Decisión nº 5248 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 21 de Enero de 2016

Fecha de Resolución21 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

Las presentes actuaciones se encuentran en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de noviembre de 2015 (folio 99), por el ciudadano ROGIAN A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.540.998, debidamente asistido por el abogado J.S.G.J., titular de la cédula de identidad número 6.959.212, inscrito en el Inpreabogado con el número 74.222, en su condición de Tercero Interviniente, contra la providencia de fecha 06 de noviembre de 2015 (folio 73), mediante el cual, el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró INADMISIBLE la Reforma de la RECONVENCIÓN propuesta.

Recibido en este Tribunal, mediante auto de fecha 11 de enero de 2016 (folio 106), este Juzgado le dio entrada y el curso de Ley al presente expediente, y de conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, acordó que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes resolvería lo conducente.

Mediante sentencia de fecha 14 de enero de 2016 (folios 107 al 110), este Juzgado declaró con lugar la inhibición formulada por el abogado J.R.C., en su condición de Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por lo que de conformidad con el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial asumió el conocimiento de la causa.

Por auto de fecha 18 de enero de 2015 (vuelto del folio 111), este Juzgado de conformidad con el artículo 106 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, acordó que la audiencia oral de apelación se llevaría a cabo el tercer día de despacho siguiente a esa fecha a las once de la mañana (11:00 a.m).

Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Consta a los folios 03 al 07, escrito mediante el cual el ciudadano ROGIAN A.P., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.540.998, debidamente asistido por la abogada A.P.A., titular de la cédula de identidad número 14.267.034, inscrita en el Inpreabogado con el número 103.369, en su carácter de Defensora Pública Primera con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria, interpuso acción de tercería contra el ciudadano L.A.M.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.700.418, cuyo conocimiento correspondió por distribución al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en los siguientes términos:

Que en su carácter de legítimo arrendatario del ciudadano L.A.M.F., quien es venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 1.700.418, de profesión médico, domiciliado en la ciudad de M.e.M. y hábil, ocurrió a los fines de interponer DEMANDA DE TERCERÍA contra su arrendador L.A.M.F., en la causa signada con el número 8916, en razón que es el legítimo arrendatario de un inmueble para vivienda familiar ubicado en el “Conjunto Residencial Las Nutrias”, ubicado en la Urbanización La Pedregosa de esta ciudad de Mérida, casa número 2 y no su cuñado el ciudadano L.A.R.R., venezolano mayor de edad, soltero, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad número V-13-803.873, domiciliado en M.e.M. y hermano de su esposa la ciudadana I.C.R.R., quien ha sido demandado en el presente juicio de desalojo de vivienda por su legítimo arrendador.

Que la DEMANDA DE TERCERÍA la fundamentó de conformidad con el artículo 370 ordinal 1º y 371 ambos del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con el artículo 111 Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

Que de conformidad con las garantías constitucionales de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva que le confiere los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a lo establecido en los artículos 97, 98, 100 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, para que tenga los pronunciamientos legales que más adelante solicitaría.

Que existe un doble agotamiento de la vía administrativa que le habilita jurisdiccionalmente para acudir, previo cumplimiento de la ley ante su competente autoridad, por haber agotado la vía administrativa en el presente caso su legítimo arrendador el ciudadano L.A.M.F., en el acto administrativo emanado de la sede regional del estado M.S., signado con el alfanumerico MC-03012867475-9911914, que se inició en fecha 03 de noviembre de 2014, que los involucra como parte legitima tanto a su cuñado el ciudadano L.A.R.R., como a su persona ROGIAN A.P., documento que sirvió al demandante como fundamental para instaurar e iniciar el presente juicio por desalojo de vivienda.

Que el acto administrativo sobre el cual pesa un recurso de nulidad por ante el Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, signado con el Nº 8041, del cual acompaña copia simple del auto de admisión y copia simple de la declinatoria de competencia que pronunció el Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo del Estado Mérida, que aportó y demuestra en el capítulo denominado PUNTO PREVIO.

Que dicha demanda de nulidad debidamente admitida, cumple dos funciones, por una parte le otorga la legitimidad y constituye a su vez uno de los documentos fundamentales por la que demuestra su legítimo interés en las resultas del juicio de desalojo y por ello demandó en tercería a su legítimo arrendador L.A.M.F..

Que con relación a su legítimo arrendador el ciudadano L.A.M.F., destaca que siendo dicho acto administrativo el documento fundamental de su legítimo arrendador para solicitar su desalojo y justo sobre ese mismo acto administrativo pesa un juicio de nulidad, lo consecuente, en aras de preservar el principio de la certeza de derecho, el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al proceso debido, es que debe paralizarse el juicio principal hasta que sea decidido en el Tribunal de Municipio el recurso de nulidad que sigue contra el acto administrativo que sirvió de documento fundamental del juicio de desalojo.

Que se debe atender a la PREJUDICIALIDAD, por contener el Tribunal Tercero una futura sentencia que va a afectar como principal al documento fundamental de la demanda de desalojo y así solicitó sea declarada la paralización del juicio principal hasta que sea resuelta la demanda de nulidad del acto administrativo antes identificado, de conformidad con el artículo 346 ordinal 8º, del Código de Procedimiento Civil.

Que a todo evento, pese a que la anterior sentencia afecte el documento fundamental de su legítimo arrendador para demandar su desocupación del inmueble, ello no le afectaría con relación a su legítimo arrendador el ciudadano L.A.M.F., toda vez que en el procedimiento administrativo, que cursa en el expediente 233/12, por ante el SUNAVI, de fecha 17 de septiembre de 2013, según acta levantada ante esa institución, demandó en vía administrativa a su legítimo arrendador para que lo reconociera como arrendatario y en consecuencia le elaborara el respectivo contrato de arrendamiento de conformidad con la Ley para Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en vigencia desde el año 2011, puesto que su relación arrendaticia comenzó en el año 2008.

Que al ser declarado NULO el acto administrativo que le sirve de documento fundamental a su legítimo arrendador el ciudadano L.A.M.F., permanecería intacto toda vez que se basó a su vez en la identificada acta.

Que en este documento o acto administrativo se afianza para exhibir el agotamiento de su vía administrativa.

Que por razones que no es el caso mencionar y más porque retraería un profundo pesar, su señora esposa y quien suscribe, su señora madre la ciudadana E.R., su cuñado el ciudadano L.A.R.R., el otro cuñado ciudadano L.R., alquilaron al ciudadano L.A.M.F., un primer inmueble tipo casa distinguida con el número 3, para que fungiera como su vivienda principal y allí viven su suegra, sus dos cuñados, la esposa y la hija de uno de ellos, el ciudadano L.A.R.R., todo ello lo prueba y aporta constancia de residencias expedida por vecinos representantes del C.C. “Nueva Bolivia” marcado “C”.

Que en fecha 10 de septiembre de 2008, contrajo nupcias con la ciudadana I.C.R.R. y ante su dificultad de trasladarse a este Estado Mérida en día hábiles laborales administrativos, su legítimo arrendador el ciudadano L.A.M.F., propone y acepta que su cuñado L.A.R.R., suscriba el contrato de arrendamiento identificado con la vivienda Nº 2 y por ese consensual motivo firma el segundo contrato de arrendamiento con su mismo arrendador ciudadano L.A.M.F., quien es propietario de dos viviendas contiguas en el conjunto residencial Las Nutrias, ubicada en la Urbanización La Pedregosa de esta ciudad de Mérida.

Que es tan fidedigno lo que afirmó, que su matrimonio civil lo contraigo en esta ciudad de Mérida con quien es hoy su legítima esposa en fecha 18 de octubre de 2008, es decir, un mes después que consiguieran la casa en arrendamiento y actual vivienda que les sirve de hogar y ya que hacía un mes atrás que se habían casado por la iglesia católica, tal como lo demuestra en anexo “B”.

Que dado su matrimonio, el grupo familiar optó por alquilar dos viviendas tipo familiares una contigua a la otra al ciudadano L.A.M.F..

Que por esa razón práctica no es quien suscribe la persona quien aparece firmado el contrato de arrendamiento por la casa identificada Nº 02, precisamente con el mismo arrendador de la casa Nº 03, es decir que el ciudadano A.M.F. y el grupo familiar le tiene dos casas arrendadas, tal como lo aportó en el soporte marcado con la letra “D”, con los tres últimos recibos de pago de ambas casas y no uno, sino que son dos casas alquiladas al mismo ciudadano.

Que quien costea de forma puntal y responsable sus obligaciones, inclusive el pago del canon de arrendamiento no es el ciudadano L.A.R.R., quien suscribe los recibos de pagos por razones prácticas.

Que por impulso de la realidad material con que ha sobrevenido su relación arrendaticia, es por lo que solicitó de conformidad con los artículos 2, 3, 5 ordinal 6º, 6 y 32 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, “prive la justicia sobre las formalidades y realidades sobre las formas y apariencias”.

Que solicita certeza jurídica en su condición de arrendatario y le ordene a su legítimo arrendador que elabore su respectivo contrato de arrendamiento, por estar habitando la vivienda desde octubre de 2008, es decir, previo a que entrase en vigencia la nueva Ley.

Que acudió para demandar y que se condene a su legítimo arrendador el ciudadano L.A.M.F., para:

Que declare este tribunal, que el ciudadano ROGIAN A.P., es el legítimo arrendatario del ciudadano L.A.M.F., de la vivienda Nº 02 y en virtud de ello lo condene en hacer el respectivo contrato de arrendamiento que se ha negado a realizarlo.

Que notifique y perciba a su legítimo arrendador el ciudadano L.A.M.F., a cesar contra él y su esposa cualquier tipo de hostigamiento y amenazas a los fines de lograr el desalojo involuntario de la vivienda Nº 02 que ocupan.

Que la presente petición la realizó con fundamento a los artículos 2, 3, 5 ordinal 6º, 11,12, 20 ordinales 7º y , 41, 45 y 46 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

Que para los fines de la notificación de su arrendatario el ciudadano L.A.M.F., solicitó se realice en la siguiente dirección: Centro Clínico, Av. Urdaneta, Calle Tulipán, Consultorio PB-10, M.E.. Mérida, número de contacto celular: 0414-374-1089.

Que a los fines de la citación solicitó se realice en el sector La Pedregosa Baja, calle Las Nutrias, segundo portón negro en la casa del fondo marcada número 02, en la Parroquia Lasso de la Vega.

Mediante escrito presentado en fecha 28 de octubre de 2015 (folio 37 al 39) por el ciudadano ROGIAN A.P., debidamente asistido por el abogado J.M.M.A., titular de la cédula de identidad número 14.068.441, inscrito en el Inpreabogado con el número 105.057, en su condición de tercero interviniente, solicitó pronunciamiento sobre la prejudicialidad, la paralización del juicio y la declaratoria de citación tácita del arrendador.

Mediante auto de fecha 03 de noviembre de 2015 (folio 41), el Tribunal de la causa, desestimó la declaratoria de prejudicialidad y declaratoria de citación tácita, por lo que en consecuencia ordenó nuevamente la citación del ciudadano L.A.M.F., a los fines de que compareciera por ante ese Tribunal en el segundo día de despacho siguiente a su citación para que diera contestación a la Tercería propuesta en su contra de conformidad con el artículo 111 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, dejando sin efecto la citación de fecha 26 de octubre de 2015, asimismo, acordó la paralización del juicio principal por un periodo de treinta (30) días continuos a partir de esa fecha.

Mediante escrito presentado en fecha 03 de noviembre de 2015 (folios 42 y 43), el ciudadano ROGIAN A.P., debidamente asistido por el abogado J.S.G.J., en su condición de Tercero Interviniente, expuso sus alegatos.

Mediante diligencia de fecha 04 de noviembre de 2015 (folio 44), las abogadas O.M.M. y A.L.M.V., en su condición de apoderadas judiciales del ciudadano L.A.M.F., se dieron por citadas y consignaron instrumento poder otorgado (folios 45al 48).

Por escrito presentado en fecha 05 de noviembre de 2015 (folios 50 al 62), por el ciudadano ROGIAN A.P., debidamente asistido por el abogado J.S.G.J., en su condición de tercero interviniente, reformó la demanda de tercería en los siguientes términos:

Que de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de REFORMAR EL LIBELO DE LA DEMANDA DE TERCERÍA VOLUNTARIA, que fundamentó en los artículos 370, ordinal 1º y 371, ambos del Código de Procedimiento Civil, adminiculados con el artículo 111 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en razón de la demanda de intervención voluntaria que introdujera en fecha 21 de octubre de 2015 y que fuese admitida mediante auto de fecha 26 de octubre de 2015, por el Tribunal de la causa, reforma en los términos siguientes:

Que demanda a los ciudadanos L.A.M.F., quien es venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-1.700.418, médico, domiciliado en la ciudad de M.E.M., en su carácter de legítimo arrendador.

Que demanda al ciudadano L.A.R.R., quien es venezolano, mayor de edad, soltero, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad número V-13.803.873, domiciliado en M.E.M., por tener frente a él mejor derecho preferente sobre la posesión en calidad de legítimo arrendatario de un bien inmueble destino a vivienda familiar, ubicado en la Pedregosa Baja, calle las Nutrias, segundo portón negro, en la casa del fondo, Nº 2, de esta ciudad de M.E.M., cuyo propietario es el ciudadano L.A.M.F. y quien a su vez es demandante por desalojo de vivienda al ciudadano L.A.R.R., en el juicio principal del presente expediente, por lo que de conformidad con el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, los demandó formalmente a ambos ciudadanos, toda vez que la sentencia definitiva lo pudiese perjudicar hasta hacerse ejecutoria en su contra.

Que el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, condiciona la admisión de la demanda siempre y cuando no sea contraria al orden público, a las buenas costumbre o alguna disposición expresa de la Ley.

Que la demandada del juicio principal incoada por el ciudadano L.A.M.F., contra el ciudadano L.A.R.R. y que recurrió en demanda de tercería voluntaria porque los ulteriores efectos de la respectiva sentencia pueden perjudicarlo.

Que han querido sorprender en la buena fe de los administradores de justicia o crear un fraude procesal en los sujetos de la relación arrendaticia, tanto en sede administrativa como en sede judicial, al intentar desconocer al ciudadano ROGIAN ALEXADER PÉREZ, como tercero voluntario, quien desde el 10 de Septiembre de 2008, fecha en que el ciudadano L.A.R.R., firmó en su nombre el respectivo contrato de arrendamiento de vivienda, quien lo habita desde el 18 de octubre de 2008 junto a la ciudadana I.C.R.R. y su grupo familiar.

Que la actitud omisa del ciudadano L.A.M.F., en el deber de suscribirle el contrato de arrendamiento constituye una violación flagrante a sus deberes conforme lo señala los artículos 45 y 46 Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, es decir, su derecho a que le sea reconocido como arrendatario legítimo y que le sea elaborado su propio contrato, lo cual ha intentado desconocer en el presente juicio y así lo han mantenido desde que fuera demandado a tales fines por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, en la sede Regional de M.E.M. (SUNAVI).

Que el arrendador L.A.M.F., ha tenido pleno conocimiento desde el inicio, que él es el legítimo arrendador, que el ciudadano ROGIAN A.P., es el legítimo arrendatario de buena fe y no es precisamente contra el ciudadano L.A.R.R., que ha debido entablarse el presente juicio de desalojo de vivienda, sino en su contra, conforme lo establecen los artículos 1, 2, 3, 5 ordinales 6º y 11º, 32º, 45º y 46º y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

Que en virtud de la constante negativa del arrendador ciudadano L.A.M.F., es por lo que ha sido admitida la tercería interpuesta por el ciudadano ROGIAN A.P., contra el acto administrativo emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), identificado con el Alfanumérico MC 030128675-0111014, de fecha 16 de diciembre de 2014, por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d.E.B. de Mérida, en el expediente número 8041, es por lo que se concluye que es falso que el arrendador haya agotado la vía administrativa antes de proceder a demandar en sede judicial, ya que los derechos del legítimo arrendatario han subsistido y contra éste no se ha agotado la vía administrativa.

Que el arrendador altera el orden público establecido en el artículo 6 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, desconociendo su obligación de reconocer el carácter de inquilino y arrendatario del ciudadano ROGIAN A.P., conforme lo establecen los artículos 45 y 46.

Que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 09-432, en sentencia número RC.00192, de fecha 31 de mayo de 2010, se refirió al orden público en el m.d.E.S.d.D..

Que la presente demanda devine en inadmisibilidad porque NO ES CIERTO que el arrendador haya agotado la vía administrativa, tal como lo establece el artículo 94 Ley de para Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, lo que ha ocurrido es que ha querido distraer la atención a través de un fraude procesal de los sujetos que intervienen en la relación arrendaticia y así no reconocer el derecho del arrendatario legítimo del que es titular el ciudadano ROGIAN A.P., que solo es determinante por ante la sede administrativa o SUNAVI.

Que dicho documento está en suspenso por recurso de nulidad y en este estado acarrea la inadmisibilidad de la demandada por atentar al principio jurídico de la certeza del derecho y también, porque el arrendador no podrá cambiar la realidad material y jurídica que construyó desde el mes de septiembre de 2008, con relación a la situación jurídica que tiene su arrendatario legítimo el ciudadano ROGIAN A.P. y menos ejecutar la sentencia, lo cual constituyen imposibilidades por las que debe declarase inadmisible la demanda principal.

Que esa realidad del legítimo arrendatario sólo puede ser debatida en sede administrativa y no en sede judicial, de allí el fraude en la titularidad de los sujetos obligados a responder o comparecer en el juicio.

Que se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de diciembre de 2003, expediente número 01-112, en sentencia número RC-00769, sobre la admisibilidad de la acción de la acción, en cuanto a los requisitos de la acción y el alcance del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

Que la presente demanda atenta contra el orden público establecido en la Ley de Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas, en los artículos 6 y 32.

Que esta realidad del ciudadano ROGIAN A.P., como legítimo arrendatario y tercero voluntario, solo podría ventilarse en sede administrativa ante el SUNAVI, so pretexto que devenga en inadmisible la demanda, en razón de haber sido resuelto en la oportunidad del acto administrativo signado con el alfanumérico MC 030128675-011014, de fecha 16 de diciembre de 2014, lo que dio origen a la interposición de la demanda de la nulidad, razón por la cual solicitó pronunciamiento expreso sobre la inadmisibilidad propuesta.

Que opone la falta de cualidad pasiva de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por las siguientes consideraciones:

Que ¿si es el ciudadano ROGIAN A.P., en su carácter de legítimo arrendatario o el ciudadano L.A.R.R. quien o quienes integran titularmente la relación procesal o quién de ellos tiene la cualidad para ser demandado en el presente juicio?

Que la cualidad se resuelve en la demostración de identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado en concreto.

Que debe existir una identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presente ejercitándolo como titular efectivo o contra quien ejercita en tal manera. Ello expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado.

Que la cualidad debe entender como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un comportamiento de mérito a favor o contra y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente.

Que entendida la relación de cualidad como una identidad lógica, lo posterior sería resolver el criterio o método a seguir para fijar en el presente juicio el proceso de la relación de identidad.

Que así, el demandante en el cuaderno principal o juicio principal ciudadano L.A.M.F., confiesa que la vivienda distinguida con el Nº 2 y objeto del juicio, es ocupada por un tercero.

Que de todos los elementos probatorios aportados por el demandante, que invoca en razón del principio de comunidad de la prueba, se aprecia que el ciudadano Rogian A.P., es legítimo arrendatario de la casa distinguida con el Nº 2 objeto de la presente demanda de desalojo de vivienda y en tal sentido solicitó al arrendador L.A.M.F., que lo reconociera como arrendatario por ante el SUNAVI, en fecha 16 de septiembre de 2013 y siendo que la Ley para Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, establece en sus artículos 5 ordinal 6º y 32º, la primacía de la justicia sobre las formalidades jurídicas y la realidad sobre las formas, es por lo que en el presente juicio el titular a ser demando es el ciudadano Rogian A.P. y no el ciudadano L.A.R.R..

Que la parte demandante intenta confundir los sujetos obligados y de esta manera no presenta un documento fundamental del género requerido por el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, puesto que es contra el legítimo arrendatario con quien según la ley tiene el demandante la relación de identificación lógica y no contra él.

Que solicitó respetuosamente en forma expresa sea declarada inadmisible la demanda principal, puesto que podrían verse efectuados sus derechos de arrendatario por las resultas del juicio.

Que por razones que no vienen al caso mencionar, su suegra la ciudadana E.R., su cuñado el ciudadano Leonardo y su segundo cuñado L.A.R.R., demandado en el juicio principal, su esposa la ciudadana I.C.R. y él, arrendaron el 12 de mayo de 2008 al ciudadano L.A.M.F., un primer inmueble tipo casa, identificada con el número 3, para que fungiera como vivienda principal, donde viven actualmente la suegra y los dos cuñados junto a sus grupos familiares.

Que de ese grupo familiar, la ciudadana I.C.R.R., contrae nupcias con el tercero interviniente y a petición de aquellos, ante la dificultad de su cuñado de trasladarse al estado Mérida en días laborales, le pidió al ciudadano L.A.R., que suscriba por ellos el contrato de arrendamiento con el mismo arrendador ciudadano L.A.M.F., por una casa distinguida con el Nº 2 y objeto del presente juicio de desalojo de viviendas, quien es propietario de dos viviendas contiguas en el conjunto residencial Las Nutrias, ubicada en la Urbanización La Pedregosa de esta ciudad de M.e.M..

Que dado el matrimonio del tercero interviniente, alquilaron al ciudadano L.A.M.F., dos viviendas tipo familiar una contigua a la otra, a saber:

Que por tal razón es que el ciudadano L.A.R.R., firmó por él el contrato de arrendamiento por la casa identificada con el número 2, precisamente con el mismo arrendador de la casa número 3, es decir, que al ciudadano A.M.F., el grupo familiar le arrendó dos casa, no obstante, cada quien costea de forma puntual, responsable y separada los dos cánones de arrendamientos, tal como ha sido probado.

Que por tal motivo y en base al acervo probatorio que posteriormente traería al presente juicio, es por lo que tienen derecho preferente al ciudadano L.A.R.R., de conformidad con el artículo 5 ordinal 6º y el artículo 32, ambos de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, sobre el bien dado en arrendamiento y objeto del presente juicio de desalojo.

Que acudió a los fines de demandar como en efecto demandó a los ciudadanos L.A.M.F., con el objeto de que declare que el ciudadano Rogian A.P., es legítimo arrendatario, que se le condene a elaborar su respectivo contrato de arrendamiento tal como lo dispone los artículos 45 y 46 Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

Que con relación al ciudadano L.A.R.R., que el ciudadano Rogian A.P., sea declarado con mejor derecho preferente y arrendatario legítimo del ciudadano L.A.M.F., de conformidad con el artículo 5 ordinal 6º de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

Que la presente demanda de tercería voluntaria la fundamentó en los artículos 361, 370 ordinal 1º y 371 del Código de Procedimiento Civil, adminiculados con el artículo 111 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

Que las peticiones las realiza con fundamento en los artículos 1, 2, 3, 4, 5 ordinal 6º y 14º, artículo 6, artículo 32, 45, 46 todos de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

Que estimó la demanda en bolívares, siendo que el precio de la unidad tributarias en el año 2015 (UT) se estableció en 150,00 Bolívares, lo que representa el equivalente a 2333, que es la medida de valor creada a los efectos tributarios que permite equiparar y actualizar a la realidad inflacionaria.

Que a los fines de la citación del ciudadano L.A.M.F., pidió que se realice en la siguiente dirección: Centro Clínico, ubicado en la Av Urdaneta, Calle Tulipán, Consultorio PB-10, M.E.M..

A los fines de la citación del ciudadano L.A.R.R., solicitó se realice en la Pedregosa Baja, calle Las Nutrias, segundo portón negro, en la casa del fondo marcada número 3, de esta ciudad de M.e.M..

A los fines del domicilio procesal del ciudadano Rogian A.P., a todo evento solicito se le haga en la Pedregosa Baja, calle Las Nutrias, segundo portón negro, en la casa del fondo marcada número 2, de esta ciudad de Mérida, estado Mérida.

Por auto de fecha 06 de noviembre de 2015 (folio 73), el Tribunal de la causa negó la admisión de la reforma de la demanda de tercería propuesta por el ciudadano ROGIAN A.P., debidamente asistido por el abogado J.S.G.J..

II

DEL AUTO APELADO

En fecha 06 de noviembre de 2015 (folio 73), el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró:

(Omissis):…Visto el escrito de Reforma del libelo de la Demanda de Tercería Voluntaria, de fecha cinco del mes y año en curso, consignado por el ciudadano ROGIAN A.P., venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº 11.540.998, de este domicilio y hábil en su condición de Tercero voluntario, asistido por el abogado J.S.G.J., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 74.222, titular de la cedula de identidad Nº 6.959.212, de este domicilio y hábil, este Juzgado No admite la Reforma de Tercería Voluntaria interpuesta, por cuanto el Legislador no estableció en el Capítulo VI, artículos 370 y siguientes del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, la posibilidad real y cierta de que los terceros puedan reformar sus demandas de Tercería, aponer cuestiones Previas y defensas Perentorias de fondo. En consecuencia, el Tribunal NO LA ADMITE, porque violaría Derechos Legales y constitucionales al debido proceso de la aquí demandada ciudadano L.A. MOLINA FERNANDE…

. (Sic). (Negrillas y subrayado del texto copiado).

Este es el historial de la presente causa.

III

DE LA AUDIENCIA ORAL EN SEGUNDA INSTANCIA

Siendo la oportunidad legal para llevar a cabo la audiencia oral y pública prevista en el artículo 123 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la misma se desarrolló en los términos que por razones de método in verbis se transcriben a continuación:

(Omissis):…

En horas de despacho del día hoy, jueves 21 de enero de 2016, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada por este Juzgado, mediante auto del 18 de enero del año que discurre (folio 111 vto), para que se lleve a efecto la audiencia oral y pública establecida en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en el juicio contenido en el expediente signado con el número Nº 6327, cuya carátula, entre otras menciones, dice: “… CUADERNO DE TERCERÍA. DEMANDANTE (S): ROGIAN A.P..- DEMANDADO (S): L.A.M.F..- MOTIVO: DESALOJO (INHIBICIÓN).- TRIBUNAL: SUPERIOR PRIMERO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- FECHA DE ENTRADA: Día 11 Mes ENERO Año 2016…”, el Juez Titular de este Juzgado, abogado H.S.F., declaró formal¬mente abierto el acto y solicitó a la Secretaria que informara sobre el objeto del mismo e informe los nombres de las personas que se encuentran presentes. La Secretaria, a requerimiento del Juez, informa: que el presente acto tiene como objeto la celebración de la audiencia de apelación señalada en el artículo 123 de la Ley de Alquileres de Vivienda (Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda), para conocer del recurso de apelación interpuesto mediante escrito de fecha 09 de noviembre de 2015 (folio 99), por el ciudadano ROGIAN A.P., asistido por el abogado en ejercicio J.S.G.J., en su condición de Tercero, contra el auto de fecha 06 de noviembre de 2015, mediante la cual el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró INADMISIBLE LA REFORMA DE LA DEMANDA DE TERCERÍA en el juicio que por DESALOJO DE VIVIENDA fuera incoado por el ciudadano L.A.M.F., en su carácter de arrendador contra el ciudadano L.A.R.R., en su carácter de arrendatario. La Secreta¬ria del Tribunal igualmente informó que se encuentra pre¬sente en la sala de audiencias de este Juzgado, el ciudadano ROGIAN A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-11.540.998, asistido por la abogada en ejercicio M.D.L.A.I.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-12.091.065, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 73.249, en su condición de Tercero; asimismo se deja constancia que se encuentran presentes las Abogadas en ejercicio A.L.M. y O.M.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-8.705.236 y V.-15.174.514, en su orden, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 61.087 y 99.261, respectivamente, con el carácter de apoderadas judiciales del arrendador demandado en la presente Tercería, ciudadano L.A.M.F.. Seguidamente, el Juez de este Tribunal en ejercicio de su potestad de dirección de la audiencia, consagrada en el señalado artículo 123 de la mencionada Ley Especial, estableció las pautas conforme a las cuales se desarrollaría la audiencia, disponiendo al efecto que la intervención de las partes debía efectuarse en forma oral y que no tendría límite de tiempo, pero les exhortó a que tal intervención fuese breve, clara y concisa. El Tribunal, en atención a los principios de simplificación y celeridad que informan el proceso oral, previsto en la referida Ley para la tramitación del presente juicio, conforme a los cuales los actos procesales deben ser breves, sin ritualismos ni formalismos innecesarios, consideró que lo procedente, es dejar constancia en esta acta de manera resumida, de la exposición oral del interviniente. Acto seguido, el Juez concedió el derecho de palabra a la abogada M.D.L.A.I.F., en su condición de abogada asistente del Tercero apelante, ciudadano ROGIAN A.P., quien procedió a exponer verbalmente los alegatos fácticos y jurídicos que justifican su actuación en esta instancia y su intervención en la presente audiencia, los cuales se resumen a continuación: Señala la interviniente, que el recurso ordinario de apelación fue interpuesto por ante el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, contra el auto que no admite la reforma de la demanda de tercería interpuesta de conformidad con el artículo 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, como demanda autónoma por remisión del artículo 340 eiusdem, procedimiento que permite la reforma de la demanda por una sola vez, antes que el demandado haya dado contestación a la demanda conforme lo señala el artículo 343 ibidem y en razón de que la reforma de la demanda de tercería fue interpuesta antes de la contestación solicito se declare la admisibilidad de la misma y con lugar la apelación. Seguidamente, el Juez le concedió el derecho de palabra a la Abogada en ejercicio O.M.M., en su carácter de co apoderada judicial del ciudadano L.A.M.F., parte demandada en la Tercería, quien expuso: Solicito ciudadano Juez no sea admitida la reforma de la demanda de tercería, por cuanto su representado ya se había hecho parte en la acción y el Código de Procedimiento Civil no contempla la reforma de la misma. Acto seguido, el Juez concedió el derecho de palabra al ciudadano ROGIAN A.P., quien expuso: En razón del principio de admisibilidad de la demanda contemplado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en su condición de tercero voluntario autónomo, presenté por ante el a quo, reforma de la demanda de tercería en fecha 05 de noviembre de 2015, fecha en la cual estaba citada la parte demandada quien contestó el día 06 del mismo mes y año, vale decir, un día después, por lo que no existía prohibición legal para reformar la acción de tercería, en consecuencia, solicito se anule el auto apelado y se reponga la causa al estado de admitir la reforma de la demanda de tercería, por cuanto el hecho de que la Ley Especial no contemple disposición alguna respecto de la reforma de la demanda de tercería, constituiría una interpretación exegética no admitir la misma. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la Abogada en ejercicio O.M.M., quien expuso: Con qué cualidad interviene el ciudadano ROGIAN A.P., en razón que la demanda principal no fue interpuesta en su contra, al contrario, quien funge como demandado en la causa principal es el ciudadano L.A.R.R., por lo que opongo la falta de cualidad. En este estado, siendo las once y ocho minutos de la mañana (11:08 a.m.), el Juez informó a los presentes, que el acto se suspendería por un lapso de sesenta (60) minutos, a los fines de la redacción de la presente acta junto a la Secretaria, y de ser posible, la elaboración en privado, del dispositivo de la sentencia, el cual sería pronunciado verbalmente en esta misma fecha, todo de conformidad con lo establecido en el señalado artículo 123 de la mencionada Ley Especial. Siendo las doce y ocho minutos del mediodía (12:08 p.m.), se reanudó el acto y el Juez informó a las partes que se encuentran presentes que no fue posible el pronunciamiento del dispositivo del fallo en esta audiencia, y, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley de Alquileres de Vivienda (Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda), en esta misma fecha, será publicada in extenso, la correspondiente sentencia en el expediente. Finalmente, la Secretaria dio lectura a la presente acta, que conformes firman los intervinientes, dándose así por concluido el acto, siendo las doce y veinte minutos del mediodía (12:20m.)…”

IV

MOTIVACIÓN DEL FALLO

Expuesto lo anterior la cuestión a dilucidar en esta Alzada, consiste en determinar si resulta o no procedente en derecho, admitir la reforma de la Tercería propuesta en fecha 05 de noviembre de 2015 (folios 50 al 62), por el ciudadano ROGIAN A.P., debidamente asistido por el abogado J.S.G.J., en su condición de tercero interviniente, contra los ciudadanos L.A.M.F. y L.A.R.R., en consecuencia, determinar si la providencia de fecha 06 de noviembre de 2015 (folio 73), dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, debe ser confirmada, modificada, revocada o anulada.

Ahora bien, examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se ha constatado que ciertamente la acción incoada es un desalojo de inmueble destinado a vivienda, juicio que ha sido tramitado conforme al procedimiento previsto en la Ley de Alquileres de Vivienda (Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda), en virtud de ello, esta Alzada se encuentra en la imperiosa necesidad de realizar las consideraciones siguientes:

Establece la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, lo siguiente:

Artículo 111: De proponer el accionado el llamamiento forzado de un tercero al proceso, el juez o jueza admitirá o negará la tercería dentro de los tres días de despacho siguientes. Cuando el juez o jueza admita la tercería, suspenderá la causa principal por un período de treinta días continuos. Vencido dicho lapso, sin haberse logrado la citación del tercero, la causa continuará su curso. En el auto de admisión se fijará el segundo día despacho siguiente a la constancia en autos de la citación del tercero, para que éste de contestación a la cita propuesta.

En los demás casos de intervención voluntaria de terceros a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal sólo admitirá las tercerías si éstas fueren propuestas antes del vencimiento del lapso de promoción de pruebas.

Contra la negativa de admisión de la tercería no se oirá recurso alguno

.

Artículo 163. Segunda: Para las situaciones no previstas en la presente Ley, se aplicarán las disposiciones pertinentes contenidas en el Código de Procedimiento Civil

.

En tal sentido, establece el Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 370.- Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.

2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.

Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.

3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.

4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.

5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.

6° Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297”. (Resaltado de este Juzgado).

Artículo 371: La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía

. (Resaltado de este Juzgado).

Ahora bien, a los fines de resolver la inadmisibilidad de la reforma de la acción de tercería interpuesta, considera prudente este Juzgador realizar un breve análisis doctrinario de tal institución jurídica, a cuyo efecto resulta oportuno citar la definición del autor E.C.B., en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, que citando a BRICE, señala que “…La tercería es un acción que intenta un tercero contra las partes que están litigando en un proceso en curso porque pretende tener derecho preferente, concurrente o excluyente sobre el objeto de la demanda en curso…” (p. 384). (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Tenemos entonces que la tercería es una institución por medio de la cual se garantiza a quienes no son parte en un juicio, hacer valer sus derechos en caso de que sus intereses puedan verse afectados.

Así, una disputa cualquiera se entabla, de ordinario, entre dos partes, bien sea que ambas partes se presenten reclamos recíprocos. Pero en esa disputa puede pretender intervenir un sujeto (o varios) que no formaron parte de la disputa original. A este sujeto interviniente sobrevenido se le suele llamar “tercero”, pues en el orden gramatical y lógico seguirá a las partes en el conteo de sujetos intervinientes en la relación.

Todo tercero debe tener al igual que las partes, un interés actual en el proceso, y ese interés actual no puede salir de otra parte que de las relaciones materiales debatidas.

En las relaciones materiales, el tercero es el sujeto ajeno indeterminado, que nunca dejará de serlo a menos que las partes de la relación jurídico sustantiva -o una de ellas-, entable una relación jurídica con él mediante un negocio jurídico cualquiera, o por hecho ilícito o por disposición de la Ley, creando con ello la posibilidad de la posterior tercería procesal. De tal manera, el tercerista con mérito comprobado podrá ser tercero de la relación procesal, pero no es ajeno a la relación material debatida en el proceso, y viceversa, quien sea realmente tercero en una relación material, es decir ajeno a la misma, no podrá hacer triunfar sus pretensiones en un proceso, pues le faltaría el mérito necesario para ello.

Nuestro texto adjetivo ha determinado acertadamente en la estructuración procesal la intervención de terceras personas en el proceso, habida cuenta que aún cuando la relación procesal ideal solo debe vincular en el pleito al demandante con el demandado -independientemente que se pluralicen los términos de la relación en cualquiera de sus extremos o en ambos-, no se puede obstaculizar o impedir la participación de otras personas en el conflicto, por los relevantes intereses que puedan tener o alegar sobre las cosas que son objeto del pleito y aún hasta de sus propios resultados. Es con ocasión de la existencia de esos intereses en cabeza de terceras personas, con definitivas influencias en los resultados del conflicto entre partes, que la legislación procesal siempre les ha concedido un espacio para que puedan ventilar sus derechos y proteger los bienes comprometidos en las resultas de un juicio en el que inicialmente no han sido parte. Por las mismas razones y con los mismos argumentos y motivaciones que justifican los derechos del demandante y del demandado, el vigente Código de Procedimiento Civil dispone en su artículo 370, la intervención de los terceros en la causa, motus propio o mediante llamamiento.

La demanda de Tercería debe cumplir con los requisitos de forma del libelo de la demanda a los cuales alude el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por disposición del artículo 371 eiusdem, que señala, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes. Asimismo, ex artículo 22 ibidem, para su admisión se requiere que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.

Establece el Código de Procedimiento Civil:

Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:

1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.

2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.

8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.

9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174

.

Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos

.

En cuanto a la admisibilidad de la Reforma de la Tercería propuesta mediante escrito presentado en fecha 05 de noviembre de 2015 (folios 50 al 62), por el ciudadano ROGIAN A.P., debidamente asistido por el abogado J.S.G.J., pasa este Juzgador Superior a realizar las siguientes consideraciones:

Se evidencia, que mediante auto de fecha 06 de noviembre de 2015 (folio 73), el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró INADMISIBLE la Reforma de la TERCERÍA propuesta por el ciudadano ROGIAN A.P., debidamente asistido por el abogado J.S.G.J., por cuanto el Legislador no estableció en el capítulo VI, artículos 370 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la posibilidad real y cierta de que los terceros pudiesen reformar sus demandas de Tercería.

Dispone el Código de Procedimiento Civil:

Artículo 343: El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.

.

De la norma antes transcrita se analiza, que en el procedimiento ordinario el demandante en Tercería podrá reformar la demanda antes de que el demandado haya dado contestación a la demanda.

No obstante, el artículo 111 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas establece, que en los casos de intervención voluntaria de terceros a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal sólo admitirá las tercerías si éstas fueren propuestas antes del vencimiento del lapso de promoción de pruebas. (Resaltado de este Tribunal).

En tal sentido evidencia esta Superioridad de la revisión minuciosa de las actas que integran el expediente, que mediante escrito presentado en fecha 21 de octubre de 2015 (folios 03 al 07), el ciudadano ROGIAN A.P., debidamente asistido por la abogada A.P.A., interpuso acción de tercería contra el ciudadano L.A.M.F., la cual fue admitida mediante auto de fecha 26 de octubre de 2015 (folio 02).

Que mediante auto de fecha 03 de noviembre de 2015 (folio 41), el Tribunal de la causa ordenó nuevamente la citación del ciudadano L.A.M.F., a los fines de que compareciera por ante ese Tribunal en el segundo día de despacho siguiente a su citación para que diera contestación a la Tercería propuesta en su contra de conformidad con el artículo 111 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, dejando sin efecto la citación de fecha 26 de octubre de 2015, asimismo, acordó la paralización del juicio principal por un periodo de treinta (30) días continuos a partir de esa fecha.

Igualmente se observa, que mediante diligencia de fecha 04 de noviembre de 2015 (folio 44), las abogadas O.M.M. y A.L.M.V., en su condición de apoderadas judiciales del ciudadano L.A.M.F., se dieron por citadas y consignaron instrumento poder otorgado (folios 45 al 48).

Por escrito presentado en fecha 05 de noviembre de 2015 (folios 50 al 62), el ciudadano ROGIAN A.P., debidamente asistido por el abogado J.S.G.J., en su condición de tercero interviniente, reformó la demanda de tercería.

Se observa, que por auto de fecha 06 de noviembre de 2015 (folio 73), el Tribunal de la causa negó la admisión de la reforma de la demanda de tercería propuesta por el ciudadano ROGIAN A.P., debidamente asistido por el abogado J.S.G.J..

Mediante diligencia de fecha 06 de noviembre de 2015 (folio 74), las ciudadanas A.L.M. y O.M.M., en su condición de apoderadas judiciales del ciudadano L.A.M.F., consignaron escrito de contestación a la tercería y las pruebas de los alegatos.

De lo antes expuesto considera quien decide, que la reforma de la acción de tercería propuesta por el ciudadano ROGIAN A.P., debidamente asistido por el abogado J.S.G.J., se realizó antes de iniciarse el lapso de promoción de pruebas establecido en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas, no constituyendo tal circunstancia -en el caso bajo estudio-, causal de inadmisibilidad de la acción ni de la reforma de tercería.

En tal sentido encontramos, que mediante sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de abril de 1983, con Ponencia del Magistrado Dr. R.R.M., Juicio D.M.P.V.. M.C.D.L. de Martínez, citada por P.B. en su obra Código de Procedimiento Civil, pág 612, la Sala estableció:

…omissis…Considera la sala que el presente Recurso de Hecho debe ser declarado con lugar, ya que la decisión que negó la reforma del libelo y contra la cual se anunció recurso de casación equivale al auto que niega la admisibilidad de la misma y que según doctrina de la Sala tiene la significación de una decisión que pone fin al juicio e impide su continuación, razón por la que el recurso de casación contra ella puede anunciarse y admitirse de inmediato. Siendo similares las sentencias que nieguen la inadmisibilidad de la demanda como la de su reforma, puesto que ambas tienen el mismo significado de poner fin al juicio, es indudable que la sentencia que niega la reforma tiene como la otra recurso de casación de inmediato…

Ahora bien considera esta Superioridad, en virtud de que la acción de tercería interpuesta mediante escrito de fecha 21 de octubre de 2015 (folios 03 al 07), por el ciudadano ROGIAN A.P., debidamente asistido por la abogada A.P.A., resultó admisible de conformidad con el artículo 111 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, no existe norma expresa ni en la Ley Especial en materia arrendaticia, ni en la norma adjetiva, que prohíba categóricamente la admisión de la reforma de tercería propuesta. Y así se decide.

En tal sentido, resulta preciso señalar lo que la doctrina ha sostenido respecto de la reposición, cuando indica que “es el efecto de la declaratoria de nulidad procesal. Ella sobreviene cuando ciertos vicios (esenciales, necesarios o accidentales) afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenido de los actos” (H.C.: "Curso de Casación Civil", T. I. pág. 163). Las faltas susceptibles de anular cualquier acto proce¬sal son de derecho estricto y, por consiguiente, no deben ni pueden suplirse en forma arbitraria, pues la propia ley deter¬mina que sólo podrá declararse la nulidad en los casos deter-minados por ella, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, y siempre que éste no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado (art. 206 del Código de Procedimiento Civil). Siendo la reposición una actividad procesal de carácter restrictivo, la jurisprudencia de nuestro M.T. ha establecido reiteradamente, que la misma debe perseguir una finalidad procesal útil, porque ella no tiene por objeto corregir, suplir, ni encubrir desa¬ciertos, errores, imprevisiones e impericia de las partes y tampoco acordarse por sutilezas, irregularidades de poca impor¬tancia o de mera forma, sino que su fin es remediar faltas del Tribunal que afecten el orden público o los intereses parti¬culares de las partes, sin que ellas fueran culpables.

Cabe señalar que los criterios doctrinarios y jurisprudenciales citados en el párrafo anterior, actualmente se corresponden con las normas contenidas en los artículos 26, único aparte, y 275, in fine, de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que respectiva¬mente establecen que “El Estado garantizará una justicia... sin formalismos o reposiciones inútiles" y que "No se sacrifi¬cará la justicia por las omisiones de formalidades no esencia-les”.

Sentadas las anteriores premisas, este Tribunal para decidir observa:

En este oden de ideas, no existiendo norma expresa ni en la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, ni en el Código de Procedimiento Civil, que prohíba categóricamente la admisión de la reforma de tercería propuesta, por aplicación supletoria del procedimiento ordinario ex artículo 22 del referido Código, que faculta al demandante para reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, concediendo al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación y con el objeto de asegurar la integridad del orden procesal y el derecho de defensa de las partes, según lo dispone los artículos 26, 49 y 275, in fine, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera procedente, tal como lo sostiene el criterio doctrinario citado ut supra, contenido en la obra de H.C., "Curso de Casación Civil", T. I., se declara la NULIDAD del auto de fecha 06 de noviembre de 2015 (folio 73), dictado por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, que declaró inadmisible la reforma de la tercería propuesta por el ciudadano ROGIAN A.P., debidamente asistido por el abogado J.S.G.J., por cuanto el Legislador no estableció en el capítulo VI, artículos 370 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la posibilidad real y cierta de que los terceros pudiesen reformar sus demandas de Tercería. Y así se decide.

En consecuencia, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, REPONE LA CAUSA, al estado en que el Tribunal a quo admita la reforma de tercería propuesta por el ciudadano ROGIAN A.P., debidamente asistido por el abogado J.S.G.J. y ordene su sustanciación conforme a las normas contenidas en la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, aplicando supletoriamente el Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

DISPOSITIVO

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de noviembre de 2015, por el ciudadano ROGIAN A.P., debidamente asistido por el abogado J.S.G.J., inscrito en el Inpreabogado con el número 74.222, en su condición de Tercero Interviniente, contra la providencia de fecha 06 de noviembre de 2015, dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

SEGUNDO

Se declara la NULIDAD del auto de fecha 06 de noviembre de 2015, dictado por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, que declaró inadmisible la reforma de la tercería propuesta por el ciudadano ROGIAN A.P., debidamente asistido por el abogado J.S.G.J., por cuanto el Legislador no estableció en el capítulo VI, artículos 370 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la posibilidad real y cierta de que los terceros pudiesen reformar sus demandas de Tercería.

TERCERO

Se decreta la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado en que el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, admita la reforma de tercería propuesta por el ciudadano ROGIAN A.P., debidamente asistido por el abogado J.S.G.J. y ordene su sustanciación conforme a las normas contenidas en la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, aplicando supletoriamente el Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

No se condena en las costas del recurso en virtud de la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los 21 días del mes de enero de dos mil dieciséis.- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación. El Juez,

H.S.F..

La Secretaria Temporal,

S.J.T.O..

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico. La Secretaria Temporal,

S.J.T.O..

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, veintiuno (21) de enero de dos mil dieciséis (2016).-

205º y 156º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-

El Juez,

H.S.F..

La Secretaria Temporal,

S.J.T.O..

En la misma fecha se expidió la copia acordada en el decreto anterior.

La Secretaria Temporal,

Exp.6327.-

S.J.T.O..

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