Decisión nº 1369 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 8 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, ocho de octubre de dos mil ocho.

198° y 149°

En fecha 30 de septiembre de 2008, fue recibido por distribución escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional y sus recaudos anexos, presentado por la ciudadana M.I.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.649.134, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos adolescentes J.W.S.R. y W.E.S.R., de dieciséis (16) y doce (12) años de edad, debidamente asistida por el abogado M.G.B., titular de la cédula de identidad número 14.404.782, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 128.010, contra la sentencia de fecha 01 de octubre de 2007, proferida por el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO Nº 03, en virtud de violentar el debido proceso y el derecho a la defensa.

I

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

En el escrito contentivo de la solicitud de amparo la solicitante, luego de señalar los datos concernientes a su identificación y la de su apoderado, procedió a señalar los hechos y fundamentos de derecho en que se funda la presente solicitud, en los términos que en síntesis se exponen a continuación:

Que cursó por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 03, solicitud de divorcio que incoara su cónyuge, con fundamento en las causales contenida en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, referidas al abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común.

Que tuvo conocimiento de la demanda de divorcio interpuesta en su contra, en la oportunidad en que su cónyuge la hizo comparecer a la audiencia de juicio, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 03.

Que se presentó a la referida audiencia sin asistencia de abogado, pensando que se trataba de una entrevista en la cual, la Juez de la causa solicitaría su opinión sobre los alegatos expuestos por su esposo en la mencionada demanda de divorcio.

Que no se hizo asistir de abogado, en virtud que no se le explicó que resultaba importante hacerlo, sin embargo, a la juez no pareció importarle tal situación y le conminó a suscribir el acta levantada en la audiencia de juicio, como constancia de haber asistido.

Que no sabía en lo absoluto que estaba sucediendo, ni comprendía la magnitud de los eventos en los que se le involucraba.

Que se encuentra en la necesidad de restablecer su derecho, a los fines de obtener un p.j., en el cual efectivamente pueda exponer sus argumentos y defender sus derechos vulnerados en la demanda de divorcio providenciada sin garantía de una defensa eficaz.

Que el derecho a la defensa en su caso, se vio vulnerado al no permitírsele una adecuada asistencia técnica, en virtud de no disponer de capacidad técnica para comprender un proceso judicial, creándose un estado de indefensión y en consecuencia, afectando el debido proceso.

Que luego de comprender esta situación, consultó con un profesional del derecho, con el objeto de reclamar la obligación de manutención a favor de sus hijos, en la mencionada demanda de divorcio incoada en su contra.

Que de la revisión que hicieran sus abogados al expediente que contiene la demanda de divorcio incoada en su contra, éstos se percataron de la irregular situación y le explicaron la circunstancia tan peculiar en que se encontraba, comprendiendo a partir de ese momento, que en efecto el estado de indefensión en que se sintió, realmente se estaba produciendo.

Que la legislación venezolana tiene previsto los mecanismos para restablecer las situaciones que aparentemente sean ilegítimas y en tal sentido, es por lo que ocurre en su propio nombre y en representación de sus hijos adolescentes a reclamar por el procedimiento excepcional de solicitud de amparo, la garantía de sus derechos constitucionales contra la sentencia de fecha 01 de octubre de 2007, proferida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 03, con el objeto de que se declaren nulas las actuaciones producidas en la acción de divorcio interpuesta en su contra, desde la audiencia de pruebas en adelante y se reponga la causa a ese punto, momento en el cual se consolidó la violación constitucional que denuncia, en el juicio contenido en el expediente signado con el número 13742, de la nomenclatura propia del Tribunal sindicado como agraviante.

Que nuestro m.T. de la República, en un caso similar al presente, se ha pronunciado respecto al debido proceso y el derecho a la defensa, en virtud de constituir garantías inherentes a la condición humana y el mecanismo que establece la ley para garantizar a las partes ser oídas en juicio, otorgando a las partes el tiempo y los medios adecuados para la obtención de la justicia.

Que los referidos derechos constitucionales no pueden relajarse por las partes ni por autoridad alguna y que tampoco es posible frente a su alteración el consentimiento tácito.

Que cita y acompaña al escrito de solicitud, sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 09 de abril de 2008, en la cual se declaró la nulidad de todo lo actuado y se repuso la causa por las mismas razones que aquí se denuncian.

Que solicita el amparo, en virtud de haberse agotado los medios idóneos y expeditos para reponer el derecho violentado, tales como, la solicitud de nulidad de los actos del proceso, que debe interponerse en la oportunidad de ejercer el recurso ordinario de apelación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil.

Que la situación denunciada, no encuadra dentro de las causales taxativas establecidas en el artículo 328 Código de Procedimiento Civil, para el ejercicio del recurso de invalidación de sentencia y habiendo tenido conciencia cierta de la violencia ejercida contra sus derechos y los de sus hijos, no tiene otra vía rápida y efectiva para solicitar la reposición.

Que fundamenta la presente solicitud en los artículos 25, 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la violación de sus derechos consagrados en el artículo 49 constitucional.

Que señala como presunto agraviante la Juez Titular de la Sala de Juicio Nº 03, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogada M.I.R.d.E., quien puede ser notificada en esta misma sede Tribunalicia, en el despacho ubicado en el 2do. Piso.

Igualmente solicitó se notifique al ciudadano O.S.O., titular de la cédula de identidad número 8.027.264, en su condición de cónyuge y tercero interesado en la presente solicitud, en la parte media de Los Curos, urbanización J.J. Osuna, vereda 12, casa Nº 01.

Junto con la solicitud de amparo, la ciudadana M.I.R., quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos adolescentes J.W.S.R. y W.E.S.R., de dieciséis (16) y doce (12) años de edad, debidamente asistida por el abogado M.G.B., parte solicitante en amparo, produ¬jo copia fotostática de las siguientes actuaciones:

1) Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana M.I.R. y de sus hijos W.E.S.R. y J.W.S.R. (folios 03 y 04).

2) Copia certificada de la sentencia de fecha 01 de octubre de 2007, proferida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 03, que declaró con lugar la acción de divorcio fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano O.S.O., contra la ciudadana M.I.R. y en consecuencia, disolvió el vínculo matrimonial, sin lugar la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, referida a los excesos, sevicias e injurias que imposibilitan la vida en común, por no haber incurrido la mencionada ciudadana en dicha causal, que los hijos W.E.S.R. y J.W.S.R., quedaban bajo la patria potestad de ambos padres y la guarda sería ejercida por la madre, fijó la obligación alimentaria en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), mensuales, estableció como bonos especiales para los meses de agosto y diciembre la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), las cuales debían ser depositadas en una cuenta bancaria aperturada a nombre de la madre y aumentadas automáticamente en un 20% anual, finalmente, estableció régimen especial de visitas abierto (folios 06 al 12).

3) Copia certificada de la partida de nacimiento signada con el número 60, del n.W.E.d. doce (12) años de edad, suscrita por el ciudadano P.C. de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida (folio 14).

4) Copia certificada de la partida de nacimiento signada con el número 293, de la adolescente J.W. dieciséis (16) años de edad, suscrita por el ciudadano P.C. de la Parroquia J.J.Osuna Rodríguez, del Municipio Libertador del Estado Mérida (folio15).

5) Copia fotostática de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 09 de abril de 2008 (folios 16 al 22).

En fecha 30 de septiembre de 2008 (folio 24), la ciudadana M.A.S.G., en su condición de Secretaria del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dejó constancia que los días 1º, 02 y 03 de octubre de 2008, el Dr. H.S.F., Juez Titular del referido Tribunal en su condición de Juez Rector del Estado Mérida, se trasladaría a la ciudad de Caracas, con la finalidad de cumplir compromisos por ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y por ante el Tribunal Supremo de Justicia, motivo por el cual no daría despacho los días señalados.

Mediante diligencia de fecha 06 de octubre de 2008 (folio 25), el abogado M.G.B., en su condición de apoderado judicial de la quejosa, ciudadana M.I.R., quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos J.W.S.R. y W.E.S.R., consignó en primer lugar, instrumento poder conferido por la referida ciudadana a los abogados en ejercicio G.B. y Y.M.P.R., a los fines de que defendiera sus derechos e intereses y, en segundo lugar, copia certificada de la totalidad de las actuaciones cursantes en el expediente signado con el número 13742, de la nomenclatura propia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 03 (folios 25 al 131).

II

DE LA COMPETENCIA

Procede seguidamente este Juzgado Superior, a emitir expreso pronunciamiento sobre su competencia para conocer y decidir de la pretensión de amparo constitucional interpuesta, a cuyo efecto hace las consideraciones siguientes:

La presente solicitud de amparo constitucional se dirige contra la indefensión en que supuestamente colocó el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida,--a quien expresamente se sindica como agraviante--, en el procedimiento incoado por el ciudadano O.S.O., contra la ciudadana M.I.R., en el expediente signado con el número 13742, de la nomenclatura propia de ese Juzgado, por la violación de los derechos y las garantías constitucionales referidas al debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 25, 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que, en la audiencia de evacuación de pruebas se le conminó a suscribir el acta, sin asistencia jurídica de profesional del derecho, razón por la cual vulneró los derechos constitucionales de la solicitante.

El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atribuye la competencia funcional al tribunal superior en grado para conocer de la pretensión de amparo contra resoluciones, sentencias y actos judiciales. En efecto, dicho dispositivo legal expresa lo siguiente:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

.

En aplicación de lo preceptuado en el apuntado dispositivo legal, debe concluirse que, en materia de amparo constitucional, este Juzgado Superior sólo es competente para conocer en primera instancia, de las pretensiones autónomas de amparo constitucional intentadas contra actos, omisiones, resoluciones y sentencias emanadas de los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia civil, mercantil, del tránsito y de protección del niño y del adolescente.

Ahora bien, habiendo incurrido –a juicio de la quejosa- en quebrantamiento del derecho a la defensa y el debido proceso, un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en ejercicio de su competencia en materia de niños y adolescentes, concretamente, en un proceso de divorcio, resulta evidente que este Juzgado, dada su condición de Tribunal Superior en grado de aquél, de conformidad con el precitado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es funcional, material y territorialmente competente para conocer y decidir la solicitud de amparo interpuesta contra la referida actuación, y así se declara.

III

ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer en primera instancia, de la solicitud de amparo propuesta, pasa el juzgador a pronunciarse sobre su admisibilidad, a cuyo efecto observa:

La pretensión de amparo constitucional es el medio procesal previsto para supuestos determinados y limitado en su ejercicio para propósitos muy específicos y casos muy particulares. Así, establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

"Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos."

Igualmente, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales expone:

"Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella".

De los dispositivos contenidos en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, antes transcritos, es evidente que el ámbito de la tutela judicial a través del ejercicio de la acción de amparo en cualquiera de sus modalidades, está supeditado a la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional del agraviado o presuntamente agraviado, puesto que el objetivo de la pretensión es precisamente garantizar el pacífico goce y disfrute de los derechos y garantías constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna o los derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en ella.

Por su parte, el artículo 5 de la precitada Ley Orgánica señala que la pretensión de amparo procede “...cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.

Por tal motivo, el Tribunal Supremo de Justicia, en numerosos fallos ha establecido que la pretensión de amparo sólo procede cuando se haya agotado, o no exista, o sean inoperantes otras vías procesales que permitan restablecer la situación jurídica infringida; así como también que el actor tiene la carga procesal de utilizar el procedimiento normal y ordinario establecido por la ley, adecuado a su pretensión, carga que de no cumplirse, produce la inadmisión de la solicitud propuesta.

Así, en sentencia de fecha 09 de marzo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresó lo siguiente:

(omissis):…

El numeral 5º (sic), del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

"No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes..." (omissis)

De la norma citada se desprende, que la acción de amparo sólo procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. En otros términos, la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procésales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiéndole al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la idoneidad e insuficiencia de los mismos.

De manera que no basta que, el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procésales, ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vía procésales

(Pierre Tapia, O.R.: "Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia", Vol. 3, marzo de 2000, pp. 72-73).

Posteriormente, en sentencia de fecha 05 de junio de 2001, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció consideraciones sobre la naturaleza de la pretensión de amparo constitucional y las condiciones en que opera la misma, expresando a tal efecto lo siguiente:

“(omissis)…

la específica acción de amparo constitucional consagrada en el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función-

2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

  1. Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procésales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procésales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto).

3.- Así, en cuando (sic) al complejo de medios procesales que la Constitución pone a disposición de las personas, esta Sala, en su decisión n° 848/2000 de 28 de julio, afirmó:

Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.

(...)

Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable

(…)

7.- Los actos procesales como tales, lesivos a bienes jurídicos constitucionales, son objeto de peticiones de nulidad por las partes afectadas por ellos, y el amparo realmente procederá contra la sentencia que resuelva la nulidad, o contra la omisión del juez o del funcionario judicial (si de él se trata) de dictarla en el lapso legal. Pero a pesar de ello, los actos judiciales que violen derechos o garantías constitucionales de las partes, que de no corregirse de inmediato sus efectos se harían irreparables, serán objeto de amparo.

(...)

9.- Las partes en caso de que las violaciones infrinjan el orden público, siempre tendrán expedita la vía del amparo, sin las limitaciones del numeral 4 del artículo 6 de la ley especial.

(omissis)

.

Del análisis del escrito contentivo de la solicitud de amparo y de sus recaudos anexos, observa el juzgador, que no se evidencia de manera ostensible, que esté presente alguna de las causales de inadmisibilidad consagradas en el artículo 6 de la mencionada Ley Orgánica de Amparo, ni tampoco aquellas establecidas por la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que este Tribunal considera que por no hallarse incursa prima facie en las citadas causales, la pretensión de amparo constitucional interpuesta, resulta admisible, y así se declara.

Tampoco se desprende del examen realizado, la existencia de alguna de las circunstancias procesales que, según la jurisprudencia de la mencionada Sala, permite la declaratoria, in limine, de la improcedencia de tal pretensión.

En consecuencia, la pretensión de amparo constitucional interpuesta contra la violación de los derechos y las garantías constitucionales del derecho a la defensa y el debido proceso, consagrados en los artículos 25, 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en que -según la solicitante-, la colocó la Juez a cargo del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 03, -sindicado como agraviante-, en virtud de que, en la audiencia de evacuación de pruebas se le conminó a suscribir el acta, sin asistencia jurídica de profesional del derecho, con lo cual se vulneró los derechos constitucionales de la solicitante, considera este Juzgador, que por cuanto la denuncia de violación de los preceptos constitucionales, constituyen un perjuicio grave para la hoy pretensora en amparo, argumentadas como fundamento de la solicitud cabeza de autos y de los recaudos anexos, el presente recurso será admitido. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se ADMITE cuanto ha lugar en derecho la pretensión de amparo constitucional interpuesta en fecha 30 de septiembre de 2008, por la ciudadana M.I.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.649.134, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos J.W.S.R. y W.S.R., de dieciséis (16) y doce (12) años de edad, debidamente asistida por el abogado M.G.B., titular de la cédula de identidad número 14.404.782, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 128.010, contra la sentencia de fecha 01 de octubre de 2007, proferida por el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO Nº 03, en virtud de violentar el debido proceso y el derecho a la defensa, en el expediente signado con el número 13742, de la nomenclatura propia de ese Juzgado, en el juicio que tiene por motivo la acción de divorcio, incoada por el ciudadano O.S.O., contra la ciudadana M.I.R., y por consiguiente, ordena su sustanciación conforme a las pautas procedimentales establecidas al efecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 007 del 1° de febrero de 2000 (caso: Mejía-Sánchez).

SEGUNDO

Se fija las once de la mañana del tercer día calendario consecutivo siguiente a aquél en que conste en autos la última notificación ordenada infra, excluido de dicho cómputo los días sábados, domingos y de fiesta, a fin que se lleve a afecto la audiencia constitucional en el presente procedimiento.

TERCERO

Se ORDENA la notificación por oficio, del Tribunal presuntamente agraviante, esto es el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 03, en la persona de la Juez o encargada del mismo, haciéndole saber de la apertura del presente procedimiento y de la oportunidad fijada por este Tribunal para que se lleve a efecto en esta causa la audiencia constitucional, advirtiéndole expresamente que su incomparecencia a dicho acto, según la precitada sentencia vinculante del 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no significará la aceptación de los hechos alegados en la solicitud de amparo, y que, a tenor de lo dispuesto en el mismo fallo mencionado, ordene que el oficio de notificación se anexe inmediatamente a su recepción, al expediente de la causa, en el cual a juicio de la pretensora se evidenció la injuria constitucional, debiendo informar inmediatamente a este Tribunal mediante oficio, sobre tal actuación. Remítase junto con dicho oficio copia fotostática certificada del escrito contentivo de la solicitud de amparo.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ORDENA notificar por boleta al ciudadano Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien por guardia corresponda, a los fines de hacerle saber sobre la apertura del presente procedimiento, y de la oportunidad fijada para que se lleve a efecto en esta causa la audiencia oral y pública. Anéxese a la misma, copia fotostática certificada del escrito contentivo de la solicitud de amparo.

QUINTO

Se ORDENA la notificación por boleta del ciudadano O.S.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.027.234, quien fungió como parte demandante en el juicio en que supuestamente se vulneró el derecho a la defensa y el debido proceso de la solicitante, haciéndole saber de la oportunidad fijada para la realización de la audiencia oral y pública en esta causa. A tal efecto, líbrese la correspondiente boleta de notificación con las inserciones pertinentes y, para la práctica de su notificación se comisiona amplia y suficientemente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 03, advirtiéndose que la misma debe hacerse en la dirección indicada en el juicio que motivó la presente solicitud de amparo constitucional. Remítase la referida boleta al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 03, y, junto con dicha boleta, copia fotostática certificada del escrito contentivo de la solicitud de amparo.

El Juez,

La Secretaria, H.S.F..

M.A.S.G..

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, ocho de octubre de dos mil ocho.

198º y 149º

Certifíquese por Secretaría, tres (03) juegos de copias fotostáticas certificadas del escrito contentivo de la solicitud de amparo, a los efectos de las notificaciones tanto del Tribunal sindicado como presunto agraviante, del ciudadano Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a quien por guardia corresponda y del ciudadano O.S.O., quien fungió como demandante en la causa en que se verificó la injuria constitucional, de conformidad con lo previsto en el ar¬tículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de las mencionadas certificaciones el contenido del presente decreto.

El Juez,

La Secretaria, H.S.F..

M.A.S.G..

En la misma fecha se expidieron las copias acordadas en el decreto anterior y en cumplimiento de lo ordenado en el auto de admisión de esta misma fecha, se libró oficio número 0480-394-08, al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 03, anexando al mismo, copia certificada del escrito contentivo de la solicitud de amparo. Asimismo, se libró la correspondiente boleta de notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a quien por guardia corresponda, con las inserciones pertinentes, anexándole las copias certificadas ordenadas en el auto de admisión. Finalmente, se libró la boleta de notificación al ciudadano O.S.O., quien fungió como demandante en el juicio en que supuestamente se vulneraron las garantías constitucionales denunciadas, con las inserciones pertinentes, anexándole las copias certificadas ordenadas en el auto de admisión, y se remitieron al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 03, con oficio N° 0480-395-08, quedando los oficios archivados en el Libro de Correspondencia respectivo. Se instó al ciudadano Alguacil de este Tribunal para la práctica de la notificación del representante del Ministerio Público y del presunto agraviante, vale decir, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 03.

La Secretaria, Exp. 4892 M.A.S.G..

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