Decisión nº 13 de Juzgado del Municipio Sucre de Merida, de 4 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado del Municipio Sucre
PonenteVictor Manuel Baptista
ProcedimientoCobro De Bolívares Via Intimatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Lagunillas, Cuatro (4) de Febrero del año Dos Mil Diez.-

199° Y 150°

I

DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: R.A.U.R., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.955.333, domiciliado en la Población de lagunillas, Municipio Sucre, Sector Llano Seco y jurídicamente hábil.

PARTE DEMANDADA: NAYALY DEL C.E.G. venezolana, mayor de edad, soltera titular de la cédula de identidad Nº V-14.917.076 domiciliada en Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, y civilmente hábil.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (SENTENCIA DEFINITIVA)

II

PARTE EXPOSITIVA

En fecha 6-10-2009 el Abogado R.A.U.R., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.955.333, domiciliado en la Población de lagunillas, Municipio Sucre, Sector Llano Seco y jurídicamente hábil, actuando en su propio nombre y representación como beneficiario de una letra de cambio, inicia demanda POR COBRO DE BOLÍVARES VIA INTIMATORIA, en contra de la ciudadana NAYALY DEL C.E.G., venezolana, mayor de edad, soltera titular de la cédula de identidad Nº V-14.917.076 domiciliada en Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, y civilmente hábil. Señalando la parte actora en su escrito libelar que la ciudadana NAYALY DEL C.E.G., ya identificada acepto en su carácter de librado, una letra de cambio a su orden, y en su carácter de librador, en fecha 20-11-2007, por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), que actualmente y según reconvención monetaria equivalen a VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 20.000,0), con vencimiento la referida letra de cambio el 20-2-2008, sin aviso y sin protesto, y valor convenido, la cual anexó en original con el escrito. Señala también la parte actora en el particular SEGUNDO de su escrito que a pesar de encontrarse la citada Letra de Cambio de

plazo vencido, liquida y exigible, su librada aceptante ciudadana NAYALY DEL C.E.G., ya identificada, no se ha presentado a pagar su valor, no obstante de todas las diligencias de cobro por el realizadas, tendentes a obtener el pago, y las cuales han sido infructuosas, señalando que el crédito se encuentra insatisfecho y la deudora en estado de mora, y es por ello que de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de procedimiento Civil, solicita a este Tribunal se decrete la Intimación de la ciudadana NAYALY DEL C.E.G., ya identificada, para que le cancele las cantidades siguientes: PRIMERO: La cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 20.000, oo), por concepto del valor de la letra de Cambio. SEGUNDO: La cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE CÈNTIMOS (BsF. 999,989) por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, desde la fecha de su vencimiento 20/02/2008 al 20/09/2009, es decir 19 meses, calculados dichos intereses moratorios conforme al numeral 2 del artículo 456 del Código de Comercio Venezolano vigente (BsF. 20.000 x 5%= bsf. 1000 entre 19= 52,631 x 19= BS.F. 999,989); más los intereses que se sigan generando a partir del 20/09/2009 y hasta la fecha de obtención del pago total y definitivo de la obligación de Octubre de 2008 hasta el 20 de Julio de 2009, ambos inclusive. TERCERA: La cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 5.249,99) que es el monto de los honorarios determinados en el veinticinco por ciento (25%) de conformidad con el artículo 647 y 648 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la parte actora la demanda en la cantidad de VEINTISÉIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (BS. 26.249,979), equivalente a Cuatrocientos Setenta y Siete coma veintisiete Unidades Tributarias (477,27 U.). Igualmente en su escrito libelar la parte actora de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil solicitó se decretara Medida Preventiva de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad de la demandada ubicado en el sitio El Molino, Jurisdicción de Lagunillas, con los siguientes linderos: POR CABCERA: En extensión de quince metros con cincuenta centímetros (15,50 mts), con terreno que es o fue de E.O.; POR UN COSTADO: En extensión de veintiséis metros (26 mts), con terreno propiedad que es o fue de un señor de apellido León; POR EL PIE: En extensión de dieciocho metros con cincuenta centímetros (18,50), con terreno de Romuli Briceño; POR EL OTRO COSTADO: En extensión de veintitrés metros (23 mts), con carretera que conduce a Las Rurales, conforme a documento protocolizado por ante el

Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Sucre del Estado

Mérida, anotado bajo el Nº 07, del Protocolo Primero, Trimestre Segundo, Tomo 8, folio inicial 19 al folio final 21 de fecha 15 de junio de 2007 (Folios 1 al 5 y su respectivo vuelto).-

En fecha 13-10-2009, el Tribunal admite la demanda ordenándose la intimación de la demandada para que comparezca dentro del décimo día hábil de despacho siguientes a su intimación en cualquiera de las horas hábiles de Despacho de este Tribunal, una vez que conste en autos su Intimación, apercibiéndole que de que no hacerlo o de no formular a la misma oposición con fundamento legal se procederá a la ejecución forzosa de crédito como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. En esta misma fecha, se Libró la Boleta de Intimación, y por auto separado se Decreto la MEDIDA PREVENTIVA DE ENAJENAR Y GRAVAR PREVENTIVA sobre un inmueble propiedad de la demandada ciudadana N.D.C.E.G., ya identificada, ubicado en el sitio El Molino, Jurisdicción de Lagunillas, con los siguientes linderos: POR CABCERA: En extensión de quince metros con cincuenta centímetros (15,50 mts), con terreno que es o fue de E.O.; POR UN COSTADO: En extensión de veintiséis metros (26 mts), con terreno propiedad que es o fue de un señor de apellido León; POR EL PIE: En extensión de dieciocho metros con cincuenta centímetros (18,50), con terreno de Romuli Briceño; POR EL OTRO COSTADO: En extensión de veintitrés metros (23 mts), con carretera que conduce a Las Rurales, conforme a documento protocolizado por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Sucre del Estado Mérida, anotado bajo el Nº 07, del Protocolo Primero, Trimestre Segundo, Tomo 8, folio inicial 19 al folio final 21 de fecha 15 de junio de 2007, oficiándose en esa misma fecha al Registrador Inmobiliario del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Mérida bajo el Nº 2750-351 (Folios 6 al 10 y su respectivo vuelto).-

En fecha 19-10-2009 el Alguacil Titular de este Tribunal consigna Boleta de Intimación debidamente firmada por la ciudadana N.D.C.E.G., ya identificada (Folios 11, 12 y su respectivo vuelto).- En esta misma fecha se recibió oficio Nº 377-31, de fecha 16-10-2009, procedente de la Oficina de Registro Público con funciones Notariales del Municipio Sucre del Estado Mérida, haciendo saber que se tomó la debida Nota sobre la Medida acordada por este Tribunal (folio 13).-

En fecha 23-10-2009 se recibió escrito por parte del abogado R.O., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-3.769.607, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.744 de igual domicilio y hábil, solicitando copias simples de los folios 8 al 14 (folio 15).

En fecha 26-10-2009 por auto del tribunal se acordaron las copias simples

solicitadas en diligencia de fecha 23-10-2009 por el abogado R.O. (folio 17).-

En fecha 29-10-2009 la ciudadana N.D.C.E.G., ya identificada, asistida por el abogado R.A.O.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-3.769.607, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.744 de igual domicilio y hábil, presenta diligencia a través de la cual hace Oposición al Decreto de Intimación expresando “…por cuanto la deuda u obligación, que consta en la Letra de Cambio, no se corresponde con la realidad, por lo tanto, el contenido que se evidencia en la misma no se adapta a la vedad, es decir, que jamás he recibido tal cantidad de dinero por parte del demandante; la Letra de Cambio, fundamento de la acción, la firme en blanco, debido a la confianza que tenía depositada en el Abogado accionante, situación esta que se evidencia, en el folio 4 del presente Expediente, que se expresa por sí solo, en lo que respecta a la firma en referencia,…” (folio 18).

En fecha 2-10-2009 el tribunal vista la Oposición al Decreto Intimatorio realizada en fecha 29-10-2009, por la intimada ciudadana N.D.C.E.G., debidamente asistida por el abogado R.A.O.M., ambos plenamente identificados, y de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, dejó sin efecto el Decreto Intimatorio dictado por este Tribunal en su oportunidad y quedaron citadas las partes para el acto de la contestación de la demanda, en el quinto día de despacho siguiente, continuando el proceso por los trámites del Procedimiento Breve. (folio 20)

En fecha 9-11-2009 corre inserto al folio 21, c.d.S.T. de este Juzgado, señalando que siendo el día, la parte demandada no se presentó por si o por medio de apoderado a DAR CONTESTACIÒN A LA DEMANDA de autos.

En fecha 10-11-2009 el abogado R.A.U., con el carácter de autos, presenta diligencia haciendo valer la Letra de Cambio (folio 22).-

En fecha 24-11-2009 la ciudadana N.D.C.E.G., debidamente asistida por el abogado R.A.O.M., ambos plenamente identificados, presenta Escrito de Promoción de Pruebas (folio 24 al 26). En esta misma fecha el abogado R.A.U., con el carácter de autos, presentó Escrito de Promoción de Pruebas (folio 28). En esta misma fecha el Tribunal vista las pruebas promovidas por las partes dentro de la oportunidad legal para ello,, ordenó realizar un computo por secretaría de los días de despachos transcurridos desde el día 9 de noviembre de 2009, exclusive, fecha en que cursa diligencia del secretario al folio 21, dejando constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda, hasta el día

24 de noviembre del presente año, inclusive, fecha del presente auto. En esta

misma fecha el Secretario Titular del Tribunal realizó el computo solicitado, dejando constancia que TRANSCURRIERON DIEZ (10) DÍAS de despacho. En la misma fecha el Tribunal por auto separado Admite las pruebas promovidas por la parte demandada en los literales a), y b), no admitiendo las pruebas de los literales c) y d) por cuanto las pruebas promovidas se estarían evacuando fuera del lapso probatorio, e igualmente NO ADMITE las pruebas promovidas en los literales e) y f) relacionadas con el valor y merito jurídico de los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 446 del Código de Comercio, por tratarse de alegatos de derecho y el derecho no se prueba. En esta misma fecha se admiten las pruebas promovidas por la parte actora.-

Llegada la oportunidad para que este tribunal dictamine, pasa a hacerlo y al respecto observa:

III

PARTE MOTIVA

En atención a lo antes expuesto, quien aquí juzga, pasa hacer las siguientes consideraciones: PRIMERO: Se inició el presente procedimiento de Cobro de Bolívares Vía Intimatoria, por demanda incoada por el abogado R.A.U.R., ya identificado, por ser beneficiario de una letra de cambio. Señalando la parte actora en su escrito libelar que la ciudadana NAYALY DEL C.E.G., ya identificada acepto en su carácter de librado, un letra de cambio a su orden, y en su carácter de librador, en fecha 20-11-2007, por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), que actualmente y según reconvención monetaria equivalen a VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 20.000,0), con vencimiento la referida letra de cambio el 20-2-2008, sin que la demandada se haya presentado a pagar su valor, no obstante de todas las diligencias de cobro por el realizadas, tendentes a obtener el pago, y las cuales han sido infructuosas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de procedimiento Civil, solicita a este Tribunal se decrete la Intimación de la ciudadana NAYALY DEL C.E.G., ya identificada, para que le cancele las cantidades siguientes: 1) La cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 20.000, oo), por concepto del valor de la letra de Cambio. 2) La cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE CÈNTIMOS (BsF. 999,989) por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, desde la fecha de su vencimiento 20/02/2008 al 20/09/2009, es decir 19 meses, calculados dichos intereses moratorios conforme al numeral 2 del artículo 456 del Código de Comercio Venezolano vigente (BsF. 20.000 x 5%= bsf. 1000 entre 19=

52,631 x 19= BS.F. 999,989); más los intereses que se sigan generando a partir

del 20/09/2009 y hasta la fecha de obtención del pago total y definitivo de la obligación de Octubre de 2008 hasta el 20 de Julio de 2009, ambos inclusive. 3) La cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 5.249,99) que es el monto de los honorarios determinados en el veinticinco por ciento (25%) de conformidad con el artículo 647 y 648 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: La parte demandada intimada en fecha 19-10-2009 y dentro del lapso realizó formal oposición al Decreto Intimatorio expresando “…por cuanto la deuda u obligación, que consta en la Letra de Cambio, no se corresponde con la realidad, por lo tanto, el contenido que se evidencia en la misma no se adapta a la vedad, es decir, que jamás he recibido tal cantidad de dinero por parte del demandante; la Letra de Cambio, fundamento de la acción, la firme en blanco, debido a la confianza que tenía depositada en el Abogado accionante, situación esta que se evidencia, en el folio 4 del presente Expediente, que se expresa por sí solo, en lo que respecta a la firma en referencia,…”. TERCERO: Como se evidencia de la demanda de autos, la misma se tramito por el Procedimiento establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto cabe destacar que los Artículos 640 al 652, del Código de Procedimiento Civil, regulan el especialísimo procedimiento de Intimación, Monitorio e Inyucticio que se caracteriza por ser un procedimiento expedito con escasas incidencias, para lo cual se prevé requisitos de admisibilidad específicos, y lapsos procesales reducidos, se caracteriza por una inversión de la iniciativa del contradictorio, y al demandado se le condena provisoriamente sin oírlo, emitiéndose en su contra una orden de pago que se le intima y que queda firme si no es objeto de una oposición debida. Esa oposición, queda en cabeza del intimado, quien en su arbitrio la interpone o no, y si no lo hace o lo hace en forma indebida, el Tribunal así lo declara y queda firme la Sentencia Provisoria dictada contra el deudor y plasmada en la orden de pago. Para la oposición no existe un acto prefijado, sino que el intimado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, y en horas de despacho, ejerce su derecho de defensa, si así lo considerare, enervando los efectos de la orden de pago si diere curso a la oposición. La falta de oposición, o la oposición indebida declarada por el Tribunal, da firmeza a la orden de pago intimada, tal cual lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 2473 del 30 de Noviembre del 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R.. Ahora bien observa este Juzgador que la parte demandada quedo Intimada en fecha 19-10-2009, fecha en que el Alguacil de este tribunal agregó debidamente firmada la Boleta de Intimación librada a la ciudadana

NAYALY DEL C.E.G., ya identificada, y que de

acuerdo a lo pautado en el artículo 651 del Código de procedimiento Civil, la intimada tenía que pagar o hacer oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal, y que de acuerdo a la revisión del Libro Diario y Calendadario llevados por este Tribunal la misma tenia que realizarse entre los días 20-10-2009 al 02-11-2009, observándose que la intimada realizo formalmente oposición en fecha 29-10-2009, y la misma se hizo dentro del lapso YASÍ SE DECLARA.- CUARTO: En cuanto al acto de contestación de la demanda, una vez realizada formalmente la oposición, observa este Juzgador, que de las actas que conforman este expediente, se evidencia que en fecha 19-10-2009 quedo intimada la accionada ciudadana NAYALY DEL C.E.G., ya identificada, y que en fecha 29-10-2009 ésta hizo formal oposición a la intimación. Pues bien, de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, “Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda” (negritas del Tribunal). Así las cosas, quien decide advierte: De la norma in comento se desprende que, hecha la oposición a la intimación (29-10-2009), la parte demandada debió entender que quedaba citada ope legis para la contestación de la demanda, ahora bien, el Tribunal por auto de fecha 2-11-2009 vista la oposición realizada, dejó sin efecto el decreto intimatorio, por lo que la contestación de la demanda debió ser verificada dentro de los cinco días siguientes al referido autos, esto es, entre el 3 al 9 de Noviembre de 2009, y de las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia que no cumplió con tal carga procesal. En efecto, en el procedimiento especial establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la oposición a la intimación simplemente constituye la manifestación de voluntad del demandado de no querer ser juzgado bajo dicho procedimiento por intimación, teniendo como principal consecuencia el dejar sin efecto el decreto intimatorio y hacer cesar la especialidad del procedimiento, que seguirá en curso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, que se inicia con la contestación de la demanda. De aquí se deduce que no equivale la oposición a la intimación a la contestación de la demanda. Establecido que en el caso de marras la demandada no contestó la demanda, y la parte actora en su escrito de

promoción de Pruebas, en el Particular SEGUNDO solicita que se decrete la Confesión Ficta, es por lo que debe este juzgador determinar si ha habido confesión ficta a tenor de lo dispuesto del artículo 362 en concordancia con el 887 del Código de Procedimiento Civil, es de destacar, que el dispositivo legal establece "Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los

plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento." (resaltado del Tribunal), y el artículo 887 establece: “… La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio…” (resaltado del Tribunal). De tal manera que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, y si nada probare el demandado que le favorezca. De acuerdo con lo anterior el primer extremo que debe constatar el juez, es 1) Que la pretensión deducida se encuentre amparada por el ordenamiento jurídico; 2) que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo; y 3) El otro extremo que es necesario verificar para establecer los efectos de la presunción legal de confesión está referido a la prueba, es decir que es necesario constatar si el demandado durante el lapso probatorio trajo o no a los autos alguna prueba que le favorezca. Sobre este instituto jurídico ha dicho el tratadista venezolano A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” (Volumen III, editorial Arte, Caracas, 1.992 Pág. 313 y 314): “En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el Artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el Juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la

trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatados que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado”. Dicho lo que antecede, aborda este operador de justicia el análisis de otro de los extremos que contempla el artículo 362 comentado, a saber, lo relativo a la conformidad a derecho de la pretensión deducida, y al efecto se observa: Como lo ha asentado en reiteradas oportunidades la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, “Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca. Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, y que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida. Debiendo entenderse que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción). Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada” (vid, sentencia N° 2428, dictada en el expediente N° 03-0209, entre otras). (Resaltado del Tribunal).- Al respecto observa este Juzgador: 1) En cuanto al primer extremo de que la pretensión deducida se encuentre amparada por el ordenamiento jurídico, en el caso de autos, no hay dudas para quien juzga de que la acción incoada está amparada por el derecho, pues, la parte actora insta el procedimiento de intimación en procura del pago de lo que, según lo ha afirmado, se le debe y cuyo título consta en senda letra de cambio, acción esta que está contemplada en forma diáfana por el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil que establece “…Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente

procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo…” (Resaltado del Tribunal) En consecuencia de acuerdo con lo anterior no existe duda alguna en cuanto a que la pretensión deducida en este caso se adecua a un interés legalmente protegido por el ordenamiento jurídico vigente y se configura el primer requisito exigido para la procedencia de la confesión ficta Y ASÍ SE DECLARA.- 2) En cuanto al segundo extremo de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo, como ya lo señaló este sentenciador al inicio del presente numeral, que la contestación de la demanda debió ser verificada, entre el 3 al 9 de Noviembre de 2009, y que de las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia que no cumplió con tal carga procesal, por lo que de acuerdo a lo anteriormente señalado, a juicio de este Juzgador se configura el segundo requisito exigido para la procedencia de la confesión ficta Y ASÍ SE DECLARA. 3) El otro extremo que es necesario verificar para establecer los efectos de la presunción legal de confesión está referido a la prueba, es decir que es necesario constatar si el demandado durante el lapso probatorio trajo o no a los autos alguna prueba que le favorezca, constatación ésta que amerita el siguiente pronunciamiento previo: En el fallo anteriormente comentado, la Sala Constitucional dejó establecido que “el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor”. En tal sentido, afirma la Sala mencionada: “…lo único que pueda probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos,…no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente… Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo. Esto tiene que ver con la ficción (la confesión), la cual no puede ocultar la realidad. Si se está ante una futura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla. Debido a que el proceso persigue que el valor justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones y no en la realidad. … (omisis)… el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se pude concluir a evento en contrario que deviene en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la

oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia”. Lo anterior se entiende perfectamente en el presente escenario, en el cual se ha demandado el pago de una deuda constante en una letra de cambio y donde la demandada no contestó la demanda. Siendo así, su actividad probatoria ha debido estar enfocada en desvirtuar los hechos constitutivos que afirmó su contraparte, esto es, que la obligación no existió o no podía existir. El demandado, no produjo pruebas que desvirtúen los hechos alegados por la parte actora; sino que, promovió una serie de probanzas, tales como: a) Valor y merito jurídico de las actas procesales que integran el expediente en todo lo que le sea favorable. En relación a esta prueba, este Tribunal acoge criterio jurisprudencial de fecha 26 de mayo de 1999, C.S.J., Casación Civil, por lo que en cuanto al “mérito favorable de los autos” promovido, éste, sin ser una mención legal, no puede de manera aislada y genéricamente invocado, considerarse un medio probatorio en sí mismo. El tribunal deja establecido, que de existir el mismo en beneficio del demandante, éste surgirá de la valoración positiva que de las pruebas de dicha parte emerja en el proceso. En consecuencia él como tal, al no ser un medio probatorio en sí mismo, no da lugar per sé a análisis probatorio alguno Y ASI SE DECLARA.- b) valor y merito jurídico de la oposición al decreto intimatorio, donde la motivación de la oposición se fundamenta en que la letra de cambio objeto de la demanda, su valor no se corresponde con la realidad por cuanto se abuso de la firma en b.E. relación a esta prueba, no trajo a los autos nada que le favoreciera sobre lo alegado; c) promovió experticia sobre la letra de cambio para que se determinara la data en que se firmo la letra y la fecha en que se llenó el contenido en blanco de la nombrada letra de cambio. En cuanto a esta prueba, la misma no fue admitida por el tribunal, al ser promovida en el último día del lapso probatorio, y que en la presente causa se está tramitando por el Procedidito Breve; d) valor y merito jurídico de la constancia emanada por el Doctor A.E.P., donde se evidencia el porque le fue imposible contestar la demanda en el termino legal, solicitando la parte demandada se le citara para que reconociera en contenido y firma la constancia, al igual que la anterior la misma no fue admitida por el tribunal, al ser promovida en el último día del lapso probatorio, y que en la presente causa se está tramitando por el Procedimiento Breve; e) Valor y merito del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, donde la primera oportunidad procesal, es decir, en la oposición al decreto intimatorio se negó la letra de cambio y f) Valor y merito jurídico del artículo 446 del Código de Comercio, no admitiendo el Tribunal las referida pruebas, por tratarse de alegatos de

derecho y el derecho no se prueba, pruebas estas que, independientemente del juicio que se haga sobre su pertinencia, se corresponden con excepciones perentorias que no fueron alegadas en su oportunidad, que no contradicen las circunstancias alegadas en el escrito libelar y que, por tanto, quedaron como ciertas al no haberse dado la contestación de la demanda y no cumplir el demandado con los extremos del artículo 362 de la ley adjetiva civil, razón por la cual resulta obvio que, la no concurrente no promovió nada que le favoreciera, cumpliéndose en consecuencia con el otro extremo para que se configure la Confesión Ficta. Por ello ante la contumacia de la parte demandada a dar contestación a la demanda se produjo en su contra una presunción iuris tantum de confesión ficta, prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 887 del referido código los cuales disponen: "Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.". Nuestro M.T., en sentencia de fecha 19 de junio de 1996, en el juicio de Maghglebe Landaeta Bermúdez, contra la Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, estableció: "En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el juzgador no tiene porqué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…" (subrayados del tribunal). En consecuencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 321 del

Código de Procedimiento Civil, ante la contumacia de la parte demandada a dar contestación a la demanda dentro de los lapsos legales previstos para ello, y no promover prueba que enervaran la petición de la actora y por cuanto se encuentran plasmados en autos y verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el Artículo 362 del Texto Procedimental, por lo que es forzoso concluir, para quien aquí sentencia, que en el presente caso, ha operado la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, y en consecuencia, este sentenciador decide declarar procedente la acción de cobro de bolívares que dio inicio a este juicio y procedente la pretensión deducida, salvo lo que infra se decide. Y ASI SE DECLARA.- QUINTO: Mención aparte merece la petición de condena al pago de la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENITMOS (BS.5.249,99) por concepto de honorarios profesionales de abogados calculados al veinticinco por ciento (25%) de la suma demandada. Al respecto es imperioso resaltar que el pago de los honorarios profesionales de abogados debe ser demandado en juicio aparte, en el cual se le de al intimado el derecho al debido proceso y a la defensa, y no en forma accesoria como ha pretendido hacerlo la parte actora en este juicio. En relación a lo antes expuesto, este Tribunal estima pertinente aclarar lo siguiente: El artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “El juez calculará prudencialmente las costas que debe pagar el intimado, pero no podrá acordar en concepto de honorarios del abogado del demandante, una cantidad que exceda una cantidad que exceda de 25% del valor de la demanda”. La norma mencionada supra, es sólo aplicable en el procedimiento monitorio propiamente dicho, cuando no ha habido oposición del intimado, particularmente en lo que a los gastos de la ejecución concierne. En todos los casos en los cuales se inicie el contradictorio, es decir, el proceso de conocimiento por causa de la oposición que haga el intimado al decreto intimatorio, la regla limitativa señalada en el artículo precedente no tiene efectos, pues, se repite, sólo está referida a las costas de la ejecución. Los gastos que genere el juicio de conocimiento sustanciado por el procedimiento ordinario o el breve, están sujetos a la tasación legal del artículo 286 de la ley adjetiva civil, y sujetos a retasa, por lo que en consecuencia, de acuerdo a lo señalado y atendiendo a lo establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es procedente ante la oposición realizada, y en virtud de haber quedado sin efecto el decreto intimatorio, las costas solicitadas en el numeral cuarto del escrito libelar Y ASÍ SE DECLARA.- Igualmente debe este sentenciador hacer mención a la Medida Preventiva solicitada con la demanda iniciada por el Procedimiento Intimatorio, y cabe destacar que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código

de Procedimiento Civil acordó Medida Preventiva de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad de la demandada ubicado en el sitio El Molino, Jurisdicción de Lagunillas, conforme a documento protocolizado por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Sucre del Estado Mérida, anotado bajo el Nº 07, del Protocolo Primero, Trimestre Segundo, Tomo 8, folio inicial 19 al folio final 21 de fecha 15 de junio de 2007. Ahora bien, al haber la parte demandada hecho oposición al decreto intimatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, el mismo queda sin efecto, siguiendo la causa por los tramites del Procedimiento Ordinario o Breve, y en consecuencia, al seguir por los tramites del procedimiento Breve, como sucedió en la presente causa, la medida acordada debió quedar sin efecto, ya que para acordar medidas preventivas en estos procedimientos, se debe seguir lo pautado en los artículos 585 al 588 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en consecuencia, este Juzgador deja sin efecto y suspende la Medida Preventiva de Enajenar y Gravar acordada por este Tribunal en fecha 13-10-2009, sobre un inmueble propiedad de la demandada ubicado en el sitio El Molino, Jurisdicción de Lagunillas, con los siguientes linderos: POR CABCERA: En extensión de quince metros con cincuenta centímetros (15,50 mts), con terreno que es o fue de E.O.; POR UN COSTADO: En extensión de veintiséis metros (26 mts), con terreno propiedad que es o fue de un señor de apellido León; POR EL PIE: En extensión de dieciocho metros con cincuenta centímetros (18,50), con terreno de Romuli Briceño; POR EL OTRO COSTADO: En extensión de veintitrés metros (23 mts), con carretera que conduce a Las Rurales, conforme a documento protocolizado por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Sucre del Estado Mérida, anotado bajo el Nº 07, del Protocolo Primero, Trimestre Segundo, Tomo 8, folio inicial 19 al folio final 21 de fecha 15 de junio de 2007, debiendo oficiarse al Registrador Inmobiliario del Municipio Sucre Y ASÍ SE DECLARA.-

III

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES incoara el ciudadano R.A.U.R., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.955.333, domiciliado en la Población de Lagunillas, Municipio Sucre,

Sector Llano Seco y jurídicamente hábil, actuando en su propio nombre y representación como beneficiario de una letra de cambio, en contra de la ciudadana NAYALY DEL C.E.G., venezolana, mayor de edad, soltera titular de la cédula de identidad Nº V-14.917.076 domiciliada en Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, y civilmente hábil. SEGUNDO: En consecuencia, se condena a la demandada ciudadana NAYALY DEL C.E.G., venezolana, mayor de edad, soltera titular de la cédula de identidad Nº V-14.917.076 domiciliada en Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, y civilmente hábil, a pagar al demandante la suma de 1) VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 20.000, oo), por concepto del valor de la letra de Cambio. 2) La cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE CÈNTIMOS (BsF. 999,989) por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, desde la fecha de su vencimiento 20/02/2008 al 20/09/2009, más los intereses que se sigan generando a partir del 20/09/2009 y hasta la fecha de obtención del pago total y definitivo de la obligación. TERCERO: Se deja sin efecto y suspende la Medida Preventiva de Enajenar y Gravar acordada por este Tribunal en fecha 13-10-2009, sobre un inmueble propiedad de la demandada ubicado en el sitio El Molino, Jurisdicción de Lagunillas, con los siguientes linderos: POR CABCERA: En extensión de quince metros con cincuenta centímetros (15,50 mts), con terreno que es o fue de E.O.; POR UN COSTADO: En extensión de veintiséis metros (26 mts), con terreno propiedad que es o fue de un señor de apellido León; POR EL PIE: En extensión de dieciocho metros con cincuenta centímetros (18,50), con terreno de Romuli Briceño; POR EL OTRO COSTADO: En extensión de veintitrés metros (23 mts), con carretera que conduce a Las Rurales, conforme a documento protocolizado por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Sucre del Estado Mérida, anotado bajo el Nº 07, del Protocolo Primero, Trimestre Segundo, Tomo 8, folio inicial 19 al folio final 21 de fecha 15 de junio de 2007, debiendo oficiarse al Registrador Inmobiliario del Municipio Sucre.- CUARTO: Por la índole del fallo no hay condenatoria en costas. QUINTO: Por cuanto la presente decisión ha sido elaborada fuera del lapso de Ley, notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese, Publíquese, regístrese, y déjese copia. Dada, firmada y sellada en la en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del

Estado Mérida, en Lagunillas, a los Cuatro (4) días del mes de Febrero del Dos Mil Diez. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

JUEZ TITULAR DEL MUNICIPIO SUCRE

ABG. V.M.B.V.

EL SECRETARIO TITULAR

ABOG. W.R.A.

En la misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, y se ofició al Registrador Inmobiliario del Municipio Sucre con el Nº 2750-041.-

EL SECRETARIO TITULAR

ABOG. W.R.A.

Exp. N° 2009-497

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