Decisión nº 1596 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 7 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" SUS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpues¬ta el 22 de octubre de 2008 (folio 188), por la abogada M.C.A., en su carác¬ter de apode¬rada judicial de la demandante, ciudadana M.R.O., contra la sentencia definitiva de fecha 15 de octubre de 2008, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido contra la ciudadana E.E.G.D.Q., por Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares, median¬te la cual el mencionado Tribunal, hizo los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la litispendencia, invocada por la parte demandada de autos ciudadana E.E.G.D.Q., a través de sus apoderadas judiciales las abogadas Á.M.L. y C.A.A., en consecuencia, de conformidad con el artículo 61 eiusdem, decretó la extinción del proceso y ordenó el archivo del expediente una vez quedara firme la decisión, SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en los artículos 357 y 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas a la parte demandante y TERCERO: Por cuanto la decisión salió fuera del lapso legal, de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de las partes.

Por auto de fecha 12 de noviembre de 2008 (folio 194), previó cómputo, el a quo admitió en ambos efectos dicha apelación de conformidad con el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil y remitió a distribu¬ción el presente expediente, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado Superior, el cual, por auto de fecha 25 de noviembre del mismo año (folio 198), le dio entra¬da a las presentes actuaciones y advirtió a las partes, que de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se fijaba el décimo día calendario siguiente a la fecha de ese auto para dictar sentencia, pudiendo las partes promover en dicho lapso las pruebas admisibles en esta instancia según lo dispuesto en el artículo 520 del mencionado Código.

Mediante diligencia de fecha 15 de diciembre de 2008 (folio 199), la abogada M.C.A., en su condición de apoderada judicial de la parte demandante en la presente causa, consignó copia certificada del libelo de demanda, auto de admisión y sentencia definitiva del expediente signado con el número 26645, de la nomenclatura propia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de ilustrar al ciudadano Juez.

A través del auto de fecha 17 de diciembre de 2008 (folio 213), este Tribunal, dejó constancia de no proferir la sentencia, en virtud de encontrarse en ese estado, el expediente signado con el número 4947, correspondiente a la fijación de obligación de manutención (LOPNA), que debía ser decidido con preferencia a cualquier otro asunto, asimismo dejó constancia, que fue resuelta la acción de amparo constitucional a que se contrae el expediente número 4921 y, los cuadernos de inhibiciones signados con los números 4957, 4959 y 4960, razón por la cual, difirió la publicación de la sentencia para el trigésimo día de despacho siguiente.

Por auto de fecha 06 de mayo de 2009 (folio 214), este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en virtud del disfrute de los periodos vacacionales 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008, otorgados al abogado H.J.S.F., en su condición de Juez Titular de ese Juzgado y a los fines de dar cumplimiento a las formalidades legales, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha 11 de marzo del 2009, acordó la designación como Juez Temporal a la abogada M.A.S.G., quien asumió el conocimiento de la presente causa y por cuanto la misma se encontraba evidentemente paralizada, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, ordenó su reanudación, a cuyo efecto se fijó el primer día de despacho siguiente al vencimiento de diez (10) días calendario consecutivos, contados a partir de la constancia en autos de la última notificación que de ese auto, se hiciere a las partes o a sus apoderados, lo cual se ordeno, con la advertencia que dicha notificación se practicaría en el domicilio procesal indicado por las partes en el expediente y en caso de que alguna de las partes no hubiera señalado su respectiva dirección procesal de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de abril de 2003, este Tribunal consideraba que debía tenerse como domicilio procesal la sede de este Juzgado. Finalmente hizo del conocimiento a las partes, que reanudada la presente causa, de conformidad con las previsiones del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a correr el lapso previsto para proponer recusación, el cual correría paralelamente al lapso que estuviese discurriendo.

Mediante diligencia de fecha 19 de mayo de 2009 (folio 217), el Alguacil Titular de este Despacho, ciudadano A.D.J.U.M., expuso, que procedía a consignar la boleta de notificación debidamente firmada por la abogada C.A.A., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada.

Por medio de diligencia de fecha 12 de junio de 2009 (folio 219), el Alguacil Titular de este Despacho, ciudadano A.D.J.U.M., expuso, que procedía a consignar la boleta de notificación debidamente firmada por la abogada M.C.A.R., en su condición de apoderada judicial de la parte actora.

Por auto de fecha 22 de julio de 2009 (folio 221), el Dr. H.S.F., en su condición de Juez Titular de este Juzgado, reasumió el conocimiento de la presente causa, en virtud de haber culminado el disfrute de sus vacaciones reglamentarias.

Encontrándose la presente causa en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:

I

SÍNTESIS DE LA CAUSA

El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado en fecha 26 de mayo de 2008 (folio 1 al 3), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la abogada M.C.A.R., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.R.O., española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-98.048, domiciliada en España, según instrumento poder número 3.879, otorgado en fecha 26 de noviembre de 2007, por ante el Notario del Ilustre Colegio de las Islas Canarias, con residencia en esa Capital, debidamente apostillado con Apostille o Legalización Única, número 65.846 y posteriormente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 07 de diciembre de 2007, anotado bajo el número 34, folios 196 al 203, protocolo primero, tomo tercero, cuarto trimestre de ese año, mediante el cual interpuso contra la ciudadana E.E.G.D.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.801.566, con domicilio en la ciudad de M.E.M., formal demanda, para que conviniera en la resolución del contrato de arrendamiento suscrito por la ciudadana K.M.R., en representación de la ciudadana M.R.O., y la entrega inmediata del inmueble arrendado, al pago de la cantidad de siete mil quinientos bolívares fuertes (Bs. 7.500), por concepto de pago de los cánones de arrendamientos insolutos desde mayo de 2006 hasta mayo de 2008, ambos inclusive, además de los que se siguieren causando hasta la entrega definitiva del inmueble y a cancelar las costas y costos del presente juicio, alegando en síntesis los siguientes hechos y fundamentos de derecho:

Alega la parte actora, que consta del documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida, de fecha 28 de julio de 2003, inserto bajo el número 35, tomo 34 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, que desde el día 1º de abril de 2003, la ciudadana K.M.R., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.966.708, domiciliada en Tenerife, Islas Canarias, España, actuando en nombre y representación de la ciudadana M.R., representación que consta en instrumento poder general, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 1º de febrero de 2001, anotado bajo el número 30, folios 182 al 186, protocolo tercero, primer trimestre de ese año, celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana E.E.G.D.Q., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.801.566, domiciliada en la ciudad de M.E.M..

Que dicho contrato de arrendamiento tiene por objeto un inmueble propiedad de su representada, consistente en un local comercial, ubicado en la avenida Canónigo Uzcátegui, con calle Rivas Dávila, edificio Margarita llamado hoy Motti, distinguido con el número 1, de la Parroquia J.R.S. de la Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, con una superficie aproximada de sesenta y seis metros cuadrados (66 mtrs.2), ubicado en la planta baja del edificio, constante de una mezanina y un baño, cuyo uso de acuerdo al contrato es estrictamente para el funcionamiento de un centro de belleza y estética y la comercialización de productos y mercancía seca.

Que el contrato de arrendamiento celebrado fue por tiempo determinado, con una duración de seis (06) meses, contados a partir del 1º de abril de 2003, prorrogable automáticamente por el mismo lapso, pero, dadas las circunstancias de la no desocupación, se ha prorrogado dicho contrato, no siendo voluntad de su representada prorrogarse por dicho término, debido a la falta de pago de los cánones de arrendamiento.

Que se convino en un canon de arrendamiento por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (BS. 230.000, 00), que se corresponden hoy con la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES (BS. 230,00) mensuales, según lo establece la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, el cual fue incrementado en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 300.000,00), que se corresponden hoy con la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BS. 300,00) mensuales, vigentes hasta la presente fecha.

Que la ciudadana E.E.G.D.Q., en su condición de arrendataria, procedió en fecha 29 de marzo de 2005, a realizar las consignaciones de los cánones de arrendamiento, ya que presuntamente, la ciudadana K.M.R., en su condición de arrendadora, se negaba a recibir los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero y marzo de 2005, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS 300.000,00), que se corresponden hoy a la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BS 300,00) cada uno.

Que dichas consignaciones obran en el expediente signado con el Nº 188, de la nomenclatura propia del Tribunal Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que ordenó la apertura de la cuenta de ahorro Nº 0064150001007323, en el Banco Industrial de Venezuela C.A., Sucursal Mérida, a nombre del Tribunal y de la beneficiaria, que dichos depósitos fueron trasladados a la cuenta de ahorro Nº 0040140010319749, de la Entidad Financiera Banco de Fomento, a nombre de la ciudadana K.M.R..

Que la ciudadana E.E.G.D.Q., en su condición de arrendataria, continuó depositando mes a mes de manera extemporánea, hasta el mes de abril de 2006, que no volvió a realizar depósito alguno.

Que la ciudadana E.E.G.D.Q., en su condición de arrendataria, violó la cláusula segunda de dicho contrato de arrendamiento, la cual señala, que fue convenido entre ambas partes, que debería la arrendataria cancelar anticipadamente, en efectivo, dentro de los primeros doce (12) días de cada mes el canon de arrendamiento y que la falta del pago de dos (02) mensualidades consecutivas, sería causa inmediata para rescindir el contrato y en consecuencia exigir la inmediata desocupación del inmueble arrendado.

Que en virtud de ello y vistas las múltiples e infructuosas gestiones que ha realizado en forma amistosa con el objeto que la ciudadana E.E.G.D.Q., en su condición de arrendataria desocupara el inmueble y pagara las cantidades adeudadas pendientes hasta la fecha en que se interpuso la demanda, por cuanto adeuda a favor de su representada, veinticinco (25) mensualidades o pensiones insolutas de arrendamiento, las cuales corresponden a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre octubre, noviembre y diciembre del año 2006, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2007, enero, febrero, marzo, abril y mayo del año 2008, a razón de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 300.000,00), que se corresponden hoy con la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BS. 300,00) cada una, para un total de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 7.500,00), hoy correspondientes a la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BS. 7.500,00), es que interpuso en nombre y representación de su mandante la demanda de resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares.

Que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su artículo 33 establece: “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.”.

Que asimismo, el artículo 1592 del Código Civil, le impone al inquilino dos únicas obligaciones, de la cual la segunda es incumplida por la ciudadana E.E.G.D.Q., en su condición de arrendataria y es la de pagar la pensión de arrendamiento.

Que en virtud de lo anteriormente narrado y recibiendo expresas instrucciones de su mandante, ocurrió para demandar por Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares, a la ciudadana E.E.G.D.Q., para que convenga o en su defecto sea obligada por el Tribunal a:

PRIMERO

La resolución del contrato de arrendamiento suscrito con su representada y la entrega inmediata del inmueble arrendado.

SEGUNDO

El pago de la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 7.500.000,00), hoy SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BS. 7.500), por concepto de pago de los cánones de arrendamientos insolutos desde mayo de 2006 hasta mayo de 2008, ambos inclusive, además los que se siguieren causando hasta la entrega definitiva del inmueble y,

TERCERO

Cancelar las costas y costos del presente juicio, estimadas prudencialmente por el Juzgado.

Que estimó la demanda en la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 7.500.000,00), hoy SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BS. 7.500,00).

Solicitó de conformidad con lo establecido en el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida de secuestro sobre el inmueble ubicado en la avenida Canónigo Uzcátegui, con calle Rivas Dávila, edificio Margarita, llamado hoy edificio Motti, de la Parroquia J.R.S., de la Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, distinguido con el número 1, en virtud de la falta de pago de los cánones de arrendamiento a que hizo referencia, remitiendo los recaudos a un Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Que fijó como domicilio procesal la avenida 5, entre calles 21 y 22, Centro Profesional Andino, primer piso, oficina 1 de la ciudad de M.E.M..

Por auto de fecha 03 de junio de 2008 (folio 85), el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, admitió la demanda por cuanto no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y acordó que por auto separado resolvería lo conducente.

Mediante auto de fecha 03 de junio de 2008 (folios 86 y 87), el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, se declaró incompetente por la cuantía para seguir conociendo de la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares, en consecuencia, declinó la competencia a uno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, al cual correspondiese su conocimiento.

Por auto de fecha 11 de junio de 2008 (folio 88), el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró firme la sentencia de fecha 03 de junio de 2008, en virtud de haber vencido el lapso para impugnar la misma.

A través del auto de fecha 17 de junio de 2008 (folio 91), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTRADO MÉRIDA, dio por recibido el expediente en virtud de la declinatoria de competencia por la cuantía hecha por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la misma Circunscripción Judicial, declarándose competente y asumiendo el conocimiento de la causa.

Por auto de fecha 20 de junio de 2008 (folios 92 y 93), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTRADO MÉRIDA, admitió la demanda por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en consecuencia, ordenó el emplazamiento de la demandada, ciudadana E.E.G.D.Q., para que compa¬reciera a dar contestación a la demanda en el segundo día de despacho siguiente a aquél en que constara en autos la citación, en cualesquiera de las horas señaladas en la tablilla del Tribunal, librando al efecto los correspondiente recaudos y, en cuanto a la medida de secuestro, ordenó previamente aperturar el cuaderno separado de medida, para lo cual instó a la parte interesada a que consignara copia del libelo, copia del auto de admisión, copia del documento fundamental de la acción, hecho lo cual se procedería a formar el cuaderno.

Mediante diligencia de fecha 26 de junio de 2008 (folio 94), la abogada M.C.A., en su condición de apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, consignó los emolumentos necesarios para la elaboración del cuaderno de medidas y la elaboración de los recaudos de citación de la demandada.

Por auto de fecha 1º de julio de 2008 (folio 95), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, acordó la certificación de las copias necesarias para la formación del cuaderno de medidas y la elaboración de los recaudos de citación de la parte demandada, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 16 de julio de 2008 (folio 97), la abogada M.C.A., en su condición de apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, consignó constancia emitida por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que manifiesta, que en los libros correspondientes a los registros de ingresos del año 2007 y 2008, no se evidencia la existencia de expediente de consignación arrendataria, a nombre de la ciudadana E.E.G.D.Q., de fecha 28 de mayo de 2008, igualmente, constancia de fecha 27 de mayo de 2008, suscrita por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la cual se evidencia, que la ciudadana E.E.G.D.Q., no consignó los cánones de arrendamientos por ante ese Tribunal, desde el 18 de julio de 2006, hasta el 27 de mayo de 2008, y, finalmente, constancia emitida por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. a Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la cual manifiesta, que en los libros de consignaciones de cánones de arrendamiento llevados por ese Tribunal, se pudo constatar que no existe expediente de consignación a favor de la ciudadana E.E.G.D.Q..

Por diligencia de fecha 21 de julio de 2008 (folio 103), la ciudadana Alguacil del Tribunal de la causa, devolvió boleta de citación librada a nombre de la ciudadana E.E.G.D.Q., en su condición de parte demandada, por cuanto se negó a firmar la misma, haciendo entrega de los recaudos.

Mediante diligencia de fecha 28 de julio de 2008 (folio 105), la abogada M.C.A., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, solicitó la citación de la parte demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 30 de julio de 2008 (folio 106), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, dispuso que la ciudadana Secretaria del Tribunal librara la correspondiente boleta de notificación, en la cual comunique la declaración de la ciudadana Alguacil relativa a la citación.

A través de la diligencia de fecha 29 de septiembre de 2008 (folio 109), la Secretaria del Tribunal de la causa, dejó constancia que en fecha 25 del mismo mes y año, siendo las 04:00 de la tarde, practicó la notificación de la demandada de autos, ciudadana E.E.G.D.Q., haciéndole entrega de la boleta de notificación y manifestándole que quedaba legalmente notificada.

Mediante diligencia de fecha 1º de octubre de 2008 (folio 110), la ciudadana E.E.G.D.Q., debidamente asistida por ala abogada en ejercicio Á.M.L.C., en su condición de parte demandada, confirió poder apud acta a las abogadas C.A.A. y Á.M.L.C., a los fines de que representaran sus derechos e intereses en la causa.

Por diligencia de fecha 1º de octubre de 2008 (folio 111), las abogadas C.A.A. y Á.M.L.C., en su condición de apoderadas judiciales de la parte demandada en la presente causa, consignaron escrito cuestiones previas y de contestación a la demanda de conformidad con el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 03 de octubre de 2008 (folio161), la abogada Á.M.L., en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa, solicitó la suspensión del proceso hasta la resolución de las cuestiones previas opuestas.

Por diligencia de fecha 06 de octubre de 2008 (folios 162 y 163), la abogada M.C.A., en su condición de apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, se opuso a las cuestiones previas opuestas por la parte contraria en la oportunidad de la contestación de la demanda.

Mediante diligencia de fecha 07 de octubre de 2008 (folios 164 y 165), la abogada Á.M.L., en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa, ratificó las cuestiones previas opuestas y solicitó se declarara la extinción del proceso, asimismo, solicitó la suspensión del proceso hasta la resolución de las cuestiones previas opuestas.

Por medio de diligencia de fecha 10 de octubre de 2008 (folio 166), la abogada M.C.A., en su condición de apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, consignó un análisis detallado de las cuestiones previas que le fueran opuestas, donde se evidencia la improcedencia de las mismas.

Mediante diligencia de fecha 14 de octubre de 2008 (folio 171), la abogada Á.M.L., en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa, solicitó al Tribunal se pronunciara sobre las cuestiones previas opuestas referidas a los ordinales 1º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante sentencia de fecha 15 de octubre de 2008 (folios 172 al 180), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el artículo 61 eiusdem, declaró la extinción del proceso y el archivo del expediente una vez quedara firme la decisión.

Junto con el expediente principal, obra actuaciones relativas al cuaderno separado de medida de secuestro (folios 01 al 21).

II

DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS

Esta Superioridad observa, que mediante diligencia de fecha 1º de octubre de 2008 (folio 111), las abogadas Á.M.L.C. y C.A.A., en su condición de apoderadas judiciales de la parte demandada en la presente causa, consignaron escrito de cuestiones previas y contestación a la demanda de conformidad con el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, alegando en síntesis lo siguiente:

Al efecto alegan las apoderadas judiciales de la parte demandada, que oponen en nombre y representación de su representada, la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 51 eiusdem, referida a la falta de jurisdicción y litispendencia, en virtud de que existe litispendencia en el proceso.

Que existe un procedimiento abierto por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, signado con el número 6648, de la nomenclatura propia de ese Juzgado, en el cual se demanda por los mismos conceptos y por el mismo objeto, siendo las partes las mismas, tanto la parte actora, su apoderada judicial como la parte demandada.

Que el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, decretó medida de embargo sobre bienes muebles propiedad de su representada, los cuales aún se encuentran en manos de la depositaria judicial.

Que mediante sentencia definitiva de fecha 11 de octubre de 2005, el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró con lugar la resolución de contrato y cobro de bolívares y en virtud de ello, en nombre de su representada interpuso recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, el cual aún no ha sido decidido.

Que por tales motivos, la parte actora debió esperar que el Tribunal de Alzada decidiera sobre tal apelación y no intentar una nueva demanda sobre el mismo objeto y con las mismas partes.

Que fundamentan tal pretensión, en las fotocopias simples del libelo de la demanda que se introdujo por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, del contrato de arrendamiento objeto de la litis, del auto de admisión de la demanda, del procedimiento de ejecución de medida de embargo ejecutado por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 17 de marzo de 2005, en el cual se embargan bienes muebles que servían para el trabajo de peluquería de su representada, por la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.290,00), que se corresponden con la cantidad de MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.290,00) y del escrito del recurso de apelación.

Que el expediente signado con el número 6648, continua su curso, sigue abierto, en virtud de que no se ha sentenciado en segunda instancia la causa, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, signado bajo el número 26645.

Que se demuestra la mala fe de la parte actora, ya que en forma temeraria intentó una nueva demanda estando en pleno conocimiento del procedimiento anterior, por tal motivo, solicitaron se sirviera el Tribunal de la causa de oficiar con la urgencia del caso, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de solicitar un informe total del recurso de apelación interpuesto, así como la remisión de las actuaciones que se han desarrollado y que exponga, sí ya existe una sentencia definitivamente firme en la mencionada causa, todo ello en virtud de demostrar la litispendencia pasiva que existe en ambos expedientes.

Que solicitaron al Tribunal de la causa, se declare incompetente para conocer del juicio que cursa contra su representada, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y declare la litispendencia en esta causa, declinando la competencia al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de la conexión por causa pendiente existente, con fundamento en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 51, 60 y 61 eiusdem.

Que además, opusieron en nombre de su representada la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que existiendo las causales de conexión y litispendencia anteriormente mencionadas, el Tribunal de la causa no debió admitir dicha demanda y en consecuencia solicita, se declare la inadmisibilidad de la acción propuesta y la extinción del proceso, declarando sin lugar la demanda y en consecuencia, que la misma quede desechada y se extinga el proceso, tal como lo establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Que estando en la oportunidad legal, conforme lo establece el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, procedieron en nombre de su representada, a dar contestación al fondo de la demanda, alegando en síntesis lo siguiente:

Que rechazaron, negaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho, las actas procesales y los documentos que acompañan al escrito libelar.

Que rechazaron, negaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho, la declaración que realiza la parte actora en la persona de su apoderada judicial, abogada M.C.A., en la cual expresa que la ciudadana E.E.G.D.Q., en su condición de parte demandada, no pagó los cánones de arrendamiento, siendo falso de toda falsedad, en virtud que se realizaron consignaciones por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en tiempo y lapso oportuno, a nombre de la ciudadana K.M.R., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.966.708, quien actuaba en nombre y representación de la ciudadana M.R., de nacionalidad Española, divorciada, comerciante, titular de la cédula de identidad número E-98.048, en su condición de arrendadora y quien se negó a recibirle los cánones de arrendamientos establecidos en el contrato objeto de la litis.

Que rechazaron, negaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho, la declaración que realiza la parte actora en su escrito libelar, en la persona de su apoderada judicial, la abogada M.C.A., en la cual expresa, que no se notificó a la ciudadana K.M.R., de las consignaciones de los cánones de arrendamiento por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por cuanto ésta en todo momento se negó a recibirle los cánones de arrendamiento en efectivo y en su oficina, tal y como fue establecido en el contrato de arrendamiento suscrito por ambas que señala: “…SEGUNDA: el canon de arrendamiento es convenido en la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 230.000,00) mensuales, los cuales deberan (sic) ser cancelados anticipadamente, en efectivo, dentro de los primeros 12 dias (sic) de cada mes, en la oficina de la ARRENDADORA o donde esta (sic) lo indique. La falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas sera (sic) causa inmediata para rescindir el presente contrato y en consecuencia dara (sic) derecho a la AREENDADORA para exigir la inmediata desocupación del inmueble arrendado, sin ninguna condición, modo ni termino (sic),…”. (Sic de este Tribunal).

Que la arrendadora, violó todos los derechos que le amparan a su representada en su condición de arrendataria del inmueble objeto del juicio, al no recibir en ningún momento los cánones de arrendamiento que ésta debía pagar, cuando expresa en el contrato: “…SIN NINGUNA CONDICIÓN, MODO NI TERMINO (sic)…”, (sic), que asimismo, se demuestra la mala fe de parte de la arrendadora, al no darse por notificada de la consignación de los cánones de arrendamiento y otorgarle poder a una tercera persona para demandarla por incumplimiento de pago de canon de arrendamiento.

Que así queda demostrado en las copias simples que consignaron para las cuestiones previas que anteceden.

Que rechazaron, negaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, cuando la apoderada judicial de la parte actora, señala que ambas partes estuvieron de acuerdo en el aumento del canon de arrendamiento, por cuanto es falso, ya que en ningún momento, ni por medio de ella o de alguna notificación por escrito, de terceras personas o cualquier otro medio, se le haya notificado del aumento del canon de arrendamiento, por lo que en consecuencia, su representada empezó a realizar las consignaciones por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Que para sorpresa de su representada, le embargaron los pocos útiles de trabajo, sin notificación previa que se encontraba demandada.

Que en la oportunidad en que el Tribunal Ejecutor de Medidas, se trasladó al domicilio de su representada y le notifica de la medida de embargo, significó un exabrupto jurídico contra su representada que violó sus derechos constitucionales.

Que rechazaron, negaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho, el pago del monto por el cual se le demanda, ya que si es de hacer notar nuevamente y repetir una y mil veces que ya fue demandada por la misma causa, pórque razón se demanda a su representada por la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 7.500.000,00), hoy SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BS. 7.500,00), los cuales está por demás decir, que existe un error de forma en el escrito libelar cabeza de autos, ya que la abogada actora, al redactar su demanda lo hace por trescientos mil bolívares o trescientos bolívares fuertes, dando un total de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 7.500.000,00), o SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BS. 7.500,00).

Que esta demanda fue incoada y admitida en fecha 1° de junio de 2008, signada con el número 22308, resultando inadmisible, ya que los cálculos sobre la supuesta deuda que recae sobre su representada, son por la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 7.500.000,00), o SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BS. 7.500,00), generando la incompetencia por la cuantía.

Que en el supuesto hecho, que realmente estuviese debiendo la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 7.500.000,00), o SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BS. 7.500,00), ya debieran estar cancelados sin tener nada que deber su representada, en virtud que la mencionada deuda esta garantizada con los bienes embargados que se encuentran en poder de la depositaria judicial, a favor de la arrendataria demandante y que cubren la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (BS. 1.290.000,00), o el equivalente a la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES FUERTES (BS. 1.290,00), como quedó establecido en el escrito de embargo para la fecha en que éste se practicó.

Que solicitaron al Tribunal de la causa en nombre de su representada, se abstenga de decretar la medida de secuestro sobre el inmueble y cualquier otra medida que sea solicitada en contra de su representada, ya que por los razonamientos anteriormente señalados, ha sido víctima de injusticias y vejaciones por parte de la ciudadana arrendadora.

III

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 15 de octubre de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó sentencia definitiva en la presente causa (fo¬lios 172 al 180), mediante la cual declaró, lo que de seguidas in verbis transcribe este Juzgado:

(Omissis):…

“PARTE MOTIVA

La controversia quedó planteada por la parte actora, de la siguiente manera:

I

Que consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida, en fecha 28 de julio de 2003, inserto bajo el No. 35, Tomo 34, de los libros de autenticaciones llevados en esa oficina, que desde el día 01 de Abril del 2003, la ciudadana K.M.R., actuando en nombre y representación de la ciudadana M.R., celebro (sic) contrato de arrendamiento, consistente en un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en el Edificio Margarita llamado hoy Edificio Motti, Avenida canónigo Uzcátegui con calle Rivas Dávila, Parroquia

II

DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS ORDINALES 1° Y 11 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:

Expone la parte demandada, (folios 112 al 116):

Que opone la cuestión previa No. 1 la falta de jurisdicción y litispendencia establecida en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 346 numeral 1, ya que existe litispendencia en el proceso, en concordancia con el artículo 51 eiusdem, porque existe un procedimiento abierto en el Tribunal Primero de Municipios (sic) del Municipio Libertador y S.M.d.E.M., en el cual se demanda por los mismos conceptos e igualmente por el mismo objeto, siendo la parte actora como su apoderada judicial y la parte demandada, en el cual el mencionado Tribunal decreto (sic) un embargo sobre sus bienes muebles, los cuales se encuentran en manos de la depositaria judicial, y como consecuencia de aquello (sic) se apeló y tal apelación correspondió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil del Estado Mérida, y que aún no se ha decidido en relación a ese expediente, por lo tanto la parte demandante debió esperara (sic) que el Tribunal de alzada decidiera sobre tal apelación y no intentar una nueva demanda sobre lo mismo y con las mismas partes, anexando copias simples del libelo de la demanda, signado con el número 6648, copia simple del contrato de arrendamiento objeto de la presente litis, auto de admisión de la demanda, copia simple del procedimiento de ejecución de medida de embargo ejecutado por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha 17 de marzo del 2005, así mismo consigna escrito de apelación que se realizó y el cual quedó en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y de Transito (sic) del Estado Mérida, y el cual no se ha decidido al respecto, el cual se encuentra bajo la nomenclatura de ese despacho bajo el No. 26.645, en consecuencia demuestra la mala fe de la parte actora, que en forma temeraria intenta una nueva demanda, solicitan s (sic) este tribunal se sirva oficiar al mencionado Juzgado a los fines que informe total de la apelaión (sic) y las actuaciones que han realizado, en virtud de demostrara (sic) la litispendencia pasiva que existe en ambos expedientes, y en consecuencia declare la incompetencia de conformidad con lo establecidoe (sic) en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, solicitando primero, declare la litispendencia en esta causa, decline la competencia al Tribunal Tercero Civil, y declare la conexión por causa pendiente todo ello fundamentado en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, numeral 1 en concordancia con los artículos 51, 60, 61 eiusdem, segundo, promueven la cuestión previa del artículo 11 (sic) ya que existiendo las causales antes mencionadas, este despacho no debió admitir la demanda, en consecuencia declarar inadmisible la acción propuesta ya que aún no existe perención, ni extinción en la causa que se lleva por ante los anteriores tribunales ya que no hay una sentencia definitivamente firme y además existe un litisconsorcio pasivo, en tal sentido solicita la extinción del proceso tal y como lo establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declarándose sin lugar la demanda y trayendo domo (sic) consecuencia que la demanda quede desechada y se extinga el proceso.

DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA

Que rechazan niegan y contradicen en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho las actas procesales, la declaración que realiza la parte actora en la persona de su apoderada judicial de que su representada no pago (sic) los cánones de arrendamiento, siendo falso, ya que si realizaron los depósitos ante el Tribunal Primero de los Municipios Libertador y S.M.d.E.M., en el lapso oportuno, que así mismo se demuestra la mala fe de parte de la arrendadora al no darse por notificada de la consignación de los cánones de arrendamiento al otorgarle poder a una tercera persona para demandarle por incumplimiento de pago, que en consecuencia su representada comenzó a consignar las consignaciones por ante el Tribunal de Municipios, y cual es su sorpresa que por falta de pago le embargan los pocos útiles de trabajo y como medio probatorio anexa a las mismas copias simples de la medida de embargo ejecutada, que los cálculos sobre la supuesta deuda existe un error, en consecuencia es inadmisible la demanda y este Tribunal no es el competente, por todo lo expuesto solicita declare sin lugar la demanda incoada en contra de su representada, dando así por contestada la demanda en orden a lo establecido en el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, procede el Tribunal a resolver y al efecto observa, la parte demandada en el presente procedimiento breve invoca las cuestiones previas de los ordinales 1° y 11° del Código de Procedimiento Civil, es decir la falta de jurisdicción, la incompetencia o la litispendencia, y la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.

La cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a:

La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.

(Subrayado del juez).

Respecto a la cuestión previa opuesta, prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de jurisdicción, el autor E.C.B., en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, expone “Brice la define como el poder de que están investidos los jueces para administrar justicia, definición subjetiva, o bien como el conjunto de negocios o asuntos sometidos o encomendados a la autoridad judicial, definición subjetiva.”

La parte demandada expone que, existe litispendencia en el proceso, en concordancia con el artículo 51 eiusdem, porque existe un procedimiento abierto en el Tribunal Primero de Municipios (sic) del Municipio Libertador y S.M.d.E.M., en el cual se demanda por los mismos conceptos e igualmente por el mismo objeto, siendo la parte actora como su apoderada judicial y la parte demandada, en el cual el mencionado Tribunal decreto (sic) un embargo sobre sus bienes muebles, los cuales se encuentran en manos de la depositaria judicial, y como consecuencia de aquello (sic) se apeló y tal apelación correspondió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil del Estado Mérida, y que aún no se ha decidido en relación a ese expediente, por lo tanto la parte demandante debió esperar a que el Tribunal de alzada decidiera sobre tal apelación y no intentar una nueva demanda sobre lo mismo y con las mismas partes, anexando copias simples del libelo de la demanda, signado con el número 6648, copia simple del contrato de arrendamiento objeto de la presente litis, auto de admisión de la demanda, copia simple del procedimiento de ejecución de medida de embargo ejecutado por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 17 de marzo del 2005, así mismo consigna escrito de apelación que se realizó y el cual quedó en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y de Transito (sic) del Estado Mérida, y el cual no se ha decidido al respecto, el cual se encuentra bajo la nomenclatura de ese despacho bajo el No. 26.645, en consecuencia demuestra la mala fe de la parte actora, que en forma temeraria intenta una nueva demanda.

Ahora bien, establece el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarara la litispendencia y ordenará el archivo del expediente quedando extinguida la causa.

Por cuanto de autos se evidencia que efectivamente de las copias consignadas por la parte demandada, existe un juicio pendiente por sentencia definitiva la cual cursó ante el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, bajo la nomenclatura No. 6.648, en virtud de la apelación propuesta como consta a los folios 145 al 153, por la parte aquí demandada, contra la sentencia dictada por ese Juzgado en la cual entre otras se demuestra que la acción intentada fue por la ciudadana K.M.R., actuando en nombre y representación de la ciudadana M.R., a través de su apoderada judicial abogada MARIA (sic) CELINA ARRIA, (PARTE DEMANDANTE), hoy aquí demandante igualmente y demandada ciudadana E.E.G.D.Q., a través de su apoderada judicial C.A.A., (PARTE DEMANDADA), hoy aquí igualmente parte demandada y por motivo RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLIVARES (sic), hoy aquí igualmente demandada por el mismo motivo, por lo que existen dos causas idénticas, siendo demandada en el primero por intereses de mora en el atraso del pago de los cánones de arrendamiento y los servicios públicos, a partir de Junio del 2004, declarándola con lugar el a quo la Resolución del Contrato, y en el presente expediente demanda por el pago de los cánones de arrendamiento desde los meses de mayo del 2006 hasta mayo del 2008, por lo que se desprenden (sic) que en el caso bajo estudio existe identidad entre partes intervinientes (demandante y demanda), en el objeto de la pretensión y causa que origina el juicio, que adminiculado a estos medios de prueba de copias simples las cuales se refieren a actuaciones judiciales, y las cuales este Juzgador les da valor probatorio, esta (sic) el reconocimiento que hace la apoderada judicial de la parte accionante de la existencia de los dos juicios, al señalar que es admisible demandar en estos casos por causales distintas, sin que ello implique una litis pendencia, como se da en el presente caso; no obstante, este Juzgador difiere del criterio sostenido, pues no hay duda que se está ante dos juicios donde perfectamente se dan los supuestos para declarar Con Lugar la litis pendencia, vale decir, identidad, de partes, objeto y causa, tanto es así que el fundamento de la demanda es sobre los cánones de arrendamiento (atraso en los pagos, intereses de mora) y en el presente es sobre (falta de pago de cánones de arrendamiento) y sobre la base del mismo contrato de arrendamiento (folios 116 y 117) tal y como expresamente la parte demandante lo establece, y habiéndose logrado la citación en el presente expediente con posterioridad tal y como lo establece el mencionado artículo 61 eiusdem, sin existir en aquel juicio (en el primero) sentencia definitiva por cuanto esta pendiente la (apelación), la cual cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Mérida, bajo el No. 26.645, es por ello y sobre la base de lo establecido en el mencionado artículo 61 es que este Tribunal DECLARA LA LITISPENDENCIA, y en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo del expediente. Y Así se decide.

En cuanto al pedimento de la parte demandada que este Tribunal oficie al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito (sic) de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines que informe sobre el estado en que se encuentra el mencionado expediente de la nomenclatura llevada por ese Tribunal No. 26.645, este Juzgador expone que de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cuestión previa opuesta debe ser decidida en la misma oportunidad en que fue propuesta o en el día de despacho siguiente: “…(Omissi)…decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos”, por lo que este Juzgador no providencia tal pedimento.

En cuanto a los otros pedimentos de la parte demandada, de incompetencia y de inadmisibilidad de la acción propuesta de conformidad con lo establecido en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador expone que habiendo sido declarada la litispendencia de acuerdo a doctrina y jurisprudencia reiterada los demás elementos no entra este Juzgador a analizar en virtud que tal declaratoria conlleva a la extinción del proceso. Y así se decide.

Finalmente este juzgador considera significativo fundamentar todo su proceder en la previsión Constitucional siguiente:

Articulo (sic) 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

(Subrayado del juez).

DECISIÓN

Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO (sic) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela la Constitución y sus Leyes, declara: PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la litispendencia, invocada por la parte demandada de autos ciudadana E.E.G. (sic) DE QUINTERO, a través de sus apoderadas judiciales abogadas ANGELICA (sic) MARIA (sic) LEMUS y C.A.A. (sic), antes identificadas, en consecuencia, de conformidad con el artículo 61 eiusdem, se decreta la extinción del presente proceso y se ordena el archivo del expediente una vez quede firme. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 357 y 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante. Y así se decide. TERCERO: Por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Y ASI (sic) SE DECIDE…”. (Las mayúsculas, negritas, cursivas y subrayado son del texto copiado) (Los sic son de este Juzgado).

IV

MÉRITO DE LA CAUSA

Planteada la presente controversia, cuyo reexamen ex novo fue sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar, si la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por las abogadas Á.M.L.C. y C.A.A., en su condición de apoderadas judiciales de la ciudadana E.E.G.D.Q., en su condición de parte demandada, referida a la litispendencia, es procedente en derecho, y en tal sentido, deberá confirmar, revocar, anular o modificar la sentencia definitiva de fecha 15 de octubre de 2008, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a cuyo efecto este Tribunal observa:

Ahora bien, en virtud del recurso de apelación de que conoce esta Superioridad, interpuesto por la abogada M.C.A., en su condición de apoderada judicial de la ciudadana M.R.O., contra la sentencia de fecha 15 de octubre de 2008, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, que declaró CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la litispendencia, invocada por la parte demandada de autos, en consecuencia decretó la extinción del proceso y ordenó el archivo del expediente una vez quedara firme la decisión, de conformidad con el artículo 61 eiusdem, condenó en costas a la parte demandante, y finalmente, ordenó la notificación de las partes, su conocimiento por distribución correspondió a esta Alzada y, dada la facultad de examinar el caso planteado, realiza las siguientes consideraciones:

El Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:

1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.

2º La legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.

3º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

4º La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.

5º La falta de caución o fianza para proceder al juicio.

6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

7º La existencia de una condición o plazo pendientes.

8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

9º La cosa juzgada.

10. La caducidad de la acción establecida en la Ley.

11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se índica en los artículos siguientes

. (Negritas y subrayado de este Tribunal).

Igualmente, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios señala:

Artículo 33: Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía

.

Artículo 35: En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía.

La negativa a la admisión de la reconvención no tendrá apelación. De ser opuestas las cuestiones previas por falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de este, el Tribunal se pronunciará sobre éstas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos. De ejercer las partes el recuso de regulación de la jurisdicción y/o de la competencia contra la decisión que se haya pronunciado sobre la jurisdicción y/o de la competencia, éstos se tramitarán en cuaderno separado, y el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que conste en autos la decisión del recurso interpuesto

.

En este orden de ideas, establece el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa referida a la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.

Así observamos, que la referida cuestión previa, establece la posibilidad que el demandado, en lugar de contestar la demanda, oponga la cuestión previa de falta de jurisdicción del juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia, planteando varios supuestos en los cuales el juez puede, por razones legales expresamente establecidas, desprenderse del conocimiento del asunto, siendo éstas, la falta de jurisdicción, la incompetencia, la litispendencia y la acumulación de un proceso a otro por razones de accesoriedad, de conexión o de contingencia.

Ha señalado la doctrina, que la jurisdicción es el poder de juzgar, conferido por la Ley a los jueces, así, la competencia es el límite de esa potestad o autoridad conferida al juez para administrar justicia y se manifiesta en tres sentidos: por el territorio, por la materia y por la cuantía, de tal manera que si la demanda se interpone ante un juez incompetente por estos tres sentidos, se hace procedente la cuestión previa, resultando procedente declinar el conocimiento del asunto.

En referencia a la litispendencia, la doctrina patria igualmente ha señalado, que ésta tiene lugar, cuando otro tribunal está conociendo del mismo asunto, puesto que no está permitido que una persona sea judicialmente perseguida más de una vez por una misma causa, por lo que ninguna autoridad judicial puede tener potestad para entrar a conocer un asunto que ya está siendo conocido por otra, de tal manera que si se da tal circunstancia, resulta procedente declarar la pendencia, para lo cual se requiere que ambas causas tengan identidad de sujetos, de objeto y de causa o título, lo que producirá como consecuencia, la extinción del proceso en el cual se haya citado con posterioridad, conforme lo establece el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil.

En referencia al otro de los supuestos contenidos en el ordinal 1° del referido artículo, como lo es, la acumulación por razones de accesoriedad, de conexión o continencia, una de las causas no se extingue, sino que ambas causas pendientes se acumulan y se tramitan en un solo proceso que hace que abrace a ambas para que sean decididas por un mismo fallo, a los fines de evitar que se dicten fallos contradictorios en casos que están estrechamente relacionados, así, el primero de estos supuestos de acumulación es la conexión de causas, ésta se produce entre asuntos, que si bien no tienen una triple identidad (sujetos, objeto y causa), se encuentran íntimamente relacionados.

En cuanto a la accesoriedad, se da cuando dos causas se relacionan tan estrechamente que una se considera la principal y otra la accesoria, de tal manera que una de ellas (la accesoria), no podría existir sin la otra (la principal).

La continencia, como lo señala nuestra doctrina, se verifica cuando existiendo identidad de elementos (sujetos, objeto y causa), en dos o más causas, una de éstas envuelve a la otra en virtud del thema decidendum, de manera, que se crea una relación de dependencia procesal.

La finalidad de los supuestos contemplados en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es evitar que se produzcan fallos contradictorios, igualmente, la ley no pretende evitar la identidad de dos libelos de demanda, sino la duplicidad del examen judicial a través de la sentencia.

En efecto, la litispendencia supone la conexión que puede existir entre dos juicios por identidad de sujetos, objeto y causa petendi o título, señalando la doctrina, que no se refiere a dos, sino a una misma demanda incoada en dos oportunidades.

La litispendencia procede única y exclusivamente, cuando existen dos causas pendientes en curso, sin que se haya dictado sentencia definitiva. (Litispendencia-pleito pendiente).

Ahora bien, conociendo en materia de amparo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 18 de agosto de 2003, bajo la ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, declaró lo siguiente:

(Omissis):

…Mediante escrito del 9 de noviembre de 2000, los abogados G.R.M. y F.A.B.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 6.642 y 67.130, respectivamente, apoderados judiciales de la ciudadana SULTANA BELILTY de FOINQUINOS, interpusieron ante esta Sala acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del 24 de abril de 2000, la cual declaró con lugar el recurso de regulación de competencia interpuesto por Inversiones 87-23 PIPMAR-1 C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la misma Circunscripción Judicial del 29 de septiembre de 1999, la cual declaró con lugar la cuestión previa relativa a la litispendencia opuesta por los apoderados judiciales de la ciudadana Sultana Belilty de Foinquinos, en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento sigue Inversiones 87-23 PIPMAR-1 C.A., contra dicha ciudadana.

El 9 de noviembre de 2000, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Iván Rincón Urdaneta, quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 27 de junio de 2001, los apoderados judiciales de la accionante solicitaron a esta Sala, “a fines de impedir se considere una inactividad de la parte” que representan, “proceder a la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o la fijación de la audiencia constitucional y a cualquier otro trámite necesario para la admisión del recurso”. En la misma oportunidad se dio cuenta en Sala. El 3 de octubre de 2001, la Sala admitió la presente acción de amparo constitucional.

El 5 de agosto de 2003, tuvo lugar la audiencia constitucional, a la cual compareció el abogado G.R.M., apoderado judicial de la ciudadana Sultana Belilty de Foinquinos; del abogado E.C., apoderado judicial de Inversiones 87-23 Pipmar -1 C.A., en su condición de tercero coadyuvante, así como la presencia de la abogada Llesbia Brandes, representante del Ministerio Público. En la misma audiencia la Sala declaró con lugar la presente acción de amparo.

Corresponde ahora a esta Sala pronunciar su fallo por escrito, lo cual pasa a hacer en los siguientes términos:

I

ANTECEDENTES

Adujeron los apoderados judiciales de la accionante en su escrito de amparo constitucional, como antecedentes de la acción ejercida, lo siguiente:

Que el 13 de julio de 1990, su representada, la ciudadana Sultana Belilty de Foinquinos suscribió contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil Agencias Raytler, C.A., respecto a un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Avenida Libertador, Edificio Pichincha, apartamento 15-B, Parroquia El Recreo del Municipio Libertador, Caracas.

El 30 de junio de 1993, el ciudadano C.R., en su condición de Presidente de las Agencias Raytler, S.R.L., cedió y traspasó a la ciudadana J.M.G., todos los derechos, acciones y obligaciones, derivados del contrato de arrendamiento suscrito con la ciudadana Sultana Belilty de Foinquinos.

Que, su representada “bajo las disposiciones establecidas en el artículo 5 del Decreto Legislativo Sobre Desalojo de Viviendas, fue consignando oportuna y fielmente las pensiones de arrendamiento... por ante los Juzgados competentes", y "que estas consignaciones las ha continuado efectuando con apego a lo establecido en el hoy vigente Decreto Legislativo Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”.

Que, la ciudadana J.M.G. demandó ante el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas -no consta en autos la fecha de interposición de dicha demanda- a la ciudadana Sultana Belilty de Foinquinos, por resolución de contrato de arrendamiento.

Que, posteriormente la ciudadana J.M.G. cedió los derechos del contrato de arrendamiento suscrito con su representada a Inversiones 87-23 Pipmar-1 C.A., mediante documento privado del 15 de junio de 1996.

Que, Inversiones 87-23 Pipmar-1 C.A. demandó ante el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a la ciudadana Sultana Belilty de Foinquinos, por la resolución del mismo contrato de arrendamiento.

Que, su mandante “se encuentra actualmente demandada ante dos (2) Tribunales de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, por la resolución del mismo contrato de arrendamiento”. Que “la primera demanda fue intentada por la original propietaria del inmueble ciudadana J.M.G., la cual cursa por ante el Juzgado Tercero de Municipio de la misma Circunscripción Judicial ... y la segunda demanda cursa por ante el Juzgado Décimo Noveno de Municipio”, la cual fue interpuesta por Inversiones 87-23 PIPMAR-1 C.A.

Que, “por tratarse de dos causas promovidas en diferentes oportunidades, ante dos autoridades igualmente competentes”, opusieron ante el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, “la litispendencia...con fundamento a que en el juicio que cursa por ante ese Tribunal la citación para la contestación de la demanda ocurrió posteriormente a la efectuada en el primer juicio” (que cursa ante el Juzgado Tercero de Municipio de la misma Circunscripción Judicial).

Que el 29 de septiembre de 1999, el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas “declaró la litispendencia y el consecuente archivo del expediente” llevado ante dicho Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil.

Que, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del 29 de septiembre de 1999 (que declaró la litispendencia de las causas seguidas ante dicho Juzgado y el Tercero de Municipio), la parte actora –arrendadora Inversiones 87-23 Pipmar, C.A.- ejerció recurso de regulación de competencia, por lo cual fueron remitidos los autos al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Que el 30 de marzo de 2000, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar el recurso de regulación de competencia ejercido por la actora -arrendadora- y en consecuencia, revocó la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la misma Circunscripción Judicial del 29 de septiembre de 1999, por cuanto “es incuestionable que no existe identidad ni con el objeto ni con la causa petendi” respecto de los juicios cuya litispendencia fue declarada por el Tribunal a quo.

Que, el 9 de noviembre de 2000, los apoderados judiciales de la ciudadana Sultana Belilty de Foinquinos -arrendataria y parte demandada en los juicios seguidos en los mencionados juzgados Décimo Noveno y Tercero de Municipio- interpusieron acción de amparo constitucional contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del 30 de marzo de 2000, por lo cual fueron remitidos los autos a esta Sala Constitucional.

II

DE LA DECISIÓN CUESTIONADA

La sentencia objeto del presente amparo, fue dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 24 de abril de 2000, con ocasión del recurso de regulación de competencia ejercido por la parte actora en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento contra el fallo dictado por el Tribunal de la causa -Décimo Noveno de Municipio- que había declarado la litispendencia solicitada por la parte demandada -arrendataria- en el referido juicio.

Al respecto, señaló dicha decisión que si bien “conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil... la litispendencia está contemplada como una cuestión previa, nada obsta para que se dicte de oficio o a solicitud de parte... en cualquier estado y grado de la causa”, y que la “litispendencia atañe al orden privado y se reduce a la identificación de pretensiones y las relaciones entre ellas, en consecuencia cuando se habla de pretensión se utiliza como término sinónimo la expresión causa”.

En razón de lo anterior, declaró el fallo in comento que ante el Juzgado Tercero de Municipio “se ejerció una acción por la ciudadana JOSEFINA MARTÍNEZ GUINAND”, la cual “tenía como causa petendi el incumplimiento que se le atribuye a la demandada al no entregar el inmueble en la fecha supuesta de expiración del término -establecido en el contrato de arrendamiento- y el objeto de la pretensión era obtener la rescisión del contrato”, y que la otra “acción ejercida por la cesionaria”, Inversiones 87-23 Pipmar-1 C.A. ante el Juzgado Décimo Noveno de Municipio, “tiene como causa petendi el incumplimiento de la arrendataria en el pago de los cánones de arrendamiento y el objeto de la pretensión es obtener la resolución judicial del contrato”.

Por lo anterior, declaró la referida decisión que es “incuestionable que no existe identidad ni con el objeto ni con la causa petendi... y por ello al no existir esta identidad absoluta... no hay litispendencia por lo que la recurrida debe revocarse y por ende el proceso debe continuar”.

III

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Alegaron los apoderados judiciales de la accionante lo siguiente:

Que “el presente asunto se trata de dos (2) demandas de resolución del mismo contrato... cuyo objeto es la resolución del contrato de arrendamiento celebrado el día trece (13) de julio de 1990” por su representada y la sociedad mercantil Agencias Raytler, S.R.L.

Que, “estando vigente la primera causa de resolución de contrato de arrendamiento... de manera inescrupulosa la actora J.M.G., cede los derechos de dicho contrato a la compañía anónima Inversiones 87-23 Pipmar-1, C.A.... quien demanda la misma resolución del contrato de arrendamiento” ante el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Que, “en un primer aspecto... constituye un fraude procesal, orquestado por los profesionales del derecho E.C.C. y O.L.L., ya que teniendo conocimiento de la existencia de un juicio de resolución del contrato de arrendamiento intentado por la ciudadana J.M.G.... demandan nuevamente la resolución a través de la sociedad mercantil Inversiones 87-23 Pipmar-1, C.A.”.

Que, “la falta de probidad y de ética profesional de los abogados antes mencionados, radica en el hecho de que la primera causa –seguida ante el Juzgado Tercero de Municipio- se encontraba en etapa de decisión sin poder haber (sic) logrado la actora -ciudadana J.M.G.- el secuestro del inmueble”.

Que, los abogados E.C.C. y O.L.L., utilizaron la “cesión privada de los derechos del mismo contrato de arrendamiento... y demandaron por ante otro Juzgado de Municipio -Décimo Noveno- la misma resolución con el objeto de obtener una medida de secuestro y desalojar a la inquilina”, lo cual constituye -a su decir- una “práctica inescrupulosa” que “atenta contra el orden público constitucional... ya que es evidente la conducta contraria a la ética y probidad, creando un proceso a sabiendas de la existencia de una causa igual, para lograr a ultranzas (sic) el desalojo” de su representada, y que los mencionados abogados, apoderados judiciales de Inversiones 87-23 Pipmar-1, C.A., “aparecen incursos en fraude procesal” declarado por la Sala Constitucional en su decisión del 9 de marzo de 2000, (Caso: J.A.Z.Q.).

Que, “cualquier Juez honesto y prudente, que hubiere sido alertado sobre la existencia de la resolución de un mismo contrato de arrendamiento por la misma causa y con el mismo objeto, debió entender que se trataba de un fraude procesal, para lograr en el nuevo juicio una medida de secuestro y sacar a nuestra -su- representada del inmueble”, toda vez que dicha medida -adujeron- les fue negada en la primera causa.

Asimismo, alegaron los apoderados judiciales de la accionante que la decisión cuestionada en amparo violó el derecho fundamental de su representada relativa a la cosa juzgada, por cuanto “existe un pronunciamiento firme anterior del Juez de la primera causa -Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas- que calificó la demanda como resolución de contrato, razón por la cual la Juez Superior volvió a decidir un asunto ya decidido, determinando que en ese juicio -seguido ante el Juzgado Décimo Noveno de Municipio- la pretensión no era de resolución de contrato” sino de rescisión de contrato.

Que el fallo cuestionado en amparo, “demuestra una falta de calidad en la motivación, por cuanto se aprecia... el error garrafal de afirmar que la primera causa se funda en la rescisión de contrato y que en la otra, el objeto de la pretensión es obtener la resolución del contrato, concluyendo en que las dos peticiones son distintas”, lo cual “provoca estupor, que una Juez Superior, no conozca que los términos jurídicos rescisión y resolución son sinónimos y que las dos causas tienen la misma pretensión que no es otra cosa que la resolución del mismo contrato de arrendamiento y la desocupación del inmueble”.

En razón de lo anterior, alegaron que la Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, “también incurrió en error judicial al manipular la verdad de que son dos causas distintas bajo la absurda conclusión de que la primera causa se trata de rescisión de contrato y la segunda de resolución de contrato”.

Asimismo, adujeron la violación del derecho fundamental de su representada relativo al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que es inexplicable -señalaron- que la Juez Superior haya declarado que la litispendencia “atañe al orden privado, y mucho menos en el presenta caso que la segunda demanda fue utilizada con el solo objeto de crear un nuevo proceso y desalojar” a su representada.

Que, “declarar que no hay litispendencia, no obstante darse el supuesto de la identidad del objeto, esto es la resolución del mismo contrato de arrendamiento del mismo inmueble en las dos causas, y la pretensión de la desocupación judicial del inmueble en ambas causas... viola el debido proceso, ya que, es contrario al orden público, plantear dos procesos mediante el múltiple ejercicio de una misma demanda”.

Que, por la “práctica perversa de dos (2) demandas que tienen por objeto la misma causa, la empresa mercantil Inversiones 87-23 Pipmar-1, C.A., logró desalojar a nuestra -su- representada... existiendo actualmente una medida de secuestro dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 22 de septiembre del año 2000 y practicada por el Juzgado Quinto de Municipio Ejecutor de Medidas... en fecha 03 de octubre del año 2000”.

Finalmente, solicitaron que mediante la acción de protección constitucional ejercida se ampare a su representada, y en consecuencia, “se declare la nulidad de la sentencia dictada el día 24 de abril de 2000, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”, la cual “revocó la sentencia que había declarado la existencia de litispendencia”, respecto a los juicios seguidos ante el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y ante el Juzgado Tercero de Municipio de la misma Circunscripción Judicial.

Igualmente, solicitaron “que para el caso de que el amparo no anule el segundo proceso instaurado subrepticiamente -seguido ante el Juzgado Décimo Noveno de Municipio- se restablezca la situación jurídica infringida reponiendo la causa al estado de que se dicte nueva sentencia en el Juzgado Superior correspondiente, en la incidencia de regulación de competencia salvando el error judicial con respecto a la inmutabilidad de la cosa juzgada”.

IV

DE LA COMPETENCIA

Esta Sala, al delimitar su competencia en materia de amparo constitucional, a través de su sentencia de fecha 20 de enero de 2000 (Caso: E.M.M.), se declaró competente para conocer de las solicitudes de amparo constitucional interpuestas “contra las decisiones de última instancia de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República (cuando los mismos actúen como tribunales contenciosos administrativos), la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal que infrinjan, directa e inmediatamente, normas constitucionales”(subrayado propio).

En el presente caso, la acción de amparo constitucional sometida al conocimiento de la Sala, fue interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró con lugar el recurso de regulación de competencia ejercido, motivo por el cual, esta Sala resulta competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y así se declara.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente acción de amparo constitucional fue interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 24 de abril de 2000, el cual declaró con lugar el recurso de regulación de competencia ejercido contra el fallo dictado por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la misma Circunscripción Judicial del 29 de septiembre de 1999, que había declarado con lugar la litispendencia alegada por la accionante en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento sigue Inversiones 87-23 Pipmar-1 C.A., contra la accionante.

La sentencia cuestionada declaró, que entre las causas instauradas contra la ciudadana Sultana Belilty de Foinquinos ante el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas -cuya parte actora es la ciudadana J.M.G.- y el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la misma Circunscripción Judicial (cuya parte actora es Inversiones 87-23 Pipmar -1 C.A.), no existía litispendencia, toda vez que en dichos procesos no se configuraba la identidad ni de objeto ni causa petendi, ya que ante un Juzgado -Tercero de Municipio- se demandó la rescisión de contrato y ante otro Tribunal -Décimo Noveno- se demandó la resolución del mismo contrato. En consecuencia, la decisión objeto del presente amparo revocó el fallo dictado por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del 29 de septiembre de 1999, que había declarado la litispendencia entre las causas anteriormente nombradas.

En este sentido, la Sala observa, que la litispendencia supone la máxima conexión que pueda existir entre dos juicios respecto a sus tres elementos, esto es, sujetos, objeto y causa. En cuanto a los sujetos, éstos no deben ser entendidos conforme a su posición procesal como partes, sino en atención a su condición como partes sustanciales en el proceso (relación sustancial entre las partes); respecto al objeto y a la causa petendi, su identidad no lo determina la calificación jurídica dada a la pretensión sino la pretensión en sí misma. De tal modo, que una variación en la calificación jurídica de la pretensión no excluye la existencia de la litispendencia entre dos juicios, si la pretensión contenida en la demanda, es la misma en una y otra causa.

En el caso que nos ocupa, observa la Sala, que en las causas seguidas contra la accionante ante los Juzgados Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Décimo Noveno de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, no obstante que la primera versa sobre la rescisión de contrato, en tanto que la segunda trata de resolución del mismo contrato, sí existe litispendencia entre uno y otro juicio, en virtud de la identidad de objeto y causa petendi.

En efecto, tal como se señaló precedentemente, la variación en la calificación jurídica de la pretensión -en este caso rescisión o resolución- no altera en ningún modo la pretensión contenida en la demanda, pues las dos causas seguidas contra la accionante tienen la misma pretensión, cual es, la culminación de la relación contractual y el desalojo del inmueble objeto de litigio por presunto incumplimiento de la demandada de las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento.

Respecto a los sujetos procesales, la Sala observa, que si bien el juicio seguido ante el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas fue instaurado por la ciudadana J.M.G., y la demanda seguida ante el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la misma Circunscripción Judicial fue incoada por Inversiones 87-23 Pipmar -1 C.A., ésta última actuó en razón de la cesión que le hiciere la ciudadana J.M.G. de todos los derechos derivados del mismo contrato de arrendamiento. Por tanto, se trata de las mismas partes procesales en uno u otro juicio, manteniéndose la misma relación sustancial entre demandante y demandado. En todo caso, observa la Sala, que Inversiones 87-83 PIPMAR -1 C.A., con ocasión a la cesión de los derechos derivados del contrato de arrendamiento, ha debido subrogarse en los derechos litigiosos, por ser éste un caso de sucesión procesal a título particular en la causa instaurada originalmente contra la accionante, y no incoar un nuevo proceso con el mismo objeto y la misma pretensión.

Así las cosas, visto que entre los juicios seguidos contra la accionante ante los Juzgados Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Décimo Noveno de Municipio de la misma Circunscripción Judicial existe plena identidad de sujetos, objeto y causa, la Sala estima que en el caso bajo análisis sí existe litispendencia entre las causas nombradas precedentemente, motivo por el cual precisa, que la presente acción de amparo debe ser declarada con lugar, a fin de evitar que dos causas idénticas sean tramitadas ante tribunales distintos, con lo cual no sólo se correría el riesgo de que se dicten sentencias contradictorias sino que se verían menoscabados los derechos de la accionante, relativos a la defensa, debido proceso, acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, al tener que defender sus intereses en forma simultánea en dos causas seguidas ante distintos juzgados. Así se decide.

No puede obviar la Sala el alegato esgrimido por la accionante, relativo a que los apoderados judiciales de Inversiones 87-23 Pipmar -1 C.A., abogados E.C.C. y O.L.L., “aparecen incursos en fraude procesal” declarado por la Sala Constitucional mediante su decisión del 9 de marzo de 2000, en el caso J.A.Z.Q., por cuanto -a decir de la accionante- constituye una “práctica inescrupulosa” crear un nuevo proceso “a sabiendas de la existencia de una causa igual”.

Al respecto, resulta imprescindible para la Sala, recalcar el conjunto de deberes que se deben las partes y sus apoderados judiciales en el transcurso de todo juicio, los cuales integran los principios de lealtad y probidad que deben regir en el proceso, para que a través de éste se pueda cumplir y garantizar la correcta administración de justicia por parte de los órganos jurisdiccionales. Cualquier conducta contraria a dichos postulados, no sólo atenta contra la ética e integridad procesal, sino que desvirtúa los f.d.p. como instrumento de satisfacción de la pretensión solicitada por los justiciables, y la tutela judicial efectiva de los mismos.

En el presente caso, observa la Sala, que mediante decisión del 9 de marzo de 2000, (Caso: J.A.Z.Q.), ordenó remitir copia de la mencionada decisión al Colegio de Abogados del Distrito Federal, “a los fines de investigar los aspectos disciplinarios correspondientes relativos a los abogados” E.E.C. y O.L.L., entre otros, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo los números 49.195 y 59.166, respectivamente.

En tal sentido, se observa igualmente, que los mencionados abogados, se han encontrado incursos en denuncias por fraude procesal, en una de las cuales media sentencia de esta Sala Constitucional -citada precedentemente- ordenando la investigación de los aspectos disciplinarios de dichos abogados, motivo por el cual, la Sala se ve compelida, no sólo a llamar la atención de los referidos abogados en el ejercicio de su profesión, sino que ordena remitir copia del presente fallo al Colegio de Abogados del Distrito Federal, a fin de que sean investigados los aspectos disciplinarios de los mismos, por ser la segunda ocasión que tiene conocimiento de este tipo de denuncias -fraude procesal- contra los referidos abogados identificados anteriormente, y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

1. CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana SULTANA BELILTY DE FOINQUINOS contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del 24 de abril de 2000.

2. ANULA la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del 24 de abril de 2000, objeto del presente amparo.

3. CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del 29 de septiembre de 1999.

4. ORDENA remitir copia de la presente decisión al Colegio de Abogados del Distrito Federal, para que sean investigados los aspectos disciplinarios correspondientes, respecto a los abogados E.E.C. y O.L.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo los números 49.195 y 59.166, respectivamente…

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Así las cosas, de la revisión exhaustiva del presente expediente observa esta Alzada, que mediante libelo presentado en fecha 26 de mayo de 2008 (folio 1 al 3), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la abogada M.C.A.R., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.R.O., según instrumento poder número 3.879, otorgado en fecha 26 de noviembre de 2007, por ante el Notario del Ilustre Colegio de las Islas Canarias, con residencia en esa Capital, debidamente apostillado con Apostille o Legalización Única, número 65.846 y posteriormente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 07 de diciembre de 2007, anotado bajo el número 34, folios 196 al 203, protocolo primero, tomo tercero, cuarto trimestre de ese año, mediante el cual, interpuso contra la ciudadana E.E.G.D.Q., formal demanda, para que conviniera en la resolución del contrato de arrendamiento suscrito por su representada y la entrega inmediata del inmueble arrendado, al pago de la cantidad de siete mil quinientos bolívares fuertes (Bs. 7.500), por concepto de pago de los cánones de arrendamientos insolutos desde mayo de 2006 hasta mayo de 2008, ambos inclusive, además de los que se siguieren causando hasta la entrega definitiva del inmueble y a cancelar las costas y costos del presente juicio.

Igualmente observa esta Superioridad, que por auto de fecha 17 de junio de 2008 (folio 91), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTRADO MÉRIDA, dio por recibido el expediente, en virtud de la declinatoria de competencia por la cuantía realizada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la misma Circunscripción Judicial, declarándose competente y asumiendo el conocimiento de la causa.

Que por auto de fecha 20 de junio de 2008 (folios 92 y 93), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, admitió la demanda por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en consecuencia, ordenó el emplazamiento de la demandada, ciudadana E.E.G.D.Q., para que compa¬reciera a dar contestación a la demanda en el segundo día de despacho siguiente a aquél en que constara en autos la citación, en cualesquiera de las horas señaladas en la tablilla del Tribunal, librando al efecto los correspondiente recaudos y, en cuanto a la medida de secuestro, ordenó previamente aperturar el cuaderno separado de medida, para lo cual instó a la parte interesada a que consignara copia del libelo, copia del auto de admisión, copia del documento fundamental de la acción, hecho lo cual se procedería a formar el cuaderno.

Asimismo observa quien decide, que por diligencia de fecha 21 de julio de 2008 (folio 103), la ciudadana Alguacil del Tribunal de la causa, devolvió boleta de citación librada a nombre de la ciudadana E.E.G.D.Q., en su condición de parte demandada, por cuanto se negó a firmar la misma, haciéndole entrega de los recaudos.

Mediante diligencia de fecha 28 de julio de 2008 (folio 105), la abogada M.C.A., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, solicitó la citación de la parte demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Que por auto de fecha 30 de julio de 2008 (folio 106), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, dispuso que la ciudadana Secretaria del Tribunal librara la correspondiente boleta de notificación, en la cual comunicara la declaración de la ciudadana Alguacil relativa a la citación.

Mediante diligencia de fecha 29 de septiembre de 2008 (folio 109), la Secretaria del Tribunal de la causa, dejó constancia que en fecha 25 del mismo mes y año, siendo las 04:00 de la tarde, practicó la notificación de la demandada de autos, ciudadana E.E.G.D.Q., haciéndole entrega de la boleta de notificación y manifestándole que quedaba legalmente notificada.

Mediante diligencia de fecha 1º de octubre de 2008 (folio 110), la ciudadana E.E.G.D.Q., debidamente asistida por ala abogada en ejercicio Á.M.L.C., en su condición de parte demandada, confirió poder apud acta a las abogadas C.A.A. y Á.M.L.C., a los fines de que representaran sus derechos e intereses en la causa.

Seguidamente observa, que mediante diligencia de fecha 1º de octubre de 2008 (folio 111), las abogadas C.A.A. y Á.M.L.C., en su condición de apoderadas judiciales de la parte demandada en la presente causa, consignaron escrito de cuestiones previas y contestación a la demanda de conformidad con el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil.

Que mediante diligencia de fecha 06 de octubre de 2008 (folios 162 y 163), la abogada M.C.A., en su condición de apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, formuló oposición a las cuestiones previas formuladas por la parte contraria en la oportunidad de la contestación de la demanda.

Mediante diligencia de fecha 07 de octubre de 2008 (folios 164 y 165), la abogada Á.M.L., en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa, ratificó las cuestiones previas opuestas y solicitó se declarara la extinción del proceso, asimismo solicitó la suspensión del proceso hasta la resolución de las cuestiones previas.

Finalmente evidencia esta Alzada, que mediante sentencia de fecha 15 de octubre de 2008 (folios 172 al 180), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y la extinción del proceso, en consecuencia ordenó el archivo del expediente una vez quedara firme la decisión de conformidad con el artículo 61 eiusdem,

Ahora bien, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada M.C.A., en su carác¬ter de apoderada judicial de la ciudadana M.R.O., parte actora en la presente causa, contra la sentencia de fecha 15 de octubre de 2008, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, que declaró CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la litispendencia, invocada por la parte demandada de autos a través de sus apoderadas judiciales, en consecuencia, decretó la extinción del proceso y ordenó el archivo del expediente una vez quedara firme la decisión de conformidad con el artículo 61 eiusdem, condenó en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en los artículos 357 y 274 ibidem y ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del mismo texto legal, su conocimiento por distribución correspondió a esta Alzada y, dada la facultad de revisión ex novo, atribuida a este Juzgador a los fines de reexaminar el caso planteado, realiza las siguientes consideraciones:

De las consideraciones doctrinarias, jurisprudenciales y legales, así como del análisis exhaustivo de los autos, considera quien juzga, en aras de impartir una correcta interpretación gramatical del contenido y alcance de lo preceptuado en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, analizar, los dos procedimientos incoados para determinar si existe la litispendencia opuesta por la parte demandada.

De la revisión que hace este Juzgador Superior, a las actas que integran el presente expediente observa, que obra a los folios 117 y 118 en copias simples, escrito libelar interpuesto por la ciudadana K.M.R., quien actuó en nombre y representación de la ciudadana M.R.O., debidamente asistida por la abogada en ejercicio M.C.A., a los efectos de interponer formal demanda contra la ciudadana E.E.G.D.Q., solicitando en su petitorio: “…PRIMERO: Desocupar y entregar el inmueble objeto del arrendamiento inmediatamente sin plazo alguno, en el mismo buen estado que le fue entregado y solvente en cuanto a interés mensuales de mora sobre los cánones de arrendamiento y los servicios públicos de los cuales se encuentra dotado de acuerdo a los establecido en las cláusulas Segunda, parágrafo único del contrato, y entregarlo libre de personas, objetos y animales, de conformidad a (sic) previsto en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigentes. SEGUNDO: Cancelar la cantidad de DOS MILLONES SESENTA MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 2.060.675,00), lo cual corresponde a interés mensuales de mora sobre los cánones de arrendamiento y servicios públicos y los que se continúen venciendo hasta la sentencia definitiva. TERCERO: A cancelar las costas y costos del presente juicio, estimadas prudencialmente por este juzgado…”. (sic).

Obra al folio 121 del presente expediente, copia simple del auto de fecha 17 de noviembre de 2004, dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual, admitió la demanda interpuesta por la ciudadana K.M.R., quien actuó en nombre y representación de la ciudadana M.R.O., debidamente asistida por la abogada en ejercicio M.C.A., contra la ciudadana E.E.G.D.Q., la cual fue signada con el número 6648, de la nomenclatura propia de ese Juzgado.

Asimismo, obra a los folios 139 al 144 de las presentes actuaciones, copia simple de la sentencia de fecha 11 de octubre de 2005, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la cual se declaró, con lugar la demanda de resolución de contrato y pago de bolívares, con lugar el pago que adeuda la demandada contra la empresa Cadela, a partir del mes de agosto de 2002, con lugar el pago de los intereses de mora generados por el pago extemporáneos de los cánones de arrendamiento por la cantidad de dos millones sesenta mil seiscientos setenta y cinco bolívares, ratificó la medida cautelar decretada, condenó en costas a la parte demandada y ordenó la notificación de las partes.

Obra a los folios 145 al 153 del presente expediente, copia simple del escrito de informes presentado en segunda instancia, por la abogada C.A.A., en su condición de apoderada judicial de la ciudadana E.E.G.D.Q., en fecha 22 de noviembre de 2005, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, como juzgado de alzada.

Igualmente, obra al folio 155 de las presentes actuaciones, copia simple del auto de fecha 28 de n

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