Decisión nº 346 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 16 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2005
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente procedimiento se inició mediante escrito recibido por distribución en fecha 30 de mayo de 2005, contentivo de la solicitud de amparo constitucional, interpuesto por la ciudadana M.L.D.L.R.D.D.C., venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° 1.627.602, domiciliada en el Municipio Tovar, Estado Mérida, debidamente asistida por la abogada G.M.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.403.501, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.379, domiciliada en Mérida, Estado Mérida, actuando en defensa de sus derechos y garantías constitucionales, en contra del auto de fecha trece (13) de mayo de dos mil cuatro (2004), emanado del entonces denominado Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, --al que expresamente se sindica como agraviante--, en el procedimiento incoado por el abogado E.S.C.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.314, domiciliado en Municipio T.d.E. de Mérida, actuando como apoderado judicial de la ciudadana M.T.R., venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° 4.470.312, domiciliada en la ciudad de Tovar, Estado Mérida, presunta agraviada y cuyas actuaciones obran en el expediente Nº 6976 de la nomenclatura de ese Tribunal, por la violación de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la propiedad contemplados en los numerales 1, 3 y 8 del artículo 49 en concordancia con el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por auto de fecha 31 de mayo de 2005 (folios 134), este Tribunal le dio entrada y el curso de ley correspondiente a la acción de amparo interpuesta, acordando que por auto separado se resolvería lo conducente.

Por auto de fecha 03 junio de 2005 (folio 135), este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho, la acción “interpuesta por los abogados G.M.M. y G.J.Á.R., domiciliados en Mérida, Estado Mérida, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 32.379 y 77.075, en su orden titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.403.501 y 5.417.328 respectivamente, y jurídicamente hábil, actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte Demandante, contra la decisión del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Tovar” (sic), fijó oportunidad para que se realizara la audiencia constitucional y ordenó notificar al Juez o encargado del Tribunal sindicado como agraviante, así como a la parte actora del juicio en que se dictó el auto impugnado y al Fiscal del Ministerio del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. De igual manera, acogiendo Jurisprudencia de mayo de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acordó remitir comunicación escrita al prenombrado Juzgado, para que fuera agregada al expediente que originó el amparo y “así mismo con fundamento en lo ordenado en esa decisión para que proceda con la brevedad que el caso requiere y por cualquier medio,(Telefónico, Telegráfico, por boleta, etc.) notificar a las partes en el juicio que cursa en este Despacho que dio origen al ejercicio de esa acción, de que en este tribunal cursa dicho proceso, informándose de inmediato la realización de esa notificación a los efectos de hacerla constar en autos. Todo de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.” (sic).

Por auto de fecha 06 de junio de 2005 (folio 139), el tribunal observó que en fecha 03 de marzo de 2005, “se indico como apoderados judiciales de la parte recurrente a los abogados G.M.M. y G.J.Á.R., cuando en realidad actúa es la abogada G.M.M., y además se omitió fijar termino de distancia, es por lo que se revoca dicho auto ordenando realizar nueva admisión en la que se incluyan las correcciones respectivas” (sic).

Al folio 140 y 141 obra el auto de admisión de la acción de amparo interpuesta, en el cual se efectuaron las correcciones ordenadas.

Por diligencia de fecha 07 de junio de 2005 (folio 144), la ciudadana M.L.D.L.R.D.D.C., otorgó poder apud acta a la abogada en ejercicio G.M.M..

A los folios 145 y 146 y su vuelto, corre agregada boleta de notificación al ciudadano FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, debidamente firmada en señal de haber sido notificado y la consignación de la misma por el ciudadano Alguacil de este Tribunal.

Por auto de fecha 02 de agosto de 2005 (folio 147 y 148), el suscrito Juez Temporal del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de su designación para el cargo, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, asumió el conocimiento de la causa, y, observando que la misma se encontraba evidentemente paralizada, de conformidad con las previsiones de los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, acordó que la causa se reanudaría el décimo primer día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación de las partes, la cual igualmente se ordenó, advirtiéndole a los mismos a que una vez reanudada la causa, comenzaría a discurrir el lapso previsto en el artículo 90 eiusdem..

Al folio 149 obra oficio N° 0480-274, de fecha 02 de agosto de 2005, dirigido al ciudadano Juez del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA mediante el cual se hace de su conocimiento, que por auto de la misma fecha, el Juez Temporal de este Tribunal Dr. H.J.S.F., asumió el conocimiento de la presente causa.

Por diligencia de fecha 08 de agosto de 2005 (folio 150), la abogada en ejercicio G.M.M., apoderada judicial de la parte actora, se dio por notificada del auto por el cual el Juez Temporal de este Tribunal Dr. H.J.S.F. asumió el conocimiento de la presente causa.

Al folio 151 consta oficio N° 400, de fecha 11 de julio de 2005, por medio del cual el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, le participó a este Tribunal que dio cumplimiento a lo ordenado en el oficio N° 0480-214, de fecha 06 de junio de 2005, y anexó a la comunicación, copias fotostáticas certificadas de las notificaciones de las partes las cuales corren insertas a los folios 152, 153 y 154 del presente expediente.

Por auto de fecha 10 de agosto de 2005 (folio 155), este Tribunal dio por recibida la comunicación señala ut supra y se ordenó agregar las copias certificadas al presente expediente, y las cuales están “relacionadas con el cobro de bolívares en tránsito” (sic).

Por auto de fecha 03 de octubre de 2005 (folio 156), este Tribunal subsanó el error material contenido en el auto de fechja 10 de agosto de 2005, el cual se señaló el motivo del juicio como “cobro de bolívares en accidente de tránsito…” acordando que lo correcto en cuanto al motivo del juicio “Acción de Amparo Constitucional…”. Este tribunal consideró así subsanado el error en referencia.

Por diligencia de fecha 24 de octubre de 2005 (folio 166), la abogada G.M.M., apoderada judicial de la parte actora, solicitó a este Tribunal que fijara por auto separado complementario el día y hora para la celebración de la Audiencia Constitucional.

Por auto de fecha 02 de noviembre de 2005 (folio 167), este Tribunal observó que en cumplimiento de lo ordenado en auto de fecha 02 de agosto de 2005, que obra a los folios 147 y 148, mediante el cual el asumió el conocimiento de la presente causa, se reanudó la misma y corrieron los lapsos acordados, y que por cuanto el auto del 06 de junio de 2005, que obra a los folios 140 y 141, por el cual se admitió la presente acción de amparo constitucional, fijó “en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que conste en autos la última notificación” (sic), la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, se omitiéndose señalar la hora exacta en que debía celebrase dicha audiencia, en consecuencia, conforme a lo solicitado por la apoderada judicial de la accionante en diligencia de fecha 24 de octubre del presente año, se fijó las once y treinta minutos de la mañana del tercer día calendario consecutivo siguiente a aquel en que constara en autos la última notificación de las partes, la cual igualmente se ordenó, más un día de término de distancia, excluido de dicho cómputo los días sábado, domingo y de fiesta, a fin que se llevara a afecto la audiencia constitucional en el presente procedimiento.

Se evidencia en las actas procesales que corren agregadas en el presente expedientes las notificaciones ordenadas, debidamente firmadas.

En fecha 14 de diciembre de 2005, siendo las once y treinta minutos, de la mañana, se efectuó la audiencia constitucional, cuya acta obra inserta a los folios 194 y195, la cual por razones de método in verbis se trascribe a continuación:

Omissis:

En el día de despacho de hoy, catorce (14) de diciembre del año dos mil cinco (2005), siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), día y hora fijados por este Tribunal mediante auto de fecha 02 de noviembre de 2005, para que se lleve a efecto en el presente p.d.a. constitucional, el acto oral y público de la audiencia constitucional. El Juez Temporal de este Juzgado, abogado H.S.F., declaró formalmente abierto el acto y solicitó a la Secretaria informara sobre el objeto del mismo y verificara si se encontraban presentes las partes. Seguidamente, dicha funcionaria informó que el objeto del acto es la celebración de la audiencia constitucional a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el juicio de amparo constitucional, incoado por ante este Tribunal por la ciudadana M.L.D.L.R.D.D.C., por intermedio de su apoderada judicial, abogada G.M.M., contra el auto interlocutorio de fecha 13 de Mayo de 2004, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, (hoy Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida), a quien la recurrente le imputa el agravio constitucional, en el juicio seguido en su contra por la ciudadana M.T.R.. Asimismo, la Secretaria informó que se encuentran presentes en la sala de audiencias de este Juzgado, la abogada G.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.403.501, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.379, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.L.D.L.R.D.D.C., parte demandada en el juicio donde se dictó el fallo judicial impugnado. De la misma forma, se encuentra presente el abogado E.S.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 3.994.400, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 100.314, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.T.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.470.312, y quien fungió como parte accionante en el juicio que motivó la presente acción de amparo constitucional. Igualmente se deja constancia que no asistieron a esta audiencia, ni el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien correspondía por guardia, ni la parte presuntamente agraviante, en la persona del Juez titular o encargado del Tribunal sindicado por la recurrente como agraviante. Seguidamente, el Juez concedió el derecho de palabra a la abogada G.M.M., para que con el carácter expresado, expusiera de viva voz los alegatos que considerara pertinentes respecto de la acción de amparo interpuesta. Acto continuo, la mencionada profesional del derecho, expuso verbalmente los alegatos fácticos y jurídicos en que fundamenta la pretensión de amparo bajo estudio, los cuales se corresponden con aquellos que esgrimiera en el escrito introductivo de la instancia, solicitando finalmente que, con fundamento en dichos alegatos y en las pruebas documentales promovidas en dicho escrito, se declarara con lugar la acción propuesta, por encontrarse satisfechos los requisitos previstos en los artículos , y de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y demostrada la violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 25, 26 y 27 y, en consecuencia, se anulara todo lo actuado desde el auto fecha 12 de julio de 2004 (folio 53) fecha en la cual se verificó la inspección judicial acordada por el a quo y se le ordenó a la ciudadana L.d.C. que reparara unos daños que no fueron especificados, además siguiendo un procedimiento procedente solo para los interdictos de obra nueva, por lo cual el Juez de la causa se extralimitó, acordando más allá de lo solicitado, inclusive decretando medidas sobre un inmueble que no es propiedad de la supuesta agraviada y parte demandada en el juicio donde se profirió el auto impugnado, sino que en la realidad es propiedad de la sucesión de N.D.J.C.C.. Señaló que el juez no le concedió a su representada los tres días que señala la ley y la jurisprudencia de la Sala Constitucional, en ese tipo de interdictos, a los fines de formalizar su defensa. El Juez, en atención a los principios procesales de simplicidad e informalidad que conforman el juicio de amparo, consideró innecesario hacer pormenorizada referencia a tales alegatos en la presente acta, puesto que los mismos constan en el escrito en referencia. Seguidamente, el Juez concedió el derecho de palabra al prenombrado abogado, E.S.C.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante M.T.R., para que, con el carácter expresado, expusiera de viva voz los alegatos que considerara pertinentes. Acto continuo, dicho profesional del derecho expuso verbalmente sus alegatos en contra de la pretensión de amparo interpuesta, y concluyó solicitando que la misma fuese declarada sin lugar, por no encontrarse satisfechos los requisitos exigidos por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitando la declaratoria sin lugar de la presente acción de amparo, argumentando que la presunta agraviada no hizo uso del derecho de apelación que la asistía en el interdicto, conformes a las previsiones del artículo 718 del Código de Procedimiento Civil, o que bien pudo haber acudido a la vía de la tercería, y no haber interpuesto la extraordinaria acción de amparo constitucional. Por último hace énfasis en señalar que no hubo ninguna clase de violación a los derechos y garantías constitucionales, en el juicio cuya decisión se impugna, y que en todo caso, de existir supuestas violaciones de los derechos y garantías, la vía idónea a seguir no era la extraordinaria de amparo constitucional incoada. Seguidamente, se concedió el derecho de réplica a la apoderada judicial de la parte recurrente, G.M.M., quien de viva voz, rechazó los alegatos expuestos por el apoderado judicial de la tercera interviniente, y demandante en el juicio que originó la presente acción, quien insistió en las violaciones a los derechos y garantías constitucionales al debido proceso y a la defensa, en contra de su representada, en virtud de los vicios señalados suficientemente en el escrito libelar. Puntualizó rechazando la argumentación alegada por el representante de la tercera interviniente, señalando que se cometieron demasiadas irregularidades en el referido juicio, que constituyen evidentes violaciones al derecho a la defensa y al debido proceso, puntualizando que su representada solo tuvo conocimiento de la demanda intentada en su contra, en la oportunidad de la práctica de la medida decretada por el juez de la causa. Igualmente ratifica que en el juicio de marras se subvirtió el orden procesal, por lo cual insistió en que se declare la nulidad de todas las actuaciones que conforman el juicio señalado cuya decisión se impugna. Acto continuo, el abogado, E.S.C.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante M.T.R., ambos identificados anteriormente, en ejercicio de su derecho de contrarréplica, insistió en que no hubo violación al debido proceso, ni a la defensa, por los supuestos vicios denunciados por la recurrente en el presente procedimiento, por cuanto se aplicaron correctamente las previsiones leales por el juez de la causa. Finalmente, solicitó se declare sin lugar la presente acción de amparo constitucional, por cuanto, no ha existido violación alguna de las normas que denuncia la supuesta agraviada. Asimismo, consignó en tres (03) folios útiles, escrito contentivo de informes y en cuatro (04) folios útiles anexos, los cuales se acuerda agregar al expediente. Acto continuo, siendo las doce y quince minutos de la tarde, el Juez suspendió el acto por un término de una hora, a los fines de la redacción de la presente acta y, de ser posible, del dispositivo del fallo. Siendo una y veinticinco minutos de la tarde, se reanudó el acto, y el Juez manifestó a las partes que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, dictaría sentencia en la presente causa. Terminó, se redactó y leyó la presente acta, que conformes firman los asistentes

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Asimismo, en la misma fecha, se agregaron al expediente los informes consignados en la oportunidad de la audiencia constitucional, por el abogado E.S.C.L., apoderado judicial de la ciudadana M.T.R., quien fungió como parte accionante en el juicio que motivó la presente acción de amparo constitucional.

I

DE LA COMPETENCIA

No obstante que en la oportunidad en que esta Alzada emitió el auto de admisión de la presente acción, se pronunció en cuanto a su competencia, procede seguidamente el suscrito, a emitir expreso pronunciamiento sobre ésta, para conocer y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta, a cuyo efecto hace las consideraciones siguientes:

La presente solicitud de amparo constitucional se dirige contra el auto de en fecha trece (13) de mayo de dos mil cuatro (2004), emanado del entonces denominado Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar,.--a quien expresamente se sindica como agraviante--, mediante el cual se admitió la demanda de interdicto de obra vieja, contra la persona a quien solo identificaron como L.D.C., sin identificarla plenamente con su número de cédula de identidad, domicilio, sin indicar si era hábil o inhábil para comparecer en juicio, en el procedimiento incoado por el abogado E.S.C.L., apoderado judicial de la ciudadana M.T.R. cuyas actuaciones obran en el expediente Nº 6976 de la nomenclatura de ese Tribunal, por la pretendida violación de los derechos constitucionales al debido proceso a la defensa y a la propiedad, contemplados en los numerales 1, 3 y 8 del artículo 49 en concordancia con el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales atribuye la competencia funcional al tribunal superior en grado para conocer de la acción de amparo contra resoluciones, sentencias y actos judiciales. En efecto, dicho dispositivo legal expresa lo siguiente:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

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En aplicación de lo preceptuado en el apuntado dispositivo legal, debe concluirse que, en materia de amparo constitucional, este Juzgado Superior sólo es competente para conocer, en primera instancia, de las acciones autónomas de amparo constitucional intentadas contra actos, omisiones, resoluciones y sentencias emanadas de los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia civil, mercantil, del tránsito y de protección del niño y del adolescente.

Ahora bien, habiendo sido dictado el auto interlocutorio impugnado en amparo por un Tribunal de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en ejercicio de su competencia, concretamente, en un proceso de interdicto de obra vieja, resulta evidente que este Juzgado, dada su condición de Tribunal Superior en grado de aquél, de conformidad con el precitado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es funcional, material y territorialmente competente para conocer y decidir la acción de amparo interpuesta contra dicha sentencia, y así se declara.

Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer, en primera instancia, de la acción de amparo propuesta y encontrándose la presente causa en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:

II

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN PROPUESTA

Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer, en primera instancia, de la acción de amparo propuesta, pasa el juzgador a pronunciarse sobre su admisibilidad, a cuyo efecto observa:

Observa quien decide, que en el caso de autos, la recurrente en su escrito libelar, expone las razones de hecho y fundamentos de derecho que le impulsaron a interponer la acción autónoma de amparo a que se contrae la presente causa, y específicamente en su petitum, solicita que la misma sea declarada con lugar en los términos que parcialmente se reproducen a continuación:

En el escrito contentivo de la solicitud de amparo, la ciudadana M.L.D.L.R.D.D.C., luego de expresar que en la presente acción de amparo, funge como presunta agraviada y el entonces denominado Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, como agraviante, y de indicar sus respectivos datos de identificación y localización, señalan que dicha acción va dirigida específicamente contra el referido auto de fecha trece (13) de mayo de dos mil cuatro (2004), relacionado con la demanda que por interdicto de obra vieja interpuso el señalado abogado E.S.C.L. apoderado judicial de la ciudadana M.T.R., contenida en el ya indicado expediente, el recurrente, hizo su exposición en los términos que, por razones de método se transcriben parcialmente a continuación:

Seguidamente, manifestó que los términos en que fue admitida la referida demanda viola la defensa, el debido proceso y la propiedad contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que con esa decisión se le cercenó a la ciudadana M.L.D.L.R.D.D.C. la posibilidad de ejercer el derecho a la defensa contemplado en los cardinales 1, 3 y 8 del precitado artículo 49 de la Carta Magna, en virtud de que “en fecha 13 de mayo de 2004 se admitió demanda por interdicto de obra vieja, contra una persona que identificaron como L.D.C., la cual no fue identificada plenamente, así como tampoco lo hizo el apoderado judicial de la parte actora en su escrito libelar, además el Tribunal de la causa, adjudicó la propiedad del inmueble signado con el N° 3-9, ubicado en el la carrera 1, sector El Añil, Municipio T.d.E.M., a la prenombrada ciudadana, se evidencia a los folios 15 al 17, el documento de propiedad objeto de la querella, el cual fue protocolizado ante la Oficina Subalterna del Municipio T.d.E.M., como lo señala la recurrente, en fecha 25 de octubre de 1965, y se evidencia al vuelto del folio 16 que la fecha fue el 19 de octubre de 1965, Trimestre Cuarto, LA VERDAD ES QUE EL INMUEBLE NO PERTENECE A L.C. SINO A N.N.D.J. CARDENAS CHACÓN, ASÍ SE DESPRENDE DEL MISMO DOCUMENTO ACOMPAÑADO POR LA PARTE QUERELLANTE CON EL LIBELO” (sic).

Que la parte actora estimo la demanda en VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,oo), acompañándose el escrito libelar con una serie de documentos emanados de la Alcaldía del Municipio Tovar, correspondientes a diferentes actuaciones efectuadas en los años 2002 y 2003, así como la inspección ocular practicada el 25 de noviembre de 2003 por el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque, y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y los cuales se encuentran agregados a los folios 12 al 54 del presente expediente.

Que la presenten querella de interdicto de obra vieja fue interpuesta por el abogado actor, después de 4 meses de haberse practicado la inspección, siendo presentada al Tribunal en fecha 22 de marzo de 2004 y siendo admitida el 13 de mayo de 2004, es decir 2 meses después, señalando la recurrente, que fue violado el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, esperándose entonces hasta que se encargara como Juez Temporal el abogado E.S., para que luego éste se parcializara completamente con la parte querellante.

Que en fecha 19 de mayo de 2004, el Tribunal de la causa acordó una inspección judicial sin fundamento jurídico, en el sitio indicado por el abogado demandante, pero el demandante nunca solicitó, ni indicó tal inspección judicial, ni estableció los particulares, ni el contenido de la inspección, es decir que el juez de la causa, acordó una inspección no solicitada, aduciendo que había sido solicitada en el escrito de querella, lo que es “TOTALMENTE FALSO” (sic), incurriendo el Juez de la causa en ultra petita, más aun cuando en le inspección acordada y practicada nunca se establecieron los particulares específicos objeto de la inspección, causando así total indefensión, violando el derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto “LA QUERELLA INTENTADA ES POR DEMANDA INTERDICTAL PROHIBITIVA DE OBRA VIEJA, FUNDAMENTADA EN LOS ARTÍCULOS 713 Y 717 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO CON EL ARTÍCULO 786 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y LA INSPECCIÓN ACORDADA CON ULTRA PETITA ES SOLO PRACTICABLE EN LOS INTERDICTOS DE OBRA NUEVA, Y DEBE SER PRACTICADA EN EL LUGAR DONDE SE EFECTÚA LA OBRA NUEVA, EN EL PRESENTE CASO A PARTE (sic) DE SER LA INSPECCIÓN IMPROCEDENTE LA MISMA FUE PRACTICADA EN EL INMUEBLE DE LA QUERELLANTE, NO DE LA QUERELLADA Y SOLO PARA LOS INTERDICTOS DE OBRA NUEVA, ASÍ LO ESTABLECEN LOS ARTÍCULOS713 Y 717 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO CON EL ARTÍCULO 786 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ES DECIR, EL JUEZ DE LA CAUSA ACORDO CON ULTRA PETITA UNA INSPECCIÓN PARA UNA ACCIÓN JUDICIAL DISTINTA A LA INTENTADA, Y ADEMÁS DE ESO LA PRACTICO EN UN LUGAR DISTINTO AL QUE ORDENA EL PROCEDIMIENTO DE QUERELLA INTERDICTAL SOLO PARA LAS ACCIONES DE QUERELLA INTERDICTAL DE OBRA NUEVA, EN CONCLUSIÓN, EL JUEZ TEMPORAL ADMITE UNA QUERELLA DE INTERDICTO DE OBRA VIEJA, ACUERDA UNA INSPECCIÓN QUE SOLO PROCEDE EN LOS INTERDICTOS DE OBRA NUEVA Y ADEMAS LA PRACTICA EN UN LUGAR DISTINTO AL QUE ESTABLECE LA LEY PARA LOS INTERDICTOS DE OBRA NUEVA, DICHA INSPECCIÓN FUE ACORDADA EN FECHA 19 DE MAYO DE 2004 ALAS 12 MERIDIEN, Y PRACTICADA ESE MISMO DIA A LAS 12 Y 30.(sic)”, actuaciones que obran a los folios 57 y su vuelto y 58 del presente expediente.

Señala la quejosa que en fecha 22 de junio de 2004, el Juzgado de la causa, dictó el auto complementario al auto de admisión, para resolver acerca de la querella intentada, y por considerar que se encontraban llenos los extremos de ley, señalando que el escrito libelar fue presentado el 13 de mayo de 2004, y fundamentando su decisión en la inspección judicial realizada por ese Tribunal, de conformidad con las previsiones de los artículos 713 y 713 del Código de Procedimiento Civil, le ordena a la querellada, ciudadana L.C., que procediera a reparar los conductos de las aguas pluviales que estaban ocasionando problemas al inmueble de la querellante, a cuyo fin acordó su notificación, argumenta la recurrente “(QUE TAMPOCOES MIO, PUES NI APARECE A MI NOMBRE EN EL DOCUMENTO DE PROPIEDAD, Y EN LOS ACTUALES MOMENTOS ES DE UNA SUCESION), (sic), sin especificar que daños había ocasionado, ni que se debía reparar, pues podría ser todo el inmueble” (sic).

Que tal decisión no tiene carácter definitivo, solo causa cosa juzgada formal no cosa juzgada material y por lo tanto no es definitiva, que dicha sentencia debió producirse luego de un procedimiento previo, pues no hubo citación, no hubo lapso probatorio, que nadie puede ser condenado sin defensa, por lo cual esta decisión conculca el derecho constitucional al debido proceso y el derecho a la defensa, consagradas en el artículo 49, numeral 1, del mismo artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,

Que por auto de fecha 22 de junio de 2004, el Tribunal de la causa ordenó la notificación de la querellada L.C., (que indica la quejosa no es ella), a quien mediante boleta, sin identificar, ni especificar en dicha boleta el número de cédula de identidad, le ordenó que reparara los conductos de aguas pluviales, “(QUE NO SE SABE CUALES)” (sic) que estban ocasionando problemas al inmueble de la querellante M.T.R..

Que al vuelto del folio 61 del presente expediente, se verifica que el alguacil dejó constancia de que notificó a L.C., en la cual éste no estableció el número de la cédula, de la persona a quien notificó, ni dejo constancia de haber identificado a dicha persona con su cédula de identidad, “(PUES SU DEBER ERA IDENTIFICAR A LA PERSONA CON SU CÉDULA DE IDENTIDAD Y DEJAR C.D.L.D.P.)” (sic), ya que debió requerir la cédula de identidad y dejar constancia del número de la misma, y en el caso de que el notificado se negara a presentarla, era deber del alguacil dejar constancia de esos hechos, así como dejar constancia de si firmó o no la boleta respectiva.

Alega la recurrente que nunca fue notificada, ni nadie le solicitó la cédula de identidad para identificarse, y que si así hubiese ocurrido, tampoco hubiere sido legalmente notificada, pues arguye que ella no se llama L.D.C., por lo que la notificación no se hubiera practicado por cuanto no estaba dirigida a ella ni a ninguno de los demás co-propietarios y herederos de dicho inmueble, siendo un delito por fraude en la citación o en la notificación, causando indefensión, así lo evidencia tanto la partida de nacimiento, como el acta de matrimonio que anexó al presente expediente y que corre agregada al los folios 118 y 119 respectivamente.

Que en fecha 01 de septiembre de 2004, el Juzgado de la causa acordó a la demandada un lapso de cinco (5) días de despacho para el cumplimiento voluntario, el cual venció el día 13 de septiembre de 2004.

Que en fecha 29 de noviembre el tribunal de la causa ordenó notificar al ciudadano A.O.A., en su carácter de experto, para que determinara en bolívares (sic) el monto de los daños sufridos en el inmueble de la querellada, daños estos que nunca fueron determinados en el libelo de la querella, pues como lo establece la normativa civil venezolana, cuando se demandan daños y perjuicios hay que especificar en el libelo éstos y sus causas, lo que no sucedió, actuando nuevamente el Tribunal con ultra petita, al ordenar valorar en dinero unos daños que no fueron demandados, ni determinados, ni especificados, ni mucho menos valorados en dinero. Es así como el experto designado presentó una estimación en dinero de VEINTIDÓS MILLONES CIENTO NUEVE MIL VEINTISÉIS BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs22.109.026,04) y el Juzgado de la causa acuerda la ejecución forzosa librando un mandamiento de ejecución, con una medida de embargo ejecutivo contra el ya citado inmueble de la ciudadana llamada L.C..

Que en fecha 15 de marzo de 2005 fue que se enteró del presente juicio, pues el Juzgado Ejecutor de Medidas de Los Municipios Tovar, Zea, Guaraque, y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se constituyó en la residencia de la ciudadana L.C. a practicar la medida de embargo ejecutivo al inmueble identificado anteriormente, alegando que el mismo era propiedad de L.C., lo cual es falso, y aun así fue practicada y se acordó oficiar al Registro Subalterno del Municipio Tovar de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para que estampara la nota marginal correspondiente, acta y oficio que se encuentran agregados a los folios 94 y su vuelto, 95 y 99 del presente expediente.

Que el ciudadano Registrador, se negó a estampar la nota correspondiente al embargo ejecutivo, informando al Juzgado de la causa oficiosamente en fecha 16 de marzo de 2005, (folio 104), que dicho inmueble no es propiedad de ninguna L.C., sino de N.D.J.C.C.. .

Que en fecha 17 de marzo de 2005, el apoderado actor le solicitó al Juez Temporal, que ordenara al ciudadano Registrador Subalterno del Municipio Tovar, estampar la nota marginal del embargo ejecutivo, al inmueble propiedad de L.C., aun cuando en el acta de embargo ejecutivo, ésta se identificó como LUISA DE LA R. DUQUE DE CARDENAS, es decir el actor insiste en acreditarle la propiedad a una persona distinta a ella, y, después que terminó el juicio se dio cuenta que demandó a otra persona distinta a la recurrente.

Que aún así el Juez Temporal E.S. en evidente abuso de poder ordenó que se estampara la nota independientemente de a quien pertenezca dicho inmueble.

Que el Registrador Subalterno violó disposiciones legales de orden público al estampar la nota marginal del embargo ejecutivo practicado sobre un inmueble propiedad de L.C., siendo el inmueble propiedad de N.D.J.C.C., lo cual hizo por instrucciones del Juez Temporal, y el cual no tenía ninguna facultad para reordenar al registrador subalterno para que estampara la nota marginal del embargo ejecutivo, “ POR CUANTO EL REGISTRADOR COMO FUNCIONARIO ADMINISTRATIVO SE NIEGA A ESTAMPAR UNA NOTA MARGINAL O A PROTOCOLIZAR UN DOCUMENTO, CONTRA TAL NEGATIVA EXISTE LA VIA DIRECTA DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS, AGOTADOS ESTOS, EXISTE LA VIA EXPEDITA ANTE LA SALA POLITICO ADMINSITRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA QUE NO ES EL DEMANDADO YO TAMPOCO SOY LA DEMANDADA, SINO UNA PERSONA DISTINTA LLAMADA L.C.” (sic).

Argumenta la recurrente que con todo este procedimiento, seguido a una persona llamada L.C., que no sabes quien es, se ha embargado su casa y la de cuatro herederos más, pues dicho inmueble no es propiedad de ella, ya que el inmueble sobre el cual recayó la medida de embargo ejecutiva es propiedad de la sucesión de N.D.J.C.C., así mismo en virtud de que los derechos sucesorales están indivisos y cualquiera de los herederos representa la masa patrimonial dejada por su causante, y en consecuencia alega la recurrente que se les está conculcando el derecho a la defensa y al debido proceso a toda la sucesión ya que los herederos nunca pudieron defenderse en el presente juicio

Para concluir este capítulo y antes del señalamiento de los agraviantes en la presente acción de amparo, la recurrente denuncia que “Los verdaderos propietarios y herederos nunca pudieron defenderse en este juicio, pues nunca se demandó, ni a la sucesión, ni a ninguno de los herederos, es por ello que con este juicio se ha conculcado el derecho a la defensa, al debido proceso y a la propiedad de los herederos de N.D.J.C.C., al tratar de ejecutar el inmueble objeto de la querella.

Que dicho inmueble se ejecutó con una sentencia que como medida precautelativa solo causa cosa juzgada formal, no material, es más se otorgo después de practicada la medida, un plazo de cinco (5) días para el cumplimiento voluntario, (que no se supo de que), y después se acordó un avalúo para proceder a una ejecución forzosa.

Que primero se estableció un monto a pagar para después acordar un cumplimiento voluntario, con lo cual el Tribunal de la causa pretendió que la querellada pagara con el inmueble, una deuda que tiene una persona distinta a la sucesión, que no fue demandada.

Argumenta la agraviada que en el contexto jurídico general de las obligaciones, esta sentencia es inejecutable pues se demandó a una persona distinta a los propietarios del inmueble embargado para que cumpliera con una obligación de hacer, y sin el demandante haber demandado daños, especificar las causas y valorarlas en dinero, el Tribunal de la causa ordenó un embargo ejecutivo en cantidad de dinero y el mismo fue practicado en un inmueble que es propiedad de la sucesión de N.D.J.C.C..

Con fundamento en las razones que se dejaron sucintamente expuestas y en los artículos 25, 26, 27 y 49, numerales 1, 3 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la recurrente concluye interponiendo a su favor legalmente la acción propuesta, manifestando que interpone la presente acción de amparo constitucional contra todo el procedimiento contenido en el expediente N° 6976, incluyendo el auto de fecha 13 de mayo de 2004, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en Tovar, solicitando a este Tribunal, declare la nulidad de todo lo actuado en dicho expediente, desde el día 12 de julio de 2004, fecha en la cual se le ordenó la reparación de las aguas pluviales de un inmueble que según el Juez y el demandante es de su propiedad, pero que en realidad es propiedad de la sucesión de N.D.J.C.C., conculcando a los herederos de éste y a la recurrente, sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la propiedad.

Arguye la recurrente en su petitorio, que por cuanto estos terceros propietarios del inmueble sobra el que recayó la medida, no son parte del juicio, que no han sido demandados, que nunca tuvieron conocimiento del procedimiento que afectó sus derechos, en virtud de una ejecución de sentencia definitivamente firme, y debido a que dicho inmueble se encuentra en etapa de ejecución forzosa y será rematado, siendo un inmueble que no es propiedad de la querellada, sino de de una sucesión, es por lo que la recurrente interpuso la presente acción de amparo, por considerar que no existe ningún recurso procesal ni contra el procedimiento llevado en dicho juicio ni contra la sentencia, pues la querella interdictal de obra vieja fue intentada contra una persona distinta a la sucesión CÁRDENAS CHACÓN, que ratifica, conculca derechos constitucionales señalados, al pretenderse ejecutar un inmueble que no es propiedad de la recurrente y que será sacado a remate, con una sentencia dictada contra una persona distinta a los verdaderos propietarios.

Expuso la quejosa en su escrito libelar que para evitar que se siga causando mas daño del que ya les han causado, y por cuanto se corre el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo y sea ejecutado el referido inmueble, “con la urgencia del caso”, solicitó una medida preventiva cautelar innominada y se ordene la suspensión de la ejecución de la sentencia para evitar el remate del inmueble, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, y que ordene al el Juzgado de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, suspender el curso de la causa contenida en el expediente N° 6976, “así como suspender la ejecución del fallo y abstenerse de continuar con la ejecución del mencionado inmueble así como cualquier otro acto fundamentado en dicho juicio de querella interdictal de obra vieja” (sic). Y por ultimo solicito que el presente recurso de amparo constitucional sea admitido y tramitado conforme a derecho y sea declarado con lugar, con todos los pronunciamientos de ley.

Del análisis del escrito contentivos de la solicitud de amparo, así como de la documentación producida, observa este juzgador, que no se evidencia, de manera ostensible, que esté presente alguna de las causales de inadmisibilidad consagradas en el artículo 6 de la mencionada Ley Orgánica de Amparo, ni tampoco aquellas establecidas por jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que este Tribunal considera que, por no hallarse incursa en las citadas causales, en el dispositivo de la presente sentencia, la pretensión de amparo constitucional interpuesta, será declarada admisible, y así se declara.

Tampoco se desprende del examen realizado, la existencia de alguna de las circunstancias procesales que, según la jurisprudencia de la mencionada Sala, permiten la declaratoria, de la improcedencia de tal pretensión, por lo que procede seguidamente esta Alzada a pronunciarse sobre si el recurso de amparo interpuesto en el caso bajo estudio es o no admisible y de cuyo resultado dependerá el estudio del merito de la causa, por lo que a tal efecto, se observa:

La acción de amparo constitucional es un recurso previsto para supuestos determinados y limitado en su ejercicio para propósitos muy específicos, así como casos muy particulares. Así, establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

"Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos."

Asimismo, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales expone:

"Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella".

Se desprende, de los dispositivos contenidos en los artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, antes transcritos, que el ámbito de la tutela judicial a través del ejercicio de la acción de amparo en cualquiera de sus modalidades, está supeditado a la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional del agraviado o presuntamente agraviado, puesto que el objetivo de la acción es precisamente garantizar el pacífico goce y disfrute de los derechos y garantías constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna o los derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en esta Constitución.

Por su parte, el artículo 5 de la precitada Ley Orgánica señala que la acción de amparo procede “...cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.

Razón por la cual, el Tribunal Supremo de Justicia, en numerosos fallos ha establecido que el recurso de amparo sólo procede cuando se hayan agotado, o no existan, o sean inoperantes otras vías procesales que permitan restablecer la situación jurídica infringida; así como también que el actor tiene la carga procesal de utilizar el procedimiento normal y ordinario establecido por la ley, adecuado a su pretensión, carga que de no cumplirse, produce la inadmisión de la acción propuesta. Así, en sentencia de fecha 09 de marzo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresó lo siguiente:

El numeral 5º (sic), del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

"No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes..." (omissis)

De la norma citada se desprende, que la acción de amparo sólo procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. En otros términos, la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procésales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiéndole al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la idoneidad e insuficiencia de los mismos.

De manera que no basta que, el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procésales, ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vía procésales

(Pierre Tapia, O.R.: "Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia", Vol. 3, marzo de 2000, pp. 72-73).

Posteriormente, en sentencia de fecha 05 de junio de 2001, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció consideraciones sobre la naturaleza de la acción de amparo constitucional y las condiciones en que opera la misma, expresando a tal efecto, lo siguiente:

“(omissis) la específica acción de amparo constitucional consagrada en el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función-

2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

  1. Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procésales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procésales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto).

3.- Así, en cuando (sic) al complejo de medios procesales que la Constitución pone a disposición de las personas, esta Sala, en su decisión n° 848/2000 de 28 de julio, afirmó:

Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.

(...)

Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable

(…)

7.- Los actos procesales como tales, lesivos a bienes jurídicos constitucionales, son objeto de peticiones de nulidad por las partes afectadas por ellos, y el amparo realmente procederá contra la sentencia que resuelva la nulidad, o contra la omisión del juez o del funcionario judicial (si de él se trata) de dictarla en el lapso legal. Pero a pesar de ello, los actos judiciales que violen derechos o garantías constitucionales de las partes, que de no corregirse de inmediato sus efectos se harían irreparables, serán objeto de amparo.

(...)

9.- Las partes en caso de que las violaciones infrinjan el orden público, siempre tendrán expedita la vía del amparo, sin las limitaciones del numeral 4 del artículo 6 de la ley especial.

(omissis)

.

Asimismo, consagra la jurisprudencia reiterada y pacífica de nuestro m.t., la admisibilidad de la acción de amparo en los procedimientos especialísimos interdictales, mediante la cual señalan que los interdictos posesorios, como es de amplio conocimiento en el foro, se encuentran regulados por la normativa contenida tanto en el Código Civil como en el de Procedimiento Civil, y constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo de su derecho a poseer. El Código de Procedimiento Civil pauta el procedimiento especial a seguir cuando se intenta una querella interdictal, que se caracteriza por la brevedad de sus lapsos.

En sentencia N° 132 dictada el 22 de mayo de 2001, en el juicio de J.V.D. contra Meruvi de Venezuela C.A., la Sala, al analizar el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, estatuido para la sustanciación de los procedimientos interdictales, a la luz de los preceptos contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantizan a los justiciables el debido proceso y la protección al derecho a la defensa, determinó que dicha norma procesal colidía con las disposiciones constitucionales señaladas, al imponer a las partes la presentación de sus alegatos luego del lapso de pruebas, lo cual acarrea que tal etapa transcurra sin el efectivo ejercicio del contradictorio y coarta los señalados derechos fundamentales, por lo cual en atención a lo dispuesto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, debía aplicar aquéllas con preferencia.

En efecto, en la señalada sentencia de 22 de mayo de 2001, la Sala estableció:

...El Código Adjetivo Civil reserva una ubicación separada para el procedimiento referido a los interdictos, concretamente en el Libro cuarto, Primera Parte, Capítulo II, Sección 2ª, procedimiento que se inicia con la llamada querella interdictal, la cual deberá llevar al juez a la convicción de la ocurrencia del hecho perturbador o de despojo contra el cual se ejerce la acción en cuestión, y de ser así se dictará el decreto respectivo. A posteriori, reza el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, la causa quedará abierta a pruebas por un lapso de diez días, concluido éste se otorga otro de tres días, a fin de que las partes consignen los alegatos que consideren pertinentes, para que dentro de los siguientes ocho, se proceda a dictar la sentencia. Se evidencia de lo señalado, que en el procedimiento reseñado, los alegatos de las partes tienen lugar después del período probatorio, hecho éste que impide a los litigantes, de cierta manera, desvirtuar las pruebas de la contraparte o, de ser el caso, subsanar defectos u omisiones que hubiese opuesto el querellado contra el escrito de la querella intentada.

Ante la situación observada, la Sala considera necesario analizar la situación planteada y, en resguardo al debido proceso y al derecho a la defensa, hace las siguientes reflexiones: el procedimiento interdictal anotado, aún cuando especial, impide a los justiciables el establecimiento de un efectivo contradictorio, lo cual deviene claramente en un menoscabo a los derechos fundamentales supra mencionados. La especialidad procesal en cuestión, no puede constituir óbice para la aplicación en la sustanciación de los interdictos, de aquellos trámites de carácter procedimental que resguarden la potestad de las partes para esgrimir a su favor, alegatos y probanzas que coadyuven a garantizar el respeto al debido proceso y al derecho fundamental a la defensa consagrado, se reitera, en los artículos de la Constitución precedentemente señalados. De lo expuesto se colige que al producir el especial procedimiento interdictal, el manifiesto menoscabo de los derechos mencionados, se configura un palmario supuesto de inconstitucionalidad, derivándose de él múltiples y negativas consecuencias en el orden jurídico, lo cual hace impretermitible y procedente, la aplicación de mecanismos que el Derecho Positivo contempla en relación al debido resguardo y respeto del ordenamiento Constitucional, derivándose en la necesidad de un rechazo ante la norma de inferior rango, que no supera la compatibilidad con las disposiciones constitucionales aludidas.

Los razonamientos expuestos supra, conducen a evidenciar la necesidad de que todo proceso judicial, acepte, como mínimo, un trámite que les asegure a los justiciables la utilización de los medios legales pertinentes para el ejercicio de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, entre ellos, destaca en orden de importancia, la oportunidad de aportar pruebas que sustenten sus alegatos, y oportuno es aquel que se realiza en el momento conveniente. La conveniencia en el tiempo de la realización de los actos procesales que configuren el contradictorio, debe establecerse de manera tal que permita el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, tantas veces invocado, para así patentizar las garantías constitucionales a las cuales se ha hecho referencia.

Limitar en un procedimiento la posibilidad de contradicción, implica fulminar la oportunidad de formular defensas y promover pruebas, impidiendo de esta manera el efectivo ejercicio de los derechos mencionados.

Los referidos considerandos conducen a este Alto Tribunal a afirmar, que el debido proceso impone la garantía del contradictorio, configurado legalmente, asegurando así a los ciudadanos que no se verán desprotegidos y sometidos al arbitrio, cuando les sea necesario acudir ante los órganos administradores de justicia, a reclamarla, lo contrario implicaría una grave restricción al contenido esencial del derecho a la defensa.

Como corolario de lo precedentemente expuesto, concluye este Tribunal Supremo de Justicia que resulta manifiestamente contrario a las disposiciones Constitucionales tantas veces invocadas, artículos 26, 49 y 257, la previsión normativa contenida en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, ya que impide a los justiciables el ejercicio efectivo del contradictorio, con evidente violación al debido proceso y al derecho a la defensa, razón por la cual, en acatamiento a lo señalado en los artículos 7 de la Constitución y 20 de la Ley Adjetiva Civil, que configura el llamado control difuso de la constitucionalidad de las leyes, lo jurídicamente procedente es aplicar en los procedimientos interdictales posesorios, el item procedimental que, conforme lo permite el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, esta jurisdicción considere más idóneo para lograr la protección del derecho de defensa en los juicios interdictales, mediante la prevención del contradictorio.

En este sentido, percatándose esta Sala que los procedimientos interdictales posesorios están enmarcados dentro del principio de la especialidad, la celeridad y la brevedad de las actuaciones, luego de un detenido análisis de la situación, y con fundamento en el precitado artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de contemplar la apertura efectiva del contradictorio, la Sala establece, una vez citado el querellado, éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente, (las cuales deberán ser admitidas siguiendo para ello la previsión establecida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil), pudiendo seguir el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código Adjetivo Civil, en lo relativo a período probatorio y decisión, garantizándose de esta manera el cumplimiento de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Lo expuesto significa que la parte contra quien obre el procedimiento interdictal de carácter posesorio, podrá realizar sus alegatos para dar contestación a la querella interdictal, incluyendo en éstos la oposición de cuestiones preliminatorias, las cuales deberán ser resueltas, se insiste, por el principio de brevedad que abraza a los procedimientos interdictales posesorios, de conformidad con las previsiones de los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, otorgando así la viabilidad de contradecirlas o subsanarlas.

A efectos de puntualizar la ejecución del procedimiento especial aquí establecido a la materia interdictal, esta Sala de Casación Civil, lo aplica al presente caso, y a los demás procesos interdictales a partir de la publicación de esta sentencia; exhortando a los Jueces de instancia a observarla, para mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Así queda establecido.

En fuerza de los razonamientos expuestos, considera la Sala, en aras de restablecer el orden jurídico infringido, la necesidad de decretar la nulidad de lo actuado con la consecuente reposición del proceso interdictal en estudio, al estado de que en la primera instancia, se otorgue al querellado la oportunidad de consignar los alegatos pertinentes a la pretensión de su oponente...

La doctrina precedentemente transcrita ordena, en acatamiento del mandato contenido en los artículos 7 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 20 del Código de Procedimiento Civil -preeminencia en la observancia de las normas constitucionales sobre aquéllas de rango inferior que las contradigan-, la desaplicación del artículo 701 del Código señalado, en lo atinente al efectivo ejercicio del contradictorio, todo en resguardo del derecho a la defensa y al debido proceso, considerando la Sala que estas garantías fundamentales revisten eminente carácter de orden público, conforme a lo establecido en decisión del 10 de agosto de 2000, en el juicio de Inversiones y Construcciones U.S.A. C.A., contra Corporación 2150 C.A., en la que se estableció:

...los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA.

…La ley nos señala cuales son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES

. (DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (Mayúsculas, negritas y subrayado de la Sala).

En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina sobre el concepto de orden público, con apoyo en la opinión de E.B., así:

…Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.

(…Omissis…)

A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento” (G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983) (Subrayado y negritas de la Sala).

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional conceptualizó, en materia de amparo constitucional, el comportamiento que debe asumir el juez cumpliendo con la función tuitiva del orden público; de esta manera decidió:

…Sin embargo, no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes las que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el ‘…Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos…’ (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social….” (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 9 de marzo de 2000, exp. Nº 00- 0126)...”

Esta Sala de Casación Civil en la ya citada sentencia de 22 de mayo de 2001, ordenó la aplicación del citado criterio a casos similares a partir de la publicación del fallo que la contiene, para que se adecuara a su mandato el procedimiento interdictal.; asimismo, aclaró que tales efectos deben entenderse ex tunc, vale decir, para todos los casos ya decididos por los tribunales de instancia antes de dicha sentencia, por cuanto tales violaciones corresponden al orden público constitucional y es producida por la incompatibilidad del procedimiento interdictal con las normas supremas, la cual se viene produciendo desde antes de la aprobación de la Constitución vigente. (Negritas de este Tribunal)

En decisión, de 18 de febrero de 2004 (Vidalia del C.F.d.I. c/ J.D.d.A. y otro), la Sala amplió su doctrina sobre el particular, de la siguiente manera:

...Si bien es cierto que dicho criterio, en principio está circunscrito a restituirle al querellado su derecho a la defensa, el cual se infringió por no existir en el proceso interdictal la oportunidad para que de contestación a las pretensiones del querellante, lo que consecuencialmente determina que no se está ante un contradictorio como tal, es necesario aclarar que más allá de esta evidente determinación, que bien pareciera inclinarse solamente a los casos en los cuales el querellado viene perdidoso, ello no es así ni puede ser así, toda vez que, como se reitera, lo que se está delatando en la doctrina es una violación del orden público procesal que debe ser corregido de inmediato e independientemente de los resultados que haya arrojado el interin de la instancia, señalar lo contrario llevaría a la Sala a establecer una solución para cada situación, lo cual constituye un acto discriminatorio,, ya no solamente para los juicios interdictales, sino para todos los casos que se le presenten para su conocimiento casacionista que atañen al debido proceso y al de la defensa, discriminación que consistiría en un estudio particular de cada situación a través del cual se determinaría si a la parte que viene victoriosa en la instancia, no obstante que se haya infringido una norma procesal de eminente orden público en menoscabo de su derecho, le conviene o no que la Sala declare dicha infracción

. (Negritas de la Sala).

La Sala, en la antes citada sentencia consideró pertinente determinar los efectos procesales de dicha doctrina, y al efecto estableció que por vía de excepción y a fin de mantener el equilibrio procesal, el contradictorio solo podrá versar sobre la posesión perturbada o despojada y la eventual confesión ficta del querellado, esta última que sólo podrá determinarse en los juicios que hayan sido intentados con posterioridad a esta decisión; y en tales procedimientos deberá iniciarse la etapa contradictoria, entendiéndose contradicha la demanda en los casos tramitados antes de esta decisión en los cuales esta Sala haya anulado las actuaciones y ordenado la reposición al estado de que vuelva a sustanciarse el juicio.

Finalmente, la referida sentencia dispuso que “...de los argumentos de la contestación no pueden tenerse como cuestiones previas, aquellos alegatos que tengan tales particularidades pues dentro del proceso originario no están previstas dichas cuestiones previas y así queda determinado, de esta manera cualquier punto contenido en ese estilo deberá ser resuelto preliminarmente en la decisión definitiva”.

Lo anteriormente expuesto justifica la aplicación inmediata del nuevo criterio al presente caso, conforme a las previsiones de los artículos 7 y 334 de la Constitución y 20 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse lo planteado de una querella interdictal por despojo y, por ende, subsumible en la doctrina citada.

En consecuencia, la Sala considera necesario anular todas las actuaciones cumplidas en el juicio y ordenar la reposición de la causa al estado de que en primera instancia se fije oportunidad para que las partes realicen sus alegatos de la forma en que el Juez a quien corresponda, considere idónea para lograr el fin, previo al inicio del lapso de promoción de pruebas, a fin de restablecer el orden constitucional infringido, todo en aras de dar cumplimiento a las garantías fundamentales del debido proceso y del derecho a la defensa, y así se decide. (Negritas de este juzgado)

El artículo 320 parágrafo cuarto del Código de Procedimiento Civil, establece la potestad de este M.T. para casar de oficio las sentencias de última instancia, cuando observe de oficio o a instancia de parte, que ellas contienen infracciones de orden público o constitucionales que no fueron denunciadas. Al respecto, se observa:

Los interdictos posesorios, como es de amplio conocimiento en el foro, se encuentran regulados por la normativa contenida tanto en el Código Civil como en el de Procedimiento Civil, y constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo de su derecho a poseer. El Código de Procedimiento Civil pauta el procedimiento especial a seguir cuando se intenta una querella interdictal, que se caracteriza por la brevedad de sus lapsos.

III

DE LOS ALEGATOS DE LA TERCERA INTERVINIENTE

En la oportunidad en la oportunidad de la audiencia constitucional, el abogado, E.S.C.L., en su carácter de apoderado judicial de la tercera interviniente M.T.R., consignó en tres (03) folios útiles, escrito contentivo de informes, el cual se cita parcialmente en los siguientes términos:

Que la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana M.L.D.D.C., es inadmisible en virtud de los dispuesto en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la recurrente disponía del recurso de apelación, contemplado en el artículo 718 del Código de Procedimiento Civil.

Que habiendo sido la ciudadana M.L.D.D.C., notificada por el Alguacil del Tribunal de la causa, la querellada disponía del recurso de apelación del auto de fecha 22de junio de 2004, en el cual se le ordeno realizar las reparaciones conducentes. Y que de conformidad con el citado artículo 718 “De la resolución del Juez, cualquiera que ella sea, se oirá apelación en un solo efecto” (sic).

Que la jurisprudencia nacional ha dejado asentado en innumerables fallos, la inadmisibilidad de la acción de amparo, cuando existan los medios ordinarios señalados en la Ley, para que las partes acudan a ellos por la vía ordinaria y que la acción de amparo, es una vía extraordinaria que se utiliza en casos excepcionales de violación de normas constitucionales.

Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado en sentencias de fechas 28 de julio de 200º, 20 de diciembre de 2000, 01 de febrero de 2001 y 13 de marzo de 2001, el requisito de agotamiento previo de la vía jurisdiccional ordinaria para la procedencia de la acción de amparo constitucional. Igualmente mencionó las siguientes sentencias: La sentencia de fecha 13 de marzo de 2001, posteriormente ratificada por la Sala Constitucional de fecha 26 de junio de 200, posteriormente la de fecha 08 de febrero de 2002, la del 14 de febrero de 2002, relacionada con la acción de amparo, cuando el actor dispone del recurso de apelación.

Que por todo lo anteriormente expuesto y basando sus pedimento en las sentencias señaladas solicitó que la acción de amparo sea declarada inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Que, el 06 de junio de 2005 (sic), la ciudadana M.L.D.L.R.D.D.C., asistida por la abogada G.M.M., introdujo por ante esta instancia, recurso de amparo constitucional contra decisión emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, en la querella interdictal interpuesta por la ciudadana M.T.R., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad N° 4.470.312, domiciliada en la ciudad de Tovar, Municipio T.d.E.M., contra de la ciudadana M.L.D.D.C., también conocida como L.D.C..

Que el artículo el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece los requisitos de forma que debe contener el libelo de la demanda, que en dicha disposición legal se infiere que la ley no exige la cédula de identidad de las partes en el litigio, solo su nombre y domicilio, por lo que estos requisitos no constituyen violación alguna de la ley, ni menos aun de derecho constitucional alguno.

Que con respecto a que el Juez de la causa practicó una inspección judicial sin que le fuera solicitada por el demandante, alega que los artículo 713 y 717 del Código de Procedimiento Civil contemplan este procedimiento.

El abogado E.S.C.L., apoderado judicial del tercero interviniente después de rechazar todos los alegatos de la parte accionante, expuso que el caso de autos, no procede el recurso de amparo, sino el ejercicio de la acción de tercería contemplada en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, o a la oposición a la medida de embargo, prevista en el artículo 546 y siguientes ejusdem, o la oposición contemplada en los artículo 602 y siguientes del citado código, es decir que a los coherederos no demandados a quienes les afecte tal medida, debieron ejercer por ante el tribunal de la causa, cualquiera de estas acciones, a través de las cuales debieron tener como resultado, en caso de asistirles la razón, el levantamiento de la misma. Por todo lo antes señalado solicito a este Juzgado que la presente acción sea declarada inadmisible con todos los pronunciamientos de ley.

IV

DEL MATERIAL PROBATORIO

PRUEBAS DE LA ACCIONANTE

Junto con la solicitud de amparo, el accionante en amparo produjo los documentos siguientes:

1) En 110 folios útiles, copia simple del expediente Nº 6976 que cursa por ante el antes denominado Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad de Tovar, marcados como anexos “A”.

2) En un folio útil la partida de nacimiento original de la recurrente y la cual se encuentra marcado con la letra “B”.

3) En un folio útil original del acta de matrimonio de la recurrente y la cual se encuentra marcado con la letra “C”.

4) En 13 folios útiles certificados de solvencia de sucesiones y la cual se encuentra marcado con la letra “D”.

De las consideraciones que anteceden y revisadas minuciosamente como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, en la acción autónoma de amparo constitucional interpuesto por la ciudadana M.L.D.L.R.D.D.C., debidamente asistida por la abogada G.M.D.M., actuando en defensa de sus derechos y garantías constitucionales, en contra del auto de fecha trece (13) de mayo de dos mil cuatro (2004), emanado del entonces denominado Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, --al que expresamente se sindica como agraviante--, en el procedimiento incoado por el abogado E.S.C.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.314, domiciliado en Municipio T.d.E. de Mérida, actuando como apoderado judicial de la ciudadana M.T.R., venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° 4.470.312, domiciliada en la ciudad de Tovar, Estado Mérida, presunta agraviada y cuyas actuaciones obran en el expediente Nº 6976 de la nomenclatura de ese Tribunal, por la violación de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la propiedad contemplados en los numerales 1, 3 y 8 del artículo 49 en concordancia con el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento en la normativa legal suficientemente señalada y en la jurisprudencia casacionista ut supra transcrita, en el dispositivo del fallo este recurso será declarado con lugar. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se DECLARA CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesto por la ciudadana M.L.D.L.R.D.D.C., asistida por la abogada G.M.D.M., contra el auto de fecha trece (13) de mayo de dos mil cuatro (2004), emanado del entonces denominado Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, por la violación de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la propiedad contemplados en los numerales 1, 3 y 8 del artículo 49 en concordancia con el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

Se REVOCA en todas y cada una de sus partes el pronunciamiento contenido en el referido auto, de fecha trece (13) de mayo de dos mil cuatro (2004), mediante el cual el Juzgado a quo admitió la querella interdictal, acogiendo el procedimiento pautado por los artículos 713 y 717 del Código de Procedimiento Civil derogado jurisprudencialmente por las sentencias vinculantes ut retro citadas, dictado en el juicio que por querella interdictal de obra vieja, incoara contra la recurrente la ciudadana M.T.R., cuyas actuaciones obran en el expediente Nº 6976 de la nomenclatura de ese Tribunal y en consecuencia se declara la nulidad de todo el procedimiento seguido en el referido procedimiento.

TERCERO

En virtud del pronunciamiento anterior, se REPONE la causa al estado de admisión de la querella interdictal de obra vieja, conforme al procedimiento ordenado por la sentencia de fechaxx de julio de 2001, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por el señalado Juzgado Cuartoo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, reposición que deberá acordar el a quo inmediatamente a la notificación que de esta decisión se efectuará mediante oficio, todo de conformidad con las previsiones del artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

CUARTO

Por cuanto la queja no fue dirigida contra particulares, de conformidad con el artículo 33, primer aparte, de la citada Ley Orgánica, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del juicio.

Publíquese, regístrese y cópiese. Ofíciese al Tribunal cuyo auto se impugnó en la presente acción de amparo, a los fines que dé inmediato cumplimiento al mandamiento a que se contrae la presente decisión, de la cual se acompañará copia debidamente certificada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida a los dieciséis días del mes de diciembre del año dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Temporal,

La Secretaria, H.S.F..

M.A.S.G.. En…

la misma fecha, se publicó la anterior decisión, siendo las dos y veinticinco minutos de la tarde, en la sede de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial.

La Secretaria,

Abg. M.A.S.

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