Decisión nº 2073 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 13 de Enero de 2011

Fecha de Resolución13 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteRafael Simón Rincón Apalmo
ProcedimientoResolucion De Contrato De Preventa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, trece de enero de dos mil once

200º y 151º

ASUNTO: BP02-R-2010-000121

DEMANDANTE: J.M.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.698.369, en su carácter de Vicepresidente y representante legal de la sociedad Mercantil DESARROLLOS BUILD & HOME, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 38, Tomo A-03, de fecha 26 de enero de 2005.

APODERADOS JUDICIALES: ABOGADOS F.D.D. Y N.V.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.429 y 69.315, respectivamente.

DEMANDADO: M.A.C.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.249.500.

APODERADOS JUDICIALES: M.F.G., E.A.M., C.A.O.G. y Y.J.M.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 94.308, 91.129, 138.251 y 138.554, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCION CONTRATO DE PRE-VENTA (APELACION).

PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.

Por auto de 04 de mayo de 2010, este Tribunal Superior admite actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, relacionadas con la apelación ejercida por el abogado en ejercicio M.F.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el 94.308, en contra de la decisión dictada por dicho Tribunal en fecha 23 de febrero de 2010, en el juicio por RESOLUCION CONTRATO DE PRE-VENTA (apelación), seguido por el ciudadano J.M.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.698.369, actuando con el carácter de Vicepresidente y representante legal de la sociedad mercantil DESARROLLOS BUILD & HOME, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 38, Tomo A-03, de fecha 26 de enero de 2005, “suficientemente facultado por las estipulaciones contenidas en la Cláusula Décima Tercera de su Acta Constitutiva y Estatutos Sociales”, asistido por los abogados en ejercicio F.J. DURAN DELGADO y N.V.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.429 y 69.315, respectivamente, en contra del ciudadano M.A.C.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.249.500.

En el referido auto se fija el décimo día de despacho siguiente para la presentación de Informes en esta causa.

En fecha 18 de mayo de 2010, el abogado N.V.G., apoderado judicial de la parte actora, y el abogado M.A.F.G., apoderado judicial de la parte demandada, presentaron sus respectivos escritos de Informes.-

Este Tribunal Superior para dictar sentencia, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

I

Observa este Sentenciador que el presente recurso de apelación se ejerce contra la decisión de fecha 23 de febrero de 2010, dictada por el A-quo en el juicio por RESOLUCION CONTRATO DE PRE-VENTA, seguido por el ciudadano J.M.R.P., actuando con el carácter de Vicepresidente y representante legal de la sociedad Mercantil DESARROLLOS BUILD & HOME, en contra del ciudadano M.A.C.O., mediante la cual niega la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada.-

Que la demanda en cuestión fue admitida por el Juzgado de la causa, en fecha 13 de agosto de 2009; que en fecha 19 de octubre de 2009, la parte demandada en lugar de contestar a la demanda, promueve e interpone las cuestiones previas contenidas en el ordinal 8vo., del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en el caso de marras existen denuncias tanto en el INDEPABIS, realizada en fecha 07 de Julio de 2009, como por ante la oficina principal de dicha Institución, como también denuncia llevada ante la Fiscalía 1ra y 42 con competencia Nacional del Ministerio Público, llevada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) “donde se investiga la posible comisión de los delitos contemplados en la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.

Que en fecha 10 de noviembre de 2009, la parte actora da contestación a las cuestiones previas opuestas rechazando, negando y contradiciendo las supuestas denuncias interpuestas por el demandado por cuanto “…la prejudicialidad viene a ser una cuestión meramente dilatoria que subordina el juicio principal a la decisión que se ha de dictar en distinto proceso, configurándose la dependencia entre ambos procesos, y en tal supuesto la sentencia que recaiga en el uno debe resolver la continuación o suerte del otro…”.

Que en fecha 18 de enero de 2010, los abogados M.F.G. y C.A.O.G., con el carácter de autos, dan contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo, tanto en los hechos como en el derecho, todas y cada una de las pretensiones expuestas en el libelo de demanda “por tener naturaleza falsa, inverosímil y hasta temeraria, especialmente a las acusaciones de falta de pago e incumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato preparativo de compra venta suscrito entre las partes…”.

Que a los folios ciento sesenta y tres al ciento sesenta y cinco (163 al 165), consta escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandada; y a los folios ciento noventa y dos al ciento noventa y cinco (192 al 195) consta el consignado por la parte actora.

Que en fecha 12 de febrero de 2010, el abogado N.V.G., con el carácter acreditado en autos, se opuso a la solicitud formulada por la demandada en el Capítulo II de su escrito de promoción de pruebas, por cuanto “Esta pretendida prueba no reúne los requisitos para su promoción, control, contradicción y evacuación, establecida en los artículos 4 y 6 del Decreto con Fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas”.

II

Se observa igualmente que el Tribunal de Primera Instancia, por decisión de fecha 23 de febrero de 2010, relacionada con la oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante, contenidas en los capítulos I y II del, correspondiente a la Copia Certificada de Experticia Electrónica a las Fiscalías 1ª. y 42ª., del Ministerio Público con competencia nacional; la Copia fotostática de la declaración presentada por la ciudadana A.M. en la Oficina de INDEPABIS; la Inspección Ocular practicada por el Juzgado del Municipio Urbaneja, en fecha 09 de Julio de 2009; las copias fotostáticas de los correos electrónicos y las copias fotostáticas contentivas de una supuesta Experticia Informática, considera “que las mismas son inconducentes”; por cuanto la doctrina ha señalado:

“…Puede decirse que éste representa una limitación al principio de la libertad de la prueba, pero es igualmente necesario, pues significa que el tiempo y el trabajo de los funcionario judiciales y de las partes en esta etapa del proceso no debe perderse en la práctica de medios que por sí mismos o por su contenido no sirvan en absoluto para los fines propuestos y aparezcan claramente improcedentes o idóneos. De esta manera se contribuye a la concentración y a la eficacia procesal de la prueba…(ERNANDO DEVIS ECHANDIA “Teoría General de la Prueba Judicial”, Tomo I, 4º Edición. Biblioteca Jurídica Duke. Medellín 1993. Página 133).

Asimismo, se observa que el Tribunal de la causa consideró que la parte demandada en el Capítulo III, referente a la Prueba de Testigos, “no señaló el domicilio de los Testigos promovidos, lo cual es un requisito establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala expresamente que la parte promovente debe señalar el domicilio de cada uno de los testigos promovidos”; que como consecuencia de ello, “la Oposición hecha por la parte actora a la Admisión de las Pruebas contenidas en los Capítulos II y III del Escrito de Promoción de Pruebas de la parte demandada, debe prosperar”; y en virtud de lo anterior declara con lugar la Oposición in comento.

Ahora bien, en la misma fecha 23 de febrero de 2010, el Tribunal de Primera Instancia admite los Escritos de Promoción de Pruebas, de fechas 08 y 10 de Febrero del 2010, presentados así: el primero por los Abogados M.F.G. y C.A.O.G., actuando como Apoderados Judiciales de la parte demandada; y el segundo por los Abogados F.D.D. y N.V.G., Apoderados Judiciales de la parte actora, todos plenamente identificados en autos; “con excepción de las contenidas en el Capítulo II del Escrito de Promoción de Pruebas de la parte demandada, referente a: las Copias Fotostáticas de los correos electrónicos, señalados en las letras a, b, c, d y e de dicho Escrito; y las copias fotostáticas contentivas de Experticia Informática, realizada por la División de Experticias Informáticas del C.I.C.P.C., en fecha 17 de Diciembre del 2009, la cual se anexó con la letra “F”; la solicitud de Copia Certificada de Experticia Electrónica a las Fiscalías 1ª y 42ª del Ministerio Público con competencia nacional; la Copia fotostática de la declaración prestada por la ciudadana A.M., en la Oficina de INDEPABIS, la cual se anexó con la letra “G”; la Inspección Ocular practicada por el Juzgado del Municipio Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de Julio del 2009; por cuanto considera este Tribunal que las mismas son inconducentes”; y en tal sentido señala la doctrina antes transcrita.

En cuanto a la prueba contenida en el Capítulo III del Escrito de Promoción de Pruebas de la parte demandada, el A-quo indica que no se indicó el domicilio de los Testigos promovidos, conforme a lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, el cual destaca expresamente “que la parte promovente debe señalar el domicilio de cada uno de los testigos promovidos”.

III

El Tribunal antes de entrar a conocer el asunto sometido a su consideración, estima necesario plantear el siguiente punto previo:

En la oportunidad de presentar el escrito de informe por ante esta alzada, la parte accionante expreso lo siguiente:

“cabe observar como punto previo, que el auto de la misma fecha , es decir, el 23 de febrero de 2010, dictado simultáneamente por el a quo, que declaró Con Lugar la Oposición formulada por mí a la admisión de las pruebas promovidas por la demandada, NO FUE APELADO, quedando en consecuencia firme con todo su valor y eficacia jurídica; cuestión que respetuosamente solicito sea evaluado por ese d.T. en el momento de decidir la apelación del otro auto de la misma fecha, que contiene la aclaratoria de inadmisiblidad de las pruebas promovidas por la demandada, habiendo quedado firme el auto que declaró Con Lugar la oposición a estas pruebas, no tiene sentido lógico que se acuerde su admisión porque sencillamente fueron desechadas del proceso, al declarar procedente nuestra oposición a dichas pruebas y en el supuesto negado que ahora se ordene su admisión, se estaría revocando un auto que no fue apelado, quedando firme y con toda su eficacia jurídica; y además se incurriría en una abierta división de la continencia de la causa”

El derecho de defensa, atiende a una garantía constitucional y entendido este en sentido amplio, como la oportunidad que deben tener las partes, para cuestionar las peticiones de su contraparte, es de orden público, por tratarse de una emanación directa de un derecho constitucional. El proceso desarrolla el derecho de defensa en sentido general, al garantizarles a los litigantes las oportunidades para contradecir cualquier tipo de planteamiento que se haga. Las normas sobre la iniciativa del contradictorio; o su inversión en los procesos monitorios, y las que regulan la cosa juzgada formal que se dicta en los procesos sumarios, y que se revoca en cualquier momento son ejemplos de cómo la ley procesal establece términos y condiciones, para que se ejercite el derecho de defensa, cuando la sustanciación de la causa no acoge las formas tradicionales de contradicción, cumpliéndose así los requisitos del articulo 68 de la constitución nacional, que ordena a la ley regimentar dicho derecho. (Cabrera Romero, contradicción y control de la prueba legal y libre, Tomo I, Pág. 19-20).-

En este sentido la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veinte (20) de diciembre de 2001, en el juicio redhibición de contrato de compraventa incoado por THAIBE J.M., contra MANUFACTURAS BENY C.A, considero siguiendo al maestro H.D.E., en su libro Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo I, Quinta Edición, V.P.d.Z.E., Bogotá, 1981,pp 34 y 35, lo siguiente:

Así como existe un derecho subjetivo de la acción para iniciar el proceso y obtener en él una sentencia, lo mismo que un derecho de recurrir que prolonga los efectos de aquél, puede afirmarse que existe un derecho subjetivo de probar, en el proceso, los hechos de los cuales se intenta deducir la pretensión formulada o la excepción propuesta o la imputación o el hecho eximente de responsabilidad penal.

Basta recordar la importancia extraordinaria que la prueba tiene no sólo en el proceso, sino en el campo general del derecho, para comprender que se trata de un indispensable complemento de los hechos materiales consagrados en la ley y del derecho de defensa. En cuanto al demandado e imputado o procesado se refiere, es claro que sin el derecho de probar no existiría audiencia bilateral, ni contradictorio efectivo, ni se cumpliría la exigencia constitucional de oírlo y vencerlo para condenarlo; en relación al demandante, es igualmente indudable que sin el derecho de probar resultaría nugatorio el ejercicio de la acción e ilusorio el derecho material lesionado, discutido o insatisfecho

. (Subrayado de la Sala)

Con base a las consideraciones antes expuestas, el Tribunal observa que la parte actora denuncia en su escrito de informe presentado por ante esta alzada, que el auto de fecha 23 de febrero de 2010, que dicto el a-quo, declarando con lugar la oposición presentada por la accionante, según se extrae de su lectura no aparece señalado expresamente el objeto que persigue con este, aunado a la consideración de que fue dictado simultáneamente por el a-quo, con el auto de admisión de las pruebas, y apreciándose del escrito de apelación, de la parte demandada, cuando refirió …“Apelo” de la decisión de fecha 23 de febrero de 2010 donde niegan la admisión de las pruebas presentadas por las partes. Termino indicando que según el articulo 295 ejusdem las actas procesales que considere la parte apelante como conducente para la evaluación del Tribunal de segunda instancia conforme la totalidad del expediente”…; ello plantea una vinculación indirecta con la decisión respecto a la oposición de las pruebas dictada por el Tribunal de origen, y siendo como ya se advirtió que el derecho a probar es de orden público, por tratarse de una emanación directa de un derecho fundamental, y el antiformalismo que postula la carta magna, se impone oír la apelación, y por vía de consecuencia la denuncia formulada por la parte accionante, resulta improcedente. Así se declara.-

Resuelto lo anterior pasa el Tribunal a resolver, sobre el asunto sometido a su consideración:

Siguiendo el orden presentado ante el a-quo del escrito de prueba:

De las pruebas documentales y experticia:

Promovemos para su valoración en la definitiva, un número de correos electrónicos enviados por INVERSIONES P.S. (ipalmasola@cantv.net), empresa que servía de promotora de la demandante de marras (tal y como lo reconocen en su escrito libelar) a nuestro representado, los cuales pasamos a determinar y a enumerar en la forma siguiente: a.- Correo electrónico de fecha 19/07/2005, constante de uno (01) folio útil, donde señora A.M., representante de INVERSIONES P.S. C. A., le indica a nuestro representado que ya el documento está listo para firma el jueves 21, lo anexamos en copia fotostática marcado con la letra distintiva “A”. b.- Correo electrónico de fecha 16/09/2005, más sus archivos adjuntos, constante de cuatro (04) folios útiles, donde la señora A.M., representante de INVERSIONES P.S. C. A., le indica a nuestro representado que “es llevando el documento a la notaria y que luego le avisa el día de la firma” y que adjuntaba al mismo el plan de pago final y el documento ya modificado; en cuyo plano de pago podemos verificar que la empresa reconoce en estos planes de pago las valuaciones como parte de este; lo anexamos en copia fotostática marcado con la letra distintiva “B”. c.- Corre electrónico de fecha 07/11/2005, mas sus archivo adjunto, constante de tres (03) folios útiles, donde la señora A.M., representante de el estado de cuenta con detalle de las cuotas pendientes menos la diferencia de la valuación descontada (reconociendo en el propio texto que las valuaciones eran un acuerdo y que eran descontadas del pago), lo anexamos en copia fotostática marcado con la letra distintiva “C”. d. Correo electrónico de fecha 07/07/2008, constante de un (01) folio útil, donde la señora A.M., representante de INVERSIONES P.S. C. A, le solicita a nuestro representado que le envíe cedula y Rif (escaneado) a los fines de protocolizar la venta…allí caemos nuevamente en contradicciones ¿acaso nuestro representado no se encontraba moroso? ¿Cómo es que lo llaman a protocolizar si (según el dicho de la demandante) nunca pago sus obligaciones?, lo anexamos en copia fotostática marcado con las letra distintiva “D”. e.- Correo electrónico de fecha 11/03/2009, mas sus archivos adjuntos, constante de tres (03) folios útiles, donde la señora A.M., representante de INVERSIONES P.S. C. A, le envía una relación de gastos para el registro documento de venta, lo anexamos en copia fotostática marcado con la letra distintiva “E”. Igualmente promovemos el estado de cuenta que ya fue agregado a este expediente al momento de la contestación de la demanda signado con la letra distintiva en donde se evidencia claramente todas las valuaciones que fueron descontadas precio del inmueble según el acuerdo que existía entre las partes. Para que se le dé valor legal correspondiente a lo anteriormente ofrecido en calidad de prueba, promovemos EXPERTICIA INFORMATICA, realizada por la revisión del Experticia Informáticas adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (C. I. C. P. C) en fecha 17 de diciembre de 2009, en donde se practico examen pericial al correo electrónico de nuestro mandante (ipalmasola@cantv.net) así como el de la promotora INVERSIONES P.S. C. A., (ipalmasola@cantv.net), con la finalidad de que se determine si los correos electrónicos ofrecidos up supra, fueron enviados por la representante de la demandante recibidos por nuestro poderdante; determinándose en dicha experticia, que todos los medios de prueba ofrecidos por esta parte fueron remitidos por INVERSIONES P.S. C. A., a nuestro representado M.A.C.O., dicha experticia la agregamos en doce (12) folios útiles y sus vueltos, en copia simple marcado con la letra distintiva “F”.”

En cuanto a los medios probatorios promovidos, a través de las pruebas documentales, precedentemente indicadas, observa el Tribunal que el cúmulo de medios libres producidos, compartiendo con ello criterio jurisprudencial, emanado de la Sala Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Resolución de Contrato de distribución, resarcimiento por daños y perjuicios, lucro cesante, devolución del precio del inventario y daño moral, seguido por DISTRIBUIDORA INDUSTRIAL DE MATERIALES C.A. (DIMCA), contra ROCKWELL AUTOMATION DE VENEZUELA C.A., de fecha 24 de octubre de 2007, Exp. Nº 2006-000119, que reitera en resumen: …

La Sala reitera el precedente jurisprudencial, y deja sentado que el promovente de un medio de prueba libre tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, los medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio. Asimismo, el juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe de conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta debe sustanciarse; en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba, pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna.”

Siendo esto así, aprecia el Tribunal, que en el escrito de promoción de autos, el recurrente señala a su decir, que para que se le de valor legal correspondiente a lo ofrecido, promovió la experticia informática realizada por la división de experticias de informáticas adscritas al cuerpo de investigaciones científicas criminales y Criminalisticas (C.I.C.P.C) de fecha 17 de diciembre de 2009, en donde se le practico examen pericial al correo electrónico de su representado, así como a la promotora INVERSIONES P.S. C.A., con la finalidad de determinar si los correos electrónicos ofrecidos, fueron remitidos por INVERSIONES P.S. C.A., a su representado M.A.C.O..

Con relación a este planteamiento, considera el Tribunal, que el mismo contraviene el procedimiento a seguir en el asunto, habida cuenta de que las mencionadas pruebas fueron impugnadas, aunado a la consideración de que la prueba de experticia preconstituida en los términos allí señalados, quebranta el principio del contradictorio y el principio del Juez natural, ya que la acción de marras, es un procedimiento de naturaleza mercantil, y la prueba de experticia referida fue practicada por un órgano auxiliar de la justicia penal ordinaria , ya que lo procedente y viable era la promoción de la prueba de experticia solicitada ante el Tribunal con la finalidad de dar cumplimiento a la normativa procesal establecida en los artículos 7 y 395 del código adjetivo; por lo que la promoción de las referidas pruebas son inconducentes, y por tanto la admisión de las mismas debe ser declarada sin lugar. Así se decide.-

En lo que respecta, al estado de cuenta que al decir del recurrente en el momento de la contestación de la demanda, signado con la letra “B”, (folio 130 y su vuelto), en donde se evidencia claramente todas las valuaciones que fueron descontadas del precio del inmueble, según el acuerdo que existía entre las partes. Sobre la mencionada probanza advierte el Tribunal que la misma fue impugnada por la contraparte y se aprecia una serie de datos numéricos sobre una cuenta en su anverso la leyenda RAMAR VILLAS, y en su reverso TERRAMAR VILLAS, que no aparece rubricado por firma alguna, que haga presumir en este jurisdicente la conducencia del medio ofrecido; consecuencia de lo cual la mencionada probanza no debe ser admitida, y sucedaneamente la apelación interpuesta sobre la prenombrada prueba debe ser declarada sin lugar. Así se decide.-

Con relación a la prueba promovida consistente en la declaración prestada por la ciudadana A.M., en las oficinas de INDEPABI, donde según expone manifiesta claramente haberle realizado al señor M.C.O., dos llamados a protocolización del documento, que agrego marcado con letra “G”. Con relación a este medio probatorio, aprecia el Tribunal que el mismo resulta inconducente, por cuanto la forma indicada por el recurrente para promover la prueba no es la vía procesalmente indicada, ya que tal promoción debió ser propuesta a través, de la prueba de informe establecida en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto la apelación a la admisión de la prueba indicada debe ser declarada sin lugar. Así se decide.-

Con relación a la prueba de inspección judicial promovida, y practicada por el Tribunal de Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja, (folios 131 al 160), y hecha valer en el acto de la constatación de la demanda por el recurrente; en consideración que la naturaleza jurídica de la prueba documental es una actividad propia de la valoración del medio de prueba que tendrá lugar en la sentencia de mérito y que por tanto no es susceptible de ser analizada en esta etapa del proceso, en donde sólo se debe analizar la legalidad y pertinencia de la prueba a los efectos de su admisión o no; y siendo que la prueba aportada cumple con los requisitos de pertinencia y conducencia del medio, esta debe ser objeto de admisión por el a-quo, en consecuencia la apelación con respecto a la admisión de la prueba de inspección Judicial debe ser declarada con lugar. Así se decide.-

Con respecto al Capitulo III, correspondiente a las pruebas testifícales, de los ciudadanos J.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.766.524, ubicable en su patio de maquinarias, en la avenida principal de mesones a pocos metros del Hotel El Dorado, número telefónico 0414-8087373. Sr. H.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.669.426, ubicable en su número celular 0414-8247932. Sr. M.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.255.086, ubicable en el teléfono celular 0412-8631469. Sr. M.T.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.393.086, ubicable en el teléfono celular 0414-8065755.Sr. L.V.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.042.283, ubicable en el teléfono celular 0414-8251343. Sr. J.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.276.064, ubicable en el numero celular 0414-8083189. Sr. C.C., mi hermano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.261.826, ubicable en el numero celular 0414-8182798; cuya probanza fue negada por el a-quo, al declarar con lugar la oposición de la parte accionante, argumentando que la parte demandada no señalo el domicilio de cada uno de los testigos.

Observa asimismo esta Superioridad, que la parte demandada al momento de promover pruebas, en el capitulo III, no indicó el domicilio de los testigos, dicha circunstancia en criterio de esta alzada no implica de que sea inadmitida, ya que la legalidad y pertinencia de esta prueba se controla en la pregunta y repregunta formulada; de manera, que al tener esta prueba oposición diferida no existe ninguna justificación para que se requiera que al promoverla se indique el domicilio siendo ello así, la prueba testifical promovida, debe ser admitida, y por vía de consecuencia debe declararse con lugar la apelación ejercida por el recurrente, con respecto a la admisión de este medio probatorio. Así se decide.-

DECISION

Por lo antes expuesto, este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara,

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la Apelación ejercida por el abogado M.A.F.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.308, contra el auto de fecha 23 de febrero de 2010, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el juicio de RESOLUCION DE CONTRATO, incoado por la sociedad mercantil DESARROLLOS BUILD & HOME, contra el ciudadano M.A.C.O..

SEGUNDO

Con Lugar la apelación a la negativa de la admisión de la prueba contenida en el Capitulo II, referente a la prueba de inspección judicial promovida, y practicada por el Tribunal de Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja, (folios 131 al 160), así como la contenida en el capitulo III, relacionada con la prueba testifical, ordenando esta Superioridad la admisión de las prenombradas probanzas.-

Queda así revocado PARCIALMENTE el auto apelado.-

Notifíquese a las partes de la presente decisión, por cuanto fue publicada fuera del lapso de Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese, agréguese a los autos y déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los trece (13) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Superior Temporal

R.S.R.A.

La Secretaria

N.G.M. ------- En esta misma fecha, siendo las (11:24 a.m.) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria,

N.G.M.

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