Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de Trujillo, de 7 de Enero de 2015

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteAdolfo José Gimeno Paredes
ProcedimientoQuerella Interdictal De Amparo A La Posesión

EXP. 11.431-10

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESION

QUERELLANTE: E.O.R., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº. 12.457.974 y domiciliado en el Municipio Escuque del estado Trujillo.

APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLANTE: Y.G.d.Q., abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.984.

QUERELLADO: M.E.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 1.649.625, domiciliado en ciudad Ojeda, barrio Libertador, casa San Benito, casa sin número del Estado Zulia.

SENTENCIA DEFINITIVA.

  1. SÍNTESIS PROCESAL.

En fecha 08 de julio de 2010, se le da entrada a la presente demanda que es recibida por Distribución, contentiva de la Querella Interdictal de Amparo que intentó el ciudadano E.O.R. contra de M.E.H., ambos plenamente identificados en autos; se emplaza a la parte actora a consignar los recaudos especificados en el libelo de la demanda, quien en diligencia de fecha 12 de julio de 2010 y debidamente asistido de abogado consigna los mismos.

Sostiene el querellante de autos en su libelo, en resumen lo siguiente:

Que en fecha 15 de Noviembre de 1.999 se fue a vivir a J.D.d.M.E. del estado Trujillo donde sus suegros, y que pasaba todos los días cuando iba a trabajar al frente de un terreno que se encontraba ocioso; que hizo sus investigaciones con los vecinos y le dijeron que no tenía dueño, que era del municipio; que de esa forma lo limpió y fomentó mejoras y bienhechurías consistentes en una casa para habitación familiar constante de un porche, una sala, una sala estar, una cocina comedor, dos habitaciones, dos baños, un lavadero, una escalera, construida en bloques, pisos de cemento, con sus respectivos frisos, ventanas y puertas de hierro, techo de platabanda y que tiene un área de construcción de trece metros con veinte centímetros de ancho (13.20 mts.) por quince metros con cincuenta centímetros de largo (15.50 mts.), edificada sobre un lote de terreno que dicen ser del municipio y que mide veintinueve metros de largo (29 mts.) por veinte metros con treinta centímetros de ancho (20,30 mts.) ubicado en el sector J.D.d.M.E. del estado Trujillo, alinderado de la siguiente manera: FRENTE: Camino de por medio y propiedad de la ciudadana M.S.; FONDO: Con propiedad de B.R.; LADO DERECHO: Con propiedad de P.P.; y LADO IZQUIERDO: Con propiedad de B.R.. Que las mencionadas mejoras y bienhechurias le pertenecen según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valera de fecha 07 de octubre de 2008, inscrito bajo el Nº 67, Tomo 103, y aclaratoria de linderos por ante la misma oficina de fecha 02 de julio de 2010, bajo el Nº 53, Tomo 73 de los libros respectivos .

Que durante los diez (10) años que viene poseyendo el mencionado lote de terreno lo tiene sembrado de yuca, cambur, orégano, aguacate, naranja, coco, limón y está totalmente cercado con alambre de púa, y lo posee con ánimo de dueño, de manera ininterrumpida, pública, pacifica, continua y a la vista de sus vecinos y conocidos, velando por la buena conservación del inmueble.

Que en fecha 18 de junio de 2010 tocaron e portón de su casa, salió a ver quien era y en una conducta agresiva el ciudadano M.E.H., le dijo que el era dueño del terreno en donde estaba viviendo, que le iba a tumbar la casa y que lo iba a desalojar junto con su familia; que con ese escándalo salieron varios vecinos y observaron la conducta del antes mencionado ciudadano, regresando al siguiente día a hacer lo mismo.

Que a los fines de consolidar esta pretensión y de probar sus dichos, solicita se realice inspección judicial y se que se tome la declaración de los ciudadanos R.A.M.A., A.J.M.S., A.S.S., G.T. y M.d.C.M., todos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.325.175, 4.826.108, 13.997.317, 4.660.039 y 17391.454, respectivamente, a quienes promueve a fin de que dejen constancia de que fue perturbado en su posesión legítima, todo enmarcado en lo dispuesto en los artículos 782 del Código Civil en concordancia con el 700 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente solicita que se le mantenga en la posesión legítima en el inmueble antes descrito. Estima la demanda en la cantidad de Doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00) y pide la citación del demandado de autos.

En auto de fecha 15 de julio de 2010, este Tribunal fijó día y hora para oír la declaración de los testigos promovidos en el libelo, así como para practicar la inspección judicial solicitada.

Practicada la inspección judicial solicitada en el inmueble objeto de litigio y oídas como fueron las declaraciones de los testigos promovidos en el libelo, este Tribunal en auto de fecha 26 de enero de 2011, decretó el amparo a la posesión del querellante de autos sobre el inmueble objeto de litigio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil. Se libró el despacho y se remitió con oficio al Juzgado Ejecutor de Medidas de los municipios Valera, Motatán, Escuque, Urdaneta y San R.d.C. del estado Trujillo.

Practicada como fue la medida de amparo por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Ejecutor de Medidas de los municipios Valera, Motatán, Escuque, Urdaneta y San R.d.C. del estado Trujillo, en fecha 24 de marzo de 2011, decretada por este Tribunal en fecha 26 de enero de 2011, con la presencia en la misma del querellante de autos, asistido de abogado; en auto de fecha 07 de julio de 2011, el Tribunal ordenó la citación del querellado de autos haciéndosele saber que la causa quedó abierta a pruebas por diez (10) días y que concluido dicho lapso deberían presentar dentro de los tres (3) días los alegatos, y posteriormente la sentencia.

Citado como fue el querellado de autos, este en escrito que corre inserto a los folios del 140 al 160 consigna escrito de promoción de pruebas y en fecha 02 de diciembre de 2014 presenta escrito de alegatos conforme a lo previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, y mediante nota de Secretaría de fecha 08 de diciembre de 2014, se deja constancia que la presente causa entró en término para sentenciar.

Este Tribunal a los fines de decidir la presente causa, lo hace de la siguiente manera:

II THEMA DECIDENDUM

Tratándose la presente pretensión de una acción interdictal de amparo a la posesión que supuestamente ejerce el querellante sobre una casa para habitación familiar con un lote de terreno, contra la supuesta conducta agresiva del querellado, consistente en amenazas de desalojo y destrucción del inmueble objeto de litigio; considera este juzgador que siendo una querella interdictal de amparo a la posesión en cuyo procedimiento no está previsto la contestación de la demanda, corresponde al querellante la carga de la prueba sobre los requisitos sustanciales o de procedencia de esta acción interdictal previstos en el artículo 782 del Código Civil, consistentes en: 1) La posesión legítima ultra anual del inmueble objeto de litigio; y 2) La perturbación por parte del querellado de autos; requisitos estos cuyo cumplimiento pasa a determinar este juzgador del análisis de los medios probatorios traídos a los autos, de la siguiente manera:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE QUERELLANTE:

Promovió conjuntamente con su libelo documento autenticado en fecha 7 de octubre de 2008, ante la Notaría Publica Primera del Municipio Valera del estado Trujillo, bajo el No. 67, Tomo103, contentivo de una declaración unilateral del querellante de autos, mediante la cual manifiesta ante el funcionario público haber fomentado con dinero de su propio peculio unas mejoras y bienhechurias consistentes en una casa para habitación familiar con un área de construcción de13 metros x 15 metros con cincuenta centímetros de largo, edificada sobre un lote de terreno que dice ser del municipio, ubicada en el sitio denominado J.D.d.M.E. del estado Trujillo.

Esta documental el tribunal la desecha, no solo por tratarse de una declaración unilateral de propiedad, sino porque la misma al estar contenida en un documento autenticado de naturaleza privada no resulta ser una prueba idónea y suficiente a los fines de demostrar la propiedad sobre un bien inmueble, por lo que la misma no produce efectos ni puede ser opuestas a terceros, conforme a lo previsto en el ordinal primero del articulo 1920 de Código Civil, por lo que tal medio probatorio no serviría para colorear la supuesta posesión que el querellante ejerce sobre el bien inmueble objeto de litigio.

Promueve con su libelo documento autenticado ante la Notaría Publica Primera del Municipio Valera del estado Trujillo de fecha 2 de julio de 2010, bajo el Nº 53 Tomo 73, contentivo de una declaración unilateral del querellante mediante la cual aclara los supuestos linderos a que se refiere el inmueble identificado en el documento autenticado en fecha 7 de octubre de 2008, bajo el Nº 67, tomo 103, el cual acaba de ser analizado por este juzgador y desechado de este proceso. Este documento aclaratoria, a juicio de quien decide, no tiene ningún valor probatorio para demostrar los linderos del inmueble en referencia, ya que no se puede aclarar linderos de un documento donde simplemente no fueron señalados los mismos, circunstancia esta que enerva cualquier valor probatorio que pudiera tener tales documentales, amén de la circunstancia de que se trata de un documento autenticado de naturaleza privada que no produce efectos ni es oponible a terceros y que no demuestra la propiedad de los bienes inmuebles, a tenor de lo establecido en el ordinal 1º del artículo 1920, razón por la cual mal puede dicha documental servir para colorear la supuesta posesión que ejerce el querellante de autos.

Promovió con su libelo sendas constancias de estudio emitidas por la Unidad Educativa “J.D.” del Municipio Escuque del estado Trujillo en fecha 25 de junio de 2010, de sus hijos Sihunaibys Eduneisis Rivas Segovia y E.O.R.S. para demostrar que viven en el sector y en el respectivo inmueble.

Tales documentales de naturaleza privada por emanar de un tercero, en este caso la Unidad Educativa “Jun Díaz” ha debido ser ratificada por el ente que las emitió, mediante la prueba de informes conforme a lo previsto en los artículos 433 y 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al no haber sido ratificadas no tienen ningún valor probatorio en la presente causa, razón por la cual se desechan.

Promueve con su libelo constancia emanada de la referida Unidad Educativa en fecha 21 de junio de 2010, mediante la cual se deja constancia de que la esposa del querellante trabaja como madre procesadora de alimentos en esa entidad; tal documental de naturaleza privada por emanar de un tercero, en este caso la Unidad Educativa “J.D.” ha debido ser ratificada por el ente que las emitió mediante la prueba de informes, conforme a lo previsto en los artículos 433 y 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al no haber sido ratificada no tienen ningún valor probatorio en la presente causa, razón por la cual se desecha.

Promueve documental consistente en constancia de residencia del querellante de autos, emitida por el C.C. “J.D.” de la Parroquia Escuque, Municipio Escuque del estado Trujillo de fecha 15 de abril de 2010; constancia esta que, si bien su emisión constituye una función de los Consejos Comunales a tenor de lo establecido en el numeral 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, lo que hace que dicha documental goce de carácter administrativo, la misma solo refiere a que el querellante reside en la Parroquia Escuque del Municipio Escuque, pero nada relevante arroja sobre la posesión que pudiere ejercer sobre el inmueble objeto de litigio.

Promueve constancia emanada en fecha 20 de marzo de 2010, del C.C. “J.D.” para dejar constancia que el querellante de autos se surte del servicio de acueducto del sector J.D., municipio Escuque del estado Trujillo. Tal constancia este juzgador la desecha ya que la misma nada prueba sobre la supuesta posesión que pudiere ejercer el querellante sobre el inmueble objeto de litigio.

Promueve factura emitida por la empresa CORPOELEC del consumo de energía eléctrica a nombre del ciudadano Rivas E.O. con cédula de identidad No. 12.457.974 y en la cual se señala como lugar de prestación de servicio la siguiente dirección: J.D., avenida principal Nº 0, Parroquia Escuque, Municipio Escuque del estado Trujillo. Esta documental solo demuestra que el querellante de autos tiene suscrito un contrato de servicio eléctrico con la empresa CORPOELEC, pero no especifica que el mismo se refiere al inmueble objeto de litigio, siendo además que en el supuesto que se indicara en la factura la dicho inmueble, ni mucho menos se evidencia de tal prueba la ocurrencia de las perturbaciones alegadas, razón por la cual este tribunal desecha tal inspección judicial.

Promovió conjuntamente con su libelo las testimoniales de los ciudadanos R.A.M.A., A.J.M.S., A.S.S., G.T. y M.d.C.M., de los cuales solo declararon A.M., Salas Aly y M.M..

En relación a estas testimoniales este juzgador considera que las mismas fueron prueba suficiente en su oportunidad a los fines de evidenciar y demostrar al Tribunal los extremos o requisitos de admisibilidad de la presente querella, pero tratándose de un titulo supletorio, o mas propiamente de una prueba testimonial preconstituida, resultaba necesario para su valoración a los fines de resolver el fondo de la causa, que la misma hubiere sido sometida al contradictorio mediante la ratificación de los dichos de los testigos durante la llamada fase plenaria o contradictoria de procedimiento interdictal.

En este mismo sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nº 563 de fecha 26 de julio de 2007 en el expediente Nº 06-940, seguido por M.G. contra Morella Migliorelli, donde señaló lo siguiente:

La valoración del título supletorio esta circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de p.m., por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.

En fuerza de lo anterior, concluye este juzgador que, al no haber la parte querellante ratificado los dichos de los testigos que sirvieron de fundamento a la admisión de la presente querella interdictal, los mismos carecen de valor probatorio alguno a los fines de determinar la existencia de la posesión legítima y las perturbaciones alegadas por el querellante, por lo que este juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil desecha las testimoniales en referencia.

PRUEBAS APORTADAS POR EL QUERELLADO

Por su parte, el querellado de autos al comparecer a este proceso en el lapso previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil presentó en fecha 27 de noviembre de 2014, escrito de consideraciones sobre la presente demanda y promovió una serie de documentales públicas como la registrada en fecha 39 de julio de 2010, bajo el Nº 34, Folio 86, Tomo 6; la registrada en fecha 27 de diciembre de 1995, bajo el Nº 192, Protocolo 1º, Tomo 4; la registrada en fecha 21 de febrero de 2014, bajo el Nº 45, Folio 168, Tomo 1, y la registrada el 29 de octubre de 2013, bajo el Nº 33, Folio 127, Tomo 7, todas por ante el Registro Público de los municipios Escuque y Monte Carmelo del estado Trujillo, documentales estas, que aunque no constituye el tema probatorio en este proceso, demuestran la propiedad que del inmueble objeto de litigio ostenta el querellado de autos, las cuales se valoran de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil.

Analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes, considera este juzgador que la parte querellante, obligada como estaba, no logró demostrar los requisitos sustanciales o de procedencia de la querella interdictal de amparo a la posesión, esto es la posesión legítima del inmueble objeto de litigio y la ocurrencia de la perturbación a la posesión por parte del querellado de autos, ya que no ratificó los dichos de los testigos que formaron parte del justificativo en que se fundamentó la admisión de la presente querella, así como tampoco trajo ningún otro medio probatorio tendente a demostrar tales extremos, y siendo que por el contrario, la parte querellada demostró en este procedimiento ser propietaria del inmueble objeto de litigio, aunque no se discuta en este tipo de procedimiento la propiedad de la cosa; resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la presente querella interdictal de amparo a la posesión.

D I S P O S I T I V A

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la Querella Interdictal de Amparo a la Posesión intentada por E.O.R. contra el ciudadano M.E.H., identificados en autos, sobre el inmueble objeto de litigio.

SEGUNDO

Queda sin efecto el decreto de amparo a la posesión del querellante, decretado por este Tribunal en fecha 26 de enero de 2011.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 708 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 274 eiusdem, se condena en costas al querellante de autos por haber resultado totalmente vencido.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los siete (7) días del mes de Enero de dos mil quince (2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. A.G.P.

La Secretaria Accidental,

Abg. M.T.G.H.

En la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho por el Alguacil del Tribunal, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres horas y quince minutos de la tarde (3:15 p.m)

La Secretaria Accidental,

Abg. M.T.G.H.

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