Decisión nº 1009 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 24 de Abril de 2007

Fecha de Resolución24 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" SUS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en esta Alzada en fecha 26 de marzo de 2007, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado H.R.R.P., en su carácter de abogado de la Unidad Técnica de Garantía y Defensa de Derechos Humanos del C.E. de los Derechos del Niño y del Adolescente, según nombramiento de fecha 22 de abril de 2004, publicado en Gaceta Oficial del Estado Mérida N° 832, según Resolución N° 05, de fecha 08 de octubre de 2004, emitido por la Licenciada Ana Jazmín Linares, en su condición de Presidenta del C.E., mediante diligencia de fecha 26 de febrero de 2007, contra el auto de fecha 22 de febrero de 2007, proferido por el JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO N° 03, mediante el cual declaró inadmisible la Acción de Protección, interpuesta en fecha 13 de febrero de 2007, por la parte apelante, contra el C.M.d.D.d.N. y del Adolescente del Municipio Libertador del Estado Mérida y Ferisol, en las personas de sus Presidentes, por no tener la cualidad, conforme lo establece el artículo 150 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 169 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 27 de marzo de 2007 (folio 73), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dio por recibidas las presentes actuaciones, dándole entrada y el curso de Ley correspondiente y de conformidad con el artículo 328 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se fijó el quinto (5to.) día de despacho siguiente a ese auto a las once de la mañana (11:00 a.m.), con el objeto de que las partes formalizaran el recurso de apelación interpuesto.

Por acta de fecha 03 de abril de 2007 (folios 74 al 76), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dejó constancia escrita del acto de formalización del recurso de apelación, encontrándose presente el abogado H.R.R.P., en su carácter de abogado de la Unidad Técnica de Garantía y Defensa de Derechos Humanos del C.E.d.D.d.N. y del Adolescente del Estado Mérida, debidamente asistido por la abogada E.R.A.L.. Esta Superioridad dejó expresa constancia, que no se encontraba presentes los representantes del C.M.D.D.D.N. Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA y FERISOL. Luego de que la parte apelante realizara la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho del recurso de apelación interpuesto, consignó escrito de fundamentación del recurso en 04 folios útiles y 06 anexos. Finalmente advirtió el Tribunal, que de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dictaría sentencia dentro de los 10 días de despacho siguientes a esa fecha.

Encontrándose la presente causa en lapso para dictar sentencia, procede este Tribu¬nal a profe¬rir¬la previas las consi¬deracio¬nes siguientes:

I

ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 12 de febrero de 2007 (folios 02 al 20), por el abogado H.R.R.P., en su carácter de abogado de la Unidad Técnica de Garantía y Defensa de Derechos Humanos del C.E. de los Derechos del Niño y del Adolescente, según nombramiento de fecha 22 de abril de 2004, publicado en Gaceta Oficial del Estado Mérida N° 832, según Resolución N° 05, de fecha 08 de octubre de 2004, emitido por la Licenciada Ana Jazmín Linares, en su condición de Presidenta del C.E., en el cual se expuso en síntesis lo siguiente:

Que interpone la presente acción de protección contra del C.M.D.D.D.N. Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA y FERISOL, en las personas de sus Presidentes ciudadanos J.P. y AMARÚ BRICEÑO, con fundamento en los artículos 19, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 177 parágrafo quinto, 276, 277, 278 y 279 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Que con motivo de celebrarse la Trigésima Octava Feria del Sol en el Estado Mérida, se llevó a cabo como principal actividad las corridas de toros.

Que las corridas de toros es el espectáculo con más afluencia de usuarios, donde se genera un alto grado de violencia y agresividad, no apto para niños, niñas y adolescentes, en virtud de que contraría el derecho a la vida.

Que tanto dentro como fuera de la plaza de toros, se propicia el consumo de bebidas alcohólicas, lo cual altera el estado de conducta de la mayoría de los asistentes, donde el irrespeto, la violencia y la inseguridad resultan inapropiadas para los niños, niñas y adolescentes, por cuanto los expone al maltrato físico y moral, aunque estén acompañados de sus padres, representantes o responsables.

Que estas fiestas no son un buen ejemplo para los niños, niñas y adolescentes, por cuanto se incrementa el consumo de bebidas alcohólicas, generando un estado de embriaguez año tras año, en el Municipio Libertador del Estado Mérida, con ocasión de la celebración de las Ferias del Sol.

Que los ciudadanos AMARÚ BRICEÑO, en su condición de Presidente de FERISOL y J.P., en su condición de Presidente del C.M.D.D.D.N. Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, invitaron públicamente a los niños, niñas y adolescentes, acompañados de sus padres o representantes, a participar en este evento (Corridas de Toros), por considerar que los mismos no debían ser discriminados.

Que la actitud de estos funcionarios al servicio público, constituye una violación a la protección debida a los niños, niñas y adolescentes e incita a la desobediencia jurídica, generando una cultura etílica y violenta como ejemplo a seguir, donde el valor más importante para estos funcionarios, es el ingreso económico que puede percibir el Municipio, por encima del valor social para una cultura de paz y no violencia a las futuras generaciones.

Que el día 22 de enero de 2007, a través del medio impreso diario Pico Bolívar, el Presidente de FERISOL, ciudadano AMARÚ BRICEÑO, indicó: "…los Niños también son Taurinos ...…el arte de la tauromaquia como columna vertebral en la fuente de ingresos…...para ello existe hoy en día, la Ley Orgánica para la Protección al (sic) Niño y el Adolescente que conjuntamente con la ordenanza municipal avalan la asistencia de los niños mayores de 12 años debidamente acompañados de sus respectivos padres o representantes, más no podrán asistir sin su compañía…, … recuerda que cuando de violencia se trata la misma es ubicada, son los mismos menores los propios encargados al tener acceso a la red de la autopista sin control alguno de sus representantes…,…el propósito de la Feria del Sol que fortalece los lazos económicos…,…Es por ello que también los niños acompañados por sus respectivos padres o representantes son taurinos sin que tengan que caer en la violencia del toro de lidia y de igual manera los toros coleados…” (omissis).

Que en fecha 23 de enero de 2007, el ciudadano AMARÚ BRICEÑO, en su condición de Presidente de FERISOL, indicó en la crónica taurina lo siguiente: “…se hace recordar a los padres y representantes que la Ley Orgánica de (sic) Protección al (sic) Niño y al (sic) Adolescente conjuntamente amparados por la Ordenanza Municipal, avalan la asistencia a la plaza de Toros a los menores siempre y cuando vayan acompañados de dichos representantes. Mas no podrán asistir sin su compañía…”. (Los sic son de este Juzgado).

Que en fecha 01 de febrero de 2007, el C.M.D.D.D.N. Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, representado por su Presidente ciudadano J.P., convocó a una reunión a la cual asistieron los miembros de Ferisol, la Empresa T.R.J., Corealsa y la Policía de Circulación Vial, a los fines de discutir, sobre la prohibición de entrada de los niños menores de 12 años a las corridas de toros, establecida en la Ordenanza Municipal decretada en el año 2000.

Que el Presidente del C.M.D.D.D.N., NIÑA Y ADOLESCENTE DEL ESTADO MÉRIDA, ciudadano J.P., indicó, que habrá una prohibición a los niños menores de edad, que se presenten en la entrada de la plaza de toros sin representante, que sin embargo, los niños que asistan acompañados por sus padres o representantes podrán ingresar a la plaza, bajo la responsabilidad de quien lo lleve a dicho espectáculo.

Que con respecto a la prohibición establecida en la Ordenanza Municipal, se llegó a un acuerdo, en el cual, el ciudadano J.P., en su condición de Presidente del C.M.D.D.D.N. Y DEL ADOLESCENTE, enfatizó lo siguiente: "…Nosotros como garantes de los derechos colectivos de nuestros niños, (sic) niñas del Municipio Libertador hemos llegado al acuerdo de nombrar una comisión en el marco de la Feria del Sol, integrada por un representante del C.d.P., C.M.d.D., Ferisol, Hermanos R.J. y un representante de Corealsa, para que la entrada (sic) de los niños y niñas no puedan estar dentro de los espacios de la plaza de toros sin compañía de un adulto. Consideramos que este acuerdo es altamente positivo, ya que no se puede discriminar a los niños, sin embargo es nuestro deber cumplir con lo establecido en las leyes…".

Que dichas declaraciones, circularon en los Diarios Frontera, cuerpo 6b y el Diario Pico Bolívar, cuerpo 53, página 20, de fecha 01 de febrero de 2007.

Que en fecha 24 de enero de 2007, varias organizaciones de defensa animal entre las cuales están: la Comisión Municipal de Protección Animal del Municipio Libertador del Estado Mérida, FUNPROA (Fundación para la Protección Animal), ORCA (Organización para el Rescate y Conservación Animal), Tatuy, Colectivo de Montañismo y Ecología, solicitaron que: "…se haga cumplir la Ordenanza Municipal Tenencia, Control, Registro y Protección Animal del Municipio Libertador del Estado Mérida, que en su artículo 46, prohíbe expresamente la entrada de menores de 12 años de edad, a la corrida de toros…”, ¿será acaso que los niños pueden asistir a una plaza de toros donde además de torturar, desangrar a un animal y disfrutar con el dolor de un ser vivo que agoniza producto de una lucha desigual, los asistentes gritan sin cesar y se embriagan olvidando muchas veces que en su mano tienen a su hijo o hija y al terminar el espectáculo salen a la calle que esta llena de ventas de alcohol?.

Que ésta declaración circuló en la página 21, del Diario Pico Bolívar, en fecha 24 de enero de 2007, mostrando un total desacuerdo con la posiciones del Presidente de FERISOL, respecto de la entrada de niños, niñas y adolescentes a las corridas de toros y solicitaron pronunciamiento del C.M.D.D.D.N. Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR.

Que en fecha 07 de febrero de 2007, el ciudadano O.R., en su carácter de DEFENSOR DEL P.D.E.M., manifestó lo siguiente: "…rechazo los anuncios del presidente de Ferisol, Amarú Briceno, quien en días pasados anunció que los adolescentes mayores de 12 años podrían asistir con sus padres a las corridas de toro, situación que atenta con (sic) todas la leyes de protección al niño y adolescente, puesto que son actos de violencia en los cuales de manera salvaje, matan a un animal indefenso…".

Que el ciudadano O.R., en su carácter de DEFENSOR DEL P.D.E.M., puntualizó: “…que los menores de edad no son niños taurinos como lo anunció Briceño, ya que en la plaza de toros se exalta la violencia y la ingesta de bebidas alcohólicas por lo que va en contra de lo anunciado por el Presidente de la República en el tercer motor, Moral y Luces, en los cuales se llama a exaltar los valores y la dignidad humana mientras que en el Municipio Libertador sucede lo contrario y se exalta la violencia con la entrada de infantes a las corridas de toros…", que ésta declaración circuló en fecha 07 de febrero de 2007, en el Diario Frontera. (Negritas del texto copiado)

Que la opinión del C.E.D.D.D.N. Y DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO MÉRIDA, se encuentra sustentada en la normativa integral nacional en materia de Protección de Niños y Adolescentes, que la actitud asumida por el Presidente del C.M.d.D.d.N. y del Adolescente del Municipio Libertador del Estado Mérida y por el Presidente de Ferisol, es contraria al interés superior y la prioridad absoluta de los niños, niñas y adolescentes del Municipio Libertador y visitantes que disfrutan de estas Ferias del Sol, que van del 15 al 20 de febrero, cuyas declaraciones e invitaciones constituyen una clara y evidente violación a la protección debida de los derechos difusos y colectivos de los niños, niñas y adolescentes que residen en el Municipio Libertador y de los que visitan en esta temporada el Estado Mérida, que dichos ciudadanos están promoviendo y afianzando culturas y costumbres que nada tiene que ver con la cultura del venezolano y mucho menos del merideño, afianzando antivalores, como lo son, el no valorar la vida y la falta de respeto a los demás seres vivos, aunado a la cultura etílica que se vive en esos días con mayor fuerza.

Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adecuándose a la Convención Internacional de los Derechos del Niño, atribuye a los niños y adolescentes el carácter de sujetos plenos de derecho, generándose así una efectiva y absoluta protección, a fin de asegurar el ejercicio de sus derechos y garantías.

Que este reconocimiento, desde su promulgación hasta la presente fecha, constituye uno de los avances más importantes de nuestra Constitución y se encuentra contemplado en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expone:

Artículo 78: " Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes".

Que el carácter de sujetos de derecho otorgado a los niños y adolescentes, exigió a la nueva legislación, además de reconocer y dar contenido a los derechos, a crear vías efectivas a fin de garantizarlos, mediante un Sistema de Protección definido en el artículo 117 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como el conjunto de órganos, entidades y servicios que formulan, coordinan, integran, orientan, supervisan, evalúan y controlan las políticas, programas y acciones de interés público a nivel nacional, estadal y municipal, destinadas a la protección y atención de todos los niños y adolescentes y establecen los medios a través de los cuales, se asegura el goce efectivo de los derechos y garantías y el cumplimiento de los deberes establecidos en la Ley.

Que la construcción de este Sistema de Protección obedece a los criterios siguientes:

…Integralidad: El Sistema se construye para brindar protección integral a niños y adolescentes, garantizando sus derechos sin discriminación alguna, no sólo considerando a los que están en situación de riesgo, sino garantizando los derechos colectivos, difusos y los derechos individualmente amenazados o violados, no restringiendo a la protección jurídica sino privilegiando la protección social, mediante la implementación de políticas destinadas a garantizar derechos básicos de niños, niñas y adolescentes de forma prioritaria.

Eficacia: Con la implementación de este Sistema de Protección se distribuye la responsabilidad concurrente de garantizar derechos entre la trilogía Familia, Estado, Sociedad, definiendo los roles y la modalidad de participación de cada uno de los actores tanto en la toma de decisiones como en las acciones destinadas a ejecutarlas y en el control de las mismas.

Redefinición de funciones Judiciales: El Sistema se construye de modo que se descarga al Juez, desjudicializando el tratamiento de problemas sociales y reservando su actuación para resolver conflictos jurídicos.

Este Sistema de Protección dispone para el logro de sus objetivos de una serie de medios para que se garanticen los derechos difusos y colectivos de los niños, niñas y adolescentes a través de la acción judicial de protección. Las políticas según el artículo 120 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se definen como el conjunto y directrices destinadas a guiar las acciones cuya finalidad sea asegurar los derechos y garantías consagrados en la Ley, en realidad las políticas representan el camino y el rumbo a seguir para lograr este objetivo esencial…

. (sic).

Que Ley contempla los mecanismos procesales para exigir ante las Instancias Judiciales y Administrativas, el cumplimiento de los derechos consagrados en ella, a través de acciones y procedimientos, destacándose entre ellos la Acción de Protección, como un recurso contra hechos, actos y omisiones que amenacen o violen derechos colectivos o difusos de niños y adolescentes.

Que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, está integrado por órganos administrativos, órganos jurisdiccionales, por el Ministerio Público, por las Entidades de Atención y por las Defensorías del Niño y del Adolescente, que dentro de los órganos administrativos encontramos, los Consejos de Derecho, que se encargan de velar por la protección de los derechos difusos y colectivos.

Que en declaraciones emitidas por el ciudadano J.P., en su condición de Presidente del C.M.D.D.D.N. Y DEL ADOLESCENTE, manifestó lo siguiente: “…indico que habrá una prohibición a los niños menores de edad que se presenten en la entrada de la plaza de toros sin ningún representante, sin embargo, los niños que asistan acompañados con sus padres o representantes podrán ingresar a la plaza, bajo la responsabilidad de quien los lleve a dicho espectáculo…”, “lo cual constituye una violación al deber prescrito por mandato de la Ley y que él debe cumplir como garante de los derechos colectivos y difusos de los niños, niñas y adolescentes del Municipio Libertador”...(sic).

Que igualmente, el mencionado ciudadano J.P., promueve la desobediencia a las Leyes Nacionales y Ordenanzas vigentes en el Municipio Libertador del Estado Mérida, cuando dice: “J.P. convoco a una reunión con los miembros de Ferisol, la Empresa T.R.J., Corealsa y la Policía de Circulación Vial, para discutir la prohibición de entrada de los niños menores de 12 años a las corridas de toros establecida en la ordenanza decretada en el año 2000…”; que “El Presidente del C.M.d.D.d.N., Niña y Adolescente, J.P., indicó que habrá una prohibición a los niños menores de edad que se presenten en la entrada de la plaza de toros sin ningún representante, sin embargo, los niños que asistan acompañados con sus padres o representantes podrán ingresar a la plaza, bajo la responsabilidad de quien lo lleve a dicho espectáculo…”; que “…nosotros como garantes de los derechos colectivos de nuestros niños, niñas del Municipio Libertador hemos llegado al acuerdo de nombrar una comisión en el marco de la Feria del Sol, integrada por un representante del C.d.P., C.M.d.D., Ferisol, Hermanos R.J. y un representante de Córealsa, para que la entrada de los niños y niñas no puedan estar dentro de los espacios de la plaza de toros sin compañía de un adulto. Consideramos que este acuerdo es altamente positivo, ya que no se puede discriminar a los niños, sin embargo es nuestro deber cumplir con lo establecido en las leyes…”. ( Negritas del texto copiado).

Que este deber no está claro para el ciudadano J.P., en virtud que la Ordenanza Municipal del Municipio Libertador, Gaceta oficial extraordinaria N° 41, año II, de fecha 20 de enero de 2000, en su artículo 46, único aparte, establece: "La administración tributaria no podrá exonerar del pago de impuestos al espectáculo de peleas de gallo, la corrida de toros y toros coleados. Se prohíbe la entrada de menores de 12 años de edad a las corridas de toros".

Que la reunión derogó por la vía de facto una disposición legal, cuya decisión fue tomada con entes no legítimos como lo son: Corealsa, Hermanos Jáuregui, Policía Vial, C.M.d.D.d.N. y Adolescente, C.d.P. del Niño y del Adolescente, los cuales asumen el papel de legisladores y derogan al parecer esta disposición legal.

Que el ciudadano J.P., en su condición de Presidente del C.M.D.D.D.N. Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, igualmente viola la norma establecida por la ordenanza emitida por ese mismo C.M.d.D.d.N. y del Adolescente, la Gaceta Municipal del Municipio Libertador, N° 02, año II, de fecha 22 de febrero de 2006, la cual establece en su artículo 4 lo siguiente: "Queda terminantemente prohibido la entrada de niños, niñas menores de 12 años de edad a las Corridas de Toros".

Que nuevamente viola sus propias disposiciones, en cuanto a la protección debida, que como ente Garante de Derechos difusos y colectivos, está “obligado hacer” (sic) y promueve la desobediencia a las normas legalmente establecidas.

Que el ciudadano J.P., comete el delito de Comisión por Omisión, establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 219 que establece: "Quien este (sic) en situación de garante de un niño o adolescente por virtud de la ley, de un contrato o de un riesgo por él creado, responde por el resultado correspondiente a un delito de comisión”. (sic) (Negritas del texto copiado).

Que los Consejos de Derechos, deben organizarse y operar atendiendo a los principios establecidos en el artículo 135 literales a) referido a la corresponsabilidad del Estado y la Sociedad en defensa de los derechos de niños y adolescentes, c) referido al fortalecimiento equilibrado de los estados y municipios en materia de protección de niños y adolescentes, e) relacionado con la consideración del Municipio como la entidad primaria en materia de protección del niño y del adolescente, f) que establece la Acción coordinada de los Consejos de Derechos entre sí y con los demás integrantes del Sistema de Protección; y g) referente a la Uniformidad en la formulación de la normativa de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual el C.M.D.D.D.N. Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, no tomó en cuenta para la protección debida de niños, niñas y adolescentes a la hora de motivar e invitar a los padres y representantes a llevar a sus hijos o representados a este espectáculo, violentando la normativa existente, cuyo deber ser, es garantizar y defender derechos humanos en la infancia y adolescencia en el Municipio Libertador, coordinadamente con los demás integrantes del sistema de protección.

En este mismo sentido, el ciudadano AMARÚ BRICEÑO, en su condición de Presidente de FERISOL, violó las disposiciones establecidas en las mencionadas Ordenanzas Municipales, invitando a los padres, representantes y responsables, a que lleven a sus hijos o representados a las corridas de toros y toros coleados, los cuales son espectáculos no acordes para niños, niñas y adolescentes.

Que el mencionado Presidente de FERISOL, manifestó que: “los Niños también son taurinos…el arte de la tauromaquia como columna vertebral en la fuente de ingresos…para ello existe hoy en día la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que conjuntamente con la Ordenanza Municipal avalan la asistencia de los niños mayores de 12 años debidamente acompañados de sus respectivos padres o representantes, más no podrán asistir sin su compañía…,... recuerda que cuando de violencia se trata la misma es ubicada, son los mismos menores los propios encargados al tener acceso a la red de la autopista sin control alguno de sus representantes…, …el propósito de la Feria del Sol que fortalece los lazos económicos…, …Es por ello que también los niños acompañados por sus respectivos padres o representantes son taurinos sin que tengan que caer en la violencia del toro de lidia y de igual manera los toros coleados”. (omissis) (Negritas del texto copiado)

Que es de aclarar, que en ningún momento la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, avala las disposiciones o decisiones de entes del estado que vulneren derechos de niños, niñas y adolescentes, como lo pretende hacer ver el ciudadano AMARÚ BRICEÑO, cuyo objetivo principal es la ganancia económica que percibe el Municipio en las Ferias del Sol, que dicha ganancia realmente se la llevan las grandes industrias licoreras, dejando desorden y sin valor agregado a la comunidad Merideña.

Que el Presidente de FERISOL, comete el delito de comisión por omisión, contemplado en el artículo 219 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Que la Convención Internacional de los Derechos del Niño, establece: “…la Convención Internacional de los Derechos del Niño transformó necesidades en derechos…”, que de igual manera señala, cual fue la intención que predominó en el espíritu del legislador, a los efectos de corregir los errores que hicieron ineficaz la protección de los derechos de los niños y adolescentes, a la luz de la derogada Ley Tutelar de Menores.

Que la Exposición de Motivos de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, expone: “…La protección social se logra a través de un conjunto de actividades dirigidas a propiciar las condiciones necesarias para el desarrollo de la personalidad, para satisfacer las necesidades básicas y garantizar derechos fundamentales de la niñez y juventud. La protección jurídica implica legislar para hacer exigibles los derechos consagrados en la Convención mediante la creación de instancias administrativas y judiciales que intervengan en caso de que estos derechos sean amenazados o violados...". (Resaltado del texto copiado).

Que el mismo texto citado señala que: “…El nuevo derecho, fundamentado en la doctrina de la Protección Integral debe respetar una serie de principios rectores que constituyen sus pilares fundamentales: El Niño como Sujeto de Derechos; el Interés Superior del Niño; la Prioridad Absoluta; la Participación y el Rol Fundamental de la Familia en la garantía de los de niños y adolescentes…".

Que el C.M.D.D.D.N. Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, en su representante, ciudadano J.P. y FERISOL, en su Presidente, ciudadano AMARÚ BRICEÑO, desconocieron estos principios a la hora de tomar una decisión en cuanto a la entrada de niños, niñas y adolescentes a las corridas de toros, omitiendo el mandato legal e incitando a todos los padres, madres, representantes o responsables, que infringieran la normativa vigente, los deberes y responsabilidades de sus representados, amparándose en sus investiduras como funcionarios que representan una institución pública.

Que, igualmente se ven amenazadas las disposiciones establecidas en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 31, 32, 64, 76, 77, 79 literal "d" y 233 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que garantizan el libre esparcimiento y recreación en espectáculos acordes para niños, niñas y adolescentes, derechos éstos amenazados por el C.M.D.D.D.N. Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR y FERISOL.

Que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 278 literal "b", faculta para intentar la Acción de Protección a los Consejos de Derechos, el C.E.d.D.d.N. y del Adolescente, CEDNA-Mérida, quienes interponen esta Acción de Protección, en virtud de estar legitimados y legalmente constituidos, para la protección y defensa de los derechos y garantías de los Niños y Adolescentes del Estado Mérida, que constituye el motivo de la omisión por parte del C.M.D.D.D.N. Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA.

Que en virtud de la atribución a la protección integral que debe proporcionar el Estado y que constituye el impulso que mueve a este órgano colegiado a ser actor en este procedimiento, considera importante destacar, que los administradores de justicia deben estar conscientes de la labor tan importante que se les ha encomendado, de proteger efectivamente los derechos y garantías consagrados en beneficio de los niños y adolescentes, atribución que constituye una verdadera obligación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que dispone:

Artículo 4: Obligaciones Generales del Estado. "El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales, y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías".

Que los principios fundamentales que rigen esta materia "sui generis", determinan la forma como deberá esbozarse y aplicarse la efectiva protección de los derechos de los niños y adolescentes, que tales principios están contemplados en el Título I de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y entre estos tenemos, la determinación del nivel de importancia y primacía que el Estado debe otorgarle a los asuntos relacionados con niños y adolescentes, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente al señalar:

Artículo 7: Prioridad Absoluta. "El Estado, la familia y la sociedad deben asegurar, con Prioridad Absoluta, todos los derechos y las garantías de los niños y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende:

  1. Especial preferencia y atención de los niños y adolescentes en la formulación y ejecución de todas las políticas públicas;

  2. Asignación privilegiada y preferente, en el presupuesto, de los recursos públicos para las áreas relacionadas con los derechos y garantías de los niños y adolescentes y para las políticas y programas de protección integral al niño y adolescente;

  3. Precedencia de los niños y adolescentes en el acceso y la atención a los servicios públicos;

  4. Primacía de los niños y adolescentes en la protección y socorro en cualquier circunstancia (Resaltado del texto copiado).

    Que el ejercicio, disfrute pleno y efectivo de los derechos y garantías de los niños y la inobservancia reiterada y cabal violación del “Interés Superior del Niño y del Adolescente", se omitieron por razones de tipo económico en la promoción e incitación a los padres y representantes, a que llevaran a sus niños, niñas y adolescentes, al espectáculo de las corridas de toros en el Municipio Libertador, con ocasión de las Ferias del Sol en el Estado Mérida, constituyendo esta actuación, una violación a la normativa legal vigente que garantiza la protección debida de nuestra infancia y adolescencia.

    Que el Principio de La Prioridad Absoluta es de máxima jerarquía, prevaleciendo el interés de otras cosas, que en este caso, es de ganancia económica, por lo que, no debe permitirse que la promoción “mal sana” (sic) del C.M.D.D.D.N. Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR y de FERISOL, pueda causar daños de manera directa e indirecta en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes del Municipio Libertador del Estado Mérida, para justificar una ganancia económica a través de una falsa discriminación e incumplir con las disposiciones legales vigentes.

    Que el hecho que se ventila, es la violación de los derechos y las garantías consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por parte de los representantes oficiales de FERISOL y del C.M.D.D.D.N. Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, que amenazan los derechos humanos de los niños, niñas y adolescentes, que habitan en este Municipio y se encuentran desprotegidos cuando le son vulnerados sus derechos.

    Que la competencia del órgano colegiado que representa, se fortalece ante las circunstancias que amenazan y atropellan a la infancia y adolescencia que están obligados a proteger, toda vez que la única, máxima y última razón que los mueve a ejercer la presente acción, es lograr que a quien le corresponda decidir en el presente caso, garantice la efectiva protección a los Derechos y Garantías de los Niños y Adolescentes del Municipio Libertador del Estado Mérida, a los fines de que el interés superior de los niños, niñas y adolescentes del Municipio Libertador del Estado Mérida, no vean lesionado los derechos y garantías consagrados en la Ley por pretensiones ajenas o próximas, que aunque legítimas o no, son distintas al único y definitivo fin de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual no debería ser otro, que garantizar el disfrute pleno y efectivo de los derechos y garantías de los niños y adolescentes, que solo se logra, tomando decisiones conforme a la Ley y más allá, por razones de humanidad, donde prevalezca la cultura de paz y no violencia, violencia ésta, que cada vez es mayor, por la irresponsabilidad en la toma de decisiones, con argumentos tan pobres como los manifestados por el Presidente del C.M.D.D. DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO LIBERTADOR y FERISOL, que no justifican la flagrante amenaza y posible violación a los derechos humanos de los niños y adolescentes del Municipio Libertador del Estado Mérida, materializados con la promoción e invitación al desacato y violación del ordenamiento jurídico vigente.

    Que se hace necesario revisar lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra como principio de interpretación de las normas, el Interés Superior del Niño y del Adolescente.

    Artículo 8: Interés Superior del Niño. "El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

    Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:

  5. La opinión de los niños y adolescentes,

  6. La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;

  7. La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente;

  8. La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;

  9. La condición especifica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo.

    Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros (Resaltado del texto copiado).

    Que los argumentos que pretendan esgrimir los ciudadanos J.P. y AMARÚ BRICEÑO, jamás serían suficientes para justificar la amenaza de violación de los derechos y garantías de los niños y adolescentes, en la jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida.

    Que la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:

    …Sólo la observancia de este principio hace posible la creación de los mecanismos efectivos de exigibilidad que garanticen el cumplimiento de los derechos…

    .

    “…el Estado tiene la obligación indeclinable o irrenunciable de adoptar todas las medidas, de cualquier naturaleza, que sean conducentes e idóneas para lograr el goce efectivo y pleno de los derechos consagrados y reconocidos en la Ley."

    “…El Sistema de Protección estaría incompleto y sería del todo inoperante, si la Ley no contemplase los mecanismos procesales, para exigir, ante las instancias anteriormente mencionadas el cumplimiento de los derechos consagrados en esta Ley. Por ello ha previsto un conjunto de acciones y procedimientos, tanto administrativos como judiciales. Entre las acciones se destaca, como uno de los institutos más novedosos en la Ley la Acción de Protección contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos e instituciones públicas y privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos del niño y del adolescente. Su finalidad es un mandato judicial de protección, mediante la imposición al requerido de obligaciones de hacer o de no hacer, siempre que sea de posible cumplimiento." (Resaltado del texto copiado).

    Que el artículo 133 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra lo relacionado con los CONSEJOS DE DERECHOS DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, a cuyo efecto establece lo siguiente:

    …Los Consejos de Derechos del Niño y del Adolescente son órganos de naturaleza pública, deliberativa, consultiva y contralora que, con representación paritaria de entes del sector público y de la sociedad se encargan, de acuerdo a su competencia geográfica, de velar por el cumplimiento de los derechos difusos y colectivos de los niños y adolescentes, consagrados en esta Ley…

    (sic) (Negritas del texto copiado).

    Que la disposición anteriormente transcrita, no esta clara para el ciudadano J.P., quien es Presidente del C.M.D.D.D.N. Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA.

    Que de los argumentos de hecho esgrimidos y de la normativa señalada, se concluyen dos premisas:

    1. Que el C.M.D.D.D.N. Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA y FERISOL, en sus representantes legales, deben reconocer expresamente su responsabilidad, ante la amenaza a la protección debida a los niños, niñas y adolescentes, en virtud de las declaraciones e invitación a la desobediencia jurídica propiciada por estos dos entes, en detrimento de todos los niños, niñas y adolescentes del Municipio.

    2. Que el C.M.D.D.D.N. Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA y FERISOL, reconozcan, que las corridas de toros y los toros coleados, no es un espectáculo que debe ser presenciado por niños, niñas y adolescentes, por cuanto no contribuyen al desarrollo integral de los mismos y su contravención constituye una amenaza a los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes como sujetos plenos de derecho.

    3. Que reconozcan la condición de ciudadanos y ciudadanas que tienen los niños, niñas y adolescentes, como titulares de derechos.

    4. Que reconozcan a las familias, el papel prioritario y fundamental en la protección de niños, niñas y adolescentes.

    5. Que reconozcan que en la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, existe la co-corresponsabilidad entre el Estado, la Familia y la Sociedad.

    En el capítulo V, intitulado DEL OFRECIMIENTO DE LAS PRUEBAS, los accionantes consignaron los recaudos que posteriormente se especificarán, a los fines de demostrar la actitud irresponsable del C.M.D.D.D.N. Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR y de FERISOL, que con sus actuaciones involucran víctimas inocentes, por lo que consideran inconcebibles las declaraciones y acciones que tomaron en el evento ferial, pues éstas son violatorias a los preceptos constitucionales y legales, debiendo dar el ejemplo, como funcionarios al servicio de la sociedad en protección de nuestra infancia y adolescencia, aunado a la responsabilidad social que tienen ellos como todos los ciudadanos de la República.

    Que con el carácter que otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Protección Integral de los Derechos Humanos de los niños, niñas y adolescentes, residenciados en este Municipio Libertador del Estado Mérida, se encuentran legitimados para solicitar ACCIÓN DE PROTECCIÓN, con el objeto de proteger los intereses colectivos de los niños y adolescentes, que han sido amenazados.

    Que en virtud de lo anteriormente expuesto, es por lo que formalmente interpone en nombre de la Institución que representa, ACCIÓN DE PROTECCIÓN, contra el C.M.D.D.D.N. Y DEL ADOLESCENTE DEL MINICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA en su máximo representante y Presidente, ciudadano J.P., venezolano, titular de la cédula de identidad número 9.478.264, domiciliado en la avenida Urdaneta, “pasos debajo de la Clínica Mérida” (sic), y contra FERISOL, en su máximo representante y Presidente, ciudadano AMARÚ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Centro Comercial Las Tapias, planta baja, oficina sin número, a los efectos de que se les exija lo siguiente:

PRIMERO

Que los mencionados ciudadanos se retracten de las declaraciones dadas y se anule la convocatoria a través de los medios impresos, televisivos y radiales dirigidas a los padres, representantes o responsables, a los fines de que no leven a sus hijos o representados a las corridas de toros y toros coleados.

SEGUNDO

Que se fije responsabilidad al ciudadano J.P., en su condición de Presidente del C.M.D.D.D.N. Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR y al ciudadano AMARÚ BRICEÑO, en su condición de Presidente de FERISOL, por el delito de comisión por omisión en los deberes inherentes a la responsabilidad social que tienen para con la institución que representan y la sociedad.

TERCERO

Que se prohíba de manera irrevocable la entrada a niños, niñas y adolescentes, a las corridas de toros y toros coleados, por ser espectáculos no acordes que generan violencia y limitan el valor a la vida.

CUARTO

Que se haga cumplir la decisión, en caso de ser declarada con lugar la presente acción, con la prohibición de entrada de niños y adolescentes a la plaza de toros, con ayuda de la fuerza pública, en este caso la Guardia Nacional, en virtud que de las particularidades del caso así lo amerita.

QUINTO

Que FERISOL, obligue a las empresas taurinas encargadas del espectáculo, a que se fijen carteles para informar a la colectividad que éstos espectáculos no son acordes para los niños, niñas y adolescentes, de conformidad al artículo 77 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, indicó como domicilio procesal la avenida Urdaneta, antiguo Edificio INAM, frente a la Clínica Mérida.

A los fines de la práctica de la citación de los demandados, indicó la siguiente dirección: avenida Urdaneta, “pasos debajo de la Clínica Mérida”, al lado de la Fundación del Niño, sede del C.M.d.D.d.N. y del Adolescente del Municipio Libertador y avenida A.B., Centro Comercial Las Tapias, planta baja, oficina s/n , sede de Ferisol.

Junto con el escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones, fueron remitidos a este Juzgado, a los fines de conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto, los siguientes documentos:

1) Copia certificada del Decreto N° 25, dictado por el Ejecutivo Estadal, publicado en Gaceta Oficial del Estado Mérida, N° 198, de fecha 21 de abril de 2001. (folios 22 al 28).

2) Copia certificada de la Resolución N° 05, dictada por la Licenciada Jazmín Linares, en su condición de Presidenta del CEDNA-Mérida, publicada en Gaceta Oficial del Estado Mérida, N° 832, de fecha 08 de octubre de 2004. (folios 29 y 30).

Por auto de fecha 13 de febrero de 2007 (folio 31), el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio N° 03, solicitó al accionante, la consignación a los autos del Reglamento Interno y el Acta de Acuerdos del Cuerpo de Consejeros, del C.E.d.D.d.N. y del Adolescente del Estado Mérida.

Mediante diligencia de fecha 15 de febrero de 2007 (folio 32), el abogado H.R.R.P., en representación del C.E.d.D.d.N. y del Adolescente del Estado Mérida, consignó por ante el Tribunal de la causa, copia certificada del Acta de Sesión Ordinaria N° 05, de fecha 08 de febrero de 2007, celebrada por los miembros del C.E.d.D.d.N. y del Adolescente del Estado Mérida (folios 36 al 39), del Reglamento Interno del C.E.d.D.d.N. y del Adolescente del Estado Mérida, publicado en Gaceta Oficial de fecha 26 de febrero de 2004, N° 747 (folios 40 al 59); asimismo, consignó escrito de solicitud de medida cautelar (folios 33 al 35).

DE LA SENTENCIA APELADA

Por auto de fecha 22 de febrero de 2007 (folios 60 al 64), el JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO N° 03, declaró inadmisible la Acción de Protección interpuesta por el ciudadano H.R.R.P., en su condición de abogado de la Unidad Técnica de Garantía y Defensa de Derechos Humanos del C.E.d.D.d.N. y del Adolescente, contra del C.M.d.D.d.N. y del Adolescente del Municipio Libertador del Estado Mérida, representado por su Presidente, ciudadano J.P. y contra Ferisol, representado por su Presidente, ciudadano AMARÚ BRICEÑO, en los términos que se transcriben parcialmente a continuación:

(Omissis):…

RELACION (sic) DE LOS

HECHOS

En el escrito contentivo de la solicitud de Acción de Protección cursante a los folios uno (01) al veinte (20) del presente expediente, el accionante, en síntesis expuso lo siguiente: cito: “Con motivo de celebrarse la trigésima (sic) Octava Feria del Sol en el Estado Mérida, donde el espectáculo con más afluencia de usuarios son las corridas de toros, espectáculo este (sic) no apto para niños, niñas y adolescentes, dado su alto grado de violencia y agresividad que se genera dentro de la plaza de toros “Román Eduardo Sandia”, distracción ésta que no es acorde para con el derecho a la vida. Los asistentes a esta “fiesta brava” tanto dentro como fuera de la plaza de toros, va acompañada del consumo de bebidas alcohólicas, lo cual altera los estados de conducta de la mayoría de los asistentes donde la indiferencia, el irrespeto, la violencia, la inseguridad de las personas, entre otros estados, son dañinos e inapropiados para los niños, niñas y adolescentes expandiéndolos al maltrato físico y moral, aunque estos estén acompañados de sus padres, representantes o responsables que en la mayoría de los casos y por estas fiestas no son un buen ejemplo para con sus mismos representados producto del estado de embriaguez, lo cual es una realidad que vivimos año tras año en el Municipio Libertador del Estado Mérida…”. Igualmente señala, “… Es la opinión del C.E.d.D.d.N. y del Adolescente del Estado Mérida al cual represento, sustentada por la normativa integral nacional en materia de Protección de Niños y adolescentes (sic), que la actitud asumida por el Presidente del C.M.d.D.d.N. y del Adolescente del Municipio Libertador del estado (sic) Mérida, ciudadano J.P. y el Presidente de Ferisol ciudadano AMARU (sic) BRICEÑO es contraria al Interés Superior y la Prioridad Absoluta de los niños, niñas y adolescentes del Municipio Libertador y visitantes que disfrutan de estas FERIAS (sic) del Sol, que va del 15 al 20 de febrero, cuyas declaraciones e invitaciones que hacen constituyen una clara y evidente violación a la protección debida de los derechos difusos y colectivos de todos nuestros niños, niñas y adolescentes que residen en el Municipio Libertador y de niños, niñas y adolescentes que visitan en esta temporada al Estado Mérida, dichos ciudadanos están promoviendo y afianzando culturas y costumbres que nada tiene que ver con la cultura del venezolano y mucho menos del merideño, afianzando antivalores, como lo son el no valorar la vida y el respeto a los demás seres vivos, aunando a la cultura etílica que se viven en esos días con mayor fuerza. Señala igualmente, que se ven amenazadas las disposiciones establecidas en los artículo, 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 31, 32,64,76,77, 79 literal “d” y 233 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que garantizan el libre esparcimiento y recreación en espectáculos acordes para niños, niñas y adolescentes, derechos estos, amenazados por el C.M.d.D.d.N. y del Adolescente del Municipio Libertador en su representante ciudadano J.P., y FERISOL en su Presidente ciudadano AMARU (sic) BRICEÑO. En virtud de todo lo anterior por cuanto hay una amenaza y una promoción a la desobediencia del marco legal vigente, que pudiera constituirse en una violación a los derechos de los niños y adolescentes del Municipio Libertador del Estado Mérida, es por lo que formalmente interponemos en nombre de la institución que represento ACCION (sic) DE PROTECCION (sic) contra los ciudadanos del C.M.D.D.D.N. Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA (sic), en su máximo representante y Presidente del mismo ciudadano J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº v-9.478.264, domiciliado en la Av. (sic) Urdaneta pasos debajo de la Clínica Mérida sede del C.M.d.D.d.N. y del Adolescente del Municipio Libertador en la ciudad de Mérida y a FERISOL en su máximo representante y Presidente ciudadano AMARU (sic) BRINCEÑO (sic), venezolano, mayor de edad, domiciliado en Centro Comercial Las Tapias, planta baja, oficina s/n M.E.M. y civilmente hábil, a los efectos de que el Tribunal de Protección exija lo siguiente: PRIMERO. Obligaciones de hacer que los mencionados ciudadanos se retracten de las declaraciones dadas y desconvoquen a través de los medio (sic) impresos, televisivos, y radial para que los padres, representantes y responsables no lleven a sus hijos o representados a las corridas de toros y toros coleados. SEGUNDO. A que se le fije responsabilidad a los ciudadanos que representan el C.M.d.D.d.N. y del Adolescente del Municipio Libertador en su Presidente J.P. y Ferisol en su Presidente AMARU (sic) BRICEÑO anteriormente señalados por el delito de comisión por omisión en los deberes inherentes y responsabilidad social que tienen para con la institución que representan y la sociedad. TERCERO. Se prohíba de manera irrevocable la entrada a niños, niñas y adolescentes a las corridas de toros y toros coleados por ser espectáculos no acordes para ello y lo que generaran es violencia y a no valorar la vida. CUARTO. Se mande hacer cumplir la decisión en el caso de la prohibición de entrada a los niños y adolescentes a la plaza de toros con la ayuda de la fuerza pública en este caso la Guarda Nacional dada las particularidades del caso y que así lo amerita. CUARTO. Que Ferisol obligue a las empresas taurina (sic) o corealsa encargada del espectáculo a que fijen carteles donde se de a conocer el tipo de espectáculo y que el mismo no es acto para niños, niñas y adolescentes de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”. En estos términos esta planteada la solicitud.

CAPITULO (sic)II

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA

CONOCER DE LA PRESENTE SOLICITUD

Debe esta Juzgadora pronunciarse previamente respecto de su competencia para conocer del presente procedimiento a cuyo efecto observa:

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 177: “Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el Presidente de la Sala de juicio según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias: …omissis…. Parágrafo Quinto: Acción de Protección….” Así mismo, el artículo 279 establece: Competencia. Es competente para conocer la acción de protección el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del territorio donde tenga o haya tenido lugar el acto o la omisión, constitutivo de la amenaza o la violación…”. Igualmente, el artículo 319 de la ley en comento, establece: “…El interesado presentará la solicitud al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente acompañada de los antecedentes correspondientes o con la indicación de ellos para que sean requeridos. Propondrá además la prueba que pretenda”. Vistos los artículos que anteceden resulta evidente que este Tribunal es material y territorialmente competente para conocer de la presente ACCION (sic) DE PROTECCION (sic). Y así se declara.

CAPITULO (sic) III

PUNTO UNICO (sic)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión del escrito introductivo se desprende que el accionante ciudadano HECTOR (sic) RAMON (sic) ROJAS PERNIA (sic), identificado en autos, actúa en la presente acción de protección representando al C.E.D.D.D.N. Y DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO MERIDA (sic), en su carácter de abogado de la Unidad Técnico (sic) de Garantía y Defensa de Derechos Humanos del referido Consejo. Sobre este particular, esta juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Si bien es cierto que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 278 establece que entre los legitimados para intentar la “acción de protección” se encuentran los Consejos de Derechos, estableciéndoles igualmente entre sus atribuciones la de “Intentar de oficio o por denuncia, la acción de protección contra la violación o amenaza de los derechos difusos o colectivos de niños y adolescentes ocurridos en su jurisdicción, así como solicitar la nulidad de la normativa o de los actos administrativos que se produzcan en el estado, cuando estos (sic) violen o amenacen tales derechos” (negritas de esta juzgadora). No deja de ser cierto, que los Consejos de Derechos tienen su normativa expresa en cuanto a su funcionamiento y organización en la referida Ley. Es así como el artículo 134 establece: “… En cada estado y municipio se creara (sic) un C.d.D.E. o Municipal, según sea el caso. Estos consejos se regirán por lo dispuesto en esta ley y por lo que establezcan las respectivas leyes estadales u ordenanzas municipales que se dicten…”. En cuanto a la organización (sic) Interna, establece el artículo 144: “La normativa que se dicte en cada estado establecerá la organización interna del C.E. de Derechos”. Ahora bien, en la sección Quinta referida a las “Disposiciones comunes a los Consejos de Derechos”, encontramos que en el último aparte del artículo 150 se establece: “La representación de los Consejos de Derechos la ejerce su presidente” (negritas de esta juzgadora). Así mismo, establece en su artículo 154 “…Cada C.d.D. elige entre sus miembros a su (sic) Presidente…”. Igualmente establece que las decisiones de los Consejos de Derecho se adoptan por mayoría de votos. En caso de empate, se producirá una segunda discusión y, de persistir el empate, el presidente tendrá voto calificado”. Como puede observarse, la norma es precisa y taxativa al establecer que la representación del C.d.D. la ejerce su Presidente, por lo tanto, es un mandato de ley, por ende es de inminente orden público. Y así se establece.

En tal virtud es oportuno señalar, que el principio de legalidad contenido en la norma constitucional en su artículo 137 regula la actuación de los órganos que ejercen el Poder Público, tal es el caso de los Consejos de Derechos del Niño y del Adolescente, “órganos de naturaleza pública” definidos así en el artículo 133 de la Ley Especial, por tal motivo, en el caso que nos ocupa, el representante del C.E.d.D. del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, en la persona de su Presidente o Presidenta debió realizar las actuaciones en la presente acción o en su defecto debió dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 169 del Código de Procedimiento Civil, razonamientos que dan a esta juzgadora la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción, como así lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

CAPITULO (sic) IV

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la Acción de Protección, interpuesta en fecha 13 de febrero de 2007, por el ciudadano accionante HECTOR (sic) RAMON (sic) ROJAS PERNIA (sic) identificado en autos, actuando en representación del C.E.d.D.d.N. y del Adolescente del Estado Mérida, en su carácter de abogado de la Unidad Técnica de Garantía y Defensa de Derechos Humanos del referido Consejo, contra los ciudadanos del C.M.d.D.d.N. y del Adolescente del Municipio Libertador del Estado Mérida, en su máximo representante y Presidente del mismo ciudadano J.P., identificado en autos y a FERISOL en su máximo representante y Presidente ciudadano AMARU (sic) BRICEÑO, identificado en autos, por no tener la cualidad de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 169 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…

. (Las negritas y el subrayado son del texto copiado).

DEL ACTO DE FORMALIZACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Mediante acta de fecha 03 de abril de 2007 (folios 74 al 76), esta Superioridad, dejó constancia escrita del acto de formalización del recurso de apelación, interpuesto contra el auto de fecha 22 de febrero de 2007, proferido por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio N° 03, en el cual se encontraba presente el ciudadano H.R.R.P., debidamente asistido por la abogada en ejercicio E.R.A.L., en su condición de parte apelante en la presente causa, acta que fue levantada en los términos que por razones de método in verbis, se reproducen a continuación:

(Omissis):…En horas de despacho del día de hoy, tres (03) de abril de dos mil siete (2007), siendo las once (11:00 a.m) de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal, dando cumplimiento al auto de fecha 27 de marzo de 2007 (folio 73), para que tenga lugar el acto oral de la formalización del recurso de apelación en el juicio signado con el expediente N° 4649, cuya carátula, entre otras menciones, dice: "DEMANDANTE (S): ROJAS PERNIA (sic) HÉCTOR. DEMANDADO (S): PAREDES JULIO. MOTIVO: APELACIÓN (ACCIÓN DE PROTECCIÓN)...". En este estado, se abre el acto y previas las formalidades de ley, el ciudadano Juez solicita a la Secretaria del Tribunal se sirva informar el objeto del mismo. A continuación, la Secretaria del Tribunal informa que el presente acto tiene como objeto la formalización del recurso de apelación de que conoce esta Alzada. Se encuentran presentes en este acto, el ciudadano abogado H.R.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.101.429, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 75.379, domiciliado en la ciudad de Mérida, y jurídicamente hábil, actuando en este acto en su carácter de abogado de la Unidad Técnica de Garantía y Defensa de Derechos Humanos del C.E.d.D.d.N. y del Adolescente del Estado Mérida, parte accionante y apelante en el presente juicio, , (sic) identificada en autos, debidamente asistido por la ciudadana E.R.A.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.960.638, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 83.061, jurídicamente hábil. El Tribunal deja constancia que no se encuentran presente (sic) los representantes legales de la parte demandada, instituciones: C.M.D.D.D.N. Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA y FERISOL. En este estado, el ciudadano Juez concede el derecho de palabra al abogado de la parte apelante, el cual expone: "Siendo la oportunidad legal para ejercer y formalizar ante este Tribunal el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, Sala de Juicio N° 3, del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, cuya sentencia dice que no admite la presente acción de protección por no tener la Unidad Técnica de Garantía y Defensa de derecho (sic) humano (sic) del C.E.d.D.d.N. y del Adolescente del Estado Mérida, la cualidad para representarla, situación ésta que en el caso planteado consideramos que es un absurdo en vista de que lo que se pretende defender y garantizar son los derechos colectivos y difusos de los niños, niñas y adolescentes del estado Mérida, por las declaraciones e indicaciones de los ciudadanos Amarú Briceño y J.P., identificados en el Tribunal de la causa, signado con el expediente N° 16.103. Es de aclarar en este Tribunal que según lo que dice el artículo 250 de la LOPNA que establece que la representación del C.E. la ejerce su presidente, es igualmente cierto que las decisiones que se toman en el C.E. es a través de la Asamblea de Consejeros reunidos en sesión y cuyas decisiones son de carácter público y de obligatorio cumplimiento, por lo cual, la decisión de intentar la acción de protección en contra del C.M.d.D.d.N. y Adolescente del Municipio Libertador del Estado Mérida, en su representante J.P. y de FERISOL, en su representante Amarú Briceño, es una decisión tomada por la máxima autoridad del C.E.d.D., que es la Asamblea de Consejeros, en su sesión ordinaria N° 05, de fecha 08 de febrero de 2007, decisión ésta que debe ser ejecutada por las Unidades Técnicas de Garantía y Defensa en el caso que nos concierne, por ser esta unidad la competente para llevarlo a cabo, cualidad ésta que le es atribuida, según el Reglamento interno del C.E.d.D. del Niño, Niña y Adolescente que riela en los folios del 40 al folio 59 del presente expediente, específicamente en sus artículos 97 y 99 numerales 1° y 3°, en concordancia con los lineamientos emanados del C.N.d.D. del Niño, Niña y del Adolescente , según Gaceta Oficial N° 37.262 de fecha 16 de agosto de 2001, que establece los lineamientos para la instalación de las Oficina (sic) de Defensa de Derechos y Garantías de los Consejos Estadales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 6 literal "c", que dice que las Oficina (sic) de Defensa tiene la cualidad para intentar la acción de protección, siempre y cuando haya sido decidido por la Asamblea de Consejeros, por mayoría. Y es el caso que esa decisión fue adoptada por esta Asamblea de Consejeros, en acta de sesión N° 05 de fecha 08 de febrero de 2007, que riela a los folios del 36 al 39 y cuya decisión está específicamente al folio 38. Igualmente, el artículo 26 de la Constitución Nacional establece que cualquier persona con capacidad de obrar en materia de derecho, difuso y colectivo tiene la cualidad para hacerlos valer, cuando estos (sic) se vean amenazados o violados por particulares, entes públicos, entre otros. Dada estas razones de hecho y de derechos en el cual se ve claramente que la Unidad Técnica de Garantía y Defensa del C.E.d.D.d.N. y del Adolescente tiene la cualidad para intentar la presente acción aunado a esto, también que el C.E. se rige por los principios de legalidad donde toma en cuenta que los lineamiento emanados del C.N.d.D. en su artículo 137 literal "B" en concordancia con el artículo 143 literal "A".Ciudadano Juez, por lo anteriormente expuesto y por la responsabilidad social que todos los ciudadanos tenemos para que se garantice las futuras generaciones una cultura de paz y cese a la violencia las cuales dependen de las decisiones que hoy tomemos responsablemente, es por lo que hoy solicitamos declare con lugar la presente apelación en beneficio y tomando en cuenta el interés superior y la prioridad absoluta de todos los niños, niñas y adolescentes, establecidos en sus artículos 7 y 8 de la LOPNA, Igualmente ante este Tribunal consigno escrito de fundamentación de la presente apelación con las razones de hecho y de derecho, anexo al mismo, los lineamientos emanados del C.N.d.D. los cuales deben ser acatados por los Consejos Estadales y Consejos Municipales, contentivos todos, tanto el escrito de fundamentación de la apelación como sus lineamientos, todo en diez (10) folios útiles. Sin más a que hacer referencia, justicia en pro de los Niños, Niñas y Adolescente del Estado Mérida. Es todo". Acto seguido y finalizada la exposición que antecede, el ciudadano Juez acuerda agregar a la presente Acta lo agregado por la parte, este Juzgado advierte a las partes que conforme al dispositivo legal contenido en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dictará sentencia dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la presente fecha…

(Las negritas son del texto copiado). (Los sic son de este Juzgado).

En la oportunidad legal, en que tuvo lugar el acto de formalización del recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 22 de febrero de 2007, la parte apelante a los fines de ilustrar el criterio de quien aquí decide, consignó las siguientes documentales:

1) Escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto por el abogado H.R.R.P., contra la sentencia de fecha 22 de febrero de 2007, proferida por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio N° 03 (folios 77 al 80.

2) Documento fechado el 09 de agosto de 2001 en la ciudad de Caracas, con el encabezamiento del C.N.d.D. del Niño y del Adolescente, que contiene los lineamientos para la instalación y puesta en funcionamiento de las Oficinas de Defensa de Derechos y Garantías en los Consejos Estadales y Municipales de Derechos del Niño y del Adolescente (folios 81 al 86).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia de que conoce esta Alzada en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, procede seguidamente el juzgador a pronunciarse sobre el fondo mismo de la controversia sometida por vía de apelación a su conocimiento, lo cual hace previas las consideraciones siguientes:

De la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano H.R.R.P., en su condición de abogado de la Unidad Técnica de Garantía y Defensa de Derechos Humanos del C.E.d.D.d.N. y del Adolescente del Estado Mérida, es contra el auto de fecha 22 de febrero de 2007, proferido por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio N° 03, mediante el cual, de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 169 del Código de Procedimiento Civil, declaró inadmisible la presente Acción de Protección, con fundamento en la falta de cualidad del referido abogado, para intentar la presente acción en nombre del C.E.d.D.d.N. y del Adolescente del Estado Mérida.

Así tenemos, que el artículo 150 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

Alcance de la Representación. La condición de miembro de un C.d.D. le otorga al respectivo Consejo la representación del sector que lo ha elegido y, por tanto está facultado para deliberar, votar y tomar decisiones en su nombre en el correspondiente Consejo, sin necesidad de solicitar autorización previa al sector representado.

La representación de los Consejos de Derechos la ejerce su presidente

. (Negritas de esta Alzada).

Asimismo, el artículo 137 de Nuestra Carta Magna, dispone :

La Constitución y la ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen

.

El artículo 169 del Código de Procedimiento Civil, consagra lo siguiente:

Los representantes que lo son por virtud de la ley, y sus apoderados, están sometidos en sus gestiones en el proceso a las disposiciones del Código Civil y del Código de Comercio en cuanto a facultades, deberes y formalidades

.

Este Juzgador, a los fines de analizar la controversia sometida por vía de apelación a su estudio, considera pertinente exponer los requisitos de procedencia inherentes a los sujetos procesales y las condi¬ciones que deben llenar para actuar legítimamente.

En este sentido, es importante distinguir entre la legitimatio ad processum y la legitimatio ad causam

El insigne jurista venezolano L.L. concibió la legitimación ad causam como la identidad lógica que debe existir entre la persona a quien la Ley le concede un derecho o poder jurídico y quien lo hace valer y ejercita como titular (legitimación activa), así como también la identidad lógica que debe existir entre el individuo contra quien la Ley concede tal derecho o poder jurídico y aquel contra quien son ejercitados (legitimación pasiva).

La legitimatio ad processum en cambio, se concibe como la capacidad que se les exige a las partes como condición para intervenir en el proceso.

Así tenemos, que la ilegitimidad en la causa se refiere a la falta de capacidad procesal, que obsta al seguimiento del juicio en tanto no se subsane el defecto, en cam¬bio, la legitimación o cualidad en el proceso, está referida a la relación indiscutible que debe existir entre el suje¬to y el interés jurídico controvertido, de modo que por regla general, quien se afirma titular de un interés jurídico propio, posee la legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa), por lo que en consecuencia, la falta de legitimación produce el efecto de desestimación o inadmisibilidad de la demanda.

En nuestro ordenamiento jurídico procesal encontramos la figura de ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor, por no tener la representación que se atribuye, partiendo del principio, que sin poder no hay representación, considerándose varias hipótesis a saber: que el poder no haya sido otorgado debidamente, que habiendo sido otorgado, no conste de autos el instrumento mismo o por insuficiencia del referido poder.

Por su parte, la doctrina y la jurisprudencia han sido persistentes en señalar, que es necesario acreditar en autos la existencia del poder, y, que la fecha de otorgamiento debe ser anterior a la fecha de presen¬tación de la demanda por ante el Tribunal.

Asimismo considera, que la falta de cualidad y la falta de interés por su naturaleza, plantea un problema de cualidad, que conlleva a la negación de admisibilidad de la acción, en virtud, que se discute la titularidad de un derecho o de una obligación.

En este orden de ideas tenemos como caso análogo al presente, el que fuera decidido en fecha 10 de mayo de 2005, en sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en la cual se establecen los siguientes criterios:

(Omissis):…

Mediante escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social en fecha 31 de octubre del año 2003, los abogados J.L.R.A. y O.S.R., actuando en sus caracteres de apoderados judiciales del ciudadano ARISTÓBULO ISTURIZ AMEIDA, Ministro de Educación, Cultura y Deportes, presentaron escrito de cuestiones previas, contestación de la demanda y promoción de pruebas, en el juicio que por acción de protección sigue el ciudadano MENFRI L.P.M. en su propio nombre y en su carácter de Consejero Metropolitano de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente, en contra del mencionado Ministro, por la presunta omisión de dar cumplimiento a los convenios suscritos con la Asociación Venezolana de Educación Católica “AVEC”, en trasgresión a los artículos 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 3, 4, 7 literales a y b, 8 y 53 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el 14 de diciembre del año 2004 fue publicada en Gaceta Oficial la designación que hiciera la Asamblea Nacional de los Magistrados Doctores L.E.F.G. Y C.E.P.D.R., quienes se incorporaron y tomaron posesión de sus cargos en fecha 17 de enero del año 2005 en este alto Tribunal y pasan a conformar esta Sala de Casación Social.

Cumplidos los trámites correspondientes, siendo la oportunidad para decidir las cuestiones previas opuestas, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 462 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa la Sala a hacerlo, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, previa las siguientes consideraciones:

La representación judicial del Ministro de Educación, Cultura y Deportes, opone en primer lugar, la cuestión previa por ilegitimidad de la persona que se presenta como representante del actor, por no tener la representación que se atribuye, en conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Alegan los apoderados judiciales de la parte accionada, que el ciudadano Menfri L.P.M., quien dice actuar en su propio nombre y como Consejero Metropolitano de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente, carece de legitimidad para intentar y sostener la presente acción de protección a favor de los derechos colectivos de los niños, niñas y adolescentes que reciben educación en los institutos educativos afiliados a la AVEC, por cuanto tal condición no ha sido debidamente acreditada en el proceso, puesto que al momento de introducir la demanda mostró un instrumento privado firmado por un tercero, que a su decir, no está autorizado por la Ley para dar fe pública.

Establece el numeral 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que hay ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, al no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

En el presente caso, como ya se dijo, el accionado cuestiona la representación que se atribuye el accionante, como Consejero Metropolitano de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto para acreditar su representación, presentó una carta credencial, la cual cursa al folio treinta y siete (37) del expediente.

Establece el artículo 133 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que los Consejos de Derechos del Niño y del Adolescente, son órganos de naturaleza pública, deliberativa, consultiva y contralora, con representación paritaria de entes del sector público y de la sociedad. Por su parte, el artículo 144 ibidem estatuye que la organización interna se regirá por la normativa que se dicte en cada Estado.

Asímismo, el literal g) del artículo 143 ejusdem, establece entre las atribuciones de los Consejos Estadales de Derechos: “g) intentar, de oficio o por denuncia, la acción de protección contra la violación o amenaza de los derechos difusos o colectivos de niños y adolescentes ocurridos en su jurisdicción, así como solicitar la nulidad de la normativa o de los actos administrativos que se produzcan en el estado, cuando éstos violen o amenacen tales derechos;”.

Ahora bien, para que el Consejero Metropolitano de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, quien representa en este caso, los intereses de los niños, niñas y adolescentes de la AVEC, comparezca con tal carácter en el presente juicio, debe por una parte, acreditar la condición que se atribuye, a través de un acto administrativo o resolución emanada del C.M. de los Derechos del Niño y del Adolescente, contentivo de su nombramiento, o de cualquier otra forma mediante la cual se verifique el carácter con el cual dice actuar, y no, en virtud de una credencial que le acredite tal carácter, por no ser éste el medio idóneo para demostrarlo en juicio; y por la otra, en razón de la organización interna de los Consejos de Derecho, es necesario de igual forma, acreditar la designación por parte del C.M. de los Derechos del Niño y del Adolescente al Consejero respectivo para intentar la presente acción de protección.

En tal sentido, esta Sala considera procedente declarar con lugar la cuestión previa opuesta, contenida en el numeral 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al verificar la ilegitimidad de la persona que actúa en representación de los niños, niñas y adolescentes de la Asociación Venezolana de la Educación Católica (AVEC), es decir, del Consejero Metropolitano de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, en conformidad con lo consagrado en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, la parte podrá subsanar el referido defecto, dentro del plazo de cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente decisión, cuando se trate del ordinal 3°; “mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.”

En segundo lugar, los apoderados judiciales de la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, oponen la falta de cualidad del Consejero Metropolitano de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente para intentar y sostener la presente acción de protección.

Establece el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil:

En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del Artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

.

Ahora bien, las defensas a las que hace referencia la norma antes transcrita, son aquellas denominadas defensas perentorias o de fondo, y al ser opuestas en conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, las mismas deben ser resueltas en la oportunidad de la resolución del fondo del asunto planteado y no de forma previa, como lo son las contenidas en el artículo 346 ejusdem. En este sentido, no puede la Sala pronunciarse sobre la presente defensa opuesta sino en la oportunidad correspondiente antes señalada, y así se decide.

En tercer lugar, alegan los apoderados judiciales de la parte demandada, la cuestión previa por incompetencia del C.M.d.D., pero sin fundamentarlo en alguno de los numerales del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, exponen lo siguiente:

Incompetencia del C.M.d.D..

El sistema de protección establecido en la LOPNA, ha establecido tres niveles de protección en función al sistema de gobierno de la República, siendo el C.N.d.D. será la máxima autoridad del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y creando en cada estado y municipio los respectivos C.d.D.E. o Municipal, según sea el caso. A los efectos de esta Ley, el término “estado” incluye a los estados y al Distrito Capital.

Si bien es cierto que los CONSEJOS DE DERECHOS tienen legitimación activa para intentar acciones de protección, tal atribución debe circunscribirse dentro de sus respectivas competencias y con arreglo a los principios desarrollados por la LOPNA.

‘Artículo 135. Principios. En el ejercicio de sus funciones los Consejos de Derecho deben observar los siguientes principios:

Corresponsabilidad del Estado y de la Sociedad en la defensa de los derechos de niños y adolescentes;

Respeto y promoción de la descentralización administrativa, estadal y municipal en lo relativo a la protección de niños y adolescentes;

Fortalecimiento equilibrado de los estados y municipios, en materia de protección de niños y adolescentes;

Respeto a la autonomía municipal;

Consideración del municipio como la entidad primaria en materia de protección de niños y adolescentes;

Acción coordinada de los Consejos de Derechos entre sí y con los demás integrantes del Sistema de Protección;

Uniformidad en la formulación de la normativa.’ (Énfasis añadido)

‘Artículo 279. Competencia. Es competente para conocer la acción de protección el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del territorio donde tenga o haya tenido lugar el acto o la omisión, constitutivos de la amenaza o la violación. Contra la decisión del Juez se admite recurso de apelación, que será conocido por la respectiva Corte Superior.’

Observaciones al artículo 279.

La redacción del artículo transcrito supra ha ocasionado serias confusiones en el ámbito de los Consejos de Derechos, particularmente de los Estadales y Municipales, pues atienden al principio territorial estricto sensu al momento de intentar acciones de protección, lo que ha traído como consecuencia que invadan competencias que le son propias a otros Consejos de Derechos.

En el caso de autos la confusión es patente, particularmente porque el Gobierno nacional se encuentra situado en jurisdicción del Distrito Metropolitano. Los afectados directos en la presente acción son el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes y la AVEC, esta última a su vez es una asociación civil que tiene afiliados en todo el territorio nacional.

Los Consejos de Derechos están sujetos al principio de la legalidad al cual deben someterse. La LOPNA jerarquiza las atribuciones (competencia) de los Consejos de Derecho con relación al ámbito político territorial, de tal forma que las atribuciones de cada Consejo están circunscritas en el ámbito nacional, estadal y municipal según el caso.

En efecto, el C.M.d.D. ha invadido ilegalmente la competencia del C.N.d.D., en el supuesto negado de que los niños, niñas y adolescentes que reciben clases en institutos afiliados a la AVEC, se vieran afectados sus derechos, tal situación estaría ocurriendo no sólo en el Área Metropolitana de Caracas, sino en todo el territorio nacional, es por ello que el C.M.d.D. resulta incompetente, pues quien tiene en el presente caso la competencia es el C.N.d.D.. En este sentido se tiene que:

C.N.d.D.: Órgano de naturaleza pública, con personalidad jurídica propia, que ejercerá sus funciones con plena autonomía de los demás órganos del poder público, sin menoscabo del principio de legalidad, consagrado en nuestro ordenamiento jurídico. Entre sus atribuciones se encuentran:

Formular la política y planes nacionales así como los lineamientos generales del Sistema de protección del Niño y del Adolescente;

Formular los lineamientos generales que deben ser seguidos por los Consejos Estadales y Municipales de Derechos, en cuanto al ejercicio de sus funciones;

Efectuar el seguimiento y control de aquellas políticas y acciones públicas nacionales referidas a niños y adolescentes;

Denunciar, ante los órganos competentes, la omisión o prestación irregular de servicios públicos de competencia del Poder Nacional, en tanto amenacen los derechos y garantías de niños y adolescentes;

Reclamar a las autoridades competentes acciones y adjudicaciones de recursos para la solución de problemas específicos que afecten a niños y adolescentes;

Intentar de oficio o por denuncia la acción de protección, así como solicitar la nulidad de la normativa o de actos administrativos cuando éstos violen o amenacen los derechos de niños y adolescentes;

C.E.d.D.: Entre las atribuciones conferidas en el artículo 143 de la LOPNA a los Consejos Estadales de Derechos, a los que se asimila el C.M.d.D., se encuentran las siguientes

Formular a nivel estadal, en forma coordinada con los Consejos Municipales de Derechos que funcionen en su jurisdicción, la política y los planes estadales de acción en materia de protección del niño y del adolescente, en concordancia con la política nacional y los lineamientos generales del C.N.;

Elevar estos planes al C.N.d.D., a fin de integrarlos a la política nacional en materia de niños y adolescentes;

Elaborar un informe anual sobre la situación del niño y del adolescente en su jurisdicción, en base a los indicadores nacionales;

Hacer seguimiento y control de la ejecución de la política estadal de protección del niño y del adolescente de acuerdo con los lineamientos del C.N.;

Reclamar y proponer a las autoridades estadales competentes planes de acción y asignación de recursos para solucionar problemas que en materia de niños y adolescentes existan en su jurisdicción;

Elevar ante el Poder Ejecutivo Estadal las denuncias de omisión o prestación ineficiente de servicios públicos que, en materia de protección del niño y del adolescente, sean competencia del estado de que se trate;

Intentar, de oficio o por denuncia, la acción de protección contra la violación o amenaza de los derechos difusos o colectivos de niños y adolescentes ocurridos en su jurisdicción, así como solicitar la nulidad de la normativa o de los actos administrativos que se produzcan en el estado, cuando éstos violen o amenacen tales derechos;

De lo antes transcrito, en primer lugar observa la Sala, que al no haber opuesto la parte la cuestión previa a la luz de la norma rectora, es decir, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no puede esta Sala pasar a conocerla, por cuanto de la lectura antes efectuada no puede entenderse que efectivamente hayan opuesto una cuestión previa, por cuanto de la misma infiere la Sala la denuncia referente a la incompetencia del actor. Así se decide.

Bajo el capítulo IV, los apoderados judiciales de la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, oponen el decaimiento del interés del actor para continuar la acción, por cuanto a decir de los representantes legales, es un hecho público y notorio que los planteles de la AVEC iniciaron el año escolar 2002 y continuaron con sus actividades.

De igual forma, debe esta Sala señalar que las defensas a las que hace referencia el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, como antes se dijo, son aquéllas denominadas defensas perentorias o de fondo, y al ser opuestas en conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, las mismas deben ser resueltas en la oportunidad de la resolución del fondo del asunto planteado y no de forma previa, como lo son las contenidas en el artículo 346 ejusdem. En este sentido, no puede la Sala pronunciarse sobre la presente defensa opuesta sino en la oportunidad correspondiente, antes señalada, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada, Ministro de Educación, Cultura y Deportes, en la presente acción de protección interpuesta por el Consejero Metropolitano de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente…

. (sic).

Así las cosas evidencia esta Superioridad, del análisis exhaustivo del auto de fecha 22 de febrero de 2007, proferido por el JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO N° 03, que la cuestión controvertida en el presente caso, consiste en determinar la cualidad del ciudadano H.R.R.P., en su condición de abogado adscrito a la Unidad Técnica de Garantía y Defensa de Derechos Humanos del C.E.d.D.d.N. y del Adolescente del Estado Mérida, para intentar la Acción de Protección que aquí se ventila.

Del escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones, observa esta Superioridad que el ciudadano H.R.R.P., en su condición de abogado adscrito a la Unidad Técnica de Garantía y Defensa de Derechos Humanos del C.E.d.D.d.N. y del Adolescente del Estado Mérida, dijo actuar en nombre del C.E. de los Derechos del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, “…según nombramiento de fecha 22 de abril de 2004, publicado en Gaceta Oficial del Estado Mérida N° 832, según Resolución N° 05, de fecha 08 de octubre de 2004, emitido por la Licenciada Ana Jazmín Linares, en su condición de Presidenta del C.E.…”.

Asimismo, de la revisión realizada a los recaudos presentados por el ciudadano H.R.R.P., en su condición de abogado adscrito a la Unidad Técnica de Garantía y Defensa de Derechos Humanos del C.E.d.D.d.N. y del Adolescente del Estado Mérida, se observa, que mediante Decreto N° 027, publicado en Gaceta Oficial del Estado Mérida, número 198, de fecha 21 de abril de 2001 (folio 25 de las actas que integran el presente expediente), el Ejecutivo Estadal en uso de sus atribuciones legales, designó los funcionarios principales y suplentes del C.E.d.D.d.N. y del Adolescente del Estado Mérida.

Que mediante Resolución N° 05, publicada en Gaceta Oficial del Estado Mérida, número 832, de fecha 08 de octubre de 2004 (folio 30 del presente expediente), la Licenciada Jazmín Linares, en su condición de Presidenta del CEDNA-MÉRIDA, en uso de sus atribuciones legales, designó al ciudadano H.R.R.P., como abogado adscrito a la Unidad Técnica de Garantía y Defensa de Derechos Humanos del C.E.d.D.d.N. y del Adolescente del Estado Mérida.

Que mediante Reglamento Interno del C.E.d.D.d.N. y del Adolescente del Estado Mérida, publicado en Gaceta Oficial del Estado Mérida, número 747, de fecha 26 de febrero de 2004, en su artículo 14 (folio 42 de las presentes actuaciones), atribuyó la representación oficial del C.E.d.D.d.N. y del Adolescente del Estado Mérida, en la persona del Presidente o Presidenta, Vicepresidente o Vicepresidenta y, el Director Ejecutivo o un Consejero o Consejera, previamente autorizado o autorizada por el Cuerpo Colegiado de Consejeros y, en su artículo 117 (folio 56 del presente expediente), delegó la facultad de representación legal y asesoría en materia jurídica de las actuaciones del Consejo, a la Unidad Técnica de Asesoría Jurídica, adscrita a la Gerencia Administrativa. (Negritas de este Juzgado).

En el acta de formalización del recurso por ante esta Alzada, el recurrente, expresamente señaló que: “(omissis)... Es de aclarar en este Tribunal que según lo que dice el artículo 250 de la LOPNA que establece que la representación del C.E. la ejerce su Presidente, es igualmente cierto que las decisiones que se toman en el C.E. es a través de la Asamblea de Consejeros reunidos en sesión y cuyas decisiones son de carácter público y de obligatorio cumplimiento, por lo cual, la decisión de intentar la acción de protección en contra del C.M.d.D.d.N. y Adolescente del Municipio Libertador del Estado Mérida, en su representante J.P. y de FERISOL, en su representante Amarú Briceño, es una decisión tomada por la máxima autoridad del C.E.d.D., que es la Asamblea de Consejeros, en su sesión ordinaria N° 05, de fecha 08 de febrero de 2007, decisión ésta que debe ser ejecutada por las Unidades Técnicas de Garantía y Defensa en el caso que nos concierne, por ser esta unidad la competente para llevarlo a cabo, cualidad ésta que le es atribuida, según el Reglamento interno del C.E.d.D. del Niño, Niña y Adolescente que riela en los folios del 40 al folio 59 del presente expediente, específicamente en sus artículos 97 y 99 numerales 1° y 3°, en concordancia con los lineamientos emanados del C.N.d.D. del Niño, Niña y del Adolescente , según Gaceta Oficial N° 37.262 de fecha 16 de agosto de 2001, que establece los lineamientos para la instalación de las Oficina (sic) de Defensa de Derechos y Garantías de los Consejos Estadales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 6 literal "c", que dice que las Oficina (sic) de Defensa tiene la cualidad para intentar la acción de protección, siempre y cuando haya sido decidido por la Asamblea de Consejeros, por mayoría...” (sic) (Negritas de esta Alzada).

Se evidencia de los folios 36 al 39 de las actas que integran el presente expediente, copia certificada del Acta de Sesión Ordinaria N° 05, de fecha 08 de febrero de 2007, celebrada por los miembros del C.E.d.D.d.N. y del Adolescente del Estado Mérida, en el punto de la agenda correspondiente a la acción de protección objeto de la presente apelación, resolvió interponer una acción de protección, puntualizando que “el cuerpo Consejeros en consenso propone que se corrijan algunos aspectos en cuanto a la forma del Documento de Acción de Protección, luego de ser corregida por el Abg. H.R., sea introducida ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente a la brevedad posible” (sic) de lo cual se evidencia que en dicha sesión, el C.E.d.D.d.N. y del Adolescente, capítulo de Mérida, no confirió al abogado H.R.R.P., adscrito a la Unidad Técnica de Garantía y Defensa de Derechos Humanos, la atribución de intentar de oficio o por denuncia la acción de protección prevista en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sólo se le encomendó la corrección del documento en cuestión.

Igualmente, del análisis que hiciera al documento fechado el 09 de agosto de 2001 en la ciudad de Caracas, con el encabezamiento del C.N.d.D. del Niño y del Adolescente, que contiene los lineamientos para la instalación y puesta en funcionamiento de las Oficinas de Defensa de Derechos y Garantías en los Consejos Estadales y Municipales de Derechos del Niño y del Adolescente, que obra a los folios 81 al 86, observa que el mismo carece de logos que identifiquen el órgano del cual emana, de sellos húmedos y firmas que acrediten la validez y eficacia del referido instrumento, razón por la cual al Sentenciador no le merece fidelidad su contenido y en consecuencia lo desestima.

Asimismo considera el Juzgador, que para que el ciudadano H.R.R.P., en su condición de abogado adscrito a la Unidad Técnica de Garantía y Defensa de Derechos Humanos del C.E.d.D.d.N. y del Adolescente del Estado Mérida, quien representa en este caso, los intereses de los niños, niñas y adolescentes del Municipio Libertador del Estado Mérida, comparezca con tal carácter, debe acreditar la condición que se atribuye, a través de un acto administrativo o resolución emanada de las autoridades competentes de dicho Consejo, tal como lo señala tanto la Ley Especial como su propio reglamento, mediante la cual se le confiera expresamente el carácter con el cual dice actuar.

En virtud de las consideraciones que anteceden, con fundamento en los dispositivos legales y criterio doctrinales citados y acogiendo el carácter jurisprudencial transcrito ut retro, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de los criterios emanados del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgador considera, que de las actuaciones que integran el presente expediente, no se evidencia la legitimación o cualidad que posee el ciudadano H.R.R.P., para intentar la presente acción de protección, a favor de los derechos colectivos y difusos de los niños, niñas y adolescentes del Municipio Libertador del Estado Mérida, en representación del C.E.d.D.d.N. y del Adolescente del Estado Mérida, por cuanto tal condición no ha sido debidamente acreditada en el proceso, razón por la cual en el dispositivo del presente fallo, será confirmada la decisión recurrida y en consecuencia desestimada la apelación interpuesta. Así se decide.

DISPOSITIVA

En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsi¬to, y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la Repúbli¬ca Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado H.R.R.P., en su condición de abogado adscrito a la Unidad Técnica de Garantía y Defensa de Derechos Humanos del C.E.d.D.d.N. y del Adolescente del Estado Mérida, parte actora en el presente juicio, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 22 de febrero de 2007, proferida por la SALA DE JUICIO N° 03 del JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual declaró inadmisible la Acción de Protección interpuesta en fecha 13 de febrero de 2007, contra el C.M.d.D.d.N. y del Adolescente del Municipio Libertador del Estado Mérida y Ferisol, en las personas de sus Presidentes, por no tener la cualidad que se acreditó.

SEGUNDO

En consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida.

TERCERO

Por la naturaleza de la presente deci¬sión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Queda en esta forma confirmada la sentencia apelada. Así se decide.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los veinticuatro días del mes de abril del año dos mil siete. Años: 197° de la Independen¬cia y 148° de la Federación.

El Juez Temporal,

La Secretaria, H.S.F..

M.A.S.G..

En la misma fecha, siendo la una y cuarenta y cinco minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico

La Secretaria,

M.A.S.G..

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, veinticuatro de abril de dos mil siete.-

197º y 148º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto. El...

Juez Temporal,

H.S.F..

La Secretaria

M.A.S.G..

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se expidió la copia acordada en el decreto anterior.

La Secretaria,

M.A.S.G..

Exp. 4649

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