Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de Trujillo, de 6 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteAdolfo José Gimeno Paredes
ProcedimientoRendición De Cuentas

EXP. 4456-98

…GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-

Trujillo, 06 de febrero de 2.015.

  1. y 155º

    De la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, observa este juzgador: Que en fecha 07 de enero de 1998, se recibió la presente demanda; que en fecha 12 de enero de 1998 se admite y ordena la citación de los demandados de autos; que citados como fueron los codemandados, en fecha 02 de junio de ese mismo año, procedieron a dar contestación a la demanda, oponiéndose a la misma, tal como consta en escrito inserto a los folios del 61 al 64 del presente expediente; que en fecha 14 de julio del año 1998, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria por medio de la cual ordenó a los demandados presentar las cuentas exigidas en un plazo de treinta (30) días contados a partir de que constara en autos la notificación de las partes en el proceso; que en fecha 11 de agosto de 1998 la parte demandante por medio de su apoderado procedió a darse por notificado en representación de su poderdante de la citada sentencia y solicitó se notificara a los codemandados de autos, por medio de cartel publicado en la imprenta; que el tribunal en auto de fecha 17 de septiembre de 1998, provee conforme a lo solicitado y ordena la notificación de los codemandados por medio de cartel para que fuera publicado en el Diario Los Andes, en la misma fecha se libró el cartel ordenado; en fecha 14 de julio de 1999 el apoderado judicial estampó diligencia para interrumpir la perención manifestando que su representado no le había suministrado los costos para la publicación del cartel ordenado, diligencia que ratificó en fecha 07 de julio de 2000; que quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa de la cual se notificó a las partes en el proceso; que en fecha 17 de enero de 2014, el tribunal por cuanto la causa se encontraba paralizada sin impulso de la parte lo que pudiera denotar un desinterés en que se dicte sentencia, ordenó notificar nuevamente a las partes para que éstas expresaran de manera convincente sobre la inactividad o falta de interés en que se sentencie la causa, en el entendido que no demostrado el interés se decretaría la decadencia y extinción de la presente acción; no obstante lo expuesto considera este Tribunal que en la presente causa luego del avocamiento y reanudación de la causa, se debió notificar a la parte demandada de la decisión interlocutoria de fecha 14 de julio del año 1998 y así lo debió impulsar la parte demandante, quien no impulsó dicha notificación desde el 14 de julio de 1999, fecha de su última diligencia en el expediente.

    Ahora bien, como se observa, que desde dicha fecha hasta la presente, ha transcurrido mas de un (1) año sin que la parte actora haya realizado gestión alguna a los fines de impulsar el presente juicio, considera este Tribunal que debe operar en este juicio la perención de la instancia y no el decaimiento de la acción, respecto a lo cual hace las siguientes consideraciones:

    El Código de Procedimiento Civil establece la institución de la perención de la instancia en el artículo 267 de dicho código, el cual dispone:

    "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..."

    Esta disposición, tiene como fin sancionar la inactividad de las partes y conforme lo señala el artículo 269 del aludido código, tal sanción se verifica de pleno derecho, toda vez que no es renunciable por las partes, ya que una vez verificado el supuesto que la permite, puede ser declarada aún de oficio por el juez de la causa.

    En este orden de ideas es preciso señalar el criterio doctrinario establecido por el maestro Rengel Romberg, en su obra "Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano", en el cual señala que la perención se encuentra determinada por tres condiciones: Una objetiva, la inactividad se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, relativa a la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

    En sintonía con la doctrina anterior, la Jurisprudencia de Nuestro M.T. de la República, en sentencia emitida por la Sala de Casación Civil, en fecha 21 de Junio del 2006, dejó establecido que la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo, causado por la inactividad de las partes durante los plazos determinados en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo, pues la misma es materia de orden público.

    Ahora bien, una vez realizadas las anteriores consideraciones y por cuanto en el caso de marras, la parte actora desde hace mas de un año ha incumplido con la carga procesal de impulsar el presente juicio, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil REVOCA y deja NULO Y SIN EFECTO la decisión de fecha 17 de enero de 2014. Y así se decide.

    Ahora bien, como se observa, que la parte demandada no impulsó la notificación de la decisión interlocutoria de fecha 14 de julio del año 1998 desde el 14 de julio de 1999 y desde dicha fecha hasta la presente, ha transcurrido mas de un (1) año conforme a lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el encabezamiento del artículo 267 del referido código, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Así se decide. Notifíquese a las partes mediante cartel que será fijado por el Alguacil titular de este Despacho en la cartelera del Tribunal conforme a lo establecido en el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que carecen de domicilio procesal.-

    El Juez Titular,

    MSc. A.G.P..

    La Secretaria Accidental,

    Abg. N.A.

    En la misma fecha se libraron carteles de notificación y se entregaron al alguacil de este Tribunal para que lo fije en la cartelera del Tribunal.-

    La Secretaria Accidental,

    Abg. N.A.

    AGP/mtgh

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    EN SU NOMBRE

    JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.

    Trujillo, 06 de febrero de 2015

  2. y 154°

    CARTEL DE NOTIFICACIÓN

    SE HACE SABER:

    Al ciudadano D.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 863.635 y/o a su apoderado judicial abogado en ejercicio O.M.R. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.160, que en el juicio que por RENDICIÓN DE CUENTAS, sigue usted, contra los ciudadanos N.C. y G.R. expediente signado con el Nº 4456-98, se ordenó notificarlo por medio del presente cartel para hacer de su conocimiento que en decisión de esta misma fecha fue declarada la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y que una vez que conste en autos la fijación del presente cartel comenzarán a transcurrir los lapsos correspondientes, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 en su parte in fine del Código de Procedimiento Civil.

    El Juez Titular,

    MSc. A.G.P..

    AGP/mtgh

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    EN SU NOMBRE

    JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.

    Trujillo, 06 de febrero de 2015

  3. y 154°

    CARTEL DE NOTIFICACIÓN

    SE HACE SABER:

    A los ciudadanos N.C. y G.R., venezolanos, mayores de edad, que en el juicio que por RENDICIÓN DE CUENTAS, sigue en su contra el ciudadano D.S.R. expediente signado con el Nº 4456-98, se ordenó notificarlo por medio del presente cartel para hacer de su conocimiento que en decisión de esta misma fecha fue declarada la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y que una vez que conste en autos la fijación del presente cartel comenzarán a transcurrir los lapsos correspondientes, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 en su parte in fine del Código de Procedimiento Civil.

    El Juez Titular,

    MSc. A.G.P..

    AGP/mtgh

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