Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Merida (Extensión Mérida), de 16 de Julio de 2008

Fecha de Resolución16 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteIsmael Eugenio Gutierrez Ruiz
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

LA DEMANDA

En fecha 01 de agosto de 2002 (folios 01 al 03), ocurrió a este Tribunal el ciudadano Robiro A.R.T., asistido por su abogado en ejercicio I.V.R., para demandar por Acción Reivindicatoria a los ciudadanos A.J.Z.F. y J.O.C.O., indicando en el libelo que en fecha 03/10/1997, adquirió unos inmuebles bajo la modalidad de venta con pacto de retracto, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1534 del Código Civil en virtud de que no se realizó el rescate de dichos inmuebles, obtuvo la propiedad de ellos. La operación de compra venta fue estipulada en la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (2.480.000,oo Bs.), y recibiendo así el ciudadano J.O.C.O. la suma de dinero.

Expresa que la operación de compra venta de los bienes inmuebles se encuentra en el citado documento y están ubicados en el sector Los Araques, jurisdicción de la ciudad de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida y alinderados así:

PRIMERO

Por el frente: La carretera Variante, mide 263 mts aproximadamente; Por un costado: Colinda con terreno de U.A., mide 50 mts.; Por el fondo: Carretera Nacional vieja, mide 263 mts. aproximadamente; y por el otro costado: Terreno de J.O.O., mide 63 mts. Indica que el lote de terreno tiene 14859 mts2.

SEGUNDO

Por el frente o norte: Tiene una extensión de 29 mts colinda con carretera Nacional; por el fondo o sur: Tiene una extensión de 8 mts, limita con carretera vieja nacional; por el este o costado izquierdo: Posee una extensión de 67 mts y colinda con terreno de A.M.C.O., y por el oeste o costado derecho: Colinda con terreno que es o fue de J.O.C.O., en una extensión de 67 mts. Indica que sobre el lote de terreno se encuentra construida una casa para habitación familiar, compuesta de una sala para recibo, tres habitaciones, una cocina – comedor, un baño sanitario, un lavadero y un ambiente para cochinera, con paredes de bloque rústico, techos de asbesto, pisos de cemento, ventanas y puertas de hierro.

Señala que los inmuebles antes mencionados fueron adquiridos originalmente por el ciudadano J.O.C.O., según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida, bajo el Nº 12, protocolo 1º, tomo 7º, de fecha 03 de septiembre de 1997, y adquiridos por él según documento Nº 11, protocolo 1º, tomo 1º, de fecha 03 de octubre de 1997. Manifiesta que el segundo lote de terreno y sus mejoras lo dio en venta a la ciudadana O.M..

Expresa el demandante que el vendedor en el contrato de marras convino: 1) En la facultad de ejercer el derecho de rescate en un lapso de tres meses, contados a partir del 03 de octubre de 1997, hasta el 03 de enero de 1998, que vencía dicho plazo estipulado, 2) A hacer la entrega material del objeto de la venta. A su vencimiento el vendedor no ejerció su derecho y no realizó la entrega negándose a efectuarla y constató por el trasladó que realizó hasta el lugar de los hechos, pudiendo comprobar que dichos inmuebles eran ocupados por terceras personas, el primer inmueble estaba ocupado por la ciudadana A.J.Z.F. y el segundo por el ciudadano J.O.C.A..

Manifiesta el demandante que al entrevistarse con los ciudadanos A.J.Z.F. y J.O.C.A., les solicitó la desocupación de los terrenos, negándose e impidiéndole a él la toma pacífica y que por derecho le corresponde sobre dichos inmuebles; y es por ello que demanda, la reivindicación de su propiedad.

El demandante estima la demanda en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (30.000.000,oo Bs.), con fundamento en lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el lote de terreno antes mencionado y se oficie al Registrador respectivo. Finalmente pide que sea admita la demanda, sustanciada y declarada con lugar en la sentencia definitiva.

ADMISIÓN DE LA DEMANDA

Por auto de fecha 08 de agosto de 2002 (folio 13), el Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y ordenó el emplazamiento de los demandados ciudadanos A.J.Z.F. y J.O.C.A., para su comparecencia dentro de los veinte (20) días siguientes a su citación, más un (01) día que se les concedieron como término de distancia, para la contestación de la demanda, y se comisionó al Juez del Municipio Sucre del Estado Mérida para tal fin.

CITACIÓN DE LOS DEMANDADOS

Ante la imposibilidad de practicarse la citación personal de los demandados, el Tribunal a solicitud de la parte demandante libró cartel de citación para los demandados de autos y fueron consignados por ante este Tribunal en fecha 30 de julio de 2003.

Por diligencia de fecha 19 de mayo de 2004 (folio 44), la codemandada A.J.Z.F., asistida de su abogado en ejercicio R.O., se dio por citada para todos los actos del presente juicio.

Por diligencia de fecha 19 de mayo de 2004 (folio 45), el apoderado del codemandado J.O.C.A., se dio por citado para todos los procesos del presente juicio.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En escrito de fecha 28 de junio de 2004 (folios 49 al 52), el apoderado de la parte demandada dio contestación a la demanda de autos en los siguientes términos:

Indicó que el ciudadano Robiro A.R.T., ha actuando de mala fe, carencia de honradez, integridad, rectitud en su proceder, al no exponer los hechos tal y como acontecieron; que dicho ciudadano expresa en su libelo que los lotes de terreno eran ocupados por terceras personas cuando en realidad, el primer lote de terreno era poseído por la ciudadana A.J.Z.F. y menciona allí los linderos y medidas que este posee. Expresa el abogado R.A.O.M., que lo expuesto por el accionante no corresponde con lo que en realidad constituyen los linderos, destacando que “por el otro costado”, mencionado por el actor no es lindero con terreno del vendedor, ni de J.O.C.O., tal y como consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 21/09/1999, Nº 14, folios 56 al 59, protocolo 1º, tomo 4º, trimestre 3º; donde se evidencia, que el terreno propiedad de la codemandada A.J.Z.F., colinda por el costado derecho (por el otro costado), en una extensión de 63 mts, con terreno propiedad de los ciudadanos J.M.T.P. y J.R.E.. E igualmente el segundo lote de terreno del ciudadano J.O.C.A., no es lindante con propiedad de la codemandada.

Niega, rechaza y contradice los hechos alegados por el actor en el libelo de demanda.

Establece que en la doctrina como en la jurisprudencia de los Tribunales de instancia, se afirma que para la procedencia de la reivindicación se requiere de tres grupos de condiciones o requisitos, unos relativos al actor (legitimación activa), otros al demandado (legitimación pasiva) y otro a la cosa o bien a reivindicar (la identificación).

Manifiesta que en el caso en estudio el accionante no ha dado cumplimiento al requisito indispensable de acción reivindicatoria, debido que a los terrenos señalados en el libelo no están alinderados en la forma que él los identifica, o sea que no identifica bien el objeto del juicio. Expresando que según el ciudadano Robiro Rangel en su libelo, la ciudadana A.J.Z.F., ocupa un terreno que no corresponde con la realidad, o sea con los límites que él mismo establece; y además en dicho lote de terreno existen unas mejoras, consistentes en una casa para habitación con local comercial, conformada por dos habitaciones, una de ellas con baño privado, cocina, dos baños adicionales y demás bienchurías especificadas en el documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida, de fecha 25/07/2002, Nº 6, folios 22 al 25, protocolo 1º, tomo 2º, trimestre 3º.

Sostiene que el accionante no precisa en su escrito, los linderos del terreno objeto de la acción, y el Tribunal debe apreciar los hechos alegados para el proceso que se sigue; teniendo en cuenta dos requisitos para el ejercicio de la acción: 1) Presentación de un título de propiedad de la cosa, y 2) Identidad del bien, que sea objeto del juicio y sea el mismo su posesión del demandado.

Expresa que sus poderdantes han tenido una posesión legítima, continúa, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con títulos de propiedad de los terrenos y de sus mejoras por más de cinco (05) años.

Finalmente pide al Tribunal que la demanda sea declarada sin lugar, por las razones antes expuestas.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS

Parte demandada: En escrito de fecha 26 de julio de 2004 (folios 58 al 60), el apoderado de la parte demandada promovió las siguientes pruebas:

Primero

Mérito favorable de los autos.

Segunda

Valor y mérito de los siguientes documentos:

1) Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Mérida (hoy Registro Inmobiliario), bajo el Nº 14, folios 56 al 59, protocolo 1º, tomo 4º, trimestre 3º, de fecha 21 de septiembre de 1999.

2) Documento protocolizado por la misma Oficina de Registro, bajo el Nº 6, Folios 22 al 25, protocolo 1º, tomo 2º, trimestre 3º, de fecha 25 de julio de 2002.

3) Documento protocolizado por ante la misma Oficina de Registro, bajo el Nº 14, folios 63 al 66, protocolo 1º, tomo 1º, trimestre 3º, de fecha 09 de julio de 1999.

4) Documento, bajo el Nº 65, tomo B – 5, de fecha 08 de agosto de 2002.

5) Documento protocolizado en la misma Oficina, bajo el Nº 28, folios 121 al 124, protocolo 1º, tomo 1º, trimestre 2º, de fecha 21 de abril de 1999.

Tercera

Inspección Judicial en los terrenos ubicados en el Sector Los Araques, jurisdicción de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, según documentos registrados y mencionados en el particular segundo.

Parte demandante: En escrito de fecha 28 de julio de 2004 (folios 87 al 88), la parte demandante, promovió las siguientes pruebas:

Primero

Documentales:

1) Valor y mérito jurídico del documento que corre agregado al folio 04 del presente expediente.

2) Valor y mérito jurídico de los documentos agregados en el cuaderno de medidas a los folios 17 al 28.

3) Valor y mérito jurídico del documento agregado a los folios 12 al 16 del cuaderno de medidas.

4) Valor y mérito jurídico del documento agregado al cuaderno de medidas.

5) Valor y mérito jurídico del documento agregado a los folios 33 y 34 del cuaderno de medidas.

6) Valor y mérito jurídico del documento, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público, hoy Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Mérida, bajo el Nº 30, tomo 4º, protocolo 1º, trimestre 3º, de fecha 28/08/1998.

Segundo

Inspección Judicial.

AUTO DE ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

Por autos de fecha 09 de agosto de 2004 (folios 94 y 95), se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

De la Parte demandada:

Primero

Mérito favorable de los autos.

En nuestro ordenamiento jurídico procesal las pruebas promovidas por las partes no son objeto de análisis en forma global o generalizada, por cuanto éstas se deben apreciar en forma autónoma cada una de ellas, en virtud de lo cual tal promoción es desechada. Así se decide.

Segunda

Valor y mérito de los siguientes documentos:

1) Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Mérida (hoy Registro Inmobiliario), bajo el Nº 14, folios 56 al 59, protocolo 1º, tomo 4º, trimestre 3º, de fecha 21 de septiembre de 1999.

A los folios 61 al 63 corre agregado documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Mérida, de fecha 21 de septiembre de 1999, bajo el Nº 14, folios 56 al 59, protocolo 1º, tomo 4º, trimestre 3º; mediante el cual el ciudadano J.O.C.A., da en venta a J.M.T.P. y J.R.E. un lote de terreno ubicado en el sector Los Araques, Municipio Sucre del Estado Mérida, promovido por la parte demandada para demostrar que este terreno colinda por el costado izquierdo con propiedades de J.O.C.A. y por el costado derecho, con propiedades de A.J.Z.F., ambos linderos en una extensión de 63 mts. y no como lo afirma el demandante en su libelo.

El citado documento expresa que por el frente colinda con la carretera Variante y mide 8 mts.; por el costado izquierdo con terrenos del vendedor, mide 63 mts.; por el fondo con la carretera nacional vieja, mide 8 mts.; y por el costado derecho con terrenos de A.J.Z.F., mide 63 mts.

Observa este sentenciador que por las características especiales que rodean el presente caso, se presta a confusión los linderos que figuran tanto en el documento de propiedad del demandante como en el documento de propiedad de la codemandada A.J.Z. y es ahí donde radica el problema o controversia que es objeto del presente juicio, ya que como se establecerá en el texto de este fallo, con fundamento en las pruebas promovidas por ambas partes, el ciudadano J.O.C.A. vendió el mismo inmueble en dos oportunidades diferentes a distintos compradores. Así se decide.

2) Documento protocolizado por la misma Oficina de Registro, bajo el Nº 6, folios 22 al 25, protocolo 1º, tomo 2º, trimestre 3º, de fecha 25 de julio de 2002.

A los folios 66 al 69, riela documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Mérida, de fecha 25 de julio de 2002 bajo el Nº 6, folios 22 al 25, protocolo 1º, tomo 2º, trimestre 3º, según el cual la ciudadana A.J.Z.d.F., declaró ante la citada Oficina de Registro, que construyó sobre el lote de terreno objeto del juicio, unas mejoras consistentes en una casa para habitación con local comercial, conformada por dos habitaciones, una con baño, cocina, lavaplatos y una barra, dos baños adicionales, corredores, lavadero con su respectivo tanque, jardineras con muros de piedra, pozo séptico, estacionamiento para veinte carros, escaleras de cemento, techos con vigas de hierro, machihembre y manto asfáltico, paredes de bloque y arcilla con friso liso y cerámica, piso de cemento cubiertos de caico, puertas y ventanas de hierro con su reja de protección; instalaciones de plomería, eléctricas, de aguas negras; servicios de agua, luz eléctrica y aseo urbano, en un área de construcción aproximada de 200 mts., cuyo valor es de aproximadamente VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (25.000.000,oo Bs.), expresando que hubo la propiedad de las mejoras por haberlas construido bajo su directa responsabilidad con dinero de su propio peculio y con su esfuerzo personal.

El mencionado documento debidamente registrado, configura una declaración unilateral de la codemandada, según la cual en el inmueble objeto de juicio, ella construyó con su propio dinero y con su esfuerzo personal, las mejoras descritas anteriormente. Así se decide.

3) Documento protocolizado por ante la misma Oficina de Registro, bajo el Nº 14, folios 63 al 66, protocolo 1º, tomo 1º, trimestre 3º, de fecha 09 de julio de 1999.

A los folios 70 al 73, riela documento registrado en la misma Oficina en fecha 09 de julio de 1999 bajo el Nº 14, según el cual el ciudadano J.O.C.O. dio en venta al ciudadano J.O.C.A., un lote de terreno, ubicado en el sector los Araques, Municipio Sucre del Estado Mérida, alinderado así: Frente, la carretera Variante, mide 20 mts.; costado de abajo, con terrenos de O.M.F., mide 50 mts.; fondo, la carretera nacional vieja, mide 38 mts.; y otro costado, con terrenos de A.J.Z.F., mide 63 mts.

El documento anterior debidamente registrado constituye prueba de que el ciudadano J.O.C.A. adquirió el citado inmueble en fecha 09 de julio de 1999. Así se decide.

4) Documento, bajo el Nº 65, tomo B – 5, de fecha 08 de agosto de 2002.

Corre agregado a los folios 74 al 78 Registro de Comercio a nombre de A.J.Z.F., según el cual hizo formal participación al ciudadano Registrador Mercantil Primero, que inició sus actividades mercantiles en un fondo de comercio que funcionará bajo su firma y única responsabilidad, con la denominación “Restaurante La Rana” de A.J.Z.F., cuyo principal objetivo es la explotación del ramo de la comida criolla y colombiana, así como la venta de bebidas alcohólicas, siendo su domicilio la carretera nacional La Variante, sector Los Araques, Municipio Sucre del Estado Mérida. La firma personal anterior quedó legalmente inserta por ante el Registro Mercantil en fecha 08 de agosto de 2002.

El mencionado documento contentivo del Registro de Comercio del “El Restaurante La Rana” propiedad de la codemandada A.J.Z., es demostración de que el mismo funciona en el inmueble objeto del presente juicio. Así se decide.

5) Documento protocolizado en la misma Oficina, bajo el Nº 28, folios 121 al 124, protocolo 1º, tomo 1º, trimestre 2º, de fecha 21 de abril de 1999.

Aparece en los folios 79 al 81 copia simple del documento registrado en la Oficina de Registro del Municipio Sucre, mediante el cual el ciudadano J.O.C.O., da en venta a la ciudadana A.J.Z.F., un lote de terreno, ubicado en el sector Los Araques, jurisdicción de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, alinderado así: Frente, la carretera Variante, mide 243 mts.; costado de abajo con terreno de U.A., mide 50 mts.; fondo la carretera nacional vieja, mide 225 mts; y por el otro costado, con terrenos de J.O.C.O., mide 63 mts.; siendo éste terreno parte de uno de mayor extensión.

De acuerdo al documento analizado, la codemandada A.J.Z.F. es propietaria del lote de terreno mencionado en el documento enmarcado dentro de los linderos y medidas indicados, conforme a lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Así se decide.

Tercera

Inspección Judicial en los terrenos ubicados en el Sector Los Araques, jurisdicción de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, según documentos registrados y mencionados en el particular segundo.

El día 24 de agosto de 2004 (folios 96 y 97), siendo las 3:20 minutos de la tarde el Tribunal se trasladó y constituyó en el sector denominado Los Araques, Municipio Sucre del Estado Mérida, a los fines de realizar inspección judicial promovida por el abogado R.O.M., apoderado judicial de los demandados, dejando constancia de lo siguiente:

Primero

Con vista al documento que corre a los autos en los folios 61 y 62, en el que aparecen como propietarios los ciudadanos J.M.T.F. y J.R.E., se dejó constancia que por el costado derecho colinda con terrenos de A.J.Z.F., midiendo 63 mts. y por el costado izquierdo, colinda con terrenos de J.O.C.A., mide 63 mts.

Segundo

Que el inmueble inspeccionado está compuesto por unas mejoras consistentes en un local comercial conformado por dos habitaciones, cocina, dos baños públicos y uno privado, lavaplatos y barra, corredores, lavadero con tanque de agua potable, jardinería con muro de piedra, pozo séptico, estacionamiento para varios vehículos, una parrillera comercial construida con ladrillos de obra, con lavaplatos, barra, escaleras de cemento, techos de machihembre y vigas de hierro, pisos de cemento de tablilla o caico con paredes frisadas, todo rodeado de plantas ornamentales y vegetación en general; puertas y ventanas de hierro con sus rejas, total de las mejoras por instalaciones de plomería de aguas negras hacia el pozo séptico, instalaciones eléctricas y los servicios públicos de agua, luz y aseo urbano, funcionando allí un fondo de comercio denominado “Restaurante La Rana”.

Tercero

El servicio de electricidad prestado por la empresa CADELA, se encuentra a nombre de la ciudadana Zambrano F. Aura, según contrato Nº 00012640. Igualmente se observó oficio emitido por el Servicio Autónomo Regional de Vivienda Rural del Estado Mérida, de fecha 11 de mayo de 2001, según el cual aprueba la factibilidad para la vivienda ubicada en el sector Los Araques del Municipio Sucre. Esta comunicación es dirigida a la ciudadana A.J.Z.F. y esta suscrita por el Jefe encargado en la Región del Servicio Autónomo, programa de Vivienda Rural, Ingeniero E.d.J.P. y asimismo el Servicio de Electricidad prestado por la empresa CADELA, está a nombre del ciudadano Carrero Altuve J.O. según contrato Nº 00012653. Los recibos o comprobantes de los servicios públicos fueron presentados al Tribunal por el apoderado de la parte demandada.

De la inspección judicial analizada se desprende que el fondo de comercio, denominado Restaurante La Rana, propiedad de la codemandada A.J.Z. funciona en el inmueble objeto de juicio y las medidas y linderos que allí se mencionan fueron obtenidos en base a los documentos aportados por la parte demandada. Así se decide.

De la Parte demandante:

Primero

Documentales:

1) Valor y mérito jurídico del documento que corre agregado al folio 04 del presente expediente.

Corre agregado a los folios 04 y 05 documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Mérida, de fecha 03 de octubre de 1997, bajo el Nº 11, tomo 1º, protocolo 1º, conforme al cual el ciudadano J.O.C.O. dio en venta al ciudadano Robiro A.R.T., con pacto de retracto y por la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (2.480.000 Bs.), un lote de terreno, ubicado en los Araques Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, alinderado así: por el frente: La carretera Variante, mide 263 mts aproximadamente; por un costado: Colinda con terreno de U.A., mide 50 mts.; por el fondo: Carretera Nacional vieja, mide 263 mts. aproximadamente; y por el otro costado: Terreno de J.O.O., mide 63 mts. Y segundo, un lote de terreno junto con sus mejoras, alinderado así: Por el frente o norte: Tiene una extensión de 29 mts. colinda con carretera Nacional; por el fondo o sur: Tiene una extensión de 8 mts, limita con carretera vieja nacional; por el este o costado izquierdo: Posee una extensión de 67 mts y colinda con terreno de A.M.C.O., y por el oeste o costado derecho: Colinda con terreno que es o fue de J.O.C.O., en una extensión de 67 mts., y sobre este lote de terreno se encuentra construida una casa para habitación familiar, compuesta de una sala para recibo, tres habitaciones, una cocina – comedor, un baño sanitario, un lavadero y un ambiente para cochinera, con paredes de bloque rústico, techos de asbesto, pisos de cemento, ventanas y puertas de hierro.

El instrumento público anteriormente descrito constituye plena prueba de que el demandante Robiro A.R.T. adquirió el inmueble objeto de juicio según documento registrado en fecha 03 de octubre de 1997, bajo el Nº 11, tomo 1º, protocolo 1º, por haber sido otorgado por ante el funcionario público competente, conforme con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, siendo su legítimo propietario y en igual forma coincide sus medidas y linderos con el inmueble que él pretende reivindicar. Así se decide.

2) Valor y mérito jurídico de los documentos agregados en el cuaderno de medidas a los folios 17 al 28.

En el cuaderno de medidas anexo al expediente riela en los folios 18 al 21 documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Sucre, Estado Mérida, de fecha 21 de abril de 1999, documento por el cual J.O.C.O. da en venta a A.J.Z.F., el mismo lote de terreno que con anterioridad vendió con pacto de retracto al ciudadano demandante Robiro A.R.T.. En efecto como ya fue valorado anteriormente, el demandante adquirió el inmueble objeto de este juicio según documento protocolizado en la misma oficina de Registro en fecha 03 de octubre de 1997 y la codemandada adquirió el mismo inmueble por documento registrado en fecha 21 de abril de 1999, es decir un año y seis meses después de realizada la venta hecha al demandante, y los linderos que aparecen en tal instrumento son los mismos que se mencionaron en el libelo de demanda.

Riela a los folios 24 al 27 documento registrado por ante la misma Oficina en fecha 09 de julio de 1999 , bajo el Nº 14, tomo 1º, instrumento por el cual el ciudadano J.O.C.O. da en venta pura y simple a J.O.C.A. un lote de terreno, ubicado en el sector Los Araques, Municipio Sucre del Estado Mérida, enmarcado dentro de los siguientes linderos y medidas: Frente, Carretera Variante, mide 20 mts.; costado de abajo, con terrenos de O.M., mide 50 mts.; fondo: La carretera Nacional vieja, mide 38 mts.; y otro costado, con propiedad de A.J.Z.F., mide 63 mts.

El documento a.e.p.d.q. el ciudadano J.O.C.A. adquirió el inmueble en fecha 09 de julio de 1999, con posterioridad a la fecha de compra que realizó el demandante, la cual fue el 03 de octubre de 1997. Así se decide.

3) Valor y mérito jurídico del documento agregado a los folios 12 al 16 del cuaderno de medidas.

A los folios 12 al 16 del cuaderno de medidas corre agregado documento protocolizado por ante la misma Oficina de Registro del Municipio Sucre, de fecha 21 de septiembre de 1999, mediante el cual el ciudadano J.O.C.A., da en venta a los ciudadanos J.M.T.P. y J.R.E., por la suma de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (2.000.000,oo Bs.), un lote de terreno, ubicado en el sector Los Araques, Municipio Sucre del Estado Mérida y alinderado así: Frente, la carretera Variante, mide 8 mts.; costado izquierdo, Terreno de J.O.C.A., mide 63 mts.; fondo: La carretera Nacional vieja, mide 8 mts.; y costado derecho, terreno de A.J.Z., mide 63 mts., dicha venta se refiere a un lote de terreno que forma parte del terreno que adquirió anteriormente del ciudadano J.O.C.O. y el cual forma parte del inmueble en litigio. Al producirse estas ventas parciales de lotes de terreno que forman parte de terrenos de mayor extensión, se modifican tanto las medidas como los colindantes de esas propiedades. Así se decide.

4) Valor y mérito jurídico del documento agregado al cuaderno de medidas.

Al folio 30 el Registrador Subalterno del Municipio Sucre del Estado Mérida, certifica que la tradición legal sobre el inmueble del presente juicio, objeto de reivindicación, es la siguiente:

Primero

Robiro A.R. lo adquiere por compra o pacto de retracto a J.O.C.O..

Segundo

J.O.C.O. lo adquiere por compra a J.A.P.M..

Tercero

J.A.P.M. lo adquiere por compra con pacto de retracto de J.O.C.O..

Cuarto

J.O.C.O. lo adquiere por compra a M.A.C.V..

Quinto

M.A.C.V. lo adquiere por compra a los ciudadanos S.G.S. y M.I.P. de González. Certificó igualmente que no existe ningún gravamen, prohibición de enajenarlo o gravarlo ni embargo que estén vigentes.

La aludida certificación tiene fecha 08 de junio de 2004 y fue debidamente firmada por el ciudadano Registrador Inmobiliario J.G.C.A.

Conforme a la tradición legal emanada del Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Mérida para la fecha 08 de junio de 2004, aparece como actual propietario del inmueble objeto de juicio el ciudadano demandante Robiro A.R.T., quien lo adquirió con pacto de retracto del ciudadano J.O.C.O., según documento registrado en fecha 03 de octubre de 1997 bajo el Nº 11, folios 01 al 03, protocolo 1º, tomo 1º. Así se decide.

5) Valor y mérito jurídico del documento agregado a los folios 33 y 34 del cuaderno de medidas.

Corre agregado a los folios 33 y 34, documento registrado por ante la misma Oficina el día 03 de mayo de 1996, bajo el Nº 12, tomo 4º, documento mediante el cual M.A.C.V. da en venta a J.O.C.O. el inmueble motivo del juicio por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (300.000,oo Bs.).

Pretende el promovente de la prueba según su propio decir en el escrito de promoción de pruebas que con este documento se demuestra la omisión de los funcionarios del Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida, que no colocaron la nota marginal en el correspondiente protocolo de la venta del inmueble que es de su propiedad, por lo que en dicho protocolo sólo consta la venta a los demandados A.J.Z.F. y J.O.C.A. y asimismo, que al tener conocimiento de tal situación J.O.C.O. procedió de mala fe a vender el terreno que el mismo ya le había vendido al demandante, por lo que se da la complicidad manifiesta entre vendedor y compradores, conjuntamente con el abogado redactor del documento O.M..

El analizado documento tal como fue promovido no configura demostración de la omisión cometida por el Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Mérida, consistente en no estampar la nota marginal en el correspondiente protocolo referido a la venta del inmueble y tampoco prueba de que el ciudadano J.O.C.O., aprovechando tal circunstancia haya procedido a vender a los codemandados, el inmueble que en un principio le vendió al demandante. Así se decide.

6) Valor y mérito jurídico del documento, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público, hoy Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Mérida, bajo el Nº 30, tomo 4º, protocolo 1º, trimestre 3º, de fecha 28/08/1998.

A los folios 90 y 91, aparece fotocopia de documento protocolizado por ante la misma Oficina de Registro del Municipio Sucre, mediante el cual el demandante Robiro A.R. da en venta a O.M.F., por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (1.000.000, oo Bs.), un lote de terreno, ubicado en el Sector Los Araques, Municipio Sucre del Estado Mérida, alinderado así: frente: La carretera Variante, mide 23 mts.; costado izquierdo: Con terreno de A.M.C., mide 67 mts.; fondo: Con la carretera nacional vieja, mide 8 mts. y costado derecho: Con terreno del ciudadano Robiro A.R., mide 63 mts.; formando parte lo vendido del lote señalado en el numeral segundo, adquirido según documento registrado en fecha 03 de octubre de 1997, anotado bajo el Nº 11, tomo 1º.

Observa este sentenciador que el lote de terreno vendido por el demandante a la ciudadana O.M.F., formaba parte de mayor extensión adquirido por el accionante según el documento citado en fecha 03 de octubre de 1997, al ciudadano J.O.C.O., habiendo hecho la tradición sin obstáculo alguno ante el registro respectivo, puesto que allí no existía ninguna medida judicial que impidiera realizarla. Así se decide.

Segundo

Inspección Judicial.

No consta en autos que se haya practicado inspección judicial promovida por el demandante.

El Tribunal para decidir, observa:

La controversia planteada en el presente juicio de reivindicación se origina en los siguientes hechos: El ciudadano demandante, Robiro A.R.T., adquirió el inmueble sobre el cual pide la reivindicación, por medio de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre, en fecha 03 de octubre de 1997, bajo el Nº 11, tomo 1º, por compra del mismo con pacto de retracto, hecha al ciudadano J.O.C.O., no habiendo el vendedor ejercido su derecho a rescate en el término establecido, por lo que en virtud de lo dispuesto en el artículo 1536 del Código Civil, el comprador demandante adquirió irrevocablemente la propiedad. En igual forma la codemandada A.J.Z.F., adquirió el mismo inmueble objeto del juicio por medio de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 21 de abril de 1999, bajo el Nº 28, folio 121, tomo 1º, protocolo 1º, figurando como vendedor del inmueble el ciudadano J.O.C.O.. Observa el Tribunal, como de manera insólita el ciudadano J.O.C.O. dio en venta el mismo inmueble a dos personas diferentes por ante la misma Oficina de Registro Público, en dos fechas distintas, habiendo ocurrido la primera el 03 de octubre de 1997 y la segunda el 21 de abril de 1999, es decir con una diferencia de un año, seis meses y dieciocho días entre una y otra, lo cual constituye una sospechosa anormalidad cometida por el Registro Subalterno del Municipio Sucre con sede en Lagunillas, Estado Mérida, al no estampar la correspondiente nota marginal relacionada con la primera venta en los protocolos respectivos.

A consecuencia de tal situación a todas luces anormal se presenta el juicio que hoy nos atañe, el cual debe ser decidido con apego estricto a la justicia.

El artículo 1474 del Código Civil establece:

La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.

.

Artículo 1486 eiusdem:

Las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida.

Artículo 1487:

La tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador

.

Artículo 1488:

El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad.

El artículo 545:

La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la ley

Según la doctrina mencionada, en la obra Código Civil Venezolano de N.P., en cuanto al derecho de propiedad “la definición inserta en el C.C. tiene un carácter eminentemente descriptivo y en cierto modo ejemplificativo de los poderes normales otorgados al titular del derecho de propiedad sin embargo, el contenido del derecho de propiedad no se agota en estos poderes, ya que existen otros, (entre los cuales el de que nadie puede ser privado del dominio ni obligado a permitir que otros hagan uso de las cosas sino por causa de utilidad pública o social…) que difícilmente encajan en la facultad de goce y de disposición conferida por el art. 545 ‘el contenido del derecho de propiedad reside, en cambio, en la plenitud de los poderes a que alude el artículo… 545; y al mismo tiempo en la indeterminación de ellos, en cuanto poderes concretos y en su amplitud en cuanto potestad genérica de manera que… todo dentro de los límites de lo lícito debe considerarse permitido al propietario’ (Messineo)”. (Ob. Cit. Pág. 323)

La Legislación Patria, a través de las normas anteriormente transcritas relativas a la propiedad y a la venta, así como también la doctrina expuesta, conducen a conferirle al propietario los derechos que adquiere al constituirse en tal, sobre los bienes muebles e inmuebles, corporales e incorporales, disponiendo de ese derecho de una manera amplia, sin limitación alguna, ateniéndose sólo a las restricciones indicadas en la ley que son producto de las necesidades que puedan ocurrir por causa de utilidad pública o social.

En el caso que nos ocupa durante el transcurso del proceso, quedó plenamente demostrado que el ciudadano demandante Robiro A.R.T., adquirió el inmueble objeto del juicio de reivindicación, mediante documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 03 de octubre de 1997 y por consecuencia de tal adquisición se hizo acreedor del derecho de usar, gozar y disponer del inmueble comprado de manera exclusiva, sólo con las restricciones de ley. En esas circunstancias, el propietario del inmueble, hoy accionante, podía disponer de él libremente, como en efecto lo hizo al proceder a realizar la venta sobre parte del terreno adquirido a la ciudadana O.F.M., según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público Municipio Sucre del Estado Mérida, ya debidamente a.y.v.e.e. cuerpo de esta sentencia.

Según el artículo 548 del Código Civil:

El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por la ley

.

Según el jurisconsulto Kummerow, citado por el autor patrio N.P.P., en su obra Código Civil Venezolano la reivindicación es “la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un titulo jurídico como fundamento de su posesión”, o “la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario” “ la acción reivindicatoria es acción de condena o, cuando menos, acción constitutiva, en el sentido de que además de tender a la declaración de certeza del derecho de propiedad tiende a obtener que para el futuro, el demandado dimita la posesión, restituyéndola al propietario”. Y señala como requisitos para que la acción prospere los siguientes: “a) El derecho de propiedad o dominio del actor. B) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer el demandado; d) En cuanto a la cosa reivindicada: Su identidad, esto, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.”. (Ob. Cit. Pág. 324).

En la misma obra se cita jurisprudencia en la que se expresa lo siguiente:

El art. 548 da al propietario de una cosa el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador salvo las excepciones establecidas por las leyes. En ningún caso el artículo 1166 C.C. puede influir en menoscabo de la amplitud del artículo 546 ejusdem, y mal puede sostenerse que por efecto de actos o contratos celebrados por extraños, quede el propietario sin poder hacer valer, llegado el caso, bien la acción reivindicatoria, que se ejerce contra cualquiera que sea el poseedor o detentador, como la acción de mera declaración encaminada a la constatación de la propiedad sin que sea necesario la posesión del demandado, ambas acciones reales, cuyo éxito dependen en primer lugar de los títulos que facultan al interesado para actuar judicialmente en defensa de su derecho.

(Págs. 524 y 525).

Al analizar con detenimiento la acción impetrada por el ciudadano Robiro A.R.T., es necesario examinar si se cumplen los requisitos para que prospere la acción de reivindicación a su favor.

Primero

El demandante debe demostrar el derecho de propiedad o dominio sobre el bien objeto de juicio.

De los autos se desprende que el ciudadano Robiro A.R.T. consignó junto con el libelo de demanda el documento por medio del cual el ciudadano J.O.C.O. le dio en venta a él por la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (2.480.000,oo Bs.), los siguientes inmuebles: PRIMERO: Por el frente: La carretera Variante, mide 263 mts aproximadamente; Por un costado: Colinda con terreno de U.A., mide 50 mts.; Por el fondo: Carretera Nacional vieja, mide 263 mts. aproximadamente; y por el otro costado: Terreno de J.O.O., mide 63 mts. y SEGUNDO: Por el frente o norte: Tiene una extensión de 29 mts colinda con carretera Nacional; por el fondo o sur: Tiene una extensión de 8 mts, limita con carretera vieja nacional; por el este o costado izquierdo: Posee una extensión de 67 mts y colinda con terreno de A.M.C.O., y por el oeste o costado derecho: Colinda con terreno que es o fue de J.O.C.O., en una extensión de 67 mts. Indica que sobre el lote de terreno se encuentra construida una casa para habitación familiar, compuesta de una sala para recibo, tres habitaciones, una cocina – comedor, un baño sanitario, un lavadero y un ambiente para cochinera, con paredes de bloque rústico, techos de asbesto, pisos de cemento, ventanas y puertas de hierro. El citado documento fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Mérida de fecha 03 de octubre de 1997, bajo el Nº 11, tomo 1º, protocolo 1º, quedando plenamente demostrado que con él, demandante Robiro A.R.T., es el legítimo propietario de los inmuebles comprendidos en dicha operación de compra venta, por tener ese instrumento el carácter de público frente a las partes como frente a terceros, conforme lo dispuesto los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.

Segundo

El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.

Los codemandados A.J.Z.F. y J.O.C.A., según se evidencia de las actas procesales, se encuentran actualmente en posesión del inmueble, objeto del juicio de reivindicación. De las pruebas promovidas por la misma codemandada A.J.Z., en especial el Registro de Comercio de la firma personal “Restaurante La Rana”, se evidencia que ella es la propietaria del Fondo de Comercio dedicado a la venta de comida que funciona en el inmueble, así como también de la inspección judicial practicada en el sitio por este Tribunal en fecha 24 de agosto de 2004, se desprende dicha posesión, así como también de las constancias de la empresa CADELA en las que figura ella como suscriptora del servicio eléctrico. En igual forma el codemandado J.O.C.A. se encuentra ocupando parte del inmueble, objeto de juicio, lo cual se desprende de las actas procesales y de la contestación de la demanda en la que ambos codemandados afirman que han tenido una posesión legítima, debido a que la misma ha sido continúa, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con títulos de propiedad registrados que los acredita como propietarios de los terrenos con sus mejoras que tienen en posesión y propiedad por más de cinco años. Con esta afirmación vertida en el escrito de contestación de la demanda, los codemandados mencionados están confesando que son ocupantes y poseedores del inmueble cuya reivindicación reclama el accionante Robiro A.R.T..

Tercero

La falta de derecho a poseer del demandado.

Los codemandados Juleth Zambrano Fuentes y J.O.C.A., alegan que son propietarios del inmueble objeto del juicio, en virtud de haberlo adquirido, la primera según documento protocolizado en el Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 21 de abril de 1999, bajo el Nº 28, tomo 1º, y el segundo por haberlo adquirido, según documento registrado en la misma Oficina, en fecha 09 de julio de 1999, bajo el Nº 14, tomo 1º, protocolo 1º, por compra hecha por ambos, al ciudadano J.O.C.O.. Estos documentos que fueron protocolizados en el Registro Subalterno del Municipio Sucre del Estado Mérida, presentan irregularidades en su otorgamiento, que constituye una muestra inminente de inseguridad jurídica en dicha Oficina de Registro Público, ya que no obstante aparecer en el mencionado registro como propietario de estos inmuebles, el demandante Robiro A.R.T., sin embargo fueron procesados y otorgados como si su legítimo propietario fuera el ciudadano J.O.C.O., quien ya había vendido con antelación ese inmueble al demandante y por lo tanto se había desprendido en forma total de la propiedad sobre el mismo. Esta acción mediante la cual el ciudadano J.O.C.O. vende nuevamente a los codemandados, puede hacerle incurrir en el delito de estafa contemplado en nuestro Código Penal, ya que aparece dando en venta la misma cosa en dos oportunidades distintas y con una diferencia de más de un año y seis meses, presumiéndose que por el parentesco entre el vendedor, J.O.C.O. y el comprador J.O.C.A., ambos eran conocedores de la situación jurídica que presentaba el aludido inmueble, por lo que en criterio de este sentenciador entre vendedor y compradores hubo mala fe al realizar la segunda negociación.

En tal virtud los codemandados al poseer u ocupar el inmueble objeto de juicio en la forma irregular indicada, su titularidad es dudosa para poseer el inmueble solicitado en reivindicación, incurriendo en la falta de derecho a poseer de los demandados.

Cuarta

Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.

Del libelo de demanda se desprende que el juicio de reivindicación se refiere a los siguientes inmuebles, ubicados en el sector Los Araques, Municipio Sucre del Estado Mérida, alinderados así: PRIMERO: Por el frente: La carretera Variante, mide 263 mts aproximadamente; Por un costado: Colinda con terreno de U.A., mide 50 mts.; Por el fondo: Carretera Nacional vieja, mide 263 mts. aproximadamente; y por el otro costado: Terreno de J.O.O., mide 63 mts.; y SEGUNDO: Por el frente o norte: Tiene una extensión de 29 mts., colinda con carretera Nacional; por el fondo o sur: Tiene una extensión de 8 mts, limita con carretera vieja nacional; por el este o costado izquierdo: Posee una extensión de 67 mts., y colinda con terreno de A.M.C.O., y por el oeste o costado derecho: Colinda con terreno que es o fue de J.O.C.O., en una extensión de 67 mts.; y sobre dicho lote de terreno se encuentra construida una casa para habitación familiar, compuesta de una sala para recibo, tres habitaciones, una cocina – comedor, un baño sanitario, un lavadero y un ambiente para cochinera, con paredes de bloque rústico, techos de asbesto, pisos de cemento, ventanas y puertas de hierro; que es lo mismo que el vendedor J.O.C.O. al ciudadano J.A.P.M., conforme a documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Mérida en fecha 03 de septiembre de 1997, bajo el Nº 12, tomo 7º. Asimismo se desprende que el ciudadano J.O.C.O. le dio en venta a la codemandada A.J.Z.F., por documento registrado en fecha 21 de abril de 1999, bajo el Nº 28, tomo 1º, una parte de ese lote de terreno, enmarcado entre los siguientes linderos y medidas: PRIMERO: Por el Frente: La carretera Variante, mide 243 mts.; costado de abajo: Con terreno de U.A., mide 50 mts.; fondo: La carretera Nacional Vieja, mide 225 mts. y el otro costado: Con terrenos de J.O.C.O., mide 63 mts.. Y el mismo vendedor dio en venta a J.O.C.A. el resto del lote de terreno, según documento registrado en fecha 09 de julio de 1999, bajo el Nº 14, tomo 1º, enmarcado dentro de los siguientes linderos y medidas: Frente: La carretera Variante, mide 20 mts.; costado de abajo: Con terrenos de O.M., mide 50 mts.; Fondo: La carretera nacional vieja, mide 38 mts.; y el otro costado: Con propiedad de A.J.Z.F., mide 60 mts. Este Juzgador observa que estos lotes de terreno al unirse y formar un solo cuerpo, configuran lo que el ciudadano J.O.C.O. dio en venta inicialmente al demandante Robiro A.R.T., en virtud de lo cual está plenamente demostrado o demostrada la identidad de la cosa a reivindicar con la cosa reclamada por el actor, cumpliéndose así con una de las condiciones exigidas para que prospere el juicio de reivindicación.

En la obra ya citada Código Civil Venezolano, del Maestro N.P.P. se cita jurisprudencia relativa a los juicios de reivindicación, de la cual se extrae lo siguiente:

Además, la misma jurisprudencia señala tres casos posibles, que pueden presentarse en las reivindicaciones inmobiliarias: a) Si ambas partes se exhiben títulos registrados de propiedad, se prefiere el de mejor título; b) Si ninguna de las partes exhibe titularidad registrada se prefiere a quien demuestre haber ejercido una posesión mejor sobre la cosa; y c) Si unas de las partes presentan titularidad sobre el inmueble y la otra no, se prefiere, salvo que prospere la usucapión como defensa y otra idónea, la condición del titular

. (Ob. Cit. Págs. 333 y 334).

Habiendo demostrado durante el proceso la parte demandante, como fue valorado con antelación, el cumplimiento de las exigencias doctrinarias y jurisprudenciales para que prospere la acción reivindicatoria como lo son la propiedad plena con título legalmente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro competente, sobre el inmueble objeto de juicio; el hecho de encontrarse los demandados en posesión del inmueble motivo de juicio; la falta de derecho a poseer por un título legítimo y legal por parte de los demandados y la identidad del inmueble a reivindicarse con el indicado en el libelo de la demanda, hace obligante a este juzgador, declarar que en el presente juicio le asiste la razón al demandante, por haber probado ser el legítimo propietario. Así se decide.

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