Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de Trujillo, de 7 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteAdolfo José Gimeno Paredes
ProcedimientoParticion De Bienes De La Comunidad Concubinaria

EXP. Nº 11244-10

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES

DEMANDANTE: I.D.C.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.010.446, domiciliada en el municipio Valera del estado Trujillo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Abogados en ejercicio S.S. y J.E.E.R. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 123.873 y 124.478.

DEMANDADO: J.D.C.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.907.038, domiciliada en el municipio Valera del estado Trujillo.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: Abogado en ejercicio I.R.G. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 103.203.

SENTENCIA DEFINITIVA

SÍNTESIS PROCESAL

En fecha 22 de junio de 2009, se le dio entrada a la presente demanda que es recibida por distribución, contentiva del juicio de PARTICION que intentara la ciudadana I.D.C.R.R., en contra del ciudadano J.D.C.E., ambos plenamente identificados en autos. Admitida dicha demanda el tribunal ordena la citación del demandado de autos, para que diera contestación a la demanda.

Sostiene la demandante de autos, en resumen lo siguiente:

En fecha 22 de junio del 2.009 se le da entrada a la presente demanda que es recibida por Distribución en fecha 17 del mismo mes y año, contentiva del juicio que por PARTICION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, intentó la ciudadana I.D.C.R.R., en contra del ciudadano J.D.C.E., ambos plenamente identificados en autos, mediante la cual la demandante de autos a través de su apoderado judicial expone lo siguiente:

Que en el año 1977 la demandante inició una relación concubinaria con el ciudadano J.d.C.E., en una forma continua, publica y notoria desde ese año hasta el 30 de enero del año 2007, cumpliendo con los requisitos legales y jurisprudenciales para la existencia de dicha unión; tiempo este en que se dedicaron a la crianza de los cuatro hijos que procrearon en una previa relación matrimonial de nombres F.J., M.E., M.F.E.R..

Que procedió a demandar al ciudadano J.d.C.E. para que reconociera la existencia de dicha comunidad concubinaria, realizándose todos y cada uno de los tramites del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, ante el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Bancario y Constitucional del estado Trujillo, donde en fecha 15 de octubre del 2008 se dictó sentencia definitiva que quedó firme, según auto de fecha 21 de mayo del 2.009, declarando con lugar la acción mero declarativa de Unión Concubinaria propuesta por su poderdante I.d.C.R.R. en contra del ciudadano J.d.C.E., existente entre el año 1977 hasta el 30 de enero del 2.007.

Que durante la vigencia de la relación concubinaria fueron fomentados los siguientes bienes:

  1. Una (1) casa de habitación familiar construida con paredes de bitoques, pisos de cemento, techo de acerolit, puertas y ventanas de hierro, tres (3) galpones con estructura metálica, paredes de bloques, pisos de cemento y techo de acerolit, tres (3) portones de hierro, un (1) galpón para gallinero con cerca de malla de clicón, tres (3) fojas de mantenimiento de vehículos, cercas de cinco (5) pelos de alambres de púas con una longitud de Ciento Treinta y Cinco con Veinte Metros lineales (135,20 Mts) en el sitio denominado Asentamiento Campesino San Luís, Parroquia San Luis, municipio Valera del estado Trujillo, alinderados de la siguiente manera: NORTE; final Calle del sector Nº 5; SUR: final calle del sector Nº 6; ESTE: Zona protectora del Río Motatán; OESTE: Calle final entre sector 5 y 6; sobre un lote de terreno que tiene una superficie de Dos Mil Ciento Noventa y Cinco metros cuadrados (2.195 Mts2) aproximadamente, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valera en fecha 9 de febrero de 1979 bajo el Nº 10 folios 27 al 29, Trimestre Primero, Tomo Primero, Protocolo Primero. En terrenos propiedad del Instituto Agrario Nacional, según se evidencia en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio antes mencionado, bajo el Nº 104, folios 298 al 211, protocolo 1. tomo 1, Segundo Trimestre del año 1966.

  2. Un (12) vehículo Clase Camión; Tipo Grua; Uso Carga; Color Marrón; Marca: Dodge; Modelo: D-300; Año 71; Serial de Carrocería: D31BE0N104331; Serial de Motor: 318FLNO349; Placas: 081-XBA.

  3. Un (1) Vehiculo Clase Camioneta; Tipo Pick-Up; Uso Carga; Color Beige y Blanco; Modelo: C-10; Marca Chevrolet; Serial Carrocería: CCD14CV212570; Serial de Motor: DCV212570; Placas: 78Z-EAD.

  4. Una cuenta de Inversión en el Banco Federal C.A. Nº 143-100947-8.

  5. Una (1) cuenta de Ahorros en el Banco Banesco Nº 013403279833272071577.

Que por todo lo expuesto acude ante el Tribunal a demandar al ciudadano J.d.C.E., para que convenga en hacer la liquidación y partición en una proporción de cincuenta por ciento (50%) para cada uno de los concubinos, de los bienes comunes fomentados durante la unión concubinaria que mantuvieron y que fue declarada judicialmente en fecha 15 de Octubre del 2.008 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Bancario y Constitucional del estado Trujillo, según el expediente Nº 22.915.

Estima la demanda en la cantidad de Ciento Noventa y Ocho Mil Bolívares (Bs. 198.000) y solicita de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 66 eiusdem, se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar o en su defecto la anotación de la litis sobre el asiento registral del bien inmueble descrito en el numeral 1; igualmente solicita se decrete medida de Secuestro sobre los vehículos antes descritos.

Admitida la demanda en fecha 17 de julio del 2.009, se ordenó la citación del demandado para la contestación de la demanda y se comisiona al Juzgado de los municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque del estado Trujillo.

En fecha 04 de diciembre del 2.009, se agregan las resultas donde consta la citación del demandado de autos y en fecha 07 del mismo mes y año, el demandado J.d.C.E., debidamente a través de su apoderado judicial I.A.R.G., Inpreabogado Nº 103.203, da contestación a la demanda en escrito que riela a los folios 85 vuelto y 86 vuelto, mediante el cual manifiesta, en resumen lo siguiente:

Que en cuanto a la casa descrita, conviene en lo manifestado en el libelo, pero rechaza, niega y contradice lo dicho de tres galpones que se describen, los cuales según la accionante ocupa una superficie de Dos Mil Ciento Noventa y Cinco Metros Cuadrados (2.195 Mts2); y que según la ex concubina, le pertenece en propiedad al demandado, afirmación que niega y contradice y se opone formalmente a que sea objeto de partición por cuanto esos inmuebles no pertenecen a su representado, solo los ocupa como tenedor.

Que en relación a los vehículos descritos, conviene en la partición de dichos bienes; que así mismo conviene en la partición de las sumas de dinero que aparecen apara la fecha 30/01/07 en las cuentas bancarias mencionadas en el escrito de la demanda.

Que de conformidad con los artículos 360, 778 y 781 del Código de Procedimiento Civil da contestación a la demanda y se opone formalmente a la partición de los bienes que la demandante describe en el numeral Primero del punto tercero, referido a los tres (3) Galpones con estructura metálica, paredes de bloque, pisos de cemento y techo de acerolit, con tres portones de hierro, un galpón gallinero con cerca de malla de ciclón, tres (3) fosas de mantenimiento vehículos, cerca de cinco (5) pelos de alambre de púas, por cuanto estos bienes no pertenecen a su representado.

Vista la referida oposición el Tribunal ordenó por auto de fecha 14 de enero de 2.010, inserto al folio 87, formar pieza separada. Dicha pieza fue formada en fecha 03 de febrero de 2009, y como quiera que en auto de fecha 04 de junio de 2010; asimismo, se deja constancia que en el lapso de promoción de pruebas ninguna de las partes promovió prueba alguna.

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

THEMA DECIDENDUM

Planteada como ha quedado la presente controversia relativa a la contradicción sobre el dominio común, de unos bienes consistentes en tres (3) Galpones con estructura metálica, paredes de bloque, pisos de cemento y techo de acerolit, con tres portones de hierro, un galpón gallinero con cerca de malla de ciclón, tres (3) fosas de mantenimiento vehículos, cerca de cinco (5) pelos de alambre de púas, descritos en el numeral primero del punto tercero del libelo; alegando al respecto que si bien es cierto, la casa de habitación que en dicho numeral se describe forma parte de la comunidad concubinaria a partir, el resto de las mejoras, no son de su propiedad, sino que simplemente las posee o detenta; dicha oposición la hace de conformidad con lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, considera este tribunal, que el tema decidendum en la presente causa consiste en determinar, si efectivamente los bienes antes identificados forman o no parte de la comunidad concubinaria que existió entre los ciudadanos I.D.C.R.R. y J.D.C.E., y en consecuencia, si son o no objeto de esta partición, lo que de seguidas pasa este tribunal a dilucidar del análisis de las pruebas aportadas por las partes en este procedimiento.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

La parte demandante promueve junto con el libelo documento copia certificada, inserto a los folios del 15 al 28, del expediente consistente en sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante la cual declaró la existencia de una relación concubinaria entre los ciudadanos I.D.C.R.R., y J.D.C.E., entre el año 1977 y el 30 de enero de 2.007; dicha documental que no fue tachada en la oportunidad legal, es valorada por este juzgador, como demostrativa de la fecha de inicio y culminación de dicha comunidad, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se valora.

Igualmente junto al libelo, e inserto a los folios del 30 al 36, del expediente principal, corre inserta copia certificada de documento consistente en adjudicación realizada por el Instituto Nacional de la Vivienda, a los ciudadanos I.D.C.R.R., y J.D.C.E., según documento registrado ante la Oficina de Registro Subalterno de los municipios Valera, Motatán y San R.d.C. del estado Trujillo, de fecha 09 de febrero de 1979, inserto bajo el número 10, tomo 1, trimestre 1°, protocolo 1°, respecto a un inmueble consistente en una vivienda de habitación familiar, ubicado en “San Luís” antes municipio M.D., distrito Valera, hoy parroquia M.D., municipio Valera del estado Trujillo, construido en un terreno perteneciente al Instituto Agrario Nacional, comprendido en una extensión de sesenta y siete metros con cincuenta centímetros (67,50 mts) ; con los siguientes linderos: Norte, calle sin nombre; Sur: Parcela Libre; Este: Parcela vacía y Oeste: Calle sin nombre. En tal sentido este Tribunal observa que trabándose de un documento público que no ha sido tachado por la parte a quien se opone, el mismo debe ser valorado conforme a las previsiones de los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil; y en tal sentido este Tribunal observa que del mismo sólo se desprende la propiedad que sobre las mejoras consistentes en una vivienda de habitación familiar tienen las partes en este juicio, es decir, demandante y demandado; constando la propiedad del terreno por parte del extinto Instituto Agrario Nacional, sin constar la propiedad de tres (3) galpones con estructura metálica, paredes de bloques, pisos de cemento y techo de acerolit, tres (3) portones de hierro, un (1) galpón para gallinero con cerca de malla de clicón, tres (3) fosas de mantenimiento de vehículos, cercas de cinco (5) pelos de alambres de púas con una longitud de Ciento Treinta y Cinco con Veinte Metros lineales (135,20 Mts), todo ello descrito en el libelo. Y así se valora.

Inserto a los folios 37 y 38, corren en copias simples, certificados de registro de dos vehículos con las siguientes características: Un (12) vehículo; Clase Camión; Tipo Grua; Uso Carga; Color Marrón; Marca: Dodge; Modelo: D-300; Año 71; Serial de Carrocería: D31BE0N104331; Serial de Motor: 318FLNO349; Placas: 081-XBA; y Un (1) Vehiculo Clase Camioneta; Tipo Pick-Up; Uso Carga; Color Beige y Blanco; Modelo: C-10; Marca Chevrolet; Serial Carrocería: CCD14CV212570; Serial de Motor: DCV212570; Placas: 78Z-EAD.

Ahora bien, como quiera que dichos documentos versan sobre bienes cuya partición no fue contradicha, nada tiene este Tribunal que analizar al respecto, por tales razones se desecha al momento de dictar sentencia.

Asimismo, junto con la demanda, e inserto a los folios de 39, al 41, corres insertos informes médicos de la demandante ciudadana I.R.; informes éstos que refieren a problemas de salud de la mencionada ciudadana, señalados igualmente en el libelo, y como quiera que los hechos evidenciados en dichos medios probatorios resultan ajenos a la situación fáctica planteada en esta pieza separada; se desechan al momento de dictar sentencia.

A los folios del 51 al 59, informes emanados de los bancos Banesco Banco Universal y Banco Federal, respecto a las cuentas bancarias números 013403279833272071577 y 143-100947-8, respectivamente; bienes estos cuya partición tampoco fue contradicha, razón por la que nada tiene que analizar este juzgador al respecto, y en consecuencia les desecha la momento de dictar sentencia.

Analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes en el presente procedimiento, considera este Juzgador, que en primer lugar no fue posible determinar que formaran parte de la comunidad concubinaria que existió entre los ciudadanos I.D.C.R.R. y J.D.C.E., las mejoras consistentes en tres (3) galpones con estructura metálica, paredes de bloques, pisos de cemento y techo de acerolit, tres (3) portones de hierro, un (1) galpón para gallinero con cerca de malla de clicón, tres (3) fosas de mantenimiento de vehículos, cercas de cinco (5) pelos de alambres de púas con una longitud de Ciento Treinta y Cinco con Veinte Metros lineales (135,20 Mts), ubicados en el sector San Luís del municipio Valera del estado Trujillo, máxime cuando ni siquiera ha quedado demostrada la propiedad de tales bienes por ninguna de las partes; siendo que tales mejoras no aparecen descritas en el documento de propiedad de la vivienda indicada supra; todo lo cual hace forzoso concluir a este juzgador que dichas mejoras no pueden ser sometidas a partición en este procedimiento; razón por la cual se declara SIN LUGAR la partición del referido bien, y en consecuencia CON LUGAR la oposición que hiciera el demandado, a la partición de tales mejoras, alegando que las mismas no forman parte de la comunidad. Y así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la oposición del demandado ciudadano J.D.C.E. a la PARTICIÓN intentada por la ciudadana I.D.C.R.R., ambos plenamente identificados en autos, respecto a unas mejoras consistentes en: tres (3) galpones con estructura metálica, paredes de bloques, pisos de cemento y techo de acerolit, tres (3) portones de hierro, un (1) galpón para gallinero con cerca de malla de clicón, tres (3) fosas de mantenimiento de vehículos, cercas de cinco (5) pelos de alambres de púas con una longitud de Ciento Treinta y Cinco con Veinte Metros lineales (135,20 Mts), ubicados en el sector San Luís del municipio Valera del estado Trujillo.

SEGUNDO

SIN LUGAR la partición del bien inmueble descrito en el particular anterior.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante, en virtud de haber resultado vencido totalmente en la presente pieza separada.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los siete (07) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. A.G.P.

La Secretaria Titular,

Abg. D.I.B.

En la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley dado por al alguacil del Tribunal, y siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se dictó y publico el fallo que antecede.

La Secretaria Titular,

Abg. D.I.B.

AGP/mtgh

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