Decisión nº 1120 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 6 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribu¬ción en esta Alzada en fecha 12 de noviembre de 2007, en virtud de la apelación interpuesta mediante diligencia que obra al folio 50, por la abogada A.M.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 11.466.140, inscrita en el Inpreabogado con el número 60.771, en su carácter de Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente, quien actúa en representación de la ciudadana D.D.F.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.656.414, en su condición de madre y representante legal del n.C.F.F.F., de seis (06) años de edad, parte actora en el presente juicio, contra la sentencia definitiva de fecha 10 de octubre de 2007, proferida por la Juez de la SALA DE JUICIO N° 03, DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la acción interpuesta a favor del mencionado niño, la cual tiene por motivo el Aumento de la Obligación Alimentaria y Bonos Especiales, en virtud de la cual, ese Tribunal declaró Con Lugar la solicitud de aumento de obligación alimentaria, incoada por la ciudadana D.D.F.P., contra el ciudadano C.F.F.L., a favor del n.C.F.F.F., de seis (06) años de edad, en consecuencia, se aumentó la obligación alimentaria en beneficio del mencionado niño, en la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 65.000,00), mensuales adicionales a la cantidad establecida en la sentencia de separación de cuerpos, proferida por la SALA DE JUICIO Nº 03 DELTRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA en el expediente signado con el número 13168, de la nomenclatura propia de ese Juzgado, para un total de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), equivalente al veinticuatro con treinta y nueve por ciento (24,39%), sobre el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETESCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 614.790,00); asimismo, se estableció un aumento del bono escolar para el mes de octubre, en la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.60.000,00), adicionales a la cantidad establecida en la sentencia de separación de cuerpos, proferida por la SALA DE JUICIO Nº 03 DELTRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el expediente signado con el número 13168, de la nomenclatura propia de ese Juzgado, para un total de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), equivalente al treinta y dos con cincuenta y tres por ciento (32,53%), sobre el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETESCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 614.790,00); igualmente, se estableció un aumento del bono para el mes de diciembre en la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), adicionales a la cantidad establecida en la sentencia de separación de cuerpos, proferida por la SALA DE JUICIO Nº 03 DELTRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el expediente signado con el número 13168, de la nomenclatura propia de ese Juzgado, para un total de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), equivalente al cuarenta con sesenta y seis por ciento (40,66%), sobre el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETESCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 614.790,00), cantidades estas que serían aumentadas de forma automática y proporcional en un cinco por ciento (05%), sobre el monto establecido en la sentencia de separación de cuerpos, proferida por la SALA DE JUICIO Nº 03 DELTRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA en el expediente signado con el número 13168, de la nomenclatura propia de ese Juzgado, para un incremento anual del veinte por ciento (20%).

Por auto de fecha 17 de octubre de 2007 (folio 52), el a quo admitió en un solo efecto la apelación interpuesta y, formadas las presentes actuaciones, las remitió al Juzgado Superior Distribuidor respectivo, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto de fecha 13 de noviembre de 2007 (folio 56), les dio entrada y el curso de ley, advirtiéndole a las partes que, de conformidad con el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decidiría dentro del lapso de diez (10) días siguientes a esa fecha.

Mediante diligencia de fecha 16 de noviembre de 2007 (folio 57), la ciudadana D.D.F.P., debidamente asistida por la abogada A.M.N., en su carácter de Defensora Pública de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, consignó escrito en nueve (09) folios útiles a los fines de que fueran agregados al presente expediente.

Encontrándose la presente causa en estado para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente demanda se inició mediante escrito presentado por la ciudadana D.D.F.P., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.656.414, en su condición de madre y representante legal del n.C.F.F.F., de seis (06) años de edad, parte actora en el presente juicio, asistida en ese acto por la abogada A.M.N., titular de la cédula de identidad número 11.466.140, en su carácter de Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, designada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de abril de 2001, para asumir las causas del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la ciudad de Mérida, quien cumpliendo con la obligación indeclinable que le impone el Estado, de tomar todas las medidas oportunas y necesarias para asegurar a todos los niños y adolescentes, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, de conformidad con los artículos 26 y 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia los artículos 87 aparte final y 88 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente expuso en síntesis lo siguiente:

Que en fecha 06 de enero de 2001, nació el n.C.F.F.F., de seis (06) años de edad, producto de su unión con el ciudadano C.F.F.L., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.777.983, ingeniero electricista, domiciliado en la avenida principal de S.J., residencias I.C.R., edificio Nº 03, segundo piso, apartamento 3-21, de esta ciudad de M.E.M..

Que cursa por ante la SALA DE JUICIO Nº 03 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA demanda de separación de cuerpos, en el expediente cuya nomenclatura fue signada con el número 13.168, en la cual se fijó lo relativo al régimen familiar, “entre ello” (sic) la obligación alimentaria establecida en los siguientes términos: “…4.- En cuanto a la Pensión de alimentos: se fija como pensión de alimentos que el padre debe pasar a su hijo la cantidad de ochenta y cinco mil bolívares (Bs. 85.000,00), sin que por ello pueda excluirlo el pagar el 50% por razón de enfermedad o necesidades urgentes que eventualmente pudieran presentarse. Queda entendido que el pago de la referida pensión se hará los primeros cinco (5) días de cada mes en la cuenta de ahorros a nombre de a madre,… Nº 0157-0075-19-1075094563 del Banco Del Sur, de la misma forma queda entendido que dicha cantidad sufrirá anualmente un incremento automático del 15% sobre el monto fijado, igualmente se establecen cuotas especiales en el mes de octubre, la (sic) cantidad de ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 140.000,00) y en Diciembre la cantidad de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,00) y un 15% anual de aumento”. (El sic es de este Juzgado).

Que en fecha 07 de febrero de 2006, la juez de la Sala de Juicio Nº 03, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el juicio signado con el número 13.168, de la nomenclatura propia de ese Juzgado, declaró consumada la separación de cuerpos y suspendió la vida en común, quedando en vigencia el régimen familiar y económico impuesto.

Que en ese momento, se habían modificado los supuestos conforme a los cuales se fijó la obligación alimentaria a favor de su hijo el n.C.F.F.F., en virtud de que en la oportunidad en que se fijó la misma, el ciudadano C.F.F.L., no percibía los ingresos que para la fecha de la interposición de la demanda percibía, por cuanto entonces ganaba sueldo mínimo trabajando para Inpradem.

Que desde el mes de septiembre del año 2006, el ciudadano demandado ejerce su profesión como ingeniero electricista, prestando sus servicios para la empresa EDEFEN INGENIERÍA, ubicada en la Avenida E.V., urbanización Villas Verónica, quinta Nº 12, Villa Cintina, de esta ciudad de Mérida.

Que para tener un nivel de vida adecuado, los gastos mínimos de manutención de su hijo, el n.C.F.F.L., ascienden a la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00) mensuales, que incluye los gastos relativos a vivienda, alimentación, transporte, educación, médicos, medicinas, recreación, cultura y deporte, tal como lo establece el contenido del artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que señala: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”, con lo cual debe contribuir el padre de su hijo.

Que por las razones anteriormente expuestas, es por lo que demandó al ciudadano C.F.F.L., a los fines de que se revise la obligación alimentaria establecida judicialmente a favor del n.C.F.F.F., de seis (06) años de edad.

Solicitó al Tribunal de la causa, se acordara la revisión y el aumento de la obligación alimentaria hasta por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.400.000,00), mensuales.

Que se revise el bono especial escolar correspondiente al mes de septiembre, aumentándolo a la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), para contribuir con los gastos de inscripción escolar y uniformes.

Que se revise el bono especial navideño correspondiente para el mes de diciembre, aumentándolo a la suma de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), para contribuir con la compra de vestido y calzado.

Que se acuerde el aumento automático y proporcional del 20%, sobre el monto fijado para el cumplimiento de la obligación alimentaria, en la sentencia de separación de cuerpos, proferida por el SALA DE JUICIO Nº 03 DELTRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

Solicitó al Tribunal de la causa, la prueba de informes, con el objeto de que se oficiara a la Gerencia de la Empresa EFEDEN INGENIERÍA, ubicada en la avenida E.V., urbanización Villas Verónica, quinta Nº 12, Villa Cintina, de esta ciudad de M.E.M., a los fines de que informara sobre la modalidad del servicio, el tiempo que tiene trabajando, el salario o sueldo que devenga y todos los beneficios que recibe el Ingeniero Electricista C.F.F.L., advirtiendo a la Empresa, sobre la responsabilidad solidaria establecida en el artículo 380 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Igualmente solicitó al Tribunal de la causa, se requiriera “informe de prueba” (sic) al Ingeniero R.P.B., en su condición de Presidente del Colegio de Ingenieros del Estado Mérida, a los fines de que remitiera información sobre el número de colegiatura del Ingeniero C.F.F.L., si tiene conocimiento de las empresas registradas a su nombre o empresas en las que trabaja, la última certificación de obra y cualquiera otra información relacionada con su actividad laboral.

Como medida cautelar solicitó, de conformidad con lo previsto en los artículos 512 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de evitar que el obligado alimentario ciudadano C.F.F.L., renuncie y se insolvente, que el Tribunal de la causa, se sirviera de acordar el embargo total de las prestaciones sociales que le corresponden por su trabajo como ingeniero electricista en la Empresa EFEDEN INGENIERÍA y, cualquier otra medida que juzgara oportuno para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria.

Igualmente solicitó que se ordenara en la sentencia definitiva que resolviera el fondo de la controversia, el pago de las costas de cualquier experto necesario en el desarrollo del juicio y los costos que se generen como consecuencia de la presente demanda, prudencialmente calculados por el Tribunal.

Fundamentó la demanda en los artículos 5, 30, 80, 87, 365, 366, 369, 373, 376, 380, 512, 521, y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales debían ser interpretados en aras al interés superior del niño y del adolescente, previsto en el artículo 8 de la misma Ley.

Ofreció corno medios probatorios los siguientes:

1) Original de la partida de nacimiento del n.C.F.F.F., de seis (06) años de edad, signada con el número 137, de fecha 04 de abril de 2001, inserta en los Libros de Nacimientos llevados por el Registro Civil de la Parroquia D.P.d.M.L.d.E.M..

2) Copia simple del escrito de separación de cuerpos y del auto de fecha 06 de febrero de 2006, dictado por la SALA DE JUICIO Nº 03 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA en la causa signada con el número 13168, de la nomenclatura propia de ese Juzgado, mediante el cual se declaró consumada la separación y se dejó vigencia del régimen familiar y económico.

3) C.d.e. del n.C.F.F.F..

4) La testimonial de la ciudadana R.N.V.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.779.571, domiciliada en el Paseo de La Feria, edificio Alto Bambú, piso 4, apartamento 4-A, de la ciudad de M.E.M..

5) La testifical de la ciudadana N.D.C.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.648.248, domiciliada en Los Curos, sector Albarregas F, vereda 21, casa Nº 10, de esta ciudad del Estado Mérida.

6) La testifical de la ciudadana N.K.L.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.281.533, domiciliada en Los Curos, sector Albarregas F, vereda 21, casa Nº 10, de esta ciudad del Estado Mérida.

Que las mencionadas testigos rendirían declaración, a los fines de demostrar que el ciudadano C.F.F.L., tiene ingresos económicos suficientes para aumentar la obligación alimentaria a favor de su hijo C.F.F.F..

Señaló como su domicilio procesal la urbanización S.A.S., Residencias Albarregas, edificio Nº 1, piso 4, apartamento 4-76 de esta ciudad de Mérida y como domicilio del demandado, a los fines de practicar su citación, la empresa EFEDEN INGENIERÍA, ubicada en al avenida E.V., urbanización Villas Verónica, quinta Nº 12, Villa Cintina de esta ciudad de M.E.M..

Junto con la copia certificada del escrito libelar, fueron remitidas a esta Superioridad las siguientes actuaciones:

1) Copia certificada del auto de fecha 10 de mayo de 2007 (folio 15), dictado por la SALA DE JUICIO Nº 03 DELTRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA admitió cuanto ha lugar en derecho y de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acordó la citación del ciudadano C.F.F.L., para que compareciera por ante ese Tribunal a dar contestación a la demanda incoada en su contra y, de conformidad con el artículo 516 eiusdem, acordó que el Juez encargado de ese Tribunal intentara la conciliación y que de no lograrse se abriría el mencionado acto de contestación, advirtiendo que en la oportunidad fijada para la comparecencia de los interesados se entenderá abierto a pruebas el procedimiento hayan o no comparecido las partes. Finalmente se ordenó la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público.

2) Copia certificada de la diligencia de fecha 22 de mayo de 2007 (folio 17), mediante la cual el ciudadano Alguacil del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal Noveno de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial.

3) Copia certificada de la diligencia de fecha 22 de mayo de 2007 (folio 19), mediante la cual el ciudadano Alguacil del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, devolvió boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano C.F.F.L., en su condición de parte demandada.

4) Copia certificada del acta de fecha 25 de mayo de 2007 (folios 20 al 22), mediante la cual, la SALA DE JUICIO Nº 03 DELTRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, dejó constancia escrita del acto de contestación de la demanda, acordó agregar a los autos escrito de contestación en dos (02) folios útiles y ocho (08) anexos y de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente acordó abrir la causa a pruebas por el lapso de ocho (08) días de despacho siguientes a esa fecha.

5) Copia certificada del auto de fecha 04 de junio de 2007 (folio 23), mediante el cual la SALA DE JUICIO Nº 03 DELTRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ordenó la notificación de la ciudadana D.D.F.P., en su condición de parte actora, a los fines de que sostuviera una entrevista con la ciudadana Juez del mencionado Tribunal.

6) Copia certificada del escrito de promoción de pruebas y sus recaudos anexos (folios 24 al 27), presentado por la ciudadana D.D.F.P., en su condición de parte actora.

7) Copia certificada del auto de fecha 05 de junio de 2007 (folio 28), mediante el cual la SALA DE JUICIO Nº 03 DELTRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, admitió salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por la parte actora en la presente causa, ordenando se oficiara a la Gerencia de la Empresa EFEDEN y al Presidente del Colegio de Abogados del Estado Mérida, a los fines de que remitiera información acerca del sueldo y los datos de la empresa donde labora el ciudadano C.F.F.L., quien es parte demandada en el proceso.

8) Copia certificada de la diligencia de fecha 07 de junio de 2007 (folio 32), mediante la cual el ciudadano Alguacil del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana D.D.F.P., en su condición de parte actora.

9) Copia certificada del acta de fecha 11 de junio de 2007 (folio 33), mediante la cual, la SALA DE JUICIO Nº 03 DELTRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, dejó constancia escrita de la entrevista sostenida con la ciudadana D.D.F.P., en su condición de parte actora, la cual manifestó, que no aceptaba el ofrecimiento realizado por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, por cuanto no satisfacía las necesidades de su hijo.

10) Copia certificada del auto de fecha 12 de junio de 2007 (folio 34), mediante el cual, la SALA DE JUICIO Nº 03 DELTRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, acordó auto para mejor proveer, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, concediendo un lapso de treinta días de despacho siguientes a esa fecha, a los fines de que fuesen consignados los recaudos solicitados por el Tribunal y recibidos o no, se entraría en términos para decidir.

11) Copia certificada del auto de fecha 19 de septiembre de 2007 (folio 39), la SALA DE JUICIO Nº 03 DELTRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, acordó que de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la causa entraba en términos para decidir.

12) Copia certificada del auto de fecha 26 de septiembre de 2007 (folio 40), la SALA DE JUICIO Nº 03 DELTRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, difirió la publicación de la sentencia de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Siendo la oportunidad legal fijada, para que el ciudadano C.F.F.L., en su condición de parte demandada en la presente causa, diera contestación a la demanda de aumento de obligación alimentaria incoada en su contra, mediante escrito presentado en fecha 25 de mayo de 2007, el demando expuso sus alegatos y defensas, en los términos que se sintetizan a continuación:

Señaló el demandado que en fecha 07 de febrero de 2006, la Sala de Juicio Nº 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó sentencia mediante la cual declaró la extinción del vínculo matrimonial que existía entre él y la ciudadana D.D.F.P., quedando ratificado el régimen familiar y económico en beneficio de su único hijo procreado en dicha unión, el n.C.F.F.F..

Que el referido régimen económico, estableció como concepto de la obligación alimentaria, la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 85.000,00), el cincuenta (50%) por ciento de los gastos correspondientes a tratamiento de enfermedades, producto de las necesidades urgentes y eventuales que se presenten, una cuota especial en los meses de octubre y diciembre por la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,00) y CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00), respectivamente y, el incremento automático hasta por el quince (15%) por ciento sobre dichas cantidades.

Que hasta la presente fecha ha cancelado las cantidades señaladas anteriormente de manera puntual y diligente.

Que a en virtud del incremento sufrido en nuestro país y del alto costo de la vida, desde el mes de marzo del presente año, de manera voluntaria decidió aumentar la pensión de alimentos que le corresponde a su hijo, a la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), tal como costa en los depósitos realizados en la cuenta bancaria del Banco del Sur signada con el número 01570075191075094503, a nombre de la ciudadana D.D.F.P..

Que es cierto que sus condiciones laborales han cambiado, no obstante, que las mismas no deberían ser consideradas como parámetros para proceder a decretar el aumento de la obligación de alimentos hasta por un cuatrocientos (400%) por ciento, por cuanto no puede considerarse éste aumento mas favorables que las cantidades anteriormente decretadas, tal como lo hace creer la ciudadana D.D.F.P., en su escrito libelar.

Que en la actualidad realiza trabajos a desacato en la empresa F.D INGENIERIA C.A, devengando como salario la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00) mensuales, que corresponden a dos (02) salarios mínimos aproximadamente.

Que si en el tiempo en que ganaba un (01) salario mínimo, el tribunal que resolvió la separación de cuerpos y el régimen familiar acordó la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 85.000,00), mensuales para cubrir la pensión alimentaria, actualmente corresponde la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 170.000,00), por concepto de pensión de alimentos, en virtud de devengar dos (02) salarios mínimos.

Que considera oportuno señalar, que la naturaleza de su trabajo es a destajo y por lo tanto no devenga los beneficios monetarios establecidos para regímenes laborales permanentes.

Que a los fines de revisar la solicitud de aumento de la pensión alimentaria, solicita se tome en consideración, que también es padre de dos hijas menores de edad que llevan por nombres: K.W.F.L., de trece (13) años, que aunque no viven con él, no obsta para cumplir con su obligación, para lo cual aporta la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), mensuales para sus gastos y manutención, a través de los depósitos realizados en la cuenta del Banco Sofitasa, signada con el número 01370021420000768902, a nombre de la madre de la niña, y A.N.F.R., de cuatro (04) años de edad, fruto de la unión concubinaria que mantiene en la actualidad con la ciudadana R.M.R.U., con las cuales convive.

Que por lo anteriormente expuesto, rechazó y contradijo todos y cada uno de los alegatos expuestos por la ciudadana D.D.F.P., por fundamentar su petición de revisión del monto de la pensión de alimentos, en supuestos legales no probados.

Que a los fines de garantizar la estabilidad emocional y económica de su hijo C.F.F.F., se compromete a incrementar el monto de la pensión de alimentos, a partir del mes de agosto del presente año, en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), mensuales, el bono especial escolar por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00), el bono navideño del mes de diciembre por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), más el incremento automático anual de un 20% sobre dichas cantidades.

Que ofrece las referidas cantidades, en virtud de ajustarse a lo que puede sufragar sin afectar la estabilidad económica de sus otros hijos, a los fines de que sean tomadas en cuenta para llegar a un convenimiento, de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DE LA SENTENCIA APELADA

Del análisis de las actas que integran la presente causa, observa este Sentenciador, que el presente recurso fue interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 03, en fecha 10 de octubre de 2007, cuyo contenido parcial es el siguiente:

(Omissis):

MÉRITO DE LA CONTROVERSIA

Esta planteado como punto central de consideración la necesidad de aumentar la cantidad fijada como Obligación Alimentaría (sic), con la cual debe contribuir el padre obligado a la satisfacción de las necesidades de su hijo. La cantidad ha sido fijada por autoridad Jurisdiccional competente, al respecto el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente contempla la posibilidad de que así sea siempre y cuando se cumplan los preceptos allí contenidos, al efecto establece la norma: “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte siguiendo el procedimiento...”. Por su parte el artículo 294 del Código Civil señala “…Si después de hecha la asignación sobreviene (sic) alteraciones en las condiciones de quien la suministra o de quien la recibe, el juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de la misma según las circunstancias. Como se puede observar del contenido de la norma transcrita el acontecimiento que puede alterar la situación creada en lo referente al quantum de la obligación de alimentos ya fijada debe ser de carácter sobrevenido en cualquiera de los extremos, que es necesario considerar para la fijación de la obligación de alimento solicitada: las necesidades de los niños y los adolescentes y la capacidad económica del padre obligado. Es Jurisprudencia reiterada que la obligación de alimentos es: A.- De cumplimiento sistemático y continuo, B.- Que corresponde a ambos padres. C.- Es irrenunciable.-----

La acción la fundamenta la madre en el hecho de que la cantidad fijada por la autoridad competente es insuficiente para sufragar las necesidades de su hijo, las cuales han variado debido a su normal desarrollo, su escolaridad y crecimiento, de igual manera señala que en la actualidad se han modificado los supuestos conforme a los cales se fijo (sic) la Obligación Alimentaría (sic) a favor de su hijo, el n.C.F.F.F., por lo que solicita que la misma sea aumentada a la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 400.000,00) mensuales, el Bono Especial Escolar en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs.400.000,00), el Bono Especial de Navidad en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 600.000,00) y el aumento de la Obligación Alimentaría (sic) en un veinte por ciento (20%) anual. Por lo que el Tribunal debe examinar si procede el aumento solicitado.------------

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES DE LAS PARTES

PRIMERO: La ciudadana: D.D.F.P. (sic), en el lapso legal promovió las siguientes pruebas documentales: Promueve el valor y mérito jurídico de todo lo favorable en autos, El Tribunal no lo valora de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba. Promueve el valor y mérito jurídico de la partida de nacimiento del n.C.F.F.F., el Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil por ser documento público expedido por autoridad competente para ello, y que la misma viene a comprobar la filiación del ciudadano n.C.F.F.F.. Valor y mérito jurídico probatorio del decreto de Separación de Cuerpos, emanado del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, de fecha seis (06) de febrero de 2006, expediente 13168, Juez de Juicio Nº 03, que declara consumada la separación y deja en vigencia el Regimen (sic) Familiar y Económico, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Valor y mérito jurídico de C.d.E. emanada del Pre- Escolar N.S., inserta al folio 37 del presente expediente, el Tribunal lo valora por provenir de institución reconocida y estar suscrita por funcionario competente para ello. Así se declara.

SEGUNDO: El ciudadano C.F.F.L., en su oportunidad legal no promovió las pruebas que pudieran desvirtuar lo alegado por la parte actora. Así se declara.

TERCERO: Corre inserta al folio cuarenta y siete (47) del presente expediente comunicación N° CIEM/0126, de fecha 18/06/2007, suscrita por el ciudadano R.P.B., Presidente del Colegio de Ingenieros de Ingenieros del Estado Mérida, el Tribunal la valora por cuanto proviene de institución reconocida, prueba de informes traída a los autos a solicitud de la parte actora. Así se declara.

CUARTO: Corre inserta al folio 48 del presente expediente comunicación de fecha 29/06/2007, suscrita por la Ing. Florisbelia Díaz, Presidenta de la empresa F.D. INGENIERIA, C.A., el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, prueba de informe traída a los autos a solicitud de la parte actora. Así se declara. ---------------------------------------------CONCLUSIONES

De las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que el obligado alimentario ha mantenido una conducta permanente en el cumplimiento de su deber natural y legal para con su hijo. Se evidencia de la Constancia de trabajo, suscrita por la Ing. Florisbelia Díaz, Presidente de la empresa F.D. INGENIERIA C.A, la cual riela al folio cuarenta y ocho (48) del presente expediente, que el ciudadano: C.F.F.L., identificado en autos, presta sus servicios por contrato a tiempo determinado, desde el 01/09/2006, hasta el 01/09/2007, con posibilidad de renovación, ocupando el cargo de Asistente de Ingeniería, devengando un sueldo mensual de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) CON 00 CENTIMOS (sic) (Bs.1.200.000,00), con todos los beneficios que establece la ley del trabajo, demostrando no tener una capacidad económica suficiente como para satisfacer el monto solicitado por la parte actora, pero si para aumentar el quantum alimentario de su hijo, en virtud de que es un hecho notorio la diferencia en el monto actual de la obligación Alimentaría (sic) y el incremento en los productos básicos, en la educación, médicos, medicinas entre otros, que se ha producido, para tener un nivel de vida adecuado. Por lo que es sostenido tanto por la Doctrina como la Jurisprudencia patria que la obligación alimentaría (sic) corresponde a ambos padres, y que los mismos en la medida de sus posibilidades deben cubrir las necesidades de sus hijos. Quedando demostrado que las necesidades del ciudadano n.C.F.F.F. van en aumento por su desarrollo natural y físico y demandan una mayor cantidad para satisfacerlas. En cuanto a la medida de embargo del total de las prestaciones sociales, que le pudieran corresponden al ciudadano: C.F.F.L. identificado en autos, por su trabajo como ingeniero en la empresa F.D. INGENIERIA C.A, solicitada por la parte actora, el Tribunal no la acuerda, por cuanto no esta demostrado en autos la insolvencia o falta de pago de la obligación alimentaría (sic) por parte del padre. Así se declara. ---------------------DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente a.e.T.d. Protección del Niño y del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 8, 365, 366, 369, 373, 383, 511 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los con los artículos 294 y 295 del Código Civil, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA incoada por la ciudadana: D.D.F.P. (sic), ya identificada, en contra del ciudadano: C.F.F.L., igualmente identificado, a favor del ciudadano niño: C.F.F.F., de seis (06) años de edad. En consecuencia, se aumenta la obligación alimentaría (sic) en beneficio del ciudadano niño: C.F.F.F., en la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs.65.000,oo) mensuales adicionales a la cantidad establecida en la Separación de Cuerpos decretada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Juez de Juicio N° 03, expediente N° 13168, para un total mensual de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs. 150.000,00), equivalente al veinticuatro con treinta y nueve por ciento (24,39%) sobre el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional el cual corresponde a la cantidad de seiscientos catorce mil setecientos noventa bolívares. (Bs.614.790,00). Asimismo, se establece un aumento del Bono Escolar para el mes de octubre en la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (sic) (Bs.60.000,00) adicionales a la cantidad establecida la Separación de Cuerpos decretada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Juez de Juicio N° 03, expediente N° 13168, para un total de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs. 200.000,00), equivalente al treinta y dos con cincuenta y tres por ciento (32,53%) sobre el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional el cual corresponde a la cantidad de seiscientos catorce mil setecientos noventa bolívares. (Bs.614.790,00). Igualmente se establece un aumento del Bono para el mes de diciembre en la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (sic) CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs.60.000,00) adicionales a la cantidad establecida en la Separación de Cuerpos decretada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Juez de Juicio N° 03, expediente N° 13168, para un total de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs. 250.000,00), equivalente al cuarenta con sesenta y seis por ciento (40,66%) sobre el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional el cual corresponde a la cantidad de seiscientos catorce mil setecientos noventa bolívares. Se establece un incremento del cinco por ciento (5%) adicional al porcentaje establecido en la Separación de Cuerpos decretada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Juez de Juicio N° 03, expediente N° 13168, para un incremento anual del veinte por ciento (20%). Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE…

. (sic).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistas las actuaciones procesales efectuadas por las partes en el presente procedimiento y el material probatorio aportado por ambas, pasa de seguidas este Juzgador a pronunciarse sobre la procedencia del aumento de la pensión alimentaria y bonos especiales, realizando las siguientes consideraciones:

Dentro de las circunstancias que ha de tomar en consideración el juez de causa en materia minoril, a los fines de determinar el establecimiento y/o aumento de la obligación alimentaria, se encuentra por una parte, la necesidad e interés del niño o del adolescente de percibirla, y, la capacidad económica del obligado en darla, por la otra.

Así, la obligación alimentaria es el deber de una persona de proveer a otra de la asistencia económica necesaria para su manutención, en aquellos casos en los cuales la persona que lo solicita no ha alcanzado la mayoría de edad y que exista un nexo de filiación con la persona a quien se le requiere su cumplimiento.

Por su parte, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:

Artículo 365: “Contenido. La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.

Artículo 366: “Subsistema de la Obligación Alimentaria. La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley”.

Del análisis que realiza este Juzgador de las normas transcritas ut supra, se desprende que la intención del legislador es tipificar el contenido de la acción de obligación alimentaria, señalando que ésta, comprende lo necesario para atender la subsistencia de los niños y adolescentes, como habitación, vestido, asistencia médica, educación y alimentos, es decir, que no limitó su contenido al sostén físico, sino que comprendió un aspecto general de los niveles de vida de los niños y de los adolescentes, con la finalidad de protegerlos en toda su integridad.

Además, del contenido del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se evidencia el espíritu del legislador patrio, al establecer los elementos a tomarse en cuenta, para el análisis de la referida obligación alimentaria, a saber:

Artículo 369: “Elementos para la Determinación. El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela

.

De la norma que antecede, se colige que el monto de la obligación alimentaria, debe fijarse considerando las necesidades del niño o del adolescente de acuerdo a su edad, su estado de salud y todos los elementos fácticos que circunscriben la existencia del beneficiario de la obligación y como se dijo antes, a la capacidad económica del obligado.

En este orden de ideas, se considera que la prestación de la obligación alimentaria y el derecho a recibirla, permanece inherente en cada persona, dada su condición de ser humano y surge del sentimiento natural y legal del padre y la madre para con sus hijos.

Igualmente, la obligación alimentaria regulada por la ley especial de la materia, con fundamento en el vínculo parental que indica los caracteres que la identifican, en virtud de ser de orden público, irrenunciable, no compensable, recíproco, personal, intransmisible, de cumplimiento sucesivo e imprescriptible, se corresponde con el derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se encuentren llenos los postulados a que se refiere el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad del niño o del adolescente, que exija la prestación de la obligación alimentaria, así como la posibilidad económica del obligado, en virtud de estar ligado a ella por un nexo parental, razón por la cual, a partir del momento en que el obligado convenga en socorrer las necesidades del niño o del adolescente según sea el caso, o en su defecto, desde el momento en que el juez imponga esta obligación, se inicia la relación jurídica del derecho que corresponde al niño o adolescente y el deber alimentario que le concierne al padre o la madre.

A su vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76, señala lo siguiente:

La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos e hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquellos o aquellas no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

.

Así las cosas, de las disposiciones anteriormente transcritas se desprende, que la acción de aumento de obligación alimentaria, tiene carácter autónomo y su objeto es ajustar a la realidad actual, las cantidades correspondientes a los alimentos judicialmente fijados previamente, mediante sentencia o a través de la homologación judicial del acuerdo celebrado entre las partes, y nace cuando el obligado ha cumplido oportunamente con el monto fijado, pero el mismo se hace insuficiente para cubrir la manutención de los niños o adolescentes.

Establece el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que:

Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo el procedimiento contenido en este capítulo

.

Por su parte el artículo 294 del Código Civil señala:

La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige, y presupone asimismo, recursos suficientes de parte de aquél a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos.

Si después de hecha la asignación de los alimentos, sobreviene alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el Juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias.

Igualmente la ley especial, ampara el interés superior del niño y del adolescente, al señalar en el artículo 8, lo siguiente:

El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:

a) La opinión de los niños y adolescentes;

b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;

c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente;

d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;

e) La condición especifica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo,

Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros

.

Para determinar cuales son las conclusiones que conllevaron al a quo, a declarar la procedencia del aumento de pensión alimentaria y bonos especiales, a favor del n.C.F.F.F., de seis (06) años de edad, el sentenciador debe analizar los presupuestos de procedencia de la pretensión deducida, a los fines de verificar, si el caso sub-iudice se subsume dentro de las mismas, revisando concienzudamente el material probatorio producido por las partes y la valoración que del mismo efectuó el juzgador de la causa, de lo cual se concluirá si el aumento fijado por la recurrida está o no ajustado a derecho, y, si el fallo apelado debe ser confirmado, modificado o revocado, a cuyo efecto realiza las siguientes consideraciones:

En el presente caso, del análisis de la totalidad de las actas que integran la presente causa, se colige que el punto controvertido a resolver, es la procedencia del aumento sobre el monto fijado por el Tribunal que disolvió a través de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, la separación de cuerpos entre los ciudadanos D.D.F.P. y C.F.F.L., por concepto de obligación alimentaria y bonos especiales a favor del n.C.F.F.F., así como del ajuste monetario proporcional al 20% anual, solicitado por la parte actora recurrente, tomando en consideración el interés superior del niño de autos, que constituye el principio fundamental que regula la materia.

Así, tenemos que la sentencia de fecha 10 de octubre de 2007, proferida por la SALA DE JUICIO Nº 03 DELTRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, impugnada a través del recurso de apelación bajo estudio, declaró CON LUGAR la solicitud de aumento de la obligación alimentaria, aumentando la misma en la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.65.000,oo) mensuales, adicionales a la cantidad establecida en la Separación de Cuerpos decretada por la Sala de Juicio N° 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el expediente N° 13168, para un total mensual de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 150.000,00), equivalente al veinticuatro con treinta y nueve por ciento (24,39%), sobre el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs.614.790,00); sin embargo del escrito introductorio de la instancia, se observa que la parte actora solicitó se fijara por este concepto, la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00).

Asimismo, la recurrida estableció un aumento del Bono Escolar para el mes de octubre en la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.60.000,00) adicionales a la cantidad establecida la sentencia de Separación de Cuerpos decretada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio N° 03, en el expediente N° 13168, para un total de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 200.000,00), equivalente al treinta y dos con cincuenta y tres por ciento (32,53%), sobre el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de seiscientos catorce mil setecientos noventa bolívares (Bs.614.790,00); no obstante, se observa del escrito libelar, que la parte actora solicitó se fijara por este concepto, la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00).

Igualmente estableció la a quo en su sentencia, un aumento del Bono para el mes de diciembre en la cantidad de SETENTA (Rectius: SESENTA) MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.60.000,00) adicionales a la cantidad establecida en la Separación de Cuerpos decretada por la Sala de Juicio N° 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el expediente N° 13168, para un total de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 250.000,00), equivalente al cuarenta con sesenta y seis por ciento (40,66%) sobre el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 614.790,00); se observa del escrito contentivo de la demanda, que la parte actora solicitó se fijara por este concepto, la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00).

Finalmente, la recurrida acordó el incremento del cinco por ciento (5%) adicional al porcentaje establecido en la Separación de Cuerpos decretada por la Sala de Juicio N° 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el expediente N° 13168, para un incremento anual del veinte por ciento (20%), tal como fuera solicitado por la parte actora.

De los señalamientos que anteceden, queda demostrado que las pretensiones de la parte actora no fueron satisfechas totalmente por la sentencia definitiva que resolvió el mérito de la causa, lo cual pone en evidencia la contradicción en que incurrió la Juez de la causa en su dispositivo, pues no habiendo concedido la integridad de las pretensiones deducidas por la parte demandante, vale decir, no habiendo satisfecho a cabalidad las aspiraciones de la actora, sin embargo, declaró con lugar la solicitud de aumento de obligación alimentaria, cuando la declaratoria que procedía, era de parcialmente con lugar, como en efecto se deduce de las cantidades acordadas por la a quo, al determinar el monto del pago de los diferentes conceptos demandados, por lo cual se hace necesario un llamado de atención a la a quo, para que en casos futuros no incurra en este error.

De las disposiciones que regulan la materia minoril, es evidente que corresponde a los jueces de protección de niños y adolescentes, velar por la estabilidad y mejoramiento del nivel de vida de los sujetos amparados por la Ley Especial, tomando en consideración primeramente, la necesidad de los niños y adolescentes de la pensión alimentaria y todos los aspectos que la comprenden, cuya fijación y/o revisión se solicita, y luego, a los efectos de la determinación de la correspondiente pensión de alimentos, con fundamento en la relación de parentesco y responsabilidad del obligado, revisar su capacidad económica, con vista de los elementos probatorios que obren en autos, todo en defensa del interés superior de los niños y adolescentes.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

De seguidas, pasa el Juzgador a realizar el análisis de las probanzas aportadas por las partes al proceso, las cuales llevaron a la sentenciadora del a quo, a declarar con lugar la presente acción de aumento de pensión de alimentos y bonos especiales.

Así, se observa al folio 07 de las presentes actuaciones, copia certificada de la partida de nacimiento del n.C.F.F.F., signada con el número Nº 137, de fecha 04 de abril de 2001, inserta en los libros del Registro Civil de la Parroquia D.P.d.M.L.d.E.M., mediante la cual se demuestra el vínculo de filiación paterna entre el mencionado niño y el ciudadano C.F.F.L. y como efecto de ésta, la obligación de cumplir con la pensión de alimentos a favor de su hijo, criterio de valoración que comparte esta Alzada, en virtud de ser un documento público emanado de autoridad civil competente, de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.

Igualmente, de las copias certificadas del escrito de separación de cuerpos y del auto de fecha 07 de febrero de 2006, mediante el cual la SALA DE JUICIO Nº 03 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró consumada la separación de cuerpos y dejó vigente el Régimen Familiar y Económico, en el expediente signado con el número 13168, de la nomenclatura propia de ese Juzgado, los cuales demuestran la voluntad de los ciudadanos C.F.F.L. y D.D.F.P., de suspender la vida en común, el a quo lo valoró de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, criterio de valoración que esta Alzada comparte, no obstante observar que del auto de fecha 07 de febrero de 2007, no se evidencia cuál fue el régimen familiar y económico acordado, sin embargo el mismo consta de las copias certificadas del escrito de separación señalado. Y así se decide.

Asimismo, esta Superioridad comparte el valor y mérito jurídico conferido por la a quo a la constancia de estudio del n.C.F.F.F., de fecha 23 de mayo de 2007, emanada del Preescolar N.S.d. la Parroquia D.P.d.M.A.L.d.E.M., por provenir de institución reconocida y estar suscrita por funcionario competente, y, por cuanto con ella se evidencian las necesidades del referido niño, en virtud de encontrarse en edad escolar. Y así se decide.

Obra al folio 37 de las actas que conforman el presente expediente, copia certificada del oficio signado con el número CIEM/0126, de fecha 18 de junio de 2007, suscrito por el ciudadano R.P.B., en su concisión de Presidente del Colegio de Ingenieros del Estado Mérida, mediante el cual en atención a la información solicitada por el Juzgado de la causa, le comunicó que el ciudadano C.F.F.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.777.983, no se encuentra inscrito, ni tiene empresas registradas a su nombre en el referido centro de ingenieros, razón por la cual desconocen todo lo referido a su actuación gremial y profesional, prueba de informe a la cual esta Alzada le confiere pleno valor y mérito jurídico, por haber sido solicitada por el Juzgador de la primera instancia, y por cuanto dicha probanza, coadyuva en la determinación de la situación económica del obligado. Así se decide.

Obra al folio 38 de las actas que conforman el presente expediente, copia certificada del oficio de fecha 29 de junio de 2007, suscrito por la Ingeniero Florisbelia Díaz, en su condición de Presidente de la Empresa EFEDEN INGENERIA, mediante el cual informó, que el ciudadano C.F.F.L., presta sus servicios en esa empresa bajo la figura de contratado a tiempo determinado, desde el 01 de septiembre de 2006, hasta el 01 de septiembre de 2007, con posibilidad de renovación, ocupando el cargo de asistente de ingeniería, devengando un último sueldo mensual de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 1.200.000,00), con todos los beneficios que establece la Ley del Trabajo, observando quien decide que la referida comunicación obedece al informe solicitado por el Juzgado de la causa, la cual demuestra la capacidad económica del obligado alimentario, razón por la cual le concede valor y mérito jurídico. Así se decide.

Así las cosas, de los argumentos expuestos en el escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones, del escrito de contestación a la demanda y los recaudos anexos, queda demostrada la filiación paterna del n.C.F.F.F., que comporta la obligación de manutención del ciudadano C.F.F.L., en su condición de padre y, queda igualmente demostrada la fijación previa de la pensión de alimentos y los bonos especiales, según decreto de fecha 07 de febrero de 2006, proferido por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 03, que sirvió de base fundamental para la pretensión deducida por la actora. Y así se decide.

En cuanto a las necesidades del n.C.F.F.F., de 06 años de edad, que constituyen el primero de los requisitos procedimentales para verificar la procedencia del aumento del deber alimentario objeto de la presente solicitud, esta Alzada evidencia, que tratándose de un niño que se encuentra en crecimiento, en etapa estudiantil, en proceso de formación y que necesita ser criado, formado, educado, mantenido y asistido por sus progenitores, en virtud de no poder proveer por si mismo sus necesidades, no amerita demostrar tal necesidad e interés para reclamar alimentos, toda vez que éste es un derecho consagrado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Civil y la Ley especial que regula la materia, de tal manera que es un derecho indiscutible. Así se declara.

En relación a la capacidad económica del obligado alimentario, que representa el segundo de los requisitos en estudio, de las documentales que conforman el presente expediente, específicamente de los folios 37 y 38, quedó demostrado que el ciudadano C.F.F.L., labora para la empresa EFEDEN INGENERIA, desde el 01 de septiembre de 2006, hasta el 01 de septiembre de 2007, en calidad de contratado, con posibilidad de renovación, ocupando el cargo de asistente de ingeniería, devengando un último sueldo mensual de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 1.200.000,00), con todos los beneficios que establece la Ley del Trabajo, igualmente, que no posee empresas registradas a su nombre, lo que conduce a considerar, que no dispone de la capacidad económica suficiente para sufragar las cantidades solicitadas por la parte actora en su escrito libelar. Y así se decide.

Igualmente observa este Sentenciador, que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, el demandado en la presente causa alegó que es padre de dos hijas menores de edad que llevan por nombres: K.W.F.L., de trece (13) años, que aunque no viven con él, no obsta para cumplir con su obligación, para lo cual aporta la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), mensuales para sus gastos y manutención, a través de los depósitos realizado en la cuenta del Banco Sofitasa, signada con el número 01370021420000768902, a nombre de la madre de la niña, y la niña A.N.F.R., de cuatro (04) años de edad, fruto de la unión concubinaria que mantiene en la actualidad con la ciudadana R.M.R.U., con las cuales convive, por lo que resulta por demás evidente, que el demandado de autos no dispone de la capacidad económica suficiente para sufragar las cantidades solicitadas por la parte actora en su escrito libelar, circunstancias estas, que es oportuno señalar, no fueron desvirtuadas por aquélla durante el iter procesal. Así se decide.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, considera esta Superioridad, que el criterio sustentado por la sentenciadora de la causa se encuentra ajustado a derecho, al afirmar que el obligado alimentario no posee capacidad económica para aumentar el monto de la pensión de alimentos y los bonos especiales en las cantidades solicitadas por la parte actora en su escrito libelar, no obstante, en virtud del alto costo de la vida y el incremento en los precios de los productos básicos necesarios para la alimentación, educación, gastos médicos, medicinas, vestido y recreación entre otros, resulta procedente acordar el aumento de la obligación de alimentos y los bonos especiales, tomando en consideración la capacidad económica del ciudadano C.F.F.L., en su condición de obligado alimentario. Y así se decide.

Igualmente, en atención al ajuste proporcional del 20% anual, sobre el monto fijado por concepto de obligación alimentaria establecido en la sentencia que declaró la separación de cuerpos de los ciudadanos C.F.F.L. y D.D.F.P., considera quien decide, que en virtud que el alto costo de la vida incide definitivamente en el aumento de los gastos y en la merma del poder adquisitivo de los padres y en consecuencia del niño de autos, el criterio sostenido por la sentenciadora del a quo en relación con el incremento del cinco por ciento (5%) adicional al porcentaje preestablecido para la pensión de alimentos, se encuentra ajustado a derecho. Y así se decide.

Finalmente, en relación a la medida de embargo de las prestaciones sociales que corresponden al ciudadano C.F.F.L. generadas por la prestación de servicio como Asistente de Ingeniería, en la Empresa EFEDEN INGENIERIA, este Juzgado comparte el criterio sustentado por la sentenciadora del a quo, en virtud de no haberse demostrado en autos el incumplimiento, la insolvencia o falta de pago de la obligación alimentaria por parte del padre del n.C.F.F.F.. Y así se decide.

En consecuencia, por cuanto las necesidades del n.C.F.F.F., requieren ser cumplidas, a los fines de logar su desarrollo natural y físico, necesidades que demandan una mayor cantidad de dinero para satisfacerlas, esta Superioridad concluye, que el criterio sustentado por la sentenciadora de la causa se encuentra ajustado a derecho, al afirmar que el obligado alimentario debe cumplir con el incremento del monto de la pensión de alimentos y bonos especiales y el que se genere hacia el futuro en beneficio del referido niño, en atención al “Interés Superior del Niño”, el cual está dirigido a asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, de conformidad con las previsiones de los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se declara.

Por las consideraciones que anteceden, con fundamento en los dispositivos legales suficientemente señalados, concluye esta Superioridad, que la sentencia recurrida a través del presente recurso de apelación, se encuentra totalmente ajustada a derecho, no obstante la errónea calificación sostenida en el dispositivo de la misma, en virtud de lo cual, en la parte dispositiva del presente fallo se modificará la sentencia apelada. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsi¬to y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede de protección, administrado justi¬cia en nombre de la República Bolivariana de Venezue¬la y por autori¬dad de la ley, dicta sen¬tencia defi¬nitiva en la presente causa, en los términos si¬guien¬tes:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada A.M.N., en su condición de Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y en representación de la ciudadana D.D.F.P., madre y representante legal del n.C.F.F.F., de seis (06) años de edad, parte demandante en la presente causa, contra la sentencia de fecha 10 de octubre de 2007, proferida por la Sala de Juicio N° 03 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

SEGUNDO

SE MODIFICA la referida sentencia de fecha 10 de octubre de 2007, proferida por la Sala de Juicio N° 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual declaró CON LUGAR LA SOLICITUD DE AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

TERCERO

Conforme a los señalamientos expuestos en la motivación del presente fallo, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, interpuesta por la ciudadana D.D.F.P., identificada de autos, a favor del n.C.F.F.F., de seis (06) años de edad, y, en consecuencia, se aumenta la obligación alimentaria en beneficio del mismo, en la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.65.000,oo) mensuales, adicionales a la cantidad establecida en la Separación de Cuerpos decretada por la Sala de Juicio N° 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el expediente N° 13168, para un total mensual de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 150.000,00), equivalente al veinticuatro con treinta y nueve por ciento (24,39%), sobre el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs.614.790,00); asimismo, se aumenta el Bono Escolar para el mes de octubre en la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.60.000,00) adicionales a la cantidad establecida en la Separación de Cuerpos decretada por la Sala de Juicio N° 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el expediente N° 13168, para un total de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 200.000,00), equivalente al treinta y dos con cincuenta y tres por ciento (32,53%), sobre el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs.614.790,00); igualmente se aumenta el Bono para el mes de diciembre en la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.60.000,00) adicionales a la cantidad establecida en la Separación de Cuerpos decretada por la Sala de Juicio N° 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el expediente N° 13168, para un total de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 250.000,00), equivalente al cuarenta con sesenta y seis por ciento (40,66%) sobre el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs.614.790,00); finalmente, se acuerda el incremento del cinco por ciento (5%) adicional al porcentaje establecido en la Separación de Cuerpos decretada por la Sala de Juicio N° 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el expediente N° 13168, para un incremento anual del veinte por ciento (20%) de la pensión alimentaria a favor del n.C.F.F.F..

CUARTO

En virtud de la índole del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Queda en estos términos MODIFICADA la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bá¬jese en su oportunidad el presen¬te expediente al Tribu¬nal del origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los seis días del mes de diciembre del año dos mil siete. Años: 197º de la Inde¬penden¬cia y 148º de la Federación.

El Juez,

H.S.F..

La Secretaria,

M.A.S.G..

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