Decisión de Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de Merida, de 16 de Junio de 2008

Fecha de Resolución16 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina
PonenteFrancina Rodulfo
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

GADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIO S LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, Dieciséis de junio de Dos Mil Ocho.-

198º Y 149º

EXP. N° 7175

Vista la transacción suscrita entre las partes intervinientes en el en el presente juicio, y que obra a los folios 07, 08 y 09 en el cuaderno del cuaderno de embargo, donde de común acuerdo y en fundamento a lo estipulado en el artículo 256 de la Vigente Ley Adjetiva Civil, suscriben la transacción que por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, siguen R.J.R.R. Y YOSMARY C.V.G., endosatarios en procuración a favor de L.K.R.S.. Contra: M.A.D.G. Y HENDER A.A.U.. En tal sentido este Despacho, luego de un riguroso y minucioso análisis de los puntos que conforman este acuerdo de voluntades, llega al convencimiento procesal que el mismo no vulnera el orden público, ni trasgrede ninguna disposición legal; que en este arreglo se ha dado estricto cumplimiento al Derecho a la Defensa e igualdad de las partes en el debido proceso, premisas constitucionales éstas de indubitable cumplimiento para una sana, recta Administración de Justicia, tal como así lo prescriben hoy día los Artículos 26, 49, 253, 254, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente es Forzoso concluir, que se acuerda y así se decreta de acuerdo a lo previsto en el artículo 256 de la vigente Ley Adjetiva Civil, en concordancia, con los también vigentes artículos 1713 y 1718 del Código Sustantivo Civil, LA HOMOLOGACION DE LA TRANSACCION, impartiéndole el carácter de Sentencia Pasada con Autoridad de Cosa Juzgada y se ordena el archivo del expediente. Agréguese a los autos el respectivo cuaderno de embargo.

LA JUEZ:

ABG. FRANCINA M. RODULFO A.

LA SECRETARIA:

ABG. SUSANA E. PARRA C.

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