Decisión nº 1379 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 14 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS” LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones se encuentran en esta Superio¬ridad en virtud del recurso de hecho interpuesto en fecha 23 de septiembre de 2008, por el abogado R.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 150.432, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 2.871, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, en su condición de coapoderado judicial de la ciudadana L.V.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.953.484, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, contra la negativa del JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, de admitir el recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 25 de julio de 2008, en la causa que tiene por motivo la solicitud de entrega material seguida por la abogada R.M.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.544.868, Inpreaogado Nº 55.968, en su condición de apoderada judicial del ciudadano M.J.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.906.059, en contra del ciudadano F.H.S.O., por entrega material.

Recibido por distribución en este Tribunal dicho escrito recursorio, mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2008 (folio 12), se le dio entrada y el curso de Ley. Y por cuanto constató este Sentenciador que no obra copia certificadas de las actas conducentes, instó a la parte recurrente a los fines de que consignara dentro de los cinco días hábiles de despacho siguientes a la fecha de ese auto, copia certificada de dichas actuaciones, y advirtió, que de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, resolvería lo conducente dentro de los cinco días siguientes a que constara en autos la consignación de dichas actuaciones.

Mediante diligencia presentada en fecha 30 de septiembre de 2008 (folio 13), el abogado R.R.P., en su carácter de coapoderado judicial de la parte recurrente en el presente recurso, consignó en un (01) folio útil original de certificación de cómputo, en sesenta y nueve (69) folios útiles copias certificadas de actuaciones que obran en la Solicitud Nº 0952, que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y en dieciséis (16) folios útiles copia certificada actuaciones del expediente Nº 26588, que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para un total de ochenta y seis (86) folios útiles.

Siendo ésta la oportunidad fijada para decidir el recurso de hecho en referencia, procede este Tribunal a hacer¬lo en los térmi¬nos siguientes:

I

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE HECHO PROPUESTO

El recurso de hecho constituye un medio que consagra nuestro ordenamiento procesal civil en garantía de la apelación, el cual permite al Tribunal Superior en grado, ejercer su potestad de control sobre la admisibilidad de dicho medio de gravamen, cuando el Juzgado de la causa niegue ilegalmente la admisión de la apelación, o la oiga en un solo efecto, debiendo oírla en ambos. De allí la funcional vinculación que el recurso de hecho tiene con el derecho a la defensa consagrado en el encabezamiento del cardinal 1 del artículo 49 de la Constitu¬ción de la República Bolivariana de Venezuela y con el principio de la doble instancia previsto en el mismo cardinal 1, in fine, del dispositivo constitucional antes citado.

Sin embargo, como todos los recursos ordinarios y extraordina¬rios, el de hecho está sujeto a determinados requisitos habilitantes que condicionan su admisibilidad, cuyo cumpli¬miento debe el Juez de Alzada examinar previamente, ex offi¬cio, a los fines de poder asumir el conocimiento del mismo. Estos requisitos son los siguientes:

  1. Que el recurso haya sido interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Consta en autos que tal requisito se encuentra cumplido, en virtud de que en el caso sub-iudice el escrito recursorio fue presentado por el recurrente en el quinto día de despacho siguiente a aquél en que fue dictado el auto recurrido.

  2. Que obre en los autos copia certificada de la providencia contra la cual se interpuso el recurso ordinario de apelación, en virtud que la naturaleza de aquélla es determinante para resol¬ver acerca de la procedencia del recurso de hecho inter¬puesto. Del examen de las actas procesales observa el Juzga¬dor que dicho elemento probatorio riela a los folios 54 al 64 del presente expediente.

  3. Que se haya producido copia certificada de la diligen¬cia o escrito mediante el cual se interpuso el correspondiente recurso de apelación. De la revisión de los autos constata el Tribunal que tal requisito se encuentra cumplido, puesto que a los folios 69 y 70, obra agregada copia certificada de la diligencia de fecha 31 de julio de 2006, me¬diante la cual el abogado R.R.P., en su carácter de coapoderado judicial de la recurrente, interpuso por ante el Tribunal a quo, recurso de apelación.

  4. Que en los recaudos consignados obre copia certificada del auto dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual negó la apelación interpuesta por la recurrente de hecho, o que debiendo admitirla en ambos efectos lo haya admitido en uno solo. De la revisión de los autos constata el Tribunal que tal requisito se encuentra cumplido, puesto que a los folios 03 al 10, obra agregada copia certificada del auto de fecha 14 de agosto de 2008, mediante el cual el a quo negó la admi¬sión de la apelación interpuesta por el coapoderado judicial de la hoy recurrente de hecho.

  5. Que de los autos conste que la apelación fue interpuesta dentro del lapso legal correspondiente. De la revisión de las actas procesales observa el juzgador al folio 14, que del cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal a quo desde el día 25 de julio de 2008, exclusive, fecha en que se dictó el auto apelado, hasta el día 31 de julio de 2008, inclusive, fecha en que se formuló la apelación inadmitida, transcurrieron cuatro (4) días de despacho, por lo que debe concluirse que dicha apelación fue interpuesta tempestivamente, es decir, dentro del lapso de cinco (5) días previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

  6. Que obre en los autos original o copia certificada del documento o poder que legitime la representación de quien obre en nombre del recurrente de hecho, si fuese el caso. De la revisión de los actas constata el Tribunal que tal requisito se encuentra cumplido, puesto que a los folios 35 y 36, obra agregada copia certificada de poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Mérida, de fecha 29 de noviembre de 2005, mediante el cual la ciudadana L.V.P.C., confirió poder a los abogados J.B.R.P. y R.A.R.P..

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

No obstante que de las consideraciones que anteceden se evidencia que se encuentran cabalmente cumplidos los requisitos de procedi¬bilidad del recurso de hecho interpuesto, procede este Tribunal a decidirlo en su mérito, a cuyo efecto observa:

El escrito contentivo del recurso de hecho que encabeza las presentes actuaciones (folio 01), interpuesto por el abogado R.R.P., en su carácter de coapoderado judicial de la ciudadana L.V.P.C., fue expuesto en los términos que, por razones de método se transcriben in verbis:

(Omissis):…

Yo, R.R.P., abogado en ejercicio, domiciliado en esta ciudad de Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-150.432, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.871, ante usted respetuosamente ocurro y expongo:

PRIMERO: Existe en el Archivo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial el expediente Nº “0952” en el cual el ciudadano M.J.R.M., mediante apoderado, solicita que el ciudadano F.H. (sic) S.O. le haga entrega material de un inmueble integrado por una casa de habitación, denominada Quinta B.M. (sic), y el terreno que ocupa y le corresponde, ubicado en La Otra Banda, Barrio Mocoties, hoy Urbanización Mocoties, Jurisdicción del Municipio El Llano, Municipio Libertador (sic) del Estado Mérida, con una superficie de TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON VEINTIDOS CENTÍMETROS (359,22 mts2), con linderos y medidas que se señalan en dicha solicitud.

El Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad de Mérida, comisionado por el Juez de la Causa, en fecha 18 de junio del corriente año realizó la entrega material, actuando en un mandamiento de ejecución que había librado el Juzgado de la Causa, mandamiento que evidentemente no correspondía al procedimiento actual de entrega material de bienes vendidos.

Considerando que tal mandamiento de ejecución realmente encerraba una entrega material, conjuntamente con mí hermano J.B.R.P., también abogado, como apoderados de la ciudadana L.V.P.C., en su carácter de tercera opositora, formalmente nos opusimos a la entrega material realizada por el comisionado.

SEGUNDO: Por sentencia 28 (sic) de julio del corriente año 2008 el Juzgado de la Causa declaró sin lugar la oposición que habíamos formulado y condenó en costas a la tercera opositora, aún cuando habíamos señalado como causa legal de la oposición la existencia de un contrato de comodato entre el vendedor FREDDY (sic) H.S.O. y nuestra mandante, cuya existencia en forma auténtica comprobados en dicha causa mediante la consignación de copia certificada del expediente Nº 26.588, que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción judicial, en el que el citado vendedor S.O. solicita a dicho Tribunal que mediante sentencia fije la conclusión de dicho contrato de comodato, en la advertencia de que esta última aún no ha sido decidida por el mencionado Juzgado Tercero.

TERCERO: Por diligencia de fecha 31 de julio de este mismo año APELE formalmente de la sentencia de fecha 28 del mismo mes, que había declarado sin lugar la oposición a la entrega material referida.

El Tribunal de la Causa en sentencia de fecha 14 de agosto del corriente año declaró INADMISIBLE el recurso de apelación que propuse contra dicha sentencia.

Todo esto consta en copia fotostática simple de la sentencia de fecha 14 de agosto próximo pasado, que en nueve folios consigno en este escrito, en espera de que el Tribunal a quo me expida copia certificada de todas las actuaciones señaladas, a los fines de consignarlas oportunamente en este Tribunal.

CUARTO: Con fundamento en el dispositivo del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil vigente y estando dentro del lapso legal, pido respetuosamente a este Tribunal que ORDENE AL JUZGADO DE LA CAUSA OIR LA APELACIÓN que en fecha 31 de julio de este año, propuse contra la sentencia de fecha 28 (sic) del mismo mes, denegatoria del recurso de apelación…

(sic).

Junto con el escrito contentivo del recurso de hecho, el coapoderado judicial consignó lo siguiente:

  1. Copia fotostática certificada del auto de fecha 14 de agosto de 2008, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de julio de 2008, por el abogado R.R.P., en su carácter de coapoderado judicial de la ciudadana L.V.P.C., tercera opositora, en los siguientes términos:

(Omissis):…

PRIMERA: SOBRE LA INSTITUCIÓN JURÍDICA DE LA ENTREGA MATERIAL DE BIENES VENDIDOS: La Jurisdicción voluntaria ha sido conceptualizada por eminentes juristas, en la forma siguiente:

El maestro Couture, en su valiosa obra Fundamentos del P.C.. Editorial Depalma, pág. 53. 11ª reimpresión, indica:

Cuando un acto de publicidad, de autorización, de tutela, adquiere significado excepcional, se prefiere a la autoridad de los jueces a la autoridad de los agentes de la administración. Ello constituye una mayor garantía.

Por su parte el profesor A.R.R., uno de los proyectistas del Código de Procedimiento Civil vigente, señala:

Quiere la ley asegurar de este modo la mayor certeza y la más imparcial consideración a tales actos, utilizando un órgano y un procedimiento judicial para alcanzarlo

.

De modo que se fundamenta la jurisdicción voluntaria, en el interés que tiene el Estado en que ciertos asuntos no contenciosos, incluso algunos con cierto grado de contención, que interesan sobre todo al propio peticionario, se tramiten y resuelvan con la mayor seriedad y ajustados a derecho.

SEGUNDA

DE LA INEXISTENCIA DE LA APELACIÓN EN EL PROCEDIMIENTO DE ENTREGA MATERIAL:

Es de advertir, que la jurisdicción voluntaria termina con la declaración con lugar o sin lugar de la oposición y, en consecuencia, deben ventilarse las controversias existentes entre las partes en un proceso contencioso, de no hacerse así se rompe la estructura del principio dispositivo, para el supuesto caso de conocer de cualquier apelación, ya que en ese caso se haría un mal uso de las potestades que le otorga la ley, ya que en este tipo de jurisdicción, al no existir contención como tal, mal puede dársele entrada a una apelación y menos aun que un Juzgado Superior la decida.

El supuesto general y abstracto de la entrega material previsto en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, para los casos de ventas en que el vendedor haya incumplido su obligación de entregar el bien y en consecuencia se solicite la entrega material de bienes vendidos, el comprador presentará la prueba de la obligación y el Tribunal fijará día para verificar la entrega y notificará al vendedor para que concurra al acto.

Así que, los requisitos son:

  1. Que se trate de la venta de un bien.

  2. Que el vendedor no haya cumplido con la obligación de entregar el bien vendido.

  3. Que el comprador presente prueba de la referida obligación.

De tal manera que tal procedimiento prevé una eventual oposición para el momento de llevarse a cabo la entrega material del bien vendido, por parte del vendedor, o para dentro de los dos días siguientes, por parte de cualquier tercero. En todo caso, la oposición, dice el artículo 930, que debe fundarse en causa legal, es decir, en cualquier hecho que, de acuerdo con el ordenamiento jurídico le permita al vendedor o al tercero abstenerse de hacer la entrega.

En criterio de este Tribunal, por lo que respecta al procedimiento de entrega material, que es un procedimiento especial dentro de los procedimientos de jurisdicción voluntaria, no basta que se suscite la contención con la oposición para que se sobresea. La oposición a la entrega material, bien sea por parte del vendedor o de un tercero, evidentemente significa contención, sin embargo, debe atenderse la norma especial del artículo 930 del Código de Procedimiento Civil según la cual, la oposición para que prospere debe estar “fundada en causa legal”, sólo entonces es que se sobreseerá el procedimiento y quedarán los interesados en libertad de acudir a la jurisdicción contenciosa para hacer valer sus derechos.

Ahora bien, el legislador no precisó lo que entiende por “causa legal”. Este Tribunal, siguiendo el criterio de Ricardo Henríquez La Roche, entiende por oposición fundada en causa legal, que se trate de un hecho que, conforme al ordenamiento jurídico, le permita al vendedor o al tercero tener el derecho preferente a poseer actualmente el inmueble (porque es dueño, arrendatario, comodatario etc.) aunque no se acredite en el momento tal derecho. (Código de Procedimiento Civil. Tomo V. Pág. 590).

Sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03 de Agosto de 2.001, dejó sentado lo siguiente:

El procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil para efectuar la entrega material de bienes vendidos, es un procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, que, formulada la oposición a la entrega y apreciada por el Juez libremente como fundada en causa legal, se suspende para que los interesados hagan valer sus derechos ante la jurisdicción contenciosa competente, ello en razón de que formulada la oposición, en tiempo útil, fundada en causa legal se agota la actividad de la Jurisdicción voluntaria.

(Jurisprudencia Venezolana, Ramírez & Garay CLXXIX caso E.D. y otro en Amparo, pág. 96).

Significa entonces, en criterio de la Sala Constitucional, que no basta la simple oposición, para que sea declarada con lugar la entrega material de bienes vendidos, sino que el Juez debe apreciarla cuidadosamente para determinar si está fundada en causa legal.

Es así, como la entrega material de bienes vendidos tiene una naturaleza no contenciosa, cuya finalidad es poner en posesión de la cosa vendida al comprador. En consecuencia, una vez que se interpone oposición o surge cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario y dar por terminado el procedimiento toda vez que, el procedimiento de entrega material es un proceso de jurisdicción voluntaria que se agota ante la presencia de una oposición a la entrega, formulada en tiempo útil y fundada en causa legal.

Reiteradamente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que, al efectuarse la oposición a la entrega material de bienes vendidos, por tratarse de un caso de jurisdicción voluntaria o graciosa, no es permitido admitir la apelación ya que como consecuencia de dicha resolución las partes carecen de recurso alguno, constituyendo así la disposición contenida en el citado artículo 930 del Código de Procedimiento Civil una derogatoria expresa de la disposición general contenida en el artículo 896 eiusdem, el cual consagra la apelabilidad de las resoluciones del juez en jurisdicción voluntaria

En efecto, en reciente decisión de la mencionada Sala, de fecha el 20 de diciembre de 2.007, contenida en el expediente número 07-1308 con ponencia del Magistrado Dr. M.T.D.P., se indicó:

“La acción de amparo constitucional que dio lugar a la decisión objeto de la presente apelación, está incoada contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que declaró extemporánea por anticipada la oposición que ejerciera la accionante al acto de entrega material del bien inmueble en el que reside en calidad de arrendataria, toda vez que la misma fue ejercida en tiempo oportuno por una tercera cuyos derechos no pueden ser afectados por la controversia suscitada entre el demandante-comprador y el demandado-vendedor.

Por su parte, la decisión objeto del presente recurso de apelación estimó que la acción de amparo devenía en inadmisible toda vez que la parte actora contaba con un medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica que consideraba infringida, por lo que, en consecuencia, resultaba aplicable la disposición normativa contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la luz de las interpretaciones que al efecto, ha establecido esta Sala Constitucional.

Una vez planteado el objeto a dilucidar en el presente recurso de apelación, se observa que esta Sala ya se ha pronunciado al respecto, en decisión Nº 4.147/2005, en los términos siguientes:

“En cuanto a la declaración de inadmisión de la pretensión de amparo que hizo el a quo constitucional con fundamento en el supuesto agotamiento del mecanismo ordinario de impugnación (apelación) que interpuso la quejosa contra la sentencia objeto de amparo, debe esta Sala Constitucional desestimar tal fundamentación, en virtud de la inexistencia de dicho recurso para el reestablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida en este tipo de procedimientos, por cuanto contra los pronunciamientos que se hacen en ellos (procedimientos de entrega material) no procede recurso alguno, en virtud de que los interesados pueden acudir al procedimiento contencioso respectivo para hacer valer sus derechos (art. 930 del C.P.C.), lo cual lo entendió esta Sala como una derogatoria expresa de la disposición general que permite este medio de impugnación en la jurisdicción voluntaria (art. 896 eiusdem). En consecuencia, tal inidoneidad no permite la subsunción de la pretensión en cuestión en la causal de inadmisibilidad que preceptúa el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.

En efecto, esta Sala Constitucional, en cuanto a la inadmisión del recurso ordinario de apelación contra los pronunciamientos en los procedimientos de entrega material, sostuvo:

Ahora bien, del análisis de los documentos constantes en autos, se desprende que, una vez que fue ejercida la oposición a la entrega material por el ciudadano F.d.J.G., el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, declaró con lugar tal oposición, y en consecuencia, revocó la entrega material. En este estado, una vez declarada con lugar la oposición, la jurisdicción voluntaria cesaba, toda vez que el artículo 930 antes transcrito señala que los interesados podrán “…ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente”. Es decir, la jurisdicción voluntaria termina con la declaratoria con lugar de la oposición y, en consecuencia, deben ventilarse los derechos sobre la cosa en un proceso contencioso, máxime cuando la razón que adujo la alzada, fue la existencia de una dación en pago, cuya existencia, validez y efectos, no podían ser declarados sin que mediase un proceso contencioso. Es por ello que, al disponer el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, que el acto de entrega material se revocará o se suspenderá una vez interpuesta la oposición, fundada en causa legal, y que podrán los interesados ocurrir a la jurisdicción contenciosa, constituye dicha normativa una derogatoria expresa en este tipo de procedimiento, de la disposición general contenida en el artículo 896 eiusdem que consagra la apelabilidad de las determinaciones del juez en jurisdicción voluntaria “…salvo disposición especial en contrario”, y así se declara.

Las razones anteriores, no daban lugar a la interposición de recurso alguno (en este caso la apelación) contra la revocatoria de la entrega material de conformidad con la normativa transcrita, sino que el juez a quo debía de inmediato dar paso a la jurisdicción contenciosa para que se ventilara el asunto conforme a la normativa correspondiente. Igualmente, el Juzgado Superior, al conocer de la apelación hizo mal uso de las potestades que le otorga la ley, ya que en este tipo de jurisdicción, al no existir contención como tal, mal podía dar entrada a la apelación y decidirla, vulnerando en este sentido el debido proceso que debía seguirse y que presuponía actos para alegatos y términos probatorios en la primera instancia

(s. S.C. nº 119/00, del 17.03)”.

De la sentencia parcialmente trascrita se desprende que en los procedimientos de jurisdicción voluntaria de entrega material de bienes vendidos, no existe la posibilidad del ejercicio del recurso de apelación como medio de impugnación contra el fallo que se pronuncie sobre la oposición que se ejerza contra la mencionada entrega, toda vez que el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil contempla que, una vez verificada la oposición, la cuasa debe ser ventilada en el juicio ordinario. De allí que, tal normativa se constituye como una excepción al principio general de impugnación de las determinaciones dictadas en jurisdicción voluntaria contemplado en el artículo 826 eiusdem.

En atención a lo anterior, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, erró al declarar inadmisible la acción de amparo de autos con fundamento en la existencia de un medio procesal idóneo para que la accionante impugnara el fallo que denuncia como lesivo de sus derechos constitucionales, pues en la situación de marras, la accionante sólo contaba con la vía del amparo para restablecer la situación jurídica infringida. Así se declara.

Como consecuencia de la anterior declaratoria, debe la Sala reponer la causa al estado de que otro Juzgado Superior se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, con excepción de la causal a que se ha hecho referencia en el presente fallo –artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales- y, de ser el caso, conozca y decida el fondo de la misma. Así finalmente se declara”.

TERCERA

Según el maestro H.C., en su obra “Curso de Casación Civil”. Tomo I, Pág. 105, enseñó lo siguiente:

…se rompe la igualdad procesal cuando: Se establecen preferencias y desigualdades; se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la ley

.

En el recurso solicitado por el tercero opositor a la entrega material, es incuestionable señalarlo, en la solicitud de entrega material, por ser un procedimiento de jurisdicción graciosa o no contenciosa, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la ya citada jurisprudencia de fecha 20 de diciembre de 2007, puntualizó en forma categórica que en los:

…procedimientos de entrega material, no procede recurso alguno, en virtud de que los interesados pueden acudir al procedimiento contencioso respectivo para hacer valer sus derechos (art. 930 del C.P.C.), lo cual lo entendió esta Sala como una derogatoria expresa de la disposición general que permite este medio de impugnación en la jurisdicción voluntaria (art. 896 eiusdem)

.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consecuencias que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio Dr. R.R.P., procediendo en su condición de co-apoderado judicial de la ciudadana L.V.P.C., según diligencia suscrita por el referido abogado, que riela a los folios 304 y 305.

SEGUNDO

No hay especial pronunciamiento sobre costas por la naturaleza de la decisión.

TERCERO

No se requiere la notificación de las partes, por encontrarse a derecho.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA…” (sic).

Se evidencia al folio 14, original de certificación de fecha 29 de septiembre de 2008, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual efectuó por secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 25 de julio de 2008, exclusive, fecha en que se dictó la decisión apelada, hasta el 31 de julio de 2008, inclusive, a los fines de determinar si se encontraba vencido el lapso de apelación contra dicha decisión, en consecuencia la Secretaria del Tribunal de la causa certificó que transcurrieron en ese juzgado un total de cuatro (04) días de despacho.

Se constata al folio 16, copia fotostática certificada de escrito presentado por la abogada R.M.L., en su condición de apoderada judicial del ciudadano M.J.R.M., ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicitó la entrega material del inmueble constituido por una casa de habitación (denominada Quinta B.M.), y el terreno que ocupa, ubicada en la Otra Banda, Barrio Mocoties (hoy Urbanización Mocoties), Jurisdicción del Municipio El Llano, Distrito Libertador, actualmente Municipio Libertador del Estado Mérida, constante de una superficie de TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON VEINTIDÓS DECÍMETROS CUADRADOS (359,22mts2), vendido a su representado por el ciudadano F.H.S.O..

Obra a los folios 18 y 19, copia fotostática certificada del auto de fecha 28 de noviembre de 2006, mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió la solicitud de entrega material presentada por la abogada R.M.L., en su condición de apoderada judicial del ciudadano M.J.R.M., y a tal efecto ordenó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que fijara día y hora para llevar a cabo la entrega, previa notificación del ciudadano F.H.S.O., con la advertencia de que si el día señalado para la entrega el prenombrado ciudadano, o dentro de los dos días de despacho siguientes, cualquier tercero, hiciere oposición a la entrega con fundamento legal, se revocaría el acto o se suspendería la entrega, según se haya efectuado o no, y en caso de que no hubiere oposición el Tribunal llevaría a efecto la entrega material a tenor de lo previsto en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, y en todo caso el Tribunal comisionado debería abstenerse de hacer uso de la fuerza pública innecesariamente contra terceros.

Se observa al folio 20, copia fotostática certificada de auto de fecha 20 de diciembre de 2006, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual le dio entrada a la comisión proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en consecuencia ordenó la notificación del ciudadano F.H.S.O., a los fines de informarle que en el cuarto día de despacho siguiente a que constara en autos su notificación a las once de la mañana (11:00 a.m.), se llevaría a cabo la entrega material del inmueble constituido por una casa de habitación, denominada Quinta B.M., y el terreno que la ocupa, ubicada en la Otra Banda, Barrio Mocoties, actualmente denominada Urbanización Mocoties, Municipio Libertador del Estado Mérida, con la advertencia que si el día señalado para la entrega el prenombrado ciudadano, o dentro de los dos días de despacho siguientes, cualquier tercero, hiciera oposición a la entrega con fundamento legal se revocaría el acto o se suspenderá la entrega, según se haya efectuado o no, y en caso de que no hubiere oposición el Tribunal llevaría a cabo la entrega material a tenor de lo previsto en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil.

Inserta al folio 21, obra copia fotostática certificada de diligencia de fecha 18 de enero de 2007, presentada por el Alguacil Titular del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano F.H.S.O., en fecha 16 de enero de 2007.

Consta al folio 22, copia fotostática certificada de diligencia de fecha 29 de enero de 2007, suscrita por el ciudadano F.H.S.O., debidamente asistido por la abogada BELKYS RIVERA, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 112.627, y por la abogada R.M.L., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano M.J.R.M., mediante la cual el ciudadano F.H.S.O., propuso al comprador ciudadano M.J.R.M., que le otorgara un plazo de al menos veintiocho (28) días para la entrega material del inmueble, en consecuencia el ciudadano M.J.R.M., mediante su apoderada judicial, acordó el plazo solicitado y pidió al Tribunal comisionado la suspensión del acto de entrega material del inmueble fijado para la fecha de la referida diligencia y tal efecto, se impartiera su homologación, devolviendo las actuaciones al Tribunal de la causa.

Al folio 23, consta copia fotostática certificada de auto de fecha 30 de enero de 2007, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual ordenó remitir al Tribunal de la causa, la solicitud que le fue conferida.

Se evidencia al folio 24, copia fotostática certificada de auto de fecha 06 de febrero de 2007, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual dio por recibido original de la solicitud proveniente del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y canceló su asiento de salida.

Obra al folio 25, copia fotostática certificada de auto de fecha 09 de marzo de 2007, mediante el cual la Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, asumió el conocimiento de la causa y de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, concedió a las partes un lapso de tres (03) días de despacho, contados a partir del día siguiente a la fecha del referido auto, para el ejercicio de los recursos correspondientes, con la advertencia de que dicho lapso correría en forma simultánea y paralela con el que estuviera pendiente en el proceso, con la salvedad de que no se dictaría sentencia hasta tanto no transcurrieran los tres días (03) de despacho a que hace referencia el artículo 90 eiusdem, a los fines de salvaguardar el derecho que tienen las partes de recusar al nuevo Juez.

Corre inserta al folio 26, copia fotostática certificada del auto de fecha 09 de marzo de 2007, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual homologó el acuerdo celebrado entre las partes, en los términos siguientes:

(Omissis):…

Que en la solicitud de entrega material, interpuesto por el ciudadano M.J.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.906.059, domiciliado en Caracas y civilmente hábil, a través de su apoderado judicial abogada en ejercicio R.M.L.I., titular de la cédula de identidad Nº 10.544.868, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.968, domiciliada en Caracas y jurídicamente hábil, en la cual solicitó la entrega material del inmueble que le fue vendido por el ciudadano F.H.S.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.067.201, de este domicilio y civilmente hábil y para (sic) en el momento en que fue a ejecutarse la entrega material por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la correspondiente acta de entrega material de fecha 29 de enero de 2.007 (folio 15), el ciudadano F.H.S.O., en su condición de vendedor, debidamente asistido por la abogada en ejercicio BELKYS RIVERA, convino (sic), PRIMERO: Propone al comprador ciudadano M.J.R.M., que le otorgue un plazo al menos de veintiocho (28) días, para que él realice la entrega material del inmueble. SEGUNDO: En caso de que el comprador aceptaré (sic) la propuesta solicitó su homologación, encontrándose presente la abogada en ejercicio R.M.L.I., en su condición de apoderada judicial del ciudadano M.J.R.M., (comprador), aceptó dicho convenimiento (sic) y solicitó en forma expresa que este Tribunal lo homologue y le imparta el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA dicho CONVENIMIENTO(sic) de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y le imparte el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada…

(sic).

Se evidencia al folio 27, copia fotostática certificada de auto de fecha 19 de marzo de 2007, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual declaró firme la decisión dictada en fecha 09 de marzo de 2007.

Al folio 28, obra copia fotostática certificada de diligencia de fecha 26 de mayo de 2008, presentada por la abogada R.M.L., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano M.J.R.M., mediante la cual solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, se ordenara la ejecución voluntaria de la sentencia declarada definitivamente firme en fecha 19 de marzo de 2007.

Corre inserta al folio 29, copia fotostática certificada de auto de fecha 27 de mayo de 2008, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual le concedió al ciudadano F.H.S.O., el término de seis (06) días de despacho, contados a partir del día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, para el cumplimiento voluntario de la sentencia.

Se evidencia al folio 30, copia fotostática certificada de diligencia de fecha 09 de junio de 2008, presentada por la abogada R.M.L., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano M.J.R.M., mediante la cual solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, se ordenara la ejecución forzosa de la sentencia declarada definitivamente firme en fecha 19 de marzo de 2007.

Obra a los folios 31 y 32, copia fotostática certificada de auto de fecha 11 de junio de 2008, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual decidió lo siguiente:

(Omissis):…

Vista la diligencia de fecha 09 de junio de 2.008, (folio 25), suscrita por la abogada en ejercicio R.M.L., en su condición de apoderada judicial del ciudadano M.R., mediante la cual solicita la ejecución forzosa de la decisión dictada por este Tribunal, este Tribunal observa:

PRIMERO: Que la decisión interlocutoria con fuerza definitiva, dictada por este Tribunal en fecha 09 de marzo de 2007, quedó definitivamente firme el 19 de marzo de 2.008.

SEGUNDO: Que transcurrió íntegramente el lapso concedido al ciudadano F.H.S.O., de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 27 de mayo de 2008, sin que aquel hubiese cumplido voluntariamente con la norma.

TERCERO: Que dicho fallo es susceptible de ser ejecutado por el diligenciante, en consecuencia, resulta procedente la ejecución forzosa solicitada, y en tal sentido este Tribunal, de conformidad con el artículo 526 eiusdem considera procedente la ejecución forzada de la citada sentencia por tener fuerza de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Por consiguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 527 de la citada norma adjetiva, se ordena librar MANDAMIENTO DE EJECUCION en orden a la previsión legal contenida en los artículos 526 y 528 Codex eusdem (sic), y conferir comisión al JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, al que corresponda por distribución, para que proceda a hacerlo efectivo, debiendo en tal virtud trasladarse y constituirse en el inmueble ubicado, en la Otra Banda, Barrio Mocoties (hoy Urbanización Mocoties), jurisdicción del Municipio El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida y constituido por una casa para habitación (denominada Quinta B.M.) y el terreno que ocupa y le corresponde, con una superficie de Trescientos Cincuenta y Nueve metros cuadrados con veintidós decímetros cuadrdos (sic) (369.22 mts2) (sic), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: En longitud de catorce metros (14,00 mts.) Calle Ciega. FONDO: En longitud de siete metros con cincuenta centímetros (7,50 mts), terrenos de E.J.d.S.: COSTADO DERECHO: (Visto de Frente): En línea quebrada de dos (2) segmentos de veintiséis metros con cincuenta centímetros (26,50 mts) y cuatro metros con ochenta y cinco centímetros (4,85 mts) cada uno, calle de acceso al Barrio Mocoties y por el COSTADO IZQUIERDO (Visto de Frente); en longitud de veintinueve metros (29,00 mts), inmueble propiedad de la Compañía Constructora Nimis, según documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida el día 07 de marzo de 2.006, bajo el número 27, folio 168 al 173, Tomo 30, Protocolo Primero, hecho lo cual deberá entregárselo al ciudadano M.J.R.M., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas y titular de la cédula de identidad número 6.906.059, totalmente desocupado de bienes y personas, utilizando se (sic) si fuere necesario la fuerza pública como previene el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil. Dicho inmueble fue vendido por el ciudadano F.H.S.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.067.201, al ciudadano M.J.R.M., advirtiéndosele al Tribunal ejecutor comisionado, que la entrega a que se refiere el mandamiento librado, no es de jurisdicción graciosa o voluntaria, es decir, no es del tipo a que se contraen los artículos 929 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sino que en el presente caso se trata de la ejecución de un fallo, con carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Fórmese el respectivo despacho, désele salida y remítase mediante oficio al Tribunal Ejecutor comisionado para su práctica…

(sic).

Consta a los folios 33 y 34, copia fotostática certificada de escrito de fecha 20 de junio de 2008, presentado por los ciudadanos J.B.R.P. y R.A.R.P., en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana L.V.P.C., mediante el cual se opusieron a la entrega material efectuada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en los siguientes términos:

(Omissis):…

Nosotros, J.B.R.P. y R.A.R.P., abogados en ejercicio, domiciliados en esta ciudad de Mérida, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-660.873 y V-150.432, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.686 y 2.861, en su orden, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana L.V.P.C., mayor de edad, venezolana, domiciliada en esta ciudad de Mérida, conforme a los términos del poder que nos confirió oportunamente y que en dos (2) folios consigamos (sic) original, marcado “A”, ante usted respetuosamente ocurrimos para exponer:

PRIMERO: En fecha 18 de junio del corriente año 2008, siendo las once y veinticinco minutos de la mañana se constituyó en el inmueble ubicado en la Otra Banda, Barrio Mocoties (hoy Urbanización Mocoties), Jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, habitado desde hace más de tres (3) años por nuestra conferente, con sus dos hijos el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad de Mérida, y procedió a hacer entrega material del inmueble descrito, al ciudadano M.J.R.M., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, en la persona de su apoderada abogada R.M.L.I., también venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-10.544.868, presente en el acto, cumpliendo así la medida de entrega del inmueble decretada por este Juzgado de la causa.

SEGUNDO: La entrega material ordenada por este Tribunal al comitente se inició por solicitud formulada por la mencionada abogado R.M.L.I., en su carácter señalado, aduciendo que su representado M.J.R.M., es propietario del inmueble donde se constituyó el ejecutor, constituido por una casa de habitación, denominada Quinta B.M. y el terreno que ocupa, ubicado en La Otra Banda, Barrio Mocoties, hoy Urbanización Mocoties, Jurisdicción del antiguo Municipio El Llano, hoy Parroquia El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida, con las dimensiones que se señalan en el documento de adquisición, que son (sic) su solicitud consignó la citada abogada.

De la solicitud en referencia correspondió conocer a este Tribunal por distribución, el cual en auto de fecha 28 de noviembre de 2006, corriente al folio 8 del expediente Nº 0952 que se inició en este tribunal con ocasión de dicha solicitud, admitió la mencionada solicitud y comisionó para su ejecución a un Juzgado de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a fin de que mediante distribución el comisionado fijara día y hora para llevar a cabo la entrega, previa notificación del ciudadano FREDDY (sic) H.S.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.067.201, con la advertencia de que si el día señalado para la entrega el prenombrado ciudadano, o dentro de los dos días de despacho siguientes, cualquier tercero hiciera oposición a la entrega con fundamento legal, se revocará el acto o se suspenderá la entrega, según se haya efectuado o no.

Precisamente debemos señalar que siendo hoy el segundo día de despacho siguiente al día de la entrega, que se realizó hace dos días, o sea como dijimos, en fecha 18 de junio del presente año, con el carácter antes señalado formalmente nos OPONEMOS a la entrega material realizada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial en la fecha señalada, conforme consta de copia fotostática de dicha acta de entrega, que consignamos en cuatro (4) folios, y con fundamento en la previsión contenida en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos que se REVOQUE el acto de entrega material ejecutado por el tribunal comisionado, y se ponga en posesión de nuevo a nuestra representada el inmueble sobre el cual recayó la medida, de la ubicación y características antes indicadas.

Fundamentamos esta oposición en que nuestra representada venía ocupando el inmueble desde que en el mismo le estableció domicilio y residencia el ciudadano FREDDY (sic) HERNAN (sic) S.O., quien vivió en unión extramatrimonial con ella por varios años, advirtiendo que dicho concubino, en causa existente en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, bajo el Nº 26.588, solicitó que se le pusiera término al comodato presunto existente entre él y nuestra representada; y advirtiendo también que al contestar dicha demanda, con el carácter señalado, reconvinimos al ciudadano FREDDY (sic) H.S.O., para que conviniera en la existencia de la sociedad extramatrimonial mencionada y procediera a la liquidación de los bienes adquiridos durante la vigencia de la misma. Esta causa aún no ha sido resuelta.

TERCERO: Consideramos que con la presunta transacción realizada ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M. en fecha 29 de enero del año 2007, contenida en el acta corriente al folio 15 del expediente el ciudadano FREDDY (sic) H.S.O., como vendedor y la ciudadana R.M.L.I., abogada apoderada del comprador M.J.R.M., que fue homologada posteriormente por este Tribunal, se está DESNATURALIZANDO el procedimiento de entrega material de inmueble, sancionado por el legislador en el encabezamiento del artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, que en su primera etapa faculta al Tribunal Civil competente para la entrega que se haya acordada, pero permitiendo al propio vendedor notificado sobre dicha entrega o a algún tercero que formulen oposición al acto dentro de los dos días de despacho siguientes a la entrega. Esta etapa se empezó a cumplir el 18 de junio del corriente año 2008, con la actuación del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas en el inmueble objeto de la entrega pero el lapso de dos días de despacho para hacer oposición a la entrega aún no ha vencido, y de ahí la OPOSICION que hemos formulado, con los fundamentos narrados.

El juicio ordinario en el que tanto el vendedor como el comprador quisieron convertir la solicitud de entrega sólo empezará a tener vigencia después de esta oportunidad, si a bien lo tienen ambos contratantes de la operación de compra venta de utilizarlo…

(sic).

Obra a los folios 35 y 36, copia fotostática certificada de poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida, de fecha 29 de noviembre de 2005, anotado bajo el Nº 87, Tomo 97 de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, mediante el cual la ciudadana L.V.P.C., confirió poder a los abogados J.B.R.P. y R.A.R.P..

Se evidencia a los folios 37 y 38, copia fotostática certificada de mandamiento de ejecución librado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que se trasladara y constituyera en el inmueble ubicado en la Otra Banda, Barrio Mocoties (hoy Urbanización Mocoties), Jurisdicción del Municipio El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, constituido por una casa para habitación (denominada Quinta B.M.), y el terreno que ocupa, con una superficie de TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON VEINTIDÓS DECÍMETROS CUADRADOS (359,22 mts2), y procediera a entregárselo al ciudadano M.J.R.M., totalmente desocupado de bienes y personas, utilizando si fuere necesario la fuerza pública, según lo establecido en el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dicho inmueble fue vendido por el ciudadano F.H.S.O., al ciudadano M.J.R.M., con la advertencia de que la entrega a que se refería dicho mandamiento, no era de jurisdicción graciosa o voluntaria, sino que se trataba de la ejecución de un fallo, con carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, y en tal virtud el Juez del Juzgado Ejecutor comisionado, debía darle el más cabal cumplimiento, y una vez cumplida la comisión, debía devolverla en original con sus resultas al Tribunal de la causa.

Inserta al folio 40, corre copia fotostática certificada de auto de fecha 13 de junio de 2008, emanado del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual le dio entrada al mandamiento de ejecución procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Al folio 41, obra copia fotostática certificada de diligencia de fecha 13 de junio de 2008, presentada por la abogada R.M.L., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano M.J.R.M., mediante la cual solicitó al Tribunal Ejecutor comisionado, fijara día y hora para el cumplimiento del mandato de ejecución ordenado por el Tribunal de la causa.

Se evidencia al folio 42, copia fotostática certificada de auto de fecha 13 de junio de 2008, dictado por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual fijó la práctica de la medida de entrega del inmueble a que se contrae el Mandamiento de Ejecución, para el día 18 de junio de 2008, a las once de la mañana (11:00 a.m.), a tal efecto ordenó oficiar al Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida, Modulo de Campo de Oro, solicitando cuatro (04) efectivos adscritos a ese organismo, para que los acompañara a la práctica de la medida acordada y al C.d.P. del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Libertador del Estado Mérida, a objeto de que estén atentos al llamado, por sí se presentaba la necesidad de medida cautelar de abrigo a los niños y adolescentes, que se encontraran en el referido inmueble.

Al folio 43, consta copia fotostática certificada de oficio signado con el Nº 322-2008, de fecha 13 de junio de 2008, dirigido al Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida, Módulo de Campo de Oro.

Corre inserta a los folios 44 al 47, copia fotostática certificada de acta de fecha 18 de junio de 2008, mediante la cual el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se trasladó y constituyó en el inmueble ubicado en la Otra Banda, Barrio Mocoties (hoy Urbanización Mocoties), Jurisdicción del Municipio El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, a los fines de la práctica de la medida decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Se evidencia a los folios 48 al 52, copia fotostática certificada de libelo de demanda, correspondiente al expediente signado con el Nº 26.588, de la nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presentado por la abogada R.V.D.D., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano F.H.S.O., contra la ciudadana L.V.P.C., por fijación de término de contrato comodato.

Consta del folio 53, copia fotostática certificada de constancia de fecha 26 de junio de 2008, emanada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual certifica que por ante ese Juzgado cursa en el expediente Nº 26.588, demanda incoada por el ciudadano F.H.S.O., en contra de la ciudadana L.V.P.C., por fijación de término de contrato de comodato, la cual se encuentra en lapso para dictar sentencia.

Se observa a los folios 54 al 64, copia fotostática certificada de sentencia de fecha 25 de julio de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual declaró sin lugar la oposición a la entrega material del bien inmueble ubicado en la Otra Banda, Barrio Mocoties (hoy Urbanización Mocoties), Jurisdicción del Municipio El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, realizada por los abogados J.B.R.P. y R.A.R.P., en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana L.V.P.C., en los términos, que por razones de método se transcriben in verbis:

“(Omissis):…

PARTE MOTIVA

PRIMERA

DE LA ENTREGA MATERIAL: Nuestro ordenamiento jurídico en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 929 contempla:

Cuando se pidiere la entrega material de bienes vendidos, el comprador presentará la prueba de la obligación y el Tribunal fijará día para verificar la entrega y notificará al vendedor para que concurra al acto.

Asimismo, el artículo 930 eiusdem establece:

Si en el día señalado el vendedor o dentro de los dos días siguientes cualquier tercero, hicieren oposición a la entrega, fundándose en causa legal, se revocará el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente. Si no hubiere oposición o no concurriere el vendedor, el Tribunal llevará a efecto la entrega material. A los efectos de este artículo, el Tribunal no devolverá los recaudos al peticionario mientras esté pendiente el lapso de oposición.

De tal manera que en toda solicitud de entrega material, el vendedor o dentro de los dos días siguientes cualquier tercero, podrán hacer oposición a la entrega, para lo cual se requiere que la misma se encuentra fundamentada en causa legal, en tal caso se revocará el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente. En el caso que se analiza, como posteriormente se indicará la tercera opositora efectuó su oposición en forma temporánea, pero sin causa legal que pudiera sustentarla y así debe decidirse.

En ese mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 3 de agosto de 2.001, con relación a la oposición a la entrega material de un bien vendido, señaló incluso que tal oposición no necesariamente requiere hacerse en el mismo lugar de la entrega. En efecto, el texto de la sentencia in comento entre otras cosas señala, ad literam, lo siguiente:

“De conformidad con el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, que regula la oposición en el procedimiento de solicitud de entrega material de bienes vendidos, ésta podrá formularse en el día señalado para verificarse la entrega o dentro de los dos días siguientes y habrá de ser fundada en causa legal. No indica dicho artículo forma solemne alguna ni específica que la oposición deba formularse en un preciso lugar, por lo que esta Sala interpreta que basta que sea hecha ante el Tribunal que adelante el procedimiento dentro del lapso previsto y fundada en causa legal. Respecto de la “causa legal” exigida por la norma, el comentarista patrio A.B., al comentar el artículo 792 del Código de Procedimiento Civil derogado, señala que “La oposición a la entrega, ya sea hecha por el vendedor o por quien lo represente, ya por un tercero en ejercicio de sus propios derechos, debe fundarse en causa legal (A.B., Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Ediciones Sales, Tomo VI, tercera edición, Caracas. Pág. 379); y más adelante señala que la simple oposición del vendedor razonada o no, ya que no la hecha sin fundamento alguno por los terceros, debiera bastar al juez prudente para abstenerse…”.- Por su parte Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V (Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, 1998, P P. 589 y 590) señala con respecto a dicha norma, que “Hecha la oposición, la entrega queda automáticamente revocada y los intervinientes ventilarán el asunto en el procedimiento ordinario a instancia propia, sin lapso preclusivo alguno… Para que la oposición sea eficaz y revoque el acto de entrega material, basta que este fundada en causa legal. No señala la ley que deba producir el opositor un título oponible a terceros, o un documento simplemente privado. Basta la fundamentación legal basada en el hecho de que el tercero tiene derecho preferente a poseer actualmente la cosa (porque es dueño, arrendatario, comodatario, etc.) aunque no se acredite en el momento tal derecho”. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).

Según el señalado criterio de la Sala Constitucional, la oposición a la entrega material debe efectuarse asistiéndole al oponente una causa legal y dentro del lapso establecido para tal fin.

SEGUNDA

OPOSICIÓN DE LA ENTREGA MATERIAL: Con respecto a la oposición a la entrega material realizada por los abogados en ejercicio J.B.R.P. y R.A.R.P., en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana L.V.P.C., señalando que la referida ciudadana venía ocupando el inmueble desde que lo estableció como domicilio y residencia junto con el ciudadano FREDDY (sic) H.S.O., con quien vivió en unión extramatrimonial por varios años, e igualmente advierten que dicho concubino en causa existente signada con el número 26.558 en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, solicitó que se le estableciera término al comodato presuntamente existente entre él y la ciudadana L.V.P.C., sin embargo, cuando se contestó la demanda reconvinieron por la existencia de la sociedad extramatrimonial y liquidación de los bienes adquiridos durante la vigencia de la misma. Asimismo indicaron que la presunta transacción realizada por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 29 de enero del año 2.007, y homologada por este Tribunal, se está desnaturalizando el procedimiento de entrega material del inmueble, sancionado por el legislador en el encabezamiento del artículo 929 del Código de Procedimiento Civil.

Este Tribunal observa que dichas alegaciones son ajenas a la entrega material realizada.

En efecto, quien se opone a una entrega material sólo puede ser el vendedor-quien no se ha opuesto en el presente caso- o por un tercero que la efectúe temporariamente, y en el caso bajo examen tal oposición fue realizada temporáneamente por parte de la ciudadana L.V.P.C., pero no fue formulada mediante una causa legal, ya que los apoderados judiciales de la tercera opositora a la entrega material se refieren a la existencia de un juicio que está cursando por ante otro Tribunal, y que es ajeno a la solicitud que ha motivado todas estas actuaciones.

En tal sentido, con respecto a la oposición de la entrega material, por parte del vendedor, es menester mencionar el criterio de la doctrina nacional que ha dejado sentado que en la entrega de bienes vendidos:

Constituye la obligación principal del vendedor que se debe dar al comprador lo vendido de modo que la cosa este libre de cualquier otra posesión, y con todos sus accesorios, el día convenido; y de no haber sido señalado este, el día en que el adquiriente lo exija.

Así mismo, el artículo 1.474 del Código Civil, establece: “El contrato de compra-venta, es aquel por el cual una parte (vendedor); se obliga a transferir la propiedad de una o varias cosas muebles o inmuebles a otra (comprador), la que a su vez se obliga a pagar a la primera su precio en dinero.” Quiere decir, que por este contrato se transfiere el dominio de un bien, del vendedor al comprador, es uno de los contratos de mayor importancia dentro de la circulación de los bienes.

Para la validez de la compra-venta de un inmueble con relación a terceros precisa su inscripción en el Registro Público, como sucedió en el caso de autos, a tenor de lo previsto en el artículo 1.920 del Código Civil, donde el documento de venta, que constituye la pretensión del accionante ciudadano M.J.R.M., se encuentra debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 7 de marzo de 2.006, inserto bajo el número 27, folio 168 al 173, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo, Primer Trimestre del referido año.

Ahora bien, este Tribunal observa que mediante diligencia suscrita por el ciudadano FREDDY (sic) H.S.O., debidamente asistido por la abogada en ejercicio BELKYS RIVERA, y por la abogada R.M.L.I., en su condición de apoderada judicial de la parte solicitante de la entrega material, ciudadano M.J.R.M., el primero solicitó que se le otorgará un plazo al menos de veintiocho (28) días para realizar la entrega material del inmueble, siendo aceptado dicho pedimento por la representación judicial del solicitante de la referida entrega material, y en vista de tal pedimento al folio 19 consta auto dictado por este Tribunal en virtud del cual se homologó el convenimiento suscrito por las partes, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y se le impartió el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, quedando definitivamente firme por auto que riela al folio 21.

Igualmente, mediante auto de fecha 27 de mayo de 2.008, que consta al folio 24, de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, se le concedió al ciudadano FREDDY (sic) H.S.O., el término de seis (6) días de despacho para el cumplimiento voluntario de la sentencia, y obra a los folios 26 y 27 auto dictado por este Tribunal mediante el cual se acordó librar mandamiento de ejecución, en orden a la previsión legal contenida en los artículos 526 y 528 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo ello así, con base a la referida oposición a la entrega material realizada en fecha 18 de junio de 2.008, por medio del cual se dio cumplimiento al mandamiento de ejecución, este sentenciador observa que la tercera opositora alegó un hecho que no demostró, ya que se limitó a indicar que ocupaba el inmueble desde que lo estableció como domicilio y residencia junto con el ciudadano FREDDY (sic) H.S.O., con quien vivió en unión extramatrimonial por varios años, sin aportar ningún instrumento básico legal o cualquier otro indicio, que haga presumir que dispone de la cualidad para hacer formal oposición a la entrega material del inmueble.

Con base a todo lo anterior, este sentenciador, observa, que el solicitante ciudadano M.J.R.M., consignó prueba suficiente que demuestra la obligación del ciudadano F.H.S.O., de hacer entrega del inmueble plenamente identificado ut supra, además la parte requerida aceptó la obligación y solicitó plazo solo a los fines de materializar la entrega, tal como ya se indicó.

TERCERA

DE LA TEMPORANEIDAD DE LA ENTREGA MATERIAL: En el caso bajo análisis, la oposición a la entrega del bien inmueble vendido, fue efectuada por la ciudadana L.V.P.C., mediante escrito que obra a los folios 29 y 30, siendo ratificada mediante diligencia que riela del folio 60 al 62, con respecto a la práctica del mandamiento de ejecución, sin ser parte ni compradora ni vendedora del inmueble objeto de la citada entrega material.

Tal entrega material efectivamente se realizó mediante acta de fecha 18 de junio de 2.008, que obra del folio 47 al 50, por parte del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

La oposición presentada por la tercera opositora ciudadana L.V.P.C., resultó temporánea ya que se presentó en el lapso preclusivo de los dos días siguientes a realizada la entrega material, ya que cualquier oposición que se quisiera hacer valer debía ser presentada dentro de los dos días siguientes de la entrega material, tal como efectivamente se realizó en fecha 20 de junio de 2.008, pero dicha oposición se realiza en contra del acto de entrega material del inmueble efectuado en fecha 18 de junio de 2.008, en cumplimiento a lo ordenado en el mandamiento de ejecución librado por este Tribunal en fecha 11 de junio de 2.008.

CUARTA

LA RECONVENCIÓN DE LA PARTE OPOSITORA POR EXISTENCIA DE UNIÓN CONCUBINARIA Y PARTICIÓN COMO ARGUMENTO PARA DICHA OPOSICIÓN: Como antes se afirmó mediante diligencia de fecha 25 de junio de 2.008, suscrita por el abogado en ejercicio R.R.P., en su carácter de co-apoderado judicial de la tercera opositora, ratificó la oposición y señaló que el vendedor ciudadano F.H.S.O. en realidad no puede hacer entrega del inmueble al solicitante ciudadano M.J.R.M., porque dicho presunto vendedor en expediente civil número 26.558, existente en el archivo del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, demandó la fijación de término de contrato de comodato, y en dicha acción se reconvino por existencia de sociedad extramatrimonial entre el ciudadano F.H.S.O. y la ciudadana L.V.P.C..

Ha sido una constante jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que no es posible interponer en un mismo juicio la existencia de unió (sic) concubinaria y la partición, por ser acciones excluyentes en orden a la previsión legal contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, así se desprende incluso de las dos últimas decisiones de la mencionada Sala.

En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de febrero de 2007, contenida en el expediente número 2006-000679, con ponencia de la Magistrada Dra. Y.A.P.E., expuso:

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí, tal y como es el caso, en el cual se demandó el reconocimiento de la comunidad concubinaria, la partición y liquidación de la misma, por tanto, el Juez de la recurrida al declarar inadmisible la demanda por la inepta acumulación de pretensiones, no incurrió en el vicio de incongruencia denunciado.

Así pues, el juez actuó acertadamente al decidir sobre la admisibilidad de la demanda, puesto que el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público.

Por los razonamientos antes expuestos y en aplicación de la doctrina arriba transcrita, la Sala desestima la denuncia de infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil. Así se establece

.

Posteriormente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de febrero de 2007, contenida en el expediente número 2006-000636, con ponencia de la Magistrada Dr. ISBELIA P.V., expresó:

Esta Sala de Casación Civil observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda: la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firma esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción.

OMISSIS…..

De igual manera, esta Sala observa que son pretensiones que deben ser tramitadas por procedimientos distintos. Así, la acción merodeclarativa se sustancia a través del procedimiento ordinario, pero la demanda de partición de la comunidad concubinaria, si bien podría llegar a tramitarse igualmente a través del procedimiento ordinario, conforme lo prevé el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, resulta que ello sólo ocurre cuando en la contestación de la demanda se objeta el derecho a la partición, a la cuota o proporción de lo demandado; de lo contrario se procede al nombramiento del partidor.

OMISSIS…

De permitirse a una de las partes la posibilidad de incoar en una misma demanda la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la partición de bienes de esa comunidad, se le estaría lesionando a la otra parte su derecho de defensa, ya que se le estaría limitando la posibilidad de alegar y probar. En efecto, la demanda de partición comprende una serie de defensas relacionadas no sólo con la objeción del derecho de partición, sino que además permite otras referidas a la división, repartición de los bienes, propias del juicio de partición. Contrariamente, la acción de merodeclaración de existencia del vínculo concubinario persigue únicamente el reconocimiento judicial de una situación de hecho. Bajo estas circunstancias, no se le permitiría al demandado ejercer las defensas propias del procedimiento especial de partición de bienes

.

De lo antes expuesto, resulta evidente que si no es procedente acumular las acciones de existencia de unión concubinaria y partición de bienes de la sociedad concubinaria, mal puede utilizarse ese argumento para oponerse a una entrega material por parte de un tercero.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar la oposición a la entrega material del bien inmueble, realizada por los abogados en ejercicio J.B.R.P. y R.A.R.P., en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana L.V.P.C., por no haber demostrado una causa legal, ya que no puede entenderse como tal ni la existencia de un concubinato que no ha sido declarado previamente por una sentencia definitivamente firme ni tampoco la existencia de otro juicio, total y absolutamente ajeno a la entrega material practicada como consecuencia de un mandamiento de ejecución.

SEGUNDO

Se condena en costas de la presente incidencia a la tercera opositora, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Una vez que quede firme la presente decisión se ordenará el archivo del expediente.

CUARTO: Por cuanto la presente decisión sale fuera del lapso legal, se acuerda notificar a las partes y a la tercera opositora, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes previstas en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese la correspondiente boleta de notificación…” (sic). (Negritas y subrayado del texto copiado)

Consta al folios 65, copia fotostática certificada de auto de fecha 25 de julio de 2008, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual se ordenó librar boleta de notificación a los ciudadanos M.J.R.M., en su condición de comprador, como al ciudadano F.H.S.O., en su condición de vendedor del inmueble objeto de la entrega material, y a la tercera opositora, ciudadana L.V.P.C. (folios 66 al 68).

A los folios 69 y 70, obra copia fotostática certificada de diligencia de fecha 31 de julio de 2008, presentada por el abogado R.R.P., en su carácter de coapoderado judicial de la ciudadana L.V.P.C., tercera opositora, mediante la cual apeló de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 25 de julio de 2008.

Se evidencia a los folios 71 y 72, copia fotostática certificada de diligencia de fecha 11 de agosto de 2008, presentada por el abogado R.R.P., en su carácter de coapoderado judicial de la ciudadana L.V.P.C., tercera opositora, mediante la cual se dio por notificado de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 25 de julio de 2008.

Inserta al folio 73, obra copia fotostática certificada de diligencia de fecha 12 de agosto de 2008, presentada por el abogado R.R.P., en su carácter de coapoderado judicial de la ciudadana L.V.P.C., tercera opositora, mediante la cual ratificó el recurso de apelación ejercido en fecha 31 de julio de 2008, contra de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 25 de julio de 2008.

Se evidencia a los folios 74 al 82, copia fotostática certificada del auto de fecha 14 de agosto de 2008, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de julio de 2008, por el abogado R.R.P., en su carácter de coapoderado judicial de la ciudadana L.V.P.C..

A los folios 85 al 87, obran copia fotostática certificada de libelo de demanda, correspondiente al expediente signado con el Nº 26.588, de la nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presentado por la abogada R.V.D.D., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano F.H.S.O., contra la ciudadana L.V.P.C., por fijación de término de contrato de comodato.

Se constata a los folios 88 y 89, copia fotostática certificada de auto de fecha 05 de octubre de 2005, correspondiente al expediente signado con el Nº 26.588, de la nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual admitió la demanda de fijación de término de contrato comodato, intentada por la abogada R.V.D.D., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano F.H.S.O., contra la ciudadana L.V.P.C..

Corre inserta a los folios 90 al 96, copia fotostática certificada de escrito de contestación a la demanda y reconvención, correspondiente al expediente signado con el Nº 26.588, de la nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presentado por los abogados J.B.R.P. y R.A.R.P., en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana L.V.P.C..

Se observa al folio 97, copia fotostática certificada de auto de fecha 22 de febrero de 2006, correspondiente al expediente signado con el Nº 26.588, de la nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual admitió la reconvención presentada por los abogados J.B.R.P. y R.A.R.P., en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana L.V.P.C., en consecuencia ordenó emplazar a la abogada R.V.D.D., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano F.H.S.O., a los fines de que compareciera por ante ese Juzgado, dentro de los veinte días de despacho siguientes en que constara en autos su citación.

Este es el historial de la presente causa.

Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

III

MOTIVACIÓN DEL FALLO

Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, el Tribunal para decidir observa:

Tal como se expresó en el encabezamiento de la presente decisión, el recurso de que conoce esta Superioridad, es el de hecho consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente: “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos…” (sic).

Así, el recurso de hecho que la disposición precedentemente transcrita consagra, es un medio o mecanismo que nuestro ordenamiento procesal civil establece en garantía del recurso ordinario de apelación, el cual conforme al expreso contenido de dicha norma, procede en dos supuestos: 1°) cuando el Tribunal de la causa niegue sin motivo legal la admisión de dicho medio de impugnación; y 2°) cuando oiga la apelación en un solo efecto, debiendo oírlo en ambos efectos.

La primera cuestión a dilucidar ante esta Alzada, consiste en determinar si es procedente en derecho la apelación formulada contra la referida providencia de fecha 25 de julio de 2008, cuya copia certificada obra a los folios 54 al 64, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la cual el a quo declaró:

(Omissis):…

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Sin lugar la oposición a la entrega material del bien inmueble, realizada por los abogados en ejercicio J.B.R.P. y R.A.R.P., en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana L.V.P.C., por no haber demostrado una causa legal, ya que no puede entenderse como tal ni la existencia de un concubinato que no ha sido declarado previamente por una sentencia definitivamente firme ni tampoco la existencia de otro juicio, total y absolutamente ajeno a la entrega material practicada como consecuencia de un mandamiento de ejecución.

SEGUNDO: Se condena en costas de la presente incidencia a la tercera opositora, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Una vez que quede firme la presente decisión se ordenará el archivo del expediente.

CUARTO: Por cuanto la presente decisión sale fuera del lapso legal, se acuerda notificar a las partes y a la tercera opositora, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes previstas en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese la correspondiente boleta de notificación…

(sic). (Negritas del texto copiado) (Subrayado de este Tribual).

A tal efecto, esta Superioridad considera necesario precisar previamente la naturaleza jurídica de la providencia judicial apelada, a cuyo objeto observa:

La solicitud de entrega material, es un procedimiento de jurisdicción voluntaria, en la cual no existe controversia entre las partes, por tanto, no requiere la dualidad de las mismas. A tal efecto, el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, establece:

El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código

(Subrayado y Negritas de este Tribunal).

Nuestro eminente procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo V”, señala que “…la distinción entre la jurisdicción voluntaria y la jurisdicción contenciosa con finalidad constitutiva es extremadamente sutil. La primera se reduce a integrar o completar, previa constatación, la actividad de los particulares dirigida a la satisfacción de sus intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. La segunda es el modo de dirimir un conflicto entre los intereses particulares, por una parte, y el bien público (iuti civis) por la otra…” (sic) (Cursivas del texto copiado).

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales del presente expediente, se evidencia a los folios 33 y 34, escrito de fecha 20 de julio de 2008, presentado por los abogados J.B.R.P. y R.A.R.P., en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana L.V.P.C., mediante el cual se opusieron a la entrega material realizada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en los siguientes términos:

(Omissis):…

Precisamente debemos señalar que siendo hoy el segundo día de despacho siguiente al día de la entrega, que se realizó hace dos días, o sea como dijimos, en fecha 18 de junio del presente año, con el carácter antes señalado formalmente nos OPONEMOS a la entrega material realizada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial en la fecha señalada, conforme consta de copia fotostática de dicha acta de entrega, que consignamos en cuatro (4) folios, y con fundamento en la previsión contenida en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos que se REVOQUE el acto de entrega material ejecutado por el tribunal comisionado, y se ponga en posesión de nuevo a nuestra representada el inmueble sobre el cual recayó la medida, de la ubicación y características antes indicadas.

(…)

TERCERO: Consideramos que con la presunta transacción realizada ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M. en fecha 29 de enero del año 2007, contenida en el acta corriente al folio 15 del expediente el ciudadano FREDDY (sic) H.S.O., como vendedor y la ciudadana R.M.L.I., abogada apoderada del comprador M.J.R.M., que fue homologada posteriormente por este Tribunal, se está DESNATURALIZANDO el procedimiento de entrega material de inmueble, sancionado por el legislador en el encabezamiento del artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, que en su primera etapa faculta al Tribunal Civil competente para la entrega que se haya acordada, pero permitiendo al propio vendedor notificado sobre dicha entrega o a algún tercero que formulen oposición al acto dentro de los dos días de despacho siguientes a la entrega. Esta etapa empezó a cumplir el 18 de junio del corriente año 2008, con la actuación del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas en el inmueble objeto de la entrega pero el lapso de dos días de despacho para hacer oposición a la entrega aún no ha vencido, y de ahí la OPOSICION que hemos formulado, con los fundamentos narrados…

(sic) “Subrayado y negritas de este Tribunal).

El artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Si en el día señalado el vendedor o dentro de los dos días siguientes cualquier tercero, hicieren oposición a la entrega, fundándose en causa legal, se revocará el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente.

Si no hubiere oposición o no concurriere el vendedor, el Tribunal llevará a efecto la entrega material.

A los efectos de este artículo, el Tribunal no devolverá los recaudos al peticionario mientras esté pendiente el lapso de oposición

(Subrayado y Negrita de este Tribunal).

En tal sentido, el autor E.C.B., en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, señala:

…La doctrina ha sido divergente en cuanto a lo que debe entenderse por causa legal. P.M.R. sostiene que debe entenderse por tal, cuando basándose en motivos que lleven al ánimo del Juez la convicción de que es necesaria la suspensión del acto, consten esos motivos de instrumentos privados o de otros elementos que hagan verosímil la oposición. Para Borjas y Brice, esta interpretación es extensiva, agrava los efectos de una disposición odiosa y la exhiben contraria al espíritu de nuestra legislación, porque se halla en oposición a la letra del mismo texto, que no exige en absoluto prueba alguna de la causa que se alegare como fundamento de la oposición. Basta que la oposición se funda en causa legal, aun cuando no se compruebe, porque el propósito del legislador no es la resolución de modo sumario y sin la debida contradicción de un asunto tan importante como la entrega de bienes que no están en poder del solicitante. Dada la trascendencia del asunto, lo prudente es que se ventile en un proceso donde se exponga y prueba contradictoriamente la causa que se tenga para negar la entrega

(Cursiva y negritas del Texto copiado).

El antes citado doctrinario, Ricardo Henríquez La Roche, en su comentada obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo V”, señala:

Hecha la oposición, la entrega queda automáticamente revocada, y los intervinientes ventilarán el asunto en el procedimiento ordinario a instancia propia, sin lapso preclusivo alguno.

Para que la oposición sea eficaz y revoque el acto de entrega material, basta que éste fundada en causa legal. No señala la Ley que deba producir el opositor un título oponible a terceros, o un documento simplemente privado. Basta la fundamentación legal basada en el hecho de que el tercero tiene derecho preferente a poseer actualmente la cosa (porque es dueño, arrendatario, comodatario, etc.), aunque no se acredite en el momento tal derecho

(Cursiva del Texto copiado) (Subrayado de esta Alzada).

Conforme a los criterios doctrinarios transcritos, considera el Juzgador, que en los procedimientos de entrega material de bienes vendidos, tal como lo consagra expresamente nuestro texto adjetivo, formulada oportunamente la oposición, la entrega deberá revocarse o suspenderse, según el caso, correspondiendo entonces a quienes se consideren afectados por tal decisión, acudir a la vía del juicio ordinario a dilucidar su controversia, de lo cual se colige, que no le es dable al juez, en estos procedimientos, emitir juicios de mérito que desvirtúen dicho procedimiento, solo procederá, en estricto cumplimiento de los dispositivos legales que regula la materia, a desestimar la solicitud.

En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada y pacífica doctrina vertida entre otros, en fallo de fecha 20 de diciembre de 2007, expediente Nº 07-1308, con ponencia del Magistrado Dr. M.T.D.P., señaló:

(Omissis):…

La acción de amparo constitucional que dio lugar a la decisión objeto de la presente apelación, está incoada contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que declaró extemporánea por anticipada la oposición que ejerciera la accionante al acto de entrega material del bien inmueble en el que reside en calidad de arrendataria, toda vez que la misma fue ejercida en tiempo oportuno por una tercera cuyos derechos no pueden ser afectados por la controversia suscitada entre el demandante-comprador y el demandado-vendedor.

Por su parte, la decisión objeto del presente recurso de apelación estimó que la acción de amparo devenía en inadmisible toda vez que la parte actora contaba con un medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica que consideraba infringida, por lo que, en consecuencia, resultaba aplicable la disposición normativa contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la luz de las interpretaciones que al efecto, ha establecido esta Sala Constitucional.

Una vez planteado el objeto a dilucidar en el presente recurso de apelación, se observa que esta Sala ya se ha pronunciado al respecto, en decisión N° 4.147/2005, en los términos siguientes:

En cuanto a la declaración de inadmisión de la pretensión de amparo que hizo el a quo constitucional con fundamento en el supuesto agotamiento del mecanismo ordinario de impugnación (apelación) que interpuso la quejosa contra la sentencia objeto de amparo, debe esta Sala Constitucional desestimar tal fundamentación, en virtud de la inexistencia de dicho recurso para el reestablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida en este tipo de procedimientos, por cuanto contra los pronunciamientos que se hacen en ellos (procedimientos de entrega material) no procede recurso alguno, en virtud de que los interesados pueden acudir al procedimiento contencioso respectivo para hacer valer sus derechos (art. 930 del C.P.C.), lo cual lo entendió esta Sala como una derogatoria expresa de la disposición general que permite este medio de impugnación en la jurisdicción voluntaria (art. 896 eiusdem). En consecuencia, tal inidoneidad no permite la subsunción de la pretensión en cuestión en la causal de inadmisibilidad que preceptúa el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.

En efecto, esta Sala Constitucional, en cuanto a la inadmisión del recurso ordinario de apelación contra los pronunciamientos en los procedimientos de entrega material, sostuvo:

‘Ahora bien, del análisis de los documentos constantes en autos, se desprende que, una vez que fue ejercida la oposición a la entrega material por el ciudadano F.d.J.G., el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, declaró con lugar tal oposición, y en consecuencia, revocó la entrega material. En este estado, una vez declarada con lugar la oposición, la jurisdicción voluntaria cesaba, toda vez que el artículo 930 antes transcrito señala que los interesados podrán ‘...ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente’. Es decir, la jurisdicción voluntaria termina con la declaratoria con lugar de la oposición y, en consecuencia, deben ventilarse los derechos sobre la cosa en un proceso contencioso, máxime cuando la razón que adujo la alzada, fue la existencia de una dación en pago, cuya existencia, validez, y efectos, no podían ser declarados sin que mediase un proceso contencioso. Es por ello que, al disponer el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, que el acto de entrega material se revocará o se suspenderá una vez interpuesta la oposición, fundada en causa legal, y que podrán los interesados ocurrir a la jurisdicción contenciosa, constituye dicha normativa una derogatoria expresa en este tipo de procedimiento, de la disposición general contenida en el artículo 896 eiusdem que consagra la apelabilidad de las determinaciones del juez en jurisdicción voluntaria ‘...salvo disposición especial en contrario’, y así se declara.

Las razones anteriores, no daban lugar a la interposición de recurso alguno (en este caso la apelación) contra la revocatoria de la entrega material de conformidad con la normativa antes transcrita, sino que el juez a quo debía de inmediato dar paso a la jurisdicción contenciosa para que se ventilara el asunto conforme a la normativa correspondiente. Igualmente, el Juzgado Superior, al conocer de la apelación hizo mal uso de las potestades que le otorga la ley, ya que en este tipo de jurisdicción, al no existir contención como tal, mal podía dar entrada a la apelación y decidirla, vulnerando en este sentido el debido proceso que debía seguirse y que presuponía actos para alegatos y términos probatorios en la primera instancia’ (s. S.C. n° 119/00, del 17.03)

.

De la sentencia parcialmente trascrita se desprende que en los procedimientos de jurisdicción voluntaria de entrega material de bienes vendidos, no existe la posibilidad del ejercicio del recurso de apelación como medio de impugnación contra el fallo que se pronuncie sobre la oposición que se ejerza contra la mencionada entrega, toda vez que el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil contempla que, una vez verificada la oposición, la causa debe ser ventilada en el juicio ordinario. De allí que, tal normativa se constituye como una excepción al principio general de impugnación de las determinaciones dictadas en jurisdicción voluntaria contemplado en el artículo 826 eiusdem…” (sic). (Subrayado y Negritas de este Tribunal).

Conforme a los criterios jurisprudenciales transcritos ut supra, que este Juzgador acoge ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, considera quien decide que, no obstante las irregularidades que puedan haberse cometido en el decurso del procedimiento de entrega material a que se contraen las presentes actuaciones, que hayan desnaturalizado el mismo, tal como denuncia la recurrente de hecho , la providencia judicial apelada, que declaró sin lugar la oposición a la entrega material interpuesta por los abogados J.B.R.P. y R.A.R.P., en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana L.V.P.C., deviene en inadmisible, en virtud que los interesados pueden acudir al procedimiento contencioso respectivo para hacer valer sus derechos. Así se declara.

Establecidas las premisas anteriores, esta Superioridad considera que el a quo actuó ajustado a derecho al inadmitir la apelación interpuesta por el abogado R.R.P., en su carácter de coapoderado judicial de la ciudadana L.V.P.C., con los argumentos explanados en el auto apelado, correspondiendo entonces a los afectados, la interposición de las acciones que la Ley pone a su disposición, como mecanismo de impugnación contra las decisiones emitidas por el Juez de la recurrida.

Por estas razones, el Recurso de Hecho interpuesto en contra de la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que negó la admisión del recurso de apelación, debe ser declarado SIN LUGAR, como en efecto se hará en el Dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circuns¬cripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la Ley, dicta sen¬tencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de hecho ¬interpuesto en fecha 23 de septiembre de 2008, por el abogada R.R.P., quien actúa con el carácter de coapoderado judicial de la ciudadana L.V.P.C., contra la providencia de fecha 14 de agosto de 2008, mediante la cual el JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró inadmisible el recurso de apelación intentado por los hoy recurrentes, contra la decisión de fecha 25 de julio de 2008, en el procedimiento de entrega material seguido por la abogada R.M.L., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano M.J.R.M., contra el ciudadano F.H.S.O..

SEGUNDO

En virtud del pronunciamiento anterior, y con base en las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la mencionada decisión de fecha 14 de agosto de 2008, denegatoria de la admisión de la referida apelación.

TERCERO

Debido a la naturaleza de esta decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal de la causa. Así se deci¬de.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circuns¬cripción Judicial del Estado Méri¬da, en Mérida, a los catorce días del mes de octubre del año dos mil ocho. Años: 198º de la Inde¬pendencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular,

La Secretaria, H.S.F.

M.A.S.G.

En la misma fecha, y siendo las tres y diez minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico. La Secretaria,

M.A.S.G..

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, catorce (14) de octubre de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.

El Juez Titular,

La Secretaria, H.S.F.

M.A.S.G.

En la misma fecha se expidió la copia ordenada La Secretaria,

Exp. 4887.- M.A.S.G.

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