Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 11 de Enero de 2011

Fecha de Resolución11 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

200º y 151º

PARTE NARRATIVA

Obran al folio 1 y 2 escrito libelar, producido por la ciudadana RIXABETH E.R.P., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número 16.020.351, domiciliada en M.E.M., y hábil, debidamente asistida por la abogado en ejercicio CIOLY J.Z. A., titular de la cédula de identidad Nº 8.080.441 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.623 y jurídicamente hábil, mediante la cual demanda al ciudadano J.C.O.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.317.288, domiciliado en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, por DIVORCIO ORDINARIO, con base al artículo 185, ordinal 2º del Código Civil, consignando a los folios 4 y 5 anexos documentales. Al folio 06, consta auto mediante el cual el Tribunal admitió la demanda y no se libraron recaudos de notificación para la Fiscal del Ministerio Público como tampoco se libraron recaudos de citación a la parte demandada por falta de fotostatos y se exhorto a la parte a consignarlos a través del alguacil para su respectiva elaboración. Al folio 7 obra diligencia de fecha 30 de noviembre de 2010, suscrita por la ciudadana RIXABETH E.R.P., parte actora en el presente juicio, debidamente asistida de abogado, mediante la cual consignó los estipendios necesarios para que sean librados los recaudos de citación y boleta de notificación. Al folio 8 y 9 obra diligencia de fecha 30 de noviembre de 2010, suscrita por la ciudadana RIXABETH E.R.P., parte actora en el presente juicio, debidamente asistida de abogado, mediante la cual otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio CIOLY J.Z.A. y DIONNY J.G.L.. Al folio 10 obra diligencia de fecha 06 de diciembre de 2010, suscrita por el ciudadano J.C.O.A., parte demandada en el presente juicio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio G.H.B., mediante la cual se dio por citado en el presente procedimiento y se reservó la oportunidad legal para contestar la presente causa. Al folio 11 obra poder apud acta otorgado por el ciudadano J.C.O.A., parte demandada en el presente juicio, a la abogado en ejercicio B.C..

El Tribunal para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA

El artículo 130 del Código Civil establece:

Artículo 130. En todas las causas de nulidad intervendrá la Representante del Ministerio Público.

SEGUNDO

El artículo 131 del Código de Procedimiento Civil dice:

Artículo 131. El Ministerio Público debe intervenir:

  1. En las causa que él mismo habría podido promover.

  2. En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosas.

  3. En las causas relativas a la rectificación de los actos del estado civil, y a la filiación.

  4. En la tacha de los instrumentos.

  5. En los demás casos previstos por la Ley.

TERCERO

El artículo 132 del Código de Procedimiento Civil dice:

Artículo 132. El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente o mediante Boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la Boleta se anexará copia certificada de la demanda.

De las normas procedentemente citadas observa este Tribunal que el legislador ha establecido con carácter prioritario y obligatorio la notificación del Ministerio Público en las causas en las que de una u otra manera esta involucrado el orden público, y como quiera que en el presente caso existe norma expresa en la Ley que consagra la intervención del Ministerio Público en los juicios de Divorcio, es obvio que en el caso sub-iudice debe cumplirse con tal formalidad y en la forma indicada en la parte in fine del artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, por lo que habiéndose admitido la demanda, sin cumplir con este requisito resulta viciado el procedimiento instaurado, lo que amerita que este Tribunal ordene la nulidad del acto de citación de la parte demandada y todos los actos subsiguientes, en el sentido de que se ordene como primer acto del procedimiento la notificación del Ministerio Público y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Se declara la nulidad del acto de citación de la parte demandada y todos los actos subsiguientes, insertos del folio 10 al 11 del presente expediente.

SEGUNDO

Se repone la causa en el sentido de que se ordena como primer acto del procedimiento la notificación del Ministerio Público, haciéndole saber que se ha iniciado el presente juicio, con la advertencia que una vez que quede firme la presente decisión se ordenara la notificación mediante boleta del Ministerio Público y el emplazamiento de citación de la parte demandada.

TERCERO

Notifíquese a la parte actora, haciéndole saber que el lapso para que interpongan el recurso que considere pertinente, contra la presente decisión comenzará a correr una vez que conste en autos su notificación. Líbrese la correspondiente boleta y entréguensele al Alguacil de este Tribunal para que la haga efectiva.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, once de enero de dos mil once.- Años 200° y 151°

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Y.M.R.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una de la tarde, y se libró boleta de notificación a la parte actora. Conste.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Y.M.R.

ACZ/YMR/lvpr.-

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