para el ejercicio del recurso de invalidación de sentencia y habiendo tenido conciencia cierta de la violencia ejercida contra sus derechos y los de sus hijos, no tiene otra vía rápida y efectiva para solicitar la reposición.

Que fundamenta la presente solicitud en los artículos 25, 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la violación de sus derechos consagrados en el artículo 49 constitucional.

Que señala como presunto agraviante la Juez Titular de la Sala de Juicio Nº 03, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogada M.I.R.d.E., quien puede ser notificada en esta misma sede Tribunalicia, en el despacho ubicado en el 2do. Piso.

Igualmente solicitó se notifique al ciudadano O.S.O., titular de la cédula de identidad número 8.027.264, en su condición de cónyuge y tercero interesado en la presente solicitud, en la parte media de Los Curos, urbanización J.J. Osuna, vereda 12, casa Nº 01.

Junto con la solicitud de amparo, la ciudadana M.I.R., quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DELA RT. 65 DE LA LOPNA), de dieciséis (16) y doce (12) años de edad, debidamente asistida por el abogado M.G.B., parte solicitante en amparo, produ¬jo copia fotostática de las siguientes actuaciones:

1) Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana M.I.R. y de sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DELA RT. 65 DE LA LOPNA) (folios 03 y 04).

2) Copia certificada de la sentencia de fecha 01 de octubre de 2007, proferida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 03, que declaró con lugar la acción de divorcio fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano O.S.O., contra la ciudadana M.I.R. y en consecuencia, disolvió el vínculo matrimonial, sin lugar la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, referida a los excesos, sevicias e injurias que imposibilitan la vida en común, por no haber incurrido la mencionada ciudadana en dicha causal, que los hijos (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DELA RT. 65 DE LA LOPNA), quedaban bajo la patria potestad de ambos padres y la guarda sería ejercida por la madre, fijó la obligación alimentaria en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), mensuales, estableció como bonos especiales para los meses de agosto y diciembre la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), las cuales debían ser depositadas en una cuenta bancaria aperturada a nombre de la madre y aumentadas automáticamente en un 20% anual, finalmente, estableció régimen especial de visitas abierto (folios 06 al 12).

3) Copia certificada de la partida de nacimiento signada con el número 60, del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DELA RT. 65 DE LA LOPNA)de doce (12) años de edad, suscrita por el ciudadano P.C. de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida (folio 14).

4) Copia certificada de la partida de nacimiento signada con el número 293, de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DELA RT. 65 DE LA LOPNA) dieciséis (16) años de edad, suscrita por el ciudadano P.C. de la Parroquia J.J.Osuna Rodríguez, del Municipio Libertador del Estado Mérida (folio15).

5) Copia fotostática de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 09 de abril de 2008 (folios 16 al 22).

En fecha 30 de septiembre de 2008 (folio 24), la ciudadana M.A.S.G., en su condición de Secretaria del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dejó constancia que los días 1º, 02 y 03 de octubre de 2008, el Dr. H.S.F., Juez Titular del referido Tribunal en su condición de Juez Rector del Estado Mérida, se trasladaría a la ciudad de Caracas, con la finalidad de cumplir compromisos por ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y por ante el Tribunal Supremo de Justicia, motivo por el cual no daría despacho los días señalados.

Mediante diligencia de fecha 06 de octubre de 2008 (folio 25), el abogado M.G.B., consignó instrumento poder conferido por la quejosa, ciudadana M.I.R., quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DELA RT. 65 DE LA LOPNA), a los abogados en ejercicio G.B. y Y.M.P.R., a los fines de que defendiera sus derechos e intereses y, asimismo, copia certificada de la totalidad de las actuaciones cursantes en el expediente signado con el número 13742, de la nomenclatura propia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 03 (folios 25 al 131).

III

DE LA COMPETENCIA

Procede seguidamente este Juzgado Superior, a emitir expreso pronunciamiento sobre su competencia para conocer y decidir de la pretensión de a.c. interpuesta, a cuyo efecto hace las consideraciones siguientes:

La presente solicitud de a.c. se dirige contra la indefensión en que supuestamente colocó el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida,--a quien expresamente se sindica como agraviante--, en el procedimiento incoado por el ciudadano O.S.O., contra la ciudadana M.I.R., en el expediente signado con el número 13742, de la nomenclatura propia de ese Juzgado, por la violación de los derechos y las garantías constitucionales referidas al debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 25, 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que, en la audiencia de evacuación de pruebas se le conminó a suscribir el acta, sin asistencia jurídica de un profesional del derecho, razón por la cual vulneró los derechos constitucionales de la solicitante.

En este orden de ideas, es pertinente señalar que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atribuye la competencia funcional al tribunal superior en grado para conocer de la acción de amparo contra resoluciones, sentencias y actos judiciales. En efecto, dicho dispositivo legal expresa lo siguiente:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

.

En aplicación de lo preceptuado en el apuntado dispositivo legal, debe concluirse que, en materia de a.c., este Juzgado Superior sólo es competente para conocer en primera instancia, de las pretensiones autónomas de a.c. intentadas contra actos, omisiones, resoluciones y sentencias emanadas de los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia civil, mercantil, del tránsito y de protección del niño y del adolescente.

Ahora bien, habiendo incurrido –a juicio de la quejosa- en quebrantamiento del derecho a la defensa y el debido proceso, un Juez de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en ejercicio de su competencia en materia de niños y adolescentes, concretamente, en un proceso de divorcio, resulta evidente que este Juzgado, dada su condición de tribunal superior en grado de aquél, de conformidad con el precitado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es funcional, material y territorialmente competente para conocer y decidir la solicitud de amparo interpuesta contra la referida actuación, y así se declara.

IV

ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer en primera instancia, de la solicitud de amparo propuesta, pasa el juzgador a pronunciarse sobre su admisibilidad, a cuyo efecto observa:

La pretensión de a.c. es el medio procesal previsto para supuestos determinados y limitado en su ejercicio para propósitos muy específicos y casos muy particulares. Así, establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

"Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos."

Igualmente, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales expone:

"Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella".

De los dispositivos contenidos en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, antes transcritos, es evidente que el ámbito de la tutela judicial a través del ejercicio de la pretensión de amparo en cualquiera de sus modalidades, está supeditado a la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional del agraviado o presuntamente agraviado, puesto que el objetivo de la pretensión es precisamente garantizar el pacífico goce y disfrute de los derechos y garantías constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna o los derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en ella.

Por su parte, el artículo 5 de la precitada Ley Orgánica señala que la pretensión de amparo procede “...cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.

Por tal motivo, el Tribunal Supremo de Justicia, en numerosos fallos ha establecido que la pretensión de amparo sólo procede cuando se haya agotado, o no exista, o sean inoperantes otras vías procesales que permitan restablecer la situación jurídica infringida; así como también que el actor tiene la carga procesal de utilizar el procedimiento normal y ordinario establecido por la ley, adecuado a su pretensión, carga que de no cumplirse, produce la inadmisión de la solicitud propuesta.

Así, en sentencia de fecha 09 de marzo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresó lo siguiente:

(omissis):…

El numeral 5º (sic), del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

"No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes..." (omissis)

De la norma citada se desprende, que la acción de amparo sólo procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. En otros términos, la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procésales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiéndole al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la idoneidad e insuficiencia de los mismos.

De manera que no basta que, el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procésales, ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vía procésales

(Pierre Tapia, O.R.: "Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia", Vol. 3, marzo de 2000, pp. 72-73).

Posteriormente, en sentencia de fecha 05 de junio de 2001, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció consideraciones sobre la naturaleza de la pretensión de a.c. y las condiciones en que opera la misma, expresando a tal efecto lo siguiente:

“(omissis)…

la específica acción de a.c. consagrada en el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función-

  1. - En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c., opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

    Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

    1. Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

    La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procésales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procésales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

    La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en a.c., pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

    De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto).

  2. - Así, en cuando (sic) al complejo de medios procesales que la Constitución pone a disposición de las personas, esta Sala, en su decisión n° 848/2000 de 28 de julio, afirmó:

    Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.

    (...)

    Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable

    (…)

    7.- Los actos procesales como tales, lesivos a bienes jurídicos constitucionales, son objeto de peticiones de nulidad por las partes afectadas por ellos, y el amparo realmente procederá contra la sentencia que resuelva la nulidad, o contra la omisión del juez o del funcionario judicial (si de él se trata) de dictarla en el lapso legal. Pero a pesar de ello, los actos judiciales que violen derechos o garantías constitucionales de las partes, que de no corregirse de inmediato sus efectos se harían irreparables, serán objeto de amparo.

    (...)

    9.- Las partes en caso de que las violaciones infrinjan el orden público, siempre tendrán expedita la vía del amparo, sin las limitaciones del numeral 4 del artículo 6 de la ley especial.

    (omissis)

    .Del análisis del escrito contentivo de la solicitud de amparo y de sus recaudos anexos, observó el juzgador, que no se evidenciaba de manera ostensible, que estuviese presente alguna de las causales de inadmisibilidad consagradas en el artículo 6 de la mencionada Ley Orgánica de Amparo, ni tampoco aquellas establecidas por la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que este Tribunal consideró que por no hallarse incursa prima facie en las citadas causales, la pretensión de a.c. interpuesta, resultó admisible, y así se declara.

    Tampoco se desprende del examen realizado, la existencia de alguna de las circunstancias procesales que, según la jurisprudencia de la mencionada Sala, permite la declaratoria, in limine, de la improcedencia de tal pretensión.

    En consecuencia, por cuanto la pretensión de a.c. interpuesta contra la violación de los derechos y las garantías constitucionales del derecho a la defensa y el debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en que -según la solicitante-, la colocó la Juez a cargo del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 03, -sindicado como agraviante-, en virtud que en la audiencia de evacuación de pruebas le conminó a suscribir el acta, sin asistencia jurídica de profesional del derecho, vulnerando los derechos constitucionales de la solicitante, por cuanto la denuncia de violación de los preceptos constitucionales, constituyen un perjuicio grave para la hoy pretensora en amparo, argumentadas como fundamento de la solicitud cabeza de autos y de los recaudos anexos, el presente recurso fue admitido en su oportunidad, brindando tanto al quejoso como a los terceros intervinientes, la posibilidad de explanar sus argumentos en el acto de celebración de la audiencia oral y pública consagrada en la Ley especial.

    V

    DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

    Siendo la oportunidad legal para llevar a cabo la audiencia constitucional en la presente causa, la misma se desarrolló en los términos que por razones de método in verbis se transcriben a continuación:

    (Omissis):

    …En el día de despacho de hoy, lunes, diez (10) de noviembre del año dos mil ocho (2008), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), día y hora fijados por este Tribunal mediante auto de fecha 08 de octubre de 2008, para que se lleve a efecto en el presente p.d.a. constitucional, el acto oral y público de la audiencia constitucional, el Juez Titular de este Juzgado, abogado H.S.F., declaró formalmente abierto el acto y solicitó a la Secretaria que informara sobre el objeto del mismo y verificara si se encuentran presentes las partes. Seguidamente, dicha funcionaria informó que el objeto del acto es la celebración de la audiencia constitucional a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la acción autónoma de a.c., incoado por ante este Tribunal por la ciudadana M.I.R., quien actúa en representación de sus hijos adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DELA RT. 65 DE LA LOPNA), de dieciséis (16) y doce (12) años de edad, debidamente asistida por el abogado M.G.B., contra la actuaciones del la SALA DE JUICIO Nº 03 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio que tiene por motivo la acción de divorcio ordinario incoada por el ciudadano O.S.O. contra la quejosa en amparo. Asimismo, la Secretaria informó que se encuentran presentes en la sala de audiencias de este Juzgado, la accionante, ciudadana M.I.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.649.134, acompañada por sus abogados asistentes, M.G.B. y WIL VELOZA V, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-14.404.782 y V-15.296.616, inscritos en el Inpreabogado con los números 128.010 y 127.815; igualmente se encuentra presente el ciudadano O.S.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.027.234 quien fungió como parte actora en el juicio en se verificaron las actuaciones impugnadas en amparo y sus abogados asistentes, J.B.G.G. y A.O.C.A., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-5.205.029 y V-9.511.527, inscritos en el Inpreabogado con los números 65.457 y 70.247. Se deja constancia que no se encuentra presente la Juez Titular del Tribunal sindicado por la recurrente como supuesto agraviante. Igualmente se deja constancia que no asistió a esta audiencia, el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien correspondía por guardia. Seguidamente, el Juez concedió el derecho de palabra a la pretensora del a.c., quien delegó el mismo en su abogado asistente G.B., y, acto continuo, el mencionado profesional del derecho, expuso verbalmente los alegatos fácticos y jurídicos en que fundamenta la pretensión de amparo bajo estudio, los cuales se corresponden con aquellos que esgrimiera en el escrito introductivo de la instancia, finalmente con fundamento en dichos alegatos, que son los mismos que constan en el escrito libelar antes referido, solicitó se restableciera la situación jurídica inflingida o vulnerada, declarando la nulidad del Acto Oral de Evacuación de Pruebas celebrada en el juicio que por divorcio ordinario fue interpuesto por el ciudadano O.S.O. contra la solicitante del a.c., ciudadana M.I.R., realizado por la Juez a cargo de la SALA DE JUICIO Nº 03 del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, por cuanto la quejosa acudió al mismo sin asistencia de abogado, y, aún cuando se el acusaba de haber dado lugar a las causales invocadas como fundamento para interponer la demanda de divorcio en su contra, fue conminada por la juez de la causa a suscribir el acta levantada en la audiencia como constancia de haber asistido, que la juez de la causa no tuvo previsión de tal circunstancia y permitió que se desarrollara el referido acto, sin que la demandada tuviera la debida defensa de sus derechos e intereses, situación ésta que la colocó en evidente estado de indefensión, pues no pudo alegar nada en su propia defensa al no disponer de capacidad técnica para comprender un proceso judicial y al no permitírsele una adecuada asistencia jurídica, lo cual en consecuencia, vulneró el debido proceso, colocándola en la necesidad de acudir al amparo para poder restablecer sus derechos, a los fines de obtener un p.j., donde efectivamente pueda exponer sus argumentos y defender sus derechos vulnerados en la demanda de divorcio providenciada sin garantía de una defensa eficaz, por lo cual solicita se declaren nulas las actuaciones producidas, desde la audiencia de pruebas en adelante y reponiendo la causa a ese estado, momento en el cual se consolidó la violación constitucional que denuncia, a los fines de salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa. En este estado, con el derecho de palabra concedido, el abogado J.B.G.G. , con el carácter expresado, señaló que la presente acción de amparo, es contra una decisión emanada de los Tribunales de Protección y que observaba que no se encontraba presente la Juez a cargo de dicho tribunal, ni algún Fiscal del Ministerio Público, que pudieran hacer las defensas correspondientes. Asimismo señaló, que la decisión se encuentra firme y que la misma no fue atacada durante el lapso de apelación, que después de un año intentan la presente acción de amparo, que en ningún momento se le ha negado a la accionante en amparo su derecho a la defensa, que consta en el expediente que motiva la presente solicitud constitucional, que la recurrente en todo momento estuvo asistida de abogado, que además, como consecuencia de la sentencia de divorcio, su representado ya arregló su estado civil. El abogado asistente de la quejosa, G.B., en uso del derecho de réplica, expuso, que en la oportunidad legal de interponer el recurso de apelación contra la sentencia impugnada en amparo, la quejosa no disponía de asistencia jurídica, que fue hasta el momento en que deseaba reclamar la manutención a favor de sus hijos, cuando consultó con profesionales del derecho, evidenciando sus abogados al consultar el expediente, la irregular situación presentada en el referido juicio, que la sentencia impugnada en amparo, violó el derecho de defensa de su representada, por lo cual no tuvo otra opción que acudir a la vía del a.c., para restablecer la situación jurídica infringida. El abogado J.B.G.G., en uso del derecho de contraréplica, expuso que le parece ilógico que el abogado de la parte accionante, mencionara que no estaban establecidos los parámetros de manutención, ya que en dicha decisión están plenamente señalados, además en la presente acción de amparo se discute la nulidad de la decisión que ya se encuentra firme, a la cual hay que darle estricto cumplimiento pues la ciudadana recurrente en amparo agotó todas las instancias. Acto continuo, siendo las once y treinta minutos de la mañana, el Juez suspendió el acto por un término de SESENTA MINUTOS, a los fines de la redacción de la presente acta y, de ser posible, de la elaboración del dispositivo del fallo. Siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde, se reanudó el acto, y el Juez manifestó a los presentes, que del análisis pormenorizado de todas y cada una de las actuaciones que conforman el expediente a que se contrae la presente audiencia, contentivo de la acción autónoma de a.c. suficientemente identificada en autos, no ha sido posible dictar el dispositivo del fallo, y, que la correspondiente sentencia será publicada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la presente fecha, excluidos de dicho cómputo los días sábados, domingos y de fiesta. Se ordena agregar esta acta al .expediente. Terminó, se redactó y leyó la presente acta, que confor¬mes firman los asistentes, siendo las doce y cincuenta minutos de la tarde.

    (Sic).

    VI

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    De la minuciosa revisión de las actas que contiene el expediente, del escrito libelar, los recaudos presentados y muy especialmente de los alegatos y excepciones expuestos en la oportunidad en que se celebró la audiencia constitucional, observa este Juzgador, que los vicios denunciados por la parte quejosa en la presente solicitud de amparo, señalan que tuvo conocimiento de la demanda de divorcio interpuesta en su contra, en la oportunidad en que su cónyuge la hizo comparecer a la audiencia de juicio, por ante el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO Nº 03, a la cual acudió sin asistencia de abogado, pensando que se trataba de una entrevista en la que la Juez de la causa, solicitaría su opinión sobre los alegatos expuestos por su esposo, no obstante, a la juez de la causa pareció no importarle tal situación y le conminó a suscribir el acta levantada en la audiencia de pruebas como constancia de haber asistido, y que posteriormente al consultar con profesionales del derecho, con el objeto de reclamar la obligación de manutención a favor de sus hijos, evidenciaron sus abogados de la revisión del expediente, la irregular situación presentada en el referido juicio, comprendiendo a partir de ese momento el estado de indefensión en que se le había colocado, al no permitírsele una adecuada asistencia jurídica y por no disponer de capacidad técnica para comprender un proceso judicial, vulneró su derecho al debido proceso, razón por la cual, ante la necesidad de restablecer sus derechos, a los fines de obtener un p.j., donde efectivamente pueda exponer sus argumentos y defender sus derechos vulnerados en la demanda de divorcio providenciada sin garantía de una defensa eficaz, se vio obligada a interponer la presente solicitud de a.c..

    Ahora bien, en virtud de que la ciudadana M.I.R., actuando en nombre propio y en representación de sus hijos adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 DE LA LOPNA), de dieciséis (16) y doce (12) años de edad, debidamente asistida por el abogado M.G.B., interpuso pretensión de a.c., contra las actuaciones efectuadas por la SALA DE JUICIO Nº 03 del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el proceso signado con el número 13742, de la nomenclatura propia de ese Juzgado, tanto en la audiencia de pruebas como sentencia de fecha 01 de octubre de 2007, en el juicio que tiene por motivo el Divorcio Ordinario, incoada por el ciudadano O.S.O., contra la quejosa en amparo, que vulneraron sus derechos constitucionales referidos al debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en base a las denuncias formuladas por la parte accionante y las excepciones opuestas por el tercero interviniente en la oportunidad de la audiencia constitucional, pasa a pronunciarse sobre el objeto de la presente solicitud de amparo, a cuyo efecto, realiza las siguientes consideraciones:

    Del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente observa este Juez Constitucional, que mediante escrito presentado en fecha 15 de febrero de 2006 (folios 29 al 36 del presente expediente), por el ciudadano O.S.O., debidamente asistido por las abogadas A.C. y F.C.D.A., se interpuso acción de divorcio contra la ciudadana M.I.R., con fundamento en las causales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil.

    Que mediante auto de fecha 06 de marzo de 2006 (folio 39), SALA DE JUICIO Nº 03 del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, ordenando el emplazamiento de las partes para que comparecieran ante la sala de juicio de ese Tribunal, en el primer día de despacho siguiente a que constara en autos la citación de la demandada, a las diez de la mañana, pasados que fuese cuarenta y cinco días calendarios consecutivos, con el objeto de que tuviese lugar el primer acto conciliatorio del proceso, siempre y cuando constara en autos la notificación del ciudadano Fiscal de Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, advirtiendo a las partes, que de no lograrse la reconciliación en dicho acto, se emplazaba a las partes a comparecer por ante ese Juzgado, al día siguiente a las once de la mañana, pasados que fuesen cuarenta y cinco (45) días calendarios o consecutivos del acto anterior, con el objeto de que tuviese lugar el segundo acto reconciliatorio del proceso y, si tampoco se logara la reconciliación y el demandante insistiese con su demanda, quedarían emplazadas las partes para el acto de contestación de la demandada, el cual tendría lugar en el quinto día de despacho siguiente al acto anterior.

    Que mediante diligencia de fecha 23 de marzo de 2006 (folio 44), el ciudadano Alguacil de la SALA DE JUICIO Nº 03 del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Décima Quinta de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida.

    Que mediante diligencia de fecha 02 de mayo de 2006 (folio 49), el ciudadano Alguacil de la SALA DE JUICIO Nº 03 del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, consignó la boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana M.I.R., en su condición de parte demandada.

    Mediante acta de fecha 19 de junio de 2006 (folio 50), el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO Nº 03, dejó constancia escrita del primer acto conciliatorio del proceso. Se encontraba presente el ciudadano O.S.O., en su condición de parte actora en la presente causa, así como sus abogadas, A.C. y F.C.D.A.. No se encontraba presente la ciudadana M.I.R., en su condición de parte demandada en la referida causa. Concedido el derecho de palabra a la parte actora en el proceso, ésta manifestó su insistencia en continuar con el procedimiento. El tribunal emplazó a las partes para la realización del segundo acto conciliatorio del proceso, para el cuadragésimo sexto día calendario siguiente a esa fecha, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

    Mediante acta de fecha 04 de agosto de 2006 (folio 51), el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO Nº 03, dejó constancia escrita del segundo acto conciliatorio del proceso. Se encontraba presente el ciudadano O.S.O., en su condición de parte actora en la presente causa, así como sus abogadas, A.C. y F.C.D.A.. No se encontraba presente la ciudadana M.I.R., en su condición de parte demandada en la señalada causa. Se dejó constancia que se encontraba presente la Fiscal Décima Quinta de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida. Concedido el derecho de palabra a la parte actora en el proceso, ésta manifestó su insistencia en continuar con el procedimiento. El tribunal emplazó a las partes para la contestación de la demanda, en el quinto día de despacho siguiente a esa fecha, de conformidad con los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil.

    Mediante constancia de fecha 14 de agosto de 2006 (folio 52), la ciudadana Secretaria del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO Nº 03, señaló, que siendo ese día el último del lapso para contestar la demanda, no se presentó la ciudadana M.I.R., no por si ni por medio de apoderado judicial.

    Mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2006 (folio 53), el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO Nº 03, acordó la citación de la ciudadana M.I.R., junto con sus hijos, los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 DE LA LOPNA), para el día 07 de noviembre de ese año, a las ocho y treinta minutos de la mañana, con el objeto de oír la opinión de los adolescentes y el niño anteriormente referidos, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    Que mediante diligencia de fecha 03 de noviembre de 2006 (folio 56), el ciudadano Alguacil de la SALA DE JUICIO Nº 03 del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana M.I.R., en su condición de parte demandada.

    Por acta de fecha 07 de noviembre de 2006 (folio 57), el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO Nº 03, dejó constancia escrita de la entrevista sostenida con la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 DE LA LOPNA) quienes de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente fueron escuchados.

    Mediante auto de fecha 05 de diciembre de 2006 (folio 59), el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO Nº 03, acordó la citación de los ciudadanos O.S.O., M.I.R., (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 DE LA LOPNA), de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 DE LA LOPNA) y del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 DE LA LOPNA), para el día 19 de febrero de 2007, a las nueve y treinta minutos de la mañana, con el objeto de sostener una reunión con la ciudadana juez de la causa.

    Que mediante diligencia de fecha 18 de enero de 2007 (folio 63), el ciudadano Alguacil de la SALA DE JUICIO Nº 03 del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de la ciudadana M.I.R., y ante la imposibilidad de practicar la notificación ordenada, procedió a dejar la boleta al ciudadano YHON RAIMER FLORES, titular de la cédula de identidad número 17.752.161, quien se comprometió a entregarla a dicha ciudadana.

    Que mediante diligencia de fecha 18 de enero de 2007 (folio 65), el ciudadano Alguacil del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO Nº 03, dejó constancia de haberse trasladado al domicilio del ciudadano O.S.O., y ante la imposibilidad de practicar la notificación ordenada, procedió a dejar la boleta al ciudadano H.S., titular de la cédula de identidad número 8.024.262, quien se comprometió a entregarla.

    Mediante auto de fecha 21 de febrero de 2007 (folio 66), el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO Nº 03, difirió la reunión acordada con la ciudadana jueza de la causa, para el día 13 de marzo de 2007, a las once de la mañana.

    Consta de diligencia de fecha 05 de marzo de 2007 (folio 69), que el ciudadano Alguacil de la SALA DE JUICIO Nº 03 del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, consignó la boleta de notificación debidamente firmada por los ciudadanos M.I.R. y (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 DE LA LOPNA), a los fines de sostener una reunión con la ciudadana jueza.

    Que mediante diligencia de fecha 05 de marzo de 2007 (folio 69), el ciudadano Alguacil de la SALA DE JUICIO Nº 03 del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano O.S.O., a los fines de sostener una reunión con la ciudadana jueza.

    Mediante auto de fecha 14 de marzo de 2007 (folio 73), el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO Nº 03, difirió la reunión acordada con la ciudadana jueza de la causa, para el día 24 de abril de 2007, a las ocho y treinta minutos de la mañana.

    Que mediante diligencia de fecha 27 de marzo de 2007 (folio 78), el ciudadano Alguacil de la SALA DE JUICIO Nº 03 del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de los ciudadanos M.I.R. y WILENGER A.S.R., y ante la imposibilidad de practicar la notificación ordenada, procedió a dejar la boleta a la ciudadana Y.Y.S.R., titular de la cédula de identidad número 20.849.428, quien se comprometió a entregarla.

    Por acta de fecha 24 de abril de 2007 (folio 74), el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO Nº 03, dejó constancia escrita de la entrevista sostenida con el ciudadano O.S.O., quien ante la incomparecencia de los ciudadanos M.I.R. y (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 DE LA LOPNA), manifestó su voluntad de continuar con el procedimiento.

    Por auto de fecha 09 de mayo de 2007 (folio 80), el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO Nº 03, fijó el acto oral de evacuación de pruebas en el presente procedimiento, para el día jueves 27 de junio de 2007, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), librándose boleta de notificación a las partes.

    Que mediante diligencia de fecha 18 de mayo de 2007 (folio 78), el ciudadano Alguacil de la SALA DE JUICIO Nº 03 del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de la ciudadana M.I.R., y ante la imposibilidad de practicar la notificación ordenada, procedió a dejar la boleta a la ciudadana M.D.R., titular de la cédula de identidad número 8.013.318, quien se comprometió a entregarla.

    Que mediante diligencia de fecha 22 de mayo de 2007 (folio 86), el ciudadano Alguacil de la SALA DE JUICIO Nº 03 del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la abogada A.O.C.A., en su condición de apoderada judicial del ciudadano O.S.O..

    Mediante auto de fecha 04 de julio de 2007 (folio 87), el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO Nº 03, difirió el acto oral de evacuación de pruebas, para el día 18 de julio de 2007, a las diez de la mañana.

    Mediante acta de fecha 18 de julio de 2007 (folios 90 al 95), tuvo lugar por ante el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO N° 03, el acto oral de evacuación de pruebas en la presente causa, no habiendo comparecido la ciudadana M.I.R.. Igualmente se encontraba presente el ciudadano O.S.O., debidamente asistido por las abogadas en ejercicio A.C. y F.C.D.A.. Asimismo, se encontraba presente la abogada V.K.M.A., en su condición de Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. El Tribunal declaró abierto el acto de evacuación de pruebas, de conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    Que mediante diligencia de fecha 25 de julio de 2007 (folio 97), el ciudadano Alguacil del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO Nº 03, ante la imposibilidad de logar la notificación de la ciudadana M.I.R., devolvió boleta de notificación sin firmar.

    Que mediante diligencia de fecha 25 de julio de 2007 (folio 99), el ciudadano Alguacil del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO Nº 03, ante la imposibilidad de logar la notificación del ciudadano O.S.O., devolvió boleta de notificación sin firmar.

    Por auto de fecha 26 de julio de 2007 (folios 100 y 101), el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO N° 03, en virtud, que de la revisión del expediente se percató, que la ciudadana M.I.R., en cu condición de parte demandada, no había sido debidamente notificada, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, conforme lo estipula el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acordó la reposición de la causa, al estado de fijar nueva fecha para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, por consiguiente lo fijó para el día 21 de septiembre de 2007, a las diez de la mañana y ordenó la notificación de las partes.

    Que mediante diligencia de fecha 02 de agosto de 2007 (folio 105), el ciudadano Alguacil del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO Nº 03, consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la abogada F.C.D.A., en su condición de apoderada judicial del ciudadano O.S.O..

    Que mediante diligencia de fecha 14 de agosto de 2007 (folio 107), el ciudadano Alguacil del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO Nº 03, consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana M.I.R..

    Mediante acta de fecha 21 de septiembre de 2007 (folios 108 al 112), tuvo lugar por ante el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO N° 03, el acto oral de evacuación de pruebas en la referida causa, se dejó constancia que se encontraba presente el ciudadano O.S.O., debidamente asistido por las abogadas en ejercicio A.C. y F.C.D.A. y, se dejó constancia igualmente que se encontraba presente la ciudadana M.I.R., sin asistencia jurídica. Finalmente, se dejó expresa constancia de que no se encontraba presente la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. El Tribunal declaró abierto el acto de evacuación de pruebas, de conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    Por sentencia de fecha 01de octubre de 2007 (folios 113 al 119), el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO N° 03, declaró: PRIMERO, con lugar la acción de divorcio por la causal segunda del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, intentada por el ciudadano O.S.O., en consecuencia declaró disuelto el vínculo matrimonial que los unió, contraído por ellos en fecha 28 de abril de 1988, por ante la Prefectura de la Parroquia San J.d.M.L.D.F., según acta número 96, y, SEGUNDO, declaró “SIN LUGAR la causal tercera invocada (Los excesos, sevicia e injurias que hagan imposible la vida en común) del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, por no haber incurrido la ciudadana M.I.R., en dicha causal”; igualmente ordenó que la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 DE LA LOPNA) y el niño (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 DE LA LOPNA)L, quedarían bajo la guarda y custodia de la madre y ambos progenitores ejercerían la patria potestad, en cuanto a la obligación alimentaria fijó la cantidad de doscientos mil bolívares mensuales con lo que el padre debía contribuir para la manutención de los hijos, dos bonos especiales para los meses de agosto y diciembre por la cantidad de trescientos mil bolívares, acordando que dichas cantidades debían ser depositadas en una cuenta bancaria a nombre de la ciudadana madre y aumentadas en un 20 % anual. Finalmente estableció un régimen de visitas abierto.

    Por auto de fecha 09 de octubre de 2007 (folio 121), el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO N° 03, declaró firme la sentencia proferida en fecha 01 de octubre de 2007, en virtud de haber vencido los lapsos legales correspondientes.

    A los fines de entrar en el análisis de la injuria constitucional denunciada en la presente solicitud de a.c., resulta oportuno considerar algunos aspectos doctrinarios referidos a la capacidad de postulación en derecho, a cuyo efecto este Juzgador considera, que puede definirse, como la facultad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, bien sea como representantes o asistentes de la parte.

    El distinguido procesalista patrio A.R.R., en su obra “Tratado de Drecho Procesal Civil Venezolano” considera que de la capacidad de ser parte y de la capacidad procesal, se distingue la capacidad de postulación o ius postuland, pues una parte puede tener la capacidad procesal y no obstante, carecer de la facultad de gestionar por sí misma los actos en un proceso concreto y en un Tribunal determinado.

    En efecto, sostiene el citado autor, que la capacidad de postulación es meramente formal, exigible no por razones naturales ni lógicas, sino técnicas, para asegurar al proceso su correcto desarrollo. La esencia de este requisito estriba en la consideración de que por razón de la dificultad intrínseca del proceso, no conviene normalmente, que sean las partes mismas quienes acudan en persona al Tribunal y realicen los actos del proceso, sino otros sujetos, instituidos profesionalmente para ese fin, como son los abogados, los cuales han de tener la capacidad de postulación.

    Señala que dentro de las características que singularizan la capacidad de postulación encontramos las siguientes:

    1. La capacidad de postulación es meramente profesional y técnica y corresponde exclusivamente a los abogados, conforme lo señala el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil,

    2. Se refiere a la sola realización de los actos procesales y no a la facultad de disposición de los derechos materiales involucrados en el proceso, a menos que le sea concedida facultad expresa para ello,

    3. La parte puede tener la capacidad de postulación, cuando además de la capacidad procesal, tiene la condición profesional de abogado, en cuyo caso reúne en sí misma ambas capacidades,

    4. El sujeto con capacidad de postulación puede actuar en representación de la parte, en cuyo caso ésta, si bien no tiene la capacidad de postulación, tiene la capacidad procesal que la habilita para otorgar por sí misma el poder de representación al abogado,

    5. El sujeto con capacidad de postulación puede simplemente asistir a la parte en la realización de los actos procesales, sin poder de representación, en cuyo caso la parte realiza personalmente cada acto del proceso, con la asistencia del abogado y suscriben ambos los actos.

    Así, tenemos que el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil señala:

    Artículo 136: Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley

    .

    Este dispositivo legal, al referirse a la capacidad procesal de las partes, establece la regla general de la capacidad de postulación en favor de las personas con capacidad de obrar, pero deja a salvo las limitaciones establecidas por la ley.

    Por otra parte, dispone el artículo 4 de la Ley de Abogados: "Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor o como demandado, o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso. Si la parte se negare a designar abogado, esta designación la hará el juez. En este caso, la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo, será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al juez de conformidad con la ley".

    Ahora bien, en virtud de que la acción de a.c. dirigida contra sentencias, actos, autos, resoluciones u omisiones, se encuentra prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que señala en cuanto a su procedencia: “…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”, se evidencia que la presente solicitud está dirigida contra actos jurisdiccionales, y que la misma ha sido concebida como medio procesal de impugnación contra las decisiones judiciales acaecidas en el juicio que la motiva, razón por la cual, contiene características muy particulares que la diferencian de las demás acciones de amparo.

    Ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el trámite del procedimiento corresponde a los jueces ordinarios y sólo podrá ser analizada por el juez de amparo, cuando la actuación errada del juez ordinario conlleve a una flagrante transgresión de los derechos constitucionales, en virtud de que el juzgador constitucional, se encuentra limitado en su conocimiento para resolver el fondo del asunto en el proceso que motiva la solicitud de amparo.

    En consecuencia, se verifica la violación al debido proceso, en aquellos casos en los cuales, el juez ordinario yerró el procedimiento u omitió las formas sustanciales que impone la ley adjetiva, que limita la posibilidad de obtener la tutela judicial efectiva.

    Establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que:

    El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

    1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

    2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

    3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

    4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

    5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

    La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

    6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

    7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

    8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas

    .(sic) (Negritas de este Juzgado)

    Con fundamento en las denuncias formuladas por la quejosa en amparo en su escrito libelar y la facultad de reexaminar el caso planteado, procede este juzgador, a la luz de los postulados jurisprudenciales vertidos en la reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a decidir la pretensión sub exami¬ne, a cuyo efecto observa:

    De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa, que los vicios denunciados por la parte recurrente en la presente acción de amparo, señalan que en el acto de evacuación de pruebas celebrado en fecha 21 de septiembre de 2007 (folios 108 al 112), por ante el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO N° 03, la ciudadana M.I.R., acudió sin asistencia de abogado, situación que vulneró su derecho a la defensa y el debido proceso.

    Se observa igualmente, que siendo la oportunidad legal de celebrar la audiencia de evacuación de pruebas, en el juicio incoado por el ciudadano O.S.O., contra la ciudadana M.I.R., que tiene por motivo la acción de divorcio ordinario, con fundamento en las causales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, previa notificación, comparece la prenombrada ciudadana, sin la asistencia jurídica de un profesional del derecho, observando quien decide, que la Juez a cargo del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO Nº 03, declaró abierto el acto de conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el cual la ciudadana M.I.R., en su condición de parte demandada en el juicio de divorcio interpuesto en su contra, poco pudo hacer para defenderse, por cuanto se evidencia del acta, que obra a los folios 108 al 112 de las presentes actuaciones, que fue promovida la declaración de los ciudadanos L.J.B. y N.N.M.E., como testigos de la parte actora, cuyo interrogatorio fue formulado por las apoderadas judiciales del ciudadano O.S.O., escapando del poder de la accionante en amparo, el ejercicio del principio de contradicción o control de la prueba, en virtud que no disponía del tecnicismo jurídico adecuado, máxime, cuando ella misma expuso sus conclusiones, una vez concedido el derecho de palabra por la juez que presidió el juicio, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Así, bajo el vocablo latino “iura novit curia”, que significa “el juez conoce el derecho”, considera este Juzgador, que la Juez a cargo del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO Nº 03, ante la falta de asistencia jurídica de la ciudadana M.I.R., en la oportunidad en que se desarrolló la audiencia de evacuación de pruebas, debió acordar la suspensión y el diferimiento de la misma, con el objeto de que se proveyera de abogado asistente para la defensa de sus derechos en el juicio incoado en su contra, o en su defecto, acordar de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Abogados, la asignación de abogado, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, con la advertencia, que en la nueva oportunidad fijada para la evacuación del acto de pruebas, la parte demandada de manera obligatoria debía contar con la asistencia técnico-jurídica requerida en derecho.

    Ha reiterado la jurisprudencia de instancia con competencia en materia minoril, que no se debe permitir que las partes se presenten en la audiencia oral de pruebas sin la debida asistencia jurídica, a fin de garantizar su derecho a la defensa y a ser oído, pues en caso contrario, esta actuación constituiría una flagrante violación a los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, en virtud que la naturaleza del acto oral de evacuación de pruebas es esencial al proceso y constituye su columna vertebral, por cuanto es la oportunidad en la cual cada una de las partes debe promover e incorporar las pruebas conforme a las directrices establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en el Código de Procedimiento Civil, actuaciones que ameritan del tecnicismo manejado por los profesionales del derecho, quienes tienen el monopolio del conocimiento jurídico; en consecuencia, si la parte no cuenta con asistencia técnico-jurídica para actuar en la audiencia oral de evacuación de pruebas, le corresponde al Juez de causa, como garante de los derechos fundamentales consagrados en nuestra Carta Magna, acordar la suspensión y diferimiento de la referida audiencia para otra oportunidad, advirtiendo a la parte que dio origen al diferimiento, que en esa audiencia deberá contar con la obligatoria asistencia técnico jurídica requerida, en estricto acatamiento a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de abogados, el cual expresamente consagra que: “…quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor o como demandado, o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso. Si la parte se negare a designar abogado, esta designación la hará el juez.…La falta de nombramiento a que se refiere este artículo, será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al juez de conformidad con la ley” (sic) (Negritas de este Juzgado).

    Por otra parte, la doctrina ha sostenido que la reposición “es el efecto de la declaratoria de nulidad procesal. Ella sobreviene cuando ciertos vicios (esenciales, necesarios o accidentales) afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenido de los actos” (Humberto Cuenca: "Curso de Casación Civil", T. I. pág. 163). Las faltas susceptibles de anular cualquiera acto procesal son de derecho estricto y, por consiguiente, no deben ni pueden suplirse en forma arbitraria, pues la propia ley determina que sólo podrá declararse la nulidad en los casos determinados por ella, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, y siempre que éste no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado (art. 206 del Código de Procedimiento Civil). Siendo la reposición una actividad procesal de carácter restrictivo, la jurisprudencia de nuestro M.T. ha establecido reiteradamente que la misma debe perseguir una finalidad procesal útil, porque ella no tiene por objeto corregir, suplir, ni encubrir desaciertos, errores, imprevisiones e impericia de las partes, y tampoco acordarse por sutilezas, irregularidades de poca importancia o de mera forma, sino que su fin es remediar faltas del Tribunal que afecten el orden público o los intereses particulares de las partes, sin que ellas fueran culpables.

    Cabe señalar que los criterios doctrinarios y jurisprudenciales citados en el párrafo anterior, actualmente se corresponden con las normas contenidas en los artículos 26 único aparte, y 275 in fine, de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que respectiva¬mente establecen que “El Estado garantizará una justicia... sin formalismos o reposiciones inútiles" y que "No se sacrifi¬cará la justicia por las omisiones de formalidades no esencia¬les”.

    En este sentido, al analizar la teoría de las nulidades procesales, a la luz de nuestra Constitución, la Sala de Casación Social en decisión de fecha 7 de diciembre del año 2002, señaló que:

    (omissis);…

    Acatando las disposiciones constitucionales y legales antes referidas, estima esta Sala de Casación Social, que no podrán decretarse reposiciones inútiles, atendiéndose, siempre al principio finalista de esta institución, que es el que aspira la vigente Constitución de la República y que está igualmente recogido en nuestra normativa procesal en el citado artículo 206 del Código de Procedimiento Civil…

    Asimismo ha reiterado la más calificada doctrina y jurisprudencia patria, que cuando un acto procesal produce la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, la reposición es el remedio adecuado para restablecer la situación jurídica infringida, en virtud que ambos constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento.

    En este sentido entendemos que el alcance del derecho a la defensa y al debido proceso, es asegurar la efectiva vigencia de los derechos individuales reconocidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, otorgando a los ciudadanos la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurídica de tales derechos, por medio de un procedimiento legal previamente instituido, en que se le brinde al peticionario la oportunidad de ser oído, de tener conocimiento de la pretensión deducida en su contra, de poder contar con asistencia técnico-jurídica , producir pruebas y obtener una sentencia que oportunamente resuelva su causa; en fin, el alcance de estos derechos, es la observación de un procedimiento establecido por la ley, donde se asegure a las partes la defensa en juicio, la bilateralidad de la audiencia y la igualdad en el proceso.

    Estos derechos están consagrados como principios rectores en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuyo tenor es el siguiente:

    (omissis):

    La interpretación de la normativa procesal contenida en el presente capítulo tiene como principios rectores:

    a) ampliación de los poderes del juez en la conducción del proceso;

    b) ausencia de ritualismo procesal;

    c) instancia de parte para iniciar el proceso, salvo las excepciones aquí previstas;

    d) gratuidad;

    e) defensa y asistencia técnica gratuita;

    f) oralidad;

    g) inmediatez, concentración y celeridad procesal;

    h) identidad física del juzgador;

    i) igualdad de las partes;

    j) búsqueda de la verdad real;

    k) amplitud de los medios probatorios;

    l) preclusión;

    m) moralidad y probidad procesal

    .

    (sic) (Negritas de esta Alzada)

    Asimismo, el artículo 474 eiusdem, consagra los poderes del Juez, así:

    “(omissis):

    El Juez, como director del debate, conducirá la prueba en busca de la verdad real, tendrá los poderes de conducción, corrección a las partes y podrá admitir o rechazar las preguntas si estimare que son inconducentes o impertinentes…(sic) (Negritas de esta Alzada)

    Considera este Juzgador Constitucional, que no es posible garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso a la parte que no cuenta con la asistencia jurídica adecuada, pues esta circunstancia le coloca en evidente desigualdad frente a su contraparte en el juicio, pues al no tener los conocimientos técnicos, sus derechos se verán disminuidos frente a un contendor que cuenta con el asesoramiento de un profesional del derecho, que le garantizará más posibilidades de resultar victorioso, que aquél, que no ha sabido formular planteamientos, controlar pruebas, presentar conclusiones y, en fin, enervar el proceso.

    En fuerza de las consideraciones expuestas, a los fines de salvaguardar los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, y, para restablecer la situación jurídica infringida, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26, único aparte, y 275, in fine, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a este juzgador no le queda otra alternativa que acordar la nulidad del acto de evacuación de pruebas celebrado en fecha 21 de septiembre de 2007, por ante el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO Nº 03, y de los actos consecutivos ocurridos con posterioridad, incluyendo la sentencia definitiva de fecha 01 de octubre de 2007, proferida por el referido Tribunal de Protección, con la correspondiente reposición de la causa al estado de celebrar nuevamente el acto oral de pruebas, previa notificación de las partes. Y así se decide.

    VI

    DISPOSITIVA

    En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la pretensión de a.c. interpuesta por la ciudadana M.I.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.649.134, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 DE LA LOPNA), de dieciséis (16) y doce (12) años de edad, contra las actuaciones, proferidas por la SALA DE JUICIO Nº 03 del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio de divorcio interpuesto en su contra por su cónyuge, ciudadano O.S.O., con fundamento en las causales contenidas en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, referidas al abandono voluntario y a los excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común.

SEGUNDO

Se declara la nulidad del Acto Oral de Evacuación de Pruebas celebrado en fecha 21 de septiembre de 2007, en el juicio que por divorcio ordinario fue interpuesto por el ciudadano O.S.O., contra la pretensora del a.c., ciudadana M.I.R., distinguido con el N° 13.742 de la nomenclatura de la SALA DE JUICIO Nº 03 del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA y todas las actuaciones subsiguientes a dicho acto, incluyendo la sentencia de fecha 1° de octubre de 2007, mediante la cual el referido Tribunal declaró con lugar la demanda de divorcio con fundamento en la causal contenida en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, y, en consecuencia, se repone la causa al estado de que, el Juzgado a quien su conocimiento corresponda, fije nuevamente la oportunidad para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, en el juicio que por divorcio ordinario fue interpuesto por el ciudadano O.S.O., contra la pretensora del a.c., ciudadana M.I.R., verificado el cual, continúe el juicio hasta sentencia definitiva, con estricto apego a la normativa legal.

TERCERO

Por cuanto la queja no fue dirigida contra particulares, de conformidad con el artículo 33, primer aparte, de la citada Ley Orgánica, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del juicio.

Publíquese, regístrese y cópiese. Ofíciese al Tribunal cuya sentencia se impugnó en el presente juicio, a los fines del estricto cumplimiento del presente mandamiento de amparo, de conformidad con las previsiones del artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, decisión de la cual se acompañará copia debidamente certificada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida a los doce días del mes de noviembre del año dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez,

La Secretaria, H.S.F..

M.A.S.G..

En la misma fecha, siendo las cuatro y veinticinco minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Secretaria,

M.A.S.G.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, doce de noviembre de dos mil ocho.-

198º y 149º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante¬rior de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem; igualmente certifíquese por secretaria la copia que ha de remitirse a la SALA DE JUICIO Nº 03 del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, debiendo insertarse al pie de las mismas el contenido del presente decreto.-

El Juez,

La Secretaria, H.S.F.

M.A.S.G.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se expidieron las copias acordadas y se libró oficio N° 0480-446-08, dirigido a la SALA DE JUICIO Nº 03 del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, remitiendo las copias ordenadas .

La Secretaria,

M.A.S.G.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil,

del Tránsito y de Menores de la Circunscripción

Judicial del Estado Mérida

Oficio N° 0480-446-08___

Mérida, 12 de noviembre de 2008

198º y 149º

CIUDADANA

JUEZ DE LA SALA DE JUICIO Nº 03 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SU DESPACHO.-

Particípole que mediante decisión de esta misma fecha, dictada en el expediente N° 4892, cuya carátula, entre otras menciones, dice: “DEMANDANTE(S): M.I.R.. DEMANDADO (S): CONTRA SENTENCIA DEL JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLECENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- MOTIVO: ACCION DE A.C.. TRIBUNAL: SUPERIOR PRIMERO CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO MERIDA. FECHA DE ENTRADA: Día 30 Mes SEPTIEMBRE Año 2008”, este Tribunal declaró Con Lugar la Pretensión de A.C. interpuesta por la ciudadana M.I.R., contra las actuaciones judiciales dictadas por ese Tribunal en el expediente distinguido con el N° 13742 de la nomenclatura propia de ese Juzgado, contentivo de la demanda que por acción de divorcio ordinario incoara el ciudadano O.S.O., contra la ciudadana M.I.R. y, acordó oficiarle a los fines del estricto cumplimiento del presente mandamiento de amparo, de conformidad con las previsiones del artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, decisión de la cual se acompaña copia debidamente certificada.

Dios y Federación,

H.S.F.

Juez Titular

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