Decisión de Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de Merida, de 28 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina
PonenteMaría Marin
ProcedimientoResolución De Contrato De Compra Venta

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

EXP. Nº 6.465

DEMANDANTE: R.R.J.G..

DEMANDADO: AUTO SPORT C.A., representada por el ciudadano R.A.M.T..

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.

Fecha de Admisión: once (11) de junio de dos mil nueve (2009).

201º y 152º

CAPÍTULO I

DE LA NARRATIVA

Visto el presente procedimiento se inicia por el abogado en ejercicio J.G.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.575.703, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.079, domiciliado en la ciudad de M.E.M. y jurídicamente hábil, contra AUTO SPORT C.A., representada por el ciudadano R.A.M.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.957.093, domiciliado en jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida y civilmente hábil, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA. Dicha demanda fue admitida por el JUZGADOTERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA en fecha once (11) de junio de 2009, emplazándose al demandado para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS HÁBILES siguientes a que conste en autos su citación. Al folio 64 el Tribunal da entrada a la demanda y ordena emplazar a la parte demandada, para que comparezca dentro de los VEINTE DÍAS HÁBILES siguientes a aquel en que conste en autos su citación. Al folio 77 la alguacil del tribunal consignó recibo de citación sin firmar librado a la EMPRESA AUTO-SPORT C.A., representada por el ciudadano R.A.M.T., en fecha seis (06) de julio de 2.009. Al folio 80 el tribunal conforme a lo solicitado acuerda la citación de AUTOSPORT C.A., a través de su representante ciudadano R.A.M.T.. Al folio 86 el tribunal acuerda conforme a lo solicitado el desglose de las páginas 6C del Diario Frontera de fecha 21-07-09, y 28 del Diario Cambio de Siglo de fecha 25-07-09. Al folio 89 la secretaria de este juzgado deja constancia que se trasladó al domicilio del demandado y fijó cartel de citación librado a AUTOSPORT C.A., representada por el ciudadano R.A.M.T.. Al folio 91 el tribunal nombra como defensor judicial de la empresa AUTOSPORT C.A., representada por el ciudadano R.A.M.T., parte demandada al abogado M.Á.S., para que comparezca dentro de los tres días hábiles siguientes a aquél en que conste en autos su notificación. Al folio 94 el alguacil consigna boleta de notificación debidamente firmada, librada al abogado M.Á.S. el día treinta (30) de octubre de dos mil nueve (2009). Al folio 97 el tribunal acuerda conforme a lo solicitado librar recaudos de citación al defensor judicial designado, para que comparezca dentro de los VEINTE DÍAS HÁBILES SIGUIENTES. Al folio 99 la alguacil del tribunal consigna recibo de citación debidamente firmado, librado al abogado M.A.Á.S. el once (11) de noviembre de 2009. Al folio 101 la secretaria del tribunal deja constancia que el abogado M.Á.S., consignó escrito contentivo de contestación a la demanda. Al folio 103 la secretaria deja constancia que el abogado R.R. apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas. Al folio 104 el tribunal deja constancia que se encuentra vencido el lapso para promoción de pruebas, y ordena agregar las pruebas promovidas por la parte demandante. Al folio 106 el tribunal admite las pruebas promovidas por el abogado R.R. apoderado judicial de la parte demandante. Al folio 107 el tribunal abre el término para la presentación de informes en la presente causa, los cuales deberán ser presentados por las partes en el décimo quinto día de despacho. Al folio 109 el tribunal deja constancia que el abogado J.G.R.R., consigna escrito de informes.

CAPÍTULO II

DE LA MOTIVA

En el escrito libelar la parte actora alega entre otras cosas lo siguiente: Que en fecha trece (13) de diciembre del año 2007, acudió a la oficina donde funciona la “compra-venta y consignación de vehículos nuevos y usados “AUTOSPORT C.A. MÉRIDA”, que se encuentra ubicada en la avenida A.B., sector Las Tapias, Nº 56-79, frente a Briceño del Olmo, Mérida, Estado Mérida, empresa protocolizada en el Registro Mercantil de M.E.M., bajo el Nº 56, tomo A-36 en fecha 09 de enero del año 2006, expediente Nº 35390 M.e.M., administrada por el Director Principal – Gerente de AUTO-SPORT C.A., ciudadano: R.A.M.T., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº V-11.957.093, de este domicilio y civilmente hábil, quien a su vez funge como vendedor-cobrador, de la mencionada compañía, su asistencia a la mencionada empresa, fue para adquirir, como así fue, un VEHÍCULO MARCA: JEEP, MODELO: GRAN CHEROKEE, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, PLACA: TAE52N, COLOR: ROJO, AÑO: 1999, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y4GZ78YGX1831529, SERIAL DE MOTOR: 8CIL, USO: PARTICULAR. Ahora bien, como en toda negociación, se reunieron como comprador el ciudadano R.A.M.T., como vendedor Director Principal – Gerente de AUTO-SPORT C.A., ya identificada, el ciudadano vendedor le ofreció el vehículo en cuestión, en la cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 46.000.000,00), para la fecha es decir trece (13) de diciembre del año 2007, en esa conversación el ciudadano vendedor: Director Principal – Gerente de AUTO-SPORT C.A., propuso que para adquirir como comprador del vehículo anteriormente mencionado, tenia que: Primero: cancelar la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 34.000.000,00), condiciones que quedaron en un contrato suscrito por ambas partes, en fecha 15 de diciembre del año 2007, contrato jurídicamente reconocido, y suscrito con fecha quince (15) de diciembre del año 2007, cantidad de bolívares mencionada, que le fue depositada en el Banco Banesco, Nº de bauchet 325830234, código cuenta cliente 01340030010303086900, cuenta corriente, nombre del titular R.A.M.T., Director Principal – Gerente de la persona jurídica ya identificada, total efectivo Bs. 34.000.000,oo, fecha 04 de diciembre de 2007, nombre y cédula del depositante J.G.R.R., C.I. V-1.575.703, firma del depositante. Segundo: Que le entregara un balance de sus ingresos y egresos, para el momento le fue suministrado, y le fue entregado en ese acto el vehículo en cuestión, para su uso, el balance fue con la finalidad de que el vendedor solicitara un crédito en el banco BANESCO en nombre del ciudadano J.G.R.R., como comprador, el cual el cancelaba al banco mencionado y el vendedor R.A.M.T., director principal – gerente de AUTO-SPORT C.A. se cancelaba la obligación restante de once millones de bolívares (Bs. 11.000.000,00), según contrato, crédito que no le fue aprobado al gestor R.A.M.T., ya identificado, como vendedor director principal-gerente de AUTO-SPORT C.A., el cual tenía que continuar en la gestión comenzada y de llevarla a término, cosa que no cumplió, viendo el silencio del ciudadano: R.A.M.T., en su gestión de negocio ante la entidad bancaria, recurrió a la oficina para tener conocimiento de la gestión, siendo negativa la respuesta, decidió cancelar en esa oficina, la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), para la fecha 20 de febrero de 2007, y se le entregó una letra de cambio con su firma y cancelada en el endorso de la mencionada letra de cambio, quedando una letra de cambio, en las oficinas de AUTO-SPORT C.A., por el monto de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), letra que se encuentra causada en el contrato. En fecha Mérida 20 de febrero de 2008, canceló un millón de bolívares con 00/100, abono a giro de letra causada, En fecha: Mérida 2 de abril del año 2008, recibo Nº 02, de J.G.R.R., la cantidad de novecientos bolívares fuertes exactos, abono a giro Nº 2/2 Bs. 900,00, en fecha, Mérida 28 de mayo de 2008, recibo Nº 3, la cantidad de un mil cien bolívares (Bs.1.100,00) por concepto a venta, saldo Bs. 8.000.000,oo, en fecha 08 de julio de 2008, Bs. 1.200,oo, por concepto de abono a la compra venta de VEHÍCULO MARCA: JEEP, MODELO: GRAN CHEROKEE, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, PLACA: TAE52N, COLOR: ROJO, AÑO: 1999, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y4GZ78YGX1831529, SERIAL DE MOTOR: 8CIL, USO: PARTICULAR, según documento privado contrato reconocido, y único giro de cambio, de fecha 15 de diciembre de 2007, son un mil doscientos bolívares, en fecha 11 de agosto de 2008, Bs.1.000,00, por concepto de abono a la compra del vehiculo antes señalado, y un giro único (letra en poder de AUTO-SPORT C.A.,) de fecha 15 de diciembre de 2007, son un mil bolívares, fecha 23 de septiembre de 2008, recibo de ingreso Nº 000059, recibido de J.G.R.R., Bs. 1.000, por concepto de abono a la compra del vehículo antes señalado, y un giro único letra, en fecha 15 de diciembre de 2007. Son un mil bolívares fuertes, de fecha 24 de octubre de 2008, por concepto de abono a la compra del vehículo antes identificado, y giro único (letra), en fecha 15 de diciembre de 2007, son un mil bolívares. Fecha 21 de noviembre de 2008 por Bs. 1.000,oo, por concepto de abono a la compra de la camioneta. En fecha 15 de diciembre de 2007 por Bs. 1.000,oo, por concepto de abono a la compra de la camioneta, en fecha 12 de enero de 2009, por Bs. 2.000,oo, por concepto de abono a la compra de la camioneta, giro único (letra) en fecha 15 de diciembre de 2007 por Bs. 2.000,oo, por concepto de abono a la compra de la camioneta, en fecha 27 de febrero de 2009, por Bs. 1.000, por concepto de abono a la compra del vehículo antes señalado, y un giro único (letra) en fecha 15 de diciembre de 2007, son Bs.1.000,oo. Los abonos y recibos reconocidos por el vendedor director principal-general de AUTO-SPORT C.A., denominado R.A.M.T., existiendo un sobrante de doscientos bolívares fuertes (Bs.200,00), a favor del comprador demandante abogado J.G.R.. Lo que no se comprende del ciudadano R.A.M.T., no entienda o no quiera entender, que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes firmantes, que a su vez si no le gustó la forma de pago o de cancelación de la obligación, pudo revocar el escrito de contrato, en su oportunidad, y que el contrato en este caso, se ejecutó de buena fe por su parte cancelando la obligación que se encontraba expresada en el contrato, de igual manera, obliga al vendedor R.A.M.T., ya identificado, a extenderle el titulo de propiedad del vehículo, ya mencionado, es conocido jurídicamente que todo contrato de compra-venta, tiene por objeto la trasmisión de la propiedad, existe jurisprudencia reiterada, que cuando una de las partes no ejecuta su obligación de acuerdo a lo convenido en el contrato, se obliga a la parte que incumple con lo convenido a que cumpla con su obligación, como es el caso, ya que el ciudadano R.A.M.T., director-principal gerente de la empresa, se niega, a extenderle el titulo de propiedad del vehículo, habiendo cumplido con la parte del contrato que su persona como comprador contrajo con la EMPRESA AUTO-SPORT C.A., ya identificada, en la cancelación de la obligación, como ha quedado probado y plasmado en este escrito, es por lo que le asiste el derecho de reclamar judicialmente la ejecución del contrato, como fue convenido, con los daños y perjuicios correspondientes en la naturaleza de la venta (cualquiera que ésta sea), la vendedora C.A, está obligada a transferir la propiedad de la cosa, independiente que haya dado la posesión de la cosa como es en este caso que nos ocupa, entonces no se entiende como, el vendedor R.A.M.T., representante de la empresa mencionada se niegue a transferir por escrito la propiedad, ya probado el pago es una obligación principal del vendedor la tradición, es decir la entrega del titulo y documentos concernientes a la propiedad uso de la cosa vendida. Solicita sea condenada la demandada AUTO-SPORT C.A., registrada bajo el Nº 56 tomo A-36, expediente Nº 35390 de fecha 09 de enero del año 2006, representada por el ciudadano R.A.M.T., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.957.093, por cumplimiento de contrato como vendedora para que le sea extendido el titulo y documentos de propiedad del vehículo antes identificado, solicita el documento titulo de propiedad sea depositado en este tribunal. Que deposite ante este juzgado la letra de cambio causada en todos los documentos anexados, letra de cambio única de fecha 15 de diciembre del año 2007. Que el tribunal intime a la demandada por intermedio del ciudadano Director Principal-gerente mayor accionista, a cumplir con la carta compromiso firmada por el director principal de fecha 15 de diciembre del año 2007. Solicita el embargo preventivo desde el momento de ser admitida esta solicitud sobre bienes muebles de cincuenta (50) acciones de la empresa AUTO-SPORT C.A., antes identificada. Estima la presente demanda en la cantidad de cien mil diez bolívares fuertes (Bs. F. 100,10), equivalente a un mil ochocientas veinte unidades tributarias (1.820 U.T), mas los costos y gastos procesales.

LA PARTE DEMANDADA EN SU OPOTUNIDAD LEGAL CORRESPONDIENTE PROCEDIO A DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA POR MEDIO DE SU DEFENSOR JUDICIAL:

Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes los documentos que acompañan el escrito libelar, solicita se sirva declarar sin lugar la demanda incoada en contra de su representado, así mismo pide que el presente escrito sea admitido y substanciado conforme a la ley y sea agregado al expediente a los fines de que surta su efecto legal correspondiente.

LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

PRIMERA

Promueve el valor y mérito favorable de los autos en todo lo que le favorezca a la parte promovente. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora hace del conocimiento de los justiciables que, en atención a Jurisprudencia pacífica y reiterada del m.T. de la República, los promoventes deben acatar fielmente el cumplimiento de la forma procesal relacionada con la indicación del objeto de la prueba, con el propósito de permitir que la parte no promovente conozca que hechos pretende probar su contraria, para determinar así su pertinencia con aquellos que forman parte de la controversia, aunado al hecho que el sólo indicar la prueba sin manifestar su objeto es un señalamiento efectuado de manera tan genérica que mal podría este sentenciadora indagar que elementos o circunstancias le son favorables a la parte promovente; por lo expuesto, esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba en referencia. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA

Promueve el valor y mérito jurídico de la Carta Compromiso entre AUTO SPORT, C.A., y el demandante, de hacer reparaciones al vehículo comprado. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículo 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto dicho instrumento no fue impugnado ni desconocido por la parte accionada, aunado al hecho que el mismo fue reconocido judicialmente por la demandada, tal y como consta en el expediente número 1.489 que cursó ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, agregado a las actas procesales. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERA

Promueve el valor y mérito jurídico del Documento de Compra Venta del vehículo en cuestión. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículo 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto dicho instrumento no fue impugnado ni desconocido por la parte accionada, aunado al hecho que el mismo fue reconocido judicialmente por la demandada, tal y como consta en el expediente número 1.489 que cursó ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, agregado a las actas procesales. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTA

Promueve el valor y mérito jurídico del Vouche de depósito de la entidad financiera Banesco, por la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.34.000,00), depositado por la parte aquí demandante, ciudadano J.G.R.R., en favor de la demandada – vendedora AUTO SPORT, C.A. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora estima inexorablemente efectuar las siguientes consideraciones: El Dr. Valmore A.A., en su libro Los Depósitos Bancarios, nos indica lo siguiente:

"Se entiende por depósito bancario, el acto por el cual una persona entrega a un banco una suma de dinero con la obligación para el banco de restituirla a la primera solicitud o en la fecha que se hubiere convenido". (Valmore A.A., Los Depósitos Bancarios, Universidad Central de Venezuela, Sección de Publicaciones, Caracas 1955).

Las operaciones bancarias, no siempre se encuentran respaldadas por una sola figura jurídica, pues en reiterados casos convergen en una misma operación, distintas figuras jurídicas que se entrelazan unas a otras y así resulta, o nacen determinadas operaciones bajo la regulación de distintas figuras jurídicas. En este sentido, el aludido autor en el trabajo antes citado, nos señala nuevamente lo siguiente:

"... Si bien los actos bancarios por su naturaleza especial no presentan la configuración típica de los contratos tradicionales, se los asimilaba a ellos y así se aplicaban a estas operaciones bancarias las disposiciones sobre el mutuo, sobre el depósito o sobre el mandato (...) Esto explica que a una operación de banco sea necesario aplicar disposiciones referentes a diversos tipos de contrato. No se trata de dos operaciones distintas reguladas por sus respectivos modos contractuales, sino de una única operación que por su complejidad participa de las características de diversas categorías contractuales...".

Es por esto, que los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante -el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma; sin embargo, en dicha transacción no interviene la voluntad del titular de la cuenta. Y ASÍ SE DECLARA.

Esto permite concluir, considerando que el ciudadano R.A.M.T., en su carácter de Director Principal – Gerente de la sociedad mercantil “AUTO SPORT, C.A.”, es el titular de la cuenta y el accionante, ciudadano J.G.R.R. el depositante, que los depósitos bancarios que cursan en autos no son documentales propiamente emanadas de un tercero; por el contrario los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el Capítulo V, Sección 1, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental. Las tarjas se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1383, que textualmente dispone lo siguiente:

"Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal".

Ahora bien, luego de la revisión de las actas procesales, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.363, 1.364 y 1.383 del Código Civil y artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, aprecia y le otorga valor probatorio a dicho depósito efectuado por el ciudadano J.G.R.R., a favor del ciudadano R.A.M.T., en su carácter de Director Principal – Gerente de la sociedad mercantil “AUTO SPORT, C.A.”, por cuanto del mismo se evidencia el pago efectuado en ocasión del Contrato de Compra Venta suscrito por los justiciables sobre el vehículo en cuestión, aunado al hecho que tal vouche de depósito no fue impugnado o desconocido por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTA

Promueve en diez (10) folios, recibos de pago en ocasión de la obligación contraída por el ciudadano J.G.R.R., a favor del ciudadano R.A.M.T., en su carácter de Director Principal – Gerente de la sociedad mercantil “AUTO SPORT, C.A.” , producto de la compra del vehículo señalado. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículo 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto dichos instrumentos no fueron impugnados ni desconocidos por la parte accionada, aunado al hecho que los mismos fueron reconocidos judicialmente por la demandada, tal y como consta en el expediente número 1.489 que cursó ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y expedientes número 6.859 que cursó ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ambos agregados a las actas procesales. De los mismos se desprende que el comprador del vehículo pagó el saldo restante conforme a lo señalado en el documento de compra venta, es decir la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs.12.000,00), pagando así el total del precio de venta convenido entre los justiciables. Y ASÍ SE DECLARA.

LA PARTE DEMANDADA NO PROMUEVE PRUEBAS.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO

De la exhaustiva revisión y análisis de las actas procesales, se evidencia efectivamente que las parte intervinientes suscribieron por vía privada un Contrato de Compra Venta, en fecha quince (15) de diciembre de dos mil siete (2007), el cual tiene por objeto un vehículo automotor con las siguientes características: MARCA: JEEP, MODELO: GRAN CHEROKEE, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT – WAGON, COLOR: ROJO, AÑO: 1999, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y4GZ78YGX1831529, SERIAL DE MOTOR: 8 CIL: USO: PARTICULAR, PLACA: TAE52N., contrato por el cual se encuentran obligados entre sí de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, del Código Civil Venezolano vigente. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

Así mismo, tal y como se desprende del contrato en cuestión, convenido como fue el precio de venta del vehículo en la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.46.000,00), la parte compradora – demandante, paga la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.34.000,00), quedando un saldo restante de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs.12.000,00); ahora bien, tal como ya fue establecido en la parte motiva del presente fallo, la parte compradora – demandante realizó una serie de abonos que en total suman la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs.12.000,00), por lo que se debe concluir forzosamente que la compradora cumplió tota y cabalmente con su obligación. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO

El artículo 1.167 del Código Civil Venezolano vigente, señala:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

.

El artículo 1.487 de la N.S.C., expresa:

La tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador

.

En este sentido, el artículo 1.489 del mismo texto, indica:

La tradición de los muebles se hace por la entrega real de ellos, por la entrega de las llaves de los edificios que los contienen, o por el solo consentimiento de las partes si la entrega real no puede efectuarse en el momento de la venta, o si el comprador los tenía ya en su poder por cualquier otro título

.

Así mismo, el artículo 1.495 ejusdem, establece:

La obligación de entregar la cosa comprende la de entregar sus accesorios y todo cuanto este destinado a perpetuidad para su uso. Está obligado igualmente a entregar los títulos y documentos concernientes a la propiedad y uso de la cosa vendida

.

En consecuencia, siendo que la parte compradora, aquí demandante, acreditó haber realizado el pago total del precio convenido correspondiente al objeto comprado, sin que a su vez la parte vendedora, aquí demandada, haya cumplido con su obligación, que no es otra que realizar la tradición legal de la cosa otorgado el correspondiente documento de venta por vía de autenticación y la entrega de los títulos correspondientes, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar CON LUGAR la demanda incoada, tal como se hará en lo sucesivo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III

DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano J.G.R.R., venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V -1.575.703, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.079, domiciliado en la Ciudad de M.E.M. y civilmente hábil, en su carácter de Comprador, actuando en su propio nombre y representación e igualmente representado por el abogado en ejercicio R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V - 2.087.798, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.333, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, contra por la sociedad mercantil “AUTO SPORT, C.A.”, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha nueve (9) de enero de dos mil seis (2006), bajo el N° 56, tomo A-36, en su carácter de Vendedora, en la persona de su Director Principal – Gerente, ciudadano R.A.M.T., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V -11.957.093, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente representado por el Defensor Judicial AD LITEM Abogado M.A.Á.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.657.174, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 133.679, domiciliado en la Ciudad de M.E.M. y jurídicamente hábil, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA. En consecuencia, este Tribunal ordena a la parte demandada entregar los respectivos títulos de propiedad y otorgar en favor del aquí demandante el respectivo documento de compra venta del vehículo automotor en cuestión, con las siguientes características: MARCA: JEEP, MODELO: GRAN CHEROKEE, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT – WAGON, COLOR: ROJO, AÑO: 1999, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y4GZ78YGX1831529, SERIAL DE MOTOR: 8 CIL: USO: PARTICULAR, PLACA: TAE52N. En el supuesto caso que la parte demandada no efectúe la venta del referido automotor a la parte actora y por tal razón no se materialice la tradición legal del mismo, la presente sentencia definitiva una vez que adquiera fuerza de cosa juzgada, servirá como título suficiente de propiedad previa su protocolización y surtirá los mismos efectos que la escritura no otorgada. De conformidad con el artículo 274 de la N.C.A., se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente perdidosa. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO

LA SECRETARIA

ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.

Se libraron boletas de notificación.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 11:30 de la mañana.

Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 05.

SRIA

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