Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 21 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoQuerella Interdictal De Amparo A La Posesión

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

202º y 153º

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que riela al folio 15 del presente expediente se le dio sólo entrada, se dio por recibida y se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes a la presente demanda de querella interdictal de amparo a la posesión interpuesta por el abogado en ejercicio J.B.E.B., titular de la cédula de identidad N° 9.164.916, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.027, domiciliado en la ciudad de Valera, estado Trujillo, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos ALEJANDRO DE LA CRUZ RODRÍGUEZ, H.D.J.R. y S.J.G.R., venezolanos, mayores de edad, solteros, agricultores y comerciantes, titulares de las cédulas de identidad números 5.758.534, 9.310.607 y 10.404.812, respectivamente, domiciliados en el Municipio Miranda del estado Mérida y civilmente hábiles, en contra de los ciudadanos ORLANDO DE J.B.P. y Y.B.B., venezolanos, mayores de edad, casado el primero y soltera la segunda, titulares de las cédulas de identidad números 2.456.156 y 14.599.707, en su orden respectivamente, domiciliados en la ciudad de Timotes, estado Mérida y civilmente hábiles.

En el libelo de la demanda la parte actora entre otros hechos señaló lo siguiente:

  1. Que desde hace más de treinta (30) años, sus poderdantes han venido poseyendo de manera pública, pacifica, continua, inequívoca, ininterrumpida, con ánimo de verdaderos dueños un lote de terreno (solar), ubicado en la misma Avenida Guaicaipuro de la ciudad de Timotes, Municipio Miranda del estado Mérida.

  2. Que desde hace unos meses para acá, la posesión legítima que tienen sus poderdantes, sobre dicho terreno y sobre una parte del cual ellos construyeron sus viviendas, han venido siendo perturbada en hechos y acciones llevadas a cabo, inicialmente por el señor ORLANDO DE J.B.P. y recientemente por su hija la señora Y.B.B., pues por una parte, han estacionado desde hace algunos meses un vehículo inservible y varias piezas materiales denominadas “chatarras”, y por otra parte, han descargado arena y bloques, con el propósito de levantar una pared para cercar dicho terreno, logrando conseguir un permiso para tal fin de la Dirección Urbanismo, Proyectos e Ingeniería Municipal, de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Mérida, con fecha de 03 de octubre de 2012, distinguido con el N° 2012-048 y a favor de la ciudadana Y.B.B., y que entre cosas asienta “para construcción de paredes”, en terrenos poseídos legítimamente por sus mandantes.

  3. Que ante tales hechos estos sus poderdantes, elevaron a la Dirección Municipal nombrada, formal solicitud para que dicho permiso se suspendiera inmediatamente y que se respetara la posesión legítima sobre dicho terreno, prohibiendo la dicha entrada de todo tipo de material de construcción a dicho sitio.

  4. Que igualmente sus mandantes ocurrieron por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por documento de fecha 23 de octubre de 2012, denunciando la situación planteada y apelando al contenido de normas expresas de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en especial a los artículos 12, 30, 31, 32, 39, letras d y 147 letra F eiusdem, porque además se trata de una ley de orden público.

  5. Consideró pertinente asentar que sus poderdantes son progenitores y abuelos de: V.A.T.R., A.J.T.R., A.D.V.R.R., M.J.A.R., J.D.R.R., LIEBERTO ESELEIDY RODRÍGUEZ VILLAREAL, D.A.R.A. y ROSVELY DEL AVLLE RODRÍGUEZ ALARCÓN, todos menores de edad, y viven desde que nacieron junto a sus padres y abuelos, divirtiéndose, jugando y ejercitándose en ese espacio “Público y Comunitario”, porque además sus amiguitos vecinos concurren y disfrutan de tal espacio viola en forma por además directa, pública y notoria, el contenido del artículo 39 eiusdem.

  6. Que tal denuncia, bien formulada acompañada de partidas de nacimiento de los menores y demás documentos indispensables para su objetivo, produjo de parte de la Institución de Protección del Niño y del Adolescente, son sede de Timotes, una decisión que los dejó sorprendidos y perplejos.

  7. Que en forma personal sus mandante han querido llegar a un entendimiento o acuerdo, inicialmente con el señor ORLANDO DE J.B.P. y posteriormente con su hija Y.B.B., sin resultados positivos y todo intento para solventar la situación ha resultado infructuoso.

  8. Que por lo antes expuesto, siguiendo instrucciones precisas de sus poderdantes ALEJANDRO DE LA CRUZ RODRÍGUEZ, H.D.J.R. y S.J.G.R., en virtud que están siendo perturbados en la posesión legítima del terreno anteriormente descrito, inicialmente por el ciudadano ORLANDO DE J.B.P. y en los últimos meses por la hija de éste la ciudadana Y.B.B., conductas, actitudes y acciones que encuadran en el artículo 782 del Código Civil Venezolano, ya que sus mandantes, como lo han reiterado varias veces en el presente escrito han venido poseyendo legítimamente el terreno descrito y desde hace más de treinta (30) años, sin que nadie en ese largo tiempo transcurrido los hubiesen molestado o perturbado en su posesión legítima, es por lo que interpuso querella interdictal de amparo a la posesión de conformidad con el artículo 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

  9. Solicitó el traslado y constitución del Tribunal en el inmueble objeto de ésta querella, para que por vía de inspección judicial, se dejara constancia de hechos y señales que coadyuven a esclarecer la verdad y además ruega se acompañen para dicha inspección, fotografías para los demás fines.

  10. Solicitó medida cautelar de amparo, de conformidad en los artículos 770 y siguientes eiusdem.

  11. Estimó la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo), lo que equivale a DOS MIL QUINIENTAS SESENTA Y TRES CON QUINCE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.563,15 UT).

Obran del folio 6 al 14, anexos documentales.

El Tribunal para declarar su competencia o incompetencia con relación al conocimiento de la referida demanda de interdicto de amparo a la posesión, previamente hace las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA

DE LOS INTERDICTOS POSESORIOS:

En cuanto a la acción interdictal, el autor español G. de Enterría ha sostenido que:

‘…La acción interdictal no pretende resolver el problema del litigio de fondo, sino, exclusivamente, mantener la situación posesoria existente en un momento dado hasta tanto se resuelva sobre la titularidad del derecho en litigio en el juicio declarativo correspondiente. De este modo, una vez acreditado el hecho de hallarse en la posesión de la cosa y de haber sido perturbado en dicha posesión o despojado de ella, sin que haya transcurrido un año desde la perturbación o el despojo, el J. declarará sin más que ha lugar al interdicto y mandará que se mantenga al actor en la posesión o se le reponga, requiriendo al perturbador o despojante para que se abstenga en lo sucesivo de cometer tales actos...’ (Curso de Derecho Administrativo. Tomo I. Editorial Civitas C.A. Madrid. 1994. pág. 780)”. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal)

Según la autorizada opinión del doctor R.J.D.C., quien sostiene lo siguiente:

Las sentencias que se dictan en los respectivos procedimientos interdictales no ponen fin al litigio, ni resuelven la controversia porque el derecho a poseer puede ser discutido en otra vía diferente, entre las mismas partes, y sobre el mismo objeto. En efecto, debe recordarse que en los interdictos posesorios sólo se discute sobre la protección a la posesión que reclama el querellante, pero no sobre el derecho a la posesión, por lo que el perdidoso puede reclamar en juicio aparte su reconocimiento y recuperar la posesión que se le hubiera privado por vía interdictal, como se verá más adelante. Por esta razón, se ha señalado que el valor de la cosa juzgada en materia de interdictos es relativa, porque el declarado despojador o perturbador no está condenado irremediablemente para recuperar la cosa u obtener el amparo de su posesión si en verdad ellos eran los reales poseedores. E, igualmente, el querellante a quien se le ha otorgado la protección posesoria no está a salvo de otras acciones que en su contra pueden intentar los perdidosos para que se le reconozca su derecho a la posesión y para recuperar el bien objeto del interdicto. Esta consideración lleva en consecuencia a la conclusión que las sentencias interdictales sólo producen cosa juzgada formal, pero no cosa juzgada material sobre el derecho a poseer y sobre el derecho a recuperar la cosa o de obtener su protección. Porque si bien la cualidad de este derecho no es posible discutirla en el interdicto, sin embargo, en juicio aparte se puede discutir si en verdad el querellante ganancioso no tiene derecho a poseer la cosa sobre la cual se le otorgó la protección posesoria. O, a la inversa, el querellante perdidoso que no pudo obtener la restitución o el amparo a su posesión en forma separada puede discutir el derecho del querellado en contra del cual no se acordó la medida de restitución o de amparo posesorio.

(“Cursos sobre Juicios de la Posesión y de la Propiedad”, Editora y Distribuidora El Guay, S.R.L., Caracas, 2001, págs. 155 y 156). (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal)

Por lo tanto se puede afirmar que la acción interdictal, es una acción posesoria que se configura como una medida cautelar que está dirigida a evitar los conflictos y mantener la paz social. En la acción interdictal no se discute la propiedad sino el poder de hecho sobre un bien, que tiene vigencia al margen de que se ajuste o no a un derecho.

SEGUNDA

DE LA POSESIÓN: Durante la época colonial y años después de la independencia, Venezuela se regía por las Siete Partidas de Don Alfonso El Sabio, donde se definía la posesión en lenguaje antiguo. En el Código de F.A. se estableció un procedimiento judicial en el artículo 8 que consagró mecanismos de protección frente a la protección de la posesión, creándose de esta manera la figura del amparo a la posesión. Dentro del campo doctrinario nos encontramos con diferentes conceptos sobre la posesión; es así, como el autor M.S., expresa que “la posesión no debe concebirse sino como un dominio imperfecto que se reputa perfecto en virtud de la presunción iuris, en tanto que se demuestre lo contrario”. Por su parte el autor Planiol, al referirse a la posesión la señala “el estado de hecho que consiste en retener una cosa en forma exclusiva, llevando a cabo sobre ella los mismos actos materiales de uso y goce como si fuera el propietario”. Y de igual manera el tratadista B., dice que se traduce “en actos materiales de uso, goce o transformación, llevados a efecto con la intención de comportarse como propietario de ella o como titular de cualquier otro derecho real”. En ese mismo orden de ideas se ha podido constatar que varios autores han coincidido en reconocer a la posesión un estado de hecho, por una persona que tiene en su poder una cosa, todo lo cual hace que a la posesión se le considere como un poder de hecho y como un poder de derecho. Asimismo con relación a la posesión la frase de que “los títulos” sirven para colorear la posesión, pero no para establecerla (Ad colorandum possessionem), ya había sido expresada por la Casación venezolana, en sentencia de fecha 30 de noviembre de 1.938 (Memoria de 1.933. P. 572); toda vez que tal como lo señalara la Casación en decisión del 30 de abril de 1.928 (Memoria de 1.929 P. 262), “En el juicio posesorio predomina la prueba testimonial porque sus fundamentos son los hechos”. El campo de estudio jurídico de la posesión es muy extenso, tanto por sus clasificaciones como sus características; de tal manera que los autores con respecto a la institución de la posesión la clasifican en legítima, natural, precaria, viciosa, de buena fe, de mala fe, de adquisición originaria, de adquisición derivativa, de transmisión mortis causa y de unión o accesión de posesiones.

Se han establecido como característica de la posesión las siguientes: 1) La inmediatividad, toda vez que el titular de manera inmediata y directa ejerce ese derecho. 2) Constituye un derecho absoluto por ser oponible a terceros. 3) Es ejercida sobre cosas determinadas; y en cuanto a las formas de adquisición de la posesión se señalan: a) Por la traditio. b) Por la traditio brevi manu y c) Por la traditio documental. De allí que las acciones interdictales constituye una forma de proteger la posesión. El autor E.D.N.A., señala las cuatro teorías que se disputan el fundamento de la acción interdictal, ellas son: de la presunción, de la personalidad, de la continuidad y de la paz social; esta última ha sido acogida por numerosos fallos de la jurisprudencia nacional, en reiteradas oportunidades.

TERCERA

SOBRE EL INTERDICTO DE AMPARO: El Interdicto Posesorio de A. está contemplado en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, que es del siguiente tenor:

Artículo 700.- En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto

.

De lo anterior, se evidencia que uno de los presupuestos de admisibilidad de la querella de amparo a la posesión es que el interesado demuestre la ocurrencia de la perturbación con pruebas suficientes ya que sin tal demostración no es posible el decreto de amparo a la posesión, y por ende tampoco puede admitirse la querella.

Asimismo, la norma antes referida nos remite al artículo 782 del Código Civil, el cual reza:

Artículo 782.- Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de la universalidad de muebles, es perturbado por ella, puede, dentro del año, a contar desde la apertura, a pedir que se le mantenga en dicha posesión.

El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.

En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve

.

De dicha norma, se infiere que para el ejercicio del interdicto de amparo a la posesión, se requiere además la demostración de tres circunstancias, como son:

a.- Que el querellante sea poseedor legítimo, por más de un año, de un inmueble, un derecho real o una universalidad de muebles.

b.- Que el poseedor haya sido contra su voluntad, perturbado en el ejercicio de la posesión.

c.- Que ejerza la acción dentro del año a contar de la perturbación.

Este tipo de querella interdictal tiene por finalidad amparar y mantener la posesión del bien que ha sido objeto de la presunta perturbación, siendo que es requisito sine qua non, de conformidad con el artículo 782 del Código Civil, que el poseedor que haya sido perturbado en su posesión, deberá demostrar la posesión legítima y la ocurrencia de los actos perturbatorios a los fines de admitir la querella.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en un fallo Nº 139 de fecha 12 de junio de 2001, (caso: R.D.P.V.O.B.), estableció lo siguiente:

“Con relación a la posesión legítima, se destaca la posesión del querellante debe ser legítima, y al exigir la ley que la posesión sea legítima, debe reunir las características precisas que establece el artículo 772 eiusdem, es decir, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.

El reconocido tratadista R.H. La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, describe las características de la posesión legítima de la siguiente manera:

La posesión continua es aquella que no ha sufrido pausa por obra del mismo poseedor. La posesión ininterrumpida, que se deriva de la continuidad, consiste en la no solución de continuidad por un año respecto a terceros. La posesión pacífica existe cuando ha sido adquirida sin violencia. No se refiere el concepto al decurso en el ejercicio de la posesión, sino a su origen; en forma que el sujeto mantiene la legitimidad de su posesión, aunque haya sido molestado o inclusive despojado de la posesión. Del mismo modo, también se refiere al origen, la publicidad. Es pública si ha sido adquirida de modo no clandestino u oculto, haciendo abstracción de si esa posesión ha sido ejercida a la vista de todos. A estos elementos debe estar dirigido el interrogatorio del justificativo, así como el aspecto subjetivo del animus domini

.

De lo antes transcrito, se observa que la posesión legítima exige el cumplimiento de varios supuestos esenciales para su procedencia, o lo que es lo mismo, la cuádruple cualidad de:

  1. - Continuidad.

  2. - Pacificidad.

  3. - Publicidad y

  4. - Inequivocidad.

En los juicios interdictales lo único que se discute es el ius possessionis, es decir, el derecho de posesión actual que la querellante ejerce sobre la cosa y no la propiedad, cuya sola demostración no conlleva necesariamente la de la posesión. El artículo 782 del Código Civil, se refiere en tal sentido a quien se encuentra por más de un año en la posesión legítima de un inmueble o de un derecho real y en el caso de una posesión por menor tiempo el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un lapso más breve.

En todo caso la interesada debe demostrar ante el Juez tanto la posesión que ejerce como la perturbación y sobre el criterio de la suficiencia o no de las pruebas aportadas el Juez podrá decretar el amparo a la posesión de la querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto. Es impretermitible por lo tanto la prueba de los hechos alegados y, además que el interdicto sea interpuesto en tiempo útil, esto es, la prueba de encontrarse por más de un año en la posesión legítima de inmueble, de un derecho real o de una universalidad de bienes, por lo que puede dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.

CUARTA

DE LAS CARACTERÍSTICAS DEL INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN: Este tipo de interdicto se encuentra determinado por las siguientes características:

1) Debe ser ejercido por el poseedor.

2) Debe intentarse dentro del año siguiente a la perturbación.

3) La perturbación debe ser ejercido en contra de la voluntad del poseedor y perturbado de la cosa poseída, por terceros o por el propietario.

4) Debe comprobarse la titularidad del poseedor legítimo.

5) Se ampara tanto la posesión sobre bienes inmuebles y derechos reales como la universalidad de bienes muebles mas no de bienes individualmente considerados.

6) El poseedor precario sólo puede hacer uso del interdicto de amparo en nombre o interés de la persona en cuyo nombre posee.

7) Sólo puede plantearse contra el no poseedor o contra quien haya poseído por un lapso mayor del suyo.

8) No se requiere que la perturbación a la posesión sea reiterada, ya que es factible con relación a la perturbación aislada.

En el caso in examine, se permite este jurisdicente transcribir la doctrina, que establece los supuestos fácticos que deben concurrir, para que prospere la querella interdictal de amparo a la posesión, tal como los señala el jurista M.S.E., en su valiosa obra “Bienes y Derechos Reales”. Págs. 179 a 184, en el que establece:

…De conformidad con la disposición transcrita, se requiere para el ejercicio del interdicto de amparo la concurrencia de diversas circunstancias:

a) El actor, salvo las excepciones que referiremos seguidamente, debe ser poseedor legítimo. Quiere esto decir que no todo poseedor puede intentar el interdicto de amparo, sino sólo aquel que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 772 del Código Civil, se encuentre en posesión continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya propia. Quien aspira la protección del amparo, debe probar los requisitos de la posesión legítima, cuya concurrencia es indispensable.

b) Debe demostrar asimismo el querellante, con los medios previstos por la legislación, que ha ejercido la posesión legítima por un término mayor de un año, y no basta sólo que haya ejercido por este tiempo, o más largo, sino que en el momento en el cual intenta la querella se debe encontrar en el efectivo ejercicio de la posesión, posesión que debió haber comenzado por lo menos un año antes.

c) No toda clase de posesión legítima está amparada por la acción posesoria que estudiamos, sino sólo aquella que se actúe con respecto de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles.

d) Demandado es aquella persona jurídica, natural o colectiva, pública o privada, que haya consumado la perturbación.

e) Es requisito fundamental de la acción que se haya verificado un acto de perturbación. El concepto de perturbación no aparece suficientemente claro, y en algunos casos se presta a confusión con el despojo, que da lugar al interdicto establecido en el artículo 183 del Código Civil y al amparo.

f) Se requiere también que el interdicto de amparo sea ejercido dentro de un año a contar del día en que se produzca la perturbación. Podrían presentarse problemas para la determinación del momento en que la perturbación se produce si se trata de un acto complejo y continuado, pero se trata de un problema de hecho que sólo puede ser resuelto frente a las probanzas del caso concreto…

(Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal)

De tal manera que, en materia Interdictal es principio cardinal la aplicación fundamental del derecho probatorio, en el sentido de que quien alega en juicio un hecho del cual quiere deducir consecuencias jurídicas debe probarlo.

QUINTA

DE LA COMPETENCIA EN GENERAL: Dado que la competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer de los asuntos sometidos a su consideración, es materia que interesa al orden público y, por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso, este J. pasa a analizar lo relativo a su competencia para conocer de la presente causa:

El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones que la regulan

.

La incompetencia por la materia o por la cuantía puede ser declarada de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, mientras que la falta de competencia por el territorio, solo puede ser alegada en la oportunidad señalada en el artículo 346 eiusdem, ya que las personas tienen el derecho a domiciliar sus obligaciones en detrimento, como se dijo, de las reglas establecidas en la ley adjetiva.

El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, expresa textualmente que:

La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…

(Negrillas del Tribunal).

De la norma transcrita, se puede inferir la facultad que tiene el Juez de declararse incompetente tanto por la materia como por el territorio, en cualquier estado y grado de la causa.

SEXTA

DE LA COMPETENCIA ESPECÍFICA EN PROTECCIÓN: De acuerdo al artículo 2 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad…

.

El derecho al Juez Natural supone algo más: que el proceso se decida por el Juez Ordinario predeterminado por la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 49.4, que consagra:

… toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales…

.

Es necesario, pues, que el J. sea aquél al que le corresponde su conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Se atentaría así contra la garantía Constitucional, si se modifica la competencia por la composición del órgano jurisdiccional con propia decisión de éste, a fin de sustraer un litigio del conocimiento del propio Tribunal al que naturalmente le correspondería.

La figura del Juez predeterminado por la Ley, constituye el soporte subjetivo de una Tutela Judicial sin indefensión, configurada constitucionalmente como derecho fundamental al Juez predeterminado que, implica a su vez, en el lenguaje internacional, la existencia de: “un tribunal independiente e imparcial establecido por la ley” (Artículo 6 del Convenio de Roma), cualidades de las cuales se añade, que sea: “Competente” (Pacto de Nueva York de 1.966), sobre Derechos Civiles y Políticos (artículo 14).

Para el Constitucionalista Español, J.G.P. (El Derecho a la Tutela Jurisdiccional. Editorial Civitas. Madrid. 2.001, Pág. 176): “…se vulnera el derecho cuando se modifican las relaciones de competencia a fin de que corresponda conocer de la pretensión a un órgano que, aún siendo propiamente judicial, no sea el que debería conocer con arreglo a las normas vigentes en el momento de producirse los hechos…”.

Acorde con tal doctrina, el tratadista español JOAN PICO I JUNOY en su texto: “Las Garantías Constitucionales del Proceso”. (Editorial Bosch. España-Barcelona, 2.002, Pág. 98), ha establecido la necesidad de la predeterminación legal del Juez, que deba conocer de un asunto en relación a las propias determinaciones de la ley. Esas determinaciones de la propia ley, dan lugar a lo denominado por la tratadista de la Universidad de Valladolid, D.M.L.E.L. a: “Los orígenes de legalidad del Juez”. En efecto, en dicho libro, la tratadista de Derecho Procesal y Constitucional, al hacer un recorrido por el Juez Natural en el Derecho anglosajón, en el ordenamiento jurídico F., A. y el ordenamiento jurídico Italiano, nos señala que desde un punto de vista etimológico, puede afirmarse que el adjetivo “Natural” procede del sustantivo naturaleza, derivado a su vez, de “Natura” y del verbo “Nascor”, que significa nacer, remitiendo, por tanto, a lo genuino, o innato y a lo que es conforme a la naturaleza de un ser o, a la circunstancias o condiciones de un caso…”.

SEXTA

La Sala Plena del máximo Tribunal de la República, mediante decisión Nº 44 de fecha 2 de agosto de 2006, estableció lo siguiente:

Entre los derechos de los niños, niñas y adolescentes que protege dicho sistema, se encuentra el de petición de justicia según el cual todos los niños y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales; y lógicamente, es de suponer que entre los órganos judiciales a través de los cuales opera el sistema de protección integral de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, está el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

.

Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen.

De tal manera que cuando se trate de procesos judiciales, en los cuales se encuentren inmersos niños o adolescentes, bien sea como demandantes o demandados, la competencia para sustanciar y decidir la controversia debe ser atribuida a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.

De tal manera que al estar involucrados menores en esta querella interdictal de amparo, el Tribunal competente es el Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Que es INCOMPETENTE para conocer de la presente causa.

SEGUNDO

Declara COMPETENTE para conocer de la presente acción al Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Mérida.

TERCERO

En consecuencia, se ordena remitir mediante oficio el presente expediente al Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Mérida, una vez que quede firme la presente decisión, y en el supuesto caso de que quede firme esta decisión, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente quien continuará el curso del juicio al tercer día siguiente al recibo del expediente, todo ello de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal no se requiere la notificación de la parte actora, por encontrarse a derecho.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiuno de diciembre de dos mil doce.

EL JUEZ TITULAR,

ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y quince minutos de la mañana. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

SULAY QUINTERO QUINTERO

Exp. Nº 10.503.

ACZ/SQQ/lvpr.

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