Decisión nº PJ192015000160 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 21 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteEmilio Arturo Mata Quijada
ProcedimientoRecusaciòn

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, veintiuno de septiembre de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: BP02-X-2015-000040

PARTE RECUSANTE: R.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.100.754, debidamente asistido por el abogado O.R.R., I.P.S.A Nº 55.051.

PARTE RECUSADA: JUEZ DEL JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIOS Y EJECUTORES DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS S.B., D.B.U., J.A.S. Y GUANTA.

MOTIVO: RECUSACIÓN

Por auto de fecha 23 de julio de 2015, este Tribunal Superior admitió actuaciones provenientes del Juzgado noveno de los Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios S.B., D.B.U., J.A.S. y Guanta, relacionadas con la recusación planteada por el ciudadano R.M.R., debidamente asistido por el abogado O.R.R., ambos supra identificados, contra el Juez JOSÉ NICHOLS GONZÁLEZ, quien preside el citado Juzgado, con ocasión al juicio de DESALOJO, interpuesto por la ciudadana I.E.T., contra el recusante.

En dicho auto se abrió un lapso de pruebas de ocho (8) días de despacho siguientes a la fecha de admisión, conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal para decidir, lo hace de la manera siguiente:

I

PLANTEAMIENTOS DEL RECUSANTE

“…Ciudadano Juez, visto el adverso folio 214, que forma parte de la sentencia interlocutoria, el Tribunal deja constancia entre otras cosas de los siguiente… dejó constancia de que la parte Demandada. Ciudadano R.J.M.R.. No se hizo presente en dicho Acto, no obstante haber acudido a la sede del tribunal, en compañía de su Apoderado Judicial, Abogado O.R., a la hora que daba inicio a la referida Audiencia de Mediación; por lo que se dio por concluido el Acto, continuado en el proceso con la Contestación de la Demanda… Ciudadano Juez, el Tribunal es un sitio publico el cual acuden las partes, los abogados y el público en general, sin estar obligados en caso de realizar un acto de asistir al mismo por cuanto es un acto voluntario de las partes, el Tribunal no puede obligar a que se haga presente y menos en el presente asunto, ya que la propia Ley para la Regulación y Control de Arrendamientos de Viviendas en el artículo 105 prevé en su parte intermedia… la no comparecencia del demandado a la audiencia de mediación no causara efecto alguno,… y lo preocupante es que el juez de la causa lo haya reseñado en la sentencia interlocutoria extralimitándose en sus funciones por cuanto una cosa es que alguien se haya hecho presente en un acto del Tribunal y se haya retirado sin que se haya culminado, a que nunca asistiera a dicho acto a pesar de estar en el Tribunal revisando otras causas…Ciudadano juez, en fecha 18 de junio la profesional del derecho Dra. C.A.H.C..Apoderada judicial de la parte actora, presenta escrito ante el Tribunal de la causa solicitando aclaratoria de la siguiente manera… Solicito al tribunal, se sirva “aclarar”… ciudadano juez de existir reiteradas jurisprudencias sobre la oportunidad para solicitar las aclaratorias, y aun cuando son vinculante por cuanto proviene del T.S.J en sala Constitucional, el Ciudadano Juez se aparta de las mismas, y en su pronunciamiento hace la aclaratoria que les solicitada extemporáneamente por la parte actora…pero es el caso Ciudadano juez que el acto que es dictado por el tribunal de la causa de fecha 19/06/2015 no debió ser escuchada dicha solicitud de aclaratoria y mucho menos pasar a pronunciarse sobre tal pedimento, lo cual hizo e incluso extensivamente…TERCERO: Ciudadano Juez de Alzada, la presente causa se mantuvo inactiva por el espacio de casi dos (02) meses sin ser impotable a las partes de dicha paralización, motivo por el cual el tribunal debió notificar a las partes para su continuación lo cual no ocurrió…Así como tampoco se pronuncio en cuanto al pedimento que hiciere ella, es decir, en la Apelación, referente a la notificación cursando dicha solicitud en la parte final del referido escrito de Apelación…Fue por ello que no solicite lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, pero si señale q debía haber la notificación de las partes y una vez que constara en autos dicha notificación se dictara el auto previsto en el artículo 112 de Ley para la Regulación y Control de Arrendamientos de Viviendas ,pero a la hora del pronunciamiento al respecto no ocurrió así, apartándose nuevamente en este caso de sentencias vinculantes dictadas por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…”

II

El ciudadano Juez recusado, en su escrito de informe, expuso lo siguiente:

“…La Audiencia de Mediación de la presente causa, fue celebrada en fecha 15/12/2014, a las 10:00 am iniciándose a las diez de la mañana como había sido fija previamente, con el llamado del Alguacil del Tribunal, ciudadano J.E.G.. Quien anuncio a viva voz en las puertas del Tribunal. Que se iba a llevar a cabo la Audiencia de Mediación de la presente causa, haciendo el llamado de las partes y de su apoderado. Estando presente la apoderada actora, Abogada C.A.H. CARIApara el momento en que fue anunciado el acto, se dio inicio a la Audiencia, estando la misma en pleno desarrollo en la sede del Despacho de este Juzgador, la parte Demandada y su Apoderado se hicieron presentes y solicitaron el Libro de Entrega de Expedientes, asentando el Apoderado de la parte demandada en el mencionado Libro el Número de Expediente (Exp BP02-V2014-001446), su Nombre, su Cedula de Identidad y Firma colocando la expresión devuelto (“dvto”) como se hubiere recibido el Expediente, retirándose ambos, sin haber participado a la Audiencia y antes de concluida esta, lo cual se evidencia al vuelto del folio diecisiete (17) del señalado Libro de Entrega de Expedientes y de cuya circunstancia se dejó constancia en el Acto…Por otro lado el recusante señala que la solicitud de aclaratoria realizada por la parte actora en fecha 18 de junio del 2015, la cual se anexa en copia certificada al presente Informe, fue presentada fuera del lapso procesal establecida en artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y que la misma resulta extemporánea, añadiendo que no debió ser oída y mucho menos pasar a pronunciarse sobre tal pedimento, lógicamente el apoderado de la parte Demandada al considerar que el auto de fecha 18 de mayo del 2015, se trataba de una Sentencia Interlocutoria, a pesar de la Aclaratoria del Tribunal en su Auto de fecha 19/06/2015. Donde quedo establecido que por error involuntario asi fue señalada, pero que en su contenido intrínseco se evidencia con meridiana claridad que se trata de un Auto de Mera Sustanciación donde solo se establecieron los puntos controvertidos, debía ser solicitada la Aclaratoria dentro del lapso establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, considerado por ello el Recusante que el haberse hecho esto fuera del Lapso (dentro de los tres días después de dictada la sentencia), no debió ser oída; no obstante el referido Lapso para la Aclaratoria es aplicable cuando se trata de Sentencias Definitivas o Sentencias Interlocutorias. Sin embargo en el caso de Marras, el Tribunal al percatarse del Error Involuntario cometido, al haber mencionado el auto de fecha 18 de mayo de 2015, como Sentencia Interlocutoria ; y visto el pedimento de la Parte Actora en su Diligencia de fecha 15 de junio del año en curso, así como la Apelación Interpuesta por la parte demandada mediante escrito de 16 de junio de este mismo año, encontrándose frente a dos situaciones contrapuestas y en aras de ordenar el proceso frente a una situación de incertidumbre, considero necesario e imprescindible primero aclarar sobre si el Auto de fecha 18 de mayo de 2015 se trataba o no de una Sentencia Interlocutoria o de un Auto de Mera Sustanciación, para luego poder pronunciarse sobre la Apelación interpuesta, estableciendo un orden de prelación que era necesario a criterio de este Tribunal y de quien aquí informa, lo cual hizo, dejando establecido que en efecto se trataba de un auto de Mera Sustanciación, y no de una Sentencia Interlocutoria , por lo cual negó la Apelación ya que lo Autos de Sustanciación que no causan Gravamen a las partes son Inapelables, y siendo este el caso, no estando en presencia de un Fallo, en consecuencia considero el Tribunal no era aplicable el Lapso establecido en el artículo antes citado, teniendo en todo caso la Parte Demandada el Derecho de Recurrir de Hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil de manera que cuando el recusante señala en su escrito que hubo un trato especial hacia la Parte Actora y que el Juez fue Diligente en su Pronunciamiento, en realidad el Sentenciador lo que hizo fue ordenar el proceso, que así lo requería. En relación al punto tercero del escrito de Recusación, serán agregadas al presente Informe Copia Certificada de las Actuaciones cursantes al Expediente, retroactivas a la fecha de la interposición de la Recusación, para que sean apreciadas por el Tribunal que deba conocer de la presente Recusación, para que sean apreciadas por el Tribunal que deba conocer de la presente Recusación y valore si ciertamente la causa se mantuvo inactiva, no obstante ello, debo aclarar que existen muchos factores que pueden incidir en la inactividad de un proceso, y no necesariamente sean imputables al Juez, en todo caso debo señalar que la causa en ningún momento estuvo paralizada y ello quedara demostrado con las Copias Certificadas que serán anexadas al presente Informe, donde consta todas las Actuaciones de las partes, sin embargo debo entender que en este caso se estaría valorando la Actuación Subjetiva del Juez, es decir si el Juez actuó con parcialidad o no una situación relativa al procedimiento…”.

III

La recusación ha sido concebida en nuestro ordenamiento jurídico procesal como la facultad que la Ley adjetiva otorga a las partes para reclamar la exclusión de algún funcionario judicial del conocimiento de la causa, por encontrarse éste en una especial vinculación con las partes, con el objeto o por estar incurso en cualquiera de las causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Teniendo la recusación como finalidad garantizar a las partes del proceso, la imparcialidad de quien ejerce la función jurisdiccional; es pues esta imparcialidad la que asegura el “desinterés subjetivo” de la persona investida de potestad jurisdiccional, ya que al carecer de este elemento en el juicio se estaría incumpliendo la finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis. De manera que, cuando la parte presuponga una parcialidad en la actuación del funcionario judicial en concreto, podrá invocar la recusación a los fines de excluir del conocimiento de la causa a todos aquellos que tengan una especial vinculación con las partes o con el objeto del procedimiento.

La presente recusación se fundamenta a decir del recusante, por señalamientos expresados por el juez recusado, así como por violación del debido proceso y por existir parcialidad en la causa.

Ahora bien, pasa este Juzgador a valorar las pruebas aportadas en tiempo oportuno por la recusante.

Promovió, escrito de recusación, sentencia de la Sala Constitucional, pronunciamiento del juez recusado donde acuerda la citación del recusante en un lugar distinto a su domicilio. Al respecto, se consideran impertinente tales probanzas, toda vez, que no aportan algo relevante a la presente recusación. Así se declara.-

Promovió, el folio 166 del expediente principal, concerniente a una solicitud de declaratoria de inadmisibilidad de la presente demanda, y a su decir, existió un silencio por parte del Juez recusado. En relación con este medio probatorio es del criterio este Juzgador, que no puede tal omisión si existiese o no, ser demostrativa de parcialidad por parte del juez, por tanto se desecha. Así se declara.-

Promovió, señalamiento por parte del juez recusado cursante al folio 188, “…apodera judicial de la parte demandada…”; este Tribunal indica que no puede tomarse tal error material como demostrativo de imparcialidad ni muchos menos agravio alguno. Así se declara.-

Promovió, el contenido de los folios 09 y 10, para demostrar como se le cercenó el derecho, por cuanto no se dio ni siquiera el termino de tres (3) días de ley para que señalara las copias; así como también, auto de fecha 19 de junio de 2015, con la finalidad de demostrar la parcialidad del Juez al darle crédito a la actuación de la parte actora; promovió, el contenido de primera parte del folio 41, pretendiendo demostrar la parcialidad, ya que, exalta las actuaciones de la parte actora.

Con relación a estas probanzas, considera quien suscribe que bajo ningún respecto se extrae de las citadas actuaciones parcialidad alguna, y si el actuar del juez se consideraba no acorde puede o podía el actor mediante los recursos establecidos en la ley hacer valer sus derechos, por tanto se consideran irrelevantes las probanzas. Así se decide.-

Promovió, dichos indicados por el juez de la causa (vuelto del folio 6 y folio 7); en relación a esta prueba, se pretende demostrar contradicciones realizadas por el Juez al momento de realizar la audiencia de mediación, no extrayéndose de la lectura de dicha audiencia menoscabo en derecho alguno que vaya en detrimento del demandado, ya que, dicha actuación va referida como su mismo nombre lo indica a una audiencia de mediación, donde la no comparencia del demandado no causa efecto alguno, aún más no verifica de dicha actuación que se haya violado algún derecho que perjudique tajantemente al demandado, bajo esta premisa se debe indiscutiblemente de desechar tal probanza. Así se declara.-

Promovió, contenido de la diligencia realizada por la abogada C.A.H., donde se indica que el apoderado del demandado esta obstaculizando el proceso. Respecto a esta prueba, se verifica que va dirigida a demostrar lo permisible que es el juez ante los señalamientos por la referida abogada, no considerándose relevante para demostrar la parcialidad por parte del juez, pues en todo caso si no existe pronunciamiento como el promovente lo indica afectaría en principio a la solicitante y no al demandado de autos, en consecuencia se desecha. Así se declara.-

IV

Valoradas como fueron las pruebas de autos, este Juzgador constató claramente que el recusante a quien le correspondía la carga de probar sus afirmaciones y demostrar la parcialidad alegada, no logró demostrar que el Juez recusado este inmersa en lo alegado; tendiendo claro, que los hechos enunciados por el demandado R.M.R., deben ser demostrados con pruebas fehacientes, por lo tanto, este Tribunal observa que no basta con el simple alegato de parcialidad, como tampoco traer pruebas como las de autos, ya que, bajo ningún respecto se demostró las denuncias contra el recusado; de modo que al no existir en el presente proceso, medio probatorio irrefutable que demuestre la presunta parcialidad con que actúa el juez recusado, debe este Tribunal desechar la recusación, como se determinará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

V

DECISION

Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la recusación planteada por el ciudadano R.M.R., debidamente asistido por el abogado O.R.R., ambos supra identificados, contra el Juez JOSÉ NICHOLS GONZÁLEZ, quien preside el Juzgado noveno de los Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios S.B., D.B.U., J.A.S. y Guanta, con ocasión al juicio de DESALOJO, interpuesto por la ciudadana I.E.T., contra el recusante.

De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone a la parte recusante, ciudadano R.M.R., una multa de dos bolívares (Bs. 2,00), la cual será cancelada en las Oficinas de uno cualesquiera de los Bancos receptores de Fondos Nacionales y su posterior consignación en el respectivo expediente, dicho pago se debe efectuar dentro del lapso de tres (3) días de Despacho siguientes a la expedición de la correspondiente planilla; con la advertencia de que si la parte recusante no pagara la multa impuesta en el lapso indicado, de conformidad con la citada disposición legal, sufrirá un arresto de quince (15) días.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia de esta decisión.

Notifíquese a la parte recusante y al Juez recusado, de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiuno (21) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Superior Provisorio,

E.A.M.Q.

La Secretaria,

Rosmil Milano

En la misma fecha, siendo las (10:20 A.m.) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste. La Secretaria,

Rosmil Milano

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