Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 22 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio
PonenteAnelin Lissett Alvarado Herrera
ProcedimientoAclaratoria

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa

Guanare, veintidós de febrero de dos mil trece

202º y 154º

ASUNTO: PP01-L-2012-000071

SENTENCIA DEFINITIVA (ACLARATORIA)

DEMANDANTE: R.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.052.913.

DEMANDADA: GRIMALSA C.A, sociedad de comercio inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 16 de Noviembre del año 1.999, inserta bajo el Nº 14, Tomo 21-A.

APODERADOS DE LA DEMANDANTE: A.C.J.O.M. y M.E.P.C., titulares de la cédula de identidad Nº V-9.401.538 y V-12.012.368 en su orden, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 70.098 y 162.324 respectivamente.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: Abogado H.P.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 9.250.402, e identificado con matricula de inpreabogado N° 73.624.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de Guanare, el 18 de febrero de 2013, las abogadas C.J.O.M. y M.E.P.C., titulares de la cédula de identidad Nº V-9.401.538 y V-12.012.368 en su orden, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 70.098 y 162.324, en su condición de co-apoderadas judiciales de la parte demandante R.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.052.913, solicitan aclaratoria de la decisión publicada el 14 de febrero de 2013 por ante este Tribunal de Juicio del Circuito Laboral, con motivo de la demanda interpuesta en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, intentado contra GRIMALSA C.A, en los siguientes términos:

1) Solicitamos respetuosamente a este digno Tribunal la Aclaratoria de la sentencia proferida en fecha 14 de febrero de 2013. en virtud de los siguientes motivos: Consideramos respetuosamente que el cálculo de las horas extras no es conforme a lo que le corresponde al trabajador por cuanto aun en el caso de otorgar conforme a la jurisprudencia 100 horas por año como máximo no se le están acreditando en el cálculo las horas correspondientes y no se está utilizando el salario (salario base) que le corresponde al trabajador conforme al tabulador y a los recibos ya que desde el 25/01/2011 hasta el 25/01/2012 devengó 1.861,50, mensual, diario 62,05, y desde el 25/01/2012 hasta el 28/02/2012 devengó 2.326,80, mensual, diario 77,50, además debe considerarse que la jornada de el trabajador era de 24 x 24.

2) En cuanto a la antigüedad al no estar bien las horas extras, indudablemente que dicho monto debe elevarse igualmente, ya que las horas extras las sacaron con un salario que no corresponde de 1.223,89, diario 40,80; 1.548,21 = 51,61, lo que no corresponde con el salario mensual base y diario como ya se indicó supra.

3) En cuanto a las utilidades le corresponde conforme al tabulador de la Convención Colectiva del Trabajo de la Construcción Cláusula 44, 100 días (ver folio 49 vto del presente expediente).

4) En cuanto a la Indemnización Sustitutiva del Preaviso las Indemnizaciones del Art. 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 45 días conforme al literal “c” de allí que no fueron calculadas conforme a lo establecido legalmente, siendo correcto únicamente el cálculo de los 30 días por Indemnización por Despido Injustificado, pero debe recalcularse por cuanto el salario integral debe cambiar ya que las horas extras fueron calculadas con un salario distinto al devengado por el trabajador por tanto su incidencia cambia y ello incide en un aumento en el monto del salario integral.

5) En cuanto a los montos demandados por B.N. por la cantidad de 27.806,72, el Tribunal no emitió pronunciamiento por lo que solicitamos se calcule los correspondiente a nuestro representado por dicho concepto.

6) En cuanto al concepto demandado por los montos que le corresponden a nuestro mandante por descanso compensatorio.

7) Por cuanto los cesta tickets si bien es cierto se aplican correctamente al establecer que le corresponde el 0,45 de la unidad tributaria “actual” conforme al Articulo 16 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, no es menos cierto que al realizar el cálculo se colocó el valor de la unidad tributaria en 48,15, lo cual no es lo correcto, de allí que el monto que establece la sentencia se aleje por mucho del monto demandado que fue 12.958,80.

8) En cuanto al concepto de refrigerio no se estableció pronunciamiento alguno por la cantidad demandada de Bs. 7.238,50, conforme a la cláusula 17 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción…

En este sentido es de superlativa importancia destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 48 del 15 de marzo del 2000, caso: M.A.A.V. contra COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA SEGUROS CARACAS dejó sentado que el lapso para solicitar aclaratorias y ampliaciones de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo previsto para la apelación -si se trata de una sentencia de primera instancia- o para la casación- si el fallo es de segunda instancia-, observándose una ampliación del lapso estatuido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciada. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

(Fin de la cita).

Ante tal panorama, es oportuno traer a colación que el alcance de la aclaratoria y ampliación de una decisión es para dilucidar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, pero nunca para revocar o reformar las sentencias a través del conducto de dichas aclaratorias y ampliaciones o para resolver asuntos ajenos al recurso decidido.

Se observa, que la parte actora solicita aclaratoria y ampliación de la sentencia, las cuales son dos figuras de contenido diferentes, pues con la aclaratoria se persigue obtener una explicación sobre puntos confusos o rectificaciones de orden material, provenientes de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, en tanto que la ampliación tiene por finalidad complementar la decisión, agregando aquellos aspectos omitidos en razón de un error del juzgador.

Al efecto del planteamiento antes mencionado, se procede a revisar la Sentencia proferida en fecha 14-02-2013, objeto de la presente solicitud de aclaratoria, al respecto se observa se que:

Este Tribunal señala que consta al folio 119 de la segunda pieza del expediente, el cálculo de las horas extras condenadas a pagar; observando que ciertamente existe un error material en los salarios reflejados en el referido cuadro, mas sin embargo al verificar la base de calculo se constata que efectivamente fueron aplicados los salarios devengados por el trabajador mismos que se desprenden de los recibos de pago, resultando la cantidad de Bs. 1.174,69 y en este monto ordena su pago. En tal sentido se subsana el error material anteriormente señalado de la siguiente forma:

Mes/Año Salario Diario Base Valor Hora Valor H.E. N º H.E. trabajadas Total H.E No canceladas

ene-11 62,05 5,64 9,87 8,33 82,23

feb-11 62,05 5,64 8,46 8,33 70,48

mar-11 62,05 5,64 8,46 8,33 70,48

abr-11 62,05 5,64 8,46 8,33 70,48

may-11 77,56 7,05 10,58 8,33 88,10

jun-11 77,56 7,05 10,58 8,33 88,10

jul-11 77,56 7,05 10,58 8,33 88,10

ago-11 77,56 7,05 10,58 8,33 88,10

sep-11 77,56 7,05 10,58 8,33 88,10

oct-11 77,56 7,05 10,58 8,33 88,10

nov-11 77,56 7,05 10,58 8,33 88,10

dic-11 77,56 7,05 10,58 8,33 88,10

ene-12 77,56 7,05 10,58 8,33 88,10

feb-12 77,56 7,05 10,58 8,33 88,10

Total 1.174,69

En consecuencia, la alícuota de horas extras aplicada al salario integral utilizado para el cálculo de la prestación de antigüedad es la correcta, por lo que no sufre variación alguna, así como tampoco la cantidad condenada por dicho concepto.

Con relación a las utilidades efectivamente se verificó la existencia de un error de cálculo numérico, resultando la cantidad de Bs. 4.441,46, y en este monto ordena su pago. En tal sentido se corrige el error material anteriormente señalado de la siguiente forma:

Años Salario Utilidades Total

2011 77,56 91,67 7.109,67

F. 12 77,56 16,67 1.292,67

Sub Total 108,33 8.402,33

Anticipos 3.960,87

Diferencia 4.441,46

Así mismo, corresponde al trabajador el pago de la Indemnización Sustitutiva del Preaviso tomando en consideración el tiempo de servicio prestado en 45 días, es decir la cantidad de Bs. 7.471,27, y en ese monto ordena su pago. Quedando así rectificado el error material precedentemente señalado de la siguiente manera:

Artículo 125 L.O.T Salario Días Monto

Indemnización Sust. del Preaviso 166,03 45 7.471,27

Por otro lado, éste Tribunal delimitó y analizó los términos de la controversia en lo atinente al bono nocturno y al descanso compensatorio, y así lo dejó establecido en el folio ciento cinco (105) ratificándose en el folio ciento doce (112), que efectivamente el accionante si le correspondía el pago por bono nocturno y días de descanso compensatorio, pero que los mismos en la oportunidad correspondiente le fueron cancelados, tal como se pudo evidenciar de los recibos de pago traídos a los autos por ambas partes, no habiendo nada que aclarar en relación a estos conceptos.

En cuanto al Beneficio establecido en la Ley Programa Alimentación para los Trabajadores, se ordenó a pagar la cantidad de Bs. 4.477,95, (f. 120), ahora bien este Tribunal observa que, efectivamente se ordenó su pago tomando como base la unidad tributaria actual, y al verificar dicho calculo existe un error material, por cuanto se lee en el renglón U.T Vigente (Unidad Tributaria Vigente) Bs. 48,15, cuando efectivamente la Unidad Tributaria se ubica actualmente en Bs. 107,00, resultando una vez efectuado su cálculo la cantidad a pagar por este concepto de Bs. 17.911,80, y en este monto ordena su pago. En tal sentido se subsana el error material anteriormente señalado quedando en consecuencia aclarado tal concepto de la siguiente forma:

2011

MES TOTAL DÍAS U.T VIGENTE 0,45 U.T TOTAL

Enero 8 107,00 48,15 385,20

Febrero 28 107,00 48,15 1.348,20

Marzo 28 107,00 48,15 1.348,20

Abril 28 107,00 48,15 1.348,20

Mayo 28 107,00 48,15 1.348,20

Junio 28 107,00 48,15 1.348,20

Julio 28 107,00 48,15 1.348,20

Agosto 28 107,00 48,15 1.348,20

Septiembre 28 107,00 48,15 1.348,20

Octubre 28 107,00 48,15 1.348,20

Noviembre 28 107,00 48,15 1.348,20

Diciembre 28 107,00 48,15 1.348,20

Total 316 15.215,40

2012

MES TOTAL DÍAS U.T VIGENTE 0,45 U.T TOTAL

Enero 28 48,15 12,04 337,05

Febrero 28 48,15 12,04 337,05

Total 56 674,10

Con relación al concepto de refrigerio establecido en la cláusula 17 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2010-2012, es de denotar que se omitió pronunciamiento al respecto, el cual resulta procedente como consecuencia de la aplicación de dicha convención, en este sentido se procede a incluir el cálculo respectivo, resultando una vez efectuado el mismo la cantidad a pagar por este concepto de Bs. 4.592,96, y en este monto ordena su pago. En tal sentido se subsana el error material anteriormente señalado quedando en consecuencia aclarado tal concepto de la siguiente forma:

2011

MES TOTAL DÍAS U.T 0,32 U.T TOTAL

Enero 5 65,00 20,80 104,00

Febrero 14 76,00 24,32 340,48

Marzo 14 76,00 24,32 340,48

Abril 14 76,00 24,32 340,48

Mayo 14 76,00 24,32 340,48

Junio 14 76,00 24,32 340,48

Julio 14 76,00 24,32 340,48

Agosto 14 76,00 24,32 340,48

Septiembre 14 76,00 24,32 340,48

Octubre 14 76,00 24,32 340,48

Noviembre 14 76,00 24,32 340,48

Diciembre 14 76,00 24,32 340,48

Total 159 3.849,28

2012

MES TOTAL DÍAS U.T 0,32 U.T TOTAL

Enero 14 76,00 24,32 340,48

Febrero 14 90,00 28,80 403,20

Total 28 743,68

Suman todos los conceptos a favor del trabajador la cantidad de Bs. 95.798,57.

En cuanto a la indexación o corrección monetaria reclamada por el accionante, el Tribunal acatando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia 1.841 de fecha 11/11/2008 (caso J.S. contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia. C.A) con ponencia del Magistrado L.E.F.G., ordena su cálculo sobre la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al trabajador el cual deberá efectuarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo demandada hasta su materialización. En lo que respecta al resto de los conceptos ordenados a pagar se ordena el cálculo de la indexación desde la fecha de notificación del ente demandado hasta su materialización, entendiéndose por esta la oportunidad de pago efectivo, excluyendo en ambos casos los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por acuerdo entre las partes y por vacaciones judiciales. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo.

En relación a los intereses de mora, se ordena el pago sobre la cantidad calculada precedentemente para la trabajadora, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por vacaciones tribunalicias.

Suman todos los conceptos calculados por este Tribunal a favor del trabajador la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 95.798,57) que se detallan a continuación:

Concepto Asignación

Prestación de antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 12.358,78

Intereses sobre la Prestación de antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 1.089,27

Vacaciones 4.595,19

Utilidades 4.441,46

Indemnización por Despido Injustificado 4.980,84

Indemnización Sustitutiva del Preaviso 7.471,27

Salarios Caídos 6902,84

Bonificación por asistencia puntual y perfecta 5.305,14

Horas Extras 1.174,69

Domingos y Feriados 542,93

Beneficio Ley Programa Alimentación para los Trabajadores 17.911,80

Refrigerio 4.592,96

Cláusula 47 24.431,40

Diferencia a Pagar 95.798,57

Quedando en estos términos ACLARADA la sentencia dictada por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 14 de febrero de 2013.

Considérese la misma como parte integrante del fallo, dictado en el expediente Nº PP01-L-2012-000071 por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral, en fecha 14 de febrero de 2013.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los veintidós (22) días del mes de febrero de 2013.

La Juez de Juicio

Abg. A.L.A.H.

La Secretaria

Abg. J.V.C.

En la misma fecha y siendo las 09:08 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente y de igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.

A.. J.V.C.

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