Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 6 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio
PonenteAnelin Lissett Alvarado Herrera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa

Guanare, seis de agosto de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: PP01-L-2009-000292

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.399.487.

DEMANDADO: ELABORADORA DE MADERA EL LLANO, debidamente registrada ante el Registro Primero Mercantil del Estado Portuguesa, en fecha 09/05/1998, anotada bajo el №. 5007, Tomo: 35, folios 31 frente al folio 36 frente, cuyo representante legal es su Director Gerente ciudadano J.C.H., mayor de edad, venezolano, casado comerciante titular de la cédula de identidad numero. 12.386.190.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados CARLOS CEDEÑO AZOCAR, NORELYS AGUÍN y L.C. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.364, 77.874 y 142.512 respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: abogados M.A.V., R.N.G.P., O.C.D.F. y D.C.B., titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.979.764, 7.435.589, 6.917.940 y 12.011.468, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.474, 69.076 y 134.074 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inicia la presente causa con una demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada en fecha 22/09/2009 por el ciudadano C.R., contra ELABORADORA DE MADERA EL LLANO C.A., debidamente registrada ante el Registro Primero Mercantil del Estado Portuguesa, en fecha 12/05/1988, anotada bajo el №. 5023, Tomo: 35, cuyo representante legal es su Director Gerente ciudadano J.C.H., mayor de edad, venezolano, casado comerciante titular de la cédula de identidad numero. 12.386.190, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) asignado al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (f. 2 al 16) quedando signada bajo las siglas y números PP01-L-2009-000292, siendo admitida la demanda en fecha 23/09/2009 (f. 20).

Hechos solicitados a favor del demandante en su escrito libelar:

• Que comenzó a prestar sus servicios en fecha 01/06/2001, como trabajador activo de la empresa mercantil ELABORADORA DE MADERA EL LLANO C.A., debidamente registrada ante el Registro Primero Mercantil del Estado Portuguesa, en fecha 12/05/1988, anotada bajo el №. 5023, Tomo: 35, cuyo representante legal es el Director Gerente ciudadano J.C.H., mayor de edad, venezolano, casado comerciante titular de la cédula de identidad numero. 12.386.190, ubicada en la zona industrial los flores salida vía Barinas sector s.r.G.E.P., con el cargo de CARPINTERO.

• Que es el caso que en fecha 02/12/2008, el ciudadano J.C.H., decidió unilateralmente prescindir de los servicios de su representado despidiéndolo sin justa causa y sin haber incurrido en alguna de las causales establecida de conformidad con lo pautado en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, con el agravante que la patronal no hizo la participación establecida en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo ha de considerarse que el despido lo hizo sin justa causa. Y por tal razón se interpuso ante Inspectoría del Trabajo de Guanare estado Portuguesa, solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, siendo declarada con lugar en fecha 09/03/2009, según Resolución Administrativa №.0018-2009, expediente №. 029-2008-01-00532.

• Que la jornada de trabajo con el cargo de PINTOR, era de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 02:00 p.m. 06:00 p.m.

• Que en virtud que el derecho le asiste para reclamar las prestaciones sociales y otros conceptos, es por lo que acude a DEMANDAR COMO EN EFECTO DEMANDA a la empresa ELABORADORA DE MADERA EL LLANO, C.A.

• Que el salario devengando mensualmente era de Bs. 799.99 siendo el salario diario de Bs. 26,66.

• Que la acción principal de la presente demanda es reclamar los derechos de prestación social y otros conceptos derivados de la relación existente sobre la base de la Contratación Colectiva de Trabajo de la Industria de Madera, sus Afines y Conexos de la Madera, y lo concerniente al despido Injustificado de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Que por todo lo anterior se reclaman los siguientes conceptos:

  1. Por concepto de antigüedad a partir de la fecha de la reforma: 19/06/1997, de conformidad con lo pautado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 18.928,80.

  2. Por concepto de indemnización contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cantidad de Bs. 10.860,00.

  3. Por concepto de preaviso contenido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  4. Por los conceptos de vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas y bono vacacional, la cantidad de Bs. 10.290,76.

  5. Por concepto de bonificación de fin de año según convención colectiva de trabajo de la industria de la madera, afines y conexos, la cantidad de Bs. 3.330,00.

  6. Por concepto de salarios caídos la cantidad de Bs. 7.038,24.

  7. Por concepto de bonificación única de producción la cantidad de Bs. 11.200,00.

    • Que suman todos los conceptos indicados anteriormente la cantidad de 73.819,80, cantidad ésta en la que es estimada la presente demanda.

    • Que son fundamentos legales de la pretensión: Ley Orgánica Procesal del Trabajo y como norma supletoria el Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 89. 90. 91, 92, 93, 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y la Normativa Laboral a Escala Nacional para la Industria de la Madera sus Afines y Conexos. convocado por SUNTIMAVEN y sus sindicatos afiliados.

    Posteriormente admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada. En fecha 21/10/2009 (f. 39 al 41), día y hora fijada para que tenga lugar el inicio de la audiencia preliminar deja constancia que comparecieron a la misma, por una parte, el abogado L.C., apoderado judicial del demandante, y por la otra el abogado D.C. apoderado judicial de la demandada; posteriormente en una de la prolongaciones se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial del accionante, así como que la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que el Juez según lo establecido en la sentencia 810 del 16/04/2006 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ordena agregar las pruebas al expediente y contestado la demanda se remite al Juzgado de Juicio (f. 48 al 49).

    Subsiguientemente en fecha 03/02/2010 (f. 145 al 146), el abogado D.C., en su condición de apoderado judicial de la demandada da contestación a la demanda en los siguientes términos:

    • Que admiten expresamente, que el ciudadano C.R., prestó servicios para su representada en el área de carpintería, desde el 19/06/2000, hasta el 30/03/2009, y devengaba un salario diario integral de Bs. 32,63.

    • Que niega que al demandante le corresponda indemnización por concepto de despido injustificado, ya que el mismo no se reincorporó a su puesto de trabajo dentro de los tres (3) días de Ley, tal y como se dejó constancia en el expediente administrativo.

    • Que igualmente niega que se le deba salarios dejados de percibir.

    • Que su representada en ningún momento se ha negado, ni se niega a cancelarle al trabajador demandante los conceptos que efectivamente, se le adeudan; por lo tanto como puede observarse, se ha admitido los elementos que conforman la relación laboral, por lo que solicita que al momento de dictar sentencia se tomen en cuenta todos y cada uno de los recibos de pago consignados por concepto de vacaciones, utilidades y adelanto de prestaciones del demandante, a los fines de que sean deducidos al momento de la condenatoria.

    Inmediatamente en fecha 04/02/2010 (f. 147) consta auto del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en la cual deja constancia que concluida como fue la audiencia preliminar, y agregadas las pruebas en la mima fecha, y consignados los escritos de contestación de la demanda, se remite presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, de conformidad con el artículo 136; donde es recibido en fecha 11/02/2010 (f. 149), efectuándose la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante y las parte co-demandadas en fecha 26/02/2010 (f. 150 al 154), fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día 29/03/2010 a las 09:00 a.m., siendo que la misma fue diferida a solicitud de las partes, se llevó acabo en fecha 30/07/2010; al inicio de la audiencia de juicio la ciudadana Juez, procedió a instar a las partes a la conciliación o a continuar con las conversaciones pendientes que pudieren tener, a los fines de utilizar los medios alternativos de resolución de conflictos, en virtud de ello las partes que las partes pueden llegar a un acuerdo en cualquier instancia y grado de la causa, al otorgársele el derecho de palabra a las partes, expusieron sus motivos por las cuales no llegan a un acuerdo, oídas las exposiciones de todas las partes, el Tribunal procede al desarrollo de la misma, y ambas partes exponiendo sus argumentaciones y evacuándose las pruebas cursantes en autos, tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual (f. 202 al 208).

    ALEGACIONES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

    Fundamentando en los principios procesales de la inmediación y oralidad, bases del nuevo proceso laboral, el apoderado judicial del demandante al momento de realizar la exposición de sus hechos lo hace en los siguientes términos que: (transcripción parcial)

    • Que se interpuso la presente demanda por pago de prestaciones sociales y otros conceptos, derivados de la relación laboral con la hoy demandada Elaboradora de Madera El Llano, C.A.

    • Que ciertamente su representado C.R., comenzó a prestar sus servicios de forma ininterrumpida, desde el 01/06/2000, con el cargo de carpintero.

    • Que en fecha 02/12/2008 su representado fue despedido sin justa causa sin haber incurrido en ninguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y por tal razón acudió a la Inspectoría del Trabajo, para acogerse a la inamovilidad laboral por Decreto Presidencial, a la cual su representado está amparado, siendo que se dictó P.A. de la Inspectoría del Trabajo de Guanare, estado Portuguesa Nº 0018-2009 expediente 0292008010532 de fecha 09/03/2009 en la cual la parte dispositiva declaro con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos.

    • Que en virtud de que su representado la empresa no le han querido hacer el pago de las prestaciones sociales de conformidad con la convención colectiva de trabajo suscrita en reunión normativa laboral para la rama de actividad de industrial de la madera, es por lo que se demanda la cual en el lapso probatorio será consignada para que le cancelen los conceptos de antigüedad de conformidad al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; la indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y una indemnización sustitutiva de preaviso de conformidad al artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    • Que igualmente reclama su representado las vacaciones de acuerdo a la cláusula 55 de la convención colectiva de la actividad de la madera, las utilidades conforme a la cláusula 57 de la convención colectiva de la madera, así como y bonificación única de fin de año y bono de producción.

    • Que además reclama salarios caídos desde la fecha del despido hasta la introducción de la presente demanda, así como los intereses sobre prestaciones sociales cuestión que nunca ha sido cancelado por la empresa. Es todo.

    Una vez activado el mecanismo de la oralidad y de la inmediación la representación judicial de la parte demandada al momento de hacer su defensa expuso que: (transcripción parcial)

    • Que la pretensión se desvirtúa con las pruebas que se consignan, pues si bien es cierto que hubo una P.A., que su representada acató pagando salarios caídos, también se dejó constancia de que el accionante no se presento a laborar dentro de los tres días establecidos, 28, 29 y 30 de abril, por lo que hubo un abandono de trabajo.

    • Que no se niegan a que pudiera haber algún tipo d diferencia respecto a lo pagado al trabajador, pero tampoco es la realidad lo que la parte accionante quiera hacer ver al Tribunal. Es todo.

    Acto seguido la representación judicial de la parte demandante hace uso del derecho a replica y expuso que: (transcripción parcial)

    • Que esa representación insiste en hacer ver que existe una P.A., la cuál declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos. Es todo.

    Subsiguientemente la representación judicial de la parte demandada hace uso del derecho a contrarreplica y expuso que: (transcripción parcial)

    • Que reitera que al accionante se le realizó el pago de los salarios caídos acatando todo lo establecido en la P.A., que era el pago y su reincorporación inmediata, por lo que él tenia que haberse reincorporado al día siguiente, y se dejó constancia de que esto no fue así en los tres días siguientes. Es todo.

    PUNTO CONTROVERTIDO

    Analizadas detenidamente las pretensiones del accionante contenidas en el libelo de la demanda y los alegatos expuestos y la contestación de la demanda, este Tribunal observa que quedaron como admitidos los siguientes hechos:

    • La relación de trabajo.

    • La fecha de inicio de la relación laboral 19/06/2000.

    • El cargo desempeñado por el trabajador (carpintero).

    • La jornada de trabajo.

    • La fecha de culminación de la relación de trabajo 30/03/2009.

    • La aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Madera, Afines y Conexos.

    Y quedando así como hechos controvertidos:

    • La forma de terminación de la relación laboral (despido injustificado).

    • El pago de salarios caídos.

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    En atención al artículo 72 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo lo cual establece:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

    . (Fin de la cita)

    En sintonía con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que la distribución de la carga de prueba en materia laboral, se fija de acuerdo a la forma en que la demandada realiza la contestación a la demanda, correspondiéndole a la demandada el demostrar la forma de terminación de la relación laboral, así como el haber realizado el pago de los salarios caídos reclamados por el accionante en su escrito libelar.

    A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

    ACERVO PROBATORIO

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

    DOCUMENTALES

    Promueve copias fotostáticas de documento público referente a P.A. emanada de la República Bolivariana de Venezuela Ministerio del Trabajo Coordinación Zona Los Llanos Occidentales Inspectoría del Trabajo sede Guanare del estado Portuguesa, N° 0018-2009, expediente N° 029-2008-01-00532 de fecha 09/03/2009, anexada al libelo de la demanda que riela a los folios 17 y 18, e igualmente cursante dicho documento a los folios 58 al 59, anexo “A”. Documental no atacada por la contraparte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las que se observa que corresponden a la P.A. Nº 0018-2.009, del expediente Nº 029-2.008-01-00532, de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, misma que fue declarada CON LUGAR, ordenado a la empresa Elaboradora de Madera El Llano SRL la cancelación por conceptos de salarios caídos. Y así se aprecia.

    Promueve la parte demandante, documento privado referente a carnet de trabajo emanado de la empresa mercantil Elaboradora de Madera el Llano C.A., anexo “B” que riela al folio 61. Documental no atacada por la contraparte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de que se observa que corresponden a Carnet, dado por la empresa Elaboradora de Madera El Llano C.A., al ciudadano Rivero Rivero Carlos, titular de la cédula de identidad Nº 11.399.487, con cargo de obrero, con fecha de vencimiento el 30/11/2008. Y así se aprecia.

    Promueve la parte demandante, documentos privados marcados como anexo “C” rielan al folio 63 y 64. Documentales no atacada por la contraparte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las que se observa que corresponden: a). Recibos de pagos de salariales realizados por la empresa Elaboradora de Madera del Llano, a favor del ciudadano C.R., por montos y conceptos indicados en los mismos. b). Recibo por concepto de adelanto a cancelación de utilidades año 2001, por emergencia médica, realizado por la empresa Elaboradora de Madera del Llano, a favor del ciudadano C.R., por montos y conceptos indicados en el mismo. Y así se aprecian.

    Promueve la parte demandante, documento público emanado del Seguro Social Obligatorio, anexo “D” rielan al folio 66. Documental no atacada por la contraparte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las que se observa que corresponden a cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondiente al ciudadano Rivero Rivero Carlos, titular de la cédula de identidad Nº V-11.399.487, afiliado por parte de la empresa Elaboradora de Madera del Llano, patronal Nº P12500223. Y así se aprecia.

    TESTIFÍCALES

    Promueve el demandante la prueba de testigos de los ciudadanos J.N.O.P., J.C.R.L. y S.J.C.P., titulares de las cédulas de identidad Nros: 10.724.516, 14.466.227 y 12.210.516, respectivamente. La secretaria deja constancia de la no comparecencia de los ciudadanos J.N.O.P., J.C.R.L. y S.J.C.P., antes identificados, por lo que resulta imposible su evacuación y en consecuencia esta sentenciadora no tiene materia alguna sobre la cual pronunciarse. Y así se establece.

    EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

    Promueve la parte demandante a su adversario la exhibición de los siguientes documentales:

    • Recibos de Pagos y recibos de la bonificación única por producción desde el inicio de la relación laboral empresa mercantil Elaboradora de Madera el Llano C.A., desde el uno (01) de junio del año 2000 hasta el dos (02) de diciembre del año 2008.

    Probanza admitida según auto de fecha 22/02/2010 (f. 150 al 154), y en la oportunidad de la evacuación de dichas documentales, este Tribunal observa que la representación judicial de la demandada manifiesta no tener las mismas, razón por la cual se hizo imposible la evacuación de la misma; más sin embargo en razón de que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es de cumplimento obligatorio para la parte que pretenda servirse de esa exhibición, cumplir con los extremos establecidos en dicho artículo citado, bien sea consignado una copia fotostática del documento que él pretenda hacerse valer para sí, o señalarle al juzgador las características y datos necesario así como cualquier otra circunstancia que lleven a la convicción del juzgador de que ese documento esta es su poder, estoces no consta en autos en ninguno de los folios que los demandantes o la representación estos haya dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 82 ibidem, en este sentido no puede traer a la audiencia la documentación requerida.

    Ante la situación planteada es necesario indicar a la accionada que por cuanto la prueba fue admitida por este Tribunal surge la obligación para las parte co-demandadas de exhibir los correspondientes documentos concerniendo al Tribunal examinar las consecuencias jurídicas derivada de la promoción de la prueba por la parte demandante como la negativa de la exhibición de las partes co-demandada.

    Siendo así las cosas es oportuno traer a colación con relación a la prueba de exhibición que el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

    La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

    Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

    El tribunal ordenaré al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

    Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

    Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

    (Fin de la cita).

    Desprendiéndose del precepto trascrito que para la admisibilidad de la prueba de exhibición se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos:

    • Acompañarse una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo.

    • Aportarse un medio de prueba que constituya por lo menos presunción que el instrumento se halla o ha hallado en poder de su adversario.

    Asimismo, del texto normativo citado, se desprende que para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, el promovente de la misma debe acompañar una copia del documento o -en defecto de ésta- señalar los datos que conozca sobre el contenido del mismo, además de lo cual debe aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario.

    De modo tal, que el último de los requisitos señalados -aportar un medio de prueba que constituya una presunción grave de la posesión del documento por la parte contraria- no tiene que ser satisfecho cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador; no obstante, para que pueda operar la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte del artículo comentado -según el cual se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide-, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento, o en su defecto, afirme los datos que presuntamente figuran en su texto, y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición, ya que en caso contrario, no podrá el juzgador suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento presuntamente en posesión de la contraparte un determinado contenido que no fue alegado por el interesado.

    En síntesis, se puede afirmar que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley.

    En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1149 del 7 de octubre de 2004, expresó estas consideraciones:

    Los artículos 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 436 del Código de Procedimiento Civil establecen los requisitos para la promoción de la prueba de exhibición y como consecuencia jurídica ordenan considerar ciertos los datos afirmados por el promovente, si el obligado no exhibiere los documentos solicitados.

    En el caso concreto, el obligado no exhibió los documentos solicitados que por mandato legal debe llevar, sin embargo al aplicar los artículos mencionados, el juez se vio imposibilitado de declarar cierto el contenido del libro de registro de horas extras porque la solicitud no suministró la información necesaria para el cálculo de las horas extras y sólo indica los períodos sobre los cuales versará la prueba, razón por la cual, no incurrió en falsa aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni en falta de aplicación del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

    (Fin de la cita).

    Conforme con el análisis jurisprudencial y al aplicarlo en el caso de marras, estableció con respecto a la exhibición este Tribunal observa que en la audiencia oral y pública de juicio la parte demandada no exhibieron los documentos solicitados, y no habiendo cumplido la parte accionante con la carga de haberlos consignado en copias, esta juzgadora no aplica los efectos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

    PRUEBA DE INFORMES

    Promueve el demandante, prueba de Informes, a la República Bolivariana de Venezuela Ministerio del Trabajo Coordinación Zona Los Llanos Occidentales Inspectoría del Trabajo Guanare del estado Portuguesa, para que informe al Tribunal lo siguiente:

    • Si consta en sus archivos procedimiento administrativo intentado por el ciudadano C.R., titular de la cedula de identidad N° 11.399.487 en contra de la empresa mercantil Elaboradora de Madera el Llano C.A., debidamente registrada ante el Registro Mercantil del estado Portuguesa en fecha 12/05/1988, anotada bajo el N° 5023, tomo 35, expediente N° 029-2008-01-00532 en la cual fue decidida dicha causa en fecha 09/03/2009 según p.a. N° 0018-2009, en caso de ser positivo remitir copia certificada del mismo.

    Probanza admitida según auto de fecha 22/02/2010 (f. 150 al 154), cuya resulta consta en el expediente inserta a los folios 168 al 192, mediante oficio Nº 00021-2010, remitiendo copias certificadas del expediente Nº 029-2008-01-0532, en el que se observa que el referido expediente corresponde al ciudadano C.R. y la patronal Elaboradora de Madera El Llano, en el cual se declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Salarios Caídos. Y así se aprecia.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    DOCUMENTALES:

    Promueve la parte demandada, recibos de pago por concepto de vacaciones y utilidades correspondientes a los periodos 01/01/2008 al 30/12/2008; 01/01/2007 al 30/12/2007; 01/01/2006 al 30/12/2006 anexos “A”, “B”, “C” “D”, “E” y “F” que rielan a los folios 71 al 76. Documentales no atacadas por la contraparte de a las que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las que se observa que corresponden a liquidaciones de vacaciones y utilidades del ciudadano C.R., según cláusula Nº 55 y 57 de SUNTIMAVEN, correspondiente a los período 01/01/2008 al 30/12/2008, 01/01/2007 al 30/12/2007, 01/01/2006 al 30/12/2006, por las cantidades que se contenidas en cada una de ellas. Y así se aprecian.

    Promueve la parte demandada, de recibos de pago por concepto de abono a cancelación de vacaciones y utilidades correspondientes al año 2005, igualmente recibo de salario correspondiente a la semana comprendida entre el 06/02/2006 al 12/02/2006 y por concepto de salario correspondiente a la semana comprendida entre el 30/01/2006 al 05/02/2006 y del 23/01/2006 al 29/01/2006, anexo “G” y “H”, que rielan a los folios 77 al 78. Documentales no atacadas por la contraparte a las que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las que se observa que corresponden a Recibos de pago efectuados por Elaboradora de Madrea El Llano C.A. al ciudadano C.R., por los montos y conceptos indicados en ellos. Y así se aprecian.

    Promueve la parte demandada, recibo de liquidación de utilidades y vacaciones correspondientes a los periodos 01/01/2005 al 30/12/2005; anexo “I”, “que rielan a los folios 79. Documental impugnada por la contraparte en razón de no estar debidamente firmada por su representado; por lo que visto el ataque realizado a la documental, esta sentenciadora no le otorga valor probatorio y en consecuencia la desecha. Y así se establece.

    Promueve la parte demandada, recibos de liquidación de utilidades y vacaciones, anexos “J” y “K”, que rielan a los folios 80 al 81. Documentales no atacadas por la contraparte a las que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las que se observa que corresponden a liquidaciones de vacaciones y utilidades del ciudadano C.R., correspondiente a los período 01/01/2004 al 31/12/2004, y de fecha 30/12/2003, por las cantidades que se contenidas en cada una de ellas. Y así se aprecian.

    Promueve la parte demandada, recibos de liquidación de utilidades y vacaciones, anexos “L” y “M”, que rielan a los folios 84 al 87. Documentales impugnadas por la contraparte en razón de ser copias fotostáticas simples; por lo que visto el ataque realizado a las documentales, esta sentenciadora no le otorga valor probatorio y en consecuencia las desecha. Y así se establece.

    Promueve la parte demandada, recibos de liquidación de utilidades y vacaciones, anexos “N”, “O”, “P” y “Q”, que rielan a los folios 80 al 87. Documentales no atacadas por la contraparte a las que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las que se observa que corresponden a liquidaciones de vacaciones y utilidades del ciudadano C.R., mismas que le fueron realizadas por la empresa Elaboradora de Madera El Llano, por los motos indicados en las mismas. Y así se aprecian.

    Promueve la parte demandada, recibos del salario semanal comprendidos entre los años 2001 y 2008. anexos “R”, “R1”, “R2” “R3”, “R4”, “R5”, “R6”, “R7”, “R8”, “R9”, “R10”, “R11”, “R12”, “R13”, “R14” “R15”, que rielan a los folios 88 al 103. Documentales no atacadas por la contraparte a las que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las que se observa que corresponden a Recibos de pagos semanales efectuados por Elaboradora de Madrea El Llano C.A. al ciudadano C.R., por los montos y conceptos indicados en ellos. Y así se aprecian.

    Promueve la parte demandada, recibos de pagos de intereses sobre prestaciones sociales correspondientes a los periodos desde mayo 2000 hasta junio 2007, anexos “S”, “S1”, “S2” “S3”, “S4”, “S5”, “S6”, “S7”, “S8”, “S9”, “S10”, “S11”, “S12”, “S13”, “S14” que rielan a los folios 104 al 118. Documentales no atacadas por la contraparte a las que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las que se observa que corresponden a Recibos de Abono y Cancelación de Intereses sobre Prestaciones realzados por Elaboradora de Madrea El Llano C.A. al ciudadano C.R., por los montos indicados en ellos. Y así se aprecian.

    Promueve la parte demandada, recibos de solicitudes y entregas de préstamos al trabajador con cargo a sus prestaciones sociales anexos “T”, “T1” y “T2” que rielan a los folios 119 al 121. Seguidamente la parte promovente la hace valer plenamente. Documentales no atacadas por la contraparte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las que se observa que corresponden: a). Nota de entrega en la que se indica que la suma indicada en al misma será descontada de la antigüedad; así también Autorización de fecha 16/04/2008 por aparte del ciudadano Rivero Carlos, a la empresa Elaboradora de Madera El Llano C.A., para que le descuenten la cantidad de Bs. 1.331,10 de sus intereses sobre prestación de antigüedad. b). Dos recibos de préstamos sobre prestaciones, que hace Elaboradora de Madrea El Llano C.A. al ciudadano C.R., por los montos indicados en ellos. c). Recibo de préstamo sobre prestaciones, que hace Elaboradora de Madrea El Llano C.A. al ciudadano C.R., por el monto indicado en el mismo; así como Nota de entrega en la que se indica que la suma indicada en la misma es a cuenta de prestaciones. Y así se aprecian.

    Promueve la parte demandada, oficio N° 335 emanado del Ministerio del Trabajo, Supervisión del Trabajo, Seguridad Social e Industrial de fecha 18/07/2005 anexo “U” que riela al folio 122 al 123. Seguidamente la parte promovente la hace valer plenamente. Documental no atacada por la contraparte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la que se observa que corresponden a una comunicación de la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, Nº 335, de fecha 18/07/2005, dirigida a la empresa Elaboradora de Madera Los Llanos, remitiéndole horario de Obrero Administrativo, sellado y firmado por el Inspector, y de cuyo anexo se lee que el horario del personal obrero administrativo es de lunes a jueves en la mañana de 07:00 a.m. a 12:00 m., con un descanso de 12:00 m. a 01:00 p.m. y en la tarde de 01:00 p.m. a 05:30 p.m., y los viernes de 07:30 a.m. a 12:45 p.m., siendo de descanso los sábados y domingos. Y así se aprecia.

    Promueve la parte demandada, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano Caros Rivero contra la empresa mercantil Elaborado de Madera el Llano C.A. de fecha 15/12/2008, anexo “V” que riela al folio 124 al 143. Documental no atacada por la contraparte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las que se observa que corresponden a Expediente Administrativo Nº 029-2008-01-00532 de solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, solicitado por el ciudadano C.R., contra la empresa Elaboradora de Madera El Llano SRL, mismo en el que se encuentra inserta la a P.A. Nº 0018-2.009, que declarada CON LUGAR, de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, ordenado a la empresa Elaboradora de Madera El Llano SRL la cancelación por conceptos de salarios caídos; así también riela en el mismo expediente participación a la Inspectoría del Trabajo, de que el ciudadano C.R., no se reincorporó dentro de los tres días siguientes a la notificación de las partes, es decir, los días 30, 31 de marzo y 1 de abril; la referida participación fue tiene como fecha de recepción el 16/04/09. Y así se aprecia.

    PRUEBAS DE INFORME

    Promueve la demandada, prueba de Informes, a la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare para que informe al Tribunal lo siguiente:

    • Si fue interpuesta solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por el ciudadano C.R., titular de la cedula de identidad N° 11.399.487, de fecha 15-12-2008 la empresa mercantil Elaboradora el Llano C.A. debidamente registrada ante el Registro Mercantil del estado Portuguesa en fecha 12/05/1988, anotada bajo el N° 5023, tomo 35, asignada con el expediente N° 029-2008-01-00532, en caso de ser positivo remitir copia certificada del mismo.

    Probanza admitida según auto de fecha 22/02/2010 (f. 150 al 154), cuya resulta consta en el expediente inserta a los folios 168 al 192, mediante oficio Nº 00021-2010, remitiendo copias certificadas del expediente Nº 029-2008-01-0532, en el que se observa que el referido expediente corresponde al ciudadano C.R. y la patronal Elaboradora de Madera El Llano, en el cual se declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Salarios Caídos. Y así se aprecia.

    Promueve la demandada, prueba de Informes, al Banco Mercantil de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa para que informe al Tribunal lo siguiente:

    • Hasta que fecha la empresa mercantil Elaboradora el Llano C.A. debidamente registrada ante el Registro Mercantil del estado Portuguesa en fecha 12/05/1988, anotada bajo el N° 5023, tomo 35, usuario N° 81831001, titular de la cuenta debito N° 1059-27095-1 le deposito al ciudadano C.R., titular de la cedula de identidad N° 11.399.487 en la nomina N 0059-33041-4.

    Probanza admitida según auto de fecha 22/02/2010 (f. 150 al 154), cuya resulta no consta en el expediente, por lo que resulta imposible su evacuación, y en consecuencia esta sentenciadora no tiene materia alguna sobre la cual pronunciarse. Y así se establece.

    Realizadas las anteriores valoraciones este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes:

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, siendo que se encuentra controvertida la forma de terminación de la relación de trabajo, pues la parte accionante manifiesta que fue un despido justificado, mientras la parte demanda alega en su defensa el que el demandante no se presentó a laborar durante los tres días siguientes a la notificación de las partes sobre el reenganche y pago de salarios caídos ordenado por la Inspectoría del Trabajo.

    En tal sentido, esta sentenciadora observa que si bien es cierto que por ante la Inspectoría del Trabajo hubo un procedimiento en el que se declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos, toda vez que la demandada alega el abandono de trabajo por parte del accionante al no haber éste acudido al sitio de trabajo, dentro de los tres días siguientes para tal fin, se desgaja del acervo probatorio que en fecha 14/01/2009, en acta levantada por ante ese Órgano Administrativo, que la parte accionada manifestó que el salario del trabajador se encontraba depositado en la cuenta nómina del Banco Mercantil.

    Sin embargo, el referido acto del cal se manifiesta que hay un pago de salarios caídos al trabajador, es de fecha 14/01/2009, y si ciertamente hay un pago de salario en nómina donde aparece el ciudadano C.R. con su respectivo abono de salario en fecha 09/01/2009, la P.A. es de fecha posterior a este pago, es decir del 09/03/2009, por lo que no se evidencia en actas procesales que se haya honrado el pago de salarios caídos ordenados pagar al trabajador correspondientes a febrero y marzo.

    Así también, llama la atención de esta sentenciadora que la demandada indica que el trabajador no se incorporó a prestar servicios como debió hacerlo dentro de los tres días siguientes a la notificación, esto es 30, 31 de marzo y 1 abril, acudiendo la parte accionada ante la Inspectoría del Trabajo a realizar la participación de tal evento en fecha 16/04/2009, es decir, con quince días de posterioridad.

    Es vidente, para este Tribunal por notoriedad judicial, que cuando existe una reenganche y pago de salarios caídos ordenado por la Inspectoría del Trabajo, este Órgano Administrativo deja sentado en acta firmada por el Inspector del Trabajo, quienes comparecieron al acto de reenganche, así como de que la parte patronal da cumplimento o no al mismo; sin embargo al folio 140, riela un escrito suscrito únicamente por la parte demandada el cual tiene como fecha de acuse de recibo el 16/04/2009, es decir muy fuera del lapso para llevar a cabo la ejecución voluntaria de reenganche, no evidenciándose pago de salarios caídos y oferta de estos, al no estar asentados en escrito alguno debidamente suscrito por el Inspector del Trabajo u otro funcionario que avale lo dicho en el mismo, razones estas que llevan a esta sentenciadora a decretar la procedencia del despido injustificado y el pago de los salarios dejados de percibir por el trabajador. Y así se decide.

    Ahora bien, por cuanto la parte demandada tanto en su escrito de contestación de demanda, acepto de manera expresa la existencia de la relación laboral, así como los conceptos reclamados por el demandante de la formar siguiente:

    De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se admiten expresamente los siguientes hechos: Que el ciudadano C.R., prestó servicios para mi representada en el área de carpintería, desde el 19 de Junio del 2000, hasta el 30 de Marzo del 2009, devengaba un salario diario integral de Bs.f 32,63.

    …Omissis…

    Ciudadano Juez, mi representada en ningún momento se ha negado ni fe niega a cancelarle al trabajador demandante los conceptos que, efectivamente, se le adeudan; por lo tanto como puede observarse, he admitido los elementos que conforman la relación laboral, por lo que solicito que al momento de dictar Sentencia se tomen en cuenta todos y cada uno de los recibos de pago consignados por concepto de vacaciones, utilidades, intereses y adelantos de prestaciones, canceladas al demandante durante el tiempo que duró la relación laboral, a los fines de que sean deducidos al momento de la condenatoria.

    (Fin de la cita).

    De lo precedentemente transcrito se atisba que efectivamente la parte demandada admite de manera expresa, la existencia de la relación laboral, su fecha de inicio y la finalización de la misma; al tiempo que solicita se observen los pagos realizados al trabajador por diferentes conceptos laborales, a fin de que los mismos sean deducidos de lo que en definitiva pudieran adeudársele al demandante.

    En tal sentido, esta sentenciadora considera en cuanto a que el accionante fundamenta su pretensión en normas legales que desarrollan principios constitucionales protectorios de los trabajadores, es de superlativa importancia definir lo que es el Principio Protector; el cual fundamenta en el hecho mismo que dio origen al nacimiento del Derecho del Trabajo, vale decir, la desigualdad existente entre la persona que es contratada para desempeñar una labor, el trabajador, y el empleador que lo contrata, el legislador patrio buscó compensar o nivelar esa desigualdad económica desfavorable al trabajador, con una protección jurídica que le favoreciere. Se afirma entonces que las normas de la Legislación Laboral son protectoras o proteccionistas del trabajador. El Principio Protector constituye no sólo el principio rector, sino el fundamento mismo del Derecho del Trabajo, su razón de ser.

    Por otra parte el Artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: (...) Si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador. La norma adoptada deberá aplicarse en su integridad. El principio protectorio o de tutela de los trabajadores, que se explica a través de tres reglas operativas bien conocidas y desarrolladas por la doctrina (las dos primeras ya consagradas previamente en la Ley Orgánica del Trabajo), a saber:

  8. Regla de la norma más favorable o principio de favor, en cuya virtud si se plantearen dudas razonables en la aplicación de dos o más normas, será aplicada aquella que más favorezca al trabajador;

  9. Principio in dubio pro operario, en atención al cual en caso de plantearse dudas razonables en la interpretación de una norma, deberá adoptarse aquella que más favorezca al trabajador; y

  10. Principio de conservación de la condición laboral más favorable, por virtud del cual deberán ser respetados los derechos que se encuentran irrevocable y definitivamente incorporados al patrimonio del trabajador, los principios que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra, se estableció en el artículo 89 ordinal 3, el Principio Protector, al disponer que: Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad. También la actual Ley Orgánica Procesal del Trabajo, incluye una referencia expresa a este principio.

    En tal sentido, el autor A.G. define los principios fundamentales del Derecho del Trabajo como:

    aquellas líneas directrices o postulados básicos de la tarea interpretativa que inspiran el sentido con que han de aplicarse las normas laborales, ser desentrañado –en caso de duda el contenido de las relaciones de trabajo o develada justamente la intención que presidiera la voluntad de los sujetos contratantes.

    (Fin de la cita).

    Entre las funciones que cumplen los principios fundamentales del Derecho del Trabajo, la doctrina suele incluir al menos las siguientes:

    • Informativa, porque inspiran al legislador (son “bases”);

    • Normativa, porque actúan subsidiaria, supletoriamente, en ausencia de una Ley, integran el derecho; e

    • Interpretativa, por constituir un criterio orientador para el intérprete.

    De las anteriores funciones, interesa fundamentalmente la última: la interpretativa, pues indica el camino que debe seguir el aplicador o intérprete de las normas laborales (entre los que habrá de incluirse el juez a cuyo conocimiento es sometido algún conflicto laboral), cuando se encuentre ante la necesidad de echar mano de alguno de los principios del Derecho del Trabajo para poder resolver la controversia planteada; en caso de duda (verdaderas dudas, o dudas razonables), bien podría acudir al Principio Protector.

    Así también, cuando hubiere duda acerca de la aplicación o la interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, se aplicará la más favorable al trabajador. En caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador. La norma adoptada se aplicará en su integridad. Pero además, en el artículo 10 del texto de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el cual se contempla la sana crítica como sistema de valoración de las pruebas en el nuevo proceso laboral, se dispuso lo siguiente:

    Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador.

    (Fin de la cita).

    En tal sentido el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo indica que su empleo debe limitarse a los casos de verdaderas y razonables dudas sobre la aplicación de dos o más normas concurrentes (regla de la norma más favorable), o sobre alguna norma susceptible de diversas interpretaciones (in dubio pro operario), no a la duda sobre la apreciación de los hechos o las pruebas porque falte la prueba de algún hecho o porque las aportadas sean insuficientes, pues ello no sólo desnaturaliza el Principio Protector sino que además contraría lo dispuesto por la propia Carta Magna sobre el sentido y alcance del referido principio.

    Esto quiere decir, que si al juez se le plantearen dudas en la aplicación o interpretación de una o varias normas laborales, se podrá activar en el campo procesal la aplicación del Principio Protector conforme a las reglas operativas del mismo que ya se encuentran claramente definidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo y el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, sólo en casos de verdaderas y razonables dudas normativas: (i) sobre la aplicación de dos o más normas concurrentes (regla de la norma más favorable), o (ii) sobre la inteligencia de alguna norma susceptible de diversas interpretaciones (in dubio pro operario), pero no a la duda sobre la apreciación de los hechos o las pruebas, bien sea porque falte la prueba de algún hecho o porque las aportadas sean insuficientes, pues ello, además de desnaturalizar el Principio Protector y contrariar lo dispuesto por la Constitución sobre el sentido y alcance de este importante principio, equivaldría a autorizar al juez a suplir omisiones de una de las partes, esto es, la falta de acreditación de ciertos hechos.

    La tendencia mayoritaria en la doctrina es que la aplicación del Principio Protector debe circunscribirse a la aplicación o interpretación de normas, tal como se indica en el marco constitucional, en las normas sustantivas y adjetivas del trabajo; si bien se pronuncian a favor de la aplicación de la regla in dubio pro operario, del Principio Protector para valorar el alcance o el significado de una prueba afirma sin embargo que el Principio Protector “no da derecho a hacer cualquier cosa en nombre de la protección del trabajador” por lo que limita al mismo tiempo su aplicación a los casos de auténtica duda y la rechaza cuando se trate de suplir omisiones del trabajador, La aplicación se debe hacer con moderación y cautela, pues no significa que a toda costa se tenga que favorecer los intereses de los trabajadores en detrimento de los empleadores.

    La institución de la irrenunciabilidad persigue garantizar que el trabajador en una negociación contractual disfrute de un mínimo inexpugnable sobre el cual no puede haber acuerdo alguno en su perjuicio, pero si en su mejora. La previsión del legislador tiene como fin garantizar el que el interés particular del sujeto débil o menos fuerte de la relación laboral quede incólume antes y durante la relación y que no se vea compelido a dejar de percibir los beneficios que le correspondan y en caso de no recibirlos pueda exigirlos ante los órganos competentes.

    Al respecto, la Sala de Casación Social de nuestro M.T., en sentencia Nº 989 de fecha 17 de mayo de 2007, asentó el siguiente criterio:

    … observa la Sala que los vocablos intangibilidad y progresividad comprenden dos acepciones apartes. La intangibilidad puede entenderse adjetivamente en el sentido que no debe ni puede tocarse; la progresividad se entiende como cualidad de progresivo que significa que avanza, favorece el avance o lo procura o que progresa o aumenta en cantidad o perfección. De allí que, los derechos de los trabajadores en cuanto intangibles no pueden alterarse o modificarse luego de haberse establecidos; y que de modificarse se debe favorecer su avance o progreso.

    De este modo, dentro de los fundamentos esenciales de los derechos de los trabajadores hay que resaltar la irregresividad y su correlativa progresividad. La legislación laboral debe desarrollar el beneficio en caso de haber alteración en las normas protectoras de los trabajadores.

    La intangibilidad y progresividad en el orden constitucional se relaciona íntimamente con el principio interpretativo in dubio pro operario, por lo que el significado y alcance dado debe efectuarse de la manera más favorable para el trabajador…

    (Fin de la cita).

    Ahora bien, por cuanto en el caso bajo examen la parte demandada dio contestación a la demanda admitiendo la relación de trabajo, fecha de ingreso y egreso, así como el salario devengado por el accionante, igualmente admite la existencia de diferencias a favor del demandante, estimado que es el Tribunal quien debe realizar los respectivos cálculos, tomando en consideración los conceptos que ya le fueron cancelados a los fines de que sean deducirlos de las diferencias que pudieren resultas a favor del accionante.

    Ahora bien, se evidencia del acervo probatorio que riela en autos, que la empresa demandada Elaboradora de Madera El Llano C.A. cancelaba los beneficios laborales de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Madera, Afines y Conexos, lo cuál constituye un derecho adquirido por el trabajador, conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que no pudiendo desmejorase este derecho al demandante, los cálculos se realizarán conforme a lo dispuesto en este cuerpo normativo. Y así se establece.

    Por el marco de las consideraciones anteriores y oídas las en la argumentación de sus hechos y en la evacuación de las pruebas en la audiencia de juicio este Tribunal concluye:

  11. Quedó aceptada la relación laboral entre en accionante ciudadano C.R. y la empresa demandada Elaboradora de Madera El Llano C.A.

  12. Quedó aceptada como fecha de inicio de la relación laboral el 01/06/2000.

  13. Quedó aceptado el cargo desempeñado por el accionante (carpintero).

  14. Que la jornada laboral se evidencia de documental tarida a autos por la parte demandante y que riela a los folios 122 y 123, (de lunes a jueves de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 05:30 p.m., y los viernes de 07:30 de la mañana hasta las 12:45 de la tarde).

  15. Quedó aceptada como fecha de culminación de la relación de trabajo el 30/03/2009.

  16. Quedó admitida la forma de terminación de la relación laboral (despido injustificado), por lo que les es procedente el pago de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  17. Que al accionante le es aplicable la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Madera, Afines y Conexos.

  18. En lo relativo a lo solicitado por el accionante en su escrito libelar numerado 3: Este Tribunal declara improcedente tal concepto en virtud que la parte demandante esta reclamando tanto el preaviso de conformidad con el artículo 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su escrito libelar por cuanto ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que no son compatibles las indemnizaciones contenidas en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, a las contenidas en el artículo 125 eiusdem, esto en virtud que las primeras se aplican a los trabajadores de dirección o que no gozan de la estabilidad laboral, o aquellos que son despedidos por razones tecnológicas, y las segundas se refieren a la penalidad que paga el patrono por despedir de manera injustificada a un trabajador que goza de estabilidad laboral; así traemos a colación lo que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia fechada 02/11/2004, en el Control de Legalidad Nro. R.C.L. N° AA60-S-2004-000411, estableció lo siguiente:

    “En el caso bajo análisis, aprecia la Sala, que efectivamente tal y como lo alega el recurrente, la sentencia recurrida infringió los artículos 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ordenar el pago doble del preaviso tal y como se evidencia de la trascripción de ambas sentencias efectuadas anteriormente, pues consta en autos que el trabajador gozaba de estabilidad laboral, al no ser un trabajador de dirección y tener mas de 3 meses laborando para la empresa demandada. Por tanto, siendo aplicable el preaviso -artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo- solo a los trabajadores que carecen de estabilidad laboral, y las indemnizaciones sustitutivas del preaviso y por despido injustificado –artículo 125 ibidem- a los trabajadores amparados por el régimen de estabilidad, lo procedente en el presente caso, es el pago de la indemnizaciones por preaviso y despido injustificado según lo dispuesto en el mencionado artículo 125 ibidem, al haber quedado establecido en los autos la estabilidad del trabajador y el despido injustificado del mismo, y no como lo estableció la recurrida, el pago doble del preaviso de acuerdo a los artículos 104 y al 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Es por lo resulta improcedente el concepto de preaviso del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica del Trabajo reclamado por el accionante en su escrito libelar. Y así se decide.

  19. Que el salario base tomado en consideración para el cálculo de los conceptos labores, es el que se desprende de los recibos de pago, el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional y el indicado como último en el escrito libelar, más las incidencias de utilidades, bono vacacional y horas extras.

    Por lo expuesto anteriormente este Tribunal procede a revisar los conceptos reclamados por el demandante a los fines de determinar su procedencia:

    Cálculo de Antigüedad

    Fecha ingreso: 01/06/2000

    Fecha egreso: 30/03/2009

    8 Años 10 Meses

    Prestación de Antigüedad e Intereses Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Incidencia Horas Extras Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Anticipos Tasa de Interés Promedio Días Mes Interés

    Jul-00 144,00 4,80 1,92 0,93 - 7,65 0,00 0,00 18,81 31 -

    Ago-00 144,00 4,80 1,92 0,93 - 7,65 0,00 0,00 19,28 31 -

    Sep-00 144,00 4,80 1,92 0,93 - 7,65 0,00 0,00 18,84 30 -

    Oct-00 144,00 4,80 1,92 0,93 - 7,65 5 38,27 38,27 17,43 31 0,57

    Nov-00 144,00 4,80 1,92 0,93 - 7,65 5 38,27 76,53 17,70 30 1,11

    Dic-00 144,00 4,80 1,92 0,93 - 7,65 5 38,27 114,80 17,76 31 1,73

    Ene-01 144,00 4,80 1,92 0,93 - 7,65 5 38,27 153,07 17,34 31 2,25

    Feb-01 144,00 4,80 1,92 0,93 - 7,65 5 38,27 191,33 16,17 28 2,37

    Mar-01 144,00 4,80 1,92 0,93 - 7,65 5 38,27 229,60 16,17 31 3,15

    Abr-01 144,00 4,80 0,20 0,09 - 5,09 5 25,47 255,07 16,05 30 3,36

    May-01 144,00 4,80 0,20 0,09 - 5,09 5 25,47 280,53 16,56 31 3,95

    Jun-01 158,40 5,28 0,22 0,10 - 5,60 5 28,01 308,55 18,50 30 4,69

    Jul-01 158,40 5,28 0,22 0,10 - 5,60 5 28,01 336,56 18,54 31 5,30

    Ago-01 158,40 5,28 0,22 0,10 - 5,60 5 28,01 364,57 19,69 31 6,10

    Sep-01 158,40 5,28 0,22 0,10 - 5,60 5 28,01 392,59 27,62 30 8,91

    Oct-01 158,40 5,28 0,22 0,10 - 5,60 5 28,01 420,60 25,59 31 9,14

    Nov-01 158,40 5,28 0,22 0,10 - 5,60 5 28,01 448,61 21,51 30 7,93

    Dic-01 158,40 5,28 0,22 0,10 - 5,60 5 28,01 476,63 23,57 31 9,54

    Ene-02 158,40 5,28 0,22 0,10 - 5,60 5 28,01 504,64 28,91 31 12,39

    Feb-02 158,40 5,28 0,22 0,10 - 5,60 5 28,01 532,65 39,10 28 15,98

    Mar-02 158,40 5,28 0,22 0,10 - 5,60 5 28,01 560,67 50,10 31 23,86

    Abr-02 158,40 5,28 0,22 0,10 - 5,60 5 28,01 588,68 43,59 30 21,09

    May-02 158,40 5,28 0,22 0,10 - 5,60 5 28,01 616,69 36,20 31 18,96

    Jun-02 190,08 6,34 0,26 0,12 - 6,72 7 47,06 663,76 31,64 30 17,26

    Jul-02 190,08 6,34 0,26 0,12 - 6,72 5 33,62 697,37 29,90 31 17,71

    Ago-02 190,08 6,34 0,26 0,12 - 6,72 5 33,62 730,99 26,92 31 16,71

    Sep-02 190,08 6,34 0,26 0,12 - 6,72 5 33,62 764,60 26,92 30 16,92

    Oct-02 190,08 6,34 0,26 0,12 - 6,72 5 33,62 798,22 29,44 31 19,96

    Nov-02 190,08 6,34 0,26 0,12 - 6,72 5 33,62 831,84 30,47 30 20,83

    Dic-02 190,08 6,34 0,26 0,12 - 6,72 5 33,62 865,45 29,99 31 22,04

    Ene-03 247,10 8,24 0,34 0,16 - 8,74 5 43,70 909,15 31,63 31 24,42

    Feb-03 247,10 8,24 0,34 0,16 - 8,74 5 43,70 952,85 29,12 28 21,29

    Mar-03 247,10 8,24 1,72 0,92 - 10,87 5 54,34 1.007,19 25,05 31 21,43

    Abr-03 247,10 8,24 1,72 0,92 - 10,87 5 54,34 1.061,53 24,52 30 21,39

    May-03 247,10 8,24 1,72 0,92 - 10,87 5 54,34 1.115,87 20,12 31 19,07

    Jun-03 247,10 8,24 1,72 0,92 - 10,87 9 97,81 1.213,68 18,33 30 18,28

    Jul-03 247,10 8,24 1,72 0,92 - 10,87 5 54,34 1.268,02 18,49 31 19,91

    Ago-03 247,10 8,24 1,72 0,92 - 10,87 5 54,34 1.322,36 18,74 31 21,05

    Sep-03 247,10 8,24 1,72 0,92 - 10,87 5 54,34 1.376,70 19,99 30 22,62

    Oct-03 247,10 8,24 1,72 0,92 - 10,87 5 54,34 1.431,04 16,87 31 20,50

    Nov-03 247,10 8,24 1,72 0,92 - 10,87 5 54,34 1.485,38 17,67 30 21,57

    Dic-03 247,10 8,24 1,72 0,92 - 10,87 5 54,34 1.539,71 16,83 31 22,01

    Ene-04 321,24 10,71 2,23 1,19 - 14,13 5 70,64 1.610,36 15,09 31 20,64

    Feb-04 321,24 10,71 2,23 1,19 - 14,13 5 70,64 1.681,00 14,46 28 18,65

    Mar-04 321,24 10,71 2,23 1,19 - 14,13 5 70,64 1.739,64 12,00 15,20 31 22,46

    Abr-04 321,24 10,71 2,23 1,19 - 14,13 5 70,64 1.810,29 15,22 30 22,65

    May-04 321,24 10,71 2,23 1,19 - 14,13 5 70,64 1.880,93 15,40 31 24,60

    Jun-04 321,24 10,71 2,23 1,19 - 14,13 11 155,41 2.036,34 14,92 30 24,97

    Jul-04 321,24 10,71 2,23 1,19 - 14,13 5 70,64 2.106,99 14,45 31 25,86

    Ago-04 321,24 10,71 2,23 1,19 - 14,13 5 70,64 2.177,63 15,01 31 27,76

    Sep-04 321,24 10,71 2,23 1,19 - 14,13 5 70,64 2.248,27 15,20 30 28,09

    Oct-04 321,24 10,71 2,23 1,19 - 14,13 5 70,64 2.318,92 15,02 31 29,58

    Nov-04 321,24 10,71 2,23 1,19 - 14,13 5 70,64 2.389,56 14,51 30 28,50

    Dic-04 321,24 10,71 2,23 1,19 - 14,13 5 70,64 2.460,20 15,25 31 31,86

    Ene-05 321,24 10,71 2,23 1,19 - 14,13 5 70,64 2.530,85 14,93 31 32,09

    Feb-05 321,24 10,71 2,23 1,19 - 14,13 5 70,64 2.601,49 14,21 28 28,36

    Mar-05 321,24 10,71 2,23 1,19 - 14,13 5 70,64 2.672,13 14,44 31 32,77

    Abr-05 321,24 10,71 2,23 1,19 0,31 14,44 5 72,18 2.744,31 13,96 30 31,49

    May-05 321,24 10,71 2,23 1,19 - 14,13 5 70,64 2.814,95 14,02 31 33,52

    Jun-05 405,00 13,50 2,81 1,50 0,19 18,01 13 234,08 3.049,04 13,47 30 33,76

    Jul-05 405,00 13,50 2,81 1,50 - 17,81 5 89,06 3.138,10 13,53 31 36,06

    Ago-05 405,00 13,50 2,81 1,50 - 17,81 5 89,06 3.227,16 13,33 31 36,54

    Sep-05 405,00 13,50 2,81 1,50 - 17,81 5 89,06 3.316,23 12,71 30 34,64

    Oct-05 405,00 13,50 2,81 1,50 - 17,81 5 89,06 3.405,29 13,18 31 38,12

    Nov-05 405,00 13,50 2,81 1,50 - 17,81 5 89,06 3.494,35 12,95 30 37,19

    Dic-05 405,00 13,50 2,81 1,50 0,19 18,01 5 90,03 3.584,38 12,79 31 38,94

    Ene-06 405,00 13,50 2,81 1,50 0,19 18,01 5 90,03 3.674,42 12,71 31 39,66

    Feb-06 465,75 15,53 3,23 1,73 0,42 20,90 5 104,51 3.628,92 150,00 12,76 28 35,52

    Mar-06 465,75 15,53 3,23 1,73 0,22 20,71 5 103,54 3.732,46 12,31 31 39,02

    Abr-06 465,75 15,53 3,23 1,73 - 20,48 5 102,42 3.834,88 12,11 30 38,17

    May-06 465,75 15,53 3,23 1,73 0,22 20,71 5 103,54 3.938,42 12,15 31 40,64

    Jun-06 465,75 15,53 3,23 1,73 0,22 20,71 15 310,61 4.249,03 11,94 30 41,70

    Jul-06 465,75 15,53 3,23 1,73 - 20,48 5 102,42 4.351,45 12,29 31 45,42

    Ago-06 465,75 15,53 3,23 1,73 - 20,48 5 102,42 4.453,87 12,43 31 47,02

    Sep-06 512,33 17,08 3,56 1,90 - 22,53 5 112,67 4.566,54 12,32 30 46,24

    Oct-06 512,33 17,08 3,56 1,90 0,25 22,78 5 113,89 4.680,43 12,46 31 49,53

    Nov-06 512,33 17,08 3,56 1,90 - 22,53 5 112,67 4.793,10 12,63 30 49,76

    Dic-06 512,33 17,08 3,56 1,90 - 22,53 5 112,67 4.905,76 12,64 31 52,67

    Ene-07 512,33 17,08 3,56 1,90 - 22,53 5 112,67 5.018,43 12,82 31 54,64

    Feb-07 512,33 17,08 3,56 1,90 - 22,53 5 112,67 5.131,09 12,92 28 50,86

    Mar-07 512,33 17,08 3,56 1,90 0,25 22,78 5 113,89 5.244,98 12,53 31 55,82

    Abr-07 512,33 17,08 3,56 1,90 - 22,53 5 112,67 5.357,65 13,05 30 57,47

    May-07 614,70 20,49 4,27 2,28 0,29 27,33 5 136,65 5.494,30 13,03 31 60,80

    Jun-07 614,70 20,49 4,27 2,28 - 27,04 17 459,60 5.953,90 12,53 30 61,32

    Jul-07 614,70 20,49 4,27 2,28 - 27,04 5 135,18 6.089,08 13,51 31 69,87

    Ago-07 614,70 20,49 4,27 2,28 0,29 27,33 5 136,65 6.225,73 13,86 31 73,29

    Sep-07 614,70 20,49 4,27 2,28 - 27,04 5 135,18 6.360,91 13,79 30 72,10

    Oct-07 614,70 20,49 4,27 2,28 - 27,04 5 135,18 6.496,08 14,00 31 77,24

    Nov-07 614,70 20,49 4,27 2,28 0,29 27,33 5 136,65 6.632,73 15,75 30 85,86

    Dic-07 614,70 20,49 4,27 2,28 - 27,04 5 135,18 6.767,91 16,44 31 94,50

    Ene-08 614,70 20,49 4,27 2,28 - 27,04 5 135,18 6.903,09 18,53 31 108,64

    Feb-08 614,70 20,49 4,27 2,28 - 27,04 5 135,18 7.038,26 17,56 28 94,81

    Mar-08 799,99 26,67 5,56 2,96 - 35,18 5 133,33 7.171,60 18,17 31 110,67

    Abr-08 799,99 26,67 5,56 2,96 - 35,18 5 133,33 5.973,83 1.331,10 18,35 30 90,10

    May-08 799,99 26,67 5,56 2,96 - 35,18 5 133,33 6.107,16 20,85 31 108,15

    Jun-08 799,99 26,67 5,56 2,96 - 35,18 19 506,66 6.613,82 20,09 30 109,21

    Jul-08 799,99 26,67 5,56 2,96 - 35,18 5 133,33 6.747,15 20,30 31 116,33

    Ago-08 799,99 26,67 5,56 2,96 - 35,18 5 133,33 6.880,48 20,09 31 117,40

    Sep-08 799,99 26,67 5,56 2,96 - 35,18 5 133,33 7.013,81 19,68 30 113,45

    Oct-08 799,99 26,67 5,56 2,96 - 35,18 5 133,33 7.147,15 19,82 31 120,31

    Nov-08 799,99 26,67 5,56 2,96 - 35,18 5 133,33 7.280,48 20,24 30 121,12

    Dic-08 799,99 26,67 5,56 2,96 - 35,18 5 133,33 7.413,81 16,65 31 104,84

    Ene-09 799,99 26,67 5,56 2,96 - 35,18 5 133,33 7.547,14 19,76 31 126,66

    Feb-09 799,99 26,67 5,56 2,96 - 35,18 5 133,33 7.680,47 19,98 28 117,72

    Mar-09 799,99 26,67 5,56 2,96 - 35,18 5 133,33 7.813,80 19,74 31 131,00

    Abr-09 799,99 26,67 5,56 2,96 - 35,18 5 133,33 7.947,14 18,77 30 122,60

    May-09 799,99 26,67 5,56 2,96 - 35,18 5 133,33 8.080,47 18,77 31 128,82

    Jun-09 799,99 26,67 5,56 2,96 - 35,18 0,00 8.080,47 17,56 1 3,89

    Total 576 9.573,57 1.493,10 3.426,25

    Corresponde al trabajador el pago de la Prestación de Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, en la cantidad de 576 días calculados en base al salario diario integral (detallado en el cuadro anterior mes a mes) para cada periodo, resultando Bs. 9.573,57 cantidad a la cual se deducen los anticipos recibidos que alcanzan Bs. 1.493,10 quedando una diferencia a favor del accionante de Bs. 8.080,47, Y en ese monto se ordena su pago.

    De igual forma fueron calculados los intereses generados sobre la prestación de antigüedad resultando Bs. 3.426,25, cantidad a la cual se deducen los anticipos recibidos que alcanzan Bs. 1.125,03, quedando una diferencia a favor del accionante Bs. 2.301,22, Y así se decide.

    Indemnización por Despido Injustificado:

    150 días x Bs. 35.18 = Bs. 5.277,71.

    Indemnización Sustitutiva del Preaviso:

    60 días x Bs. 35.18 = Bs. 2.111,08.

    Vacaciones y Bono Vacacional:

    Años Salario Vacaciones y Bono vacacional Total

    2007-2008 26,67 33,33 888,88

    Totales 33,33 888,88

    Resultan Bs. 8.888,88, por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado de conformidad con la cláusula 55 de la Convención Colectiva de la Industria de la Madera Afines y Conexos.

    Respecto al pago de vacaciones no disfrutadas, solicitado por el accionante en su escrito libelar, esta sentenciadora observa que en la cláusula 55, de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Madera, Afines y Conexos, se indica lo siguiente:

    Las Empresas de todos los sectores convienen establecer el disfrute de vacaciones colectivas para los trabajadores a su servicio a partir de la segunda quincena del mes de diciembre de cada año.

    Así mismo, las Empresa convienen conceder a sus trabajadores, por cada año de servicio prestado interrumpidamente, quince (15) días hábiles de vacaciones con remuneraciones de 40 salarios, con la excepción de Los Aserradero, Empresas Carboneras, de Carbón Vegetal, Manejadores de Bosque, Depósito y Venta de Madera en General que concederán treinta y cinco (35) salarios. También convienen que las vacaciones sean disfrutadas de la siguiente manera: trece (13) días hábiles en el mes de Diciembre de cada año y dos (2) días hábiles correspondientes a Lunes y Martes de Semana Santa.

    En caso de despido o retiro, serán pagadas proporcionalmente de acuerdo con el tiempo de servicio prestado en el instante en que finalice el contrato de trabajo. Los días feriados legales o contractuales comprendidos en el período de vacaciones serán pagados separadamente aún en casos de disfrute de vacaciones colectivas. Con los pagos que aquí se establecen queda comprendido cualquier otro pago que sobre el mismo concepto estipule la Ley Orgánica del Trabajo.

    (Fin de la cita).

    Se desgaja de lo antes citado, que el disfrute de vacaciones para los trabajadores que prestan servicios para la el sector de la madera, afines y conexos, cuyo uso efectivo o disfrute será de manera colectiva a partir de diciembre de cada año, a partir de la segunda quincena de diciembre de cada año, siendo que en caso de despido o retiro, serán pagadas proporcionalmente de acuerdo al tiempo de servicio prestado, razón por la cual resulta IMPROCEDENTE su pago, ya que nada dice este cuerpo normativo respecto a lo solicitado. Y así se establece.

    Utilidades:

    Años Salario Utilidades Total

    2000 4,80 15 72,00

    2001 5,28 15 79,20

    2002 6,34 15 95,04

    2003 8,24 75 617,75

    2004 10,71 75 803,10

    2005 13,50 75 1.012,50

    2006 17,08 75 1.280,83

    2007 20,49 75 1.536,75

    2008 26,67 75 1.999,98

    2009 26,67 50,00 1.333,32

    Total 545,00 8.830,46

    Anticipos 6.187,41

    Diferencia 2.643,05

    Resultan las utilidades de conformidad con la cláusula 57 de la de la Convención Colectiva de la Industria de la Madera Afines y Conexos, Bs. 8.830,46, cantidad a la cual se deducen los anticipos recibidos por el trabajador Bs. 6.187,41, quedando una diferencia a su favor de Bs. 2.643,05.

    Salario Caídos:

    Corresponde al trabajador el pago de este concepto, calculado desde el 02/12/2008 hasta el 21/09/2009 en la cantidad por él reclamada de Bs. 5.694,76.

    Mes/Año Salario Diario Base Días Total Salarios Caídos

    Dic-08 26,67 29,00 773,32

    Ene-09 26,67 30,00 799,99

    Feb-09 26,67 30,00 799,99

    Mar-09 26,67 30,00 799,99

    Abr-09 26,67 30,00 799,99

    May-09 26,67 30,00 799,99

    Jun-09 26,67 30,00 799,99

    Jul-09 26,67 30,00 45,00

    Ago-09 26,67 30,00 45,00

    Sep-09 26,67 21,00 31,50

    Totales 5.694,76

    Suman los conceptos detallados anteriormente a favor del actor Bs. 26.997,17, cantidad sobre la cual se calcularan los Intereses de Mora y la Indexación o Corrección Monetaria, pero excluyendo de la cantidad ordenada a pagar los intereses sobre la prestación de antigüedad Bs. 2.301,22 y los salarios caídos Bs. 5.694,76 = Bs. 19.001,19.

    Salario + incidencia de utilidades + incidencia de bono vacacional y de horas extras trabajadas

    En cuanto a la indexación o corrección monetaria reclamada por el accionante, el Tribunal acatando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia 1.841 de fecha 11/11/2008 (caso J.S. contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia. C.A) con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, ordena su cálculo sobre la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al trabajador el cual deberá efectuarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo demandada hasta su materialización. En lo que respecta al resto de los conceptos ordenados a pagar se ordena el cálculo de la indexación desde el 06/10/2009 fecha de notificación del ente demandado hasta su materialización, entendiéndose por esta la oportunidad de pago efectivo, excluyendo en ambos casos los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por acuerdo entre las partes y por vacaciones judiciales. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo.

    En relación a los intereses de mora, se ordena el pago calculado precedentemente para cada trabajador, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por vacaciones tribunalicias.

    Totalizando los conceptos a favor del demandante, la cantidad de VEINTISÉIS MIL, NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES, CON DIECISIETE CÉNTIMOS (BS. 26.997,17) que a continuación se detalla:

    Concepto Asignación

    Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 8.080,47

    Intereses sobre la Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 2.301,22

    Indemnización por Despido Injustificado 5.277,71

    Indemnización Sustitutiva del Preaviso 2.111,08

    Vacaciones y Bono Vacacional 888,88

    Utilidades 5.694,76

    Salarios Caídos 2.643,05

    Total Condenado a Pagar 26.997,17

    DISPOSITIVO

    Por las razones expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción interpuesta por el ciudadano C.R., contra ELABORADORA DE MADERA EL LLANO C.A., motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; en consecuencia, se le ordena a la demandada pagar al accionante la cantidad de VEINTISÉIS MIL, NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES, CON DIECISIETE CÉNTIMOS (BS. 26.997,17) más los intereses de mora y la indexación monetaria, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los seis (6) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010).

La Jueza de Juicio.

Abg. Anelin L.A.H..

La Secretaria

Abg. Ana Gabriela Colmenares.

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