Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 2 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoDerecho De Preferencia

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

196º y 147º

PARTE NARRATIVA

Ingresó a este Juzgado tal como consta al folio 158, en virtud de la inhibición del Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el juicio que por derecho de preferencia fue interpuesto por los abogados en ejercicio E.M.M. y B.S.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7.333 y 36.578, en su orden, y titulares de las cédulas de identidad números 2.454.015 y 8.095.740 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.L.C.R., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 3.995.283, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, en contra las ciudadanas Y.D.C.C.T., MARUJA DEL C.C.M. e Y.J.C.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.035.344, 4.489.329 y 3.030.530, respectivamente, domiciliados la primera en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, la segunda en la ciudad de Carora, Estado Lara, y la tercera en la ciudad de Caracas.

En el escrito libelar la parte actora narró entre otros hechos los siguientes: 1) Que en fecha 30 de diciembre de 1.999, su representado celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana M.I.R.D.C., quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.036.406. 2) Que el referido contrato de arrendamiento era sobre una Casa Quinta ubicada en la avenida principal de los Chorros de Milla, signada con el número 10-48 y distinguida con el nombre de “Isabel”. 3) Que el canon de arrendamiento se estableció en la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,oo) mensuales, los cuales debía pagar el ciudadano J.L.C.R., cada dos meses. 4) Que en fecha 03 de julio de 2.002, la arrendadora ciudadana M.I.R.D.C., dio en venta a la ciudadana Y.D.C.C.T., el prenombrado inmueble por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,oo), mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro, inserto bajo el número 31, del folio 185 al 190, Tomo I, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del citado año; sin ofrecerlo previamente a su representado, a través de documento auténtico, para que este pudiera ejercer el derecho de comprar con preferencia el inmueble y estaba solventes con los cánones de arrendamiento. 5) Que en fecha 5 de noviembre de 2.003 falleció ad intestato en la ciudad de Mérida la Arrendadora M.I.R.D.C., dejando como únicos y universales herederos a su representado J.L.C.R. y las ciudadanas Y.D.C.C.T., MARUJA DEL C.C.M. e Y.J.C.N.. 6) Que luego de la muerte de la arrendadora, por convenio expreso celebrado en fecha 5 de diciembre de 2.003, por la mayoría de los coherederos, se autorizó a la coheredera ciudadana Maruja del C.C.d.M., para que recibiera a nombre de la sucesión los cánones de arrendamiento vencidos, como efectivamente los pagó su representado. 7) Que por cuanto con la muerte de la arrendadora el contrato de arrendamiento no se extingue, es por lo que ejerció, en nombre de su representado, el derecho que éste tiene en subrogarse a la compradora, Y.D.C.C.T., en los mismos derechos que le asisten como comprador del inmueble y en las mismas condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de propiedad, y en consecuencia ofreció comprar el inmueble por el mismo precio y con las mismas condiciones establecidas en dicho contrato de venta. 8) Fundamentaron la acción en los artículos 42, 43, 44, 47 y 48 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y los artículos 764 y 1.603 del Código Civil. 9) Por las consideraciones que anteceden es por lo que demandan a las ciudadanas Y.D.C.C.T., en su condición de compradora y las ciudadanas MARUJA DEL C.C.M. e Y.J.C.N., en su condición de coherederas de la ciudadana M.I.R.D.C., para que convengan o en su defecto sean compelidas por el Tribunal en subrogar en la persona del ciudadano J.L.C.R., todos los derechos de propiedad que fueron adquiridos por la compradora en el contrato de compra venta celebrado entre la co-demandada Y.D.C.C.T. y la causante M.I.R.D.C., sobre el señalado inmueble cuyos linderos y medidas se encuentran indicadas en el libelo de la demanda. Asimismo del folio 05 al 18 corre agregados anexos documentales.

Riela a los folios 24 y 25 poder especial otorgado por la ciudadana Y.J.C.N. a la abogado en ejercicio B.J.M.M..

Corre inserto del folio 28 al 32 copia certificada del poder especial otorgado por la co-demandada MARUJA DEL C.C.M. a la abogado en ejercicio C.B.F.G..

Al folio 36 poder apud acta otorgado por la ciudadana Y.D.C.C.D.T., a los abogados O.E.P.A., BERNARDETTA BORTONE GUEDEZ DE PEÑA y A.M.V.B..

Del folio 128 al 138 obra sentencia interlocutoria relacionada con las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

ACLARATORIA: El Juez Titular de este Tribunal antes de motivar y dictar la presente decisión, deja constancia expresa:

  1. Que habiéndosele designado a una Juez de 20 causas concretamente a la DRA. M.R.D.A., según acta número 12, de fecha 2 de julio de 1.999, para que dictara las respectivas sentencias que se le habían asignado, pese de haberlos tenido durante mucho tiempo los mismos, por razones absolutamente justificables de salud, no pudo cumplir con dicho cometido, razón por la cual la mencionada profesional del derecho, devolvió todos los expedientes, sin haber podido decidirlos por las razones de fuerza mayor ya apuntadas y le ha correspondido al Juez Titular de este Tribunal sacar dichas sentencias.

  2. Además, es del conocimiento público y más aún de los profesionales del derecho que ejercen en este Tribunal, que por espacio de varios meses el Juez Titular fue suspendido por la Comisión de Emergencia Judicial y reincorporado al cargo por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, después que la Comisión de Reestructuración y Funcionamiento del Sistema Judicial admitió como inciertas las denuncias que habían sido formuladas en contra del Juez Titular de este Tribunal, pero las causas continuaron su curso legal y al reincorporarse al cargo el Tribunal estaba totalmente congestionado con una gran cantidad de expedientes que habían entrado en términos para decidir, ya que el Juez Provisorio que con fecha muy posterior a la suspensión del Juez Titular de este Tribunal se vio legalmente imposibilitado de dictar sentencias en esos expedientes, ya que tuvo que avocarse al conocimiento absolutamente de todos los expedientes en curso, lo que impidió al anterior Alguacil de este Tribunal efectuar el cuantioso número de notificaciones por avocamiento del nuevo Juez Provisorio que había sustituido al Juez Titular de este Juzgado.

  3. Que de igual manera el Juez Titular de este Tribunal hizo uso de dos vacaciones acumuladas por el término de 44 días hábiles, las cuales representaron un total de dos meses; lo que igualmente repercutió en el mencionado congestionamiento de las sentencias que entraron en término para decidir.

  4. Que por algún tiempo estuvieron paralizadas las actividades de este Tribunal por reformas físicas a la estructura del inmueble que ocupa el mismo, lo que de igual manera contribuyó a aumentar aún más el cuantioso número de nuevas causas que durante ese lapso entraron en términos para dictar sentencia, habida consideración que la Juez temporal que suplió la a.d.J.T., tuvo dificultades para decidir santísimas causas en fase de sentenciar.

  5. Que también estuvo paralizado el Tribunal como consecuencia de una huelga tribunalicia que produjo el mismo resultado antes señalado.

  6. Que han ingresado al Tribunal una gran cantidad de amparos constitucionales, cuya atención procedimental a los mismos además de orden público deben tramitarse y decidirse preferencialmente sobre cualquier otro asunto que curse en el Tribunal.

  7. Que los dos únicos Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial actualmente denominados Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, debían conocer de todas las apelaciones, por vía de juicio breve, de todos los juicios que son apelables en materia de arrendamientos inmobiliarios, independientemente de numerosos expedientes que ingresan por apelación provenientes de los distintos Juzgados de Municipios de esta ciudad de Mérida, de la ciudad de Ejido, de Mucuchíes, de Timotes y de otros Municipios, y si bien es cierto que recientemente fue creado el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, solo a servido para disminuir un poco las numerosas causas que entran por distribución, pero los antes mencionados Tribunales de antigua data en Mérida, se encuentran con numerosísimas causas en estado de dictar sentencia.

  8. Que este Tribunal fue objeto de hampones que se robaron la información contenida en los discos duros de las computadoras por lo que el Tribunal se encontró cerrado durante doce días, lo que también ha incidido en la recarga de trabajo de este Juzgado.

  9. Que el Juez Titular de este Tribunal ha realizado múltiples viajes a la ciudad de Caracas, como Juez Facilitador en Derechos Humanos de los demás Jueces de la República, para recibir cursos de adiestramiento sobre la materia, por parte del Tribunal Supremo de Justicia, Amnistía Internacional, el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo y la Empresa Petrolera Noruega Statoil, además de haber asistido el Juez Titular a dictar un curso de Derechos Humanos a los Jueces de los Estados Apure y Guárico en el Instituto de Estudios Avanzados con sede en la Universidad S.B. en la ciudad de Caracas, en todo ese tiempo, se han aglutinado aún más el número de causas en estado de dictar sentencia.

  10. Que el día 15 de abril de 2.005, se incorporó el Juez Titular al Tribunal después de cuatro meses de ausencia del mismo, incluyéndose durante este lapso un permiso médico por intervención quirúrgica y la Juez Suplente Especial, se dio a la tarea legal de avocarse al conocimiento no solo de los expedientes en curso sino también de las causas que se encontraban en estado de sentencia, por lo que las múltiples notificaciones de avocamiento, le impidió a la referida Juez dictar sentencias, salvo resolver algunas incidencias en curso.

  11. Que por algunos días, el Tribunal por deficiencia en el suministro de la energía eléctrica para cumplir con las labores que son realizadas a través de las computadoras, incluso las del despacho del Juez Titular, para la continuación con el trabajo diario, que de por sí es agotador, lo que de igual manera contribuyó a que se congestionara aún más las excesivas labores que cumple el Tribunal y la imposibilidad de dictar sentencia durante esos días.

  12. Que por habérsele suspendido el nombramiento de Juez Provisorio al Dr. A.B.G., desde entonces le correspondió a este Tribunal recibir todas las acciones judiciales del Estado Mérida, que son de la competencia de primera instancia, ya que el Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, también le fue suspendido el nombramiento y el Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, se encontraba en un curso en la ciudad de San C.E.T., para optar por la titularidad del cargo, todo lo cual congestionó aún más el trabajo de este Tribunal, pues le correspondió a este Tribunal recibir todas las acciones judiciales del Estado Mérida, pues fue algún tiempo después que iniciaron sus labores los Juzgados Primero y Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del esta Circunscripción Judicial, situación ésta que vino a congestionar aún más a este Tribunal.

LL) Que este Tribunal se le asignó la materia de Tránsito, de igual manera que a los otros Tribunales de Primera Instancia, que antes solamente conocían de la materia Civil y Mercantil, lo que sin duda alguna al ampliarse la competencia por la materia así mismo, sin lugar a dudas se congestiona aún más el Tribunal.

Efectuada tal aclaratoria, procede el Tribunal a dictar la correspondiente sentencia, con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA

DE LA CONFESIÓN FICTA: Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

En el caso bajo análisis, el Tribunal observa que el lapso para dar contestación de la demanda, de cinco (05) días de despacho, en virtud de la sentencia interlocutoria relacionada con las cuestiones previas opuestas, transcurrió desde el día 3 de mayo de 2.005 exclusive, fecha en la cual se agregó al expediente la última notificación de la referida decisión, hasta el 10 de mayo de 2.005 inclusive, tal como consta en el cómputo que riela al folio 300, lapso en el cual la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a dar contestación de la demanda. Asimismo este Juzgado pudo constatar que el abogado en ejercicio O.E.P.A., consignó escrito de promoción de pruebas mediante el cual indicó que actuaba como apoderado de la ciudadana M.I.R.D.C., la cual se encuentra fallecida, según se desprende del texto libelar y del acta de defunción que en original se encuentra agregada en los autos; de igual manera, el Tribunal observa que el referido escrito de pruebas fue consignado en fecha 08 de agosto de 2.006, y este Juzgado pudo constatar que desde la fecha en que fue recibido el expediente, por inhibición, en este Tribunal hasta la fecha en la cual el abogado en ejercicio O.E.P.A., consignó escrito de promoción de pruebas, es decir, desde el 26 de mayo de 2.005 hasta el 08 de agosto de 2.006, transcurrieron doscientos doce (212) días de despacho, tal como se evidencia en el cómputo que corre agregado al folio 301; razones por las cuales se puede concluir por una parte, que el referido escrito fue extemporáneo en demasía, y por la otra, que el precitado escrito de promoción de pruebas es inconducente e impertinente por cuanto fue promovido por el abogado en ejercicio O.E.P.A., indicando en el mismo que actuaba con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.I.R.D.C., la cual se encuentra fallecida. Por lo tanto, es procedente declarar que la parte demandada en el presente juicio, incurrió en confesión ficta.

Del artículo antes trascrito se desprenden, tres requisitos fundamentales para que opere la confesión ficta:

  1. Que el demandado no haya contestado la demanda, esto es, la ausencia o extemporaneidad de la contestación.

  2. Que la petición no sea contraria a derecho, es decir, la legalidad de la acción.

  3. Que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca, vale decir, la omisión probatoria.

Al no darse oportuna respuesta a la acción incoada y no haber promovido prueba alguna la parte demandada, sólo corresponde al Tribunal constatar el literal “B” de lo arriba señalado, vale decir, que la acción interpuesta no sea contraria a derecho, ni que aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, en el presente caso, es preciso señalar y resaltar, que la referida pretensión se subsume al derecho de preferencia.

SEGUNDA

En nuestro derecho, la falta de contestación de la demanda, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho. Dicha confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, pues las partes a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como la antigua personación o comparecencia, de tal modo que la realización de aquel acto, constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquélla, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa, tal y como lo establece el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERA

El alcance de la locución: “nada probare que le favorezca”, tanto la doctrina, como la jurisprudencia han sostenido al respecto, que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio, no es permitida la prueba de aquellos alegatos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación de la demanda. En el caso bajo análisis, observa el Tribunal que fijado el lapso para la contestación de la demanda, la cual tendría lugar, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la decisión sobre cuestiones previas, tal y como consta en la parte dispositiva de la sentencia interlocutoria que riela del folio 200 al 202; la parte demandada, ni sus apoderados judiciales, comparecieron a dar contestación a la demanda interpuesta y tampoco promovieron pruebas dentro del lapso legal, razón por la cual es procedente declarar que las ciudadanas Y.D.C.C.T., MARUJA DEL C.C.M. e Y.J.C.N., parte demandada en el presente juicio, incurrieron en confesión ficta, tal como lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTA

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de agosto de 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., en el expediente número 03-0209, sentencia número 2428, sobre la procedencia de la confesión ficta expresó:

“Para la declaratoria de la procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como los son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.

Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho tienen su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre tutelada o amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida…

…En cambio, el supuesto negativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido la jurisprudencia venezolana en forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente…” (Lo subrayado y destacado fue efectuado por el Tribunal)

QUINTA

La anterior decisión parcialmente transcrita emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para casos análogos, deben ser vinculantes para este Tribunal, ya que en sentencia de fecha 18 de junio de 2.003, la señalada Sala Constitucional, conociendo de un recurso de revisión, estableció el criterio de que el Juez incurre en una conducta indebida en el ejercicio de sus funciones cuando se niega a aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar, supuesto en el cual la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente. En efecto, en la sentencia en mención la prenombrada Sala señaló:

…omisis… La denuncia planteada lleva a esta Sala distinguir –omisis—que la fuerza obligatoria de un precedente judicial puede ser de dos tipos: jurídica (de iure) o de hecho (de facto). La primera…, corresponde a las decisiones que dicta esta Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios Constitucionales (artículo 335 eiusdem ; en relación con la segunda, se debe decir que al fuerza obligatoria fáctica de los precedentes judiciales la tienen asignadas las decisiones de las demás Salas de este Supremo Tribunal.

La distinción en uno u otro del precedente judicial, tiene efectos de predecibilidad desde una aproximación sistemática interna y una aproximación sistemática externa respecto al Derecho. Así el punto de vista interno es el que tiene el juez que aplica el derecho como órgano que es del sistema judicial, y en esta función no puede sustraerse a la fuerza obligatoria vinculante del precedente emanado de la Sala Constitucional. En este sentido, encuentra la Sala que el Juez incurre en conducta indebida en el ejercicio de su función si se negara aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar; supuesto en el cual, la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente.

Desde el punto de vista externo, los procedentes judiciales forman parte de las fuentes del Derecho en los que se basa la Dogmática Jurídica para estudiar los articulados del derecho válido; y en este sentido, la fuerza obligatoria del precedente de facto sólo es directiva; significa ello, que en caso de ser inobservada el precedente es altamente probable que sea revocado en una instancia judicial superior. Tal es el efecto que prevé el artículo 178 de la novísima Ley orgánica Procesal del Trabajo al otorgarle la Sala de Casación Social el control de la legalidad de los fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo que aún cuando no fueran recurribles en Casación, violentan o amenazan violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.

…omisis…

La fuerza obligatoria del precedente de la Sala Constitucional radica en la atribución que tiene conferida la Sala como máximo intérprete de las normas y principios constitucionales, pero esta interpretación con fuerza obligatoria vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se extiende al contenido y alcance de las normas de contenido legal para ajustarlas al texto constitucional, máxime cuando todavía prevalece en nuestro ordenamiento jurídico la legislación preconstitucional (…) En este sentido, encuentra la Sala que el Juez incurre en conducta indebida en el ejercicio de su función si se negara aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar; supuesto en el cual, la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente. Así se declara.

(Lo subrayado y destacado fue efectuado por este Tribunal.)

De tal manera que el Tribunal se encuentra obligado a aplicar para los casos análogos o similares la interpretación que hace la Sala Constitucional con respecto al contenido y alcance de las normas de contenido legal para ajustarlas al texto constitucional, como máximo intérprete de la Constitución Nacional y de nuestro ordenamiento jurídico. Por lo tanto, y como antes se ha señalado en la anterior trascripción de la Sala Constitucional, tal doctrina establecida por dicha Sala debe ser acatada para casos análogos por los Jueces del país, ya que tal como lo ha ordenado.

Con base a todos los argumentos legales, doctrinarios y jurisprudenciales, el Tribunal llega a la conclusión que en el presente caso se produjo la confesión ficta de la parte demandada, tal como lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual la presente demanda debe prosperar y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Con lugar la acción judicial que por derecho de preferencia interpusieron los abogados en ejercicio E.M.M. y B.S.H. en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.L.C.R., en contra de las ciudadanas Y.D.C.C.T., MARUJA DEL C.C.M. e Y.J.C.N., como consecuencia de la confesión ficta en que incurrieron de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se condena a la parte demandada a lo siguiente: 1) A efectuarle la oferta de venta del inmueble ubicado en la Avenida Principal Los Chorros, signado con el número 10-48, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, al demandante ciudadano J.L.C.R., consistente en una casa para habitación constante de cuatro (4) habitaciones, cuatro (4) baños, cocina, comedor, sala, patio trasero con lavadero y garaje el cual está comprendido dentro de los linderos y medidas siguientes: FRENTE: En una extensión de veintiún metros con cincuenta y tres centímetros (21,53 Mts), con carretera que conduce a los Chorros de Milla; FONDO: En una extensión de un metro (1 Mts), con terrenos que son o fueron de E.G.; por el COSTADO DE ABAJO: En una extensión de veintidós metros con noventa centímetros (22,90 Mts), con terrenos que son o fueron de R.N. (H), separa zanja de tierra; y por el COSTADO DE ARRIBA: En una extensión de veinticinco metros (25 Mts), con terrenos que son o fueron de E.G.; y, en virtud de tal oferta de venta la parte actora ciudadano J.L.C.R., se subroga en el pago por el mismo precio que la ciudadana Y.D.C.C.T. compró el referido inmueble, es decir, la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,oo) y que se mantengan las mismas condiciones de la venta; y, 2) Se declara la nulidad del documento por haberse celebrado la negociación en contravención de los artículos 42, 43, 44, 47 y 48 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en donde la causante M.I.R.D.C., le vendió a la co-demandada Y.D.C.C.T., mediante documento de fecha 03 de julio de 2.002, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, inserto bajo el número 31, folios 185 al 190, Tomo Primero, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del citado año. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente fallo, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación a que se contrae el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292, 294, 297 y 298 eiusdem. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dos de noviembre de dos mil seis.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y veinte minutos de la tarde. Conste.

LA SECRETARIA,

S.Q.Q.

ACZ/SQQ/ymr.

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