Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 26 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA

EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

200º y 151º

PARTE NARRATIVA

Vista la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA y los recaudos con ella acompañados, interpuesta por el abogado en ejercicio SEGUNDO O.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.270.095, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 16.730, de este domicilio y jurídicamente hábil, actuando con el carácter de APODERADO JUDICIAL del ciudadano C.E.R.M., venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-3.039.595, domiciliado en la población de Ejido de esta ciudad de Mérida y civilmente hábil, en contra de la ciudadana C.A.R.M., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-5.202.816, domiciliado en la ciudad de Ejido Municipio Campo E.d.E.M. y civilmente hábil, este Tribunal pasa a providenciar sobre la misma en los siguientes términos:

PARTE MOTIVA

PRIMERO

Señala el apoderado de la parte accionante en su libelo entre otros hechos los siguientes:

• Que consta de justificativo judicial, marcado con letra “b”, que desde hace veinte (20) años, específicamente, desde el mes de mayo de 1.983, su poderdante ha venido poseyendo y ocupando un inmueble del cual es coheredero junto con sus hermanos M.d.J., M.F., A.D., Ilva, C.A., Braulio, M.d.S., A.M., R.O. y R.M.R.M., tal y como, consta en las dos Planillas de Declaración Sucesoral del causante B.R.R., Nº 102-M, de fecha 4 de marzo de 1.994; Certificado de Solvencia de Sucesiones Nº 688/92, de fecha 21 de marzo de 1.994, expedida por la Gerencia Regional de M.d.S.d.T.I.R.L.A.d.M.P.d.H., agregada al expediente Nº 688-92, de fecha 5 de octubre de 1.992, y de la Declaración Sucesoral de su señora madre y causante Diomera del S.M.d.R., de fecha 29 de noviembre de 1.995, según planilla sucesoral Nº 488-96, de fecha 03 de junio de 1.996, emitida también por dicha Gerencia Regional de Tributos Internos del Ministerio de Hacienda.

• Que dicho inmueble lo adquirió el causante B.R.R., según documento registrado en la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo E.d.E.M., en fecha 12 de noviembre de 1974, bajo el Nº 49, folios 105 al 108, Protocolo Primero, Tomo Primero.

• Que el referido inmueble está constituido por una casa por habitación, con su propio terreno, de seis habitaciones, sala, cocina y comedor, baño, un patio central, corredores y pasillo; ubicado en el callejón Industria, Nº 71 de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías; cuyos linderos y medidas son: FRENTE: Con el Callejón que sirve de entrada y salida; FONDO: con terrenos que son o fueron de L.V. y P.S., separad vallado de piedras; POR UN COSTADO: Hilera de tapias de por medio, con terrenos que son o fueron de P.S., en parte y en parte de O.C.; y, POR EL OTRO COSTADO: Hilera de tapias que separa terrenos de A.d.J.F., la cual está construida con paredes de bajareques y tierra apisonada y techo de tejas, pero que luego, debido a lo viejo de la misma, el techo en parte se hizo de platabanda y también algunas paredes se hicieron de bloques.

• Que desde aquél tiempo su mandante tiene ocupado sólo dicha casa y el terreno sobre el cual está construida, ya que su señora madre D.d.S.M.d.R., falleció hace más de 15 años, y sus hermanos hace casi dos décadas se fueron a vivir a otros sitios y lugares distintos a dicha casa.

• Que como poseedor que es su mandante del referido inmueble, los actos posesorios que ha realizado, los ha hecho en forma pacífica, sin haber tenido problema alguno con los habitantes del sector del Callejón Industria de Ejido.

• Que ha hecho a la vista de la vecindad y de transeúntes en forma continúa, no interrumpida y sin lugar a dudas como dueño de dicho inmueble, pero en especial como poseedor , puesto que ha ejercido posesión sobre la casa signada con el Nº 71 y el terreno sobre el cual está construida, durante más de veinte (20) años, desde que falleció su progenitor ---del querellante--- B.R.R., el día 30 de mayo de 1.983, tal y como, se evidencia de la planilla sucesoral, en la que también consta que la propiedad del inmueble su difunto padre.

• Que el día 27 de agosto de 2010, la ciudadana C.A.R.M., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad número V-5.202.816, domiciliada en esta ciudad de Mérida estado Mérida y civilmente hábil, mientras su representado C.E.R.M., se ausentó brevemente de su casa para hacer unas diligencias fuera de la ciudad de Ejido, dicha ciudadana ocupó en forma arbitraria, violenta e inconsulta y se introdujo en esa casa y el terreno que siempre ha poseído su poderdante, alegando la despojadora “que ya ella era casi la dueña de la totalidad de ese inmueble y que allí no entraba más nadie sino su persona porque para eso le había comprado a sus otros hermanos”, instalándose en dicha casa, impidiéndole a su poderdante entrar a la casa.

• Que la señora C.A.R.M., en compañía de B.R.M., y de un herrero, abrieron la puerta que sirve de acceso a la casa Nº 71, le instaló sendas cerraduras internas fijados con puntos de soldadura, sellando dicha puerta de entrada despojando a su mandante de la posesión que ha venido teniendo sobre esa casa y el terreno sobre el cual está construida la misma.

• Que a pesar de las varias gestiones que ha realizado su presentado, para que la ciudadana C.A.R.M., cese en el despojo que le ha hecho a su hermano C.E.R.M., lo cual le impide entrar a es casa, donde tiene todas sus pertenencias, ropa, calzado y otros bienes muebles, sin haber obtenido resultado alguno, por su respuesta ---de la querellada---, es que no cesa porque “no le da la gana y punto” (sic), persistiendo hasta la fecha de la presentación de la querella, su conducta despojadora de sus derechos posesorios sobre el referido inmueble.

• Que se ve en la imperiosa necesidad, cumpliendo precisas instrucciones de su poderdante, de conformidad con lo previsto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, para intentar QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, en contra de la ciudadana C.A.R.M., por el hecho de haber despojado de la referida casa y terreno que venía poseyendo su mandante, durante dos décadas y donde ha residido, según se evidencia de la C.d.R., emitida el día 13 de septiembre de 2010, expedida por la Junta Comunal de la Parroquia Matriz de la Alcaldía del Municipio Campo E.d.E.M., el cual acompañó en un folio útil, marcado con la literal “f”.

• Que por cuanto existe la necesidad de la inmediata restitución a su mandante de la referida vivienda y el terreno sobre el cual está construida, pero que en vista que querellante no está en condiciones de constituir la garantía a que se refiere el encabezamiento del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, solicitó el decreto de la medida de secuestro, y que su practica se comisione al Juzgado Ejecuto de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.

• Indicó provisionalmente el domicilio procesal de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

• Indicó la dirección de la querellada.

• Estimó la acción en DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 10.000,oo), equivalentes a 53,846 U.T.

SEGUNDO

DEL INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO DE LA POSESIÓN: Es función pedagógica que los diferentes Tribunales de la República, deben señalar aspectos que puedan orientar a los justiciables y es por ello, que se hace en el texto de esta decisión algunas precisiones con relación al interdicto restitutorio o de despojo. En efecto, con relación a los interdictos restitutorios por despojo de la posesión, el Tribunal considera que es importante destacar el contenido del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece textualmente lo siguiente:

En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.

Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas

.

En cuanto al procedimiento del interdicto restitutorio por despojo de la posesión, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 17 de julio de 2.002, expediente número 011-1473, mediante ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., señaló que en la etapa inicial del referido procedimiento contemplado en el anteriormente transcrito artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe tutelar la medida preventiva y anticipada en interés del querellante, siempre y cuando se den los requisitos establecidos en la mencionada norma procesal, para tutelar el interés de la colectividad en mantener la paz social, que puede verse alterada en un momento determinado por actos emanados de los particulares y que el Estado está en la obligación de evitar por medios de los órganos jurisdiccionales; por lo tanto en la primera etapa del procedimiento interdictal restitutorio, el juzgador no puede abrir ningún tipo de incidencias, pues éstas deben ser resueltas en la etapa del contradictorio del procedimiento contemplado en el artículo 701 del precitado texto procesal, ni siquiera podrá el Juez de la causa en esta primera etapa, resolver planteamientos con respecto a la incompetencia por la materia, en virtud de que se pondría en riesgo el interés colectivo, por ser de estricto orden público relativo, ya que las actuaciones realizadas por el Tribunal incompetente son válidas y serán remitidas al juzgado competente en el estado en que se encuentre el procedimiento, según lo establecido en los artículo 69 y 75 del Código de Procedimiento Civil

El interdicto de restitución por despojo, se encuentra establecido sustantivamente en el artículo 783 del Código Civil y adjetivamente en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil y para resultar procedente requiere según el Dr. Núñez Alcántara, que se llenen los siguientes extremos:

  1. Que el despojo le impida la ejecución del derecho posesorio que ha venido desarrollando.

  2. Que proteja todo tipo de posesión, no requiriéndose que la misma sea legítima, ni que el poseedor sea mediato o inmediato o en primero o segundo grado.

  3. Protege todo tipo de bien, es decir mueble o inmueble, sin importar distinguir la naturaleza del mismo para poder pretender la protección estadal.

  4. Debe intentarse la acción dentro del año del despojo, establecido este lapso como de caducidad, es decir, de no plantearse dentro del año siguiente al despojo la acción interdictal caduca en cuanto al derecho y en consecuencia se hace no reclamable por la vía del interdicto.

Con la simple presentación de la demanda y la nota de presentación del libelo querella se deja sin efecto el lapso de caducidad anual, que venía corriendo y al que se refieren los artículos 782 y 783 del Código Civil; y agrega el antes mencionado autor que “Los actos despojadores o perturbadores que confieren cualidad pasiva a los querellados, tales hechos deben ser circunstanciados temporal y geográficamente”. Debe destacarse que a través de los interdictos posesorios, según lo enseña el Dr. Duque Corredor, se pretende una tutela judicial del hecho posesorio y en cuanto al interdicto de despojo, mediante la restitución de una cosa o de un bien a favor del poseedor despojado. El hecho fundante del interdicto restitutorio o de reintegración es el despojo y tiene la finalidad de devolverle la posesión pérdida por el querellante y se caracteriza por ser ajeno al resarcimiento de daños, por una parte y por la otra por el hecho de que no puede ordenarse la destrucción o demolición de lo edificado por el autor del despojo, como consecuencia de un pronunciamiento por vía interdictal; toda vez que, para pedir el propietario del fundo en que se edificare la construcción, es necesario que el constructor de ese fundo ajeno, hubiere procedido de mala fe, tal como lo prevé el artículo 557 del Código Civil, lo que se haría por demanda expresa y no por solicitud de restitución interdictal; este criterio sostenido por la Sala de Casación Civil en fecha 30 de mayo de 1.973, se ha mantenido vigente y ha sido reiterado en otras ocasiones.

Los interdictos por despojo son medios protectores de la posesión, para evitar la justicia por propia mano entre los particulares, de tal manera que, al considerar el Juez de la causa suficientes las pruebas de la posesión por parte del querellante y la ocurrencia del despojo por el querellado, debe decretarse la restitución provisional de la posesión, o el secuestro del bien objeto del despojo, para este último caso, se ordenará el secuestro por no constituirse garantía suficiente en orden al artículo 699 del Código de Procedimiento Civil; en esta fase del juicio interdictal se otorgan cualquiera de las medidas, según el caso, con total prescindencia del querellado a quien no se participa del procedimiento, ni se le permite el control de las pruebas aportadas por el querellante. En cuanto a las acciones interdictales, J.R. Duque Sánchez en su obra “Procedimientos Especiales Contenciosos” señala que “La acción interdictal en general es una acción posesoria, no petitoria, en la cual no se discute la propiedad sino la posesión. Por otra parte, la querella mediante la cual se la ejerce, es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social, mediante la tutela del Estado, con la cual en este proceso entran en juego dos intereses: el público y el privado”.

Siempre se ha señalado que el interdicto de despojo o restitutorio puede ser definido como la acción sumaria de posesión que tiene por objeto que el despojado sea restituido en la posesión que ha perdido, y que el objeto principal de este tipo de interdicto es precisamente restituir en la posesión al actor, de acuerdo con el principio de justicia social que quiere que el despojado sea, ante todo, restituido en la posesión.

El tratadista patrio Ricardo Henríquez La Roche en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, expresa: “El fundamento de la protección posesoria consiste en que los estados de hecho existentes no pueden destruirse por actos de autoridad propia (autotutela de los derechos), sino que debe invocarse la prometida garantía jurisdiccional del Estado…”.

TERCERO

DE LA COMPETENCIA: El artículo 698 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

Es Juez competente para conocer de los interdictos, el que ejerza la jurisdicción en primera instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ello; respecto de la posesión hereditaria lo es el de la jurisdicción del lugar donde se haya abierto la sucesión.

(Lo destacado y subrayado fue hecho por el Tribunal).

De la trascripción de la anterior disposición procesal, resulta evidentísimo, que el Juez competente para conocer de los interdictos es precisamente el que ejerza la jurisdicción en Primera Instancia en el lugar donde esté ubicado el inmueble objeto de la acción interdictal y como puede constatarse en el escrito libelar el terreno objeto de la acción interdictal se encuentra ubicado en el Sector San Martín, casa bonita en la Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, razón por la cual este Juzgado es competente para conocer de la presente causa.

CUARTO

DE LA POSESIÓN: Durante la época colonial y años después de la independencia, Venezuela se regía por las Siete Partidas de Don A.E.S., donde se definía la posesión en lenguaje antiguo. En el Código de F.A. se estableció un procedimiento judicial en el artículo 8 que consagró mecanismos de protección frente a la protección de la posesión, creándose de esta manera la figura del amparo a la posesión. Dentro del campo doctrinario nos encontramos con diferentes conceptos sobre la posesión; es así, como el autor Mucius Scaevola, expresa que “la posesión no debe concebirse sino como un dominio imperfecto que se reputa perfecto en virtud de la presunción iuris, en tanto que se demuestre lo contrario”. Por su parte el autor Planiol, al referirse a la posesión la señala “el estado de hecho que consiste en retener una cosa en forma exclusiva, llevando a cabo sobre ella los mismos actos materiales de uso y goce como si fuera el propietario”. Y de igual manera el tratadista Bonnecase, dice que se traduce “en actos materiales de uso, goce o transformación, llevados a efecto con la intención de comportarse como propietario de ella o como titular de cualquier otro derecho real”. En ese mismo orden de ideas se ha podido constatar que varios autores han coincidido en reconocer a la posesión un estado de hecho, por una persona que tiene en su poder una cosa, todo lo cual hace que a la posesión se le considere como un poder de hecho y como un poder de derecho. Asimismo con relación a la posesión la frase de que “los títulos sirven para colorear la posesión, pero no para establecerla (Ad colorandum possessionem), ya había sido expresada por la Casación venezolana, en sentencia de fecha 30 de noviembre de 1.938 (Memoria de 1.933. P. 572); toda vez que tal como lo señalara la Casación en decisión del 30 de abril de 1.928 (Memoria de 1.929 P. 262), “En el juicio posesorio predomina la prueba testimonial porque sus fundamentos son los hechos”. El campo de estudio jurídico de la posesión es muy extenso, tanto por sus clasificaciones como sus características; de tal manera que los autores con respecto a la institución de la posesión la clasifican en legítima, natural, precaria, viciosa, de buena fe, de mala fe, de adquisición originaria, de adquisición derivativa, de transmisión mortis causa y de unión o accesión de posesiones. Se han establecido como característica de la posesión las siguientes:

1) La inmediatividad, toda vez que el titular de manera inmediata y directa ejerce ese derecho.

2) Constituye un derecho absoluto por ser oponible erga monees.

3) Es ejercida sobre cosas determinadas; y en cuanto a las formas de adquisición de la posesión se señalan:

  1. Por la traditio.

  2. Por la traditio brevi manu y

  3. Por la traditio documental.

De allí que las acciones interdíctales constituye una forma de proteger la posesión. El autor E.D.N.A., señala las cuatro teorías que se disputan el fundamento de la acción interdictal, ellas son: de la presunción, de la personalidad, de la continuidad y de la paz social; esta última ha sido acogida por numerosos fallos de la jurisprudencia nacional, en reiteradas oportunidades.

En los juicios interdictales lo único que se discute es el ius possessionis es decir, el derecho de posesión actual que el querellante ejerza sobre la cosa y no la propiedad cuya sola demostración no conlleva necesariamente la de la posesión. El artículo 783 del Código Civil se refiere en tal sentido a la posesión y no a la simple tenencia, esto es que la detentación sea ejercida por el propio poseedor y no en representación de otro. En todo caso el interesado debe demostrar ante el Juez tanto la posesión que ejerce como la ocurrencia del despojo contra el cual recurre y sobre el criterio de la suficiencia o no de las pruebas aportadas el Juez podrá decretar la restitución exigiendo al querellante la constitución de una garantía para responder los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser desestimada, o revisadas las pruebas, si a criterio del Juez no son suficientes para demostrar la ocurrencia del despojo, debe prima facie decretar su inadmisibilidad. Es impretermitible por lo tanto la prueba de los hechos alegados y, además que el interdicto sea interpuesto en tiempo útil, esto es dentro del año de la perturbación a que se refiere el artículo 783 del Código Civil

QUINTO

CARACTERÍSTICAS DEL INTERDICTO RESTITUTORIO: El interdicto restitutorio por despojo de la posesión tiene o presenta las siguientes características:

  1. - Debe ser ejercido por el poseedor.

  2. - Debe intentarse dentro del año siguiente al despojo.

  3. - El despojo debe ser ejercido en contra de la voluntad del poseedor y despojado de la cosa poseída, por terceros o por el propietario.

  4. - No se requiere la posesión legítima.

  5. - No basta la simple tenencia.

  6. - Que sea poseedor para la época del despojo.

SEXTO

Se pasa a analizar las pruebas promovidas por la parte querellante junto con el escrito contentivo de la querella, en la forma siguiente:

• Instrumento poder expedido por la Notaría Primera del Estado Mérida, de fecha 24 de septiembre de 2010, en el que se evidencia la cualidad que ostenta el abogado SEGUNDO O.D., otorgado por el ciudadano C.E.R.M.. Documento que tiene pleno valor probatorio en esta fase del proceso por tratarse de un documento público autenticado, no obstante, puede ser susceptible de impugnación conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Justificativo de Testigos evacuado por ante Oficina Notarial Pública de Ejido del Estado Mérida (folios 8 al 12), y que contiene las declaraciones que fueron rendidas por los testigos, ciudadanos: RINALD F.G.H., M.O. y C.J.S.V.,

En cuanto a los testigos evacuados en el justificativo judicial ciudadano: RINALD F.G.H., M.O. y C.J.S.V., NO FIGURA EL DÍA, MES Y HORA EN LA CUAL DECLARARON LOS CITADOS TESTIGOS. La falta de la fecha en la cual presuntamente declararon, los citados testigos, hace inválido el referido justificativo notarial, aunado al hecho más grave aún, dado que tales declaraciones son total y absolutamente idénticas, lo cual se desprende de la simple lectura de las deposiciones de los testigos ciudadanos RINALD F.G.H., M.O. y C.J.S.V., en donde no se cambian ni siquiera una de las palabras o frases, incluso iguales o semejantes o exactos los signos de puntuaciones, lo que impide considerar como legal el expresado justificativo notarial en cuanto a la certeza de las mencionadas declaraciones de los testigos, lo que se encuentra en contra de la disposición legal contenida en el ordinal 1º del artículo 492 del Código de Procedimiento Civil.

SÉPTIMO

Con base a los señalamientos precedentemente expuestos, y de la revisión de la querella interdictal de despojo y sus correspondientes anexos documentales y visto igualmente que este Tribunal encuentra dichas pruebas insuficientes para demostrar la ocurrencia del despojo, por encontrarse insatisfechos los extremos de ley, en tal sentido debe inadmitir in limini litis la Querella Interdictal Restitutoria y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que antecede, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Inadmisible in limini litis la querella interdictal restitutoria interpuesta por el abogado en ejercicio SEGUNDO O.D., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano C.E.R.M., en contra de la ciudadana C.A.R.M., habida consideración de que el justificativo notarial que es requisito indispensable en este tipo de acción judicial, vulnera lo expresamente establecido en el ordinal 1º del artículo 492 del Código de Procedimiento Civil, por una parte y por la otra las declaraciones de los citados testigos son total y absolutamente idénticas, inclusive hasta los signos de puntuación.

SEGUNDO

Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.

TERCERO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal, de tres (03) días de despacho previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación de la parte actora, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de la parte prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese la correspondiente boleta de notificación.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiséis de octubre de dos mil diez.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veinte minutos de la tarde. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

Exp. Nº 10178.

ACZ/SQQ/ymr.

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